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    Ley N°: 2597
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL LABORAL
    Sancionada: 14/11/1953
    Promulgada: 02/12/1953
    Publicada: 28/12/1953
    Boletin Of. N°: 13204

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                               TITULO
                           Procedimiento
                CAPÍTULO I De los actos Procesales
    
       Artículo 1º.- A las Cámaras  del trabajo  les corresponde
    la dirección, contralor e impulso procesal en la tramitación
    de los juicios  en que conozcan, pudiendo disponer todas las
    diligencias que estimen convenientes para establecer la ver-
    dad de los  hechos cuestionados o evitar nulidades de proce-
    dimientos.
    
       Art.2º.- De oficio o a petición de parte, la cámara debe-
    rá tomar todas las medidas tendientes a prevenir o sancionar
    cualquier acto contrario  a  la dignidad de la justicia, así
    como las faltas a la lealtad y probidad en el juicio.
       Considéranse faltas de  probidad  y  lealtad, en especial
    los escritos y  planteamientos  que, siendo notoriamente im-
    procedentes, llevaren propósitos  de  obstaculizar o dilatar
    el trámite.
    
       Art.3º.- Cuando por  denuncia  de terceros o de las cons-
    tancias de autos  surgieran  indicios  de connivencia o con-
    cierto fraudulento entre las partes en perjuicio de terceros
    o de la  ley, la cámara, previa las verificaciones del caso,
    deberá adoptar las  medidas  tendientes a evitar la consecu-
    ción del fin  ilícito perseguido, pasando copia de los ante-
    cedentes pertinentes al  juez  de  instrucción respectivo, a
    sus efectos.
    
       Art.4º.- Las cámaras  del  trabajo  tienen  facultad para
    sancionar las faltas cometidas en desmedro de su autoridad o
    de tercero o  el de sus miembros, pudiendo imponer apercibi-
    mientos, multas de hasta doscientos pesos o arresto de hasta
    diez días.
    
       Art.5º.- Corresponde a los presidentes de las cámaras del
    trabajo dictar por  sí las providencias de mero trámite y en
    general los autos  y  decretos que deban resolverse sin sus-
    tanciación previa y que no causen gravamen.
    
       Art.6º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el
    carácter de urgentes, y los organismos provinciales, munici-
    pales y reparticiones autárquicas, están obligados a prestar
    preferente atención y  a  dar pronto despacho a las diligen-
    cias que se les encomienden.
    
                            CAPITULO II
                        Actuación en juicio
    
       Art.7º.- Es obligatorio el patrocinio de letrado para ac-
    tuar ante las cámaras del trabajo.
    
       Art.8º.- Las partes podrán comparecer en juicio personal-
    mente o por medio de apoderado letrado o procurador, median-
    te carta poder que expedirá gratuitamente cualquier secreta-
    ría del fuero laboral o juez de paz, previa justificación de
    la identidad del interesado.
    
       Art.9º.- Para estar en juicio, los menores adultos podrán
    otorgar mandato conforme a lo dispuesto en el artículo ante-
    rior, por ante el asesor del trabajador.
    
                            CAPITULO III
                     Términos y notificaciones
    
       Art.10.- Salvo acuerdo  por escrito de las partes, sujeta
    a la aprobación facultativa de la cámara, todos los términos
    procesales son improrrogables y perentorios, corriendo desde
    el día siguiente  al del emplazamiento, citación o notifica-
    ción.
    
       Art.11.- A los efectos de las notificaciones, toda perso-
    na que actúe  en la jurisdicción del trabajo deberá expresar
    en el escrito  de presentación, además de su domicilio real,
    la constitución de  un domicilio especial dentro de un radio
    de veinte cuadras del asiento de la cámara.
    
       Art.12.- Toda providencia judicial se considerará notifi-
    cada los días  martes y viernes, o el día hábil siguiente si
    alguno de aquellos  no lo hubiera sido, con excepción de los
    casos en que  esta ley o la cámara establezcan que deban no-
    tificarse en otra  forma.  A  tal  efecto, por la secretaría
    actuaria se llevará libro de registro de firmas.
    
       Art.13.- Se notificará personalmente en el domicilio res-
    pectivo:
       a) El traslado  de  la demanda, la reconvención y las ex-
    cepciones;
       b) La absolución  de posiciones y reconocimiento de docu-
    mentos;
       c) La audiencia de conciliación y la vista de la causa;
       d) La sentencia,  haya sido o no dictada en la audiencia,
    a la parte no presente;
       e) La resolución sobre recurso planteado;
       f) Las providencias  que  causen  gravámenes y las que en
    cada caso disponga la cámara.
    
       Art.14.- Cuando el  demandado, persona visible o de exis-
    tencia ideal, tenga  domicilio real fuera de la jurisdicción
    de las cámaras  del trabajo, la notificación se efectuará en
    el domicilio que   en   esta  Provincia  tenga  su  gerente,
    representante o apoderado.
    
