* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Se extenderán en papel sellado, con suje- ción a las disposiciones de esta ley, los actos, contratos, documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos o nego- cios sujetos a la jurisdicción provincial, salvo las excep- ciones que esta ley establece. Art.2º.- Los actos, contratos, documentos y obligaciones sujetos a plazos, que no excedan de 90 días, se extenderán en el sello correspondiente con arreglo a la siguiente escala: De $ 20 a $ 100 $ 0.10 " " 101 " " 200 " 0.20 " " 201 " " 300 " 0.30 " " 301 " " 400 " 0.40 " " 401 " " 500 " 0.50 " " 501 " " 600 " 0.60 " " 601 " " 700 " 0.70 " " 701 " " 800 " 0.80 " " 801 " " 900 " 0.90 " " 901 " " 1000 " 1.00 De mil pesos arriba, se usará un sello que represente el 1 por mil sobre el valor total de la obligación, debiendo considerarse como entero las fracciones de mil. Art.3º.- Las obligaciones cuyo plazo no exceda de 15 días, serán extendidas en un sello que equivalga a la 4a. parte del señalado en la escala, y las que no excedan de 30 días, en un sello igual a la mitad del señalado en dicha escala. Art.4º.- Cuando el término de la obligación excediera de noventa días, se computará y pagará tantas veces el valor de la escala cuantos períodos de 90 días hubiere en aquel término, contándose las fracciones de esos períodos por entero; pero en ningún caso podrá exceder el importe del sello del 1% del valor de la obligación. Exceptúanse los contratos de compra-ventas, permutas y demás que se expresa en el artículo 12. Art.5º.- En las obligaciones o contratos, cuyo plazo sea de años o meses, se graduará el sello computándose el año de 360 días, y el mes de 30 días, de manera que una obligación a un mes se considerará como de 30 días, a tres meses se considerará como a 90 días y la de un año como de 4 períodos de 90 días. En las obligaciones a días fijos se graduará el sello según la escala y con arreglo al número de meses o años que haya dentro del término. Art.6.- Si no se asignara plazo a la obligación o fuere a la vista pagadera por el mismo otorgante, deberá usarse un sello que represente el 1/2 % sobre el valor total de aquella. Art.7º.-Cuando no se exprese cantidad en los documentos o no deban contenerla por su naturaleza, se usará un sello de $ 10 por cada foja, siempre que no les aplicara esta ley un sello especial. Art.8º.- Entre las obligaciones o término fijo a que se refieren los artículos anteriores, no están comprendidas las hipotecas, las cesiones de derechos y las socie- dades y compañías con capital determinado, en las cuales se usará el sello que corresponde según la escala, tan solo con relación al valor o capital, cualquiera que sea el tiempo y forma de pago. Art.9.- Las fianzas u otras obligaciones accesorias contraídas para garantir un contrato principal, no vencido, quedan exentas de sellos, si en la obligación se ha pagado el impuesto; de lo contrario, se extenderán en el sello que corresponda a la obligación principal. Art.10.- Para estimar qué sello corresponde a las obli- gaciones a oro, se reducirá el importe total de la obligación a moneda nacional de curso legal, según el cambio del día. Art.11.- En los contratos escritos de cosas muebles se pagará el sello de acuerdo con la escala, cuando el precio se abonare al contado; si el pago se hiciera parte al contado y parte a plazos, se pagará el sello de acuerdo con la escala, por la parte de precio satisfecho al contado, y el resto con arreglo al artículo 4º. Art.12.- Las escrituras de compra-venta, permuta y cualquier otro contrato que obligue a transferir el dominio de bienes inmuebles, o los grave con un derecho real, salvo la hipoteca, pagarán un sello de 3 por mil del precio, cualquiera que sea la forma y plazo en que éste fuere satisfecho. Cuando en estas transacciones no se fije precio o por su naturaleza no lo tenga, se tomará por base para el pago del impuesto la avaluación asignada para la contribución territorial. En las permutas, se calculará el sello sobre la mitad del impuesto formado por la suma de avaluación territorial de los bienes que se permuten. Art.13.