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    Ley N°: 957
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 12/06/1908
    Promulgada: 22/06/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
                               TÍTULO I
              DE LOS JUECES Y DEMAS FUNCIONARIOS DE LA 
                        ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
    
       Art.1º.- La Administración de Justicia estará a cargo:
       1º De una  Suprema Corte, que  tendrá la superintendencia
    de la Administración de Justicia, y la jurisdicción y compe-
    tencia que esta Ley establece.
       2º De  dos Salas  de Apelaciones, con  la  jurisdicción y
    competencia que les atribuye esta Ley.
       3º De los  Jueces Letrados en  lo Civil y Comercial, y de
    los en lo Criminal y Correccional.
       4º De los Jueces de Paz y de Cuartel.
       
       Art.2º.- Intervienen  en la  Administración de  Justicia,
    además de los jueces:
    
       1º Un ministro fiscal  ante la  Suprema Corte y las Salas
     de Apelaciones.
       2º Los Agentes Fiscales ante los jueces Inferiores.
       3º Un Fiscal de gobierno.
       4º Un Defensor  General  de  menores, y dos defensores de
    pobres y  ausentes, asesores  letrados del Defensor de Meno-
    res.
       5º Los abogados, procuradores, escribanos y demás funcio-
    narios, agentes  o  personas a quienes las leyes asignan in-
    tervención.  
    
       Art.3º.- Los  Jueces de  los  Tribunales Superiores serán
    nombrados por un período de diez años.
       
       Art.4º.- Los Jueces de 1a Instancia durarán  seis  años y
    el Ministro Fiscal, Agentes Fiscales y Defensores, cuatro.
       
       Art.5º.- Los Jueces Superiores, los de 1a Instancia y de-
    más funcionarios mencionados en el  artículo anterior, serán
    nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado; pero  tratán-
    dose de los Jueces superiores e inferiores, el acuerdo no se
    considerará prestado si no obtiene los dos tercios de  votos
    de los Senadores presentes. El Fiscal  de Gobierno  y el De-
    fensor General de Menores serán nombrados y removidos por el
    P. E., el último acuerdo de la Corte Suprema.
       
       Art.6º.- Los Jueces de  Paz o de Cuartel  serán nombrados
    cada dos años por el P. Ejecutivo, previo acuerdo de la Cor-
    te Suprema. Antes de  dicho plazo, podrá el P. Ejecutivo re-
    moverlos por si solo, sin  perjuicio de lo  prescripto en el
    inciso 5º del artículo 21.
       
       Art.7º.- Los Jueces de la Corte Suprema y demás funciona-
    rios judiciales, ya mencionados, recibirán una  compensación
    por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser dismi-
    nuída mientras permanezcan en sus funciones.
       
       Art.8º.- Para ser Vocal de la  Corte  Suprema  o Ministro
    Fiscal, se requiere:
       1º Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años de
    obtenida y estar domiciliada en la Provincia.
       2º Haber cumplido 30 años.
       3º Ser abogado inscripto en la matrícula, con título uni-
    versitario de alguna facultad nacional, y tener por lo menos
    cuatro años de ejercicio en la profesión o en la judicatura.
       
       Art.9º.- Para ser Juez de 1a Instancia, Fiscal de Gobier-
    no, Agente Fiscal o Defensor se requiere:
       1º Tener veinticinco años de edad.
       2º Ser abogado de la matrícula con dos años de  ejercicio
    en la profesión o en la judicatura.
       
       Art.10.- Para ser Defensor General de Menores se requiere
    ser  ciudadano argentino, casado, de  cuarenta años de edad,
    por lo menos, y tener idoneidad y honorabilidad notoria.
       
       Art.11.- Para ser  Juez de Paz o de  Cuartel se  requiere
    ser ciudadano idóneo, mayor de  edad, y saber  leer y escri-
    bir.
       No podrán ser Juez de Paz o de  Cuartel los empleados pú-
    blicos  nacionales, provinciales o municipales; los escriba-
    nos  secretarios con registro  abierto, y demás que  ejerzan
    funciones anexas a la Administración de Justicia.
       
       Art.12.- Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribu-
    nales inferiores, que se indican en el artículo 1º y 2º, in-
    cisos 1, 2, 3 y 4, no podrán ser Senadores ni Diputados.
       
       Art.13.- Al recibirse del cargo, los miembros de la Corte
    Suprema, los Jueces, Fiscales y Defensores prestarán el mis-
    mo juramento que los Senadores y Diputados de la Provincia.
    El juramento será recibido por la Corte Suprema.
       
       Art.14.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el
    ejercicio de sus  funciones, procederán aplicando la Consti-
    tución y  los tratados  interprovinciales  como  ley suprema
    respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la Le-
    gislatura.
       
       Art.15.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir
    activamente  en  política, firmar  programas,  exposiciones,
    protestas u otros documentos  de carácter político, ni ejer-
    citar acto alguno semejante que comprometa la  imparcialidad
    de sus funciones.
                           
                            TÍTULO II
                       DE LA CORTE SUPREMA
       
       Art.16.- La Corte Suprema se compondrá de siete miembros,
    uno  de los cuales  desempeñará las funciones de Presidente,
    formando los demás dos Salas de tres miembros cada una.
       
       Art.17.- El Presidente durará tres  años, y será nombrado
    de entre los miembros de la Corte Suprema, por el  P. E. con
    acuerdo del Senado, pudiendo ser reelecto.
       
       Art.18.- La Corte Suprema tendrá un Secretario  letrado o
    escribano, y  demás personal que establezca la Ley de Presu-
    puesto.
       
       Art.19.- La Corte  Suprema conocerá originaria y exclusi-
    vamente:
       1º De las cuestiones de competencia entre las Salas de la
    misma, o entre los  demás Jueces, o  entre los demás poderes
    públicos entre si o con  los Tribunales  nombrados, en cues-
    tiones de índole judicial o administrativa.
       2º De las cuestiones que se promuevan contra  los funcio-
    narios públicos, no  sujetos a  juicio  político, por viola-
    ción  de las  garantías contitucionales a que se  refiere el
    artículo 5º de la Constitución de la Provincia.
       3º De las causas  contencioso-administrativas, previa de-
    negación  de la autoridad  administrativa  competente, o  de
    vencido el plazo a que se refiere el artículo 19 de la Cons-
    titución de la Provincia.
       4º De las causas en que la Provincia o las  Municipalida-
    des  sean parte  demandante o  demandada, en su  carácter de
    persona civil, con arreglo al artículo 18 de la Constitución
    de la Provincia.
       5º De los  juicios de revisión de los procesos fenecidos,
    que autoricen la leyes.
       6º De los juicios sobre responsabilidad civil que se pro-
    muevan contra sus  propios miembros, contra los jueces de 1a
    Instancia, o contra los Jueces de Paz, por dolo, culpa grave
    o negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones.
       7º De las  solicitudes que, de acuerdo con los  artículos
    73 y 74 del Código Penal, presentaren los  condenados a pre-
    sidio o penitenciaría.
       8º De las  recusaciones  contra sus propios  miembros, en
    los juicios que se ventilen ante ella.
       
       Art.20.- La Corte Suprema conocerá en grado de apelación:
       1º De los  recursos que se interpongan contra las senten-
    cias definitivas de los  Jueces de 1a Instancia  dictadas en
    causa en que se  hubiere controvertido  la contitucionalidad
    o inconstitucionalidad de las  leyes, decretos y reglamentos
    que estatuyan sobre intereses regidos por la Constitución de
    la Provincia, siempre  que esto formase la materia principal
    de la discusión entre las partes.
       2º De los recursos que se interpongan  contra las senten-
    cias definitivas de los Jueces  Letrados de 1a Instancia  en
    lo Civil y Comercial, en  los juicios  ordinarios  en que se
    ventilen bienes o  sumas de dinero cuyo valor exceda de cin-
    cuenta mil pesos.
       3º De los  recursos que se interpongan contra las senten-
    cias  definitivas de los Jueces de 1a Instancia en lo Crimi-
    nal y Correccional, cuando  la pena impuesta o la pedida por
    el Fiscal, en los casos en que éste apele, sea la de muerte,
    o de diez años de penitenciaría o presidio u otra mayor.
       En los casos en que, de los autos no resultaren claramen-
    te  acreditados los extremos de los dos incisos  anteriores,
    la Corte Suprema previo a todo trámite podrá declarar por un
    auto irrecurrible que el juicio no se de su competencia, pa-
    sando el expediente a aquella de sus Salas a que corresponda
    la apelación.
       4º De los demás casos que  determinen las leyes de proce-
    dimientos.
       
