* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Sustitúyase los títulos I, II, III y IV de la Ley Orgánica de los Tribunales por los siguientes: TÍTULO I DE LOS TRIBUNALES Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL "Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por: 1º La Corte Suprema. 2º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial. 3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal. 4º Una Cámara del Trabajo. 5º Una Cámara de Paz Letrada. 6º Siete jueces de primera instancia en lo civil y comer- cial. 7º Trece jueces de primera instancia en lo penal: cuatro en lo correccional, cuatro de instrucción y cinco del cri- men. 8º Cuatro jueces de primera instancia del trabajo. 9º Seis jueces de paz letrados. 10º Sesenta y tres jueces de paz. "Artículo 2º.- Intervienen en la actividad del Poder Ju- dicial, además de los jueces: 1º Un ministro fiscal, ante la Corte Suprema y las Cáma- ras de Apelación. 2º Seis agentes fiscales, ante los jueces de primera instancia. 3º El Procurador del Tesoro. 4º Cinco defensores de pobres y ausentes y tres asesores de menores e incapaces. 5º Dos defensores generales de menores. 6º Los abogados, procuradores y escribanos. 7º Los demás funcionarios, agentes o personas a quienes las leyes asignen intervención" "Artículo 3º.- Tendrán su asiento: a) En la ciudad capital: los tribunales mencionados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º; seis juzgados de primera instancia en lo civil y comercial; diez juzgados de primera instancia en lo penal; tres en lo correccional, tres de instrucción y cuatro del crimen; tres juzgados de primera instancia del trabajo; cinco juzgados de paz letrada; el ministro fiscal; cuatro agentes fiscales; el procurador del tesoro; cuatro defensores de pobres y au- sentes; dos asesores de menores e incapaces y un defensor general de menores. b) En la ciudad de Concepción: seis juzgados de primera instancia: uno en lo civil y comercial, uno en lo correc- cional, uno de instrucción, uno del crimen, uno del trabajo y uno de paz letrada; dos agentes fiscales, un defensor de pobres y ausentes, un asesor de menores e incapaces y un defensor general de menores. "Artículo 4º.- Los juzgados de paz tendrán sus asientos en las ciudades, pueblos y localidades donde funcionen en la actualidad, de conformidad con las leyes que los crearon. "Artículo 5º.- La jurisdicción de los tribunales mencio- nados en los incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º se extiende a todo el territorio de la provincia. La de los juzgados de primera instancia con asiento en la ciudad capital se extiende a todo el territorio de la provincia que no esté comprendido dentro de la jurisdicción que se asigna a los juzgados con asiento en la ciudad de Concepción, salvo los casos de prórroga voluntaria o legal de jurisdicción. La jurisdicción de los juzgados de primera instancia con asiento en la ciudad de Concepción comprende: a) juzgados en lo civil y comercial, del trabajo y de paz letrada, los departamentos de Graneros, Río Chico y Chicligasta: b) juz- gados en lo penal, los tres nombrados departamentos y el primer distrito del departamento de Monteros. Los juzgados de paz a que se refiere el artículo 4º, la jurisdicción ac- tual establecida en las leyes y decretos respectivos. Los representantes de los ministerios públicos ejercen sus fun- ciones dentro de la jurisdicción que corresponde a los tri- bunales y juzgados ante los cuales actúan. Los defensores generales de menores las ejercen dentro de la jurisdicción que corresponde a la justicia de primera instancia en lo civil y comercial de su mismo asiento. "Artículo 6º.- Los miembros de la Corte Suprema, de las Cámaras de Apelación, los jueces de primera instancia y los de paz letrada, el ministro fiscal, los agentes fiscales, los asesores de menores e incapaces y los defensores de pobres y ausentes serán designados por el Poder Ejecutivo en la forma y por los períodos que determinan los artículos 113, 114 y 115 de la Constitución de la Provincia. Los magistrados y demás funcionarios recibirán por sus servicios la compensación que fije la ley, la que no podrá ser dismi- nuida mientras permanezcan en sus funciones. "Artículo 7º.- El Procurador del Tesoro será nombrado y removido por el Poder Ejecutivo. "Artículo 8º.- Los defensores generales de menores y los jueces de paz serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, por períodos de cuatro años; podrán ser removidos por el mismo, antes de dicho plazo, con acuerdo de la Corte. Será también necesario dicho acuerdo para el traslado de los jueces de paz. Por falta de conducta o idoneidad, comprobada en sumario administrativo, el Poder Ejecutivo podrá remover a los defensores generales de menores y la Corte Suprema a los jueces de paz. “Artículo 9º.- Las condiciones requeridas para desempeñar cargos en el Poder Judicial y en funciones auxiliares del mismo son: 1º Miembro de la Corte Suprema o de Cámara de Apelación y ministro fiscal; las enumeradas en el artículo 118 de la Constitución de la Provincia. 2º Juez de primera instancia, de paz letrada, agente fis- cal, asesores de menores e incapaces y defensor de pobres y ausentes: las enumeradas en el artículo 119 de la Constitu- ción de la Provincia. 3º Procurador del Tesoro: las mismas que se requieren para ser juez de primera instancia. 4º Juez de Paz: ser idóneo, mayor de edad y tener sexto grado aprobado como mínimo. 5º Defensor general de menores: ser ciudadano argentino, casado, de treinta años de edad por lo menos y tener idoneidad y honorabilidad notorias. "Artículo 10.- No podrán ser simultáneamente miembros del mismo tribunal colegiado los parientes consanguíneos o afi- nes dentro del tercer grado. En caso de afinidad sobrevi- niente, el que la causare cesará en el cargo. "Artículo 11.- El juramento prescripto por el artículo 121 de la Constitución de la Provincia será prestado ante la Corte Suprema. El Procurador del Tesoro prestará juramento ante el gobernador de la provincia; los jueces de paz, ante el presidente de la Corte Suprema; los defensores generales de menores, ante el ministro de gobierno. TITULO II DE LA CORTE SUPREMA "Artículo 12.- La Corte Suprema se compondrá de tres miem- bros, uno de los cuales ejercerá la presidencia. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. La Corte Suprema tendrá un secretario, dos prosecretarios y demás personal que establezca la ley de presupuesto gene- ral de la provincia. "Artículo 13.- La Corte Suprema conocerá originaria y exclusivamente: 1º De las cuestiones de competencia de índole judicial o administrativa entre las Cámaras de Apelación, entre jueces de distinto fuero y entre los demás poderes públicos entre sí o con los tribunales o jueces. 