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    Ley N°: 2126
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 27/11/1947
    Promulgada: 06/12/1947
    Publicada: 13/04/1948
    Boletin Of. N°: 11671

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                              TITULO I
                            Organización
    
       Artículo 1º.- El Tribunal del Trabajo tiene un presidente
    y una  o  dos  secciones llamadas Salas, de tres jueces cada
    una, inclusive  el  presidente  de  sala.
       Cuando tenga cinco jueces, constituirán  dos  Salas,  con
    dos jueces cada una  y tendrán por  presidente común  el del
    tribunal.
       La presidencia es anual, comienza por el juez de más edad
    y cambia cada 24 de agosto.
    
       Art. 2º.- El Tribunal   del  Trabajo  queda,  por  ahora,
    constituido con un presidente del tribunal, que hará también
    de presidente  de sala; dos jueces; dos secretarios letrados
    y dos prosecretarios, letrados o no. El personal auxiliar.
    
       Art. 3º.- Para ser  juez  del  Tribunal  del  Trabajo  se
    requieren las  mismas  condiciones  que  para  serlo  de  la
    justicia letrada de primera  instancia.
       Su designación, investidura, retribución y prerrogativas,
    es regida por las mismas garantías  de  la  Constitución  de
    Tucumán y ley de organización judiciaria.
    
       Art. 4º.- En una  misma sala no puede haber dos parientes
    del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ni
    puede ser integrada con jueces suplentes en aquellos grados.
    
       Art. 5º.- El juez  del  Tribunal del Trabajo no puede ser
    removido de  su  cargo,  so  pretexto de supresión de plaza,
    antes de  fenecer el período para el cual fue elegido; ni la
    plaza suprimida  por  motivo  alguno antes de concluir dicho
    período.
    
       Art. 6º.- Cada sala  del  Tribunal  del  Trabajo tiene el
    tratamiento de excelencia y sus jueces el de señoría.
    
       Art. 7º.- Los jueces de las salas se reemplazan entre sí.
    Mientras el  tribunal  no tenga jueces en número suficiente,
    será integrado  por  los  jueces  letrados en lo civil y por
    orden de  turno. 
       El presidente de la sala lleva nota del orden y  turno de
    las integraciones. 
       Toda observación a este respecto es resuelta sin más trá-
    mite por el Presidente de la Corte de  Justicia, a  despacho
    del cual se remitirán los autos sin ulterior recurso.
    
       Art. 8º.- El  presidente, con  intervención  de  la sala,
    propone el  nombramiento  de  los  auxiliares  y,  por turno
    alfabético el de los secretarios y prosecretarios.
    
       Art. 9º.- Los secretarios y demás auxiliares del Tribunal
    del Trabajo,  no pueden desempeñarse como peritos en ninguna
    causa judicial, so pena de destitución.
    
       Art. 10.- Durante el  receso  de enero y de Semana Santa,
    queda en suspenso la competencia y jurisdicción del Tribunal
    del Trabajo.
       La competencia del juez de feria en relativa y limitada a
    los casos  previstos y urgentes que, demorados, traigan per-
    juicio  irreparable.
       Dentro de esos límites, sus decisiones son  definitivas y
    hacen cosa juzgada.
       El personal en  funciones  en enero entra  de feria desde
    el 1º de febrero y por todo este mes.
    
                             TITULO II
                    Competencia de jurisdicción
    
       Art. 11.- El Tribunal  del  Trabajo  conoce  de todos los
    conflictos jurídicos  individuales  del  trabajo  que tienen
    lugar entre  empleadores  y  trabajadores  o aprendices, sea
    cualquiera el  valor  cuestionado.
       Igualmente  de todas  las cuestiones  emergentes  de  los
    contratos de arrendamientos agrícolas, y  arrendamientos  de
    tierra  y  aparcerías para cultivos o  ganaderías.
       Sin  embargo  y  cuando  la demanda contra persona  domi-
    ciliada  fuera  de la  jurisdicción  de la  capital, tuviera
    por  exclusivo objeto el cobro de salarios hasta la suma  de
    cien pesos, será competente el respectivo juez  de  paz  del
    domicilio  del demandado y el juicio se tramita según la ley
    respectiva de esta misma competencia. En la jurisdicción  de
    la  capitaLrigen en un todo la presente ley.
    
