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    Ley N°: 1975
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL - ECONOMICO - TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/09/1946
    Promulgada: 08/10/1946
    Publicada: 14/10/1946
    Boletin Of. N°: 11233

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase a las municipalidades de la Pro-
    vincia que  se  acojan a la presente ley, para proceder a la
    pavimentación de sus calles con intervención de la Dirección
    Provincial de  Vialidad  y  con sujeción a las disposiciones
    que por esta ley se establecen.
    
       Art.2º.- El Poder  Ejecutivo podrá autorizar la construc-
    ción de  pavimento, cordón y obras complementarias del caso,
    en calles  de jurisdicción de comisiones de higiene y fomen-
    to, dentro  de las exigencias y disposiciones de la presente
    ley, siempre  que  la comisión beneficiada pueda afectar sin
    perjuicio de  la  atención  de  sus servicios ordinarios, el
    cinco por ciento de sus entradas totales.
    
       Art.3º.- La construcción y conservación de pavimentos ur-
    banos de  la Provincia, se atenderán con los siguientes fon-
    dos acumulativos:
       a) Con  el  producido de la contribución de los propieta-
    rios frentistas  que se beneficien con las obras de pavimen-
    tación, equivalente  al  ochenta por ciento del  costo de la
    misma y  con la contribución fijada a los propietarios en el
    artículo 9º.
       b) Con el cinco por ciento de las entradas totales de las
    municipalidades y comisiones de higiene y fomento adheridas;
       c) Con  el producido de las multas por infracciones a las
    disposiciones de esta ley y sus decretos reglamentarios;
       d) Con el aporte de la Provincia de hasta el tres y medio
    por mil del importe total de los recursos que se perciban en
    cada ejercicio.
       El valor  total  del pavimento de cada cuadra, incluyendo
    un cuarto de cada bocacalle, no podrá exceder del veinte por
    ciento del  valor  total  de las propiedades afectadas, y la
    cuota que  corresponda pagar a cada propiedad en particular,
    no podrá  exceder del veinticinco por ciento del valor de la
    misma. A  los efectos de esta ley se considerará valor de la
    propiedad la  avaluación fiscal anterior a la fecha de apro-
    bación de la licitación de la obra.
       Los fondos a que se refieren los incisos a), b), c) y d),
    serán depositados  en el Banco de la Provincia en cuenta es-
    pecial denominada Fondo Provincial de Pavimentación.
    
       Art.4º.- Las propiedades  afectadas  por  el pavimento en
    más de un veinticinco por ciento de su avaluación fiscal, no
    abonará más  que el veinticinco por ciento de su avaluación,
    quedando la diferencia a cargo del Fondo Provincial de Pavi-
    mentación. Queda  entendido que el veinticinco por ciento se
    refiere al valor que corresponda pagar al propietario.
    
       Art.5º.- El importe  de  la  contribución que corresponda
    pagar a  cada  propietario    se determinará de acuerdo a la
    superficie del terreno afectado. Con este objeto, el ochenta
    por ciento  del importe total de cada cuadra, hasta un ancho
    máximo de  catorce  metros, incluso la cuarta parte de una y
    otra bocacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades
    afectadas por el pavimento.
       Se considerarán  propiedades  afectadas por el pavimento,
    todas las  que se encuentren entre la línea de edificación y
    la paralela  que sirve de eje en la manzana. Dicha zona será
    dividida en tres; la primera estará comprendida entre la lí-
    nea de edificación y una paralela trazada a veinte metros de
    ella y la tercera la comprendida entre esta segunda paralela
    y la que sirve de eje a la manzana.
       Para determinar  el precio que corresponda abonar por me-
    tro cuadrado de superficie de cada zona, se dividirá por dos
    el costo total de pavimento de la cuadra más los gastos cor-
    respondientes a  estudios, colocación de bonos, comisiones y
    todos. El  ochenta  por ciento de dicho importe se cargará a
    la primera zona, el quince por ciento se cargará a la segun-
    da zona y el cinco por ciento a la tercera zona.
       Cuando por  razones  de  dimensión de la manzana falte la
    tercera zona,  la  segunda  cargará con el veinte por ciento
    del valor que carga la media manzana y si faltasen la segun-
    da y  tercera  zona, la primera cargará con el importe total
    correspondiente a dicha media manzana.
       Para hallar el precio por metro cuadrado que corresponde-
    rá abonar por zona a cada propiedad, se dividirá la suma to-
    tal que  le corresponda a la zona por la superficie total de
    la misma.  Multiplicando  la superficie de cada zona de cada
    lote por  los  precios  unitarios obtenidos y sumados dichos
    productos dará  el  importe que cada propietario deberá abo-
    nar.
    