- El impuesto establecido en el artículo anterior, se abonará aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas pre-existentes descontadas del precio. Si se dan pagarés por cuenta del precio, se satisfará en estas el impuesto correspondiente, con prescindencia del que abonase por el concontrato con respecto al precio no pagado. Art.14.- Cuando la compra-venta o la constitución de derechos reales de bienes raíces, situados en jurisdicción provincial, se realizare fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente reposición de sellos se hará al presentarse el título para su inscripción o protocolización ante el Registro de la Propiedad. Igual reposición se exigirá cuando se trate de derechos reales sobre las mismas. Recíprocamente, la compra-venta y la constitución de de- rechos reales sobre inmuebles situados fuera de la Provin- cia, no abonarán más impuesto de sellos, que el de actua- ción. Art.15.- Se extenderán en el papel sellado que correspon- de, según las prescripciones de esta ley, los actos, docu- mentos y contratos que deban negociarse o cumplirse fuera de la Provincia. Art.16.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes de pago u otras obligaciones comerciales y civiles suscriptas en otras Provincias, para ser cumplidas en esta, están igualmente sujetas al impuesto de sellos, con la excepción prevista en el artículo 44, debiendo la reposición hacerse antes del primer endoso en la Provincia; a falta de endoso, antes de la aceptación, y en caso de no ser necesaria la aceptación, antes del pago. Art.17.- Las letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y órdenes de pago sobre el exterior, están también sujetas al impuesto de sellos, computándose el impuesto a razón de 1/2 por mil sobre el valor de la obligación, y considerándose como entero las fracciones de mil. Los mismos documentos procedentes del extranjero deberán ser sellados con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior antes de ser negociados, aceptados o presentados en juicio. Art.18.- Los demás actos, contratos y documentos no comprendidos en el artículo anterior, que deban ejecutarse o cumplirse fuera del país, se extenderán en el papel sellado que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta ley. Los otorgados en países extranjeros, que deban ejecutarse, cumplirse o producir efectos legales dentro del territorio de la Provincia, deberán ser sellados o repuestos los sellos, según las disposiciones de esta ley, antes de ser presentados, ejecutados o pagados. Art.19.- En los contratos de locación de renta, y en aquellos que establecen pagos periódicos o vencimientos escalonados se usará el sello de la escala correspondiente a su valor total, con prescindencia del tiempo, y si no se expresare plazo, se graduará el sello, computándose las entregas o prestaciones por el término de dos años. Art.20.- En los contratos de sociedades y prórroga de las mismas, se abonará el sello de uno por mil sobre el capital social, cualquiera que sea la forma y plazo de su entrega. Si no expresa el monto del capital social, se pagará un sello de $ 50 m/n, por cada foja, cualquiera que sea la forma y plazo en que debe ser abonado el haber de los socios. En las sociedades anónimas, se computará el capital com- prendiendo también todas las series a emitirse. Art.21.- Si en un mismo acto se celebraren varios contra- tos o contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el impuesto correspondiente al contrato u obligación de mayor valor. Art.22.- Están sujetos al impuesto de sello los depósitos a plazos de moneda metálica o de curso legal, a razón de un sexto por mil mensual, considerándose enteras las fraccio- nes. Este impuesto se abonará sobre el término medio mensual de depósitos en existencia, y se satisfará trimestralmente por los bancos, declarando el monto de sus depósitos bajo juramento. Art.23.- Las cuentas que sean el resultado de actos o contratos que no hayan pagado el impuesto respectivo y tengan el conforme del deudor, estarán sujetas al impuesto de sellos, según la escala, en el acto de su presentación o cobro ante los jueces o autoridades correspondientes. Toda compra-venta de mercaderías a plazo, cuando no se firme pagaré, se hará constar en cuenta con conforme del deudor. Este conforme será puesto sobre un sello de 1 por mil del valor de la cuenta. Art.24.