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    Ley N°: 981
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/10/1908
    Promulgada: 23/10/1908
    Publicada: 07/11/1908
    Boletin Of. N°: 120

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan  con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Se extenderán  en papel sellado, con  suje-
    ción a las disposiciones  de esta ley, los actos, contratos,
    documentos y obligaciones que versaren sobre asuntos o nego-
    cios  sujetos a la jurisdicción provincial, salvo las excep-
    ciones que esta ley establece.
    
       Art.2º.- Los  actos, contratos, documentos y obligaciones
    sujetos a  plazos,  que no excedan de 90 días, se extenderán
    en el  sello  correspondiente  con  arreglo  a  la siguiente
    escala:
            De   $    20   a   $    100   $    0.10
            "    "   101   "   "    200   "    0.20
            "    "   201   "   "    300   "    0.30
            "    "   301   "   "    400   "    0.40
            "    "   401   "   "    500   "    0.50
            "    "   501   "   "    600   "    0.60
            "    "   601   "   "    700   "    0.70
            "    "   701   "   "    800   "    0.80
            "    "   801   "   "    900   "    0.90
            "    "   901   "   "   1000   "    1.00
    De mil  pesos  arriba, se usará un sello que represente el 1
    por mil  sobre  el  valor  total  de la obligación, debiendo
    considerarse como entero las fracciones de mil.
    
       Art.3º.- Las  obligaciones  cuyo  plazo  no  exceda de 15
    días, serán extendidas en un sello que equivalga a la 4a.
    parte del  señalado en la escala, y las que no excedan de 30
    días, en  un  sello  igual  a la mitad del señalado en dicha
    escala.
    
       Art.4º.- Cuando  el término de la obligación excediera de
    noventa días, se computará y pagará tantas veces el valor de
    la escala  cuantos  períodos  de  90  días  hubiere en aquel
    término, contándose  las  fracciones  de  esos  períodos por
    entero; pero  en  ningún  caso  podrá exceder el importe del
    sello del  1%  del  valor  de la obligación. Exceptúanse los
    contratos de  compra-ventas, permutas y demás que se expresa
    en el artículo 12.
    
       Art.5º.- En  las obligaciones o contratos, cuyo plazo sea
    de años o meses, se graduará el sello computándose el año de
    360 días,  y el mes de 30 días, de manera que una obligación
    a un  mes  se  considerará  como de 30 días, a tres meses se
    considerará como a 90 días y la de un año como de 4 períodos
    de 90 días.
    En las  obligaciones a días fijos se graduará el sello según
    la escala  y  con arreglo al número de meses o años que haya
    dentro del término.
    
       Art.6.- Si no se asignara plazo a la obligación o fuere a
    la vista  pagadera  por el mismo otorgante, deberá usarse un
    sello que  represente  el  1/2  %  sobre  el  valor total de
    aquella.
    
       Art.7º.-Cuando no se exprese cantidad en los documentos o
    no deban  contenerla por su naturaleza, se usará un sello de
    $ 10  por cada foja, siempre que no les aplicara esta ley un
    sello especial.
    
       Art.8º.- Entre  las  obligaciones  o  término  fijo a que
    se  refieren los artículos anteriores, no están comprendidas
    las  hipotecas, las  cesiones  de  derechos  y  las   socie-
    dades y compañías con capital determinado, en  las cuales se
    usará el sello que corresponde según la escala, tan solo con
    relación al valor  o capital, cualquiera que sea el tiempo y
    forma de pago.
    
       Art.9.- Las  fianzas   u  otras  obligaciones  accesorias
    contraídas para  garantir un contrato principal, no vencido,
    quedan exentas  de  sellos, si en la obligación se ha pagado
    el impuesto;  de lo contrario, se extenderán en el sello que
    corresponda a la obligación principal.
    
       Art.10.- Para estimar  qué sello corresponde a  las obli-
    gaciones  a  oro,  se   reducirá  el  importe  total  de  la
    obligación a moneda nacional de curso legal, según el cambio
    del día.
    
       Art.11.- En  los  contratos  escritos de cosas muebles se
    pagará el  sello  de acuerdo con la escala, cuando el precio
    se abonare  al  contado;  si  el  pago  se  hiciera parte al
    contado y  parte a plazos, se pagará el sello de acuerdo con
    la escala,  por  la parte de precio satisfecho al contado, y
    el resto con arreglo al artículo 4º.
    