       Art.21.- La Corte Suprema ejercerá la Siperintendencia de
    la  Administración de  Justicia en todo el territorio  de la
    Provincia. Sus facultades, en tal carácter, son:
       1º Representar la Administración de Justicia, y  proponer
    las reformas que creyere conveniente.
       2º Velar por el orden y disciplina de los  Tribunales, o-
    ficinas y funcionarios de su dependencia.
       3º Imponer a los Jueces  inferiores y  demás funcionarios
    penas disciplinarias, por faltas a la consideración y respe-
    to de los magistrados, por  actos ofensivos al  decoro de la
    Administración de  Justicia y por  negligencia en el cumpli-
    miento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que no excedan
    de doscientos pesos.
       4º Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesa-
    rias para  que los archivos de  las oficinas públicas  de la
    Administración de Justicia se conservan en buen estado y con
    toda seguridad.
       5º Remover los  empleados inferiores de la Administración
    de Justicia, inclusive los Jueces de Paz y de Cuartel,cuando
    así lo  exijan las conveniencias  del servicio  público, sin
    necesidad de expresar causas.
       6º Expedir acordadas y demás disposiciones reglamentarias
    que juzgue convenientes para el régimen  interno de las ofi-
    cinas del Poder Judicial, orden de su despacho y observancia
    de las leyes sobre procedimiento.
       7º Decretar provisoriamente la suspensión de los Escriba-
    nos de Registro, previa resolución motivada.
       8º Conceder, con goce de  sueldo, licencia que  no exceda
    de un mes al año a los Vocales, Jueces y  demás funcionarios
    y  empleados judiciales. Cuando las  licencias sumaren mayor
    término, se acordarán por el P. E., sin goce de sueldo, sal-
    vo el caso de enfermedad comprobada; debiendo el mismo P. E.
    nombrarles suplentes si excediesen de tres meses.
       9º Presidir las  visitas  generales de  Cárceles, las que
    tendrán lugar, por lo menos, dos  veces al año, y  pedir in-
    formes a los Jueces respectivos sobre el  estado de las cau-
    sas; y en caso de negligencia o retardo, conminarlos al cum-
    plimiento  de sus  deberes, con las penas a que se  hubieren
    hecho acreedores.
       10. Expedir títulos de  Escribanos Públicos y demás peri-
    tos que intervengan en la Administración de  Justicia, a los
    que lo soliciten, previos los requisitos establecidos por la
    ley.
       11. Proponer a la Legislatura, por conducto del P. E., la
    creación de  empleos y dotación  necesaria al buen desempeño
    de la Administración de Justicia.
       12. Dar  al P. E. y a la  Legislatura los informes que le
    fuesen solicitados, o que juzgare  convenientes, sobre mejo-
    ras o reformas en los ramos de su jurisdicción.
       Deberá, además, remitir al P. E., en la  primera quincena
    de Marzo de cada año, para ser presentado en la  apertura de
    las sesiones del Poder Legislativo, un estudio del movimien-
    to de la Administración de Justicia en el año anterior, con-
    signando sus  opiniones sobre el resultado que  hayan tenido
    en su aplicación en la Provincia las  leyes en vigencia, con
    indicación de los  obstáculos que se hayan opuesto a la efi-
    caz  consecución de los fines de las mismas, ya provengan de
    sus deficiencias o del  personal encargado de  aplicarlas, y
    aconsejando los medios más prácticos para removerlos.
       13. Nombrar los  Secretarios de la misma, de las  Salas y
    de los Jueces de 1a Instancia.
       14. Examinar las  relaciones  que le  pasarán los Jueces,
    del movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo en caso
    que notare negligencia o  retardo, conminar a los  Jueces al
    cumplimiento de su deber; y cuando  estas faltas fueren rei-
    teradas, las pondrá en  conocimiento del P. E. para que este
    dé cuenta a la Cámara de Senadores a los efectos consiguien-
    tes.
       15. Expedir los  informes a  que se refiere el  inciso 10
    del artículo 103 de la Contitución, y  demás que requiera la
    misma o las Leyes de la Nación o de la Provincia.
       16. Formar anualmente las  listas de las personas que de-
    ban intervenir en la Aministración de Justicia, en los casos
    y del modo que lo establezcan las leyes especiales.
       
       Art.22.- Son obligaciones del Presidente de la  Corte Su-
    prema:
       1º Mandar  ejecutar las resoluciones de la  Suprema Corte
    relativas a la Superintendencia de la Administración de Jus-
    ticia; proponerle la  adopción de las medidas de este carác-
    ter que juzgue oportuno; expedir todas las comunicaciones de
    la misma en sus  relaciones con los  demás poderes y con los
    miembros  de la Administración de  Justicia y demás reparti-
    ciones del Estado.
       2º Hacer  visitas de inspección, con la mayor  frecuencia
    posible, a las oficinas del Poder Judicial; Cárceles y Esta-
    blecimientos de  detención; Juzgados de  Paz de la Capital y
    Campaña; Escribanías de Registro y demás oficinas auxiliares
    en la  Administración de Justicia, como  Archivos, Registros
    de la propiedad y del estado civil de las personas, etc.
       3º Nombrar los empleados de la Administración  de  Justi-
    cia, cuya designación no  corresponda  a  otro poder, a pro-
    puesta de los funcionarios de quienes dependen.
       4º Ordenar la inscripción de  Abogados, Procuradores, Es-
    cribanos y Peritos, y tener a su cargo la  matrícula respec-
    tiva.
       5º Corregir con apercibimientos, multas, que  no  excedan
    de cien pesos o arresto hasta quince días, las faltas contra
    su autoridad y decoro en las  audiencias o  en los  escritos
    que se le presentaren; y tendrá facultad para mandar  textar
    o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado
    podrá interponer el recurso de reposición, que  resolverá el
    Tribunal a que se refiere el artículo 24.
       6º Hacer por turno la designación de los abogados que de-
    ban integrar la Corte Suprema  y sus Salas, o  reemplazar  a
    los Jueces y demás funcionarios de la Administración de Jus-
    ticia, en casos de impedimento de los  mismos y sus reempla-
    zantes legales.
       7º Desempeñar  personalmente o en  comisión las funciones
    que atribuyan las leyes de la Nación o  provinciales al Pre-
    sidente del Tribunal Superior de la Provincia.
       8º Substanciar por sí solo los juicios que pendan ante la
    Corte Suprema, dictando  las providencias de  mero trámite y
    practicando  las diligencias  de prueba, sin perjuicios  del
    derecho de cada  Vocal para asistir a las audiencias respec-
    tivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pudiendo
    pedirse, en el  término de tres  días, reforma o revocatoria
    de aquellas, ante la Corte Suprema, y debiendo ésta resolver
    el caso sin más trámite.
       9º Ejercer la autoridad y policía de la Casa de Justicia.
       10. Proveer en los  casos  urgentes, y  con cargo de  dar
    cuenta inmediatamente, sobre  asuntos de la Superintendencia
    del Tribunal que preside.
    
       Art.23.- Para juzgar en definitiva, la Corte Suprema for-
    mará Tribunal con cinco de sus miembros, por lo menos, siem-
    pre que las partes no pidieren integración al notificárseles
    el  llamamiento de autos para  sentencia, en cuyo decreto el
    Presidente les hará saber la composición del Tribunal.
       
       Art.24.- Se  exceptúa de lo  dispuesto en el artículo an-
    terior, en que la Corte Suprema formará Tribunal con su Pre-
    sidente y los de las Salas, o sus reemplazantes legales:
       1º Para la resolución de los recursos a que se refiere el
    inciso 8 del artículo 22.
       2º Para la de los  incidentes interlocutorios que ocurren
    en los juicios pendientes ante ella.
       3º Para  conocer de las  recusaciones y  excusaciones, de
    los miembros de la misma, en los  asuntos pendientes ante e-
    lla, inclusive las de los que formen Tribunal, para este ob-
    jeto, en cuyo caso serán irrecusables.
       4º Y para la resolución  de las causas de competencia en-
    tre los Jueces de 1a Instancia.
       
       Art.25.- En las causas criminales en que pudiera imponer-
    se pena de muerte, la Corte Suprema solo podrá conocer y re-
    solver con el número íntegro de sus miembros.
       
       Art.26.- Contra las  sentencias dictadas por la Corte Su-
    prema no  habrá recurso alguno, con  excepción de los  casos
    previstos por el artículo 14 de la Ley de Setiembre de 1863,
    sobre jurisdicción y competencia de los  Tribunales Naciona-
    les.
       
