* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades de la Pro- vincia que se acojan a la presente ley, para proceder a la pavimentación de sus calles con intervención de la Dirección Provincial de Vialidad y con sujeción a las disposiciones que por esta ley se establecen. Art.2º.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar la construc- ción de pavimento, cordón y obras complementarias del caso, en calles de jurisdicción de comisiones de higiene y fomen- to, dentro de las exigencias y disposiciones de la presente ley, siempre que la comisión beneficiada pueda afectar sin perjuicio de la atención de sus servicios ordinarios, el cinco por ciento de sus entradas totales. Art.3º.- La construcción y conservación de pavimentos ur- banos de la Provincia, se atenderán con los siguientes fon- dos acumulativos: a) Con el producido de la contribución de los propieta- rios frentistas que se beneficien con las obras de pavimen- tación, equivalente al ochenta por ciento del costo de la misma y con la contribución fijada a los propietarios en el artículo 9º. b) Con el cinco por ciento de las entradas totales de las municipalidades y comisiones de higiene y fomento adheridas; c) Con el producido de las multas por infracciones a las disposiciones de esta ley y sus decretos reglamentarios; d) Con el aporte de la Provincia de hasta el tres y medio por mil del importe total de los recursos que se perciban en cada ejercicio. El valor total del pavimento de cada cuadra, incluyendo un cuarto de cada bocacalle, no podrá exceder del veinte por ciento del valor total de las propiedades afectadas, y la cuota que corresponda pagar a cada propiedad en particular, no podrá exceder del veinticinco por ciento del valor de la misma. A los efectos de esta ley se considerará valor de la propiedad la avaluación fiscal anterior a la fecha de apro- bación de la licitación de la obra. Los fondos a que se refieren los incisos a), b), c) y d), serán depositados en el Banco de la Provincia en cuenta es- pecial denominada Fondo Provincial de Pavimentación. Art.4º.- Las propiedades afectadas por el pavimento en más de un veinticinco por ciento de su avaluación fiscal, no abonará más que el veinticinco por ciento de su avaluación, quedando la diferencia a cargo del Fondo Provincial de Pavi- mentación. Queda entendido que el veinticinco por ciento se refiere al valor que corresponda pagar al propietario. Art.5º.- El importe de la contribución que corresponda pagar a cada propietario se determinará de acuerdo a la superficie del terreno afectado. Con este objeto, el ochenta por ciento del importe total de cada cuadra, hasta un ancho máximo de catorce metros, incluso la cuarta parte de una y otra bocacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades afectadas por el pavimento. Se considerarán propiedades afectadas por el pavimento, todas las que se encuentren entre la línea de edificación y la paralela que sirve de eje en la manzana. Dicha zona será dividida en tres; la primera estará comprendida entre la lí- nea de edificación y una paralela trazada a veinte metros de ella y la tercera la comprendida entre esta segunda paralela y la que sirve de eje a la manzana. Para determinar el precio que corresponda abonar por me- tro cuadrado de superficie de cada zona, se dividirá por dos el costo total de pavimento de la cuadra más los gastos cor- respondientes a estudios, colocación de bonos, comisiones y todos. El ochenta por ciento de dicho importe se cargará a la primera zona, el quince por ciento se cargará a la segun- da zona y el cinco por ciento a la tercera zona. Cuando por razones de dimensión de la manzana falte la tercera zona, la segunda cargará con el veinte por ciento del valor que carga la media manzana y si faltasen la segun- da y tercera zona, la primera cargará con el importe total correspondiente a dicha media manzana. Para hallar el precio por metro cuadrado que corresponde- rá abonar por zona a cada propiedad, se dividirá la suma to- tal que le corresponda a la zona por la superficie total de la misma. Multiplicando la superficie de cada zona de cada lote por los precios unitarios obtenidos y sumados dichos productos dará el importe que cada propietario deberá abo- nar. Art.6º.- En calles de un ancho mayor de catorce metros podrá efectuarse la pavimentación en dos franjas, dejando en el centro de la calzada una platabanda; o si se decidiera pavimentar una calle y el costo del afirmado fuese mayor del veinte por ciento de la avaluación de las propiedades de la cuadra, podrá afirmarse una faja equivalente a una tercera parte del ancho de la calle, en el centro de la misma, con cordones de granitos o losas de cemento, y entre las veredas y las calzadas se harán platabandas de césped, en forma tal que cuando la avaluación lo permita puedan efectuarse las otras dos fajas. Art.7º.