* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : TITULO Procedimiento CAPÍTULO I De los actos Procesales Artículo 1º.- A las Cámaras del trabajo les corresponde la dirección, contralor e impulso procesal en la tramitación de los juicios en que conozcan, pudiendo disponer todas las diligencias que estimen convenientes para establecer la ver- dad de los hechos cuestionados o evitar nulidades de proce- dimientos. Art.2º.- De oficio o a petición de parte, la cámara debe- rá tomar todas las medidas tendientes a prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el juicio. Considéranse faltas de probidad y lealtad, en especial los escritos y planteamientos que, siendo notoriamente im- procedentes, llevaren propósitos de obstaculizar o dilatar el trámite. Art.3º.- Cuando por denuncia de terceros o de las cons- tancias de autos surgieran indicios de connivencia o con- cierto fraudulento entre las partes en perjuicio de terceros o de la ley, la cámara, previa las verificaciones del caso, deberá adoptar las medidas tendientes a evitar la consecu- ción del fin ilícito perseguido, pasando copia de los ante- cedentes pertinentes al juez de instrucción respectivo, a sus efectos. Art.4º.- Las cámaras del trabajo tienen facultad para sancionar las faltas cometidas en desmedro de su autoridad o de tercero o el de sus miembros, pudiendo imponer apercibi- mientos, multas de hasta doscientos pesos o arresto de hasta diez días. Art.5º.- Corresponde a los presidentes de las cámaras del trabajo dictar por sí las providencias de mero trámite y en general los autos y decretos que deban resolverse sin sus- tanciación previa y que no causen gravamen. Art.6º.- Las actuaciones procesales del trabajo tienen el carácter de urgentes, y los organismos provinciales, munici- pales y reparticiones autárquicas, están obligados a prestar preferente atención y a dar pronto despacho a las diligen- cias que se les encomienden. CAPITULO II Actuación en juicio Art.7º.- Es obligatorio el patrocinio de letrado para ac- tuar ante las cámaras del trabajo. Art.8º.- Las partes podrán comparecer en juicio personal- mente o por medio de apoderado letrado o procurador, median- te carta poder que expedirá gratuitamente cualquier secreta- ría del fuero laboral o juez de paz, previa justificación de la identidad del interesado. Art.9º.- Para estar en juicio, los menores adultos podrán otorgar mandato conforme a lo dispuesto en el artículo ante- rior, por ante el asesor del trabajador. CAPITULO III Términos y notificaciones Art.10.- Salvo acuerdo por escrito de las partes, sujeta a la aprobación facultativa de la cámara, todos los términos procesales son improrrogables y perentorios, corriendo desde el día siguiente al del emplazamiento, citación o notifica- ción. Art.11.- A los efectos de las notificaciones, toda perso- na que actúe en la jurisdicción del trabajo deberá expresar en el escrito de presentación, además de su domicilio real, la constitución de un domicilio especial dentro de un radio de veinte cuadras del asiento de la cámara. Art.12.- Toda providencia judicial se considerará notifi- cada los días martes y viernes, o el día hábil siguiente si alguno de aquellos no lo hubiera sido, con excepción de los casos en que esta ley o la cámara establezcan que deban no- tificarse en otra forma. A tal efecto, por la secretaría actuaria se llevará libro de registro de firmas. Art.13.- Se notificará personalmente en el domicilio res- pectivo: a) El traslado de la demanda, la reconvención y las ex- cepciones; b) La absolución de posiciones y reconocimiento de docu- mentos; c) La audiencia de conciliación y la vista de la causa; d) La sentencia, haya sido o no dictada en la audiencia, a la parte no presente; e) La resolución sobre recurso planteado; f) Las providencias que causen gravámenes y las que en cada caso disponga la cámara. Art.14.- Cuando el demandado, persona visible o de exis- tencia ideal, tenga domicilio real fuera de la jurisdicción de las cámaras del trabajo, la notificación se efectuará en el domicilio que en esta Provincia tenga su gerente, representante o apoderado. Art.15º.