2º De los casos previstos en el artículo 5º de la Consti- tución de la Provincia. 3º De las causas contencioso-administrativas, previa denegación de la autoridad administrativa correspondiente o del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 19 de la Constitución de la Provincia. 4º De las causas en que la Provincia o las municipalida- des sean partes como actoras o demandadas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución de la Pro- vincia, salvo los casos contemplados por leyes especiales. 5º De los juicios de revisión de los procesos fenecidos que autoricen las leyes. 6º De los juicios sobre responsabilidad civil por dolo, culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones, que se promuevan contra sus propios miembros, contra los de las Cámaras de Apelación y contra los demás magistrados y fun- cionarios del Poder Judicial, hasta el cargo de secretario inclusive. 7º De las recusaciones contra sus propios miembros. "Artículo 14º.- La Corte Suprema conocerá como Tribunal de Alzada: 1º Del recurso que autoriza el artículo 122 de la Cons- titución de la Provincia, entendiéndose por sentencias definitivas las dictadas en única o última instancia que no siendo susceptibles de otro recurso, ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación. 2º Del recurso de apelación contra las resoluciones que recaigan en las recusaciones o excusaciones de los miembros de las Cámaras de Apelación. 3º De los recursos que autoricen las leyes especiales. "Artículo 15.- La Corte Suprema ejercerá la superin- tendencia del Poder Judicial en todo el territorio de la Provincia. Son facultades y obligaciones en este aspecto: 1º Representar al Poder Judicial y proponer las reformas que creyere conveniente. 2º Velar por el orden y disciplina de los tribunales, oficinas y funcionarios de su dependencia. 3º Imponer a los magistrados, funcionarios y empleados penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto debidos, por actos ofensivos al decoro del Poder Judicial o por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, pudiendo aplicar multas que no excedan de quinientos pesos moneda nacional. 4º Tomar o proponer, según el caso, las medidas necesa- rias para que los archivos del Poder Judicial, se conserven en buen estado y con toda seguridad. 5º Remover los funcionarios y empleados del Poder Judi- cial a propuesta de los magistrados de quienes dependan, cuando así lo exijan las conveniencias del servicio público. 6º Expedir las acordadas y demás disposiciones reglamen- tarias que juzgue convenientes para el régimen interno de las oficinas del Poder Judicial, orden de su despacho y observancia de las leyes sobre su procedimiento. 7º Conceder, con goce de sueldo, licencias que no excedan de un mes por año a los vocales, jueces y demás funcionarios y empleados judiciales. Cuando la licencia fuere por mayor término se acordará sin goce de sueldo, salvo caso de en- fermedad comprobada, pudiendo nombrar suplente de entre los miembros del Poder Judicial si lo estimare necesario. 8º Hacer por sorteo la lista de abogados que deben in- tegrar la Corte Suprema o las Cámaras, o reemplazar a los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial en caso de impedimento de los mismos y de sus reemplazantes legales. 9º Presidir las visitas generales de cárceles, las que tendrán lugar por lo menos dos veces al año, y pedir infor- mes a los jueces sobre el estado de las causas y, en caso de negligencia o retardo, conminarlos al cumplimiento de sus deberes, con las penas a que se hubieren hecho acreedores. 10º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder Ejecutivo, la creación de empleos y la dotación corres- pondiente que sean necesarios para el mejor desempeño de las funciones del Poder Judicial. 11º Proporcionar al Poder Ejecutivo y a la Legislatura los informes que le fueren solicitados o que juzgare conve- nientes, sobre mejoras o reformas en los ramos de su ju- risdicción. Deberá además remitir al Poder Ejecutivo en la primera quincena de marzo de cada año, para ser presentado en la apertura de las sesiones del Poder Legislativo un estudio del movimiento del Poder Judicial en el año anterior, con- signando sus opiniones sobre el resultado que hayan tenido en su aplicación las leyes en vigencia, con indicación de los obstáculos que se hayan opuesto a la eficaz consecución de los fines de las mismas y aconsejando los medios que considere necesarios para subsanarlos. 12º Nombrar su secretario y prosecretarios y los de las Cámaras, jueces y demás magistrados y funcionarios a pro- puesta de los mismos. 13º Examinar las relaciones que le pasen los jueces, del movimiento de sus respectivos juzgados, debiendo en caso de notar negligencia o retardo, conminarlos al cumplimiento de su deber. Cuando esas faltas fueren reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que este dé cuenta a la Cámara de Senadores a los efectos consiguientes. 14º Expedir los informes a que se refiere el inciso 10º del artículo 103 de la Constitución de la Provincia y demás que requieran la misma o las leyes de la Nación o de la Provincia. 15º Formular anualmente las listas de las personas que deban intervenir como auxiliares de la justicia en la actividad del Poder Judicial, en los casos y del modo que establezcan las leyes especiales. "Artículo 16º.- Son obligaciones y atribuciones del pre- sidente de la Corte: 1º Ejecutar las resoluciones de la Corte en materia de Superintendencia y proponer medidas de este carácter que considere oportunas; expedir las comunicaciones de la Corte en sus relaciones con los otros poderes, con los miembros del Poder Judicial y con las demás reparticiones del Estado. 2º Hacer visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a las oficinas del Poder Judicial, cárceles y es- tablecimientos de detención, juzgados de paz, escribanías de registro, archivos, Registro de la Propiedad y del estado civil de las personas y demás oficinas auxiliares del Poder Judicial. 3º Nombrar los empleados del Poder Judicial cuya desig- nación no corresponda a la Corte Suprema, a propuesta de los magistrados de quienes dependieren. 4º Ordenar la inscripción de peritos y tener a su cargo la matrícula respectiva. 5º Corregir con apercibimiento, multas que no excedan de doscientos pesos o arresto de hasta diez días, las faltas contra su autoridad y decoro en las audiencias o en los escritos que se le presentaren, teniendo facultad para man- dar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de reposición. 