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    Ley N°: 2811
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 12/01/1959
    Promulgada: 16/01/1959
    Publicada: 03/02/1959
    Boletin Of. N°: 14472

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyase  los títulos I, II, III y IV de
    la Ley Orgánica de los Tribunales por los siguientes:
    
                              TÍTULO I
         DE LOS TRIBUNALES Y FUNCIONARIOS DEL PODER  JUDICIAL
    
       "Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
       1º La Corte Suprema.
       2º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial.
       3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal.
       4º Una Cámara del Trabajo.
       5º Una Cámara de Paz Letrada.
       6º Siete jueces de primera instancia en lo civil y comer-
    cial.
       7º Trece jueces  de primera instancia en lo penal: cuatro
    en lo correccional,  cuatro  de instrucción y cinco del cri-
    men.
       8º Cuatro jueces de primera instancia del trabajo.
       9º Seis jueces de paz letrados.
       10º Sesenta y tres jueces de paz.
       "Artículo 2º.- Intervienen  en la actividad del Poder Ju-
    dicial, además de los jueces:
       1º Un ministro  fiscal, ante la Corte Suprema y las Cáma-
    ras de Apelación.
       2º Seis agentes  fiscales,  ante  los  jueces  de primera
    instancia.
       3º El Procurador del Tesoro.
       4º Cinco defensores  de pobres y ausentes y tres asesores
    de menores e incapaces.
       5º Dos defensores generales de menores.
       6º Los abogados, procuradores y escribanos.
       7º Los demás  funcionarios,  agentes o personas a quienes
    las leyes asignen intervención"
       "Artículo 3º.- Tendrán su asiento:
       a) En la  ciudad  capital:  los tribunales mencionados en
    los incisos 1º,  2º,  3º,  4º  y  5º  del  artículo 1º; seis
    juzgados de primera  instancia en lo civil y comercial; diez
    juzgados de primera  instancia  en  lo  penal;  tres  en  lo
    correccional, tres de  instrucción y cuatro del crimen; tres
    juzgados de primera instancia del trabajo; cinco juzgados de
    paz letrada; el ministro fiscal; cuatro agentes fiscales; el
    procurador del tesoro;  cuatro  defensores  de  pobres y au-
    sentes; dos asesores  de  menores  e incapaces y un defensor
    general de menores.
       b) En la  ciudad  de Concepción: seis juzgados de primera
    instancia: uno en  lo  civil  y comercial, uno en lo correc-
    cional, uno de  instrucción, uno del crimen, uno del trabajo
    y uno de  paz  letrada; dos agentes fiscales, un defensor de
    pobres y ausentes,  un  asesor  de  menores e incapaces y un
    defensor general de menores.
       "Artículo 4º.- Los  juzgados  de paz tendrán sus asientos
    en las ciudades, pueblos y localidades donde funcionen en la
    actualidad, de conformidad con las leyes que los crearon.
       "Artículo 5º.- La  jurisdicción de los tribunales mencio-
    nados en los  incisos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 1º se
    extiende a todo  el  territorio  de  la provincia. La de los
    juzgados de primera  instancia  con  asiento  en  la  ciudad
    capital se extiende a todo el territorio de la provincia que
    no esté comprendido  dentro de la jurisdicción que se asigna
    a los juzgados con asiento en la ciudad de Concepción, salvo
    los casos de prórroga voluntaria o legal de jurisdicción. La
    jurisdicción de los   juzgados   de  primera  instancia  con
    asiento en la ciudad de Concepción comprende: a) juzgados en
    lo civil y  comercial,  del  trabajo  y  de paz letrada, los
    departamentos de Graneros,  Río Chico y Chicligasta: b) juz-
    gados en lo  penal,  los  tres  nombrados departamentos y el
    primer distrito del  departamento  de Monteros. Los juzgados
    de paz a  que se refiere el artículo 4º, la jurisdicción ac-
    tual establecida en  las  leyes  y decretos respectivos. Los
    representantes de los  ministerios públicos ejercen sus fun-
    ciones dentro de  la jurisdicción que corresponde a los tri-
    bunales y juzgados ante los cuales actúan.
       Los defensores generales de menores las ejercen dentro de
    la jurisdicción que  corresponde  a  la  justicia de primera
    instancia en lo civil y comercial de su mismo asiento.
       "Artículo 6º.- Los  miembros  de la Corte Suprema, de las
    Cámaras de Apelación,  los jueces de primera instancia y los
    de paz letrada,  el  ministro  fiscal, los agentes fiscales,
    los asesores de  menores  e  incapaces  y  los defensores de
    pobres y ausentes serán designados por el Poder Ejecutivo en
    la forma y  por  los  períodos  que determinan los artículos
    113, 114 y 115 de la Constitución de la Provincia.
       Los magistrados y  demás  funcionarios  recibirán por sus
    servicios la compensación  que  fije la ley, la que no podrá
    ser dismi- nuida mientras permanezcan en sus funciones.
       "Artículo 7º.- El  Procurador  del Tesoro será nombrado y
    removido por el Poder Ejecutivo.
       "Artículo 8º.- Los  defensores generales de menores y los
    jueces de paz  serán  nombrados  por  el Poder Ejecutivo con
    acuerdo de la  Corte  Suprema  de  Justicia, por períodos de
    cuatro años; podrán  ser  removidos  por  el mismo, antes de
    dicho plazo, con acuerdo de la Corte. Será también necesario
    dicho acuerdo para el traslado de los jueces de paz.
       Por falta de  conducta o idoneidad, comprobada en sumario
    administrativo, el Poder   Ejecutivo  podrá  remover  a  los
    defensores generales de  menores  y  la  Corte Suprema a los
    jueces de paz.
       “Artículo 9º.- Las condiciones requeridas para desempeñar
    cargos en el  Poder  Judicial  y en funciones auxiliares del
    mismo son:
       1º Miembro de la Corte Suprema o de Cámara de Apelación y
    ministro fiscal; las  enumeradas  en  el  artículo 118 de la
    Constitución de la Provincia.
       2º Juez de primera instancia, de paz letrada, agente fis-
    cal, asesores de  menores e incapaces y defensor de pobres y
    ausentes: las enumeradas  en el artículo 119 de la Constitu-
    ción de la Provincia.
       3º Procurador del  Tesoro:  las  mismas  que se requieren
    para ser juez de primera instancia.
       4º Juez de  Paz:  ser idóneo, mayor de edad y tener sexto
    grado aprobado como mínimo.
       5º Defensor general  de menores: ser ciudadano argentino,
    casado, de treinta  años  de  edad  por  lo  menos  y  tener
    idoneidad y honorabilidad notorias.
       "Artículo 10.- No podrán ser simultáneamente miembros del
    mismo tribunal colegiado  los parientes consanguíneos o afi-
    nes dentro del  tercer  grado.  En caso de afinidad sobrevi-
    niente, el que la causare cesará en el cargo.
       "Artículo 11.- El  juramento  prescripto  por el artículo
    121 de la Constitución de la Provincia será prestado ante la
    Corte Suprema. El  Procurador  del Tesoro prestará juramento
    ante el gobernador  de la provincia; los jueces de paz, ante
    el presidente de  la Corte Suprema; los defensores generales
    de menores, ante el ministro de gobierno.
    