- Siempre que se presenten en juicio corresponden- cia privada u otros documentos análogos que comprueban la existencia de una obligación, se abonará el impuesto corres- pondiente a esta. El impuesto se abonará tan solo una vez, cualquiera que sea el número de escritos que compruebe la existencia de la obligación. Art.25.- Siempre que se presente a los Tribunales para su cobro judicial cualquier documento de crédito vencido que devengue interés, o se haga mérito en un juicio de un contrato prorrogado, se abonará el impuesto según los términos corridos y en la proporción establecida en esta ley, por el tiempo transcurrido entre el día del vencimiento y la fecha de la presentación. Esta disposición no se aplicará a los casos en que la presentación se haga antes de los treinta días después de vencido el documento o el contrato. Art.26.- Las pólizas de seguro pagarán un derecho de timbre con arreglo a la siguiente escala: De mas de $ 100 hasta $ 1.000 $ 0.05 " " " " 1.000 " " 2.000 " 0.10 " " " " 2.000 " " 3.000 " 0.15 " " " " 3.000 " " 4.000 " 0.20 " " " " 4.000 " " 5.000 " 0.25 " " " " 5.000 " " 10.000 " 0.50 " " " " 10.000 " " 15.000 " 0.75 " " " " 15.000 " " 20.000 " 1.00 y así sucesivamente, en igual proporción, a razón de $ 0.25 por cada 5.000 o fracción. Art.27.- En los contratos de proveeduría, de construcción de obras y otros análogos con los poderes públicos y en los cuales se establezcan precios unitarios, los sellos correspondientes, según la escala, serán abonados por los contratistas al liquidarse y abonárseles cada cuenta. CLASIFICACION DE SELLOS Art.28.- Corresponde el sello de $ 0.05 m/n: 1º.- Las estampillas que deben usarse en cada cheque por giro de dinero o duplicado de nota de crédito, recibo u otro contrato análogo cuyo importe alcance a $ 20. 2º.- Las estampillas que deben colocarse en todo compro- bante de cuenta mayor de $ 20 que se presente a cobro del P. E. u oficina de su dependencia, aunque sea otorgado por empleados públicos. Art.29.- Corresponde el sello de $ 0.50 m/n: 1º.- Todo boleto y promesa de compra-venta de bienes mue- bles o semovientes, de transacciones a plazo por productos, artículos de comercio y títulos de renta, que tenga lugar en la Provincia, con o sin intervención del corredor. 2º.- Las estampillas que deben ponerse en las solicitudes a los bancos. 3º.- Las estampillas que deben usar los contadores, calí- grafos y tasadores en los informes que presenten. 4º.- Los certificados en las escuelas de la Provincia. 5º.- Las solicitudes que se presenten por reclamos ante los jurys constituídos según las leyes de contribución di- recta y patentes. Art.30.- Corresponde el sello de $ 0.75 m/n: 1º.- A cada foja de los expedientes que se formen ante los jueces letrados. 2º.- A cada foja de laudos en las actuaciones judiciales. Art.31.- Corresponde sellos de $ 1.00 m/n: 1º.- A cada foja de los escritos presentados ante los po- deres Legislativo y Ejecutivo o ante las oficinas dependien- tes de dichos poderes. 2º.- A cada una de las fojas de los cuadernos en que los escribanos extienden las escrituras matrices, debiendo agre- garse el sello de reposición que corresponde. 3º.- A cada foja de laudos o actuaciones, en arbitrajes administrativos o privados. 4º.- A los certificados expedidos por la Dirección Gene- ral de Rentas o Receptorías justificando que una propiedad no adeuda contribución directa. 5º.- A los boletos de compra-venta de bienes raíces que se presenten a los escribanos de registro . 6º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonio o defunción, expedidas por las autoridades ecle- siásticas. 7º.- A cada uno de las fojas de las copias de toda escri- tura pública y a cada una de las fojas de las escrituras o contratos privados. 8º.- A los certificados expedidos por escribanos de re- gistro o secretarios de actuaciones, relativos a documentos archivados en sus oficinas. 9º.- Por cada hectárea en la escrituración del título de la concesión a que se refiere el artículo correspondiente de la Ley de Riego. 10.- A los poderes especiales, sustitución y renovación de los mismos y a las cartas-poderes. Art.32.- Corresponde el sello de $ 2.00 m/n: 1º.- A las legalizaciones y actuaciones administrativas o judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia. 2º.