6º Hacer por turno la designación de los abogados que deban integrar la Corte Suprema y las Cámaras o reemplazar a los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial en caso de impedimentos de los mismos y de sus reemplazantes lega- les. 7º Desempeñar, personalmente o en comisión, las funciones que atribuyen las leyes de la Nación o de la Provincia al presidente de la Suprema Corte. 8º Sustanciar, por sí solo, los juicios que pendan ante la Corte Suprema, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio de la facultad de cada vocal para asistir a las audiencias res- pectivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pu- diendo pedirse en el término de tres días, reforma o revo- catoria de aquellas ante la Corte Suprema y debiendo esta resolver el caso sin más trámite. 9º Ejercer la autoridad y policía de la Casa de Justicia. 10º Proveer en los casos urgentes, y con cargo de dar cuenta inmediatamente, sobre asuntos de la Superintendencia del tribunal que preside. "Artículo 17.- La Corte Suprema constituirá tribunal con la totalidad de sus miembros. "Artículo 18.- Las resoluciones y sentencias serán dadas por mayoría, redactadas por uno de ellos, suscriptas por los que las dictaren y refrendadas por el secretario. "Artículo 19.- Contra las sentencias de la Corte Suprema no habrá recurso alguno, salvo en los casos contemplados en el artículo 14 de la ley nacional nº 48 o en leyes especia- les. "Artículo 20.- La Corte Suprema podrá reprimir con aper- cibimiento, multas que no exceda de quinientos pesos o arresto de hasta veinte días, las faltas contra la autoridad y decoro en las audiencias o en los escritos que se le pre- sentaren, teniendo facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá inter- poner el recurso de la reposición. "Art.21.- La Corte Suprema designará por acordado los días de audiencias, las que serán públicas". "Art.22.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de excelentísima". TITULO III DE LAS CÁMARAS DE APELACION "Artículo 23.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Co- mercial, en lo Penal, del Trabajo y de Paz Letrada estarán formadas por tres miembros cada uno, los que anualmente elegirán de entre ellos su presidente. Cada cámara tendrá un secretario, un prosecretario y demás personal que establezca la ley de presupuesto general de la Provincia. "Artículo 24.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono- cerán en última instancia de los recursos autorizados por las leyes de procedimiento que se interpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de primera instan- cia, en asuntos civiles, comerciales y de minería. Corresponde a las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial conocer en el recurso que autoriza el artículo 180 de la Ley Orgánica, cuando lo sea contra denegatorias del Tribunal de Comercio de la Capital. "Artículo 25.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono- cerán: a) En instancia única de las solicitudes de libertad con- dicional. b) En última instancia de los recursos autorizados por las leyes de procedimiento que se interpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de primera instan- cia, en asuntos penales cualquiera sea la pena pedida por el Fiscal o impuesta por el juez. "Artículo 26.- Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial y en lo Penal se reunirán en Tribunal Pleno: a) Para unificar la jurisprudencia o evitar sentencias contradictorias. b) Para fijar la interpretación de la ley aplicable al caso, cuando cualquiera de las Cámaras entendiera que es conveniente. El Tribunal Pleno resolverá los casos por mayoría de votos y en caso de empate, desempatará el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, no teniendo este, obligación de fundamentar su voto. La interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria, es de aplicación obligatoria para las Cámaras y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales las Cámaras sean Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instancia dejen a salvo su opinión personal. Sólo podrá modificarse aquella por medio de una nueva sentencia plenaria. Artículo 27.- La sentencia de una Cámara que contradiga a una anterior de otra Cámara del mismo fuero, sólo será sus- ceptible del recurso del Tribunal Pleno, ante las Cámaras en Pleno, cuando el precedente haya sido expresamente invocado por el recurrente antes de la sentencia definitiva. Dicho recurso deberá ser interpuesto y fundado, dentro de los cin- co días, ante la Cámara interviniente. Las Cámaras en pleno establecerán la doctrina aplicable y, si la del fallo recurrido no se ajustara a aquella, lo declarará nulo y dispondrá que la causa pase a la siguiente Cámara para que pronuncie nueva sentencia. Hasta que las Cámaras en pleno resuelvan sobre la pro- cedencia del recurso, se suspenderán los efectos de la sentencia. "Artículo 28.- La Cámara del Trabajo conocerá en última instancia en los recursos autorizados por las leyes de pro- cedimiento que se interpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de primera instancia en asuntos re- gidos por las leyes del trabajo. "Artículo 29.- La Cámara de Apelación de Paz Letrada conocerá en última instancia en los recursos que autoriza la ley de su creación. "Artículo 30.- Las Cámaras de Apelación resolverán, den- tro de sus respectivos fueros, las cuestiones de competencia entre jueces del mismo fuero. "Artículo 31.- Cada Cámara de Apelación constituirá tri- bunal con la totalidad de sus miembros. Las resoluciones y sentencias se dictarán en la forma prescripta en el artículo 18. "Artículo 32.- Las Cámaras podrán corregir con apercibi- miento, multas que no exceda de quinientos pesos o arresto de hasta quince días, las faltas contra su autoridad y de- coro en las audiencias o en los escritos que se le presen- taren, teniendo facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de reposición. Podrán también corregir a sus subalternos con apercibi- miento, suspensión que no exceda de veinte días o multa no mayor de quinientos pesos, por faltas en el ejercicio de sus funciones. "Artículo 33.- Son atribuciones y deberes de los presi- dentes de las Cámaras, sin perjuicio de otros que esta- blezcan las leyes: 1º Sustanciar, por sí solos, los juicios que pendan ante las respectivas Cámaras, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba hasta poner el juicio en estado de sentencia, sin perjuicio del recurso de reposición que contra aquellas providencias pudieran interponer las partes, el que deberá ser resuelto sin más trámite por la respectiva Cámara, y de la facultad de los vocales de asistir a las audiencias. 2º Imponer apercibimiento, multa no mayor de doscientos pesos o arresto de hasta diez días por falta contra su autoridad y decoro, encontrándose facultados para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer recurso de reposición, que re- solverá la Cámara respectiva. 