       Art.27.- La Corte Suprema designará por acordada los días
    en que deba dar audiencia, las que serán públicas.
       
       Art.28.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de "Exce-
    lentísima".
       
       Art.29.- No podrán ser simultáneamente Jueces de la Corte
    Suprema  los consanguíneos o afines  dentro del tercer grado
    civil. En caso de  afinidad sobreviniente, el que la causare
    abandonará el puesto.
       
       Art.30.- La Corte  Suprema podrá  reprimir con  apercibi-
    miento y pena de multa, que no exceda de doscientos pesos, o
    arresto de treinta días, la falta  contra su autoridad y de-
    coro, ya sea en las  audiencias o escritos que se le presen-
    ten, y tendrá facultad para  mandar testar o inutilizar toda
    frase ofensiva o  indecorosa. El interesado podrá interponer
    el recurso de reposición.
       
       Art.31.- Las  resoluciones y sentencias serán tomadas por
    mayoría de los presentes, redactadas por uno de sus miembros
    y  suscritas por los  que la dictaren y  autorizadas  con la
    firma de un Secretario.
                          
                             TÍTULO III
                     DE LAS SALAS DE APELACIONES
       
       Art.32.- La Presidencia de las Salas de tres miembros ca-
    da  una, a que se refiere el  artículo 16, se turnará anual-
    mente entre sus Vocales, comenzando por el de mayor edad.
       Serán respectivamente de la  Civil y Criminal, y  tendrán
    la competencia que esta ley establece.
       
       Art.33.- La Sala de lo Civil conocerá en última instancia
    de los recursos  que se  interpongan, de  conformidad  a las
    leyes de procedimientos, contra  sentencias de los Jueces de
    1a Instancia en  asuntos que por esta  ley no corresponda  a
    la Corte Suprema o a la Sala de lo Criminal.
       
       Art.34.- La  Sala de lo Criminal conocerá en igual grado,
    de los  recursos, autorizados  por las leyes  de procedimie-
    tos, que se  interpongan contra las sentencias de los Jueces
    de 1a Instancia, en los juicios  criminales o correccionales
    y en los  universales de sucesión, quiebra o  concurso de a-
    creedores inclusive aquellos  cuya acumulación corresponda a
    los mismos.
       
       Art.35.- Cada Sala conocerá en última instancia, repecti-
    vamente:
       1º De los  recursos que se interpongan contra las resolu-
    ciones interlocutorias de los  Jueces de 1a Instancia, y que
    autoricen las  leyes de procedimientos  en los asuntos de su
    competencia o en los de la  competencia de la Corte Suprema,
    en grado de apelación, y de los recursos a que se refiere el
    artículo 41 inciso 1º, en la forma que éste establece.
       2º De las  causas que se  eleven en consulta, de  acuerdo
    con las Leyes de Procedimientos.
       3º De las causas de recusación y  excusación de los miem-
    bros de la otra Sala y  de los Jueces de 1a Instancia en los
    asuntos de su  competencia, o de la Corte  Suprema, en grado
    de apelación, en cuyo caso los Vocales  que formen  Tribunal
    serán irrecusables.
       4º De los recursos de queja o  retardada justicia  contra
    los Jueces de Ia. Instancia, en los asuntos de su  competen-
    cia, o de la Corte Suprema, en  grado  de  apelación, y  sin
    trámite alguno.
       
       Art.36.- Cada Sala tendrá un  Secretario escribano o  le-
    trado y demás empleados que le asigne la Ley de Presupuesto.
       
       Art.37.- Para  formar Sala, a los efectos de resolver los
    recursos en los asuntos contenciosos, que  según  esta ley y
    la de procedimientos le corresponde, se requiere la asisten-
    cia y  voto de los tres Vocales, con  excepción de los actos
    de jurisdicción voluntaria, para los que bastarán dos.
       
       Art.38.- Cada Sala podrá ordenar de oficio, y sin recurso
    alguno, que se la integre con los miembros de la otra, cuan-
    do  así lo crea  conveniente, por el monto o la  importancia
    jurídica del asunto, debiendo hacerse la designación, de los
    que deban integrarla, por el Presidente de la Corte Suprema.
       
       Art.39.- Las sentencias  definitivas de las Salas se pro-
    nunciarán por mayoría de votos, que cada miembro fundará por
    separado.
       
       Art.40.- Las  Salas podrán  corregir con apercibimientos,
    multa que no exceda de cien pesos o arresto hasta quince dí-
    as, las faltas  contra su autoridad y  decoro en las audien-
    cias o en  los escritos que se les  presenten; y tendrán fa-
    cultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o
    indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de re-
    posición.
       
       Art.41.- Corresponde a los  Presidentes de las Salas, sin
    perjuicio de las demás atribuciones y  deberes que establez-
    can las leyes.
       1º Substanciar  por sí solo los  juicios que  pendan ante
    las  respectivas Salas, dictando  las providencias  de  mero
    trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjui-
    cio del derecho  de cada Vocal para asistir a las audiencias
    del caso, hasta poner el  juicio en estado de sentencia, pu-
    diendo pedirse, en el término de tres  días, reforma o revo-
    catoria de aquellas ante la Sala correspondiente, la que re-
    solverá sin  más trámite. En estos casos, el Presidente ten-
    drá la facultad  establecida  en el artículo  anterior, y la
    reposición, en su caso, la resolverá la Sala respectiva.
       2º Cuidar de la  economía y disciplina interior de las o-
    ficinas de su inmediata dependencia.
       3º Representar a la Sala  respectiva en todos los actos y
    comunicaciones pertenecientes a la misma.
                           
                             TÍTULO IV
                      DE LOS JUECES LETRADOS
       
       Art.42.- Los  Jueces letrados en lo Civil y Comercial co-
    nocerán por turno, en 1a Instancia, de todos los asuntos re-
    gidos por las Leyes Civiles y  Comerciales y de Minería, que
    no estén  atribuídos a otros Jueces, en la forma y  modo que
    se establece en la  presente ley, y en el Código de Procedi-
    mientos Civiles.
       
       Art.43.- Los Jueces letrados en lo Civil y  Comercial, en
    su calidad de superiores de los  Jueces de Paz de la Provin-
    cia, conocerán en última instancia, sin trámite alguno, e i-
    gualmente por turno:
       1º De los recursos que se  entablen contra las resolucio-
    nes definitivas de los Jueces de Paz en asuntos  que excedan
    de cien  pesos, y en aquellos que no sean apreciables en di-
    nero.
       2º De los  recursos de retardada justicia; de los artícu-
    los  sobre recusación, y de  las cuestiones que se  susciten
    sobre competencia de los Jueces de paz.
       En todos estos casos, el  expediente será elevado de ofi-
    cio  por el Juez  apelado; y el de la  apelación, fallándolo
    sin trámite alguno, lo devolverá en la misma forma.
       
       Art.44.- Los libros y formalidades ordenadas por el Códi-
    go de Comercio, estarán a cargo de los Jueces letrados en lo
    Civil y Comercial.
       
       Art.45.- Los Jueces en lo Criminal y Correccional conoce-
    rán por turno en primera instancia:
       1º De todos los juicios por delitos cometidos  dentro del
    territorio de la Provincia, cuyo  juzgamiento correspondien-
    re a la  jurisdicción  ordinaria, según las leyes  vigentes,
    siempre que la pena exceda de  treinta días de arresto o ci-
    en pesos de multa.
       2º De las causas por defraudación de impuestos ficales.
       
       Art.46.- Los Jueces  letrados en lo Criminal y Correccio-
    nal  conocerán, en segunda y última instancia, de los recur-
    sos interpuestos contra las resoluciones de la Municipalidad
    o de la Policía, cuando la pena impuesta exceda de cinco dí-
    as de arresto o quince pesos de multa.
       
       Art.47.- Los  Jueces en lo Criminal y  Correccional serán
    de instrucción y de  sentencia, correspondiéndoles las dili-
    gencias  sumariales complementarias del  sumario de  preven-
    ción; y  la substanciación  complementarias  del  sumario de
    prevención; y la  substanciación del  plenario, y el pronun-
    ciamiento de la sentencia definitiva.
       
       Art.48.- Los Jueces letrados darán audiencia diariamente,
    por lo menos tres horas, y podrán habilitar horas y días fe-
    riados  cuando los asuntos de su  competencia lo  requieran,
    con sujeción a lo que disponen las leyes de procedimiento.
       