       Art.15º.- Las notificaciones se efectuarán por un emplea-
    do de la  oficina  respectiva  de las cámaras, por telegrama
    colacionado, o por   jueces  delegados  mediante  oficios  o
    exhortos. Deberán practicarse  por  impulso de la secretaría
    actuaria dentro de las 48 horas de dictada la providencia.
       La notificación por  telegrama  colacionado se hará sola-
    mente a petición de parte y a costa exclusiva del solicitan-
    te.
    
       Art.16.- Cuando deba  notificarse  a personas inciertas o
    de domicilio ignorado,  se  publicarán edictos durante cinco
    días en el Boletín Oficial con transcripción de una síntesis
    de la demanda,  efectuada  por  la  secretaría, fijándose un
    término de comparendo  de  quince días a partir de la última
    publicación. En lo  sucesivo, las notificaciones se efectua-
    rán en los estrados de la cámara.
       La publicación de  edictos se hará sin cargo para el tra-
    bajador, pero deberá ser abonada al final del litigio por el
    empleador, si éste fuera condenado con costas.
    
       Art.17.- El citado,  previo pago de los gastos que su ci-
    tación hubiera ocasionado,  podrá  ingresar a la causa en el
    estado en que  la  misma se halle, quedando firmes los actos
    procesales anteriores y  prosiguiendo  aquélla con su inter-
    vención.
    
                            CAPITULO IV
       Beneficio de pobreza,  medidas  precautorias y asistencia
                               médica
    
       Art. 18.- El trabajador o sus derechohabientes gozarán en
    sus diligencias del beneficio de pobreza y actuarán en papel
    simple durante la total tramitación del juicio, estando exi-
    midos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los dis-
    tintos organismos y reparticiones del estado provincial, mu-
    nicipal o entidades autárquicas.
    
       Art.19.- En cualquier  estado  del juicio se podrá decre-
    tar, a petición  y  bajo caución juratoria del actor, el em-
    bargo preventivo de  bienes del demandado cuando, a criterio
    del juzgador, la  verosimilitud  de  los  hechos alegados se
    encuentre prima facie  acreditada  en la litis o información
    sumaria ofrecida. Igual  medida  podrá decretarse ofreciendo
    el actor fianza de persona abonada.
    
       Art. 20.- El  demandado podrá sustituir la medida precau-
    toria a que  se refiere el artículo anterior, ofreciendo ga-
    rantía real o personal a satisfacción de la cámara.
    
       Art. 21.- Fuera  de los casos especialmente previstos por
    la ley, quien  tenga fundados motivos para temer que durante
    el tiempo anterior  al  reconocimiento judicial de sus dere-
    chos, éstos estén  amenazados  por  un perjuicio inminente e
    irreparable, puede solicitar  las medidas urgentes que según
    las circunstancias sean más aptas para asegurar, provisoria-
    mente, los efectos de la decisión sobre el fondo.
    
       Art. 22.- La cámara podrá disponer en cualquier estado de
    la litis, que el demandado preste asistencia médica y farma-
    céutica que prevé la ley nacional nº 9688 o convenios colec-
    tivos de trabajo.
    
                      CAPITULO V - Incidentes
    
       Art. 23.- Los incidentes que se promovieran en las causas
    del trabajo y  no tuvieran procedimiento especial fijado por
    esta ley, deberán  tramitarse conforme a las siguientes nor-
    mas: en una  sola audiencia convocada por tres días de anti-
    cipación se oirá  a  las partes y se recibirá la prueba pre-
    sentada, resolviéndose dentro  del  término de 24 horas o en
    su defecto, a  criterio  del juzgado, al fallarse en defini-
    tiva la causa.
    
              CAPITULO VI - Recusaciones y excusaciones
    
       Art. 24.- Los  magistrados  y  secretarios de las cámaras
    del trabajo podrán ser recusados o inhibirse sólo con expre-
    sión de causa y en los siguientes casos:
         1º Cuando con  las  partes, sus abogados o procuradores
    los vincule un  parentesco  hasta el cuarto grado de consan-
    guinidad o segundo de afinidad;
         2º Cuando exista  amistad  íntima o enemistad notoria o
    sean deudores o  acreedores,  en  relación a los litigantes,
    sus abogados o procuradores;
         3º Cuando tengan  interés  directo en el juicio o hayan
    intervenido o emitido opinión a favor de una de las partes.
    
       Art. 25.- La  recusación  deberá  deducirse  en el primer
    escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuera
    sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la
    recusación dentro de  los  tres días de saberla y bajo jura-
    mento de haber  llegado  recién  a  su conocimiento. De esta
    facultad sólo podrá  usarse hasta el día anterior a la vista
    de la causa.
    