       Art.12.- Las  escrituras    de  compra-venta,  permuta  y
    cualquier otro  contrato que obligue a transferir el dominio
    de bienes  inmuebles, o los grave con un derecho real, salvo
    la hipoteca,  pagarán  un  sello  de  3  por mil del precio,
    cualquiera que  sea  la  forma  y  plazo  en  que éste fuere
    satisfecho. Cuando  en estas transacciones no se fije precio
    o por  su naturaleza no lo tenga, se tomará por base para el
    pago del  impuesto    la    avaluación    asignada  para  la
    contribución territorial.
       En las permutas, se calculará el sello sobre la mitad del
    impuesto formado  por  la  suma de avaluación territorial de
    los bienes que se permuten.
    
       Art.13.- El impuesto establecido en el artículo anterior,
    se abonará aun cuando en el contrato se reconozcan hipotecas
    pre-existentes descontadas del precio. Si se dan pagarés por
    cuenta del  precio,   se  satisfará  en  estas  el  impuesto
    correspondiente, con  prescindencia  del  que abonase por el
    concontrato con respecto al precio no pagado.
    
       Art.14.- Cuando  la  compra-venta  o  la  constitución de
    derechos reales  de  bienes raíces, situados en jurisdicción
    provincial, se  realizare    fuera   del  territorio  de  la
    Provincia, la  correspondiente  reposición de sellos se hará
    al presentarse  el    título    para    su    inscripción  o
    protocolización ante  el  Registro  de  la  Propiedad. Igual
    reposición se  exigirá  cuando  se  trate de derechos reales
    sobre las mismas.
       Recíprocamente, la compra-venta  y la constitución de de-
    rechos reales sobre inmuebles  situados fuera de la  Provin-
    cia, no  abonarán  más  impuesto de sellos, que el de actua-
    ción.
    
       Art.15.- Se extenderán en el papel sellado que correspon-
    de, según las  prescripciones  de esta ley, los actos, docu-
    mentos y contratos que deban negociarse o cumplirse fuera de
    la Provincia.
    
       Art.16.- Las letras de cambio, cartas de crédito, órdenes
    de pago  u    otras    obligaciones  comerciales  y  civiles
    suscriptas en  otras Provincias, para ser cumplidas en esta,
    están igualmente  sujetas  al  impuesto  de  sellos,  con la
    excepción prevista en el artículo 44, debiendo la reposición
    hacerse antes  del primer endoso en la Provincia; a falta de
    endoso, antes  de  la  aceptación,  y  en  caso  de  no  ser
    necesaria la aceptación, antes del pago.
    
       Art.17.- Las letras de cambio, pagarés, cartas de crédito
    y órdenes  de  pago sobre el exterior, están también sujetas
    al impuesto  de  sellos, computándose el impuesto a razón de
    1/2 por  mil    sobre    el    valor  de  la  obligación,  y
    considerándose como entero las fracciones de mil.
    Los mismos documentos procedentes del extranjero deberán ser
    sellados con arreglo a lo establecido en el párrafo anterior
    antes de ser negociados, aceptados o presentados en juicio.
    
       Art.18.- Los  demás  actos,  contratos  y  documentos  no
    comprendidos en el artículo anterior, que deban ejecutarse o
    cumplirse fuera  del país, se extenderán en el papel sellado
    que corresponde con arreglo a las disposiciones de esta ley.
    Los otorgados  en  países extranjeros, que deban ejecutarse,
    cumplirse o  producir  efectos legales dentro del territorio
    de la  Provincia,  deberán  ser  sellados  o  repuestos  los
    sellos, según  las  disposiciones  de esta ley, antes de ser
    presentados, ejecutados o pagados.
    
       Art.19.- En  los  contratos  de  locación  de renta, y en
    aquellos que  establecen  pagos  periódicos  o  vencimientos
    escalonados se usará el sello de la escala correspondiente a
    su valor  total,  con  prescindencia  del tiempo, y si no se
    expresare plazo,  se  graduará  el  sello,  computándose las
    entregas o prestaciones por el término de dos años.
    
       Art.20.- En los contratos de sociedades y prórroga de las
    mismas, se  abonará el sello de uno por mil sobre el capital
    social, cualquiera que sea la forma y plazo de su entrega.
       Si no expresa el monto  del  capital social, se pagará un
    sello de  $  50  m/n,  por  cada foja, cualquiera que sea la
    forma y  plazo  en  que  debe  ser  abonado  el haber de los
    socios.
       En las sociedades anónimas, se computará el  capital com-
    prendiendo también todas las series a emitirse.
    