- A la primera foja de las escrituras en que se otor- gue poder general y a la primera foja de su testimonio. 3º.- A la primera hoja de las copias de documentos archi vados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras públicas, o de estas, cuando sean de un valor indeterminado. 4º.- A la segunda y ulteriores hojas de las copias de disposiciones testamentarias. 5º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de discernimiento de tutelas o curatelas y de las escrituras de su protocolización, no pudiendo atenderse en juicios a los tutores o curadores que no la presenten, así como las escri- turas de reconocimiento de filiación. 6º.- A las solicitudes pidiendo reconsideración de reso- luciones ministeriales o de decreto del P.E. 7º.- A la solicitud para la rubricación por cada libro de comercio. Art.33º.- Corresponde el sello de $ 5.00 m/n. 1º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados. 2º.- A la primera hoja de los testamentos de licitaciones escritas, que excedan de $ 5.000 m/n. 3º.- A las solicitudes que se presenten a la Legislatura, directamente o por intermedio del P.E., pidiendo exoneración de impuestos o un privilegio. 4º.- A los certificados de transferencia de marcas de ga- nados que expida la oficina respectiva. 5º.- A los informes que expidan como peritos los ingenie- ros, arquitectos, médicos y químicos, que no sean funciona- rios de la Provincia. 6º.- A los testimonios de registro de títulos o expedien- tes en el archivo general de la Provincia, comprendidos de 1851 en adelante. Art.34.- Corresponde el sello de $ 10.00 m/n: 1º.- A las solicitudes de inscripción en la matrícula de comerciantes, corredores, rematadores, u otras profesiones que, con arreglo a las leyes, deben registrarse, siempre que no hayan de pagar el de diploma. En las matrículas de marti- lleros o corredores, el impuesto será pagado por cada uno de los solicitantes, aunque se proponga ejercer, su profesión en sociedad o bajo una razón social. 2º.- A las peticiones de revalidación de diplomas. 3º.- A los permisos para bailes y otros espectáculos pú- blicos no patentados. 4º.- A las solicitudes que se presenten a la Junta Supe- rior de Irrigación para revalidar los derechos adquiridos o para las nuevas concesiones que se soliciten. 5º.- A los testimonios de registro de títulos y expedien- tes en el Archivo General de la Provincia hasta 1850. Art.35.- Corresponde el sello de $ 25.00 m/n: 1º.- A la primera hoja en que se otorgen o revaliden gra- dos o diplomas del profesorado, títulos científicos u otros parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas de maestros de educación primaria. 2º.- A los títulos que importen concesiones de privile- gios. 3º.- A la autorización para la existencia de personería jurídica, con excepción de las de beneficencia y de cultura. ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS Art.36.- Los jueces y funcionarios públicos de la Provincia podrán actuar en papel común, con cargo de reposición por quien corresponda. El papel de reposición será inutilizado con la firma o el sello del actuario o de la oficina donde se haga la reposición. Art.37.- Ningún tribunal o juez letrado o empleado público podrá admitir solicitudes, ni decretos escritos que no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actuarios podrán autorizar escritos, poner constancias o certificados, hacer notificaciones o agregar a los autos diligencia alguna, si no en el sello correspondiente. Art.38.- Todo empleado público ante quien se presente una solicitud, escrito o documento que debe diligenciarse y no esté en el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota rubricada de "no corresponde". En este caso, se suspenderá el procedimiento hasta que se repongan los sellos y se abone la multa o se deposite su importe como garantía con excepción: 1º.- En los juicios de concurso de acreedores, en los cuales solo se suspenderá el trámite con relación al acree- dor o acreedores que hubiesen presentado el documento, o que no abonen o garantan la multa o reposición que corresponda. 2º.- En los sumarios policiales o administrativos, en los cuales se harán efectivos el impuesto y las multas al termi- nar estos o en el plenario. 