       Art. 26.- En  la  recusación se observarán las siguientes
    reglas:
         1º En el  escrito  que  se presente o exposición verbal
    que se hiciere,  se expresarán: las causas de recusación que
    se invocan; nombres,  condiciones personales y domicilios de
    los testigos que  hayan  de  declarar,  cuyo número no podrá
    exceder de tres  por  causa  invocada;  así como las pruebas
    instrumentales, acompañando o solicitando la remisión de los
    documentos en que  consten las causales aducidas. La recusa-
    ción será desechada  si no llenare los requisitos expresados
    o si se formulare fuera de término;
         2º Deducida la  recusación se le hará saber al recusado
    a fin de  que  dentro de las 24 horas manifieste si son o no
    ciertos los hechos  alegados. Si los reconociera, se le dará
    por separado de  la  causa  sin  más trámite, si los negare,
    conocerán del incidente los miembros de la cámara que queda-
    ren hábiles y  los  reemplazantes  de  ley  si la recusación
    afectare a más de uno;
         3º Si la  cámara  que conoce de la recusación encuentra
    suficientes las probanzas  presentadas al deducirse aquellas
    decidirá sin más trámite, integrándose el cuerpo en la forma
    que corresponda. En  caso  contrario ordenará que se practi-
    quen las diligencias  que  sean  procedentes y designará au-
    diencia para que  se  reciban las pruebas notificando perso-
    nalmente. Dicha audiencia  deberá  tener lugar dentro de los
    seis días de recibidas las actuaciones, resolviéndose dentro
    de las 24 horas siguientes;
         4º El incidente de recusación deberá tramitarse por se-
    parado, no suspendiéndose  el procedimiento ni término algu-
    no, a menos  que  aquél  no  pudiera resolverse hasta el día
    anterior al fijado  para  la vista de la causa, en cuyo caso
    se suspenderá la  misma  hasta  tanto se resuelva la recusa-
    ción. Dicha suspensión  no  podrá  exceder  de seis días. En
    caso de que la recusación se hubiera deducido en una audien-
    cia, la misma se suspenderá hasta tanto se resuelva aquella.
    
       Art. 27.- El  fiscal del trabajo y el asesor del trabaja-
    dor podrán inhibirse en los casos previstos en el art. 24, y
    sólo el último  podrá  ser  recusado únicamente por la parte
    que representa y defiende, sin mención de causa.
    
       Art. 28.- Después  que  la cámara haya empezado a conocer
    en un determinado  proceso,  las partes o sus representantes
    no pueden sustituir  su  abogado  o  procurador por otro que
    motive la recusación  o  excusación de cualquiera de los ma-
    gistrados o funcionarios de la justicia del trabajo.
    
         TITULO II - Demanda, contestación y excepciones
                        CAPITULO I - Demanda
    
       Art. 29.- La  demanda se presentará por escrito y con co-
    pia para traslado, ante la cámara que corresponda, expresan-
    do:
         a) Nombre y  apellido, nacionalidad, estado civil, pro-
    fesión u oficio y domicilio real y especial del demandante;
         b) Nombre y  apellido, domicilio real y demás condicio-
    nes personales que se conozcan al demandado;
         c) Objeto de la demanda, los hechos y el derecho en que
    se funde.
       Además ofrecerá la prueba de que intente valerse, acompa-
    ñando todos los documentos que tuviere en su poder o indivi-
    dualizándolos por su  contenido y el lugar en que se encuen-
    tren.
    
       Art. 30.- Cuando la demanda  se deduzca  por  los derecho
    habientes se acompañará la partida de  defunción y la  docu-
    mentación que acredite el parentesco invocado.
    
       Art. 31.- El acto o  el demandado  podrán  acumular todas
    las  acciones que tuvieren  contra una  misma parte, siempre
    que sean de  la  competencia  de la cámara, no excluyentes y
    que puedan sustanciarse por los mismos trámites. En las mis-
    mas condiciones podrán  acumularse  las  acciones  de varias
    partes contra una o varias, si fueran conexas por la causa o
    el objeto. Sin  embargo,  la cámara podrá ordenar la separa-
    ción de las  acciones si a su criterio la acumulación resul-
    tare inconveniente.
    
       Art. 32.- Presentada  la demanda, la cámara reservará las
    pruebas y dispondrá  el  traslado de aquéllas, emplazando al
    demandado para que  comparezca y la conteste dentro del tér-
    mino de ocho  días,  bajo apercibimiento de tenerlo por con-
    forme con su contenido si el actor prueba el hecho principal
    de la relación  laboral. Cuando el demandado estuviere domi-
    ciliado fuera de  la  Provincia,  la  cámara  ampliará dicho
    término hasta 15  días, en razón de la distancia. Si los de-
    mandados fueran varios, el término del aplazamiento se repu-
    tará vencido cuando venza para el que goce de mayor término.
    