       Art.49.- Cada  Juzgado de 1a  Instancia en lo Civil y Co-
    mercial, tendrá  para su despacho  dos Escribanos  de actua-
    ción, pudiendo ese número ser aumentado por el Superior Tri-
    bunal de Justicia, a medida que las necesidades públicas así
    lo requieran, y demás personal que le  asigne la Ley de Pre-
    supuesto.
       Los Juzgados en lo  Criminal y Correccional  tendrán cada
    uno un Escribano de actuaciones como Secretario, quienes go-
    zarán del sueldo y  tendrán el personal de  empleados que la
    Ley de Presupuesto les asigne.
       
       Art.50.- Los Jueces letrados tendrán facultad para recon-
    venir y penar las faltas  contra su  autoridad y  decoro, ya
    sea que se  cometan en las audiencias o en los escritos, pu-
    diendo  dictar apercibimiento, o imponer hasta ocho  días de
    arresto y cincuenta pesos de multa, según los casos.
       
       Art.51.- Los Jueces letrados podrán corregir a los subal-
    ternos de sus  respectivos  Juzgados y a los Jueces de  Paz,
    con apercibimiento, suspensión temporaria, que  no exceda de
    un mes, o multa, que no exceda de  cincuenta pesos, por fal-
    tas en el ejercicio de sus funciones.
       Podrán, asimismo, imponer  correcciones de apercibimiento
    o multas, que no excedan de la cantidad fijada, a los Jueces
    de Paz por desacato o desobediencia a su autoridad.
       El auto que imponga estas  correcciones será  apelable en
    relación, como el del artículo anterior.
       
       Art.52.- Trimestralmente  pasarán a la  Corte Suprema una
    relación que  contenga el movimiento de sus Juzgados, expre-
    sando el  número de asuntos  pendientes o iniciados, y el de
    las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en  cuanto
    a estas últimas, expresarse los  asuntos en que hubieren re-
    caído.
       Los Jueces del Crimen y Correccional deberán, además, ex-
    presar en dicha relación el estado de cada causa.
       
       Art.53.- Los Jueces letrados no pueden abogar en causa a-
    gena, con excepción de los  casos en que se  pueda estar  en
    juicio por otro sin otorgamiento de poder.
       
       Art.54.- Los Jueces letrados no podrán  conocer en los a-
    suntos en que sean parte sus parientes, hasta el cuarto gra-
    do de consanguinidad o afinidad; en aquellos en que los mis-
    mos parientes, dentro del segundo  grado, intervinieren como
    abogado, o, dentro del tercero, como procuradores, bajo pena
    de nulidad de todo lo  obrado con su intervención y  pago de
    los gastos que se hubiesen ocasionado.
       Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente: solo de-
    berá pronunciarse a solicitud de la otra parte.
       
       Art.55.- Las  resoluciones, órdenes y  despachos, de  los
    Jueces letrados, serán firmados exclusivamente por ellos.
                              
                              TÍTULO V
                        DE LOS JUECES DE PAZ
       
       Art.56.- La Justicia de Paz será  administrada por Jueces
    de Cuartel y por Jueces de Paz en la Capital y Campaña, cuyo
    número será el que fije la Ley de Presupuesto.
       El Poder Ejecutivo establecerá las divisiones territoria-
    les para determinar la jurisdicción de los referidos funcio-
    narios, procurando  que en cada  Cuartel, de los que  formen
    las  Municipalidades existentes y en  las  poblaciones donde
    existan creadas Comiciones de Higiene y Fomento, tenga su a-
    siento un Juzgado de Paz por lo menos.
       
       Art.57.- Los Jueces de Paz conocerán:
       1º De los mismos asuntos de la  competencia de los Jueces
    de Cuartel, siempre  que el valor cuestinado  exceda de cin-
    cuenta pesos y no pase de quinientos.
       2º De las demandas por desalojo cuando la importancia del
    alquiler cobrado no exceda de cincuenta pesos mensuales.
       3º De los demás asuntos que les atribuyen las leyes y de-
    cretos reglamentarios.
       
       Art.58.- Los Jueces de  Paz, en su  respectiva  jurisdic-
    ción, conocerán en última instancia:
       De los recursos que se establecen contra las resoluciones
    definitivas de los Jueces de Cuartel, en asuntos que excedan
    de quince pesos; y de los recursos de queja y retardada jus-
    ticia; de  los  artículos  sobre recusación y competencia de
    los Jueces de Cuartel.
       En  todos estos casos, el expediente será elevado de ofi-
    cio por el  Juez inferior, y el de  la apelación, fallándolo
    sin trámite alguno, lo devolverá en la misma forma.
       
       Art.59.- Corresponde además a los Jueces de Paz:
       1º Autorizar  poderes, con la concurrencia de  dos testi-
    gos, en los  lugares donde  no hubiere  Escribanos de Regis-
    tros, para cuyo fin  deberán llevar un Registro  especial de
    poderes en la  forma que  se establece en el  Título X de la
    presente ley.
       2º Tener a  su cargo la  matrícula de comerciantes  de su
    jurisdicción, registro y  rubricación de libros, con arreglo
    al Código de Comercio y a la presente ley.
       3º Practicar  inventarios en los  casos de "ab-intestado"
    o de herencia vacante, sea cualquiera su valor, si no hubie-
    ra herederos forzosos, o estos fueran menores o incapaces, y
    asegurar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmediata-
    mente al Juez de 1a Instancia en turno.
       4º En los  casos en que  conste la calidad de  herederos,
    por instrumentos públicos, y estuviesen los mismos de acuer-
    do, siendo mayores de edad, pueden los Jueces de Paz aprobar
    lo que  hicieren respecto a la  distribución de los  bienes,
    cuando estos  no excedan de  cinco mil pesos, remitiendo los
    obrados al Juez de 1a Instancia, en consulta, y para su toma
    de razón, en las oficinas que corresponda, caso de ser apro-
    bados.
       5º Desempeñar  las comisiones  que les fueren  conferidas
    por los demás Jueces o de P. Ejecutivo.
       
       Art.60.- Los Jueces de Cuartel conocerán:
       1º De todo asunto Civil y Comercial que no exceda de cin-
    cuenta pesos.
       2º De las  demandas reconvencionales, siempre  que su im-
    portancia no exceda de la  cantidad fijada  como límite a su
    competencia.
       3º De los juicios testamentarios entre herederos mayores,
    cuando el  valor  inventariado o  declarado no  exceda de la
    cantidad expresada.
       
       Art.61.- En ningún caso la Justicia de Paz será competen-
    te:
       1º Cuando se impugne el título en que se funde la obliga-
    ción, arguyéndolo de falso, o diciendo de nulidad del mismo,
    cuando la  nulidad comprenda otros objetos o valores que so-
    brepasen los límites de su competencia.
       2º Cuando el monto de lo que  se demande resulte de obje-
    tos o valores no demandados, que igualmente  excedan los lí-
    mites de su competencia, y se ponga en cuestión la  existen-
    cia o legitimidad de alguno o algunos de los objetos o valo-
    res no demandados.
       3º En las causas de jurisdicción voluntaria.
       4º En las concernientes al estado civil. Pero podrán nom-
    brar curador "ad-litem" al menor o incapaz, para los juicios
    de su competencia, en cuyo caso, deberán  nombrar también un
    defensor especial de menores en un vecino honrado que con a-
    quel, gestione los  derechos de los menores o  incapaces que
    intervengan en el juicio. Estos  funcionarios no tendrán de-
    recho a emolumento alguno.
       5º Cuando se discutan  derechos reales o posesorios sobre
    inmuebles, a menos que su intervención fuere  solicitada por
    el turbado o despojado en la posesión, en cuyo caso, el Juez
    de Paz levantará de oficio una  información sumaria sobre la
    posesión del denunciante, hechos en que funde su queja e im-
    portancia de los  perjuicios que representen los hechos pro-
    ducidos.
       En estos  casos, cuando resulte por  pública notoriedad y
    fama la posesión del denunciante, de tal modo que este tenga
    derecho a repeler por la fuerza al turbador o despojante, el
    Juez de Paz ordenará a la Policía que  lo asista en las ave-
    riguaciones  que practique, y para mantener la  posesión del
    denunciante, si así lo dispone.
       El Juez de Paz elevará lo  actuado, en consulta, al  Juez
    de 1a Instancia en turno, y las medidas que hubiere dispues-
    to se mantendrán mientras la justicia ordinaria no ordene lo
    contrario.
       