3º.- En los telegramas colacionados, en los que se dará curso, sin perjuicio de la correspondiente reposición de se- llos. Art.39.- La reposición de sellos que se ordene por los jueces o funcionarios públicos se verificará en el acto mismo de notificarse la providencia a la parte, no pudiendo darse curso al asunto sino después de cumplida la reposición. Art.40.- No se dará curso a escrito presentado en expediente paralizado sin que previamente se repongan todos los sellos. Art.41.- Cuando en los juicios que se tramiten ante los tribunales se descubra alguna infracción a la presente ley, los secretarios lo pondrán en conocimiento del juez o tribunal, quien pasará el expediente a dictamen fiscal para que pida lo que corresponda. Art.42.- Si se promoviese cuestión sobre el monto o legalidad de la multa impuesta o sobre la reposición ordenada, podrá hacerse una reclamación que se substanciará con audiencia del Ministro Fiscal, y la resolución del juez será inapelable. CASOS DE EXONERACION E IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO Art.43.- Podrá usarse de papel común: 1º.- En todos los actos de las diversas ramas de la admi- nistración pública en sus relaciones entre si y con los par- ticulares. 2º.- Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás obligaciones subscriptas por el Gobierno a favor de particu- lares. 3º.- Cuando se haya obtenido declaratoria de pobreza, en el asunto expresamente determinado en la solicitud de la parte. 4º.- En las diligencias de informaciones para obtener esa declaratoria con condición de reponer el papel correspon- diente en caso de denegación. 5º.- En los escritos y tramitaciones hechos en defensa de los procesados, salvo el caso que fuesen condenados y tu- vieran bienes en qué hacer efectiva la reposición. 6º.- En las solicitudes de establecimientos de caridad y beneficencia y bibliotecas públicas. 7º.- En los recibos que otorguen las oficinas públicas. 8º.- En las actuaciones ante la justicia de paz. 9º.- En las solicitudes pidiendo pago de sueldos o sub- venciones. 10.- Los receptores o agentes del Fisco en las ejecucio- nes contra deudores morosos, con cargo de reposición por quien corresponda, una vez terminadas aquellas, siempre que sean mayores de $ 100. 11.- Los asesores y defensores de menores en las gestio- nes de su Ministerio, y los abogados en los casos de nombra- mientos de oficio, con cargo de reposición en oportunidad, por quien corresponda. 12.- En los recursos de "habeas-corpus", debiendo repo- nerse el papel en caso de denegación del recurso. 13.- Todo recibo o documento entre particulares, que no alcancen $ 20. 14.- Las peticiones ante los poderes públicos, que impor- ten solamente el ejercicio de un derecho político. 15.- Las pólizas de seguros contra granizos y otros ries- gos agrícolas. 16.- Las fianzas otorgadas por empleados públicos a favor del fisco y por razón de su empleo. 17.- En las gestiones que hagan el Gobierno Nacional y las Municipalidades. 18.- En las solicitudes o denuncias de particulares sobre asuntos de interés público. Art.44.- Serán exceptuados y tramitados sin exigir reposición de sellos todos los documentos y actuaciones nacionales o de otra Provincia que se presenten ante los tribunales de ésta, siempre que estuviesen extendidos en el sello nacional o provincial correspondiente. Art.45.- Están exentos de todo impuesto de papel sellado las sucesiones cuyo haber total no exceda de $ 5.000 en lí- nea recta o entre esposos, de $ 2.000, en línea colateral dentro del 2º grado. Estos juicios podrán iniciarse y tramitarse, haciendo los herederos esa declaración bajo juramento, pero deberá reponerse el sello, si en cualquier momento resultare que el haber excede de esa suma. Art.46.- No corresponde el sello de reposición: 1º.- A las actas preparatorias de acción judicial, como protestos y protestas. 2º.- A las escrituras que extinguen obligaciones, que, al constituirse, hayan pagado el impuesto correspondiente, como las de revisión o relevación de hipotecas, rectificación, modificación o aclaración de contratos anteriores cuando de ellos no resulte una nueva obligación; las escrituras de di- solución social cuando no haya trasmisión de inmuebles, rescisión de contratos y cancelación. 3º.