       Art. 33.- La contestación contendrá, en lo aplicable, los
    requisitos exigidos para  la  demanda,  debiéndose oponer en
    dicha oportunidad todas  las  defensas y excepciones que tu-
    viere el demandado,  pudiendo  deducir  reconvención siempre
    que esta sea conexa con la acción principal.
    
       Art. 34.- En las controversias relativas a accidentes del
    trabajo y a  enfermedades profesionales, no procederá la re-
    convención. El demandado,  acompañando  la póliza correspon-
    diente, podrá solicitar, dentro de los tres días de la noti-
    ficación de la demanda, que se cite al asegurador.
    
       Art. 35.- Si la demanda o la contestación en su caso con-
    tuvieran algún defecto u omisión, no se les dará curso hasta
    que sean salvados.
    
       Art. 36.- Del escrito  de  contestación  de  la  demanda,
    cuando se dedujeren  reconvenciones  o se articularen excep-
    ciones previas, se correrá traslado al actor, para que en el
    término de tres  días conteste y ofrezca la prueba pertinen-
    te.
    
       Art. 37.- Hasta tres días antes de la  audiencia  para la
    vista de la causa, el accionante por accidente del trabajo o
    enfermedad profesional, podrá  ampliar su petición por agra-
    vación de sus  dolencias acompañando los certificados perti-
    nentes, de lo  que  se dará vista al demandado por tres días
    para que conteste y ofrezca pruebas, en su caso.
    
                     CAPÍTULO II - Excepciones
    
       Art. 38.- Las únicas excepciones previas admisibles son:
         a) La de incompetencia;
         b) La Litispendencia;
         c) La de cosa juzgada;
         d) La falta de personería.
    
       Art. 39.- No  se  dará  curso  a las excepciones si no se
    cumplieren, en cuanto  a las mismas, los requisitos estable-
    cidos a la prueba en el art. 29.
    
       Art. 40.- Vencido  el plazo indicado en el art. 36, con o
    sin la contestación  de  las excepciones opuestas, la Cámara
    deberá resolver acerca  de las mismas dentro de las 24 horas
    siguientes, a menos  que  juzgare necesario practicar alguna
    medida de prueba  ofrecida, en cuyo caso, antes de resolver,
    deberá citar a  audiencia  para  dentro del término de cinco
    días, efectuando entre tanto las diligencias pertinentes.
    
                    CAPÍTULO III - Conciliación
    
       Art. 41.- Contestada la demanda y resueltas las excepcio-
    nes previas en  su caso, se convocará a las partes a una au-
    diencia de conciliación  que deberá realizarse dentro de los
    cinco días siguientes.
    
       Art. 42.- La concurrencia personal a la audiencia de con-
    ciliación es obligatoria para ambas partes. La incomparecen-
    cia injustificada del  actor  implicará la renuncia a la ac-
    ción  entablada en  cuanto a los  hechos alegados y, para el
    demandado, la conformidad con la demanda.
       Las sanciones establecidas  en  este artículo se harán e-
    fectivas si el  culpable no justificare su inasistencia den-
    tro de los cinco días de fracasada la audiencia.
       Del pedido de justificación se dará traslado a la contra-
    parte por el término de 24 horas y, en caso de oposición, la
    misma se sustanciará mediante el trámite fijado para los in-
    cidentes.
    
       Art. 43.- En caso de enfermedad u otro impedimento, debi-
    damente justificados, el  trabajador podrá hacerse represen-
    tar por un dirigente de la entidad sindical - con personería
    jurídica o gremial - a que pertenezca, autorizado por ésta y
    por  el interesado; o por su  cónyuge o pariente, dentro del
    tercer grado de  consanguinidad o  segundo  de afinidad.  En
    igual supuesto el empleador podrá hacerse representar por el
    gerente, administrador, factor  o empleado superior. Las em-
    presas o sociedades  podrán,  además,  ser representadas por
    sus directores o socios. Las representaciones autorizadas en
    este artículo son  sin  perjuicio  del  patrocinio letrado y
    suponen en el  representante las facultades suficientes para
    conciliar y transar.
    
       Art. 44.- La audiencia de conciliación se realizará  pri-
    vadamente y en forma oral ante cualquiera de los magistrados
    integrantes de la  cámara, quien deberá procurar, por  todos
    los medios, el avenimiento de las partes. En ningún caso los
    magistrados podrán eximirse de la obligación de dirigir per-
    sonalmente la audiencia, ni relevarse entre sí, mientras du-
    re el acto.
    
       Art. 45.- Producida la conciliación de las partes, se ha-
    rá constar en acta sus términos y su aprobación por el o los
    magistrados intervinientes, pasando  en  autoridad  de  cosa
    juzgada.
    