       Art. 12.- En  el caso de adhesión expresa de la Provincia
    o las municipalidades a la ley de accidente del trabajo, se-
    rá competente la Corte de Justicia  investida  de las mismas
    funciones del Tribunal del Trabajo.
    
                             TITULO III
                         Reglas de proceder
    
       Art. 13.- El Tribunal  del  Trabajo  es una entidad judi-
    cial:  en él reside en  principio la competencia; las Salas,
    como parte de  él, tienen una  competencia de atribución que
    puede ser cambiada y modificada por acuerdo de la  Corte  de
    Justicia, según lo aconseje la experiencia.
    
       Art. 14.- El  tribunal  puede  intervenir  de  oficio  en
    asuntos de orden público, para:
       1) Poner orden en el procedimiento;
       2) Cumplir  todas las diligencias consecutivas de sus ór-
    denes o decretos;
       3) Exigir a  las  partes  cualquiera explicación que juz-
    gue conducente;
       4) Obligar  la  exhibición  de los  libros reglamentarios
    del trabajo;
       5) En  caso  necesario, ordenar  y recibir  pruebas en el
    lugar de los hechos o en el acto del  reconocimiento  de los
    lugares;
       6) Juzgar por el mérito  legal de las pruebas en los tér-
    minos previstos por el procedimiento  y  los  principios  de
    la materia especial  de  su fuero. Sus jueces nunca se valen
    del conocimiento personal de los hechos;
       7) La  sala puede  ordenar  de oficio y por  auto y recu-
    rrirle, la acumulación de autos en interés del orden público
    y de la cosa juzgada; aun   sin    la  coexistencia  de  las
    tres identidades, si  la  conexidad  entre las  causas puede
    traer sentencias contradictorias;
       8) Ordenar la separación de procesos si a su juicio la a-
    cumulación es inconveniente.
    
       Art. 15.- El tribunal,  en ejecución de sus decisiones se
    dirige directamente  al funcionario que deba cumplirlas, sin
    que el  requerido  pueda  oponer  a dichas órdenes las de su
    superior jerárquico. El ejecutor queda cubierto con la orden
    y la responsabilidad es de su autor.
    
       Art. 16.- El presidente  de sala tiene las funciones pro-
    pias del juez de primera instancia.
       Sustancia por sí solo las causas, dicta las  providencias
    de trámite y practica las diligencias de  pruebas, sin  per-
    juicio del derecho de los jueces para asistir a las  audien-
    cias.
       Puede  hacerse reemplazar por  un juez. Decide si es  ne-
    cesaria la presencia de la sala en la audiencia. 
       De las decisiones del  presidente o  del juez  comisario,
    procede el recurso  de revocatoria  para ante la Sala, quien
    resuelve sin más trámite.
    
       Art. 17.- Los fondos que por esta ley u otras deben estar
    en depósito  judicial,  lo  estarán  a  orden de la Sala. En
    ausencia o  impedimento  del  presidente,  los  pagos  serán
    ordenados por  el  juez  que  interviniere  en  la  causa  y
    precederá la firma con la mención por ausencia o excusación.
    
       Art. 18.- Las salas del tribunal, su presidente, como los
    jueces integrantes, tienen poder disciplinario para reconve-
    nir y  penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya  se
    cometan  en audiencia o por escrito. Esta facultad va  hasta
    dictar apercibimiento, imponer hasta cinco días de arresto o
    hasta cincuenta  pesos  de multa. Las resoluciones, en todos
    los casos son provisionalmente ejecutorias.
    