- Las notificaciones se efectuarán por un emplea- do de la oficina respectiva de las cámaras, por telegrama colacionado, o por jueces delegados mediante oficios o exhortos. Deberán practicarse por impulso de la secretaría actuaria dentro de las 48 horas de dictada la providencia. La notificación por telegrama colacionado se hará sola- mente a petición de parte y a costa exclusiva del solicitan- te. Art.16.- Cuando deba notificarse a personas inciertas o de domicilio ignorado, se publicarán edictos durante cinco días en el Boletín Oficial con transcripción de una síntesis de la demanda, efectuada por la secretaría, fijándose un término de comparendo de quince días a partir de la última publicación. En lo sucesivo, las notificaciones se efectua- rán en los estrados de la cámara. La publicación de edictos se hará sin cargo para el tra- bajador, pero deberá ser abonada al final del litigio por el empleador, si éste fuera condenado con costas. Art.17.- El citado, previo pago de los gastos que su ci- tación hubiera ocasionado, podrá ingresar a la causa en el estado en que la misma se halle, quedando firmes los actos procesales anteriores y prosiguiendo aquélla con su inter- vención. CAPITULO IV Beneficio de pobreza, medidas precautorias y asistencia médica Art. 18.- El trabajador o sus derechohabientes gozarán en sus diligencias del beneficio de pobreza y actuarán en papel simple durante la total tramitación del juicio, estando exi- midos de todo derecho, impuesto o tasa por parte de los dis- tintos organismos y reparticiones del estado provincial, mu- nicipal o entidades autárquicas. Art.19.- En cualquier estado del juicio se podrá decre- tar, a petición y bajo caución juratoria del actor, el em- bargo preventivo de bienes del demandado cuando, a criterio del juzgador, la verosimilitud de los hechos alegados se encuentre prima facie acreditada en la litis o información sumaria ofrecida. Igual medida podrá decretarse ofreciendo el actor fianza de persona abonada. Art. 20.- El demandado podrá sustituir la medida precau- toria a que se refiere el artículo anterior, ofreciendo ga- rantía real o personal a satisfacción de la cámara. Art. 21.- Fuera de los casos especialmente previstos por la ley, quien tenga fundados motivos para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de sus dere- chos, éstos estén amenazados por un perjuicio inminente e irreparable, puede solicitar las medidas urgentes que según las circunstancias sean más aptas para asegurar, provisoria- mente, los efectos de la decisión sobre el fondo. Art. 22.- La cámara podrá disponer en cualquier estado de la litis, que el demandado preste asistencia médica y farma- céutica que prevé la ley nacional nº 9688 o convenios colec- tivos de trabajo. CAPITULO V - Incidentes Art. 23.- Los incidentes que se promovieran en las causas del trabajo y no tuvieran procedimiento especial fijado por esta ley, deberán tramitarse conforme a las siguientes nor- mas: en una sola audiencia convocada por tres días de anti- cipación se oirá a las partes y se recibirá la prueba pre- sentada, resolviéndose dentro del término de 24 horas o en su defecto, a criterio del juzgado, al fallarse en defini- tiva la causa. CAPITULO VI - Recusaciones y excusaciones Art. 24.- Los magistrados y secretarios de las cámaras del trabajo podrán ser recusados o inhibirse sólo con expre- sión de causa y en los siguientes casos: 1º Cuando con las partes, sus abogados o procuradores los vincule un parentesco hasta el cuarto grado de consan- guinidad o segundo de afinidad; 2º Cuando exista amistad íntima o enemistad notoria o sean deudores o acreedores, en relación a los litigantes, sus abogados o procuradores; 3º Cuando tengan interés directo en el juicio o hayan intervenido o emitido opinión a favor de una de las partes. Art. 25.- La recusación deberá deducirse en el primer escrito o audiencia a que se concurra. Cuando la causa fuera sobreviniente o desconocida por la parte, podrá deducirse la recusación dentro de los tres días de saberla y bajo jura- mento de haber llegado recién a su conocimiento. De esta facultad sólo podrá usarse hasta el día anterior a la vista de la causa. Art. 26.