3º Cuidar de la economía y disciplina en las oficinas de su inmediata dependencia. 4º Representar a la Cámara de su presidencia en todos los actos y comunicaciones de la misma. "Artículo 34.- Las Cámaras de Apelación tendrán el tratamiento de excelentísimas, TÍTULO IV CAPÍTULO ÚNICO A- DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA De los jueces en lo Civil y Comercial "Artículo 35.- Los jueces de primera instancia en lo civil y comercial conocerán de todos los asuntos regidos por las leyes civiles, comerciales y de minería que no estén atribuidos a otro jueces, en la forma y modo que establecen la presente ley y el Código de Procedimientos Civiles. "Artículo 36.- Los jueces en lo civil y comercial, en su calidad de superiores de los jueces de paz, conocerán en última instancia, sin trámite alguno: 1º De los recursos que se entablen contra las sentencias definitivas de los jueces de paz en asuntos que excedan de trescientos pesos, en aquellos que no sean apreciables en dinero y en los juicios de desalojo. 2º De los recursos por retardación de justicia. 3º De las articulaciones sobre recusación o excusación. 4º De las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de paz. Recurrida la resolución del juez de paz, este elevará de inmediato el expediente, y el juez en lo civil y comercial fallará sin trámite alguno y devolverá los autos en la misma forma. "Artículo 37.- Los libros y formalidades ordenados por el Código de Comercio estarán a cargo de los jueces de primera instancia en lo civil y comercial, en el orden de turno que establezca la Corte Suprema. De los jueces en lo penal "Artículo 38.- Los jueces en lo correccional conocerán: 1º en primera instancia: a) De los juicios por delitos cuyo juzgamiento corres- ponda a la justicia ordinaria, cuando el máximo de la pena no exceda de un año o se sancione con pena de multa: b) De los juicios de injurias. 2º En grado de apelación y en última instancia, de los recursos interpuestos contra las resoluciones de las muni- cipalidades o de la Provincia, cualquiera que sea la pena impuesta. "Artículo 39.- Los jueces en lo penal de instrucción conocerán en todos los sumarios instruidos por delitos cuyo juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria y no sean de competencia correccional. "Artículo 40.- Los jueces del crimen conocerán: 1º De la sustanciación del plenario en los juicios cri- minales y pronunciamiento de sentencia definitiva en los casos de delitos cuyo juzgamiento competa a la justicia or- dinaria y no estén comprendidos en la previsión del artículo 38. 2º De los juicios por infracción a la ley electoral. 3º De las querellas por calumnias. 4º De las causas por defraudación de impuestos fiscales. De los jueces de primera instancia del trabajo "Artículo 41.- Los jueces del trabajo conocerán en pri- mera instancia: 1º De los conflictos individuales que se susciten entre patrones y obreros, derivados de la relación laboral, con motivo de la interpretación y aplicación de las disposi- ciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho del trabajo. 2º De las demandas de desalojo por restitución de la vivienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio de un contrato de trabajo. 3º De la ejecución de las sentencias administrativas definitivas a que se refiere el artículo 42, inciso 1º. "Artículo 42.- El juez del trabajo conocerá en grado de apelación y en última instancia: 1º De las resoluciones definitivas dictadas por la auto- ridad administrativa competente, con motivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento o violación de las leyes, reglamentos o convenciones colectivas de trabajo o de previsión social. 2º De las sentencias dictadas por los jueces de paz en el caso del artículo 57 inciso 4º. "Artículo 43.- Determinan la competencia de los jueces del trabajo: 1º Cuando el trabajador sea actor, y a su opción: a) el lugar del trabajo; b) el lugar de la celebración del contrato; c) el lugar del cumplimiento del contrato; d) el domicilio del trabajador, siempre que este domi- cilio se encuentre en alguno de los lugares determinados en los incisos anteriores. 2º Cuando el empleador sea actor: a) el domicilio del trabajador; b) el lugar del cumplimiento del contrato; "Artículo 44.- La competencia del juez del trabajo es improrrogable, salvo las excepciones que resulten de ley expresa. En caso necesario, podrá encomendarse a jueces de otro fuero la realización de diligencias determinadas. La incompetencia podrá ser declarada por el juez de ofi- cio o a petición de parte. Pero una vez contestada la de- manda sin objetarse la competencia, esta quedará definiti- vamente fijada para el juez y las partes, no tratándose de incompetencia por razón de la materia. "Artículo 45.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o concurso del demandado, los juicios de competencia de los jueces del trabajo se iniciarán o continuarán ante los mismos, a cuyo efecto deberá notificarse previamente al juez y al representante legal respectivamente. B- DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA "Artículo 46.- Los jueces de primera instancia darán au- diencia diariamente, por lo menos tres horas, y podrán ha- bilitar horas y días feriados cuando los asuntos de su com- petencia lo requieran, con sujeción a lo que disponen las leyes de procedimiento. "Artículo 47.- Cada juzgado de primera instancia tendrá dos secretarios y dos prosecretarios, exceptuándose los del crimen y los del trabajo que tendrán un secretario y un prosecretario cada uno y demás empleados que establezca la ley de presupuesto general de la Provincia. "Artículo 48.- Los jueces de primera instancia tendrán facultad para corregir y penar las faltas contra su auto- ridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, con apercibimiento, multa de hasta quinientos pesos moneda nacional o arresto no mayor de ocho días. Podrán también corregir a los subalternos de sus res- pectivos juzgados con apercibimiento, suspensión que no exceda de quince días o multa no mayor de doscientos pesos, por faltas en el ejercicio de sus funciones. Podrán igualmente los jueces de paz imponer por desacato o desobediencia a su autoridad, correcciones de apercibi- miento o multas que no excedan de cincuenta pesos. El auto que imponga estas correcciones será apelable en relación. Las resoluciones ejecutoriadas imponiendo medidas disci- plinarias serán comunicadas a la Corte Suprema. "Artículo 49.- Trimestralmente pasarán a la Corte Suprema una relación que contenga el movimiento de sus juzgados, expresando el número de asuntos pendientes o iniciados y el de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estas últimas, expresar los asuntos en que hayan recaído. Los jueces en lo penal deberán expresar además, en dicha relación, el estado de cada causa. "Artículo 50.