       Art. 19.- El presidente  y jueces harán por turno semanal
    la inspección de sus secretarías y dependencias. El semanero
    informa al presidente de la Corte de Justicia, verbalmente o
    por escrito  de  lo  que notare de grave. En los demás casos
    provee por sí.
    
       Art. 20.- Obligación  especial y estricta de los secreta-
    rios es llevar una estadística minuciosa y también un reper-
    torio alfabético  por  materia de la jurisprudencia del tri-
    bunal y en la forma que reglamentará la Corte de Justicia.
    
       Art. 21.- En  materia de  administración, el Tribunal del
    Trabajo se  comunica  con  los demás poderes por la Corte de
    Justicia.
    
                             TITULO IV
                    Excusaciones y recusaciones
    
       Art. 22.- Los jueces del Tribunal del Trabajo sólo pueden
    excusarse y  ser recusados por causa legal. No rige la recu-
    sación sin  causa.
       En la excusación no intervienen las partes ni el Ministe-
    rio Público.
    
       Art. 23.- La recusación  de los jueces ha de ser deducida
    desde la  citación  para  comparecer,  hasta la contestación
    inclusive.
       Trabado el litigio, ya no es posible recusar. Las excusa-
       ciones siguen la misma regla, en lo pertinente.
    
       Art. 24.- De las  excusaciones y recusaciones de los jue-
    ces conocerá la Sala de Gobierno de la Corte de Justicia.
       De las recusaciones y  recusaciones de los secretarios  y
    prosecretarios, la Sala del Tribunal del Trabajo.
    
                              TITULO V
                     Términos y notificaciones
    
       Art. 25.- Todos los términos legales son perentorios.
    
       Art. 26.- Se notificará personalmente o por cédulas:
       1) El emplazamiento de la  demanda  en  el  domicilio del
    demandado y en el domicilio legal constituido por las partes
    o por sus representantes;
       2) La sentencia definitiva y las interlocutorias  que de-
    cidan un artículo;
       3) Los  actos que por razones  especiales  se  dispusiese
    notificar en esta forma.
    
       Art. 27.- La  providencia  que no deba notificarse perso-
    nalmente, quedará notificada  por ministerio  de la ley  y a
    este fin se  designarán tres  días de la semana, que no sean
    consecutivos; observándose  lo  dispuesto por el artículo 34
    Código de  Procedimientos  Civiles.
       Después  de  trabada  la litis, las  notificaciones espe-
    ciales o por cédulas dirigidas a letrados y apoderados,  se-
    rán practicadas conforme a ley procesal.
    
                             TITULO VI
                      Representación en juicio
    
       Art. 28.- El  trabajador o su causahabiente puede presen-
    tarse  por mandatario  letrado o procurador matriculado, me-
    diante  carta poder otorgada sin cargo alguno ante el secre-
    tario del Tribunal del Trabajo y con los requisitos  que re-
    glamentará el Tribunal de Superintendencia.
    
       Art. 29.- El poder no puede ser revocado sin expresa sus-
    titución por otro; y  hasta tanto, las actuaciones obtenidas
    por el anterior representante son válidas.
       En caso de  renuncia, todo apoderado  continúa  su inter-
    vención, so pena  e  suspensión  de  oficio, hasta  ser sus-
    tituido por el poderdante y aceptado por  decreto en la cau-
    sa.
    
       Art. 30.- El trabajador goza de pleno derecho del benefi-
    cio de  pobreza   y  de  la  asistencia  judicial.
       El beneficio se extiende a todos los  actos de la causa y
    de sus instancias.
    
                             TITULO VII
                             Perención
    
       Art. 31.- Se tendrá por abandonada la instancia y caduca-
    rá de pleno  derecho contra  toda clase de persona, la causa
    cuyo curso no se instare en el término de un año.
       Transcurrido el término, el  actuario  da  cuenta al pre-
    sidente de la Sala y esta dicta de oficio la caducidad  y el
    archivo de los autos, sin ulterior  progreso. 
       En los pleitos pendientes corre el término  desde la pri-
    mera publicación oficial de esta ley.
    