       Art.21.- Si en un mismo acto se celebraren varios contra-
    tos o contraen diversas obligaciones, se pagará solamente el
    impuesto  correspondiente  al contrato u obligación de mayor
    valor.
    
       Art.22.- Están sujetos al impuesto de sello los depósitos
    a plazos  de moneda metálica o de curso legal, a razón de un
    sexto por mil mensual, considerándose  enteras  las fraccio-
    nes. Este impuesto se abonará sobre el término medio mensual
    de depósitos en existencia, y se  satisfará  trimestralmente
    por los bancos, declarando  el  monto  de sus depósitos bajo
    juramento.
    
       Art.23.- Las cuentas que  sean  el  resultado  de actos o
    contratos que  no  hayan  pagado  el  impuesto  respectivo y
    tengan el  conforme  del deudor, estarán sujetas al impuesto
    de sellos,  según la escala, en el acto de su presentación o
    cobro ante los jueces o autoridades correspondientes.
       Toda  compra-venta  de  mercaderías a plazo, cuando no se
    firme pagaré, se  hará  constar  en  cuenta con conforme del
    deudor.
       Este conforme será puesto sobre un sello de 1 por mil del
    valor de la cuenta.
    
       Art.24.- Siempre que se presenten en juicio corresponden-
    cia  privada u otros  documentos  análogos que comprueban la
    existencia de una obligación, se abonará el impuesto corres-
    pondiente a esta. El impuesto se abonará tan  solo una  vez,
    cualquiera que  sea  el  número de escritos que compruebe la
    existencia de la obligación.
    
       Art.25.- Siempre que se presente a los Tribunales para su
    cobro judicial  cualquier  documento  de crédito vencido que
    devengue interés,  o  se  haga  mérito  en  un  juicio de un
    contrato prorrogado,  se   abonará  el  impuesto  según  los
    términos corridos  y  en  la  proporción establecida en esta
    ley, por el tiempo transcurrido entre el día del vencimiento
    y la  fecha  de  la  presentación.  Esta  disposición  no se
    aplicará a los casos en que la presentación se haga antes de
    los treinta  días  después  de  vencido  el  documento  o el
    contrato.
    
       Art.26.- Las  pólizas  de  seguro  pagarán  un derecho de
    timbre con arreglo a la siguiente escala:
       De   mas   de   $    100   hasta   $   1.000   $   0.05
       "     "    "    "  1.000     "     "   2.000   "   0.10
       "     "    "    "  2.000     "     "   3.000   "   0.15
       "     "    "    "  3.000     "     "   4.000   "   0.20
       "     "    "    "  4.000     "     "   5.000   "   0.25
       "     "    "    "  5.000     "     "  10.000   "   0.50
       "     "    "    " 10.000     "     "  15.000   "   0.75
       "     "    "    " 15.000     "     "  20.000   "   1.00
    y así  sucesivamente, en igual proporción, a razón de $ 0.25
    por cada 5.000 o fracción.
    
       Art.27.- En los contratos de proveeduría, de construcción
    de obras  y otros análogos con los poderes públicos y en los
    cuales se  establezcan    precios    unitarios,  los  sellos
    correspondientes, según  la  escala,  serán abonados por los
    contratistas al liquidarse y abonárseles cada cuenta.
    
                   CLASIFICACION DE SELLOS
    
       Art.28.- Corresponde el sello de $ 0.05 m/n:
       1º.- Las estampillas que deben  usarse en cada cheque por
    giro de dinero o duplicado de nota de crédito, recibo u otro
    contrato análogo cuyo importe alcance a $ 20.
       2º.- Las  estampillas que deben colocarse en todo compro-
    bante de cuenta  mayor  de $ 20 que  se presente a cobro del
    P. E. u oficina  de  su dependencia, aunque sea otorgado por
    empleados públicos.
    
       Art.29.- Corresponde el sello de $ 0.50 m/n:
       1º.- Todo boleto y promesa de compra-venta de bienes mue-
    bles o semovientes, de transacciones a plazo por  productos,
    artículos de comercio y títulos de renta, que tenga lugar en
    la Provincia, con o sin intervención del corredor.
       2º.- Las estampillas que deben ponerse en las solicitudes
    a los bancos.
       3º.- Las estampillas que deben usar los contadores, calí-
    grafos y tasadores en los informes que presenten.
       4º.- Los certificados en las escuelas de la Provincia.
       5º.- Las solicitudes que se presenten  por reclamos  ante
    los jurys constituídos según las leyes  de contribución  di-
    recta y patentes.
    