                             TITULO II
                        DE LA CORTE SUPREMA
    
     "Artículo 12.- La  Corte Suprema se compondrá de tres miem-
    bros, uno de los cuales ejercerá la presidencia.
       El presidente será  nombrado  por  el Poder Ejecutivo con
    acuerdo del Senado  y  durará  cuatro años en sus funciones,
    pudiendo ser reelecto.
       La Corte Suprema tendrá un secretario, dos prosecretarios
    y demás personal  que establezca la ley de presupuesto gene-
    ral de la provincia.
       "Artículo 13.- La  Corte  Suprema  conocerá  originaria y
    exclusivamente:
       1º De las  cuestiones de competencia de índole judicial o
    administrativa entre las  Cámaras de Apelación, entre jueces
    de distinto fuero  y  entre los demás poderes públicos entre
    sí o con los tribunales o jueces.
       2º De los casos previstos en el artículo 5º de la Consti-
    tución de la Provincia.
       3º De las causas contencioso-administrativas, previa
    denegación de la  autoridad administrativa correspondiente o
    del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 19 de
    la Constitución de la Provincia.
       4º De las  causas en que la Provincia o las municipalida-
    des sean partes como actoras o demandadas, de acuerdo con lo
    dispuesto por el  artículo  18 de la Constitución de la Pro-
    vincia, salvo los casos contemplados por leyes especiales.
       5º De los  juicios  de revisión de los procesos fenecidos
    que autoricen las leyes.
       6º De los  juicios  sobre responsabilidad civil por dolo,
    culpa o negligencia en el desempeño de sus funciones, que se
    promuevan contra sus  propios  miembros,  contra  los de las
    Cámaras de Apelación  y  contra los demás magistrados y fun-
    cionarios del Poder  Judicial,  hasta el cargo de secretario
    inclusive.
       7º De las recusaciones contra sus propios miembros.
       "Artículo 14º.- La  Corte  Suprema conocerá como Tribunal
    de Alzada:
       1º Del recurso  que  autoriza el artículo 122 de la Cons-
    titución de la   Provincia,   entendiéndose  por  sentencias
    definitivas las dictadas  en única o última instancia que no
    siendo susceptibles de  otro recurso, ponen fin al proceso o
    hacen imposible su continuación.
       2º Del recurso  de  apelación contra las resoluciones que
    recaigan en las  recusaciones o excusaciones de los miembros
    de las Cámaras de Apelación.
       3º De los recursos que autoricen las leyes especiales.
       "Artículo 15.- La  Corte  Suprema  ejercerá  la  superin-
    tendencia del Poder  Judicial  en  todo  el territorio de la
    Provincia. Son facultades y obligaciones en este aspecto:
       1º Representar al  Poder Judicial y proponer las reformas
    que creyere conveniente.
       2º Velar por  el  orden  y  disciplina de los tribunales,
    oficinas y funcionarios de su dependencia.
       3º Imponer a  los  magistrados,  funcionarios y empleados
    penas disciplinarias por faltas a la consideración y respeto
    debidos, por actos  ofensivos al decoro del Poder Judicial o
    por negligencia en  el cumplimiento de sus deberes, pudiendo
    aplicar multas que  no  excedan  de  quinientos pesos moneda
    nacional.
       4º Tomar o  proponer,  según el caso, las medidas necesa-
    rias para que  los archivos del Poder Judicial, se conserven
    en buen estado y con toda seguridad.
       5º Remover los  funcionarios  y empleados del Poder Judi-
    cial a propuesta  de  los  magistrados  de quienes dependan,
    cuando así lo exijan las conveniencias del servicio público.
       6º Expedir las  acordadas y demás disposiciones reglamen-
    tarias que juzgue  convenientes  para  el régimen interno de
    las oficinas del  Poder  Judicial,  orden  de  su despacho y
    observancia de las leyes sobre su procedimiento.
       7º Conceder, con goce de sueldo, licencias que no excedan
    de un mes por año a los vocales, jueces y demás funcionarios
    y empleados judiciales.  Cuando  la licencia fuere por mayor
    término se acordará  sin  goce  de sueldo, salvo caso de en-
    fermedad comprobada, pudiendo  nombrar suplente de entre los
    miembros del Poder Judicial si lo estimare necesario.
       8º Hacer por  sorteo  la  lista de abogados que deben in-
    tegrar la Corte  Suprema  o  las Cámaras, o reemplazar a los
    jueces y demás  funcionarios  del  Poder Judicial en caso de
    impedimento de los mismos y de sus reemplazantes legales.
       9º Presidir las  visitas  generales  de cárceles, las que
    tendrán lugar por  lo menos dos veces al año, y pedir infor-
    mes a los jueces sobre el estado de las causas y, en caso de
    negligencia o retardo,  conminarlos  al  cumplimiento de sus
    deberes, con las penas a que se hubieren hecho acreedores.
       10º Proponer a  la  Legislatura,  por  conducto del Poder
    Ejecutivo, la creación  de  empleos  y  la  dotación corres-
    pondiente que sean necesarios para el mejor desempeño de las
    funciones del Poder Judicial.
       11º Proporcionar al  Poder  Ejecutivo  y a la Legislatura
    los informes que  le fueren solicitados o que juzgare conve-
    nientes, sobre mejoras  o  reformas  en  los ramos de su ju-
    risdicción.
       Deberá además remitir  al  Poder  Ejecutivo en la primera
    quincena de marzo  de  cada  año,  para ser presentado en la
    apertura de las  sesiones  del  Poder Legislativo un estudio
    del movimiento del  Poder  Judicial en el año anterior, con-
    signando sus opiniones  sobre  el resultado que hayan tenido
    en su aplicación  las  leyes  en vigencia, con indicación de
    los obstáculos que  se hayan opuesto a la eficaz consecución
    de los fines  de  las  mismas  y  aconsejando los medios que
    considere necesarios para subsanarlos.
       12º Nombrar su  secretario  y prosecretarios y los de las
    Cámaras, jueces y  demás  magistrados  y funcionarios a pro-
    puesta de los mismos.
       13º Examinar las  relaciones que le pasen los jueces, del
    movimiento de sus  respectivos juzgados, debiendo en caso de
    notar negligencia o  retardo, conminarlos al cumplimiento de
    su deber. Cuando  esas  faltas fueren reiteradas, las pondrá
    en conocimiento del  Poder Ejecutivo para que este dé cuenta
    a la Cámara de Senadores a los efectos consiguientes.
       14º Expedir los  informes  a que se refiere el inciso 10º
    del artículo 103  de la Constitución de la Provincia y demás
    que requieran la  misma  o  las  leyes  de la Nación o de la
    Provincia.
       15º Formular anualmente  las  listas  de las personas que
    deban intervenir como   auxiliares  de  la  justicia  en  la
    actividad del Poder  Judicial,  en  los casos y del modo que
    establezcan las leyes especiales.
       "Artículo 16º.- Son  obligaciones y atribuciones del pre-
    sidente de la Corte:
       1º Ejecutar las  resoluciones  de  la Corte en materia de
    Superintendencia y proponer  medidas  de  este  carácter que
    considere oportunas; expedir  las comunicaciones de la Corte
    en sus relaciones  con  los  otros poderes, con los miembros
    del Poder Judicial y con las demás reparticiones del Estado.
       2º Hacer visitas  de  inspección  con la mayor frecuencia
    posible a las  oficinas  del  Poder Judicial, cárceles y es-
    tablecimientos de detención, juzgados de paz, escribanías de
    registro, archivos, Registro  de  la  Propiedad y del estado
    civil de las  personas y demás oficinas auxiliares del Poder
    Judicial.
       3º Nombrar los  empleados  del Poder Judicial cuya desig-
    nación no corresponda a la Corte Suprema, a propuesta de los
    magistrados de quienes dependieren.
       4º Ordenar la  inscripción  de peritos y tener a su cargo
    la matrícula respectiva.
       5º Corregir con  apercibimiento, multas que no excedan de
    doscientos pesos o  arresto  de  hasta diez días, las faltas
    contra su autoridad  y  decoro  en  las  audiencias o en los
    escritos que se  le presentaren, teniendo facultad para man-
    dar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El
    interesado podrá interponer el recurso de reposición.
       6º Hacer por  turno  la  designación  de los abogados que
    deban integrar la Corte Suprema y las Cámaras o reemplazar a
    los jueces y  demás  funcionarios del Poder Judicial en caso
    de impedimentos de  los  mismos y de sus reemplazantes lega-
    les.
       7º Desempeñar, personalmente o en comisión, las funciones
    que atribuyen las  leyes  de  la Nación o de la Provincia al
    presidente de la Suprema Corte.
       8º Sustanciar, por  sí  solo, los juicios que pendan ante
    la Corte Suprema,  dictando las providencias de mero trámite
    y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicio de la
    facultad de cada  vocal  para  asistir a las audiencias res-
    pectivas, hasta poner  la  causa en estado de sentencia; pu-
    diendo pedirse en  el  término de tres días, reforma o revo-
    catoria de aquellas  ante  la  Corte Suprema y debiendo esta
    resolver el caso sin más trámite.
       9º Ejercer la autoridad y policía de la Casa de Justicia.
      10º Proveer en  los  casos  urgentes,  y  con cargo de dar
    cuenta inmediatamente, sobre  asuntos de la Superintendencia
    del tribunal que preside.
       "Artículo 17.- La  Corte Suprema constituirá tribunal con
    la totalidad de sus miembros.
       "Artículo 18.- Las  resoluciones y sentencias serán dadas
    por mayoría, redactadas por uno de ellos, suscriptas por los
    que las dictaren y refrendadas por el secretario.
       "Artículo 19.- Contra  las sentencias de la Corte Suprema
    no habrá recurso  alguno, salvo en los casos contemplados en
    el artículo 14  de la ley nacional nº 48 o en leyes especia-
    les.
       "Artículo 20.- La  Corte Suprema podrá reprimir con aper-
    cibimiento, multas que  no  exceda  de  quinientos  pesos  o
    arresto de hasta veinte días, las faltas contra la autoridad
    y decoro en  las audiencias o en los escritos que se le pre-
    sentaren, teniendo facultad  para mandar testar o inutilizar
    toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá inter-
    poner el recurso de la reposición.
       "Art.21.- La Corte  Suprema  designará  por  acordado los
    días de audiencias, las que serán públicas".
       "Art.22.- La Corte   Suprema  tendrá  el  tratamiento  de
    excelentísima".
    