- En la recusación se observarán las siguientes reglas: 1º En el escrito que se presente o exposición verbal que se hiciere, se expresarán: las causas de recusación que se invocan; nombres, condiciones personales y domicilios de los testigos que hayan de declarar, cuyo número no podrá exceder de tres por causa invocada; así como las pruebas instrumentales, acompañando o solicitando la remisión de los documentos en que consten las causales aducidas. La recusa- ción será desechada si no llenare los requisitos expresados o si se formulare fuera de término; 2º Deducida la recusación se le hará saber al recusado a fin de que dentro de las 24 horas manifieste si son o no ciertos los hechos alegados. Si los reconociera, se le dará por separado de la causa sin más trámite, si los negare, conocerán del incidente los miembros de la cámara que queda- ren hábiles y los reemplazantes de ley si la recusación afectare a más de uno; 3º Si la cámara que conoce de la recusación encuentra suficientes las probanzas presentadas al deducirse aquellas decidirá sin más trámite, integrándose el cuerpo en la forma que corresponda. En caso contrario ordenará que se practi- quen las diligencias que sean procedentes y designará au- diencia para que se reciban las pruebas notificando perso- nalmente. Dicha audiencia deberá tener lugar dentro de los seis días de recibidas las actuaciones, resolviéndose dentro de las 24 horas siguientes; 4º El incidente de recusación deberá tramitarse por se- parado, no suspendiéndose el procedimiento ni término algu- no, a menos que aquél no pudiera resolverse hasta el día anterior al fijado para la vista de la causa, en cuyo caso se suspenderá la misma hasta tanto se resuelva la recusa- ción. Dicha suspensión no podrá exceder de seis días. En caso de que la recusación se hubiera deducido en una audien- cia, la misma se suspenderá hasta tanto se resuelva aquella. Art. 27.- El fiscal del trabajo y el asesor del trabaja- dor podrán inhibirse en los casos previstos en el art. 24, y sólo el último podrá ser recusado únicamente por la parte que representa y defiende, sin mención de causa. Art. 28.- Después que la cámara haya empezado a conocer en un determinado proceso, las partes o sus representantes no pueden sustituir su abogado o procurador por otro que motive la recusación o excusación de cualquiera de los ma- gistrados o funcionarios de la justicia del trabajo. TITULO II - Demanda, contestación y excepciones CAPITULO I - Demanda Art. 29.- La demanda se presentará por escrito y con co- pia para traslado, ante la cámara que corresponda, expresan- do: a) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, pro- fesión u oficio y domicilio real y especial del demandante; b) Nombre y apellido, domicilio real y demás condicio- nes personales que se conozcan al demandado; c) Objeto de la demanda, los hechos y el derecho en que se funde. Además ofrecerá la prueba de que intente valerse, acompa- ñando todos los documentos que tuviere en su poder o indivi- dualizándolos por su contenido y el lugar en que se encuen- tren. Art. 30.- Cuando la demanda se deduzca por los derecho habientes se acompañará la partida de defunción y la docu- mentación que acredite el parentesco invocado. Art. 31.- El acto o el demandado podrán acumular todas las acciones que tuvieren contra una misma parte, siempre que sean de la competencia de la cámara, no excluyentes y que puedan sustanciarse por los mismos trámites. En las mis- mas condiciones podrán acumularse las acciones de varias partes contra una o varias, si fueran conexas por la causa o el objeto. Sin embargo, la cámara podrá ordenar la separa- ción de las acciones si a su criterio la acumulación resul- tare inconveniente. Art. 32.- Presentada la demanda, la cámara reservará las pruebas y dispondrá el traslado de aquéllas, emplazando al demandado para que comparezca y la conteste dentro del tér- mino de ocho días, bajo apercibimiento de tenerlo por con- forme con su contenido si el actor prueba el hecho principal de la relación laboral. Cuando el demandado estuviere domi- ciliado fuera de la Provincia, la cámara ampliará dicho término hasta 15 días, en razón de la distancia. Si los de- mandados fueran varios, el término del aplazamiento se repu- tará vencido cuando venza para el que goce de mayor término. Art. 33.