       Art.6º.- En calles  de  un  ancho mayor de catorce metros
    podrá efectuarse la pavimentación en dos franjas, dejando en
    el centro  de  la  calzada una platabanda; o si se decidiera
    pavimentar una calle y el costo del afirmado fuese mayor del
    veinte por  ciento de la avaluación de las propiedades de la
    cuadra, podrá  afirmarse  una faja equivalente a una tercera
    parte del  ancho  de la calle, en el centro de la misma, con
    cordones de granitos o losas de cemento, y entre las veredas
    y las  calzadas se harán platabandas de césped, en forma tal
    que cuando  la  avaluación  lo permita puedan efectuarse las
    otras dos fajas.
    
       Art.7º.- La Dirección Provincial de Vialidad efectuará el
    proyecto de pavimento, cálculos y presupuesto para cada zona
    a pavimentar,  teniendo  en cuenta la avaluación de las pro-
    piedades afectadas,  pero manteniendo la uniformidad del pa-
    vimento.
       En las  calles de tráfico muy pesado, el afirmado se pro-
    yectará en  forma  de que permita dicho tráfico sin desmedro
    del pavimento.
    
       Art.8º.- La Dirección  Provincial  de Vialidad proyectará
    los pavimentos  en las calles donde no existan obras sanita-
    rias, en  forma  tal  que permita dicha instalación sin des-
    trucción del pavimento.
    
       Art.9º.- Si por razones de verdadero interés público fue-
    se necesaria la pavimentación de un camino o calle de acceso
    a caminos  nacionales  o provinciales, donde el escaso valor
    de las  propiedades  afectadas no responda al pago del pavi-
    mento, el  Fondo  Provincial de Pavimentación cargará con el
    cuarenta por ciento de su valor, siendo el resto prorrateado
    entre las propiedades beneficiadas, en la proporción especi-
    ficada en el artículo 5º.
       Considéranse propiedades  afectadas por la pavimentación,
    las que  se hallaren ubicadas a una distancia de hasta tres-
    cientos metros  a ambos lados del camino, que se dividirá en
    tres zonas parciales, de cien metros cada una.
       Cuando por  la situación especial del camino o la calle a
    pavimentar, no se pudiere obtener sobre uno o ambos lados la
    zona de  trescientos  metros  establecida, se subdividirá en
    tres zonas  parciales, iguales, en la proporción que resulte
    del fondo disponible.
    
       Art.10.- Créase en la Dirección Provincial de Vialidad el
    Departamento de  Pavimentación,  que constará de dos seccio-
    nes:
       1) Estudio y proyectos. Tendrá a su cargo el asesoramien-
    to de  las municipalidades y comisiones de higiene y fomento
    que deseen adherir a las presente ley, sobre estudios, tipos
    de pavimento,  preparación  de proyectos, planos, planillas,
    presupuestos, pliegos de condiciones y especificaciones téc-
    nicas respectivas.
      2) Construcciones.  Que entenderá en todo lo relativo a la
    fiscalización, recepción y conservación de las obras.
    
       Art.11.- Las obras a construirse según el régimen de esta
    ley, serán ejecutadas previa sanción de una ordenanza conte-
    niendo la nómina detallada de las calles a pavimentar, y las
    comisiones de  higiene  y fomento establecerán a su vez, las
    calles que  deberán  pavimentarse  en su zona, las que serán
    elevadas al  Poder Ejecutivo, quien se hará cargo de la eje-
    cución y pago de las obras, previo decreto por el ministerio
    respectivo.
    