- La Dirección Provincial de Vialidad efectuará el proyecto de pavimento, cálculos y presupuesto para cada zona a pavimentar, teniendo en cuenta la avaluación de las pro- piedades afectadas, pero manteniendo la uniformidad del pa- vimento. En las calles de tráfico muy pesado, el afirmado se pro- yectará en forma de que permita dicho tráfico sin desmedro del pavimento. Art.8º.- La Dirección Provincial de Vialidad proyectará los pavimentos en las calles donde no existan obras sanita- rias, en forma tal que permita dicha instalación sin des- trucción del pavimento. Art.9º.- Si por razones de verdadero interés público fue- se necesaria la pavimentación de un camino o calle de acceso a caminos nacionales o provinciales, donde el escaso valor de las propiedades afectadas no responda al pago del pavi- mento, el Fondo Provincial de Pavimentación cargará con el cuarenta por ciento de su valor, siendo el resto prorrateado entre las propiedades beneficiadas, en la proporción especi- ficada en el artículo 5º. Considéranse propiedades afectadas por la pavimentación, las que se hallaren ubicadas a una distancia de hasta tres- cientos metros a ambos lados del camino, que se dividirá en tres zonas parciales, de cien metros cada una. Cuando por la situación especial del camino o la calle a pavimentar, no se pudiere obtener sobre uno o ambos lados la zona de trescientos metros establecida, se subdividirá en tres zonas parciales, iguales, en la proporción que resulte del fondo disponible. Art.10.- Créase en la Dirección Provincial de Vialidad el Departamento de Pavimentación, que constará de dos seccio- nes: 1) Estudio y proyectos. Tendrá a su cargo el asesoramien- to de las municipalidades y comisiones de higiene y fomento que deseen adherir a las presente ley, sobre estudios, tipos de pavimento, preparación de proyectos, planos, planillas, presupuestos, pliegos de condiciones y especificaciones téc- nicas respectivas. 2) Construcciones. Que entenderá en todo lo relativo a la fiscalización, recepción y conservación de las obras. Art.11.- Las obras a construirse según el régimen de esta ley, serán ejecutadas previa sanción de una ordenanza conte- niendo la nómina detallada de las calles a pavimentar, y las comisiones de higiene y fomento establecerán a su vez, las calles que deberán pavimentarse en su zona, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo, quien se hará cargo de la eje- cución y pago de las obras, previo decreto por el ministerio respectivo. Art.12.- Las municipalidades o comisiones de higiene y fomento adheridas, convocarán a los propietarios frentistas de la zona a pavimentar, para que procedan a la elección por votación directa y secreta, de una comisión de cinco miem- bros que tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento del pliego de condiciones de las obras, pudiendo solicitar a este efecto las verificaciones técnicas que estime necesa- rias a la Dirección Provincial de Vialidad, la que dictami- nará en definitiva. Esta comisión dará su conformidad al término de la ejecu- ción del trabajo en cada cuadra, la que se considerará acor- dada si durante la ejecución no se efectuaren observaciones. Toda observación y su resolución definitiva se hará cons- tar en acta firmada por el representante de la Dirección Provincial de Vialidad y la comisión, la que resolverá por simple mayoría, siendo necesaria la presencia de cuatro de sus miembros para formar quórum. Los miembros de esta comisión actuarán con carácter de ad honórem y su designación se considerará carga pública. Art.13.- La propiedad queda afectada especial y expresa- mente al pago de pavimento, cordón y obras complementarias, etc., no pudiendo los escribanos extender escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales y en general, cualquier otra modificación del dominio, sin el certificado expedido por la autoridad respectiva, donde conste el pago de las cuotas vencidas en el momento de efec- tuarse la operación. Los escribanos serán personalmente res- ponsables del perjuicio que resulte de cualquier trasgresión a esta cláusula. Art.14.