       Art.30.- Corresponde el sello de $ 0.75 m/n:
       1º.- A  cada  foja de los expedientes que  se formen ante
    los jueces letrados.
       2º.- A cada foja de laudos en las actuaciones judiciales.
    
       Art.31.- Corresponde sellos de $ 1.00 m/n:
       1º.- A cada foja de los escritos presentados ante los po-
    deres Legislativo y Ejecutivo o ante las oficinas dependien-
    tes de dichos poderes.
       2º.- A cada una de las fojas de los cuadernos en que  los
    escribanos extienden las escrituras matrices, debiendo agre-
    garse el sello de reposición que corresponde.
       3º.- A cada foja de laudos o  actuaciones, en  arbitrajes
    administrativos o privados.
       4º.- A los certificados expedidos por la Dirección  Gene-
    ral de Rentas o Receptorías justificando  que una  propiedad
    no adeuda contribución directa.
       5º.- A los boletos de compra-venta de  bienes raíces  que
    se presenten a los escribanos de registro .
       6º.- A los certificados o copias de partidas de bautismo,
    matrimonio o defunción, expedidas por las autoridades  ecle-
    siásticas.
       7º.- A cada uno de las fojas de las copias de toda escri-
    tura pública y a cada una de las fojas de las  escrituras  o
    contratos privados.
       8º.- A los certificados expedidos por  escribanos de  re-
    gistro o secretarios de actuaciones, relativos a  documentos
    archivados en sus oficinas.
       9º.- Por cada hectárea en la escrituración del título  de
    la concesión a que se refiere el artículo correspondiente de
    la Ley de Riego.
       10.- A los poderes  especiales, sustitución y  renovación
    de los mismos y a las cartas-poderes.
    
       Art.32.- Corresponde el sello de $ 2.00 m/n:
       1º.- A las legalizaciones y actuaciones administrativas o
    judiciales para surtir efecto fuera de la Provincia.
       2º.- A la primera foja de las escrituras en que se  otor-
    gue poder general y a la primera foja de su testimonio.
       3º.- A la primera hoja de las copias de documentos  archi
    vados en las oficinas de la Provincia que no sean escrituras
    públicas, o de estas, cuando sean de un valor indeterminado.
       4º.- A la segunda  y  ulteriores hojas  de las copias  de
    disposiciones testamentarias.
       5º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de
    discernimiento de tutelas o curatelas y de las escrituras de
    su protocolización, no pudiendo  atenderse en juicios a  los
    tutores o curadores que no la presenten, así como las escri-
    turas de reconocimiento de filiación.
       6º.- A las solicitudes pidiendo reconsideración de  reso-
    luciones ministeriales o de decreto del P.E.
       7º.- A la solicitud para la rubricación por cada libro de
    comercio.
    
       Art.33º.- Corresponde el sello de $ 5.00 m/n.
       1º.- A la primera hoja de los originales y testimonios de
    testamentos y a la carátula de los testamentos cerrados.
       2º.- A la primera hoja de los testamentos de licitaciones
    escritas, que excedan de $ 5.000 m/n.
       3º.- A las solicitudes que se presenten a la Legislatura,
    directamente o por intermedio del P.E., pidiendo exoneración
    de impuestos o un privilegio.
       4º.- A los certificados de transferencia de marcas de ga-
    nados que expida la oficina respectiva.
       5º.- A los informes que expidan como peritos los ingenie-
    ros, arquitectos, médicos y químicos, que no sean  funciona-
    rios de la Provincia.
       6º.- A los testimonios de registro de títulos o expedien-
    tes en el archivo general de la  Provincia, comprendidos  de
    1851 en adelante.
    
       Art.34.- Corresponde el sello de $ 10.00 m/n:
       1º.- A las solicitudes de inscripción en la matrícula  de
    comerciantes, corredores, rematadores, u  otras  profesiones
    que, con arreglo a las leyes, deben registrarse, siempre que
    no hayan de pagar el de diploma. En las matrículas de marti-
    lleros o corredores, el impuesto será pagado por cada uno de
    los solicitantes, aunque se proponga  ejercer, su  profesión
    en sociedad o bajo una razón social.
       2º.- A las peticiones de revalidación de diplomas.
       3º.- A los permisos para bailes y otros espectáculos  pú-
    blicos no patentados.
       4º.- A las solicitudes que se presenten a la Junta  Supe-
    rior de Irrigación para revalidar los  derechos adquiridos o
    para las nuevas concesiones que se soliciten.
       5º.- A los testimonios de registro de títulos y expedien-
    tes en el Archivo General de la Provincia hasta 1850.
    