                            TÍTULO VIII
                            Conciliación
    
       Art. 32.- Antes de  promover un juicio, deberá intentarse
    la conciliación, el interesado acudirá al tribunal y presen-
    tará  tantas  papeletas firmadas cuantos fueran los demanda-
    dos, y una más, en la que expresará: nombre, profesión y do-
    micilio del demandante y demandado; y la exposición sencilla
    de  sus pretensiones, sin aducir prueba de clase alguna.
    
       Art. 33.- La notificación para la comparecencia se despa-
    chará con una de las papeletas, al pié de la cual se  pondrá
    por el actuario copia de la providencia de citación y que se
    entregará  al  citado.
       Al oficio de comisión, en su caso, se acompaña la papele-
    ta que es entregada al citado.
       La notificación debe  preceder, por lo  menos en dos días
    a la audiencia.
    
       Art. 34.- Las partes comparecen en persona o por medio de
    sus apoderados instruidos o representantes legales.
    
       Art. 35.- Si  el citado no comparece sin causa justifica-
    da, se dará  el acto por intentado y sin efecto, condenándo-
    lo en las costas.
       Si comparece y no se consigue avenimiento, se dará el ac-
    to por terminado.
       Si  una de las partes pide juramento a la otra  sobre al-
    gún extremo, el juez lo recibirá siempre  que  mediara  con-
    formidad expresa para prestarlo.
       Lo convenido por las  partes, en su caso y en límite per-
    mitido por las leyes correspondientes, causa ejecutoria.
    
       Art. 36.- Las partes pueden presentarse voluntariamente a
    la audiencia  de  conciliación y en tal caso se procede como
    si la citación hubiese sido promovida por petición directa.
    
                             TÍTULO IX
                       Demanda y contestación
    
       Art. 37.- La demanda  se  interpone  por  escrito con los
    documentos y copias que habrán de acompañarla.
       Además  de  los requisitos  de  rigor, expresará toda  la
    prueba de que intenta  valerse.
       En  esta  misma oportunidad deben solicitar  términos ex-
    traordinarios.
    
       Art. 38.- El demandante puede acumular todas las acciones
    que tenga  contra  una misma parte, si son de la competencia
    del tribunal,  no  excluyentes y puedan sustanciarse por los
    mismos trámites.
       En  iguales  condiciones pueden acumularse  las  acciones
    de  varios  contra uno o varias conexas  por el objeto o por
    el título.
    
       Art.39.- Presentada  la demanda, el presidente de sala la
    estudia minuciosamente  para  decidir  la subsanación de los
    defectos que  contuviera  y para someter a la decisión de la
    Sala si  la demanda es rechazable de plano por incompetencia
    por razón de la materia.
       Hace lo mismo conlas pruebas, para rechazar las  que fue-
    ren inconducentes, propias  de otro medio de prueba o prohi-
    bidas por la ley.
    
       Art. 40.- Presentada la  demanda,  se da traslado de ella
    con emplazamiento  al  demandado  para  que  comparezca y la
    conteste dentro del término de diez días.
       En todos los casos de falta de contestación se tendrá por
    conforme  al demandado.
    
       Art. 41.- El demandado  en su contestación observa, en lo
    pertinente, las  mismas reglas anteriores.
       Dentro de los dos
    días siguientes  al de la notificación, pide, en su caso, se
    cite al  asegurador    y  siempre  que  acompañe  la  póliza
    correspondiente. Dentro  del    término    fijado   para  la
    contestación, el  demandado  o  el  asegurador  contesta  la
    demanda. 
       Propone todas  las defensas que  tuviere a su  favor, así
    dilatorias como perentorias; salvo  la de  prescripción, que
    puede  invocar en la  oportunidad prevista por el  Código de
    Procedimientos. Igual que el  actor, ofrece  toda  la prueba
    de que intenta valerse.
    