                             TITULO III
                    DE LAS CÁMARAS DE APELACION
    
     "Artículo 23.- Las  Cámaras  de Apelación en lo Civil y Co-
    mercial, en lo  Penal,  del Trabajo y de Paz Letrada estarán
    formadas por tres  miembros  cada  uno,  los  que anualmente
    elegirán de entre ellos su presidente.
       Cada cámara tendrá  un  secretario,  un  prosecretario  y
    demás personal que  establezca la ley de presupuesto general
    de la Provincia.
       "Artículo 24.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono-
    cerán en última  instancia  de  los recursos autorizados por
    las leyes de  procedimiento  que  se  interpongan contra las
    resoluciones y sentencias  de  los jueces de primera instan-
    cia, en asuntos civiles, comerciales y de minería.
       Corresponde a las  Cámaras  de  Apelación  en  lo Civil y
    Comercial conocer en el recurso que autoriza el artículo 180
    de la Ley  Orgánica,  cuando  lo sea contra denegatorias del
    Tribunal de Comercio de la Capital.
       "Artículo 25.- Las Cámaras de Apelación en lo Penal cono-
    cerán:
       a) En instancia única de las solicitudes de libertad con-
    dicional.
       b) En última  instancia  de  los recursos autorizados por
    las leyes de  procedimiento  que  se  interpongan contra las
    resoluciones y sentencias  de  los jueces de primera instan-
    cia, en asuntos penales cualquiera sea la pena pedida por el
    Fiscal o impuesta por el juez.
       "Artículo 26.- Las  Cámaras  de  Apelación  en lo Civil y
    Comercial y en lo Penal se reunirán en Tribunal Pleno:
       a) Para unificar  la  jurisprudencia  o evitar sentencias
    contradictorias.
       b) Para fijar  la  interpretación  de la ley aplicable al
    caso, cuando cualquiera  de  las  Cámaras  entendiera que es
    conveniente.
       El Tribunal Pleno  resolverá  los  casos  por  mayoría de
    votos y en  caso  de empate, desempatará el Presidente de la
    Corte Suprema de  Justicia,  no teniendo este, obligación de
    fundamentar su voto.
       La interpretación de  la  ley  aceptada  en una sentencia
    plenaria, es de  aplicación  obligatoria  para las Cámaras y
    para los jueces  de primera instancia respecto de los cuales
    las Cámaras sean  Tribunal  de  Alzada, sin perjuicio de que
    los jueces de  primera  instancia  dejen  a salvo su opinión
    personal. Sólo podrá  modificarse  aquella  por medio de una
    nueva sentencia plenaria.
       Artículo 27.- La sentencia de una Cámara que contradiga a
    una anterior de  otra Cámara del mismo fuero, sólo será sus-
    ceptible del recurso del Tribunal Pleno, ante las Cámaras en
    Pleno, cuando el  precedente haya sido expresamente invocado
    por el recurrente  antes  de  la sentencia definitiva. Dicho
    recurso deberá ser interpuesto y fundado, dentro de los cin-
    co días, ante la Cámara interviniente.
       Las Cámaras en  pleno  establecerán la doctrina aplicable
    y, si la  del  fallo  recurrido no se ajustara a aquella, lo
    declarará nulo y  dispondrá que la causa pase a la siguiente
    Cámara para que pronuncie nueva sentencia.
       Hasta que las  Cámaras  en  pleno resuelvan sobre la pro-
    cedencia del recurso,  se  suspenderán  los  efectos  de  la
    sentencia.
       "Artículo 28.- La  Cámara  del Trabajo conocerá en última
    instancia en los  recursos autorizados por las leyes de pro-
    cedimiento que se  interpongan  contra  las  resoluciones  y
    sentencias de los jueces de primera instancia en asuntos re-
    gidos por las leyes del trabajo.
       "Artículo 29.- La  Cámara  de  Apelación  de  Paz Letrada
    conocerá en última instancia en los recursos que autoriza la
    ley de su creación.
       "Artículo 30.- Las  Cámaras de Apelación resolverán, den-
    tro de sus respectivos fueros, las cuestiones de competencia
    entre jueces del mismo fuero.
       "Artículo 31.- Cada  Cámara de Apelación constituirá tri-
    bunal con la totalidad de sus miembros.
       Las resoluciones y  sentencias  se  dictarán  en la forma
    prescripta en el artículo 18.
       "Artículo 32.- Las  Cámaras podrán corregir con apercibi-
    miento, multas que  no  exceda de quinientos pesos o arresto
    de hasta quince  días,  las faltas contra su autoridad y de-
    coro en las  audiencias  o en los escritos que se le presen-
    taren, teniendo facultad  para  mandar  testar  o inutilizar
    toda frase ofensiva   o   indecorosa.  El  interesado  podrá
    interponer el recurso de reposición.
       Podrán también corregir  a  sus subalternos con apercibi-
    miento, suspensión que  no  exceda de veinte días o multa no
    mayor de quinientos pesos, por faltas en el ejercicio de sus
    funciones.
       "Artículo 33.- Son  atribuciones  y deberes de los presi-
    dentes de las  Cámaras,  sin  perjuicio  de  otros que esta-
    blezcan las leyes:
       1º Sustanciar, por  sí solos, los juicios que pendan ante
    las respectivas Cámaras,  dictando  las providencias de mero
    trámite y practicando  las diligencias de prueba hasta poner
    el juicio en  estado de sentencia, sin perjuicio del recurso
    de reposición que   contra  aquellas  providencias  pudieran
    interponer las partes,  el  que  deberá ser resuelto sin más
    trámite por la  respectiva  Cámara,  y de la facultad de los
    vocales de asistir a las audiencias.
       2º Imponer apercibimiento,  multa  no mayor de doscientos
    pesos o arresto  de  hasta  diez  días  por  falta contra su
    autoridad y decoro,  encontrándose  facultados  para  mandar
    testar o inutilizar  toda  frase  ofensiva  o indecorosa. El
    interesado podrá interponer  recurso  de reposición, que re-
    solverá la Cámara respectiva.
       3º Cuidar de  la economía y disciplina en las oficinas de
    su inmediata dependencia.
       4º Representar a la Cámara de su presidencia en todos los
    actos y comunicaciones de la misma.
       "Artículo 34.- Las   Cámaras   de  Apelación  tendrán  el
    tratamiento de excelentísimas,
    
