* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los dueños de casas y terrenos situados en
los municipios de la Provincia, pagarán, de acuerdo con la
presente ley, las dos terceras partes del pavimento que la
Municipalidad haga construir frente a sus propiedades.
Art. 2º.- El pago de la cuota a que se refiere el ar-
tículo anterior se hará una vez que el pavimento de la calle
haya sido recibido, por la Municipalidad y entregado al
servicio público, en un período no inferior a cinco años,
distribuidos en anualidades proporcionales.
Art. 3º.- Para determinar la parte que corresponde pagar
a cada propietario se procederá en la siguiente forma: El
importe total del pavimento de cada cuadra (incluso de la
cuarta parte de una y otra bocacalle) hasta su ancho máximo,
se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan
frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados
que constituya la superficie de cada propiedad y según el
cálculo de distribución por zonas que se expresa enseguida.
Cada metro de superficie de la zona comprendida en la pro-
piedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada
a los veinte metros del fondo se computará como una unidad;
cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y otra
trazada a los cuarenta metros de la línea del frente, se
calculará como media unidad; y de cada metro cuadrado com-
prendido entre esta última paralela y otra trazada a cual-
quier distancia hasta la mitad de la manzana, como cuarto de
unidad.
Art. 4º.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo
al artículo anterior por el terreno con frente a la primera
calle que se pavimente, y para el pago que corresponda a ese
mismo terreno, por su frente a la segunda calle, se
computará su superficie en medias unidades no pudiendo al
efecto considerarse como terreno de esquina sino de una
superficie de veinte metros cuadrados más por uno u otro
frente.
Art. 5º.- Cuando una propiedad tenga frente a dos o más
calles pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 3º, pero computándose para la primera calle que se
pavimente, las fracciones de la propiedad que estén dentro
de una zona, a que corresponda mayor o igual categoría de
cotización respecto a las otras calles quedando el resto
para ser computado al efectuarse los otros pavimentos.
Art. 6º.- A los efectos de los artículos 3, 4 y 5, las
oficinas respectivas de la Municipalidad harán cómputo de la
superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y el
prorrateo del valor del pavimento, y llamarán, por avisos
publicados en los diarios de la Capital durante quince días,
para que los propietarios observen si hubiere errores en el
cómputo o en el prorrateo.
Art. 7º.- Las empresas de tranvías que tengan líneas
establecidas en las calles donde se construyan nuevos pa-
vimentos pagarán la cuarta parte del valor del afirmado,
valor que será disminuido en la cuota que deban pagar los
propietarios. El valor de esta cuota será también en cinco
anualidades en la forma establecida para los propietarios.
Art. 8º.- Las obras de pavimentación que se realicen de
acuerdo con la presente ley, serán sancionadas, en cada ca-
so, por el Concejo Deliberante de la Municipalidad, deter-
minándose en la resolución respectiva la clase de afirmado
que deba ejecutarse, y se llevará a cabo por licitación
pública.
Art. 9º.- La construcción o reconstrucción del afirmado y
la reconstrucción de la cubierta de los que existieran con
la base de concreto deberá ser ordenada por el Concejo
Deliberante de la Municipalidad. Corresponderá al Intendente
resolver todo lo relativo a la conservación y reparación de
los pavimentos limitando el gasto a las autorizaciones con-
tenidas en el Presupuesto General o en ordenanzas especia-
les.
Art. 10.- En las licitaciones que se celebren de
conformidad con el artículo 8º de esta ley, la Municipalidad
podrá contratar al mismo tiempo que la construcción de las
obras, la conservación de las mismas por un período pruden-
cial con relación a la naturaleza del pavimento.
Art. 11.- En caso en que los afirmados a construirse
correspondan en todo o en parte a terrenos o edificios
pertenecientes a la Provincia, o a la Municipalidad éstas
serán consideradas como propietarios comunes para los
efectos del pago del pavimento.
Art. 12.- Queda afectada la propiedad al pago del pa-
vimento, y los Escribanos no otorgarán escrituras de venta,
donación o gravamen de un bien raíz, sin que se les presente
el certificado del pago de las cuotas vencidas de pavi-
mentación en el momento de efectuarse la operación.
Art. 13.- En caso de no hacerse los pagos en los términos
fijados por esta ley, la Municipalidad procederá contra el
deudor en la forma y con los trámites judiciales
establecidos en la Ley de apremio de la Provincia.
Art. 14.- La conservación del pavimento de las calles en
las cuales se haya construido el mismo de acuerdo con la
presente ley será a cargo exclusivo de la Municipalidad
durante el plazo de diez años como mínimo.
Art. 15.- Decláranse no comprendidos en esta ley, los
inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, a viudas y
solteras, a inválidos septuagenarios, que no posean más que
una propiedad, cuyo valor no exceda de dos mil pesos en el
Municipio de la Capital y de quinientos pesos en los de la
campaña siempre que sea habilitada por sus dueños y éstos no
ejerzan una profesión, oficio o industria que les produzca
renta. En estos casos el pavimento corresponde
exclusivamente a la Municipalidad.
Art. 16.- Deróganse todas las leyes anteriores que se
opongan a la presente.
Art. 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
primero de enero de mil novecientos veintiocho.-