* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
CAPITULO I
Organización
Artículo 1º.- Los Tribunales del Trabajo y el Ministerio
Público del Trabajo forman parte integrante del Poder Judi-
cial de la Provincia y su organización se regirá por las
normas que la presente ley establece.
Art.2º.- Dos Cámaras, compuestas por tres jueces letrados
cada una, resolverán en única instancia los litigios some-
tidos a su consideración, ajustando su procedimiento a las
disposiciones de la ley procesal sobre la materia.
Art.3º.- Los Tribunales del Trabajo Ejercerán su juris-
dicción en todo el territorio de la Provincia y tendrán su
asiento en la ciudad de Tucumán.
Art.4º.- Se aplicarán a los magistrados de las Cámaras
del Trabajo las disposiciones constitucionales y legales de
la Provincia referentes a los jueces letrados de primera
instancia, sobre designación, remoción, garantías, inamovi-
lidad, incompatibilidad y demás condiciones. Para ser miem-
bro de la Cámaras del Trabajo se requieren las calidades es-
tablecidas en el artículo 104 de la Constitución de la Pro-
vincia y especial versación en derecho del trabajo y previ-
sión social.
Art.5º.- No podrán ser simultáneamente miembros de la
misma Cámara los parientes dentro del tercer grado de con-
sanguinidad o segundo de afinidad, y en caso de parentesco
sobreviniente, el que lo causare cesará en el cargo.
Art.6º.- La presidencia de cada Cámara se renovará anual-
mente en forma rotativa. El primer año ocupará la presiden-
cia el magistrado que resulte electo por sorteo sucediéndolo
los votados en segundo y en tercer término. En caso de impe-
dimento, ausencia temporaria, recusación y excusación enfer-
medad, licencia o vacancia, el presidente será reemplazado
sucesivamente por los miembros que hayan sido elegidos para
el segundo y tercer término. El reemplazo por más de seis
meses continuados se reputará como período anual complemen-
to.
Art.7º.- En los casos de recusación, excusación, licencia
u otros impedimentos, los miembros de las Cámaras del Tra-
bajo serán reemplazados por:
a) Los vocales de la otra Cámara del mismo fuero, por or-
den de edad;
b) Los vocales de la Cámara de Paz Letrada, por orden de
edad;
c) Los conjueces, siguiendo el orden de la lista confec-
cionada por la Corte Suprema de Justicia. La aceptación del
cargo es obligatoria, salvo impedimento legal. Los reempla-
zantes continuarán hasta la terminación del juicio en que
conozcan.
Art.8º.- Las Cámaras del Trabajo no podrán ser integradas
por suplentes ligados a los miembros en ejercicio por los
mismos grados de parentesco previstos en el artículo 5º.
Art.9º.- Cada Cámara tendrá dos secretarios y dos prose-
cretarios, quienes deberán reunir las condiciones requeridas
para desempeñar iguales cargos en primera instancia.
Art.10.- Los secretarios, prosecretarios, oficiales de
justicia y demás personal que la ley asigne a las Cámaras
del Trabajo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia
en la forma que determine la Ley Orgánica de los Tribunales,
y no podrán actuar como peritos en causa judicial de este
fuero, bajo pena de destitución.
Art.11.- El Ministerio Público del Trabajo estará a cargo
de un fiscal del trabajo y de un asesor del trabajador, los
que actuarán ante las Cámaras del Trabajo de acuerdo a la
ley procesal de la materia.
Art.12.- Al fiscal del trabajo y al asesor del trabajador
les son aplicables, además de los artículos 101 y 104 de la
Constitución de la Provincia, las disposiciones legales
sobre incompatibilidad y demás condiciones del Ministerio
Público del fuero ordinario.
Art.13.- En los casos de recusación, excusación, licencia
u otro impedimento, el fiscal del trabajo y el asesor del
trabajador serán reemplazados por el agente fiscal y el
defensor de pobres, menores y ausentes de turno, respec-
tivamente.