       Art. 46.- Si las partes no se hubieren conciliado se hará
    constar en acta  esta circunstancia, sin expresión de lo que
    se dijo en  audiencia,  no pudiendo posteriormente ser inte-
    rrogadas acerca de lo ocurrido  en ella. En el  mismo acto o
    dentro de las  24  horas, las partes serán  convocadas a au-
    diencia de vista de la causa, que se realizará dentro de los
                       veinte días siguientes
    
                        CAPÍTULO IV - Prueba
    
       Art. 47.- Las  partes  pueden proponer cualquier medio de
    prueba que consideren  pertinentes  para  la demostración de
    sus pretensiones.
    
       Art. 48.- Toda  prueba que por su naturaleza no pueda ser
    producida en la audiencia oral o que fuera necesario delegar
    su recepción, deberá  producirse  en  el término previo a la
    realización de la audiencia, a cuyo efecto, fracasada la au-
    diencia de conciliación,  deberá ser diligenciada inmediata-
    mente por propio impulso de la cámara y en forma de que pue-
    da encontrarse en  su poder 48 horas antes de la vista de la
    causa, para su examen por las partes.
    
       Art. 49.- Los documentos que presentaren las partes debe-
    rán ser admitidos  aun cuando no tuvieran el sellado de ley,
    debiendo la cámara,  en este caso, remitirlos a sus efectos,
    a la Dirección  General de Rentas, después de la vista de la
    causa. El valor del sellado y de la multa será cargado en la
    planilla fiscal que corresponda.
    
       Art. 50.- Puede  ser  propuesta como testigo toda persona
    mayor de 14  años.  Los  que tengan menos de esa edad podrán
    ser oídos sólo  cuando  su  interrogatorio resulte necesario
    por circunstancias especiales, quedando el valor de su expo-
    sición sujeto al criterio de la cámara.
    
       Art. 51.- Cada  parte sólo podrá ofrecer hasta cinco tes-
    tigos por hecho  controvertido, salvo que, por la naturaleza
    de la causa,  la cámara considere conveniente admitir un nú-
    mero mayor.
    
       Art. 52.- Los testigos podrán ser tachados por las causas
    establecidas en el código de procedimientos en lo civil, de-
    biendo producirse la prueba correspondiente hasta la conclu-
    sión de la vista de la causa.
    
       Art. 53.- Los  testigos  serán citados con prevención ex-
    presa de lo  dispuesto  en  el art. 54, pudiendo emplearse a
    pedido de parte el telegrama colacionado, observándose en lo
    pertinente lo establecido en el art. 15.
    
       Art. 54.- Cuando el testigo no  concurriera a la  primera
    citación, podrá ordenarse  su arresto hasta la recepción  de
    su  declaración, la  que deberá  efectuarse dentro de las 24
    horas.
    
       Art. 55.- Si la  declaración del testigo  ofreciere indi-
    cios graves de  falso  testimonio,  la cámara, de oficio o a
    petición de partes,  podrá  decretar su inmediata detención,
    pasando copia de  los  antecedentes  respectivos  al juez de
    instrucción de turno, a cuya disposición  se pondrá al dete-
    nido.
    
       Art. 56.- Las  partes podrán ser citadas a absolver posi-
    ciones o reconocer documentos con cinco días de anticipación
    al designado para  la  audiencia, bajo apercibimiento de te-
    nerlas por confesas, o de dárselos por reconocidos en su ca-
    so, si no  concurriesen con justa causa. La notificación de-
    berá hacerse en el domicilio real. Cuando se tratare de per-
    sona de existencia ideal, las posiciones serán absueltas por
    sus representantes legales,  observando  en lo pertinente lo
    dispuesto por el art. 14.
    
       Art. 57.- Los  peritos  serán designados por sorteo entre
    los profesionales inscriptos  en la matrícula respectiva; no
    existiendo esta deberá  designarse personas con título habi-
    litante o idóneas  en  la materia. El perito que no aceptare
    el cargo o no presentare el informe en el término fijado por
    la cámara, será  pasible  de  multa  de $ 200 a $ 5.000 y su
    exclusión de la lista respectiva, en caso de reincidencia.
    De igual multa  se  harán pasibles los técnicos o idóneos no
    inscriptos que, habiendo  aceptado  el cargo, no presentaren
    el informe en el término fijado.
    
       Art. 58.- La inspección ocular podrá practicarse a pedido
    de partes cuando  la  cámara  considere  necesario constatar
    ciertas circunstancias apreciables como elemento de prueba.
    
       Art. 59.- Podrá solicitarse por los litigantes la exhibi-
    ción de libros,  planillas, registros y documentación corre-
    lativa, según la  naturaleza y circunstancias de la relación
    laboral.
    
       Art. 60.- Estará  a cargo del empleador la prueba contra-
    ria a las  afirmaciones  del  trabajador sin perjuicio de la
    que pueda aportar este último:
         a) Cuando el  obrero reclame el cumplimiento de presta-
    ciones impuestas por la ley;
         b) Cuando exista obligación de llevar libros, registros
    o planillas especiales  y,  a  requerimiento judicial, no se
    los exhiba o  resulte  que no reúnen las condiciones legales
    reglamentarias;
         c) Cuando se cuestione monto de retribuciones.
    