- La contestación contendrá, en lo aplicable, los requisitos exigidos para la demanda, debiéndose oponer en dicha oportunidad todas las defensas y excepciones que tu- viere el demandado, pudiendo deducir reconvención siempre que esta sea conexa con la acción principal. Art. 34.- En las controversias relativas a accidentes del trabajo y a enfermedades profesionales, no procederá la re- convención. El demandado, acompañando la póliza correspon- diente, podrá solicitar, dentro de los tres días de la noti- ficación de la demanda, que se cite al asegurador. Art. 35.- Si la demanda o la contestación en su caso con- tuvieran algún defecto u omisión, no se les dará curso hasta que sean salvados. Art. 36.- Del escrito de contestación de la demanda, cuando se dedujeren reconvenciones o se articularen excep- ciones previas, se correrá traslado al actor, para que en el término de tres días conteste y ofrezca la prueba pertinen- te. Art. 37.- Hasta tres días antes de la audiencia para la vista de la causa, el accionante por accidente del trabajo o enfermedad profesional, podrá ampliar su petición por agra- vación de sus dolencias acompañando los certificados perti- nentes, de lo que se dará vista al demandado por tres días para que conteste y ofrezca pruebas, en su caso. CAPÍTULO II - Excepciones Art. 38.- Las únicas excepciones previas admisibles son: a) La de incompetencia; b) La Litispendencia; c) La de cosa juzgada; d) La falta de personería. Art. 39.- No se dará curso a las excepciones si no se cumplieren, en cuanto a las mismas, los requisitos estable- cidos a la prueba en el art. 29. Art. 40.- Vencido el plazo indicado en el art. 36, con o sin la contestación de las excepciones opuestas, la Cámara deberá resolver acerca de las mismas dentro de las 24 horas siguientes, a menos que juzgare necesario practicar alguna medida de prueba ofrecida, en cuyo caso, antes de resolver, deberá citar a audiencia para dentro del término de cinco días, efectuando entre tanto las diligencias pertinentes. CAPÍTULO III - Conciliación Art. 41.- Contestada la demanda y resueltas las excepcio- nes previas en su caso, se convocará a las partes a una au- diencia de conciliación que deberá realizarse dentro de los cinco días siguientes. Art. 42.- La concurrencia personal a la audiencia de con- ciliación es obligatoria para ambas partes. La incomparecen- cia injustificada del actor implicará la renuncia a la ac- ción entablada en cuanto a los hechos alegados y, para el demandado, la conformidad con la demanda. Las sanciones establecidas en este artículo se harán e- fectivas si el culpable no justificare su inasistencia den- tro de los cinco días de fracasada la audiencia. Del pedido de justificación se dará traslado a la contra- parte por el término de 24 horas y, en caso de oposición, la misma se sustanciará mediante el trámite fijado para los in- cidentes. Art. 43.- En caso de enfermedad u otro impedimento, debi- damente justificados, el trabajador podrá hacerse represen- tar por un dirigente de la entidad sindical - con personería jurídica o gremial - a que pertenezca, autorizado por ésta y por el interesado; o por su cónyuge o pariente, dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En igual supuesto el empleador podrá hacerse representar por el gerente, administrador, factor o empleado superior. Las em- presas o sociedades podrán, además, ser representadas por sus directores o socios. Las representaciones autorizadas en este artículo son sin perjuicio del patrocinio letrado y suponen en el representante las facultades suficientes para conciliar y transar. Art. 44.- La audiencia de conciliación se realizará pri- vadamente y en forma oral ante cualquiera de los magistrados integrantes de la cámara, quien deberá procurar, por todos los medios, el avenimiento de las partes. En ningún caso los magistrados podrán eximirse de la obligación de dirigir per- sonalmente la audiencia, ni relevarse entre sí, mientras du- re el acto. Art. 45.- Producida la conciliación de las partes, se ha- rá constar en acta sus términos y su aprobación por el o los magistrados intervinientes, pasando en autoridad de cosa juzgada. Art. 46.