- A la protocolización de documentos privados extendi- dos en el sello de ley. Art.47.- No se admitirán más excepciones que las expresamente enumeradas en esta ley, y ninguna autoridad podrá dispensar o rebajar los impuestos y multas en ella establecidos, ni suspender su cobro, sin hacerse personalmente responsable de ello. DISPOSICIONES PENALES Art.48.- Los que otorguen, admitan, presenten, tramiten o autoricen documentos en papel común o sin la estampilla correspondiente, pagarán cada uno la multa de 10 veces el valor del sello que correspondiese, o de la estampilla en su caso. Exceptúanse los casos previstos en el artículo 36. Los que otorguen, admitan, presenten, tramiten o autoricen documentos en papel sellado de menor valor que el que corresponde, pagarán la misma multa calculada sobre la diferencia de valor entre el sello legal y el usado. Art.49.- Cuando se presente copias simples de documentos firmados y no exhibieren los originales en el sello, legal o no se demostrase que estos fueron extendidos en dicho sello, se abonará la multa correspondiente de acuerdo con el artículo anterior. Igual multa se aplicará siempre que se probase que hubo contrato escrito, y este no se presentase o no estuviere en el sello legal. Art.50.- Los que otorguen y acepten los documentos a que se refiere el artículo 28, inciso 1º, sin la estampilla o sellos correspondiente, abonarán una multa de $ 10 c/u. Art.51.- Cuando un pagaré u otro documento análogo fuese concebido a día fijo, pero sin contener la fecha de su otorgamiento, se le considerará extendido a un año de plazo, y con arreglo a ese tiempo se abonará la multa correspondiente por la infracción legal. Art.52.- Los bancos, casas de compra-venta de giros y descuentos u otras análogas, y las escribanías de registro y de actuación estarán obligadas a admitir la inspección de los inspectores fiscales en lo relativo a las operaciones o actos en que, según la ley, deberán usar papel sellado o estampillado. En caso de obstrucción o resistencia, el Director General de Rentas podrá requerir del Juez competente la correspon- diente orden de allanamiento, a fin de que dichos inspecto- res puedan dar cumplimiento a su misión. En el caso de falsa declaración o actos análogos, en fraude del Fisco, las casas y funcionarios arriba menciona- dos serán penados con una multa igual a 10 veces el impues- to defraudado o que se haya intentado defraudar, o con el arresto del gerente o empleado responsable por un término que no baje de dos meses ni exceda de 6. Art.53.- Los que expidieran estampillas o papel sellado, sin haber sido autorizados al efecto, incurrirán en la multa de $ 500 por primera vez y de $ 1.000 por cada reincidencia o un mes de arresto en su defecto. Art.54.- En todos los casos en que por esta ley se exige la agregación de sellos a la matriz de las escrituras, los escribanos están obligados a expresar al fin de los testimonios que expidan, el valor del sello agregado y su numeración. Las infracciones a este artículo se penarán con $ 100 m/n de multa la primera vez, y $ 500 m/n en caso de reincidencia. Art.55.- Los escribanos y oficiales públicos que extien- dan diligencias en contravención a la presente ley, incu- rrirán en la misma multa de los particulares, y en caso de reincidencia, serán además suspendidos de la profesión o em- pleo por un término que se deja al criterio del juez o auto- ridad que corresponda. Art.56.- Las Escribanías que formalicen protesto de documentos que no se hayan extendido en el papel sellado correspondiente estarán obligados a retenerlos en su poder y a no dar copias del protesto hasta que el interesado no abone la multa que le corresponde. Art.57.- Los jueces y los tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente ley, mientras no hayan pagado las multas correspondientes. Art.58.- En el papel sellado solo podrá escribirse, guardándose el margen sobre las líneas marcadas en la hoja, con letra clara o inteligible, salvo las anotaciones de inscripción y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. Los que contraríen esta disposición incurrirán en la multa que establece el artículo 48. Art.59.