       Art.12.- Las municipalidades  o  comisiones  de higiene y
    fomento adheridas,  convocarán a los propietarios frentistas
    de la zona a pavimentar, para que procedan a la elección por
    votación directa  y  secreta, de una comisión de cinco miem-
    bros que tendrá a su cargo la fiscalización del cumplimiento
    del pliego de condiciones de las obras, pudiendo solicitar a
    este efecto  las  verificaciones técnicas que estime necesa-
    rias a  la Dirección Provincial de Vialidad, la que dictami-
    nará en definitiva.
       Esta comisión dará su conformidad al término de la ejecu-
    ción del trabajo en cada cuadra, la que se considerará acor-
    dada si durante la ejecución no se efectuaren observaciones.
       Toda observación y su resolución definitiva se hará cons-
    tar en  acta  firmada  por  el representante de la Dirección
    Provincial de  Vialidad  y la comisión, la que resolverá por
    simple mayoría,  siendo  necesaria la presencia de cuatro de
    sus miembros para formar quórum.
       Los miembros de esta comisión actuarán con carácter de ad
    honórem y su designación se considerará carga pública.
    
       Art.13.- La propiedad  queda afectada especial y expresa-
    mente al  pago de pavimento, cordón y obras complementarias,
    etc., no  pudiendo  los  escribanos  extender  escrituras de
    transferencias de dominio, constitución de derechos reales y
    en general,  cualquier otra modificación del dominio, sin el
    certificado expedido  por  la  autoridad  respectiva,  donde
    conste el pago de las cuotas vencidas en el momento de efec-
    tuarse la operación. Los escribanos serán personalmente res-
    ponsables del perjuicio que resulte de cualquier trasgresión
    a esta cláusula.
    
       Art.14.- El Gobierno  de  la  Nación, la Provincia, Curia
    Eclesiástica, Municipalidad,  etc.,  serán considerados como
    propietarios comunes  a  los fines del pago de las obras que
    autoriza esta  ley,  construida  frente  a propiedades de su
    pertenencia.
       Las empresas  ferroviarias  abonarán el pavimento corres-
    pondiente al  frente  del edificio de la estación, en la ex-
    tensión de su andenes, con exclusión de los anexos, y talle-
    res. Quedan  a  cargo  del Fondo Provincial de Pavimentación
    solamente las  obras  de  pavimentación construidas frente a
    talleres y anexos, mientras esté en vigencia la ley 5.315, a
    cuya expiración  se  condicionará  este  artículo o la nueva
    disposición o disposiciones.
    
       Art.15.- Adjudicada la  obra  por  el Poder Ejecutivo, la
    Dirección Provincial  de  Vialidad tendrá a su cargo el con-
    tralor técnico  de  los  trabajos, debiendo con este objeto,
    para atender los gastos de sueldos, publicaciones, etc., de-
    positar el contratista adjudicatario en efectivo y sin cargo
    de devolución, dentro de los cinco días de entregado el cer-
    tificado mensual,  el  cinco por ciento del importe de dicho
    certificado.
    
       Art.16.- La Dirección Provincial de Vialidad hará el cóm-
    puto de  las  superficies  de las propiedades afectadas y el
    prorrateo del valor del pavimento, entregando  a cada vecino
    propietario la  liquidación resultante, las que serán publi-
    cadas durante  treinta  días  en el Boletín Oficial para que
    los vecinos  afectados  puedan formular las observaciones en
    el caso que hubiere errores en el cómputo o en el prorrateo.
       La falta  de presentación de reclamos en el plazo indica-
    do, dará  por  consentida la liquidación y las reclamaciones
    que se  interpongan  posteriormente al vencimiento del plazo
    serán desestimadas.
    
       Art.17.- Las liquidaciones  definitivas serán pasadas por
    la Dirección General de Rentas para su intervención y anota-
    ción respectiva, pasando luego al Banco de la Provincia don-
    de se  abonarán,  por los propietarios beneficiados, los im-
    portes correspondientes  en la forma que se fija en el artí-
    culo siguiente.
       Contaduría General  tomará también la intervención que le
    compete, tanto  con respecto a los valores a percibir como a
    las sumas cobradas.
    