- Si las partes no se hubieren conciliado se hará constar en acta esta circunstancia, sin expresión de lo que se dijo en audiencia, no pudiendo posteriormente ser inte- rrogadas acerca de lo ocurrido en ella. En el mismo acto o dentro de las 24 horas, las partes serán convocadas a au- diencia de vista de la causa, que se realizará dentro de los veinte días siguientes CAPÍTULO IV - Prueba Art. 47.- Las partes pueden proponer cualquier medio de prueba que consideren pertinentes para la demostración de sus pretensiones. Art. 48.- Toda prueba que por su naturaleza no pueda ser producida en la audiencia oral o que fuera necesario delegar su recepción, deberá producirse en el término previo a la realización de la audiencia, a cuyo efecto, fracasada la au- diencia de conciliación, deberá ser diligenciada inmediata- mente por propio impulso de la cámara y en forma de que pue- da encontrarse en su poder 48 horas antes de la vista de la causa, para su examen por las partes. Art. 49.- Los documentos que presentaren las partes debe- rán ser admitidos aun cuando no tuvieran el sellado de ley, debiendo la cámara, en este caso, remitirlos a sus efectos, a la Dirección General de Rentas, después de la vista de la causa. El valor del sellado y de la multa será cargado en la planilla fiscal que corresponda. Art. 50.- Puede ser propuesta como testigo toda persona mayor de 14 años. Los que tengan menos de esa edad podrán ser oídos sólo cuando su interrogatorio resulte necesario por circunstancias especiales, quedando el valor de su expo- sición sujeto al criterio de la cámara. Art. 51.- Cada parte sólo podrá ofrecer hasta cinco tes- tigos por hecho controvertido, salvo que, por la naturaleza de la causa, la cámara considere conveniente admitir un nú- mero mayor. Art. 52.- Los testigos podrán ser tachados por las causas establecidas en el código de procedimientos en lo civil, de- biendo producirse la prueba correspondiente hasta la conclu- sión de la vista de la causa. Art. 53.- Los testigos serán citados con prevención ex- presa de lo dispuesto en el art. 54, pudiendo emplearse a pedido de parte el telegrama colacionado, observándose en lo pertinente lo establecido en el art. 15. Art. 54.- Cuando el testigo no concurriera a la primera citación, podrá ordenarse su arresto hasta la recepción de su declaración, la que deberá efectuarse dentro de las 24 horas. Art. 55.- Si la declaración del testigo ofreciere indi- cios graves de falso testimonio, la cámara, de oficio o a petición de partes, podrá decretar su inmediata detención, pasando copia de los antecedentes respectivos al juez de instrucción de turno, a cuya disposición se pondrá al dete- nido. Art. 56.- Las partes podrán ser citadas a absolver posi- ciones o reconocer documentos con cinco días de anticipación al designado para la audiencia, bajo apercibimiento de te- nerlas por confesas, o de dárselos por reconocidos en su ca- so, si no concurriesen con justa causa. La notificación de- berá hacerse en el domicilio real. Cuando se tratare de per- sona de existencia ideal, las posiciones serán absueltas por sus representantes legales, observando en lo pertinente lo dispuesto por el art. 14. Art. 57.- Los peritos serán designados por sorteo entre los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva; no existiendo esta deberá designarse personas con título habi- litante o idóneas en la materia. El perito que no aceptare el cargo o no presentare el informe en el término fijado por la cámara, será pasible de multa de $ 200 a $ 5.000 y su exclusión de la lista respectiva, en caso de reincidencia. De igual multa se harán pasibles los técnicos o idóneos no inscriptos que, habiendo aceptado el cargo, no presentaren el informe en el término fijado. Art. 58.- La inspección ocular podrá practicarse a pedido de partes cuando la cámara considere necesario constatar ciertas circunstancias apreciables como elemento de prueba. Art. 59.- Podrá solicitarse por los litigantes la exhibi- ción de libros, planillas, registros y documentación corre- lativa, según la naturaleza y circunstancias de la relación laboral. Art. 60.