                              TÍTULO X
                             Excepciones
    
       Art. 42.- Sólo  se admitirá  como excepciones  de  previo
    pronunciamiento:
       1) La incompetencia de jurisdicción;
       2) La falta de personería en el demandante, en el deman-
          dado, o en sus representantes;
       3) La cosa juzgada.
       Sobre todas las otras excepciones la Sala resolverá en la
    sentencia.
    
       Art. 43.- De las excepciones del demandado se da traslado
    por tres días al actor.
       Al contestar,  este  ofrecerá  toda la prueba que tuviere
    al respecto.
    
       Art. 44.- En  los supuestos  de los artículos anteriores,
    se procede, en  su  caso, a ordenar y recibir, en el término
    de diez días la prueba ofrecida en los respectivos escritos.
       Dentro de los dos  días siguientes  del  Vencimiento  del
    término, las  partes  podrán  alegar  brevemente por escrito
    sobre el mérito de la prueba.
       La  Sala resuelve sin más trámite, ni ulterior recurso.
    
                             TITULO XI
                               Prueba
    
       Art. 45.- Contestada la demanda o resueltas las excepcio-
    nes previas admitidas, se declara abierta  la causa a  prue-
    ba y  se  ordena  recibir la ofrecida por las partes.
       El término comienza  a  orrer desde  aquella primera pro-
    videncia por  espacio  de treinta  días, que  se  notificará
    personalmente. 
       No hay ampliación por razón  de distancia para la  prueba
    dentro  de  la Provincia.
       El actuario expide a  la parte que lo  solicite, certifi-
    cación, sin cargo alguno del término  y de su vencimiento.
    
       Art. 46.- La  citación de  testigo se hace por intermedio
    de órdenes libradas a los funcionarios de policía.
    
       Art. 47.- Las actas de las audiencias mencionan todas las
    fases del acto, pero han de ser sucintas.
    
       Art. 48.- Para la absolución de posiciones y con interva-
    lo de tres días que precedan  a  ellas,  se  señala una sola
    audiencia, bajo los apercibimientos de ley.
       Si el absolvente interviene personalmente, es  notificado
    en  el  domicilio legal constituido; si por medio de  apode-
    rado, en el domicilio real.
       Además  de las  posiciones que  deben acompañarse con  el
    escrito de demanda o de contestación, se podrá usar de  este
    medio de prueba en las condiciones del artículo 143 Procedi-
    miento Civil y hasta la presentación del escrito  de conclu-
    siones.
    
       Art. 49.- La  declaración de  los testigos comparecientes
    ante el tribunal, debe ser recibida personalmente por uno de
    sus jueces,  quien  puede  dirigir  al  declarante todas las
    preguntas que considere oportunas.
    
       Art. 50.- Toda designación  de perito, salvo  acuerdo de
    partes o  disposiciones  contraria  de la leyes, se hace por
    sorteo ante  el  secretario  de la Corte de Justicia y de la
    lista única de cada especialidad la que estará en exhibición
    permanente.
       El  actuario de  la causa levanta  acta de  toda cuestión
    que  ocurra  con motivo del sorteo y es  resuelta en el acto
    y sin recurso por el presidente de la Corte.
    
       Art. 51.- El perito  ha  de tener siempre presente que al
    ser llamado,  sea  de  oficio,  o  por acuerdo de partes, es
    siempre y  absolutamente  perito de la justicia: a ella debe
    la verdad,  toda  su  ciencia  y  experiencia,  sinceridad e
    independencia.
    
       Art. 52.- Al prestar juramento, el perito indica el lugar
    y hora en que verificará la operación. 
       El perito inasistente sufrirá por  este solo hecho  multa
       de $ 20 por inasistencia.
    