       Art.35.- Corresponde el sello de $ 25.00 m/n:
       1º.- A la primera hoja en que se otorgen o revaliden gra-
    dos o diplomas del profesorado, títulos científicos u  otros
    parciales de carácter provincial, exceptuándose los diplomas
    de maestros de educación primaria.
       2º.- A los títulos que importen  concesiones de  privile-
    gios.
       3º.- A la autorización para  la existencia de  personería
    jurídica, con excepción de las de beneficencia y de cultura.
    
               ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS
    
       Art.36.- Los  jueces    y  funcionarios  públicos  de  la
    Provincia podrán  actuar   en  papel  común,  con  cargo  de
    reposición por  quien  corresponda.  El  papel de reposición
    será inutilizado  con  la firma o el sello del actuario o de
    la oficina donde se haga la reposición.
    
       Art.37.- Ningún  tribunal   o  juez  letrado  o  empleado
    público podrá  admitir solicitudes, ni decretos escritos que
    no vengan  en  el  papel  sellado  que  corresponda,  ni los
    actuarios podrán  autorizar  escritos,  poner  constancias o
    certificados, hacer  notificaciones  o  agregar  a los autos
    diligencia alguna, si no en el sello correspondiente.
    
       Art.38.- Todo empleado público ante quien se presente una
    solicitud, escrito  o  documento que debe diligenciarse y no
    esté en  el papel sellado correspondiente, le pondrá la nota
    rubricada de  "no  corresponde". En este caso, se suspenderá
    el procedimiento hasta que se repongan los sellos y se abone
    la multa  o   se  deposite  su  importe  como  garantía  con
    excepción:
       1º.- En los  juicios de  concurso de  acreedores, en  los
    cuales solo se suspenderá el trámite con relación al  acree-
    dor o acreedores que hubiesen presentado el documento, o que
    no abonen o garantan la multa o reposición que corresponda.
       2º.- En los sumarios policiales o administrativos, en los
    cuales se harán efectivos el impuesto y las multas al termi-
    nar estos o en el plenario.
       3º.- En los telegramas colacionados, en  los que se  dará
    curso, sin perjuicio de la correspondiente reposición de se-
    llos.
    
       Art.39.- La  reposición  de  sellos que se ordene por los
    jueces o  funcionarios  públicos  se  verificará  en el acto
    mismo de  notificarse la providencia a la parte, no pudiendo
    darse curso  al    asunto    sino  después  de  cumplida  la
    reposición.
    
       Art.40.- No  se   dará  curso  a  escrito  presentado  en
    expediente paralizado  sin que previamente se repongan todos
    los sellos.
    
       Art.41.- Cuando  en  los juicios que se tramiten ante los
    tribunales se  descubra alguna infracción a la presente ley,
    los secretarios  lo  pondrán  en  conocimiento  del  juez  o
    tribunal, quien  pasará el expediente a dictamen fiscal para
    que pida lo que corresponda.
    
       Art.42.- Si  se  promoviese  cuestión  sobre  el  monto o
    legalidad de  la   multa  impuesta  o  sobre  la  reposición
    ordenada, podrá  hacerse una reclamación que se substanciará
    con audiencia  del Ministro Fiscal, y la resolución del juez
    será inapelable.
    