- Estará a cargo del empleador la prueba contra- ria a las afirmaciones del trabajador sin perjuicio de la que pueda aportar este último: a) Cuando el obrero reclame el cumplimiento de presta- ciones impuestas por la ley; b) Cuando exista obligación de llevar libros, registros o planillas especiales y, a requerimiento judicial, no se los exhiba o resulte que no reúnen las condiciones legales reglamentarias; c) Cuando se cuestione monto de retribuciones. Art. 61.- Cuando el trabajador tuviere que concurrir ante la justicia del trabajo, el empleador deberá acordarle el permiso correspondiente. Art. 62.- Cuando una de las partes tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que hagan a su dere- cho se torne imposible o dificultosa por el transcurso del tiempo u otra circunstancia, podrá solicitar su aseguramien- to, el que se realizará en la forma establecida para cada especie de prueba, tratando en lo posible que las mismas se practiquen con citación de la contraparte. Caso contrario y mediando urgencia excepcional, la diligencia se practicará por la cámara, sin perjuicio de la inmediata notificación a la contraria. TÍTULO III - Audiencia CAPÍTULO I - Vista de la causa Art. 63.- El día y hora fijados para la vista de la causa y ante la cámara en pleno, se verificará la audiencia con las partes que asistieron y conforme a las siguientes nor- mas: 1º) El debate será oral y público, bajo apercibimiento de nulidad; pero la cámara podrá decidir, aun de oficio, que total o parcialmente se efectúe privadamente cuando así lo exigieren razones de moralidad o de orden público; 2º) El presidente controlará la presencia de los testigos y de los peritos, si fuera necesaria la de estos últimos, quienes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas ni ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencia; pudiendo ordenar el presidente, aun después de la declara- ción, que permanezcan en la antesala; 3º) El presidente dirigirá el debate, ordenará las lectu- ras necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión e impedirá derivaciones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coar- tar el derecho de defensa; 4º) El presidente ordenará la lectura de los escritos de demanda y de contestación y de las actuaciones de prueba practicadas fuera de la audiencia, lectura que podrá omitir- se por acuerdo de partes, quedando incorporada al debate. Acto seguido se producirán las demás pruebas ofrecidas; 5º) Los magistrados podrán interrogar libremente a los testigos, peritos y a las partes. Estas últimas, con la ve- nia de la cámara, podrán interrogar a los testigos y a los peritos; 6º) Producida la prueba, el presidente concederá la pala- bra a los letrados patrocinantes de las partes, en su orden y por una sola vez, para que aleguen sobre el mérito de la prueba, por un término máximo de treinta minutos. Dicho tér- mino podrá ser prudencialmente ampliado por la Cámara. La partes podrán dejar apuntes sobre el mérito de la causa, pu- diendo la Cámara tenerlos o no en cuenta al dictarse la sen- tencia. Art. 64.- Si por razones de tiempo no pudiere terminarse el debate en el día señalado, la audiencia continuará en días sucesivos hasta su terminación. Art. 65.- Unicamente podrá suspenderse la audiencia, por un término no superior a seis días, cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse en la misma audiencia, o cuando no pueda integrar- se la cámara por razones debidamente justificadas, o cuando no comparecieran los testigos o peritos, o cuando faltare agregar algún elemento cuya intervención o agregación la cámara lo considere indispensable. En este caso, se anuncia- rá el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como notificación personal para los compa- recientes. Art. 66.- El secretario deberá levantar acta del debate, la que contendrá: lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros de la cámara, de las partes, de letrados y demás personas que intervinieron. Además deberá contar con una relación sucinta de lo ocurrido en la audiencia. Esta acta será firmada por los vocales, las partes, sus apoderados y el actuario. CAPÍTULO II - Sentencia Art. 67.