- La Corte Suprema establecerá los turnos para distribución de asuntos entre los juzgados del mismo fuero. "Artículo 51.- Durante el cometido de sus funciones los jueces de la Corte Suprema, Cámaras de Apelación y de prime- ra instancia, tendrán el tratamiento de señoría". Art.2º.- Reemplázase el primer párrafo del artículo 56 por el siguiente: "La justicia de paz será administrada por jueces de paz en la campaña" Art.3º.- Sustitúyase los artículos 57 y 64 por los si- guientes: "Artículo 57.- Los jueces de paz conocerán: 1º De todo asunto civil o comercial cuyo monto, sin con- tar intereses, no exceda de dos mil pesos. 2º De las demandas convencionales, siempre que su impor- tancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su competencia. 3º De las demandas de desalojo que se funden en falta de pago, cuando el alquiler no pase de cincuenta pesos mensua- les. 4º Excepcionalmente y a opción del trabajador, de las deman- das que, mientras subsista la relación laboral, se promuevan por cobro de salarios de hasta la suma de dos mil pesos. Optando el trabajador por la competencia del juez de paz, deberá ocurrir ante el domicilio del demandado. 5º De los demás asuntos cuya competencia les atribuyen las leyes". "Artículo 64.- La justicia de paz tendrá el personal que le asigne la ley de presupuesto". Art.4º.- Suprímese: a) en el artículo 63, las palabras "de cuartel"; b) en el artículo 66, el último párrafo. Art.5º.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente: "Artículo 69.- El ministro fiscal representa y defiende la causa pública ante la Corte Suprema y las Cámaras de Ape- lación. Sus funciones son: 1º Dictaminar en las cuestiones de competencia que ellas deban resolver. 2º Continuar ante las mismas la intervención que los agentes fiscales hubieran tenido en primera instancia. 3º Cuidar de la recta y pronta administración de jus- ticia,denunciando los abusos y malas prácticas que notaren y promoviendo la aplicación de penas disciplinarias. 4º Intervenir en los asuntos relativos a la superinten- dencia de la Corte Suprema. 5º Cuidar de que los agentes fiscales promuevan las ges- tiones que les correspondan. 6º Asistir a las visitas generales de cárceles. 7º Intervenir en todas las causas de jurisdicción origi- naria de la Corte Suprema". Art.6º.- Sustitúyase los artículos 71 y 72 por los si- guientes: "Artículo 71.- Los agentes fiscales están obligados a iniciar y seguir las acciones y diligencias concernientes a la representación y defensa de la causa pública que no estén atribuidas al ministro fiscal o al procurador del Tesoro, según lo dispongan los códigos y leyes de la Nación y de la Provincia. Les corresponde además a los agentes fiscales en lo civil y comercial: 1º Representar y defender los intereses públicos con la salvedad de lo dispuesto precedentemente. 2º Representar a la Caja de Garantía creada por la ley nacional nº 9688. 3º Evacuar las consultas que les dirijan los jueces de paz. 4º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc- to del ministro fiscal, cualquier irregularidad que notaren en el personal o procedimiento de los juzgados de primera instancia o de paz. Corresponde a los agentes fiscales en lo criminal: 1º Evacuar las consultas que les dirijan los empleados sumariantes de la policía, para el mejor cumplimiento de sus funciones. 2º Asistir a las visitas generales de cárceles y dar in- formes a los jueces sobre las causas que estuvieren en su despacho. 3º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc- to del ministro fiscal, cualquier irregularidad que notaren en el personal o procedimiento de los juzgados de primera instancia. 4º Promover las acciones que correspondan contra la pu- blicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fueren contrarios a la moral pública. Corresponde además al agente fiscal del Centro Judicial de Concepción, otorgar certificados de pobreza, ejerciendo en este aspecto dentro del radio de la jurisdicción señalada al juzgado en lo civil y comercial de dicho Centro, las funciones de fiscal de gobierno. "Artículo 72.- Los agentes fiscales intervendrán ante los jueces de primera instancia de sus respectivos asientos: Los agentes fiscales en lo civil y comercial: 1º En los asuntos en que deban representar y defender intereses públicos o representar a la Caja de Garantía, con- forme a lo dispuesto en los incisos 1º y 2º del artículo anterior. 2º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia. 3º En los juicios, actuaciones y diligencias relacionadas con el estado civil, la capacidad y el vínculo de matrimonio y de parentesco. 4º En las apelaciones de resoluciones definitivas de autoridad administrativa. 5º En todos aquellos juicios en que las leyes nacionales o provinciales dispongan su intervención. Los agentes fiscales en lo criminal: 1º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia. 2º En las apelaciones de resoluciones definitivas de autoridad administrativa. 3º En la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que se cometieran dentro de la jurisdicción en que ejerzan sus funciones y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que estimen necesa- rias, sea ante los jueces o ante cualquier autoridad infe- rior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio. 4º En todos aquellos juicios en que las leyes nacionales o provinciales dispongan su intervención". Art.7º.- Sustitúyase el Capítulo 2º del Título 7 por el siguiente: DE LOS ASESORES DE MENORES E INCAPACES Y DE LOS DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES "Artículo 85.- Los defensores de pobres y ausentes son a la vez asesores del trabajador en los asuntos que tramiten ante la justicia laboral. "Artículo 86.- Corresponde a los asesores de menores e incapaces: 1º Intervenir en todo asunto judicial que inte- rese a la persona o bienes de los menores y demás incapaces y entablar en su representación y defensa de sus derechos las acciones y recursos pertinentes, sea directamente y sin intervención de los representantes legales de los incapaces o conjun- tamente con dichos representantes. 2º Dar dictámenes escritos o verbales, según el caso, en aquellos asuntos en que fueren consultados por el defensor general de menores de la respectiva jurisdicción. 3º Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e incapaces y, en caso de tener ellos bienes, soli- citar las medidas judiciales necesarias para su seguridad. 4º Exigir que los representantes legales de los menores e incapaces deduzcan las acciones que interesen a estos, o deducirlas directamente cuando aquellos no lo hicieren. 5º Pedir la remoción de los tutores o curadores. 