         CASOS DE EXONERACION E IMPROCEDENCIA DEL IMPUESTO
    
       Art.43.- Podrá usarse de papel común:
       1º.- En todos los actos de las diversas ramas de la admi-
    nistración pública en sus relaciones entre si y con los par-
    ticulares.
       2º.- Los títulos de deuda pública de la Provincia y demás
    obligaciones subscriptas por el Gobierno a favor de particu-
    lares.
       3º.- Cuando se haya obtenido declaratoria de  pobreza, en
    el asunto  expresamente  determinado en la  solicitud de  la
    parte.
       4º.- En las diligencias de informaciones para obtener esa
    declaratoria con  condición de reponer  el papel  correspon-
    diente en caso de denegación.
       5º.- En los escritos   y tramitaciones hechos en  defensa
    de los procesados, salvo el caso que fuesen condenados y tu-
    vieran bienes en qué hacer efectiva la reposición.
       6º.- En las solicitudes de establecimientos de caridad  y
    beneficencia y bibliotecas públicas.
       7º.- En los recibos que otorguen las oficinas públicas.
       8º.- En las actuaciones ante la justicia de paz.
       9º.- En las solicitudes pidiendo pago de sueldos  o  sub-
    venciones.
       10.- Los receptores o agentes del Fisco en las  ejecucio-
    nes contra  deudores  morosos, con cargo de  reposición  por
    quien corresponda, una vez terminadas aquellas, siempre  que
    sean mayores de $ 100.
       11.- Los asesores y defensores de menores en las  gestio-
    nes de su Ministerio, y los abogados en los casos de nombra-
    mientos de  oficio, con cargo de reposición en  oportunidad,
    por quien corresponda.
       12.- En los recursos  de "habeas-corpus", debiendo  repo-
    nerse el papel en caso de denegación del recurso.
       13.- Todo recibo o documento entre  particulares, que  no
    alcancen $ 20.
       14.- Las peticiones ante los poderes públicos, que impor-
    ten solamente el ejercicio de un derecho político.
       15.- Las pólizas de seguros contra granizos y otros ries-
    gos agrícolas.
       16.- Las fianzas otorgadas por empleados públicos a favor
    del fisco y por razón de su empleo.
       17.- En las gestiones que hagan  el Gobierno  Nacional  y
    las Municipalidades.
       18.- En las solicitudes o denuncias de particulares sobre
    asuntos de interés público.
    
       Art.44.- Serán  exceptuados    y  tramitados  sin  exigir
    reposición de  sellos  todos  los  documentos  y actuaciones
    nacionales o  de  otra  Provincia  que se presenten ante los
    tribunales de  ésta, siempre que estuviesen extendidos en el
    sello nacional o provincial correspondiente.
    
       Art.45.- Están  exentos de todo impuesto de papel sellado
    las sucesiones  cuyo haber total no exceda de $ 5.000 en lí-
    nea recta o entre  esposos, de $ 2.000, en  línea  colateral
    dentro del  2º  grado.  Estos  juicios  podrán  iniciarse  y
    tramitarse, haciendo  los  herederos  esa  declaración  bajo
    juramento, pero  deberá  reponerse el sello, si en cualquier
    momento resultare que el haber excede de esa suma.
    
       Art.46.- No corresponde el sello de reposición:
       1º.- A las actas preparatorias  de acción  judicial, como
    protestos y protestas.
       2º.- A las escrituras que extinguen obligaciones, que, al
    constituirse, hayan pagado el impuesto correspondiente, como
    las de revisión  o relevación  de  hipotecas, rectificación,
    modificación o aclaración de contratos anteriores cuando  de
    ellos no resulte una nueva obligación; las escrituras de di-
    solución social  cuando no   haya trasmisión  de  inmuebles,
    rescisión de contratos y cancelación.
       3º.- A la protocolización de documentos privados extendi-
    dos en el sello de ley.
    
       Art.47.- No  se    admitirán   más  excepciones  que  las
    expresamente enumeradas  en  esta  ley,  y ninguna autoridad
    podrá dispensar  o  rebajar  los  impuestos y multas en ella
    establecidos, ni  suspender    su    cobro,    sin   hacerse
    personalmente responsable de ello.
    
                       DISPOSICIONES PENALES
    
       Art.48.- Los que otorguen, admitan, presenten, tramiten o
    autoricen documentos  en  papel  común  o  sin la estampilla
    correspondiente, pagarán  cada  uno  la multa de 10 veces el
    valor del sello que correspondiese, o de la estampilla en su
    caso. Exceptúanse los casos previstos en el artículo 36. Los
    que otorguen,  admitan,   presenten,  tramiten  o  autoricen
    documentos en  papel  sellado  de  menor  valor  que  el que
    corresponde, pagarán  la  misma  multa  calculada  sobre  la
    diferencia de valor entre el sello legal y el usado.
    
       Art.49.- Cuando  se presente copias simples de documentos
    firmados y no exhibieren los originales en el sello, legal o
    no se demostrase que estos fueron extendidos en dicho sello,
    se abonará  la  multa  correspondiente  de  acuerdo  con  el
    artículo anterior.  Igual  multa  se aplicará siempre que se
    probase que hubo contrato escrito, y este no se presentase o
    no estuviere en el sello legal.
    