- Las estampillas que con arreglo a la presente ley deban usar los particulares serán inutilizadas con la firma de quien suscribe el documento o con la fecha de presentación u otorgamiento, incurriendo los que así no lo hicieren en la multa establecida en el artículo 48. Art.60.- Todo escribano de registro o actuario que tuviese en su oficina expedientes terminados, sin haber hecho la reposición de los sellos correspondientes, por el término de dos meses, será suspendido de su oficio. Art.61.- Las autoridades y empleados públicos que no diesen el debido cumplimiento a las disposiciones de esta ley, o de algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación de las multas establecidas, sufrirán una pena del duplo del valor que hubiese de representar la multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que diere lugar su falta o lenidad en el cumplimiento de la ley. DISPOSICIONES GENERALES Art.62.- En el primer mes del año podrá cambiarse, sin recargo, el papel sellado del año anterior que no estuviese escrito, así como también las estampillas del mismo. Art.63.- El papel sellado que se inutilice sin haberse firmado que no contenga raspaduras o el "corresponde" de alguna oficina, rúbrica y sello de cualquier particular, empleado, escribano, etc., y cuyo formato u hoja esté entera, podrá cambiarse dentro del año y en el primer mes del siguiente, por otra u otras de igual valor, pagándose $ 0.05 m/n por cada sello inutilizado. Art.64.- El valor de los sellos será pagado siempre por quien presente los documentos u origine las actuaciones. Art.65.- Toda duda que se suscitare fuera de juicio, sobre la interpretación de esta ley, será resuelta por el Director General de Rentas, con audiencia verbal o escrita del Ministro Fiscal, si lo creyere necesario, pudiendo apelarse de su resolución ante el Ministerio de Hacienda. Art.66.- El Director General de Rentas vigilará el cumplimiento de la presente ley, para lo cual podrá inspeccionar o hacer inspeccionar todas las oficinas y establecimientos en que debe usarse papel sellado, debiendo poner en conocimiento del Ministerio de Haciendo las infracciones que se descubran para que se aplique la pena que corresponde. Art.67.- En ciertos casos extraordinarios, cuando se trate de una obligación o de un contrato, al que, en razón del valor sobre que versare, correspondería un número demasiado crecido de sellos en uso o cuando por algún otro motivo tuviese que extenderse en papel sellado especial de una clase distinta de papel sellado de uso común, podrá hacerse la habilitación con intervención del Ministerio y Hacienda y de la Contaduría General, para la formación del cargo correspondiente. Art.68.- Toda denuncia de un acto fraudulento en los términos de esta ley y reglamentación tendrá acción a la mitad de la multa que se hiciere efectiva. Art.69.- Las multas por infracción a la presente ley, que se impusieren por los jueces, autoridades o empleados de la Provincia, serán pagadas en papel sellado del valor de las mismas, extendiéndose en él el certificado correspondiente. Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de 10 veces el valor de esta multa y la pérdida inmediata del empleo. Art.70.- Al principio de cada año, el papel sellado y estampillas que sobrare serán inutilizados en presencia de una comisión compuesta del Contador General de la Provincia, del Director General de Rentas y del Subsecretario de Hacienda, de lo que se levantará una acta por triplicado. Art.71.- Será permitido el uso de la estampilla en reemplazo de sellos, con las formalidades que determine el P.E. Art.72.- El impuesto exigido por esta ley y toda multa que se aplicase por violación de la misma, se prescriben a los 10 años, contados desde el día de la presentación en juicio. Art.73.- Autorizase al P.E. para nombrar expendedores de papel sellado y estampillas, abonándoseles una comisión que no excederá del 4 %. Art.74.- Quedan derogadas todas las deposiciones que se opongan a la presente ley, la que regirá a contar desde el primero de Enero de 1909. Art.75.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez y siete de octubre de mil novecientos ocho.-
ESTABLECE QUE LOS ACTOS, CONTRATOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES SE HARAN EN PAPEL SELLADO SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTA LEY DISPONE.-