- Concluido el debate, la cámara pasará a delibe- rar en sesión secreta, estableciendo las cuestiones perti- nentes de hecho y de derecho. Cada miem- bro votará por se- parado, en forma fundada, aunque podrá adherir a otro voto, apreciando la prueba conforme a las re- glas de la sana crí- tica, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas especiales. La sentencia se dictará por mayoría de votos e inmediatamente, pudiendo diferirse el pronunciamiento hasta tres días después. Art. 68.- La sentencia podrá ser dictada "ultra petita", debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor. Art. 69.- La sentencia deberá constar en acta con indica- ción del lugar y fecha, nombre y apellido de los miembros de la Cámara y de las partes, sus apoderados y letrados, rela- ción de la causa, enunciación de los votos emitidos y reso- lución sobre el fondo de la litis. El Acta llevará la firma de los vocales y del actuario. Art. 70.- Concluida el acta, la Cámara se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, dándose lectura por el actuario de los votos y de la parte dispositiva de la sen- tencia, quedando con ella notificada. En caso de que se hu- biere diferido el pronunciamiento, en el mismo acto se hará saber a las partes el día y hora fijados para la lectura. CAPÍTULO III - Honorarios y gastos Art. 71.- En las sentencias definitivas e interlocuto- rias deberá determinarse la imposición de honorarios y gas- tos a la parte vencida, aunque no lo hubiera solicitado ex- presamente. Art. 72.- Por excepción, la Cámara podrá eximir total o parcialmente del pago de los honorarios y gastos al vencido, cuando este hubiera litigado con razón probable y buena fe. Art. 73.- Los honorarios que se regulen en el fuero del trabajo, deben serlo teniendo en cuenta la índole y monto del juicio, así como la importancia del trabajo profesional realizado. Los honorarios pertenecen a los profesionales a favor de quienes han sido regulados. Art. 74.- Queda prohibido realizar pactos o convenios que so pretexto de honorarios, gastos, retribución, cesión o cualquier otra estipulación similar, puedan afectar de algu- na manera los haberes, indemnizaciones o beneficios que co- rrespondan al trabajador o sus derecho habientes. Tales con- venios o pactos son nulos y sin valor alguno, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que pudieran aplicarse. CAPÍTULO IV - Ejecución de la sentencia Art. 75.- Transcurridos tres días desde que la sentencia haya sido notificada, la misma pasará en autoridad de cosa juzgada y de inmediato el secretario practicará la liquida- ción correspondiente, la que quedará en la oficina por el término de 48 horas. Aprobada la planilla, se intimará su pago al deudor. Art. 76.- No efectuado el pago dentro de las 24 horas, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará su venta por el martillero que la cámara designe por sorteo, proce- diéndose en lo demás de acuerdo con lo que establece el código de procedimiento en lo civil. Art. 77.- En todos los casos en que habiendo lugar a em- bargo definitivo, este no pudiera hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, podrá solicitarse contra él inhibición general para vender o gravar sus bienes, previo informe del Registro de la Propiedad y Mandatos y de la Dirección General de Rentas. Art. 78.- La sentencia que haya condenado al pago de in- demnización por accidente del trabajo o enfermedad derivada del mismo, podrá ser ampliada previo dictamen de perito cuando la incapacidad del trabajador aumente con posteriori- dad a aquella y dentro del año de dictada. En el trámite se dará intervención a la otra parte. Art. 79.- Todos los pagos por capital e intereses deberán hacerse mediante depósito en el Banco de la Provincia de Tu- cumán, sucursal Tribunales, a la orden de la cámara que hu- biere intervenido y con mención de los autos correspondien- tes. La orden de pago se librará a nombre del interesado aunque su representante esté autorizado para percibir. Art. 80.-La sentencia condenatoria impondrá al vencido en juicio el pago de los intereses aunque no hubieren sido so- licitados. Art. 81.- Las sentencias definitivas dictadas por las cá- maras del trabajo serán inapelables. TÍTULO IV - Recursos CAPÍTULO I - Reconsideración Art. 82.