       Art.18.- El pago  de  las obras se efectuará por los pro-
    pietarios beneficiados en un plazo no mayor de catorce años,
    por trimestralidades vencidas por ciento anual, que comenza-
    rá a  correr desde el momento de librarse definitivamente al
    servicio la calle o cuadra correspondiente.
       Si el  propietario optara por el pago al contado, que de-
    berá efectuarlo dentro de los sesenta días desde la fecha en
    que sea notificada la cuenta, en la forma que prevé el artí-
    culo 16, podrá abonarla, así como cualquier saldo de capital
    a su  cargo mediante bonos que autoriza esta ley, por su va-
    lor nominal.
    
       Art.19.- El propietario  deberá abonar las trimestralida-
    des del  uno  al quince del mes siguiente al vencimiento; la
    falta de  pago  hará  incurrir  en  un recargo del medio por
    ciento mensual.  La  falta  de pago de tres trimestralidades
    consecutivas faculta  para demandar judicialmente por inter-
    medio de la Fiscalía de Gobierno, por vía de apremio, el co-
    bro de la totalidad de la deuda o título ejecutivo las cuen-
    tas visadas por la Dirección Provincial de Vialidad.
    
       Art.20.- El Banco de la Provincia llevará los valores que
    recaude al crédito de una cuenta especial abierta al efecto,
    a la orden conjunta de Contaduría y Tesorería General y hará
    rendiciones decenales en la forma de práctica.
       En el  caso de cuentas vencidas procederá a su devolución
    a la Dirección General de Rentas para el descargo pertinente
    y su  envío a la Fiscalía de Gobierno a los fines de la eje-
    cución por vía de apremio.
    
       Art.21.- Las municipalidades  adheridas podrán incluir en
    las ordenanzas de pavimentación y el Poder Ejecutivo autori-
    zar a  las  comisiones de higiene y fomento, la construcción
    de veredas,  fijando  su tipo y ancho, en las calles a pavi-
    mentar.
       El valor  total de estas será financiado con bonos de pa-
    vimentación. Los  propietarios frentistas podrán optar, den-
    tro de  los  treinta días de sancionada la ordenanza o de la
    fecha de autorización, por construir la vereda directamente,
    en cuyo caso deberán someterse a las condiciones fijadas por
    la Municipalidad o comisión de higiene y fomento.
    
       Art.22.- En el supuesto de incluirse en el acogimiento la
    construcción de  pavimento  y  veredas, la licitación deberá
    comprender el  conjunto,  con indicación por los proponentes
    de los precios unitarios por cada concepto.
    
       Art.23.- La conservación de los pavimentos construidos de
    acuerdo con  las  disposiciones de esta ley, una vez vencido
    el plazo  a cargo de las empresas adjudicatarias, será efec-
    tuada por la Dirección Provincial Vialidad, la que anualmen-
    te preparará  el presupuesto correspondiente. Esta conserva-
    ción se realizará hasta la terminación del plazo fijado para
    su duración teórica normal que no podrá ser inferior al pla-
    zo establecido para el pago total.
       Si transcurrido  este  plazo,  la Dirección Provincial de
    Vialidad considerara que el pavimento se encuentra en condi-
    ciones de  ser conservado económicamente, se proseguirán es-
    tos trabajos  con  el  aporte  exclusivo de los propietarios
    frentistas en  la  proporción pagada por la construcción del
    pavimento. El  cobro  del aporte de los propietarios para la
    conservación será efectuado por el municipio y depositado en
    la cuenta denominada Fondo Provincial de Pavimentación.
    