6º Desempeñarse como curadores oficiales ad lítem. No podrán acumularse dentro del mismo juicio y sus incidencias las funciones de asesor de menores y curador oficial ad lítem. Corresponde a los defensores de pobres y ausentes: 1º Ejercer, cuando les fuere solicitado por los intere- sados, la representación y patrocinio de los trabajadores y de sus derechohabientes en los juicios del fuero laboral. 2º Defender a quienes hayan obtenido certificado de po- breza, ejerciendo también las funciones de procurador si los patrocinados no intervienen personalmente en los juicios ni hubieren designado apoderado. El defensor no podrá excusarse por no encontrar justa causa de defensa, debiendo en tal caso exponer los hechos y pedir que se resuelva el asunto conforme a derecho. 3º Defender a las personas sometidas a juicio en el fuero penal, sin necesidad de certificado de pobreza, siempre que los interesados no optaren por la designación de un defensor particular. 4º Visitar, por lo menos una vez al mes, las cárceles, casas de corrección o establecimientos donde existen dete- nidos, procesados o penados y requerir informes de sus jefes o administradores sobre el tratamiento que reciben aquellos, a fin de que se puedan elevar a la autoridad competente los correspondientes reclamos. 5º Exigir de los Alcaldes de los establecimientos a que se refiere el inciso anterior, un informe quincenal de los presos, sus causas y los juzgados y secretarías donde ellas se tramitan. 6º Concurrir a las visitas generales de cárceles y for- mular los reclamos que estimen necesarios para activar las causas o mejorar el tratamiento de los presos. 7º Representar a los ausentes y defender sus derechos e intereses". Art.8º.- Sustitúyanse los artículos 93, 94, 95 y 96 por los siguientes: "Artículo 93.- En los casos del artículo anterior, el Presidente de la Corte Suprema y los de las Cámaras de Apelación serán reemplazados en sus funciones por el vocal más antiguo del respectivo tribunal o, en su defecto, por el de más edad, mientras dure la causa que motive el reemplazo. "Artículo 94.- En los casos del artículo 92, los reem- plazos de los miembros de la Corte Suprema y de las Cámaras de Apelación se harán por el tiempo que duren las causas que los motiven, de acuerdo a las siguientes normas: 1º Los miembros de la Corte Suprema, por los de las Cáma- ras de Apelación. 2º Los miembros de cada Cámara de Apelación, por los de la otra o de las otras Cámaras del mismo fuero, en primer término, y subsidiariamente por los de las Cámaras de dis- tinto fuero. 3º En los casos de los dos incisos anteriores, los reem- plazos se harán por orden de antigüedad en el cargo de cama- rista, comenzando por el más antiguo. De entre los cama- ristas de antigüedad igual, se llamará en primer término el de más edad". "Artículo 95.- En los casos de vacancia, ausencia o ina- sistencia del ministro fiscal, jueces de primera instancia, agentes fiscales o asesores de menores e incapaces y defen- sores de pobres y ausentes, la Corte Suprema determinará el juez o el funcionario de los respectivos ministerios que deba reemplazarlos mientras dura la vacancia, la ausencia o la inasistencia. "Artículo 96.- En los casos de excusación, impedimento o recusación de los jueces de primera instancia de la ciudad capital, el expediente pasará en primer término, a los jue- ces del mismo fuero, en el orden de turno establecido entre los mismos para el despacho, y en segundo término, a los jueces de distintos fuero, en el orden que reglamente la Corte Suprema. En iguales casos que ocurran en el Centro Judicial de Concepción, los jueces serán reemplazados, en primer tér- mino, por los otros jueces del Centro, y en segundo término, por los jueces del mismo fuero de la ciudad capital, todo ello en el orden que reglamente la Corte Suprema. Art.9º.- Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente: "Artículo 99.- En los casos de excusación, impedimento o recusación de los agentes fiscales, de los asesores de menores e incapaces o de los defensores de pobres y ausentes de la ciudad capital, serán reemplazados, en primer término, por los funcionarios del mismo ministerio, y en segundo término, por los del otro, recíprocamente, llamándose en defecto de todos ellos a los abogados de la lista a que se refiere el artículo 97. En los mismos casos, el agente fiscal del Centro Judicial de Concepción será reemplazado por el defensor de pobres y ausentes del mismo centro y este por el asesor de menores e incapaces, y viceversa; llamándose en defecto de ambos a los abogados de la lista anual de candidatos a curadores ad bona formada para el Centro. Art.10.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente: "Artículo 105.- Los jueces de paz sólo podrán ser recusa- dos por las causales establecidas en el Código de Procedi- mientos Civiles para los jueces letrados". Art.11.- Sustitúyense los artículos 116, 117, 118, 120, 123 y 125 por los siguientes: "Artículo 116.- Las actuaciones judiciales ante la Corte Suprema, Cámaras y jueces letrados estarán a cargo de los respectivos secretarios o de los prosecretarios que acci- dentalmente deban reemplazarlos". "Artículo 117.- Para ser secretario de la Corte Suprema y de las Cámaras de Apelación se requiere poseer título de abogado. Para serlo de los juzgados de primera instancia o de cualquier otra oficina o dependencia del Poder Judicial, se requiere poseer título de abogado, escribano, procurador o ser prosecretario a la fecha de la sanción de la presente ley. Para ser prosecretario de la Corte Suprema y de las Cáma- ras de Apelación se requieren las mismas condiciones que para ser secretario de primera instancia, o en su defecto haber desempeñado el cargo de prosecretario y tener una antigüedad no menor de diez años como empleado del Poder Judicial. Para serlo de los juzgados de primera instancia o de cualquier otra oficina o dependencia del Poder Judicial, se requiere título de escribano o procurador, o una anti- güedad mínima de tres años como empleado de dicho poder. Los secretarios y prosecretarios, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán dar fianza real de cinco mil pesos moneda nacional o garantía de persona abonada y notoriamente responsable por este importe. En este último caso, será re- novada cada tres años, o antes de dicho plazo si, por cual- quier causa, fuese retirada, cesare la solvencia del fiador o falleciere este. La hipoteca, en su caso, se reinscribirá en tiempo oportuno. La garantía se hará efectiva en caso de cualquier falta que traiga aparejado perjuicio a los litigantes y en los de violación de la presente ley, sin perjuicio de que se ejer- citen en los mismos casos las otras acciones a que hubiere lugar. La garantía subsistirá hasta dos años después de haber cesado en el cargo el secretario o prosecretario. "Artículo 118.