       Art.50.- Los  que otorguen y acepten los documentos a que
    se refiere  el  artículo  28, inciso 1º, sin la estampilla o
    sellos correspondiente, abonarán una multa de $ 10 c/u.
    
       Art.51.- Cuando  un pagaré u otro documento análogo fuese
    concebido a  día  fijo,  pero  sin  contener  la fecha de su
    otorgamiento, se le considerará extendido a un año de plazo,
    y con  arreglo    a    ese    tiempo  se  abonará  la  multa
    correspondiente por la infracción legal.
    
       Art.52.- Los  bancos,  casas  de  compra-venta de giros y
    descuentos u otras análogas, y las escribanías de registro y
    de actuación  estarán  obligadas  a admitir la inspección de
    los inspectores  fiscales en lo relativo a las operaciones o
    actos en  que,  según  la  ley, deberán usar papel sellado o
    estampillado.
       En caso de obstrucción o resistencia, el Director General
    de Rentas  podrá  requerir del Juez competente la correspon-
    diente  orden de allanamiento, a fin de que dichos inspecto-
    res puedan dar cumplimiento a su misión.
       En  el  caso  de  falsa  declaración o actos análogos, en
    fraude del Fisco, las casas y funcionarios  arriba menciona-
    dos serán penados con una  multa igual a 10 veces el impues-
    to defraudado o que se haya  intentado  defraudar,  o con el
    arresto del  gerente  o  empleado responsable por un término
    que no baje de dos meses ni exceda de 6.
    
       Art.53.- Los  que expidieran estampillas o papel sellado,
    sin haber sido autorizados al efecto, incurrirán en la multa
    de $  500 por primera vez y de $ 1.000 por cada reincidencia
    o un mes de arresto en su defecto.
    
       Art.54.- En  todos los casos en que por esta ley se exige
    la agregación  de  sellos a la matriz de las escrituras, los
    escribanos están  obligados    a  expresar  al  fin  de  los
    testimonios que  expidan,  el  valor del sello agregado y su
    numeración. Las  infracciones a este artículo se penarán con
    $ 100  m/n  de  multa la primera vez, y $ 500 m/n en caso de
    reincidencia.
    
       Art.55.- Los  escribanos y oficiales públicos que extien-
    dan diligencias  en  contravención  a la presente ley, incu-
    rrirán en  la misma multa de los particulares, y en  caso de
    reincidencia, serán además suspendidos de la profesión o em-
    pleo por un término que se deja al criterio del juez o auto-
    ridad que corresponda.
    
       Art.56.- Las  Escribanías   que  formalicen  protesto  de
    documentos que  no  se  hayan  extendido en el papel sellado
    correspondiente estarán obligados a retenerlos en su poder y
    a no  dar  copias  del  protesto  hasta que el interesado no
    abone la multa que le corresponde.
    
       Art.57.- Los  jueces  y los tribunales de la Provincia no
    admitirán demanda  alguna    para  el  cumplimiento  de  las
    obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la
    presente ley,  mientras    no    hayan   pagado  las  multas
    correspondientes.
    
       Art.58.- En  el  papel  sellado  solo  podrá  escribirse,
    guardándose el  margen sobre las líneas marcadas en la hoja,
    con letra  clara  o  inteligible,  salvo  las anotaciones de
    inscripción y otras análogas posteriores al acto, que podrán
    extenderse en el margen. Los que contraríen esta disposición
    incurrirán en la multa que establece el artículo 48.
    
       Art.59.- Las  estampillas  que  con arreglo a la presente
    ley deban  usar  los  particulares serán inutilizadas con la
    firma de  quien  suscribe  el  documento  o  con la fecha de
    presentación u  otorgamiento,  incurriendo los que así no lo
    hicieren en la multa establecida en el artículo 48.
    
       Art.60.- Todo  escribano   de  registro  o  actuario  que
    tuviese en  su  oficina  expedientes  terminados,  sin haber
    hecho la  reposición  de los sellos correspondientes, por el
    término de dos meses, será suspendido de su oficio.
    
       Art.61.- Las  autoridades  y  empleados  públicos  que no
    diesen el  debido  cumplimiento  a las disposiciones de esta
    ley, o  de  algún modo defraudasen al Fisco en la aplicación
    de las  multas establecidas, sufrirán una pena del duplo del
    valor que  hubiese de representar la multa, sin perjuicio de
    las demás  responsabilidades  a  que  diere lugar su falta o
    lenidad en el cumplimiento de la ley.
    
