* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Banco de la Provincia contribuirá anual-
mente con la tercera parte del servicio de amortización e
intereses del empréstito de $ 5.000.000 m/n, o su equivalen-
te en cualquier moneda extranjera, de oro, de valor recono-
cido.
Art.2º.- Para formar el fondo de amortización e intereses
que corresponde al Gobierno de la Provincia, créanse los si-
guientes recursos, cuyo producido ingresará de rentas gene-
rales:
a) Un impuesto adicional de Contribución Directa equiva-
lente al 5% de la cuota que corresponde pagar anualmente a
cada contribuyente;
b) Un impuesto adicional a cargo de los contribuyentes
que abonan patentes comerciales e industriales (Art. 2º cál-
culo de Recursos, Partida 6 del Presupuesto vigente de 1926)
equivalente al 5% de la cuota anual que les corresponde pa-
gar según las Leyes vigentes;
c) Un impuesto adicional de papel sellado en la forma y
proporción que se determina en el artículo siguiente.
Art.3º.- Modifícase el artículo 2º de la Ley de Sellos de
23 de octubre de 1908, en la siguiente forma:
"Art.2º.-Los actos, contratos, documentos y obligaciones
sujetos a plazos que no excedan de noventa días, se extende-
rán en el sello correspondiente con arreglo a la siguiente
escala:
de $ m/n 20 a 100............. $ 0.15
" " " 101 a 200............. " 0.30
" " " 201 a 300............. " 0.45
" " " 301 a 400............. " 0.60
" " " 401 a 500............. " 0.75
" " " 501 a 600.............." 0.90
" " " 601 a 700.............." 1.05
" " " 701 a 800.............." 1.20
" " " 801 a 900.............." 1.35
" " " 901 a 1000............. $ 1.50
de mil pesos arriba se usará un sello que represente el
1 1/2 % sobre el valor total de la obligación, debiendo
considerarse como entero las fracciones de mil".
Art.4º.- Derógase el art. 3º de la referida Ley de Se-
llos.
Art.5º.- La diferencia entre el producido de los impues-
tos adicionales creados por el art. 3º y el valor del servi-
cio que corresponde al Gobierno se cubrirá de Rentas Genera-
les.
Art.6º.- Modifícase el art. 19 de la Ley Orgánica del
Banco de la Provincia en la siguiente forma:
"El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que el 30 %
de las sumas recibidas en depósito de todo género, judicia-
les o particulares. El Directorio en pleno y por unanimidad
de votos y con la aprobación del P.E. podrá invertir el en-
caje fijado anteriormente, total o parcialmente, en títu-
los de rentas nacionales o en cédulas del Banco Hipotecario
Nacional que se coticen en la Bolsa de la Capital Federal
y que sean realizables en cualquier momento en que el Direc-
torio lo estime conveniente".
Art.7º.- Autorízase al Banco de la Provincia para inver-
tir en cédulas hipotecarias nacionales los fondos que reci-
ba de la negociación de los títulos creados por la Ley de
referencia, hasta que necesite de los mismos para destinar-
los a sus operaciones normales.
Art.8º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.9º.- Los gastos que demande su cumplimiento se impu-
tarán a la misma.
Art.10.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a seis
días del mes de junio de mil novecientos veintisiete.-