- Los secretarios y prosecretarios perci- birán la remuneración que les asigne la ley de presupuesto general de la Provincia. "Artículo 120 (transitorio).- Los funcionarios y emplea- dos que actualmente se desempeñan en los cargos comprendidos en el artículo 117 y que no reúnan las condiciones previstas en el mismo, continuarán en su desempeño hasta que se produzca la vacante por los medios ordinarios. "Artículo 123.- En caso de impedimento de un secretario será reemplazado por el que determine la reglamentación que dictará la Corte Suprema. En caso de ausencia, con licencia o sin ella, el secreta- rio será reemplazado por el prosecretario. En caso de vacancia, el cargo de secretario deberá desem- peñarlo interinamente el prosecretario, hasta que asuma sus funciones el nuevo titular que se designe. "Artículo 125.- Los secretarios y prosecretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante la Corte Suprema juramento de desempeñarlo fielmente" Art.12.- Los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán desempeñarse como peritos en asun- tos judiciales de cualquier naturaleza que fuere, salvo dis- posición legal expresa en contrario, en cuyo caso no tendrán derecho a honorarios. Tampoco tendrán derecho a honorarios cuando actuaren como árbitros o como secretarios o auxiliares de un árbitro o de tribunal arbitral. Art.13.- Reemplázase en la ley que se reforma por la pre- sente, las palabras "Sala" y "Salas" por "Cámara" y "Cáma- ras", respectivamente. Art.14.- Mientras la ley de la materia no disponga otra cosa, el sellado de actuación ante las Cámaras de Apelación será el mismo que el exigido para actuar ante la Corte Su- prema. Art.15.- Los juicios que al entrar en vigencia esta ley se encuentren radicados ante la Corte Suprema y las Cámaras de Apelación, continuarán en ellas hasta sentencia defi- nitiva. La Corte Suprema reglamentará, la distribución entre los jueces correccionales de los asuntos de su competencia que se tramitan ante los jueces de instrucción; y entre los jueces de la instancia del trabajo, de los asuntos que se tramitan ante las dos Cámaras actuales. La Corte Suprema dictará, finalmente, las medidas transi- torias o permanentes que considere necesarias para asegurar la igualdad en la distribución del trabajo en las Cámaras del mismo fuero, los jueces del mismo fuero y competencia y los funcionarios del ministerio público y de incapaces. "Artículo 16.- Modifícase la ley 2.597 en los artículos y en la forma que se expresa: Artículo 1º.- Sustituir "las Cámaras" por "los jueces". Artículo 2º.- Agregar a continuación de "Cámara" las palabras "de Apelación y los jueces" y sustituir "deberá"por "deberán". Artículo 3º.- Agregar a continuación de "Cámara" las palabras "de Apelación y los jueces" y sustituir "deberá" por "deberán". "Artículo 4º.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "La Cámara de Apelación y los jueces". "Artículo 5º.- Sustituir "los presidentes de las Cámaras del Trabajo" por "el presidente de la Cámara de Apelación". "Artículo 7º.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "la Cámara de Apelación y los Juzgados del Trabajo". "Artículo 10.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces". "Artículo 11.- Sustituir "de la Cámara" por "del Juz- gado". "Artículo 12.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces". "Artículo 14.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados del Trabajo". "Artículo 15.- Sustituir "las Cámaras" por "los juzga- dos". "Artículo 16.- Sustituir "de la Cámara" por "del juzga- do". "Artículo 20.- Sustituir "de la Cámara" por "del juzga- do". "Artículo 22.- Sustituir "La Cámara" por "El juzgado". "Artículo 24.- Sustituir "las Cámaras" por "la Cámara deApelación y juzgados". "Artículo 25.- Agregar a continuación de "reglas" lo siguiente: "aplicando subsidiariamente las disposiciones deltítulo XXXVIII del Código de Procedimientos Civiles". Apartado 1: Agregar al final "De la recusación de los juecesdel trabajo conocerá la Cámara de Apelación del Trabajo". Apartado 2: Suprimir "los miembros de la Cámara que quedarenhábiles y" y "si la recusación afectare a más de uno". Apartado 3: Suprimir "integrándose el cuerpo en la forma quecorresponda". "Artículo 27.- Suprimido. "Artículo 28.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". "Artículo 29.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 31.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 32.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 40.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 44.- Sustituir "cualquiera de los magistrados integrantes de la Cámara" por "el juez" y suprimir las palabras "ni relevarse entre sí". Artículo 45.- Sustituir "o los magistrados intervinientes por "juez". Artículo 48.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 49.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 50.- Sustituir "de la Cámara" por "del juez". Artículo 51.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 55.- Sustituir "la Cámara" por "el juez". Artículo 57.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 58.- Sustituir "la Cámara" por "el juez". Artículo 62.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". Artículo 63.- Sustituir "la Cámara en pleno" por "el juez" Apartado 1: Sustituir "la Cámara" por "el juez". Apartado 2: Sustituir "presidente" por "juez". Apartado 3: Sustituir "presidente" por "juez". Apartado 4: Sustituir "presidente" por "juez". Apartado 5: Sustituir "Los magistrados podrán" por "El juez podrá", y "de la Cámara" por "del juez". Apartado 6: Sustituir las palabras "el presidente" y "la Cámara" por "el juez". "Artículo 65.- Suprimir las palabras "o cuando no pueda integrarse la Cámara por razones debidamente justificadas", y sustituir "la Cámara" por "el juez". "Artículo 66.- Suprimir las palabras "de los miembros de laCámara". "Artículo 67.- Sustituirlo por el siguiente: "Art.67.- Lasentencia se dictará inmediatamente, pudiendo diferirse supronunciamiento hasta tres días después". "Artículo 69.- Suprimirlo. "Artículo 70.- Suprimirlo. "Artículo 72.- Sustituir "la Cámara" por "el juez". "Artículo 76.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". "Artículo 79.- Sustituir "de la Cámara" por "del juz- gado". "Artículo 81.- Suprimirlo. "Artículo 82.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado". "Artículo 84.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado" y"respectiva" por "respectivo". "Artículo 85.- Sustituir "de la Cámara" por "del juz- gado". "Artículo 87.- Sustituir "La Cámara" por "El juez". "Artículo 88.- Sustituir "Corte Suprema de Justicia" por "Cámara de Apelación del Trabajo". "Capítulo 5.