CAPITULO II
Competencia
Art.14.- Las Cámaras del Trabajo conocerán en instancia
única y en juicio oral, público y continuo:
a) De los conflictos jurídicos individuales derivados de
la relación laboral y en todas las cuestiones que se susci-
ten con motivo de la interpretación y aplicación de disposi-
ciones legales, reglamentarias o convencionales del derecho
del trabajo:
b) En las demandas de desalojo por restitución de la vi-
vienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio de
un contrato de trabajo;
c) De la recusación, excusación o impedimento de sus
miembros;
d) En las controversias que versen sobre accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales;
e) De los conflictos del trabajo en que sean parte los
Estados provincial y municipal y reparticiones autárquicas
de los mismos;
f) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas
dictadas por la autoridad administrativa competente, con mo-
tivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento o vio-
lación de las leyes, reglamentos o convenciones colectivas
de trabajo o de previsión social;
g) En grado de apelación, de las sentencias definitivas
dictadas por los jueces de paz en el caso del artículo 16.
Art.15.- A los fines del artículo anterior, entiéndese
que hay relación laboral cuando una o varias personas rea-
lizan una tarea o servicio por cuenta ajena en relación de
dependencia en forma permanente, transitoria o provisoria,
cualquiera que sea la forma de remuneración y aunque típi-
camente no configure un contrato de trabajo.
Art.16.- Mientras subsista la relación laboral, como caso
de excepción y a opción del trabajador, cuando este demande
el cobro de salarios hasta quinientos pesos y el demandado
se domicilie fuera de la ciudad de Tucumán, será competente
el juez de Paz letrado o lego del domicilio del demandado,
mediante procedimiento verbal y actuado.
Art.17.- Para determinar la competencia de las Cámaras
del Trabajo, se tendrá en cuenta:
1º Cuando el trabajador sea actor, y a su opción:
a) El lugar de trabajo;
b) El lugar de celebración del contrato;
c) El lugar de cumplimiento del contrato;
d) EL domicilio del trabajador;
2º Cuando el empleador intervenga como actor:
a) El domicilio del trabajador;
b) El lugar de cumplimiento del contrato.
Art.18.- La competencia de las Cámaras del Trabajo es im-
prorrogable e indelegable, salvo las excepciones de la pre-
sente ley. En caso necesario, podrá encomendarse a jueces de
otros fueros la realización de diligencias determinadas.
Art.19.- La incompetencia podrá ser declarada por la
Cámara de oficio o a petición de parte. Pero, una vez con-
testada la demanda sin objetarse la competencia, esta que-
dará definitivamente fijada para la Cámara y las partes.
Art.20.- En caso de muerte, incapacidad, quiebra o
concurso del demandado, los juicios de competencia de las
Cámaras del Trabajo se iniciarán o continuarán ante las
mismas, a cuyo efecto deberá notificarse previamente al juez
y al representante legal respectivo.
Art.21.- Al Ministerio Público del Trabajo, representado
por el fiscal del trabajo, corresponde;
a) Representar y defender los intereses fiscales y socia-
les;
b) Intervenir en las cuestiones sobre jurisdicción y com-
petencia;
c) Intervenir en los incidentes de recusación de los ma-
gistrados y nulidad del procedimiento;
d) Intervenir en las apelaciones de resoluciones defini-
tivas de autoridad administrativa;
e) Solicitar medidas procesales en favor de la mayor ce-
leridad y economía en la solución de los casos en que sea
parte;
f) Representar a la Caja de Garantía creada por ley na-
cional nº 9.688.
Art.22.- EL Ministerio Público del Trabajo, por inter-
medio del asesor del trabajador, actuará:
a) En representación y patrocinio de todos los trabajado-
res y de sus derecho habientes que voluntariamente le soli-
citen la defensa de sus intereses;
b) En toda causa que interese o afecte, a las personas o
bienes de los menores de edad, dementes y demás incapaces,
en cuya representación podrá promover acciones y recursos en
forma directa o conjuntamente con otros representantes lega-
les.
Art.23.- Esta ley se incorporará a la Ley Orgánica de los
Tribunales, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente
a todo lo no previsto por la presente.
Art.24.- Las Cámaras del Trabajo y el Ministerio Público
del Trabajo constituido conforme a las disposiciones de esta
Ley, funcionarán a partir del 15 de Febrero de 1954, fecha
en que quedará derogada, en lo pertinente, la Ley Nº 2126 y
toda otra disposición que se oponga a la presente.
Art.25.- Comuníquese.-
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la
Provincia de Tucumán, a catorce días del mes de Noviembre
del año mil novecientos cincuenta y tres.-