- El Gobierno de la Nación, la Provincia, Curia Eclesiástica, Municipalidad, etc., serán considerados como propietarios comunes a los fines del pago de las obras que autoriza esta ley, construida frente a propiedades de su pertenencia. Las empresas ferroviarias abonarán el pavimento corres- pondiente al frente del edificio de la estación, en la ex- tensión de su andenes, con exclusión de los anexos, y talle- res. Quedan a cargo del Fondo Provincial de Pavimentación solamente las obras de pavimentación construidas frente a talleres y anexos, mientras esté en vigencia la ley 5.315, a cuya expiración se condicionará este artículo o la nueva disposición o disposiciones. Art.15.- Adjudicada la obra por el Poder Ejecutivo, la Dirección Provincial de Vialidad tendrá a su cargo el con- tralor técnico de los trabajos, debiendo con este objeto, para atender los gastos de sueldos, publicaciones, etc., de- positar el contratista adjudicatario en efectivo y sin cargo de devolución, dentro de los cinco días de entregado el cer- tificado mensual, el cinco por ciento del importe de dicho certificado. Art.16.- La Dirección Provincial de Vialidad hará el cóm- puto de las superficies de las propiedades afectadas y el prorrateo del valor del pavimento, entregando a cada vecino propietario la liquidación resultante, las que serán publi- cadas durante treinta días en el Boletín Oficial para que los vecinos afectados puedan formular las observaciones en el caso que hubiere errores en el cómputo o en el prorrateo. La falta de presentación de reclamos en el plazo indica- do, dará por consentida la liquidación y las reclamaciones que se interpongan posteriormente al vencimiento del plazo serán desestimadas. Art.17.- Las liquidaciones definitivas serán pasadas por la Dirección General de Rentas para su intervención y anota- ción respectiva, pasando luego al Banco de la Provincia don- de se abonarán, por los propietarios beneficiados, los im- portes correspondientes en la forma que se fija en el artí- culo siguiente. Contaduría General tomará también la intervención que le compete, tanto con respecto a los valores a percibir como a las sumas cobradas. Art.18.- El pago de las obras se efectuará por los pro- pietarios beneficiados en un plazo no mayor de catorce años, por trimestralidades vencidas por ciento anual, que comenza- rá a correr desde el momento de librarse definitivamente al servicio la calle o cuadra correspondiente. Si el propietario optara por el pago al contado, que de- berá efectuarlo dentro de los sesenta días desde la fecha en que sea notificada la cuenta, en la forma que prevé el artí- culo 16, podrá abonarla, así como cualquier saldo de capital a su cargo mediante bonos que autoriza esta ley, por su va- lor nominal. Art.19.- El propietario deberá abonar las trimestralida- des del uno al quince del mes siguiente al vencimiento; la falta de pago hará incurrir en un recargo del medio por ciento mensual. La falta de pago de tres trimestralidades consecutivas faculta para demandar judicialmente por inter- medio de la Fiscalía de Gobierno, por vía de apremio, el co- bro de la totalidad de la deuda o título ejecutivo las cuen- tas visadas por la Dirección Provincial de Vialidad. Art.20.- El Banco de la Provincia llevará los valores que recaude al crédito de una cuenta especial abierta al efecto, a la orden conjunta de Contaduría y Tesorería General y hará rendiciones decenales en la forma de práctica. En el caso de cuentas vencidas procederá a su devolución a la Dirección General de Rentas para el descargo pertinente y su envío a la Fiscalía de Gobierno a los fines de la eje- cución por vía de apremio. Art.21.- Las municipalidades adheridas podrán incluir en las ordenanzas de pavimentación y el Poder Ejecutivo autori- zar a las comisiones de higiene y fomento, la construcción de veredas, fijando su tipo y ancho, en las calles a pavi- mentar. El valor total de estas será financiado con bonos de pa- vimentación. Los propietarios frentistas podrán optar, den- tro de los treinta días de sancionada la ordenanza o de la fecha de autorización, por construir la vereda directamente, en cuyo caso deberán someterse a las condiciones fijadas por la Municipalidad o comisión de higiene y fomento. Art.22.- En el supuesto de incluirse en el acogimiento la construcción de pavimento y veredas, la licitación deberá comprender el conjunto, con indicación por los proponentes de los precios unitarios por cada concepto. Art.23.- La conservación de los pavimentos construidos de acuerdo con las disposiciones de esta ley, una vez vencido el plazo a cargo de las empresas adjudicatarias, será efec- tuada por la Dirección Provincial Vialidad, la que anualmen- te preparará el presupuesto correspondiente. Esta conserva- ción se realizará hasta la terminación del plazo fijado para su duración teórica normal que no podrá ser inferior al pla- zo establecido para el pago total. Si transcurrido este plazo, la Dirección Provincial de Vialidad considerara que el pavimento se encuentra en condi- ciones de ser conservado económicamente, se proseguirán es- tos trabajos con el aporte exclusivo de los propietarios frentistas en la proporción pagada por la construcción del pavimento. El cobro del aporte de los propietarios para la conservación será efectuado por el municipio y depositado en la cuenta denominada Fondo Provincial de Pavimentación. Art.24.