       Art. 61.- Cuando el trabajador tuviere que concurrir ante
    la justicia del  trabajo,  el  empleador deberá acordarle el
    permiso correspondiente.
    
       Art. 62.- Cuando  una  de las partes tuviere motivos para
    temer que la  producción de las pruebas que hagan a su dere-
    cho se torne  imposible  o dificultosa por el transcurso del
    tiempo u otra circunstancia, podrá solicitar su aseguramien-
    to, el que  se  realizará  en la forma establecida para cada
    especie de prueba,  tratando en lo posible que las mismas se
    practiquen con citación  de la contraparte. Caso contrario y
    mediando urgencia excepcional,  la  diligencia se practicará
    por la cámara,  sin perjuicio de la inmediata notificación a
    la contraria.
    
                       TÍTULO III - Audiencia
                    CAPÍTULO I - Vista de la causa
    
       Art. 63.- El día y hora fijados para la vista de la causa
    y ante la  cámara  en  pleno, se verificará la audiencia con
    las partes que  asistieron  y conforme a las siguientes nor-
    mas:
    
       1º) El debate será oral y público, bajo apercibimiento de
    nulidad; pero la  cámara  podrá  decidir, aun de oficio, que
    total o parcialmente  se  efectúe privadamente cuando así lo
    exigieren razones de moralidad o de orden público;
    
       2º) El presidente controlará la presencia de los testigos
    y de los  peritos,  si  fuera necesaria la de estos últimos,
    quienes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas
    ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia;
    pudiendo ordenar el  presidente,  aun después de la declara-
    ción, que permanezcan en la antesala;
    
       3º) El presidente dirigirá el debate, ordenará las lectu-
    ras necesarias, hará  las advertencias legales, recibirá los
    juramentos, moderará la  discusión  e  impedirá derivaciones
    que no conduzcan  al esclarecimiento de la verdad, sin coar-
    tar el derecho de defensa;
    
       4º) El presidente  ordenará la lectura de los escritos de
    demanda y de  contestación  y  de  las actuaciones de prueba
    practicadas fuera de la audiencia, lectura que podrá omitir-
    se  por acuerdo de partes,  quedando incorporada al  debate.
    Acto seguido se producirán las demás pruebas ofrecidas;
    
       5º) Los magistrados  podrán  interrogar  libremente a los
    testigos, peritos y  a las partes. Estas últimas, con la ve-
    nia de la  cámara,  podrán interrogar a los testigos y a los
    peritos;
    
       6º) Producida la prueba, el presidente concederá la pala-
    bra a los  letrados patrocinantes de las partes, en su orden
    y por una  sola  vez, para que aleguen sobre el mérito de la
    prueba, por un término máximo de treinta minutos. Dicho tér-
    mino podrá ser  prudencialmente  ampliado  por la Cámara. La
    partes podrán dejar apuntes sobre el mérito de la causa, pu-
    diendo la Cámara tenerlos o no en cuenta al dictarse la sen-
    tencia.
    
       Art. 64.- Si por razones de tiempo no pudiere  terminarse
    el debate en  el  día  señalado,  la audiencia continuará en
    días sucesivos hasta su terminación.
    
       Art. 65.- Unicamente podrá suspenderse la audiencia,  por
    un término no  superior  a seis días, cuando deba resolverse
    alguna cuestión incidental  que  por  su naturaleza no pueda
    decidirse en la misma audiencia, o cuando no pueda integrar-
    se la cámara  por razones debidamente justificadas, o cuando
    no comparecieran los  testigos  o  peritos, o cuando faltare
    agregar algún elemento  cuya  intervención  o  agregación la
    cámara lo considere indispensable. En este caso, se anuncia-
    rá el día  y  hora  de la nueva audiencia y ello valdrá como
    notificación personal para los compa- recientes.
    
       Art. 66.- El  secretario deberá levantar acta del debate,
    la  que contendrá: lugar y fecha, nombre  y apellido de  los
    miembros de  la  cámara, de las  partes, de letrados y demás
    personas que intervinieron.  Además  deberá  contar  con una
    relación sucinta de  lo  ocurrido en la audiencia. Esta acta
    será firmada  por los vocales, las partes, sus  apoderados y
    el actuario.
    
                      CAPÍTULO II - Sentencia
    
      Art. 67.- Concluido  el debate, la cámara pasará a delibe-
    rar en sesión  secreta,  estableciendo las cuestiones perti-
    nentes de hecho  y de derecho. Cada miem- bro votará por se-
    parado, en forma  fundada, aunque podrá adherir a otro voto,
    apreciando la prueba conforme a las re- glas de la sana crí-
    tica, salvo cuando  las  leyes  de  fondo establezcan normas
    especiales. La sentencia  se  dictará por mayoría de votos e
    inmediatamente, pudiendo diferirse el pronunciamiento hasta
    tres días después.
    