                             TÍTULO IV
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
                 A- DE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
                  De los jueces en lo Civil y Comercial
    
       "Artículo 35.- Los  jueces  de  primera  instancia  en lo
    civil y comercial conocerán de todos los asuntos regidos por
    las leyes civiles,  comerciales  y  de  minería que no estén
    atribuidos a otro  jueces, en la forma y modo que establecen
    la presente ley y el Código de Procedimientos Civiles.
       "Artículo 36.- Los  jueces en lo civil y comercial, en su
    calidad de superiores  de  los  jueces  de paz, conocerán en
    última instancia, sin trámite alguno:
       1º De los  recursos que se entablen contra las sentencias
    definitivas de los  jueces  de paz en asuntos que excedan de
    trescientos pesos, en  aquellos  que  no sean apreciables en
    dinero y en los juicios de desalojo.
       2º De los recursos por retardación de justicia.
       3º De las articulaciones sobre recusación o excusación.
       4º De las cuestiones de competencia que se susciten entre
    los jueces de paz.
       Recurrida la resolución  del juez de paz, este elevará de
    inmediato el expediente,  y  el juez en lo civil y comercial
    fallará sin trámite alguno y devolverá los autos en la misma
    forma.
       "Artículo 37.- Los libros y formalidades ordenados por el
    Código de Comercio  estarán a cargo de los jueces de primera
    instancia en lo  civil y comercial, en el orden de turno que
    establezca la Corte Suprema.
    
                     De los jueces en lo penal
       "Artículo 38.- Los jueces en lo correccional conocerán:
       1º en primera instancia:
         a) De los  juicios por delitos cuyo juzgamiento corres-
    ponda a la  justicia  ordinaria, cuando el máximo de la pena
    no exceda de un año o se sancione con pena de multa:
         b) De los juicios de injurias.
       2º En grado  de  apelación  y en última instancia, de los
    recursos interpuestos contra  las  resoluciones de las muni-
    cipalidades o de  la  Provincia,  cualquiera que sea la pena
    impuesta.
       "Artículo 39.- Los  jueces  en  lo  penal  de instrucción
    conocerán en todos  los sumarios instruidos por delitos cuyo
    juzgamiento corresponda a la justicia ordinaria y no sean de
    competencia correccional.
       "Artículo 40.- Los jueces del crimen conocerán:
       1º De la  sustanciación  del plenario en los juicios cri-
    minales y pronunciamiento  de  sentencia  definitiva  en los
    casos de delitos  cuyo juzgamiento competa a la justicia or-
    dinaria y no estén comprendidos en la previsión del artículo
    38.
       2º De los juicios por infracción a la ley electoral.
       3º De las querellas por calumnias.
       4º De las causas por defraudación de impuestos fiscales.
          De los jueces   de    primera  instancia  del  trabajo
       "Artículo 41.- Los  jueces  del trabajo conocerán en pri-
    mera instancia:
       1º De los  conflictos  individuales que se susciten entre
    patrones y obreros,  derivados  de  la relación laboral, con
    motivo de la  interpretación  y  aplicación  de las disposi-
    ciones legales, reglamentarias  o convencionales del derecho
    del trabajo.
       2º De las  demandas  de  desalojo  por  restitución de la
    vivienda concedida al  trabajador en virtud o como accesorio
    de un contrato de trabajo.
       3º De la  ejecución  de  las  sentencias  administrativas
    definitivas a que se refiere el artículo 42, inciso 1º.
       "Artículo 42.- El  juez  del trabajo conocerá en grado de
    apelación y en última instancia:
       1º De las  resoluciones definitivas dictadas por la auto-
    ridad administrativa competente, con motivo de la aplicación
    de sanciones por  incumplimiento  o  violación de las leyes,
    reglamentos o convenciones   colectivas   de  trabajo  o  de
    previsión social.
       2º De las sentencias dictadas por los jueces de paz en el
    caso del artículo 57 inciso 4º.
       "Artículo 43.- Determinan  la  competencia  de los jueces
    del trabajo:
       1º Cuando el trabajador sea actor, y a su opción:
         a) el lugar del trabajo;
         b) el lugar de la celebración del contrato;
         c) el lugar del cumplimiento del contrato;
         d) el domicilio  del trabajador, siempre que este domi-
    cilio se encuentre  en alguno de los lugares determinados en
    los incisos anteriores.
       2º Cuando el empleador sea actor:
         a) el domicilio del trabajador;
         b) el lugar del cumplimiento del contrato;
       "Artículo 44.- La  competencia  del  juez  del trabajo es
    improrrogable, salvo las  excepciones  que  resulten  de ley
    expresa.
       En caso necesario,  podrá  encomendarse  a jueces de otro
    fuero la realización de diligencias determinadas.
       La incompetencia podrá  ser declarada por el juez de ofi-
    cio o a  petición  de  parte. Pero una vez contestada la de-
    manda sin objetarse  la  competencia, esta quedará definiti-
    vamente fijada para  el  juez y las partes, no tratándose de
    incompetencia por razón de la materia.
       "Artículo 45.- En  caso de muerte, incapacidad, quiebra o
    concurso del demandado,  los  juicios  de competencia de los
    jueces del trabajo  se  iniciarán  o  continuarán  ante  los
    mismos, a cuyo efecto deberá notificarse previamente al juez
    y al representante legal respectivamente.
    
    B- DISPOSICIONES COMUNES A LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
       "Artículo 46.- Los  jueces de primera instancia darán au-
    diencia diariamente, por  lo  menos tres horas, y podrán ha-
    bilitar horas y  días feriados cuando los asuntos de su com-
    petencia lo requieran,  con  sujeción  a lo que disponen las
    leyes de procedimiento.
       "Artículo 47.- Cada  juzgado  de primera instancia tendrá
    dos secretarios y  dos prosecretarios, exceptuándose los del
    crimen y los  del  trabajo  que  tendrán  un secretario y un
    prosecretario cada uno  y  demás empleados que establezca la
    ley de presupuesto general de la Provincia.
       "Artículo 48.- Los  jueces  de  primera instancia tendrán
    facultad para corregir  y  penar  las faltas contra su auto-
    ridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en
    los escritos, con  apercibimiento, multa de hasta quinientos
    pesos moneda nacional o arresto no mayor de ocho días.
       Podrán también corregir  a  los  subalternos  de sus res-
    pectivos juzgados con   apercibimiento,  suspensión  que  no
    exceda de quince  días o multa no mayor de doscientos pesos,
    por faltas en el ejercicio de sus funciones.
       Podrán igualmente los  jueces de paz imponer por desacato
    o desobediencia a  su  autoridad,  correcciones de apercibi-
    miento o multas que no excedan de cincuenta pesos.
       El auto que  imponga  estas correcciones será apelable en
    relación.
       Las resoluciones  ejecutoriadas imponiendo medidas disci-
    plinarias serán comunicadas a la Corte Suprema.
       "Artículo 49.- Trimestralmente pasarán a la Corte Suprema
    una relación que  contenga  el  movimiento  de sus juzgados,
    expresando el número  de asuntos pendientes o iniciados y el
    de las providencias  y  sentencias  dictadas,  debiendo,  en
    cuanto a estas  últimas,  expresar  los asuntos en que hayan
    recaído.
       Los jueces en  lo penal deberán expresar además, en dicha
    relación, el estado de cada causa.
       "Artículo 50.- La  Corte  Suprema  establecerá los turnos
    para distribución de  asuntos  entre  los juzgados del mismo
    fuero.
       "Artículo 51.- Durante  el  cometido de sus funciones los
    jueces de la Corte Suprema, Cámaras de Apelación y de prime-
    ra instancia, tendrán el tratamiento de señoría".
    