- A los fines de las obras que menciona esta ley, autorízase al Poder Ejecutivo para disponer su financiación y construcción, a cuyo efecto queda facultado para emitir títulos de deuda pública interna, en serie de un millón de pesos moneda nacional cada una, hasta un total de quince mi- llones de pesos moneda nacional, bajo la denominación de Bo- nos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán. Art.25.- Los títulos así emitidos no podrán negociarse a menos del noventa por ciento de su valor escrito: devengarán un interés de hasta el cuatro por ciento anual pagadero por trimestres vencidos, con una amortización anual acumulativa de hasta en cinco por ciento, que se aplicará por semestre también vencidos. La amortización se efectuará por sorteo cuando los títu- los se coticen a la par o sobre ella y por licitación o com- pra en bolsa cuando estuviesen debajo de la par. La Provincia se reserva el derecho de aumentar en cual- quier tiempo el fondo amortizante o de rescatar total o par- cialmente la emisión. El vencimiento de los servicios respectivos y demás con- diciones se fijarán en el decreto de emisión de cada serie. Art.26.- El pago de las obras se hará al contado con el producido de la negociación de los bonos. Art.27.- Para el servicio de renta y amortización de los bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán se afectan en forma especial y expresa los recursos del artículo 3º que constituyen el fondo de pavimentación. El Poder Ejecutivo queda facultado para afianzar las ga- rantías anotadas afectando los fondos de la ley 12.139 que corresponden a la Provincia, o cualquier otra renta provin- cial, a fin de obtener una mejor colocación de los títulos que autoriza esta ley. Art.28.- El Poder Ejecutivo convendrá con las municipali- dades que se adhieran a esta ley, la forma y modo de pago por estas de la contribución a su cargo que fija el apartado b) del artículo 3º. Art.29.- La negociación de los Bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán, se realizará con entidades o firmas de capacidad financiera y responsabilidades reconocidas, me- diante licitación concurso de propuestas, negociación direc- ta con entidades oficiales o consorcios mixtos y su produci- do será depositado en el Banco de la Provincia en una cuenta especial que se abrirá al efecto. Art.30.- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agen- te pagador de los títulos de esta emisión y servicios consi- guientes al Banco de la Nación Argentina u otra institución bancaria, debiendo establecerse en el convenio a suscribirse la remuneración respectiva y demás condiciones contractua- les. Art.31.- El Poder Ejecutivo queda facultado a adelantar de Rentas Generales los fondos necesarios para cubrir los servicios de bonos que se emitan, hasta tanto ingresen re- cursos afectados a dicho destino. Igualmente anticipará de Rentas Generales y con cargo de reembolso las sumas necesarias para atender gastos de impre- sión de títulos, cotización de ellos en bolsa, etc., como igualmente los de estudios, proyectos, control, etc., indis- pensables para la realización de los trabajos preparatorios y adjudicación de las obras, hasta tanto se recuperen tales valores. Art.32.- Las empresas adjudicatarias deberán cumplir con todas las leyes de trabajo existentes al momento de la lici- tación. Toda alteración de precio resultante de la modificación de las leyes de trabajo vigentes o de la promulgación de o- tras nuevas, será a cargo o a beneficio del Fondo Provin- cial de Pavimentación. Deberá ser argentino por lo menos el ochenta por ciento del personal obrero y técnico empleado por las empresas ad- judicatarias. Art.33.- Los Bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán quedan exentos de todo impuesto provincial o munici- pal, presente o futuro, salvo los que graven las rentas de los mismos por la ley de impuesto a los réditos. Art.34.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art.35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.36.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecien- tos cuarenta y seis.
AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA A ACOGERSE A LA PRESENTE LEY PARA PAVIMENTACIÓN DE SUS CALLES.-