                   DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.62.- En  el  primer  mes del año podrá cambiarse, sin
    recargo, el  papel sellado del año anterior que no estuviese
    escrito, así como también las estampillas del mismo.
    
       Art.63.- El  papel  sellado  que se inutilice sin haberse
    firmado que  no  contenga  raspaduras  o el "corresponde" de
    alguna oficina,  rúbrica  y  sello  de cualquier particular,
    empleado, escribano,  etc.,  y  cuyo  formato  u  hoja  esté
    entera, podrá  cambiarse  dentro  del año y en el primer mes
    del siguiente,  por otra u otras de igual valor, pagándose $
    0.05 m/n por cada sello inutilizado.
    
       Art.64.- El  valor  de los sellos será pagado siempre por
    quien presente los documentos u origine las actuaciones.
    
       Art.65.- Toda  duda  que  se  suscitare  fuera de juicio,
    sobre la  interpretación  de  esta ley, será resuelta por el
    Director General  de  Rentas, con audiencia verbal o escrita
    del Ministro  Fiscal,  si  lo  creyere  necesario,  pudiendo
    apelarse de su resolución ante el Ministerio de Hacienda.
    
       Art.66.- El  Director   General  de  Rentas  vigilará  el
    cumplimiento de  la    presente  ley,  para  lo  cual  podrá
    inspeccionar o  hacer  inspeccionar  todas  las  oficinas  y
    establecimientos en  que debe usarse papel sellado, debiendo
    poner en  conocimiento    del  Ministerio  de  Haciendo  las
    infracciones que  se  descubran  para que se aplique la pena
    que corresponde.
    
       Art.67.- En  ciertos  casos  extraordinarios,  cuando  se
    trate de  una  obligación o de un contrato, al que, en razón
    del valor  sobre   que  versare,  correspondería  un  número
    demasiado crecido  de  sellos en uso o cuando por algún otro
    motivo tuviese  que  extenderse en papel sellado especial de
    una clase  distinta  de  papel  sellado  de uso común, podrá
    hacerse la  habilitación  con  intervención del Ministerio y
    Hacienda y  de  la Contaduría General, para la formación del
    cargo correspondiente.
    
       Art.68.- Toda  denuncia  de  un  acto  fraudulento en los
    términos de  esta  ley  y  reglamentación tendrá acción a la
    mitad de la multa que se hiciere efectiva.
    
       Art.69.- Las multas por infracción a la presente ley, que
    se impusieren  por los jueces, autoridades o empleados de la
    Provincia, serán  pagadas  en papel sellado del valor de las
    mismas, extendiéndose en él el certificado correspondiente.
    Los contraventores a esta disposición sufrirán la pena de 10
    veces el  valor  de  esta  multa  y la pérdida inmediata del
    empleo.
    
       Art.70.- Al  principio  de  cada  año, el papel sellado y
    estampillas que  sobrare  serán inutilizados en presencia de
    una comisión compuesta del Contador General de la Provincia,
    del Director  General  de  Rentas  y  del  Subsecretario  de
    Hacienda, de lo que se levantará una acta por triplicado.
    
       Art.71.- Será  permitido  el  uso  de  la  estampilla  en
    reemplazo de  sellos,  con las formalidades que determine el
    P.E.
    
       Art.72.- El  impuesto  exigido por esta  ley y toda multa
    que se aplicase  por  violación de la misma, se prescriben a
    los 10 años, contados desde  el día  de la  presentación  en
    juicio.
    
      Art.73.- Autorizase  al  P.E. para nombrar expendedores de
    papel sellado  y estampillas, abonándoseles una comisión que
    no excederá del 4 %.
    
       Art.74.- Quedan  derogadas  todas las deposiciones que se
    opongan a  la  presente ley, la que regirá a contar desde el
    primero de Enero de 1909.
    
       Art.75.- Comuníquese, al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a diez
    y siete de octubre de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1401
    Modificada por Ley 1580
    Modificada por Ley 1599
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LOS ACTOS, CONTRATOS, DOCUMENTOS Y OBLIGACIONES SE HARAN EN PAPEL SELLADO SALVO LAS EXCEPCIONES QUE ESTA LEY DISPONE.-

  • Observaciones