       Art. 68.- La  sentencia podrá ser dictada "ultra petita",
    debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor.
    
       Art. 69.- La sentencia deberá constar en acta con indica-
    ción del lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros de
    la Cámara y  de las partes, sus apoderados y letrados, rela-
    ción de la  causa, enunciación de los votos emitidos y reso-
    lución sobre el  fondo de la litis. El Acta llevará la firma
    de los vocales y del actuario.
    
       Art. 70.- Concluida el  acta,  la  Cámara se  constituirá
    nuevamente en la  sala  de audiencia, dándose lectura por el
    actuario de los  votos  y de la parte dispositiva de la sen-
    tencia, quedando con  ella notificada. En caso de que se hu-
    biere diferido el  pronunciamiento, en el mismo acto se hará
    saber a las partes el día y hora fijados para la lectura.
    
                  CAPÍTULO III - Honorarios y gastos
    
        Art. 71.- En las  sentencias  definitivas e interlocuto-
    rias deberá determinarse  la imposición de honorarios y gas-
    tos a la  parte vencida, aunque no lo hubiera solicitado ex-
    presamente.
    
       Art. 72.- Por excepción,  la Cámara podrá  eximir total o
    parcialmente del pago de los honorarios y gastos al vencido,
    cuando este hubiera litigado con razón probable y buena fe.
    
       Art. 73.- Los honorarios  que se regulen en el  fuero del
    trabajo, deben serlo  teniendo  en  cuenta la índole y monto
    del juicio, así  como la importancia del trabajo profesional
    realizado. Los honorarios  pertenecen  a los profesionales a
    favor de quienes han sido regulados.
    
       Art. 74.- Queda prohibido realizar pactos o convenios que
    so pretexto de  honorarios,  gastos,  retribución,  cesión o
    cualquier otra estipulación similar, puedan afectar de algu-
    na manera los  haberes, indemnizaciones o beneficios que co-
    rrespondan al trabajador o sus derecho habientes. Tales con-
    venios o pactos  son nulos y sin valor alguno, sin perjuicio
    de las sanciones disciplinarias que pudieran aplicarse.
    
               CAPÍTULO IV - Ejecución de la sentencia
    
       Art. 75.- Transcurridos  tres días desde que la sentencia
    haya sido notificada,  la  misma pasará en autoridad de cosa
    juzgada y de  inmediato el secretario practicará la liquida-
    ción correspondiente, la  que  quedará  en la oficina por el
    término de 48  horas.  Aprobada  la planilla, se intimará su
    pago al deudor.
    
       Art. 76.- No efectuado el pago dentro de las 24 horas, se
    trabará embargo en bienes del deudor y se decretará su venta
    por el martillero  que  la cámara designe por sorteo, proce-
    diéndose en lo  demás  de  acuerdo  con  lo que establece el
    código de procedimiento en lo civil.
    
       Art. 77.- En  todos los casos en que habiendo lugar a em-
    bargo definitivo, este  no  pudiera  hacerse efectivo por no
    conocerse bienes del  deudor,  podrá  solicitarse  contra él
    inhibición general para  vender  o gravar sus bienes, previo
    informe del Registro  de  la  Propiedad  y  Mandatos y de la
    Dirección General de Rentas.
    
       Art. 78.- La  sentencia que haya condenado al pago de in-
    demnización por accidente  del trabajo o enfermedad derivada
    del mismo, podrá  ser  ampliada  previo  dictamen  de perito
    cuando la incapacidad del trabajador aumente con posteriori-
    dad a aquella  y dentro del año de dictada. En el trámite se
    dará intervención a la otra parte.
    
       Art. 79.- Todos los pagos por capital e intereses deberán
    hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tu-
    cumán, sucursal Tribunales,  a la orden de la cámara que hu-
    biere intervenido y  con mención de los autos correspondien-
    tes. La orden  de  pago  se  librará a nombre del interesado
    aunque su representante esté autorizado para percibir.
    
       Art. 80.-La sentencia condenatoria impondrá al vencido en
    juicio el pago  de los intereses aunque no hubieren sido so-
    licitados.
    
       Art. 81.- Las sentencias definitivas dictadas por las cá-
    maras del trabajo serán inapelables.
    
                        TÍTULO IV - Recursos
    
                    CAPÍTULO I - Reconsideración
    
       Art. 82.- Las providencias  interlocutorias  dictadas sin
    sustanciación previa admiten  reposición  por ante la Cámara
    mediante escrito fundado. Este recurso se interpondrá dentro
    de las 24 horas de dictada la providencia.
    
                    CAPÍTULO II - Extraordinario
    
      Art. 83.- Cuando el recurso es en orden a  las disposicio-
    nes de la  Constitución Nacional, su interposición y trámite
    se rige por la reglamentación de la leyes nacionales respec-
    tivas.
    