       Art.2º.- Reemplázase el  primer  párrafo  del artículo 56
    por el siguiente:  
       "La justicia de paz será  administrada por  jueces de paz
    en la campaña"
    
       Art.3º.- Sustitúyase los  artículos  57  y 64 por los si-
    guientes:
       "Artículo 57.- Los jueces de paz conocerán:
       1º De todo  asunto civil o comercial cuyo monto, sin con-
    tar intereses, no exceda de dos mil pesos.
       2º De las  demandas convencionales, siempre que su impor-
    tancia no exceda  de  la  cantidad  fijada  como límite a su
    competencia.
       3º De las  demandas de desalojo que se funden en falta de
    pago, cuando el  alquiler no pase de cincuenta pesos mensua-
    les.
    4º Excepcionalmente y a opción del trabajador, de las deman-
    das que, mientras subsista la relación laboral, se promuevan
    por cobro de salarios de hasta la suma de dos mil pesos.
    Optando el trabajador  por  la  competencia del juez de paz,
    deberá ocurrir ante el domicilio del demandado.
       5º De los  demás  asuntos  cuya competencia les atribuyen
    las leyes".
       "Artículo 64.- La  justicia de paz tendrá el personal que
    le asigne la ley de presupuesto".
    
       Art.4º.- Suprímese: a)  en  el  artículo 63, las palabras
    "de cuartel"; b) en el artículo 66, el último párrafo.
    
       Art.5º.- Sustitúyase el artículo 69 por el siguiente:
       "Artículo 69.- El  ministro  fiscal representa y defiende
    la causa pública ante la Corte Suprema y las Cámaras de Ape-
    lación. Sus funciones son:
       1º Dictaminar en  las cuestiones de competencia que ellas
    deban resolver.
       2º Continuar ante  las  mismas  la  intervención  que los
    agentes fiscales hubieran tenido en primera instancia.
       3º Cuidar de  la  recta  y  pronta administración de jus-
    ticia,denunciando los abusos y malas prácticas que notaren y
    promoviendo la aplicación de penas disciplinarias.
       4º Intervenir en  los  asuntos relativos a la superinten-
    dencia de la Corte Suprema.
       5º Cuidar de  que los agentes fiscales promuevan las ges-
    tiones que les correspondan.
       6º Asistir a las visitas generales de cárceles.
       7º Intervenir en  todas las causas de jurisdicción origi-
    naria de la Corte Suprema".
    
       Art.6º.- Sustitúyase los  artículos  71  y 72 por los si-
    guientes:
       "Artículo 71.- Los  agentes  fiscales  están  obligados a
    iniciar y seguir  las acciones y diligencias concernientes a
    la representación y defensa de la causa pública que no estén
    atribuidas al ministro  fiscal  o  al procurador del Tesoro,
    según lo dispongan  los códigos y leyes de la Nación y de la
    Provincia.
       Les corresponde además a los agentes fiscales en lo civil
    y comercial:
       1º Representar y  defender  los intereses públicos con la
    salvedad de lo dispuesto precedentemente.
       2º Representar a  la  Caja  de Garantía creada por la ley
    nacional nº 9688.
       3º Evacuar las  consultas  que  les dirijan los jueces de
    paz.
       4º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc-
    to del ministro  fiscal, cualquier irregularidad que notaren
    en el personal  o  procedimiento  de los juzgados de primera
    instancia o de paz.
       Corresponde a los agentes fiscales en lo criminal:
       1º Evacuar las  consultas  que  les dirijan los empleados
    sumariantes de la policía, para el mejor cumplimiento de sus
    funciones.
       2º Asistir a  las visitas generales de cárceles y dar in-
    formes a los  jueces  sobre  las causas que estuvieren en su
    despacho.
       3º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc-
    to del ministro  fiscal, cualquier irregularidad que notaren
    en el personal  o  procedimiento  de los juzgados de primera
    instancia.
       4º Promover las  acciones  que correspondan contra la pu-
    blicación y circulación de escritos, grabados o estampas que
    fueren contrarios a la moral pública.
       Corresponde además al  agente  fiscal del Centro Judicial
    de Concepción, otorgar  certificados  de pobreza, ejerciendo
    en este aspecto dentro del radio de la jurisdicción señalada
    al juzgado en  lo  civil  y  comercial  de dicho Centro, las
    funciones de fiscal de gobierno.
       "Artículo 72.- Los agentes fiscales intervendrán ante los
    jueces de primera instancia de sus respectivos asientos:
       Los agentes fiscales en lo civil y comercial:
       1º En los  asuntos  en  que  deban representar y defender
    intereses públicos o representar a la Caja de Garantía, con-
    forme a lo  dispuesto  en  los  incisos 1º y 2º del artículo
    anterior.
       2º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia.
       3º En los juicios, actuaciones y diligencias relacionadas
    con el estado civil, la capacidad y el vínculo de matrimonio
    y de parentesco.
       4º En las  apelaciones  de  resoluciones  definitivas  de
    autoridad administrativa.
       5º En todos  aquellos juicios en que las leyes nacionales
    o provinciales dispongan su intervención.
       Los agentes fiscales en lo criminal:
       1º En las cuestiones sobre jurisdicción y competencia.
       2º En las  apelaciones  de  resoluciones  definitivas  de
    autoridad administrativa.
       3º En la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que
    se cometieran dentro  de  la jurisdicción en que ejerzan sus
    funciones y que  llegaren  a  su  conocimiento por cualquier
    medio, pidiendo para  ello  las  medidas que estimen necesa-
    rias, sea ante  los  jueces o ante cualquier autoridad infe-
    rior, salvo aquellos  casos  en que por las leyes penales no
    sea permitido obrar de oficio.
       4º En todos  aquellos juicios en que las leyes nacionales
    o provinciales dispongan su intervención".
    
       Art.7º.- Sustitúyase el  Capítulo  2º del Título 7 por el
    siguiente:
    
            DE LOS ASESORES DE MENORES E INCAPACES Y DE LOS
                     DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES
    