       Art.24.- A los  fines de las obras que menciona esta ley,
    autorízase al  Poder Ejecutivo para disponer su financiación
    y construcción,  a  cuyo  efecto queda facultado para emitir
    títulos de  deuda  pública interna, en serie de un millón de
    pesos moneda nacional cada una, hasta un total de quince mi-
    llones de pesos moneda nacional, bajo la denominación de Bo-
    nos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.25.- Los títulos  así emitidos no podrán negociarse a
    menos del noventa por ciento de su valor escrito: devengarán
    un interés  de hasta el cuatro por ciento anual pagadero por
    trimestres vencidos,  con una amortización anual acumulativa
    de hasta  en  cinco por ciento, que se aplicará por semestre
    también vencidos.
       La amortización  se efectuará por sorteo cuando los títu-
    los se coticen a la par o sobre ella y por licitación o com-
    pra en bolsa cuando estuviesen debajo de la par.
       La Provincia  se  reserva el derecho de aumentar en cual-
    quier tiempo el fondo amortizante o de rescatar total o par-
    cialmente la emisión.
       El vencimiento  de los servicios respectivos y demás con-
    diciones se fijarán en el decreto de emisión de cada serie.
    
       Art.26.- El pago  de  las obras se hará al contado con el
    producido de la negociación de los bonos.
    
       Art.27.- Para el  servicio de renta y amortización de los
    bonos de Pavimentación de la Provincia de Tucumán se afectan
    en forma especial y expresa los recursos del artículo 3º que
    constituyen el fondo de pavimentación.
       El Poder  Ejecutivo queda facultado para afianzar las ga-
    rantías anotadas  afectando  los fondos de la ley 12.139 que
    corresponden a  la Provincia, o cualquier otra renta provin-
    cial, a  fin  de obtener una mejor colocación de los títulos
    que autoriza esta ley.
    
       Art.28.- El Poder Ejecutivo convendrá con las municipali-
    dades que  se  adhieran  a esta ley, la forma y modo de pago
    por estas de la contribución a su cargo que fija el apartado
    b) del artículo 3º.
    
       Art.29.- La negociación  de los Bonos de Pavimentación de
    la Provincia de Tucumán, se realizará con entidades o firmas
    de capacidad financiera y responsabilidades reconocidas, me-
    diante licitación concurso de propuestas, negociación direc-
    ta con entidades oficiales o consorcios mixtos y su produci-
    do será depositado en el Banco de la Provincia en una cuenta
    especial que se abrirá al efecto.
    
       Art.30.- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agen-
    te pagador de los títulos de esta emisión y servicios consi-
    guientes al  Banco de la Nación Argentina u otra institución
    bancaria, debiendo establecerse en el convenio a suscribirse
    la remuneración  respectiva  y demás condiciones contractua-
    les.
    
       Art.31.- El Poder  Ejecutivo  queda facultado a adelantar
    de Rentas  Generales  los  fondos necesarios para cubrir los
    servicios de  bonos  que se emitan, hasta tanto ingresen re-
    cursos afectados a dicho destino.
       Igualmente anticipará  de Rentas Generales y con cargo de
    reembolso las sumas necesarias para atender gastos de impre-
    sión de  títulos,  cotización  de ellos en bolsa, etc., como
    igualmente los de estudios, proyectos, control, etc., indis-
    pensables para  la realización de los trabajos preparatorios
    y adjudicación  de las obras, hasta tanto se recuperen tales
    valores.
    
       Art.32.- Las empresas  adjudicatarias deberán cumplir con
    todas las leyes de trabajo existentes al momento de la lici-
    tación.
       Toda alteración  de  precio resultante de la modificación
    de las leyes de trabajo  vigentes o de la promulgación de o-
    tras nuevas,  será  a  cargo o a beneficio del Fondo Provin-
    cial de Pavimentación.
       Deberá ser  argentino  por lo menos el ochenta por ciento
    del personal  obrero y técnico empleado por las empresas ad-
    judicatarias.
    
       Art.33.- Los Bonos  de  Pavimentación  de la Provincia de
    Tucumán quedan exentos de todo impuesto provincial o munici-
    pal, presente  o  futuro, salvo los que graven las rentas de
    los mismos por la ley de impuesto a los réditos.
    
       Art.34.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
    a la presente ley.
    
       Art.35.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.36.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiocho días del mes de setiembre del año mil novecien-
    tos cuarenta y seis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1430
    Modificada por Ley 2206
    Modificada por Ley 2895
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA A LAS MUNICIPALIDADES DE LA PROVINCIA A ACOGERSE A LA PRESENTE LEY PARA PAVIMENTACIÓN DE SUS CALLES.-

  • Observaciones