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    Ley N°: 2598
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 20/11/1953
    Promulgada: 02/12/1953
    Publicada: 28/12/1953
    Boletin Of. N°: 13204

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
                            CAPITULO I 
                           Organización
    
       Artículo 1º.- Los  Tribunales del Trabajo y el Ministerio
    Público del Trabajo  forman parte integrante del Poder Judi-
    cial de la  Provincia  y  su  organización se regirá por las
    normas que la presente ley establece.
    
       Art.2º.- Dos Cámaras, compuestas por tres jueces letrados
    cada una, resolverán  en  única instancia los litigios some-
    tidos a su  consideración,  ajustando su procedimiento a las
    disposiciones de la ley procesal sobre la materia.
    
       Art.3º.- Los Tribunales  del  Trabajo Ejercerán su juris-
    dicción en todo  el  territorio de la Provincia y tendrán su
    asiento en la ciudad de Tucumán.
    
       Art.4º.- Se aplicarán  a  los  magistrados de las Cámaras
    del Trabajo las  disposiciones constitucionales y legales de
    la Provincia referentes  a  los  jueces  letrados de primera
    instancia, sobre  designación, remoción, garantías, inamovi-
    lidad, incompatibilidad y demás condiciones. Para ser  miem-
    bro de la Cámaras del Trabajo se requieren las calidades es-
    tablecidas en  el artículo 104 de la Constitución de la Pro-
    vincia y especial versación en derecho del  trabajo y previ-
    sión social.
    
       Art.5º.- No podrán  ser  simultáneamente  miembros  de la
    misma Cámara los  parientes  dentro del tercer grado de con-
    sanguinidad o segundo  de  afinidad, y en caso de parentesco
    sobreviniente, el que lo causare cesará en el cargo.
    
       Art.6º.- La presidencia de cada Cámara se renovará anual-
    mente en forma rotativa. El primer año  ocupará la presiden-
    cia el magistrado que resulte electo por sorteo sucediéndolo
    los votados en segundo y en tercer término. En caso de impe-
    dimento, ausencia temporaria, recusación y excusación enfer-
    medad, licencia o vacancia, el presidente  será  reemplazado
    sucesivamente por los miembros que hayan sido  elegidos para
    el segundo  y tercer término.  El reemplazo por más  de seis
    meses continuados  se reputará como período anual complemen-
    to.
    
       Art.7º.- En los casos de recusación, excusación, licencia
    u otros impedimentos,  los  miembros de las Cámaras del Tra-
    bajo serán reemplazados por:
       a) Los vocales de la otra Cámara del mismo fuero, por or-
    den de edad;
       b) Los vocales de la Cámara de Paz Letrada,  por orden de
    edad;
       c) Los conjueces, siguiendo el orden de la  lista confec-
    cionada por la Corte Suprema de Justicia. La aceptación  del
    cargo es  obligatoria, salvo impedimento legal. Los reempla-
    zantes continuarán  hasta  la terminación del juicio en  que
    conozcan.
    
       Art.8º.- Las Cámaras del Trabajo no podrán ser integradas
    por suplentes ligados  a  los  miembros en ejercicio por los
    mismos grados de parentesco previstos en el artículo 5º.
    
       Art.9º.- Cada Cámara  tendrá dos secretarios y dos prose-
    cretarios, quienes deberán reunir las condiciones requeridas
    para desempeñar iguales cargos en primera instancia.
    
       Art.10.- Los secretarios, prosecretarios, oficiales de
    justicia y demás  personal  que  la ley asigne a las Cámaras
    del Trabajo serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia
    en la forma que determine la Ley Orgánica de los Tribunales,
    y no podrán  actuar  como  peritos en causa judicial de este
    fuero, bajo pena de destitución.
    
       Art.11.- El Ministerio Público del Trabajo estará a cargo
    de un fiscal  del trabajo y de un asesor del trabajador, los
    que actuarán ante  las  Cámaras  del Trabajo de acuerdo a la
    ley procesal de la materia.
    
       Art.12.- Al fiscal del trabajo y al asesor del trabajador
    les son aplicables,  además de los artículos 101 y 104 de la
    Constitución de la   Provincia,  las  disposiciones  legales
    sobre incompatibilidad y  demás  condiciones  del Ministerio
    Público del fuero ordinario.
    
       Art.13.- En los casos de recusación, excusación, licencia
    u otro impedimento,  el  fiscal  del trabajo y el asesor del
    trabajador serán reemplazados  por  el  agente  fiscal  y el
    defensor de pobres,  menores  y  ausentes  de turno, respec-
    tivamente.
    