       Art.62.- El  cargo de Juez de Paz o de Cuartel es obliga-
    torio y gratuito, sin  perjuicio de los  emolumentos que  la
    Ley de Presupuesto  pudiera asignarles. Nadie  podrá excusar
    su aceptación sino por justas causas, que apreciará el P. E-
    jecutivo. Son justas causas: la  ausencia del lugar, imposi-
    bilidad notoria, haber  servido el mismo  cargo el año ante-
    rior, ser mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratui-
    to.
       
       Art.63.- Los  Jueces de Paz o de  Cuartel podrán ser ree-
    lectos; y aun después de haber terminado su período, deberán
    continuar en el despacho hasta que hayan tomado posesión del
    cargo los nombrados para reemplazarlos.
       
       Art.64.- Los Jueces de Paz de la Capital tendrán, para la
    ejecución  de sus resoluciones, notificaciones y demás dili-
    gencias, un  oficial  de justicia  que será nombrado  por la
    Corte Suprema.
       
       Art.65.- Todos los  Jueces de Paz y de  Cuartel deben ac-
    tuar con dos testigos, sin que sea necesaria la intervención
    de Escribano.
       
       Art.66.- Los  Jueces de Paz  darán audiencia  diariamente
    por lo menos tres horas; pudiendo habilitar horas y días fe-
    riados. Estas audiencias serán  públicas, salvo que en casos
    determinados convenga al decoro hacerlas en reserva.
       Los Jueces de  Cuartel deben dar audiencia, por lo menos,
    tres veces por semana.
       
       Art.67.- Los miembros y  empleados de la  Justicia de Paz
    no podrán  recibir emolumento  alguno de los litigantes,  so
    pena de destitución y una multa de diez a cincuenta pesos.
       
       Art.68.- Los Jueces de Paz y empleados respectivos no po-
    drán ejercer  procuración de  causas  judiciales, aunque  se
    ventilen  ante otro  Juzgado, bajo la pena que  establece el
    artículo anterior.
                            
                            TÍTULO VI
                      DEL MINISTERIO PÚBLICO
       
       Art.69.- El  Ministerio  Fiscal representa y  defiende la
    causa pública ante la Corte Suprema y sus salas. Sus funcio-
    nes son:
       1º Dictaminar en  las cuestiones  de competencia  que  se
    susciten ante ellas.
       2º Continuar ante las mismas la intervención que el Agen-
    te Fiscal hubiere ejercido en 1a  instancia, tanto en causas
    civiles, comerciales y de minería, como criminales y correc-
    cionales.
       3º Cuidar de la  recta y pronta  administración de justi-
    cia, denunciando  los abusos y malas prácticas que notare, y
    promoviendo la aplicación de penas disciplinarias contra los
    jueces inferiores y demás funcionarios o empleados.
       4º Intervenir en los asuntos que se promoviesen relativos
    a la Superintendencia de la Corte Suprema.
       5º Cuidar de que los  Agentes Fiscales promuevan las ges-
    tiones que les correspondan.
       6º Asistir a  las visitas de  cárcel y  vistas de  causas
    criminales, o  correccionales de hacienda, y  demás que  sea
    parte.
       7º Intervenir en todas las  causas de jurisdicción origi-
    naria de la Corte Suprema.
       8º Velar por el  cumplimiento de las leyes, decretos, re-
    glamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tribu-
    nales, pidiendo el remedio de los abusos que notare.
       9º Defender la jurisdicción de los Tribunales.
                         
                    DEL FISCAL DE GOBIERNO
       
       Art.70.- Corresponde al Fiscal de Gobierno:
       1º Intervenir en los  juicios en que sean parte el Minis-
    tro Fiscal o los Agentes Fiscales, cuando el Poder Ejecutivo
    se lo  indique, por  estar comprometidos en ellos  intereses
    del orden administrativo.
       2º Instar como parte, en los casos en que los mismos fun-
    cionarios y el Juez no estén conformes, en el sobreseimiento
    de las causas por delitos para  cuyo castigo  corresponda la
    acción pública.
       3º Asesorar al Poder  Ejecutivo en todos los casos en que
    le pida su dictamen.
       4º Representar a la  Provincia, dentro  de su territorio,
    en todas instancias, en los juicios en que la misma sea par-
    te o en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la
    representación de ese  interés estuviere asignada a otra re-
    partición  administrativa o a un agente especial.
       5º Intervenir en los juicios sucesorios, mientras no haya
    herederos reconocidos.
       6º Tener a su cargo la inspección de las personas jurídi-
    cas cuyo  carácter haya sido  otorgado por la Provincia, ve-
    lando por el cumplimiento de sus estatutos.
       7º Intervenir  en los  juicios de deslinde, siempre  que,
    por la operación de mensura o por los  informes del Departa-
    mento de Ingenieros y Obras Públicas, sea presumible que es-
    tén  interesados terrenos de propiedad  pública o privada de
    la Provincia.
       8º Intervenir en todo  expediente sobre protocolización y
    reposición de títulos de propiedad, y sobre  declaratoria de
    pobreza.
       9º Tener a su  cargo la  inspección de las  Sociedades de
    Beneficencia, velando por el cumplimiento de sus funciones.
       10. Velar por la  aplicación de las leyes fiscales de im-
    puestos.
       11. Intervenir en todos los  demás asuntos en que los Có-
    digos y leyes especiales así lo establecieren.
                       
                        DE LOS AGENTES FISCALES
       
       Art.71.- Los Agentes Fiscales están obligados a iniciar y
    seguir las  acciones y diligencias concernientes a la repre-
    sentación y defensa de la causa pública, que no hubieren si-
    do  atribuídas al Ministro  Fiscal o al Fiscal de  Gobierno,
    según lo  dispongan los Códigos o leyes especiales de la Na-
    ción o de la Provincia.
       Les corresponde además:
       1º Evacuar  las consultas que les  dirijan los  jueces de
    Paz  o los empleados  sumariantes de  Policía para el  mejor
    cumplimiento de sus funciones.
       2º Asistir a las  visitas de Cárceles, y dar  datos a los
    Jueces sobre las causas que estuviesen a su despacho.
       3º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc-
    to del Ministro Fiscal, cualquier  irregularidad que notaren
    en el personal o procedimientos de la Justicia de 1a Instan-
    cia o de Paz.
       4º Promover  las acciones que  correspondan contra la pu-
    blicación  y circulación  de escritos, grabados o  estampas,
    que fueren contrarios a la moral pública.
       
       Art.72.- Les  corresponde intervenir ante los  jueces le-
    trados, especialmete:
       1º En todo asunto en que haya interés fiscal, en los jui-
    cios  sucesorios, y en las causas que  interesen a los esta-
    blecimientos de beneficencia u otras instituciones del Esta-
    do, con la salvedad del artículo anterior.
       2º En las  declinatorias de  jurisdicción y cuestiones de
    competencia.
       3º En las causas de nulidad de matrimonio o divorcio; so-
    bre  venias supletorias a las  mujeres casadas; sobre filia-
    ción, o relativas al estado civil de las personas.
       4º En la apertura o protocolización de testamentos.
       5º En los juicios de quiebra.
       6º En la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que
    se cometieren en la  jurisdicción de la Provincia y que lle-
    gasen a su  conocimiento por  cualquier medio, pidiendo para
    ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jue-
    ces o ante cualquier autoridad inferior salvo aquellos casos
    en que, por las leyes penales, no sea  permitido obrar de o-
    ficio.
                         
                          DEPOSICIONES COMUNES
       
       Art.73.- Los miembros del Ministerio Público no podrán a-
    bogar ni ejercer representación de  terceros en juicio, pero
    podrán  hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus espo-
    sas, padres e hijos.
       
       Art.74.- El Fiscal de  Gobierno deberá  en cada  caso  de
    juicio que  afecte los bienes de la Provincia, solicitar por
    escrito las instrucciones que  fueren necesarias para el de-
    sempeño de sus  funciones, como agente  del Poder Ejecutivo,
    al cual comunicará en la misma  forma todos los antecedentes
    de hecho y de  derecho que juzgue convenientes o que le fue-
    ren solicitados al efecto.
       
       Art.75.- Ningún  Agente Fiscal podrá aceptar la represen-
    tación o defensa del Fisco, en  juicio, sin  recabar por es-
    crito las respectivas instrucciones del Ministerio del ramo,
    al cual  comunicará, también por  escrito, todos los antece-
    dentes de  hecho y de derecho, que, en su caso, se  invoquen
    por el actor, que  juzgue convenientes  para la defensa a su
    cargo o que le fueren solicitados.
       