- Las providencias interlocutorias dictadas sin sustanciación previa admiten reposición por ante la Cámara mediante escrito fundado. Este recurso se interpondrá dentro de las 24 horas de dictada la providencia. CAPÍTULO II - Extraordinario Art. 83.- Cuando el recurso es en orden a las disposicio- nes de la Constitución Nacional, su interposición y trámite se rige por la reglamentación de la leyes nacionales respec- tivas. CAPÍTULO III - Inconstitucionalidad Art. 84.- Cuando el litigante hace mérito de las impug- naciones a que se refiere el art. 107 de la Constitución de la Provincia, la Cámara remitirá los autos a la Corte Supre- ma de Justicia y esta imprimirá al recurso el trámite del recurso en relación. Declarada la inconstitucionalidad, vol- verán los autos para su archivo. Desechada la impugnación, volverán los autos para su prosecución ante la Cámara res- pectiva. CAPÍTULO IV - Nulidad Art. 85.- Procederá el recurso de nulidad cuando haya violación de las formas esenciales del juicio, o cuando el pronunciamiento de la Cámara sea sobre punto no sometido a su decisión o contra personas que no hayan sido demandadas. Art. 86.- El recurso se interpondrá por escrito fundado que contenga en términos claros y concretos las citas de las disposiciones violadas y expresará cuál es la aplicación que se pretende. Art. 87.- La Cámara examinará, sin más trámite, si la sentencia ha recaído sobre definitiva y si el recurso está en término y dictará resolución que admita o niegue el re- curso. En el segundo caso, procede el recurso de queja. Art. 88.- El conocimiento de este recurso corresponde a la Corte Suprema de Justicia y su trámite es el de recurso de relación. CAPÍTULO V - Competencia en grado de apelación. Sentencia de la justicia de paz Art. 89.- Las Cámaras del Trabajo conocerán en grado de apelación de las sentencias definitivas que los jueces de paz letrados o legos dicten en virtud de la competencia asignada en materia laboral. El recurso deberá deducirse ante el mismo juez de paz dentro de los tres días de notificada la sentencia y en es- crito fundado. La Cámara dictará sentencia definitiva dentro de los diez días de recibidos los autos. Sanciones administrativas Art. 90.- Los recursos contra resoluciones administrati- vas que impongan sanciones por infracción a las leyes del trabajo o de previsión social, cuando estas lo permitan, serán resueltos por las Cámaras del Trabajo conforme al trá- mite establecido por la Ley nº 2508. TÍTULO V CAPÍTULO ÚNICO - Incidente de nulidad Art. 91.- Las nulidades de procedimiento se declararán a petición de parte y sólo de oficio cuando el vicio afecte el derecho de defensa, restrinja la prueba o produzca un perjuicio irreparable. TÍTULO VI - Disposiciones generales CAPÍTULO ÚNICO Art. 92.- En cualquier estado del juicio y cuando la Cá- mara lo estime oportuno, se intentará avenir a las partes litigantes mediante soluciones conciliatorias. Art. 93.- La ley orgánica de los tribunales y el código de procedimientos en materia civil y comercial de la Provin- cia y las leyes que los modifican, se aplicarán supletoria- mente, debiendo cuidarse especialmente el objeto perseguido por esta ley que es abreviar y simplificar la sustanciación de los juicios. En caso de duda debe adoptarse el procedimiento que imp- orte menor dilación. Disposiciones transitorias Art. 94.- Los juicios en los cuales no hubiese comenzado a correr el término de prueba se tramitarán conforme a las reglas de esta ley y previa observancia de lo dispuesto en el art. 92. Art. 95.- Los juicios en trámite, en los cuales hubiese comenzado a correr el término de prueba, se fallarán confor- me a las reglas procesales de la ley nº 2126 (1). Art. 96.- Esta ley comenzará a regir el 15 de febrero de 1954. Art. 97.- Derógase la ley nº 2126 y toda otra disposición que se oponga a la presente, quedando la primera vigente al sólo efecto del art. 95 hasta la terminación de los juicios que se hallen en la condición establecida en el mismo. Art. 98.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de la Provincia de Tucumán, a catorce días del mes de Noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres.
ORGANIZA EL PROCEDIMIENTO Y LAS ATRIBUCIONES DE LAS CÁMARAS DEL TRABAJO.-