• Detalle de Ley

    Ley N°: 1430
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 01/01/1928
    Promulgada: 08/01/1928
    Publicada: 25/01/1928
    Boletin Of. N°: 5748

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  dueños de casas y terrenos situados en
    los municipios  de la Provincia, pagarán, de  acuerdo con la
    presente ley,  las  dos terceras partes del pavimento que la
    Municipalidad haga construir frente a sus propiedades.
    
       Art. 2º.- El  pago  de  la  cuota a que se refiere el ar-
    tículo anterior se hará una vez que el pavimento de la calle
    haya sido  recibido,  por  la  Municipalidad  y entregado al
    servicio público,  en  un  período no inferior a cinco años,
    distribuidos en anualidades proporcionales.
    
       Art. 3º.- Para  determinar la parte que corresponde pagar
    a cada  propietario  se  procederá en la siguiente forma: El
    importe total  del  pavimento  de cada cuadra (incluso de la
    cuarta parte de una y otra bocacalle) hasta su ancho máximo,
    se dividirá  a  prorrata  entre  las  propiedades que tengan
    frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados
    que constituya  la  superficie  de cada propiedad y según el
    cálculo de distribución por zonas que se expresa enseguida.
    Cada metro  de  superficie de la zona comprendida en la pro-
    piedad dentro  de la línea del frente y una paralela trazada
    a los veinte metros del fondo se computará como una unidad;
    cada metro  cuadrado  comprendido entre esta paralela y otra
    trazada a  los cuarenta  metros  de  la línea del frente, se
    calculará  como media  unidad; y de cada metro cuadrado com-
    prendido entre  esta última paralela y  otra trazada a cual-
    quier distancia hasta la mitad de la manzana, como cuarto de
    unidad.
    
       Art. 4º.- Las  esquinas  pagarán el pavimento con arreglo
    al artículo  anterior por el terreno con frente a la primera
    calle que se pavimente, y para el pago que corresponda a ese
    mismo terreno,  por   su  frente  a  la  segunda  calle,  se
    computará su  superficie  en  medias unidades no pudiendo al
    efecto considerarse  como  terreno  de  esquina  sino de una
    superficie de  veinte  metros  cuadrados  más por uno u otro
    frente.
    
       Art. 5º.- Cuando  una  propiedad tenga frente a dos o más
    calles pagará  el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el
    artículo 3º, pero computándose para  la primera calle que se
    pavimente, las  fracciones  de la propiedad que estén dentro
    de una  zona,  a que corresponda mayor o igual categoría  de
    cotización  respecto  a las  otras  calles quedando el resto
    para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.
    
       Art. 6º.- A  los  efectos  de los artículos 3, 4 y 5, las
    oficinas respectivas de la Municipalidad harán cómputo de la
    superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y el
    prorrateo del  valor  del  pavimento, y llamarán, por avisos
    publicados en los diarios de la Capital durante quince días,
    para que  los propietarios observen si hubiere errores en el
    cómputo o en el prorrateo.
    
       Art. 7º.- Las  empresas  de  tranvías  que  tengan líneas
    establecidas en  las  calles  donde se construyan nuevos pa-
    vimentos pagarán  la  cuarta  parte  del valor del afirmado,
    valor que  será  disminuido  en la cuota que deban pagar los
    propietarios. El  valor  de esta cuota será también en cinco
    anualidades en la forma establecida para los propietarios.
    
       Art. 8º.- Las  obras  de pavimentación que se realicen de
    acuerdo con la presente ley, serán sancionadas, en cada  ca-
    so, por  el  Concejo Deliberante de la Municipalidad, deter-
    minándose en la  resolución respectiva  la clase de afirmado
    que deba  ejecutarse,  y  se  llevará  a cabo por licitación
    pública.
    
       Art. 9º.- La construcción o reconstrucción del afirmado y
    la reconstrucción  de  la cubierta de los que existieran con
    la base  de  concreto  deberá  ser  ordenada  por el Concejo
    Deliberante de la Municipalidad. Corresponderá al Intendente
    resolver  todo lo relativo a la conservación y reparación de
    los pavimentos limitando el gasto a las autorizaciones  con-
    tenidas en  el  Presupuesto General o en ordenanzas especia-
    les.
    
       Art. 10.- En   las    licitaciones  que  se  celebren  de
    conformidad con el artículo 8º de esta ley, la Municipalidad
    podrá contratar  al  mismo tiempo que la construcción de las
    obras, la  conservación de las mismas por un período pruden-
    cial con relación a la naturaleza del pavimento.
    
       Art. 11.- En  caso  en  que  los  afirmados a construirse
    correspondan en  todo  o  en  parte  a  terrenos o edificios
    pertenecientes a la  Provincia,  o  a la Municipalidad éstas
    serán consideradas  como    propietarios  comunes  para  los
    efectos del pago del pavimento.
    
       Art. 12.- Queda  afectada  la  propiedad  al pago del pa-
    vimento, y  los Escribanos no otorgarán escrituras de venta,
    donación o gravamen de un bien raíz, sin que se les presente
    el certificado  del  pago  de  las  cuotas vencidas de pavi-
    mentación en el momento de efectuarse la operación.
    
       Art. 13.- En caso de no hacerse los pagos en los términos
    fijados por  esta  ley, la Municipalidad procederá contra el
    deudor en  la   forma    y   con  los  trámites   judiciales
    establecidos en la Ley de apremio de la Provincia.
    
       Art. 14.- La  conservación del pavimento de las calles en
    las cuales  se  haya  construido  el mismo de acuerdo con la
    presente ley  será  a  cargo  exclusivo  de la Municipalidad
    durante el plazo de diez años como mínimo.
    
       Art. 15.- Decláranse  no  comprendidos  en  esta ley, los
    inmuebles que  pertenezcan  a  menores huérfanos, a viudas y
    solteras, a  inválidos septuagenarios, que no posean más que
    una propiedad,  cuyo  valor no exceda de dos mil pesos en el
    Municipio de  la  Capital y de quinientos pesos en los de la
    campaña siempre que sea habilitada por sus dueños y éstos no
    ejerzan una  profesión,  oficio o industria que les produzca
    renta. En  estos     casos    el    pavimento    corresponde
    exclusivamente a la Municipalidad.
    
       Art. 16.- Deróganse  todas  las  leyes  anteriores que se
    opongan a la presente.
    
       Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    primero de enero de mil novecientos veintiocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1975
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REGLAS PARA LA PAVIMENTACIÓN DE LAS CALLES DE LOS MUNICIPIOS. DISPONE QUE EL PAVIMENTO SERÁ ABONADO EN 2/3 PARTES POR EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE, Y EL INMUEBLE QUEDARA AFECTADO EN GARANTÍA DEL PAGO DE LA OBRA.-

  • Observaciones