       Art.76.- En ningún caso, los  Agentes Fiscales dejarán de
    entablar los recursos a que hubiere lugar  contra toda reso-
    lución adversa al  Fisco; pero tratándose de honorarios, po-
    drán  consentir las providencias que  no hagan  regulaciones
    mayores de trescientos pesos.
       
       Art.77.- El  Fiscal de Gobierno deberá  llevar, además de
    los libros que  expresen los  reglamentos de su  oficina, un
    registro  especial, en que anotará todos los asuntos  en que
    aparezca indudable  el interés fiscal, y pasará  trimestral-
    mente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asun-
    tos y del estado en que se encuentren.
                            
                           TÍTULO VII
            DEL MINISTERIO DE MENORES, POBRES Y AUSENTES
       
       Art.78.- El  Defensor General de  Menores tendrá  las si-
    guientes atribuciones:
       1º Cuidar de los menores huérfanos o  abandonados por los
    padres, tutores o  encargados; tratar  de colocarlos  conve-
    niente, de modo que sean  educados o se les dé  algún oficio
    o profesión que les proporcione medios de vivir.
       2º Solicitar, en  caso de que los menores tengan  bienes,
    las medidas necesarias  para su seguridad y  para que se les
    provea de tutores.
       3º Atender las quejas que se le  lleven por malos  trata-
    mientos  dados a los menores por los padres, parientes o en-
    cargados, poniéndolas en  conocimiento  del asesor  letrado,
    a fin de que  deduzca las  acciones que  procedieren  o tome
    por si mismo las medidas convenientes para  evitar tales he-
    chos.
       4º Hacer  recluir, con  intervención de los  asesores, en
    lugares adecuados al objeto, a los menores de mala conducta,
    abandonados, o cuyos padres, tutores o encargados, lo  soli-
    citen.
       5º Inspeccionar  los  establecimientos que  tuviesen  por
    cualquier título, menores y otros incapaces, e imponerse del
    tratamiento y  educación que se  les dé, velando por el cum-
    plimiento de las leyes relativas a la educación y trabajo de
    los niños.
       6º Hacer  arreglos extrajudiciales  con  los padres sobre
    prestación de alimentos a sus hijos naturales.
       7º Ejercer  todos los  demás  actos  convenientes para la
    protección de los menores, como  lo haría  un buen padre  de
    familia.
       8º Imponer multas  que no excedan de cien pesos a los que
    desacaten sus órdenes o creen  obstáculos al cumplimiento de
    sus disposiciones relacionadas con las personas de los meno-
    res
       
       Art.79.- Las disposiciones  precedentes son también apli-
    cables a la guarda y protección de las personas e  intereses
    de los incapaces, mayores de edad, sin excluir en uno u otro
    caso, los derechos que a los padres, hijos, parientes, tuto-
    res o curadores, correspondan.
       
       Art.80.- El  Defensor General de  Menores puede  llamar y
    hacer comparecer a  su despacho a  cualquier persona, cuando
    a su  juicio sea necesario para el desempeño de  su ministe-
    rio, a fin de pedir  explicaciones o contestar a cargos que,
    por malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier
    otra causa, se formulasen.
       
       Art.81.- Puede también, en el ejercicio de su ministerio,
    dirigirse a cualquier  autoridad o  funcionario público, re-
    quiriendo  informes o solicitando  medidas en interés de los
    menores o incapaces.
       
       Art.82.- El Defensor General de Menores puede proceder de
    propia  autoridad y extrajudicialmente en la  defensa de las
    personas e intereses puestos bajo su guarda.
       
       Art.83.- El  Defensor General de  Menores pedirá dictamen
    verbal o escrito, y  consultará a sus asesores letrados, so-
    bre las  dudas o dificultades que le ocurra en el  desempeño
    de sus funciones.
       
       Art.84.- El Defensor General de Menores llevará un libro,
    autenticado por el Presidente de la Corte Suprema, en que a-
    notará, por  orden cronológico, el  nombre de los incapaces,
    el de sus tutores o  persona en cuya casa se  hallen coloca-
    dos, salario  que ganen y  circunstancias que se  relacionen
    con el menor o incapaz.
             
                  DE LOS DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES
       
       Art.85.- Los Defencores de Pobres y Ausentes son a la vez
    asesores del Defensor General de Menores, y en tal carácter,
    les corresponde exclusivamente intervenir en los asuntos ju-
    diciales en que se  trate de la persona o  bienes de incapa-
    ces.
       
       Art.86.- Corresponde a estos funcionarios:
       1º Intervenir en  todo asunto judicial que interese a las
    personas o bienes de los menores y demás incapaces sujetos a
    su representación, y entablar  en su defensa las  acciones y
    recursos necesarios, sea  directamente, o conjuntamente  con
    los representantes de los incapaces.
       2º Dar dictámenes escritos o  verbales, según el caso, en
    aquellos asuntos en  que fueren consultados  por el Defensor
    General de Menores.
       3º Pedir el nombramiento de  tutores o curadores para los
    menores e  incapaces, y en  caso de tener  bienes, tomar las
    medidas judiciales necesarias para su seguridad.
       4º Exigir que los  representantes de los menores deduzcan
    las  acciones que interesen a  estos, o deducirlas cuando a-
    quellos no lo hiciesen en la forma correspondiente.
       5º Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa
    legal.
       6º Defender a los  pobres de solemnidad, invistiendo tam-
    bién el rol de procurador, si su patrocinado no interviniese
    personalmente  en el juicio  o no nombrase  procurador espe-
    cial.
       Cuando el  pobre de  solemnidad renunciase al  patrocinio
    del Ministerio de Pobres, deberá presentar  sus escritos con
    firma de abogado de la matrícula, pudiendo este cobrar hono-
    rarios si el colitigante fuese condenado en costas.
       El Defensor no podrá excusarse por no encontrar a su jui-
    cio justa causa de defensa,debiento, en tal caso, exponer el
    hecho, y pedir se resuelva con arreglo a derecho.
       7º Defender a los  presos que no optasen por un  defensor
    particular, sin que para ello haya necesidad de declaratoria
    de pobreza.
       8º Visitar las cárceles, presidios, hospitales y casas de
    corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos
    necesarios, ya sobre el estado de sus causas o ya sobre el
    tratamiento de los presos o detenidos, a fin de que se pueda
    elevar a la autoridad competente los correspondientes recla-
    mos.
       Las visitas a las Cárceles deberán hacerse, por lo menos,
    dos veces a la semana.
       9º Exigir del  Alcaide de la Penitenciaría, una razón se-
    manal de los presos, de sus  causas y de los Juzgados  donde
    ellas ocurran.
       10. Concurrir a las visitas de  Cárceles y hacer en ellas
    los reclamos que  crea necesarios para activar las  causas o
    mejorar el tratamiento de los presos.
       
                        DISPOSICIONES COMUNES
    
       Art.87.- Los  funcionarios del  Ministerio de Menores  no
    podrán  a la vez ser  curadores  "ad-litem", cargo  que será
    desempeñado por abogados de matrícula.
       
       Art.88.- Tampoco podrán patrocinar sino a los que por ley
    deben estar  amparados por su Ministerio, con excepción úni-
    camente de los casos en que  pueden abogar los  funcionarios
    del Ministerio Público.
       
       Art.89.- La  intervención de los  Defensores de  Pobres y
    Ausentes,  asesores del  Defensor  General de  Menores, solo
    tiene lugar en los juicios ante los jueces letrados y Tribu-
    nales Superiores con asiento en la Provincia.
       En los  demás casos, las  funciones  atribuídas a  dichos
    funcionarios  serán  desempeñadas por vecinos que reúnan los
    requisitos exigidos para ser Juez de Paz.
       
       Art.90.- Los  funcionarios del  Ministerio de  Menores no
    podrán percibir más  emolumento que el sueldo que les asigne
    la Ley de Presupuesto, con excepción del caso de condenación
    en costas del adversario.
    
       Art.91.- Exceptúase de lo  dispuesto  en el  artículo 22,
    inciso 3º el nombramiento de los  empleados dependientes del
    Defensor General de  Menores, que serán nombrados por el Po-
    der Ejecutivo, a propuesta de dicho funcionario.
             
                              TÍTULO VIII
      DE LA MANERA DE REEMPLAZAR A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES
       
       Art.92.- Habrá  lugar a reemplazar a los  funcionarios, a
    quienes esta  ley se refiere, en los casos de  vacancia, au-
    sencia, con o sin  licencia, inasistencia, excusación, impe-
    dimento o recusación. 
       