       "Artículo 85.- Los  defensores de pobres y ausentes son a
    la vez asesores  del  trabajador en los asuntos que tramiten
    ante la justicia laboral.
       "Artículo 86.- Corresponde  a  los  asesores de menores e
    incapaces:
       1º Intervenir en todo asunto judicial que inte- rese a la
    persona o bienes de los menores y demás incapaces y entablar
    en su representación  y defensa de sus derechos las acciones
    y recursos pertinentes,  sea directamente y sin intervención
    de los representantes  legales  de  los  incapaces o conjun-
    tamente con dichos representantes.
       2º Dar dictámenes  escritos o verbales, según el caso, en
    aquellos asuntos en  que  fueren consultados por el defensor
    general de menores de la respectiva jurisdicción.
       3º Pedir el  nombramiento de tutores o curadores para los
    menores e incapaces  y, en caso de tener ellos bienes, soli-
    citar las medidas judiciales necesarias para su seguridad.
       4º Exigir que los representantes legales de los menores e
    incapaces deduzcan las  acciones  que  interesen  a estos, o
    deducirlas directamente cuando aquellos no lo hicieren.
       5º Pedir la remoción de los tutores o curadores.
       6º Desempeñarse como  curadores  oficiales  ad  lítem. No
    podrán acumularse dentro  del mismo juicio y sus incidencias
    las funciones de  asesor  de  menores  y  curador oficial ad
    lítem.
    Corresponde a los defensores de pobres y ausentes:
       1º Ejercer, cuando  les  fuere solicitado por los intere-
    sados, la representación  y patrocinio de los trabajadores y
    de sus derechohabientes en los juicios del fuero laboral.
       2º Defender a  quienes  hayan obtenido certificado de po-
    breza, ejerciendo también las funciones de procurador si los
    patrocinados no intervienen  personalmente en los juicios ni
    hubieren designado apoderado. El defensor no podrá excusarse
    por no encontrar  justa  causa  de  defensa, debiendo en tal
    caso exponer los  hechos  y  pedir que se resuelva el asunto
    conforme a derecho.
       3º Defender a las personas sometidas a juicio en el fuero
    penal, sin necesidad  de certificado de pobreza, siempre que
    los interesados no optaren por la designación de un defensor
    particular.
       4º Visitar, por  lo  menos  una vez al mes, las cárceles,
    casas de corrección  o  establecimientos donde existen dete-
    nidos, procesados o penados y requerir informes de sus jefes
    o administradores sobre el tratamiento que reciben aquellos,
    a fin de  que se puedan elevar a la autoridad competente los
    correspondientes reclamos.
       5º Exigir de  los  Alcaldes de los establecimientos a que
    se refiere el  inciso  anterior, un informe quincenal de los
    presos, sus causas  y los juzgados y secretarías donde ellas
    se tramitan.
       6º Concurrir a  las  visitas generales de cárceles y for-
    mular los reclamos  que  estimen necesarios para activar las
    causas o mejorar el tratamiento de los presos.
       7º Representar a  los  ausentes y defender sus derechos e
    intereses".
    
       Art.8º.- Sustitúyanse los  artículos  93, 94, 95 y 96 por
    los siguientes:
       "Artículo 93.- En  los  casos  del  artículo anterior, el
    Presidente de la  Corte  Suprema  y  los  de  las Cámaras de
    Apelación serán reemplazados  en  sus funciones por el vocal
    más antiguo del respectivo tribunal o, en su defecto, por el
    de más edad, mientras dure la causa que motive el reemplazo.
       "Artículo 94.- En  los  casos  del artículo 92, los reem-
    plazos de los  miembros de la Corte Suprema y de las Cámaras
    de Apelación se harán por el tiempo que duren las causas que
    los motiven, de acuerdo a las siguientes normas:
       1º Los miembros de la Corte Suprema, por los de las Cáma-
    ras de Apelación.
       2º Los miembros  de  cada Cámara de Apelación, por los de
    la otra o  de  las  otras Cámaras del mismo fuero, en primer
    término, y subsidiariamente  por  los de las Cámaras de dis-
    tinto fuero.
       3º En los  casos de los dos incisos anteriores, los reem-
    plazos se harán por orden de antigüedad en el cargo de cama-
    rista, comenzando por  el  más  antiguo.  De entre los cama-
    ristas de antigüedad  igual, se llamará en primer término el
    de más edad".
       "Artículo 95.- En  los casos de vacancia, ausencia o ina-
    sistencia del ministro  fiscal, jueces de primera instancia,
    agentes fiscales o  asesores de menores e incapaces y defen-
    sores de pobres  y ausentes, la Corte Suprema determinará el
    juez o el  funcionario  de  los  respectivos ministerios que
    deba reemplazarlos mientras  dura la vacancia, la ausencia o
    la inasistencia.
       "Artículo 96.- En  los casos de excusación, impedimento o
    recusación de los  jueces  de primera instancia de la ciudad
    capital, el expediente  pasará en primer término, a los jue-
    ces del mismo  fuero, en el orden de turno establecido entre
    los mismos para  el  despacho,  y  en segundo término, a los
    jueces de distintos  fuero,  en  el  orden que reglamente la
    Corte Suprema.
       En iguales casos  que  ocurran  en  el Centro Judicial de
    Concepción, los jueces  serán  reemplazados,  en primer tér-
    mino, por los otros jueces del Centro, y en segundo término,
    por los jueces  del  mismo  fuero de la ciudad capital, todo
    ello en el orden que reglamente la Corte Suprema.
    
       Art.9º.- Sustitúyase el artículo 99 por el siguiente:
       "Artículo 99.- En  los casos de excusación, impedimento o
    recusación de los  agentes  fiscales,  de  los  asesores  de
    menores e incapaces o de los defensores de pobres y ausentes
    de la ciudad capital, serán reemplazados, en primer término,
    por los funcionarios  del  mismo  ministerio,  y  en segundo
    término, por los  del  otro,  recíprocamente,  llamándose en
    defecto de todos  ellos  a los abogados de la lista a que se
    refiere el artículo 97.
       En los mismos casos, el agente fiscal del Centro Judicial
    de Concepción será  reemplazado  por el defensor de pobres y
    ausentes del mismo  centro y este por el asesor de menores e
    incapaces, y viceversa; llamándose en defecto de ambos a los
    abogados de la lista anual de candidatos a curadores ad bona
    formada para el Centro.
    
       Art.10.- Reemplázase el artículo 105 por el siguiente:
       "Artículo 105.- Los jueces de paz sólo podrán ser recusa-
    dos por las  causales  establecidas en el Código de Procedi-
    mientos Civiles para los jueces letrados".
    
       Art.11.- Sustitúyense los  artículos  116, 117, 118, 120,
    123 y 125 por los siguientes:
       "Artículo 116.- Las  actuaciones judiciales ante la Corte
    Suprema, Cámaras y  jueces  letrados  estarán a cargo de los
    respectivos secretarios o  de  los  prosecretarios que acci-
    dentalmente deban reemplazarlos".
       "Artículo 117.- Para ser secretario de la Corte Suprema y
    de las Cámaras  de  Apelación  se  requiere poseer título de
    abogado.
       Para serlo de  los  juzgados  de  primera  instancia o de
    cualquier otra oficina  o dependencia del Poder Judicial, se
    requiere poseer título  de  abogado, escribano, procurador o
    ser prosecretario a  la  fecha  de la sanción de la presente
    ley.
       Para ser prosecretario de la Corte Suprema y de las Cáma-
    ras de Apelación  se  requieren  las  mismas condiciones que
    para ser secretario  de  primera  instancia, o en su defecto
    haber desempeñado el  cargo  de  prosecretario  y  tener una
    antigüedad no menor  de  diez  años  como empleado del Poder
    Judicial. Para serlo  de los juzgados de primera instancia o
    de cualquier otra  oficina o dependencia del Poder Judicial,
    se requiere título  de  escribano  o procurador, o una anti-
    güedad mínima de tres años como empleado de dicho poder.
       Los secretarios y prosecretarios, antes de tomar posesión
    de sus cargos,  deberán  dar  fianza real de cinco mil pesos
    moneda nacional o garantía de persona abonada y notoriamente
    responsable por este  importe. En este último caso, será re-
    novada cada tres  años, o antes de dicho plazo si, por cual-
    quier causa, fuese  retirada, cesare la solvencia del fiador
    o falleciere este.  La hipoteca, en su caso, se reinscribirá
    en tiempo oportuno.
       La garantía se  hará  efectiva en caso de cualquier falta
    que traiga aparejado  perjuicio a los litigantes y en los de
    violación de la  presente ley, sin perjuicio de que se ejer-
    citen en los  mismos  casos las otras acciones a que hubiere
    lugar. La garantía  subsistirá  hasta  dos  años  después de
    haber cesado en el cargo el secretario o prosecretario.
       "Artículo 118.- Los  secretarios  y prosecretarios perci-
    birán la remuneración  que  les asigne la ley de presupuesto
    general de la Provincia.
       "Artículo 120 (transitorio).-  Los funcionarios y emplea-
    dos que actualmente se desempeñan en los cargos comprendidos
    en el artículo 117 y que no reúnan las condiciones previstas
    en el mismo,  continuarán  en  su  desempeño  hasta  que  se
    produzca la vacante por los medios ordinarios.
       "Artículo 123.- En  caso  de impedimento de un secretario
    será reemplazado por  el que determine la reglamentación que
    dictará la Corte Suprema.
       En caso de ausencia, con licencia o sin ella, el secreta-
    rio será reemplazado por el prosecretario.
       En caso de vacancia, el cargo de secretario deberá desem-
    peñarlo interinamente el  prosecretario, hasta que asuma sus
    funciones el nuevo titular que se designe.
       "Artículo 125.- Los   secretarios  y  prosecretarios,  al
    recibirse del cargo,   prestarán    ante  la  Corte  Suprema
    juramento de desempeñarlo fielmente"
    
       Art.12.- Los magistrados,  funcionarios  y  empleados del
    Poder Judicial no  podrán desempeñarse como peritos en asun-
    tos judiciales de cualquier naturaleza que fuere, salvo dis-
    posición legal expresa en contrario, en cuyo caso no tendrán
    derecho a honorarios.
       Tampoco tendrán derecho a honorarios cuando actuaren como
    árbitros o como  secretarios o auxiliares de un árbitro o de
    tribunal arbitral.
    
