• Detalle de Ley

    Ley N°: 1432
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 30/05/1928
    Promulgada: 01/06/1928
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 5860

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Señálase como jurisdicción del Centro Judi-
    cial de Concepción los  departamento de  Graneros, Río Chico
    y Chicligasta, debiendo, en consecuencia, el Juzgado  en  lo
    Civil y Comercial entender en toda cuestión judicial que por
    su competencia, le  corresponda, salvo los casos de prórroga
    voluntaria o legal de la  jurisdicción, y el Juzgado de Ins-
    trucción  y Correccional, en  la investigación y juzgamiento
    de los delitos que le correspondan por su competencia  y  se
    produzcan dentro de la jurisdicción señalada.
       
       Art.2º.- El Juzgado en lo  Civil y Comercial conocerá, a-
    demás, en los casos  determinados  por el artículo 43 de  la
    Ley Orgánica de los Tribunales que ocurran  en  su jurisdic-
    ción.
      
       Art.3º.- El Agente Fiscal, además  de las  funciones pro-
    pias de su cargo, tendrá en los juicios  la intervención  a-
    signada al Fiscal de Gobierno.
       El defensor de Pobres y Asesor  de Menores, ejercerá tam-
    bién las funciones que por la Ley Orgánica de los Tribunales
    correspondan al Defensor General de Menores dentro de su ju-
    risdicción.
       
       Art.4º.- En los casos de excusación, impedimento o recau-
    sación previstos por la ley procesal, que se presenten en el
    Centro Judicial de Concepción, los jueces serán reemplazados
    en el siguiente orden:
       1º) Por el Juez de distinta competencia del mismo Centro;
       2º) Por los jueces de igual jurisdicción de la Capital;
       3º) Por los funcionarios  designados al efecto por la Ley
    Orgánica de los Tribunales.
       
       Art.5º.- La Suprema Corte  de Justicia, formará una lista
    por separado de los abogados que  deseen actuar como Curado-
    res en el Centro Judicial de Concepción, a los efectos de la
    ley 30 de diciembre de 1918.
       
       Art.6º.- En caso de excusación, impedimento  o recusación
    del Agente Fiscal y del Defensor de Pobres, serán reemplaza-
    dos en forma de Ley. Los Abogados de la lista referida en el
    artículo anterior, serán llamados en lugar  de los indicados
    en el artículo 99 de la Ley Orgánica.
       
       Art.7º.- La incompetencia  por  razón de la  jurisdicción
    fijada por esta Ley, no será  pronunciada de oficio  por los
    Jueces de  la Provincia, sino  a requerimiento  de la parte,
    deducida en el término establecido por el Código de Procedi-
    mientos Civiles.
       
       Art.8º.- Declárase obligatoria la  residencia en la Villa
    de Concepción, de los señores Jueces, Fiscales y Asesores de
    Menores y Defensores de Pobres y Ausentes -del Centro  Judi-
    cial de Concepción-, así como la de todo el  personal de los
    mismos.
       
       Art.9º.- Esta Ley empezará a regir  para los asuntos ini-
    ciados desde la fecha de su promulgación.
       
       Art.10.- Comuníquese.
       
       Dada  en la Sala  de  Sesiones  de  la  H. Legislatura, a
    treinta de mayo de mil novecientos veintiocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2811
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE JURISDICCIÓN DEL CENTRO JUDICIAL DE CONCEPCIÓN.-

  • Observaciones

    -DEROGADA POR DECRETO ACUERDO 42 DEL 30/01/44, HOMOLOGADO POR LEY 1943.- -DECRETO 221/600 DEL 18/12/44 DEROGA D A 42-44 Y RESTITUYE VIGENCIA DE LA LEY 1432.-