       Art.93.- En los  casos del artículo  anterior, los Presi-
    dentes de la  Corte Suprema y sus  Salas, serán reemplazados
    en las  funciones de Presidente por el Vocal más  antiguo de
    cada  una de  ellas, o en su defecto, por  el de mayor edad,
    mientras dure la causa que motiva el reemplazo.
       
       Art.94.- En los casos del artículo 92, y mientras dure la
    causa que lo motive, los  miembros de la Corte Suprema serán
    reemplazados, en  primer término, por el Ministro Fiscal, y,
    en  segundo, por los  Jueces letrados que serán  designados,
    por turno, de una lista que formará el Presidente de la mis-
    ma, según su  antigüedad, con  excepción, en cada  caso, del
    Juez que haya conocido en el asunto.
       Cuando por las mismas razones se deba integrar cualquiera
    de las  Salas de la Corte  Suprema,los miembros de ellas se-
    rán reemplazados en el orden siguiente y por turno:
    1º.- Por el presidente de la Corte  Suprema  y  el  Ministro
    fiscal; 2º por los miembros de la  otra  sala; y 3º por  los
    jueces letrados de la lista antes referida.
       
       Art.95.- En caso de vacancia, ausencia o inasistencia del
    Ministro Fiscal, los Jueces letrados, los Agentes Fiscales o
    los Defensores de Pobres y Ausentes, la Corte Suprema deter-
    minará el Juez o  funcionario de los respectivos ministerios
    que deba reemplazarlos en los asuntos en que les corresponda
    intervenir, mientras  cese la  inasistencia, se haga el nom-
    bramiento del titular o suplente que deba desempeñar el car-
    go.
    
       Art.96.- En caso de excusación, impedimento  o recusación
    de los Jueces letrados, pasará el expediente, en primer tér-
    mino, a los Jueces de su misma competencia, en el  orden del
    turno establecido entre los mismos para el despacho y en se-
    gundo término, y en el mismo orden, a los Jueces de distinta
    competencia.
       
       Art.97.- En  caso de excusación, impedimento o recusación
    de los reemplazantes, que establecen el artículo  anterior y
    el 94, serán  ellos, a su vez, reemplazados  en el siguiente
    orden y por turno: 1º por los  Agentes Fiscales; 2º por  los
    Defensores de Pobres y Ausentes; y 3º por abogados de la ma-
    trícula, de una lista de diez de ellos, con estudio abierto,
    que anualmente formará la Corte Suprema.
       
       Art.98.- En  idéntico caso, los mismos a quienes el artí-
    culo anterior se refiere, serán llamados a  reemplazar en el
    orden que él  establece, al  Ministro Fiscal y al  Fiscal de
    Gobierno, sin perjuicio,  respecto del  último, del  derecho
    del P.E.  para designar, en vez del que corresponda, a cual-
    quier letrado, si lo estimare conveniente.
       
       Art.99.- En los  casos de excusación, impedimento o recu-
    sación de los Agentes Fiscales y los  Defensores de Pobres y
    Ausentes, serán reemplazados, en primer término, por los del
    mismo Ministerio, y en  segundo por los del otro, recíproca-
    mente; llamándose, en defecto de todos ellos, a los abogados
    a que se  refiere el  artículo 97, en la forma que  el mismo
    establece.
       
       Art.100.- En los casos del art. 92, el P. E. designará la
    persona que deba reemplazar al Defensor General de Menores.
       
       Art.101.- Son  causas de legítimo  impedimento de los De-
    fensores de Pobres y Ausentes:
       1º Interés  propio o de sus  parientes, dentro del cuarto
    grado de consanguinidad o afinidad, adverso a su parte.
       2º Haber abogado en el mismo asunto o haber dado opinión,
    con examen de  autos por consulta especial de  parte, contra
    el que goce de la protección del Ministerio.
       El impedimento debe ser calificado por el Juez de la cau-
    sa, y el auto respectivo será apelable en relación, si fuese
    dictado en los Juzgados inferiores.
       
       Art.102.- En todos los casos de los artículos anteriores,
    no se  llamará a reemplazar a los  funcionarios de un orden,
    mientras no  esté agotada la  lista de los del  orden que le
    preceda, y con el  objeto de mantener la igualdad de trabajo
    en  cada grupo, se tendrá  en cuenta, en  la aplicación  del
    turno dentro de ellos, las veces en que, habiendo este toca-
    do a uno de los que lo  compongan, no hubiere intervenido en
    el asunto por cualquier motivo.
       
       Art.103.- Desapareciendo  el  impedimento  por  cualquier
    causa, los funcionarios reemplazantes deberán pasar el asun-
    to al titular para que intervenga.
       
       Art.104.- Con  excepción del caso en que reemplacen a los
    defensores de Pobres y Ausentes, que se declara carga públi-
    ca, los abogados que, en  virtud de las disposiciones prece-
    dentes, sean  llamados a suplir a los  funcionarios judicia-
    les, tendrán derecho a percibir del Estado un  honorario que
    se  fijará, concluída  que sea su intervención, en la  forma
    ordinaria de las regulaciones, con audiencia del Agente Fis-
    cal.
    
       Art.105.- Los Jueces de Paz solo podrán ser recusados por
    las causas  expresadas en el  título V, Sección I, libro  II
    del Código de Procedimientos Civiles.
       
       Art.106.- En caso de vacancia, impedimento, o ausencia de
    un Juez de Paz de la Capital, conocerá del asunto de la Sec-
    ción más inmediata, por su orden numérico, y en  igual  caso
    de este seguirá el mismo orden.
    
       Art.107.- Los Jueces de Cuartel, en los casos del artícu-
    lo anterior, serán reemplazados por el más próximo.
       
       Art.108.- Los Jueces de Paz de  campaña, en los  casos de
    los artículos anteriores, serán reemplazados por su sustitu-
    to y en igual  caso de éste por  el Juez de Paz  inmediato y
    sus sustitutos en el mismo orden.
       
                         TÍTULO IX
          DE  LOS  ESCRIBANOS  PÚBLICOS, SECRETARIOS Y
        ESCRIBANOS DE REGISTRO DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS
       
       Art.109.- Para optar al cargo de Escribano Público se re-
    quiere:
       1º Ciudadanía en ejercicio y vecindad en la Provincia.
       2º Ser mayor de edad y justificar su buena conducta.
       3º Certificado en forma de un abogado de haber hecho a su
    lado, con aprovechamiento, el estudio teórico del Código Ci-
    vil y Comercial, así como de los respectivos Códigos de pro-
    cedimientos.
       4º Práctica de un año en la oficina  de  algún  escribano
    público o de algún tribunal.
       5º Examen  sobre derecho teórico-práctico concerniente al
    oficio y funciones generales de los Escribanos.
       
       Art.110.- Los  que aspiren al cargo de Escribano Público,
    al comenzar su práctica, solicitarán, ante la Corte Suprema,
    se le inscriba en el libro que con tal objeto  se llevará en
    Secretaría.
       La solicitud  será también  firmada por el  Escribano con
    quien hayan de practicar, y en caso que el aspirante cambia-
    se de  oficina, deberá hacerlo saber con las mismas formali-
    dades a la Corte Suprema para la debida autorización.
       
       Art.111.- Las solicitudes para optar al cargo de Escriba-
    no Público  se presentarán al Ministerio de Gobierno con los
    comprobantes exigidos por los  incisos 1º, 3º y 4º del artí-
    culo 109.
       
       Art.112.- El  Ministro, en el caso del artículo anterior,
    pasará la solicitud con  todos los  antecedentes a la  Corte
    Suprema, para que ésta, si no encuentra  observación, y pre-
    via  justificación de los requisitos  que exige el inciso 2º
    del artículo  109, proceda al  examen a que se  refieren los
    incisos 3º y 5º de dicho artículo.
       
       Art.113.- Terminado el  examen, se  levantará acta  en el
    libro correspondiente; y si el examinado resultare aprobado,
    se le expedirá el  diploma respectivo por la  Corte Suprema,
    que será registrado en el Ministerio de Gobierno.
       En  caso de no ser aprobado, no podrá presentarse a nuevo
    examen hasta después de un año.
       
       Art.114.- Los Escribanos  Públicos, antes de entrar al e-
    jercicio de su cargo, prestarán juramento  ante la Corte Su-
    prema de desempeñarlo fielmente.
       
       Art.115.- Los abogados  que quieran optar al cargo de Es-
    cribano  Público, deberán solicitarlo en la  misma forma, a-
    creditando solamente la buena conducta y ciudadanía en ejer-
    cicio; y en vista  de estos justificativos, se les  expedirá
    el diploma correspondiente.
       