       Art. 53.- El perito  pierde el  derecho a  ser retribuido
    por  incurrir en  nulidad en los casos previstos por el pro-
    cedimiento o de manifiesta inutilidad de la pericia.
    
                             TÍTULO XII
                  Conclusión de la causa y sentencia
    
       Art. 54.- Vencido el  término  de  prueba  y reunidas las
    practicadas son  puestas  de  manifiesto  en  la oficina del
    secretario por  siete  días,  dentro  de los cuales se podrá
    concluir por  escrito.  Los  letrados  de las partes, por su
    orden, pueden  retirar  los  autos  originales por tres días
    cada uno.
       Si  los autos  no son  devueltos  y a pedido  de parte se
    dicta providencia irrevocable de multa de $ 20 por cada  día
    de  mora. 
       Los  escritos de conclusión se limitarán al  conciso aná-
    lisis  de   los  hechos  objeto  del  debate.  La invocación
    de  leyes  y  doctrinas  se  sujetará  a la misma concisión.
    Por último, se consignará si se mantienen en todo o en parte
    los fundamentos de derechos alegados.
    
       Art. 55.-Vencido el término de los siete días y recogidos
    los autos  con  escrito  o  sin él, se los retiene conclusos
    para definitiva, sin citación previa.
    
       Art. 56.- Ningún juez  puede negarse a fallar por creerse
    insuficientemente instruido  de  la  causa  ni exigir nuevas
    medidas para mejor proveer cuando la mayoría del tribunal la
    tenga por conclusa.
    
       Art. 57.- La Sala  pronuncia  sentencia  en el término de
    veinte días.  Se dicta por escrito, con expresión concisa de
    la cuestión  litigiosa,  planteamiento  y  separación de las
    cuestiones de hechos, fundamentos y decisión expresa.
    
                            TITULO XIII
                             Incidentes
    
       Art. 58.- Salvo el  caso de revocatoria, toda impugnación
    de nulidad se sustancia en incidente por separado.
    
       Art. 59.- Todos los  que  intervienen  en  el  juicio  en
    ejecución de  públicas  funciones, deben colaborar lealmente
    con la justicia:
       1) Comprobada  una  causa  de nulidad, se  procede de in-
    mediato a eliminarla en lo posible;
       2) En  su  defecto  y  si ella es insanable, se pronuncia
    la nulidad del acto y la de los determinados  actos anterio-
    res o contemporáneos conexos,  y ordénase en lo  posible  su
    revocación o rectificación, con costas al culpable. No habrá
    lugar a la declaración de nulidad;
       3) Si  la parte dio o  concurrió a dar lugar a ella; o si
    versa sobre disposiciones en cuya observancia el solicitante
    no tiene interés;
       4) Si el interesado aceptó  tácitamente los  efectos  del
    acto;
       5) Si el  acto irregular hubiese  logrado su fin respecto
    de todos los interesados;
       6) Si  el  vicio no ha podido influir realmente en contra
    de la defensa, restringiendo la audiencia o la prueba.
    
                             TÍTULO XIV
                              Recursos
                          Reconsideración
    
       Art. 60.- Las  providencias interlocutorias admiten revo-
    catoria para ante la Sala y esta pueda dictarlas sin sustan-
    ciación alguna.
    
                       Recurso extraordinario
    
       Art. 61.- Cuando  el interpuesto es en orden a las dispo-
    siciones  de  la  Constitución  Nacional, su interposición y
    trámite se rige por la  reglamentación de las leyes naciona-
    les respectivas.
    
                 Impugnación de inconstitucionalidad
    
       Art. 62.- Cuando el litigante hace mérito de las impugna-
    ciones a  que se refiere el artículo 122 Constitución  Tucu-
    mán, el Tribunal del Trabajo remite los autos a la Corte  de
    Justicia  y esta  imprime el recurso el  trámite del recurso
    en relación.
       Declarada la inconstitucionalidad, vuelven los autos para
    su archivo. 
       Desechada la impugnación, vuelven los  autos para su pro-
    secución ante el Tribunal del Trabajo.
    