       Art.13.- Reemplázase en la ley que se reforma por la pre-
    sente, las palabras  "Sala"  y "Salas" por "Cámara" y "Cáma-
    ras", respectivamente.
    
       Art.14.- Mientras la  ley  de la materia no disponga otra
    cosa, el sellado  de actuación ante las Cámaras de Apelación
    será el mismo  que  el exigido para actuar ante la Corte Su-
    prema.
    
       Art.15.- Los juicios  que  al entrar en vigencia esta ley
    se encuentren radicados  ante la Corte Suprema y las Cámaras
    de Apelación, continuarán  en  ellas  hasta  sentencia defi-
    nitiva.
       La Corte Suprema  reglamentará, la distribución entre los
    jueces correccionales de  los  asuntos de su competencia que
    se tramitan ante  los  jueces  de  instrucción;  y entre los
    jueces de la  instancia  del  trabajo, de los asuntos que se
    tramitan ante las dos Cámaras actuales.
       La Corte Suprema dictará, finalmente, las medidas transi-
    torias o permanentes  que considere necesarias para asegurar
    la igualdad en  la  distribución  del trabajo en las Cámaras
    del mismo fuero,  los jueces del mismo fuero y competencia y
    los funcionarios del ministerio público y de incapaces.
    
       "Artículo 16.- Modifícase la ley 2.597 en los artículos y
    en la forma que se expresa:
       Artículo 1º.- Sustituir "las Cámaras" por "los jueces".
       Artículo 2º.- Agregar  a  continuación  de  "Cámara"  las
    palabras "de Apelación y los jueces" y sustituir "deberá"por
    "deberán".
       Artículo 3º.- Agregar  a  continuación  de  "Cámara"  las
    palabras "de Apelación  y  los  jueces" y sustituir "deberá"
    por "deberán".
       "Artículo 4º.- Sustituir  "Las  Cámaras  del Trabajo" por
    "La Cámara de Apelación y los jueces".
       "Artículo 5º.- Sustituir  "los presidentes de las Cámaras
    del Trabajo" por "el presidente de la Cámara de Apelación".
       "Artículo 7º.- Sustituir  "Las  Cámaras  del Trabajo" por
    "la Cámara de Apelación y los Juzgados del Trabajo".
       "Artículo 10.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces".
       "Artículo 11.- Sustituir  "de  la  Cámara"  por "del Juz-
    gado".
       "Artículo 12.- Sustituir "la Cámara" por "los jueces".
       "Artículo 14.- Sustituir  "las  Cámaras  del Trabajo" por
    "los juzgados del Trabajo".
       "Artículo 15.- Sustituir  "las  Cámaras"  por "los juzga-
    dos".
       "Artículo 16.- Sustituir  "de  la Cámara" por "del juzga-
    do".
       "Artículo 20.- Sustituir  "de  la Cámara" por "del juzga-
    do".
       "Artículo 22.- Sustituir "La Cámara" por "El juzgado".
       "Artículo 24.- Sustituir  "las  Cámaras"  por  "la Cámara
    deApelación y juzgados".
       "Artículo 25.- Agregar  a  continuación  de  "reglas"  lo
    siguiente: "aplicando subsidiariamente las disposiciones
    deltítulo XXXVIII del Código de Procedimientos Civiles".
       Apartado 1: Agregar  al  final  "De  la recusación de los
    juecesdel trabajo conocerá   la   Cámara  de  Apelación  del
    Trabajo".
       Apartado 2: Suprimir  "los  miembros  de  la  Cámara  que
    quedarenhábiles y" y  "si  la  recusación  afectare a más de
    uno".
       Apartado 3: Suprimir  "integrándose el cuerpo en la forma
    quecorresponda".
       "Artículo 27.- Suprimido.
       "Artículo 28.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       "Artículo 29.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 31.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 32.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 40.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 44.- Sustituir  "cualquiera  de  los magistrados
    integrantes de la  Cámara"  por  "el  juez"  y  suprimir las
    palabras "ni relevarse entre sí".
       Artículo 45.- Sustituir "o los magistrados intervinientes
    por "juez".
       Artículo 48.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 49.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 50.- Sustituir "de la Cámara" por "del juez".
       Artículo 51.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 55.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
       Artículo 57.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 58.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
       Artículo 62.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       Artículo 63.- Sustituir  "la  Cámara  en  pleno"  por "el
                               juez"
       Apartado 1: Sustituir "la Cámara" por "el juez".
       Apartado 2: Sustituir "presidente" por "juez".
       Apartado 3: Sustituir "presidente" por "juez".
       Apartado 4: Sustituir "presidente" por "juez".
       Apartado 5: Sustituir  "Los  magistrados  podrán" por "El
    juez podrá", y "de la Cámara" por "del juez".
       Apartado 6: Sustituir  las palabras "el presidente" y "la
    Cámara" por "el juez".
       "Artículo 65.- Suprimir  las  palabras "o cuando no pueda
    integrarse la Cámara  por razones debidamente justificadas",
    y sustituir "la Cámara" por "el juez".
       "Artículo 66.- Suprimir  las palabras "de los miembros de
    laCámara".
       "Artículo 67.- Sustituirlo por el siguiente:
       "Art.67.- Lasentencia se dictará inmediatamente, pudiendo
    diferirse supronunciamiento hasta tres días después".
       "Artículo 69.- Suprimirlo.
       "Artículo 70.- Suprimirlo.
       "Artículo 72.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
       "Artículo 76.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       "Artículo 79.- Sustituir  "de la  Cámara"  por  "del juz-
    gado".
       "Artículo 81.- Suprimirlo.
       "Artículo 82.- Sustituir "la Cámara" por "el juzgado".
       "Artículo 84.- Sustituir  "la  Cámara"  por  "el juzgado"
    y"respectiva" por "respectivo".
       "Artículo 85.- Sustituir   "de  la  Cámara" por "del juz-
    gado".
       "Artículo 87.- Sustituir "La Cámara" por "El juez".
       "Artículo 88.- Sustituir  "Corte Suprema de Justicia" por
    "Cámara de Apelación del Trabajo".
       "Capítulo 5.- Sustituirlo por el siguiente:
    
