* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Señálase como jurisdicción del Centro Judi-
cial de Concepción los departamento de Graneros, Río Chico
y Chicligasta, debiendo, en consecuencia, el Juzgado en lo
Civil y Comercial entender en toda cuestión judicial que por
su competencia, le corresponda, salvo los casos de prórroga
voluntaria o legal de la jurisdicción, y el Juzgado de Ins-
trucción y Correccional, en la investigación y juzgamiento
de los delitos que le correspondan por su competencia y se
produzcan dentro de la jurisdicción señalada.
Art.2º.- El Juzgado en lo Civil y Comercial conocerá, a-
demás, en los casos determinados por el artículo 43 de la
Ley Orgánica de los Tribunales que ocurran en su jurisdic-
ción.
Art.3º.- El Agente Fiscal, además de las funciones pro-
pias de su cargo, tendrá en los juicios la intervención a-
signada al Fiscal de Gobierno.
El defensor de Pobres y Asesor de Menores, ejercerá tam-
bién las funciones que por la Ley Orgánica de los Tribunales
correspondan al Defensor General de Menores dentro de su ju-
risdicción.
Art.4º.- En los casos de excusación, impedimento o recau-
sación previstos por la ley procesal, que se presenten en el
Centro Judicial de Concepción, los jueces serán reemplazados
en el siguiente orden:
1º) Por el Juez de distinta competencia del mismo Centro;
2º) Por los jueces de igual jurisdicción de la Capital;
3º) Por los funcionarios designados al efecto por la Ley
Orgánica de los Tribunales.
Art.5º.- La Suprema Corte de Justicia, formará una lista
por separado de los abogados que deseen actuar como Curado-
res en el Centro Judicial de Concepción, a los efectos de la
ley 30 de diciembre de 1918.
Art.6º.- En caso de excusación, impedimento o recusación
del Agente Fiscal y del Defensor de Pobres, serán reemplaza-
dos en forma de Ley. Los Abogados de la lista referida en el
artículo anterior, serán llamados en lugar de los indicados
en el artículo 99 de la Ley Orgánica.
Art.7º.- La incompetencia por razón de la jurisdicción
fijada por esta Ley, no será pronunciada de oficio por los
Jueces de la Provincia, sino a requerimiento de la parte,
deducida en el término establecido por el Código de Procedi-
mientos Civiles.
Art.8º.- Declárase obligatoria la residencia en la Villa
de Concepción, de los señores Jueces, Fiscales y Asesores de
Menores y Defensores de Pobres y Ausentes -del Centro Judi-
cial de Concepción-, así como la de todo el personal de los
mismos.
Art.9º.- Esta Ley empezará a regir para los asuntos ini-
ciados desde la fecha de su promulgación.
Art.10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta de mayo de mil novecientos veintiocho.-