- Sustituirlo por el siguiente: "CAPITULO V" Apelación "Art.89, el 787 del Código de Procedimiento Civil "Art.90, el 788 del Código de Procedimiento Civil "Art.91, el 789 del Código de Procedimiento Civil "Art.92, el 790 del Código de Procedimiento Civil "Art.93, el 791 del Código de Procedimiento Civil "Art.94, el 792 del Código de Procedimiento Civil Art.95.- La apelación se concederá en relación y en ambos efectos, mandando remitir los autos al Superior. Art.96.- Si la apelación hubiese sido interpuesta por el empleador, la remisión se hará a costa del apelante, a cuyos efectos el actuario confeccionará la planilla correspondien- te en la cual se incluirá el valor del sellado necesario para practicar las notificaciones. Si en el plazo de tres días después de aprobada la planilla el apelante no repone los sellos que le correspondan y no paga los gastos de remisión, se le tendrá por desistido el recurso, si reque- rido por el juez, de oficio o a petición de parte, no lo hace dentro de las veinticuatro horas siguientes, quedando firme la resolución apelada. Art.97.- El procedimiento de segunda instancia ante la Cámara del Trabajo se sustanciará en relación y se consi- derará en ambos efectos. La Cámara del Trabajo llamará autos inmediatamente. Las partes pueden dentro del tercer día de notificadas de esta providencia presentar un memorial relativo al recurso, pudiendo también adherirse. Vencido dicho término la Cámara dictará sentencia sin proceder en forma de acuerdo. En este recurso la causa no se abrirá a prueba en ninguna oportunidad. Modificar la numeración del artículo desde los artículos 89 a 98, los que llevarán los números 98 a 107. Agregar como Capítulo 6, el capítulo 5 sustituido. Art.98: Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "Los jueces del Trabajo" y "La Cámara" por "El Juzgado". Art.99: Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los jueces del Trabajo". Art.101: Sustituir "la Cámara" por "el juez". Art.17.- Modifícase la ley 2.598 en los artículos y en la forma que se expresa: "Art.1º: Suprimir "y el Ministerio Público del Trabajo" "Art.2º: Sustituirlo por el siguiente: "Art.2º.- Cuatro jueces de primera instancia y una Cámara de Apelación del Trabajo, resolverán los litigios sometidos a su considera- ción, ajustándose su procedimiento a las disposiciones de la ley procesal sobre la materia". "Art.3º.- Suprimirlo. "Art.4º.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo". "Art.5º.-Sustituir "misma Cámara" por "la Cámara de Apelación del Trabajo". "Art.6º.- Sustituir "cada Cámara" por "la Cámara de Apelación del Trabajo". "Art.7º.- Sustituirlo por el siguiente: "Art. 7º.- En los casos de recusación, excusación, licencia y otros impedi- mentos, los magistrados de la justicia del Trabajo serán reemplazados. Los miembros de la Cámara de Apelación por: a) Los jueces del Trabajo por orden de turno. b) Los vocales de la Cámara de Paz Letrada, por orden de edad. c) Los conjueces, siguiendo el orden de la lista confec- cionada por la Corte Suprema de Justicia. La aceptación del cargo es obligatoria, salvo impedimento legal. Los reemplazantes continuarán hasta la terminación del juicio en que conozcan. "Art.8.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "La Cámara de Apelación del Trabajo". "Art.9.- Sustituirlo por el siguiente: "Art.9º.- La Cámara de Apelación del Trabajo y tendrá un secretario y un prosecretario, y cada juzgado un secretario y un prosecre- tario, quienes deberán reunir las condiciones requeridas para desempeñar tales cargos por la Ley Orgánica de los Tribunales". "Art.10.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo". Art.11.- Suprimirlo. Art.12.- Suprimirlo. Art.13.- Suprimirlo. Art.14.- Sustituir "Las Cámaras del Trabajo" por "los Juzgados del Trabajo" y suprimir las palabras "en instancia única y" Inciso c) Suprimirlo. Art.17.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados del Trabajo". Art.18.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados del Trabajo". Art.19.- Sustituir "la Cámara" por "el juez". Art.20.- Sustituir "las Cámaras del Trabajo" por "los juzgados del Trabajo", y "las mismas" por "los mismos". Art.21.- Sustituirlo por el siguiente:"Art.21.- La Cámara de Apelación del Trabajo conocerá: a) De la recusación, excusación o impedimento de sus miembros. b) En última instancia, de los recursos que se inter- pongan de conformidad a las leyes de procedimiento, contra las sentencias de los jueces del Trabajo". Art.22.- Suprimirlo. Art.24.- Sustituirlo por el si- guiente: "Art.24.- Los juzgados y la Cámara de Apelación del Trabajo, constituidos conforme a las disposiciones de esta ley, funcionarán a partir de la fecha de su constitución. Los juicios en trámites, se proseguirán y fallarán de acuerdo a las normas vigentes al tiempo de su iniciación, adecuándose a las modificaciones establecidas por esta ley con motivo de la doble instancia. Queda derogada toda dispo- sición que se oponga a la presente" Art.18.- Modifícanse los artículos 13, inciso a) y b); 22 y 23 de la ley 2.580 en la siguiente forma: "Art.13, inciso a): Sustituir "seis mil pesos moneda nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional". "Art.13, inciso b): Sustituir "seis mil pesos moneda nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional". "Art.22.- Sustituir "quinientos pesos" por "tres mil pesos". "Art.23.- Sustituir "quinientos pesos por "tres mil pesos". Art.19.- Reemplazar en las leyendas del título V de los capítulos I y II de la ley 2.580, las palabras "quinientos" por "tres mil". Art.20.- Deróganse los artículos 58, 60, 62, 65 y 107 de la Ley Orgánica de los Tribunales; los artículos 1º, 3º, 4º y 6º de la ley 1.432; la ley 1.456; el decreto-ley 133 G/57, y toda otra disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.21.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ley Orgánica de los Tribunales, la Corte Suprema designará directamente, por esta única vez, a todo el personal administrativo necesario con la debida antici- pación. Art.22.- Facúltase a la Corte Suprema para acordar un re- ceso de hasta treinta días, en la forma y oportunidad que estime necesario, a los fines del cumplimiento de esta ley. Art.23.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre- sente ley se hará de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión en presupuesto. Art.24.- El Poder Ejecutivo determinará el orden y la numeración correlativa de los artículos de la Ley Orgánica de los Tribunales de acuerdo con las modificaciones de la presente. Art.25.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de Tucumán, a doce días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.
MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES-.