                            "CAPITULO V"
                             Apelación
    
       "Art.89, el 787  del  Código de Procedimiento Civil
       "Art.90, el 788  del  Código de Procedimiento Civil
       "Art.91, el 789  del  Código de Procedimiento Civil
       "Art.92, el 790  del  Código de Procedimiento Civil
       "Art.93, el 791  del  Código de Procedimiento Civil
       "Art.94, el 792  del  Código de Procedimiento Civil
       Art.95.- La apelación se concederá en relación y en ambos
    efectos, mandando remitir los autos al Superior.
       Art.96.- Si la  apelación hubiese sido interpuesta por el
    empleador, la remisión se hará a costa del apelante, a cuyos
    efectos el actuario confeccionará la planilla correspondien-
    te en la  cual  se  incluirá  el valor del sellado necesario
    para practicar las  notificaciones.  Si  en el plazo de tres
    días después de  aprobada  la planilla el apelante no repone
    los sellos que  le  correspondan  y  no  paga  los gastos de
    remisión, se le  tendrá  por desistido el recurso, si reque-
    rido por el  juez,  de  oficio  o a petición de parte, no lo
    hace dentro de  las  veinticuatro horas siguientes, quedando
    firme la resolución apelada.
       Art.97.- El procedimiento  de  segunda  instancia ante la
    Cámara del Trabajo  se  sustanciará  en relación y se consi-
    derará en ambos efectos.
       La Cámara del  Trabajo  llamará autos inmediatamente. Las
    partes pueden dentro  del  tercer día de notificadas de esta
    providencia presentar un   memorial   relativo  al  recurso,
    pudiendo también adherirse.  Vencido dicho término la Cámara
    dictará sentencia sin proceder en forma de acuerdo.
       En este recurso la causa no se abrirá a prueba en ninguna
    oportunidad.
       Modificar la numeración  del artículo desde los artículos
    89 a 98, los que llevarán los números 98 a 107.
       Agregar como Capítulo 6, el capítulo 5 sustituido.
       Art.98: Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo"  por  "Los
    jueces del Trabajo" y "La Cámara" por "El Juzgado".
       Art.99: Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo"  por  "los
    jueces del Trabajo".
       Art.101: Sustituir "la Cámara" por "el juez".
    
       Art.17.- Modifícase la ley 2.598 en los artículos y en la
    forma que se expresa:
       "Art.1º: Suprimir "y  el  Ministerio Público del Trabajo"
       "Art.2º: Sustituirlo por  el  siguiente: "Art.2º.- Cuatro
    jueces de primera  instancia  y  una Cámara de Apelación del
    Trabajo, resolverán los  litigios  sometidos a su considera-
    ción, ajustándose su procedimiento a las disposiciones de la
    ley procesal sobre la materia".
       "Art.3º.- Suprimirlo.
       "Art.4º.- Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo" por "los
    juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo".
       "Art.5º.-Sustituir "misma Cámara"   por   "la  Cámara  de
    Apelación del Trabajo".
       "Art.6º.- Sustituir "cada   Cámara"  por  "la  Cámara  de
    Apelación del Trabajo".
       "Art.7º.- Sustituirlo por el siguiente: "Art. 7º.- En los
    casos de recusación,  excusación,  licencia  y otros impedi-
    mentos, los magistrados  de  la  justicia  del Trabajo serán
    reemplazados.
       Los miembros de la Cámara de Apelación por:
       a) Los jueces del Trabajo por orden de turno.
       b) Los vocales  de la Cámara de Paz Letrada, por orden de
    edad.
       c) Los conjueces,  siguiendo el orden de la lista confec-
    cionada por la  Corte Suprema de Justicia. La aceptación del
    cargo es obligatoria, salvo impedimento legal.
       Los reemplazantes continuarán  hasta  la  terminación del
    juicio en que conozcan.
       "Art.8.- Sustituir "Las  Cámaras  del  Trabajo"  por  "La
    Cámara de Apelación del Trabajo".
       "Art.9.- Sustituirlo por   el   siguiente:  "Art.9º.-  La
    Cámara de Apelación  del Trabajo y tendrá un secretario y un
    prosecretario, y cada  juzgado  un secretario y un prosecre-
    tario, quienes deberán  reunir  las  condiciones  requeridas
    para desempeñar tales  cargos  por  la  Ley  Orgánica de los
    Tribunales".
       "Art.10.- Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo" por "los
    juzgados y Cámara de Apelación del Trabajo".
       Art.11.- Suprimirlo.
       Art.12.- Suprimirlo.
       Art.13.- Suprimirlo.
       Art.14.- Sustituir "Las  Cámaras  del  Trabajo"  por "los
    Juzgados del Trabajo"  y suprimir las palabras "en instancia
                              única y"
       Inciso c) Suprimirlo.
       Art.17.- Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo"  por "los
    juzgados del Trabajo".
       Art.18.- Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo"  por "los
    juzgados del Trabajo".
       Art.19.- Sustituir "la Cámara" por "el juez".
       Art.20.- Sustituir "las  Cámaras  del  Trabajo"  por "los
    juzgados del Trabajo", y "las mismas" por "los mismos".
        Art.21.- Sustituirlo por el siguiente:"Art.21.- La
    Cámara de Apelación del Trabajo conocerá:
       a) De la  recusación,  excusación  o  impedimento  de sus
    miembros.
       b) En última  instancia,  de  los  recursos que se inter-
    pongan de conformidad  a  las leyes de procedimiento, contra
    las sentencias de los jueces del Trabajo".
       Art.22.- Suprimirlo.     Art.24.-  Sustituirlo por el si-
    guiente: "Art.24.- Los juzgados y la Cámara de Apelación del
    Trabajo, constituidos conforme  a  las disposiciones de esta
    ley, funcionarán a partir de la fecha de su constitución.
    Los juicios en   trámites,  se  proseguirán  y  fallarán  de
    acuerdo a las  normas  vigentes  al tiempo de su iniciación,
    adecuándose a las  modificaciones  establecidas por esta ley
    con motivo de la doble instancia. Queda derogada toda dispo-
    sición que se oponga a la presente"
    
       Art.18.- Modifícanse los artículos 13, inciso a) y b); 22
    y 23 de la ley 2.580 en la siguiente forma:
       "Art.13, inciso a):  Sustituir  "seis  mil  pesos  moneda
    nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional".
       "Art.13, inciso b):  Sustituir  "seis  mil  pesos  moneda
    nacional" por "veinte mil pesos moneda nacional".
       "Art.22.- Sustituir "quinientos   pesos"  por  "tres  mil
    pesos".
       "Art.23.- Sustituir "quinientos   pesos   por  "tres  mil
    pesos".
    
       Art.19.- Reemplazar en  las  leyendas del título V de los
    capítulos I y  II de la ley 2.580, las palabras "quinientos"
    por "tres mil".
    
       Art.20.- Deróganse los  artículos 58, 60, 62, 65 y 107 de
    la Ley Orgánica  de los Tribunales; los artículos 1º, 3º, 4º
    y 6º de la ley 1.432; la ley 1.456; el decreto-ley 133 G/57,
    y toda otra  disposición que se oponga al cumplimiento de la
    presente ley.
    
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.21.- Sin perjuicio  de  lo dispuesto en los artículos
    pertinentes de la  Ley  Orgánica de los Tribunales, la Corte
    Suprema designará directamente,  por  esta única vez, a todo
    el personal administrativo  necesario  con la debida antici-
    pación.
    
       Art.22.- Facúltase a la Corte Suprema para acordar un re-
    ceso de hasta  treinta  días,  en la forma y oportunidad que
    estime necesario, a los fines del cumplimiento de esta ley.
    
       Art.23.- El gasto  que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley se  hará  de  rentas generales con imputación a la
    misma, hasta su inclusión en presupuesto.
    
       Art.24.- El Poder  Ejecutivo  determinará  el  orden y la
    numeración correlativa de  los  artículos de la Ley Orgánica
    de los Tribunales  de  acuerdo  con las modificaciones de la
    presente.
    
       Art.25.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán, a  doce días del mes de enero de mil novecientos
    cincuenta y nueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modifica a Ley 1432
    Modifica a Ley 2580
    Modifica a Ley 2597
    Modifica a Ley 2598
    Modificada por Ley 2827
    Modificada por Ley 2831
    Modificada por Ley 3005
    Modificada por Ley 3918
    Deroga a Ley 1456
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES-.

  • Observaciones