                           CAPÍTULO III -
                        Inconstitucionalidad
    
       Art. 84.- Cuando el litigante hace  mérito de las  impug-
    naciones a que  se refiere el art. 107 de la Constitución de
    la Provincia, la Cámara remitirá los autos a la Corte Supre-
    ma de Justicia  y  esta  imprimirá al recurso el trámite del
    recurso en relación. Declarada la inconstitucionalidad, vol-
    verán los autos  para  su archivo. Desechada la impugnación,
    volverán los autos  para  su prosecución ante la Cámara res-
    pectiva.
    
                       CAPÍTULO IV - Nulidad
    
       Art. 85.- Procederá el recurso  de  nulidad  cuando  haya
    violación de las  formas  esenciales del juicio, o cuando el
    pronunciamiento de la  Cámara  sea sobre punto no sometido a
    su decisión o contra personas que no hayan sido demandadas.
    
       Art. 86.- El recurso se  interpondrá por escrito  fundado
    que contenga en términos claros y concretos las citas de las
    disposiciones violadas y expresará cuál es la aplicación que
    se pretende.
    
       Art. 87.- La Cámara  examinará,  sin  más trámite,  si la
    sentencia ha recaído  sobre  definitiva y si el recurso está
    en término y  dictará  resolución que admita o niegue el re-
    curso. En el segundo caso, procede el recurso de queja.
    
       Art. 88.- El conocimiento  de este recurso corresponde  a
    la Corte Suprema  de  Justicia y su trámite es el de recurso
    de relación.
    
     CAPÍTULO V - Competencia en grado de apelación. Sentencia
                       de la justicia de paz
    
       Art. 89.- Las  Cámaras  del Trabajo conocerán en grado de
    apelación de las  sentencias  definitivas  que los jueces de
    paz letrados o  legos  dicten  en  virtud  de la competencia
    asignada en materia laboral.
       El recurso deberá  deducirse  ante  el  mismo juez de paz
    dentro de los  tres días de notificada la sentencia y en es-
    crito fundado. La Cámara dictará sentencia definitiva dentro
    de los diez días de recibidos los autos.
    
                     Sanciones administrativas
    
       Art. 90.- Los  recursos contra resoluciones administrati-
    vas que impongan  sanciones  por  infracción a las leyes del
    trabajo o de  previsión  social,  cuando  estas lo permitan,
    serán resueltos por las Cámaras del Trabajo conforme al trá-
    mite establecido por la Ley nº 2508.
    
                              TÍTULO V
    
                 CAPÍTULO ÚNICO - Incidente de nulidad
    
       Art. 91.- Las  nulidades de procedimiento se declararán a
    petición de parte y sólo de oficio cuando el vicio afecte el
    derecho de defensa,   restrinja  la  prueba  o  produzca  un
    perjuicio irreparable.
    
                 TÍTULO VI - Disposiciones generales
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
    
       Art. 92.- En  cualquier estado del juicio y cuando la Cá-
    mara lo estime  oportuno,  se  intentará avenir a las partes
    litigantes mediante soluciones conciliatorias.
    
       Art. 93.- La  ley  orgánica de los tribunales y el código
    de procedimientos en materia civil y comercial de la Provin-
    cia y las  leyes que los modifican, se aplicarán supletoria-
    mente, debiendo cuidarse  especialmente el objeto perseguido
    por esta ley  que es abreviar y simplificar la sustanciación
    de los juicios.
       En caso de  duda debe adoptarse el procedimiento que imp-
    orte menor dilación.
    
                     Disposiciones transitorias
    
       Art. 94.- Los  juicios en los cuales no hubiese comenzado
    a correr el  término  de prueba se tramitarán conforme a las
    reglas de esta  ley  y previa observancia de lo dispuesto en
    el art. 92.
    
       Art. 95.- Los  juicios  en trámite, en los cuales hubiese
    comenzado a correr el término de prueba, se fallarán confor-
    me a las reglas procesales de la ley nº 2126 (1).
    
       Art. 96.- Esta  ley comenzará a regir el 15 de febrero de
    1954.
    
       Art. 97.- Derógase la ley nº 2126 y toda otra disposición
    que se oponga  a la presente, quedando la primera vigente al
    sólo efecto del  art. 95 hasta la terminación de los juicios
    que se hallen en la condición establecida en el mismo.
    
       Art. 98.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de  Sesiones de la H. Legislatura de la
    Provincia de Tucumán,  a  catorce  días del mes de Noviembre
    del año mil novecientos cincuenta y tres.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2811
    Deroga a Ley 2126
    Ley Derogada por Decreto D.Ley 1-G (14-03-63)

  • Resumen

    ORGANIZA EL PROCEDIMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DE LAS CÁMARAS DEL TRABAJO.-

  • Observaciones