                             DE NULIDAD
    
       Art. 63.- Se interpone  necesariamente  con asistencia de
    letrado por ante la sala sentenciadora y procede:
       Si se quebranta alguna de las formas  esenciales del jui-
    cio o de la sentencia.
    
       Art. 64.- El escrito de interposición contendrá en térmi-
    nos claros  y  concretos  la  cita de las disposiciones
    violadas y expresará cual es la aplicación que se pretende.
    
       Art. 65.- El Tribunal  del  Trabajo  examinará,  sin  más
    trámites:
       1) Si  la  sentencia  ha  recaído  sobre  definitiva y si
    el recurso está en término;
       2) Si procede el recurso con arreglo a esta  ley;
       Y dicta  resolución que  admita o  niegue  el  recurso.
       En el segundo caso procede el recurso de queja.
    
       Art. 66.- Su conocimiento    corresponde  a  la  Sala  de
    Gobierno de  la  Corte  de  Justicia.
       El  trámite es el del recurso en relación.
    
       Art. 67.- En el  caso  de  que  el  tribunal  del recurso
    invalide la sentencia por vicio de nulidad o por otra causa,
    juzga sobre el fondo en la misma sentencia.
    
                             TITULO XV
                      Disposiciones generales
    
       Art. 68.- En todo cuanto no prevé en particular esta ley,
    rigen la  de  organización  de  los tribunales, el Código de
    Procedimiento en  lo  Civil,  leyes  especiales  y acordadas
    reglamentarias.
    
       Art. 69.- Sin perjuicio  de sus atribuciones generales de
    superintendencia, la Corte  de Justicia, de oficio, a requi-
    sición  del Ministerio Fiscal o del Tribunal del Trabajo, a-
    cuerda cuanto sea necesario para la organización de las ofi-
    cinas, régimen y orden de las audiencias.
    
       Art. 70.- El tribunal  de superintendencia reglamenta por
    acordada los  formularios usuales para el régimen interno de
    las oficinas del Tribunal del Trabajo.
    
                             TITULO XVI
                     Disposiciones transitorias
    
       Art. 71.- La  presente  ley  comienza a  regir al mes si-
    guiente del día  de su primera  publicación  y deroga  todas
    las que se opongan a sus disposiciones.
       El Poder Ejecutivo dispondrá también  su inmediata publi-
    cación en folleto. Proveerá a la Corte de  Justicia  de  los
    fondos para  la instalación  de las oficinas y  su funciona-
    miento.
    
       Art. 72.- Las plazas creadas por esta ley serán provistas
    dentro de  los  diez  días  de  su  primera  publicación. El
    personal auxiliar  de secretaría será el mismo de un juzgado
    de primera instancia.
    
       Art. 73.- Los  juicios en  trámite  o pendientes hasta el
    día de la instalación del Tribunal del Trabajo, se rigen:
       1) Los pendientes de apelación ante la sala respectiva de
    la sala de  justicia,   siguen  el trámite vigente hasta  el
    llamamiento de  autos para sentencia, momento en que pasarán
    al Tribunal del Trabajo para su fallo;
       2) Los  pendientes  ante  los  jueces  de primera instan-
    cia, siguen  también el  trámite o  procedimiento  anterior,
    hasta la misma oportunidad,  en que  pasarán al Tribunal del
    Trabajo para su fallo.
    
       Art. 74.- Los gastos  que  demande  el cumplimiento de la
    presente ley  se  harán de Rentas Generales con imputación a
    la misma hasta tanto sean incluidos en presupuesto.
    
       Art. 75.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán,  a  veintisiete días del mes de noviembre de mil
    novecientos cuarenta y siete.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2597
    Derogada por Ley 2598

  • Resumen

    CREA Y ORGANIZA EL TRIBUNAL DEL TRABAJO.-

  • Observaciones