      CAPITULO II
                           Competencia
       Art.14.- Las Cámaras del Trabajo  conocerán en  instancia
    única y en juicio oral, público y continuo:
       a) De los conflictos jurídicos individuales  derivados de
    la relación laboral y en todas las  cuestiones que se susci-
    ten con motivo de la interpretación y aplicación de disposi-
    ciones legales, reglamentarias o  convencionales del derecho
    del trabajo:
       b) En las demandas de desalojo por  restitución de la vi-
    vienda concedida al trabajador en virtud o como accesorio de
    un contrato de trabajo;
       c) De la  recusación,  excusación o  impedimento  de  sus
    miembros;
       d) En las  controversias que  versen sobre accidentes de
    trabajo y enfermedades profesionales;
       e) De los  conflictos del  trabajo en que sean  parte los
    Estados  provincial y municipal y reparticiones  autárquicas
    de los mismos;
       f) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas
    dictadas por la autoridad administrativa competente, con mo-
    tivo de la aplicación de sanciones por incumplimiento o vio-
    lación de las leyes, reglamentos o  convenciones  colectivas
    de trabajo o de previsión social;
       g) En grado de apelación, de las sentencias definitivas
    dictadas por los jueces de paz en el caso del artículo 16.
    
       Art.15.- A los  fines  del  artículo anterior, entiéndese
    que hay relación  laboral  cuando una o varias personas rea-
    lizan una tarea  o  servicio por cuenta ajena en relación de
    dependencia en forma  permanente,  transitoria o provisoria,
    cualquiera que sea  la  forma de remuneración y aunque típi-
    camente no configure un contrato de trabajo.
    
       Art.16.- Mientras subsista la relación laboral, como caso
    de excepción y  a opción del trabajador, cuando este demande
    el cobro de  salarios  hasta quinientos pesos y el demandado
    se domicilie fuera  de la ciudad de Tucumán, será competente
    el juez de  Paz  letrado o lego del domicilio del demandado,
    mediante procedimiento verbal y actuado.
    
       Art.17.- Para determinar  la  competencia  de las Cámaras
    del Trabajo, se  tendrá  en  cuenta:
       1º Cuando el trabajador sea actor, y a su opción:
       a) El lugar de trabajo;
       b) El lugar de celebración del contrato;
       c) El lugar de cumplimiento del contrato;
       d) EL domicilio del trabajador;
       2º Cuando el empleador intervenga como actor:
       a) El domicilio del trabajador;
       b) El lugar de cumplimiento del contrato.
    
       Art.18.- La competencia de las Cámaras del Trabajo es im-
    prorrogable e indelegable,  salvo las excepciones de la pre-
    sente ley. En caso necesario, podrá encomendarse a jueces de
    otros fueros la realización de diligencias determinadas.
    
       Art.19.- La incompetencia  podrá  ser  declarada  por  la
    Cámara de oficio  o  a petición de parte. Pero, una vez con-
    testada la demanda  sin  objetarse la competencia, esta que-
    dará definitivamente fijada para la Cámara y las partes.
    
       Art.20.- En caso   de   muerte,  incapacidad,  quiebra  o
    concurso del demandado,  los  juicios  de competencia de las
    Cámaras del Trabajo  se  iniciarán  o  continuarán  ante las
    mismas, a cuyo efecto deberá notificarse previamente al juez
    y al representante legal respectivo.
    
       Art.21.- Al Ministerio  Público del Trabajo, representado
    por el fiscal del trabajo, corresponde;
       a) Representar y defender los intereses fiscales y socia-
    les;
       b) Intervenir en las cuestiones sobre jurisdicción y com-
    petencia;
       c) Intervenir en los incidentes de recusación  de los ma-
    gistrados y nulidad del procedimiento;
       d) Intervenir en las apelaciones  de resoluciones defini-
    tivas de autoridad administrativa;
       e) Solicitar  medidas procesales en favor de la mayor ce-
    leridad y  economía en  la solución de los  casos en que sea
    parte;
       f) Representar a la Caja de  Garantía  creada por ley na-
    cional nº 9.688.
    
       Art.22.- EL Ministerio  Público  del  Trabajo, por inter-
    medio del asesor del trabajador, actuará:
       a) En representación y patrocinio de todos los trabajado-
    res y de sus derecho habientes que voluntariamente le  soli-
    citen la defensa de sus intereses;
       b) En toda causa que interese o afecte, a las personas  o
    bienes de  los menores de edad, dementes y demás  incapaces,
    en cuya representación podrá promover acciones y recursos en
    forma directa o conjuntamente con otros representantes lega-
    les.
    
       Art.23.- Esta ley se incorporará a la Ley Orgánica de los
    Tribunales, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente
    a todo lo no previsto por la presente.
    
       Art.24.- Las Cámaras  del Trabajo y el Ministerio Público
    del Trabajo constituido conforme a las disposiciones de esta
    Ley, funcionarán a  partir  del 15 de Febrero de 1954, fecha
    en que quedará  derogada, en lo pertinente, la Ley Nº 2126 y
    toda otra disposición que se oponga a la presente.
    
       Art.25.- Comuníquese.-
    
       Dada en la  Sala  de  Sesiones  de  la  Legislatura de la
    Provincia de Tucumán,  a  catorce  días del mes de Noviembre
    del año mil novecientos cincuenta y tres.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modificada por Ley 2811
    Deroga a Ley 2126
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO Y MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO.-

  • Observaciones