             DE LOS SECRETARIOS O ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN
       
       Art.116.- Las actuaciones judiciales ante la Corte Supre-
    ma, y ante los Jueces  letrados  de la  Provincia, estarán a
    cargo de Escribanos Secretarios.
       
       Art.117.- Para  desempeñar el cargo de  Secretario se re-
    quiere título de abogado o Escribano Público, y ser nombrado
    por la  Corte Suprema. Antes de tomar posesión de  su cargo,
    deberán dar garantía de cinco mil pesos, que serán deposita-
    dos en el Banco de la  Provincia a la orden de la  Corte Su-
    prema, o en su  defecto, fianza real por igual  valor, o ga-
    rantía de persona abonada y notoriamente responsable. En es-
    te último caso, se renovará  cada tres años salvo el caso en
    que, por cualquier causa, fuese  retirada, cesare la solven-
    cia del fiador o  falleciere éste. La  hipoteca, en su caso,
    se reinscribirá en tiempo oportuno.
       La garantía se hará  efectiva en caso de  cualquier falta
    que traiga perjuicio a los  litigantes y en los de violación
    a la presente ley, sin perjuicio de que se  ejerciten en los
    mismos casos las otras acciones a  que hubiere lugar. La ga-
    rantía subsistirá hasta dos años después de haber  dejado el
    cargo el secretario.
       
       Art.118.- Los secretarios percibirán de las partes por su
    trabajo un derecho por las actuaciones en que intervenga, de
    conformidad con el arancel que establezca la ley.
       El  Secretario que cobrase más de lo establecido en el a-
    rancel por actuaciones, incurrirá, por la primera vez, en u-
    na multa de  diez veces el valor de lo  cobrado, o de lo que
    hubiere pretendido cobrar de más, perdiendo el importe de lo
    que debiera cobrar.
       No se admitirá excusa alguna en su descargo; y en caso de
    reincidencia, será destituído.
       Cualquier persona, sea o no parte en el juicio, tiene de-
    recho a denunciar  estas faltas, verbalmente o  por escrito,
    ante el Juez de la causa.
       Cuando la Ley de Presupuesto les asignare sueldo, no per-
    cibirán  por sus funciones más  emolumento que el sueldo que
    les hubiere sido fijado, bajo pena de destitución.
       
       Art.119.- Las actuaciones o diligencias serán practicadas
    por los  Escribanos Secretarios  dentro de las  veinticuatro
    horas siguientes a la providencia que se trate de comunicar,
    bajo pena de multa de  cincuenta pesos y suspensión tempora-
    ria, si persistiere en la falta.
       
       Art.120.- Las  multas a que se refiere el  artículo ante-
    rior  serán impuestas  de oficio  por el Juez o Tribunal o a
    requisición de parte interesada.
       
       Art.121.- Los Secretarios no podrán actuar en  asuntos de
    sus  parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque-
    llos en que sus parientes en tercer grado interviniesen como
    abogados o procuradores, bajo  pena de nulidad de todo lo o-
    brado con su intervención, y de pago de todos los gastos que
    se hubieren ocasionado.
       Esta nulidad no podrá invocarse por el  pariente, y  solo
    deberá pronunciarse a solicitud de parte.
       
       Art.122.- Es incompatible el cargo de Escribano de actua-
    ciones o Secretarios, con el de Escribano de registro.
       
       Art.123.- En  caso de ausencia o de impedimento de alguno
    de los Escribanos Secretarios, será  reemplazado por otro de
    la misma clase, en el orden que  establecerá la Corte Supre-
    ma.
       
       Art.124.- Los  Secretarios no podrán  ausentarse fuera de
    la Capital o de la Provincia, sin  licencia de la Corte  Su-
    prema.
       
       Art.125.- Los Escribanos Secretarios jurarán al recibirse
    de su cargo su fiel desempeño ante la Corte Suprema.
       
       Art.126.- Corresponde a los Secretarios en  lo Criminal y
    Correccional atender por turno las declaratorias de pobreza.
       
       Art.127.- Son  obligaciones de  los Escribanos de  actua-
    ción:
       1º Concurrir diariamente al despacho, y presentar sin de-
    mora al Juez los escritos y documentos que le entregaren los
    interesados.
       2º Cuidar que los  escritos que se presenten  estén en el
    papel sellado que corresponda; si no lo están, deberán poner
    la nota  de "no corresponde" bajo de su rúbrica al  lado del
    sello, quedando suprimida la nota de corresponde.
       3º No admitir escritos sin firma de  abogado en los casos
    en que ella haya sido requerida por el Juez.
       4º Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que
    intervengan, y autorizarlas.
       5º Entregar a las partes o  abogados los autos en los ca-
    sos prescriptos por  la ley o por decreto  judicial, o poner
    a la vista en su oficina para su examen.
       6º Presentar al Juez de causa, dentro del tercer día, re-
    dactados, los  oficios, despachos de comisión o exhortos que
    hubiera mandado librar.
       Librados los oficios, despachos o  exhortos, deberán ano-
    tarlos  así en el  expediente, con  la fecha  y autoridad  a
    quien fueren dirigidos.
       7º Llevar  un libro de  conocimientos  en que las  partes
    pondrán recibo de  cualquier expediente o diligencia que  se
    les pase en vista, traslado u otra forma, para devolverlo al
    Escribano.
       8º Anotar en el expediente  la fecha en  que  se pasa, la
    que se devuelve y la  fecha en que se  presenta al  despacho
    del Juez.
       9º Dejar en el expediente constancia de todo desglose que
    se ordene  hacer, y, cuando  fuese de poderes, extractar  lo
    sustancial de ellos.
       10. Dejar  constancia en los autos de las  cantidades que
    recibieren las partes con su  intervención, como  también de
    lo que él o cualquier otro causídico recibiere por sus dere-
    chos en el juicio. El recibo irá bajo la firma del que reci-
    ba.
       11. Poner cargo a los escritos.
       12. Dar  recibo de los  documentos que les  entreguen los
    interesados cuando éstos se lo pidan.
       13. Exigir a las  partes o a sus apoderados el  papel se-
    llado para la reposición de los  documentos o cualquier otra
    pieza que presentasen en papel común.
       14. Extender  todas las  diligencias  judiciales,  actas,
    testimonios y demás actuaciones de  oficio en  papel sellado
    que corresponda por la Ley, salvo en causa de pobres o de o-
    ficio o en  que el Juez faculte para  actuar en papel común,
    ya sea absolutamente o con cargo de reposición.
       Si las partes a quienes  hubiere exigido la reposición de
    sellos  no la  hicieren, el Secretario dará cuenta  al Juez,
    quien ordenará la reposición por la vía de apremio.
       Si los Secretarios no dieren cuenta al Juez, o recibieren
    el dinero sin hacer la reposición en  el día, incurrirán por
    la primera vez, en  una multa de  diez veces el valor de los
    sellos a reponer.
       En caso de reincidencia, serán destituídos.
       Cualquier  persona, sea o no parte en juicio, tiene dere-
    cho a denunciar esa falta.
       15. Llevar los  expedientes en forma de cuadernos, con su
    correspondiente carátula y  bien cosidos, por  orden  de fe-
    chas, cuidando de  poner siempre  primero las escrituras que
    se adjuntasen.
       16. Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen
    a su cargo.
       17. Los Secretarios no podrán tomar  empleados ni admitir
    supernumerarios  sin requerir, previamente  por escrito,  el
    consentimiento del Juez  respectivo, quien lo otorgará en la
    misma forma en los casos en que le  conste la buena conducta
    del aspirante.
       El Secretario responderá por cualquier falta que cometie-
    ren los dependientes titulares o supernumerarios.
       18. Inscribir en una  tablilla, que se colocará en un lu-
    gar visible, la fecha en que cada juicio se pusiese a despa-
    cho para  resolución de un auto  interlocutorio o  sentencia
    definitiva,que no podrá retirarse  hasta que se haya dictado
    la sentencia correspondiente.
       19. Cumplir las  demás obligaciones que les  impongan las
    leyes y reglamentos.
       
       Art.128.- Son obligaciones de los Secretarios de la Corte
    Suprema y sus Salas:
       1º Concurrir a los acuerdos y asentarlos en el libro res-
    pectivo.
       2º Dar  cuenta  inmediata al Presidente de los  escritos,
    peticiones, oficios y demás despachos.
       3º Llevar en debida forma el libro que  determine las Le-
    yes y disposiciones reglamentarias.
       4º Cumplir las  demás obligaciones  que el artículo ante-
    rior impone a los Secretarios.
       
       Art.129.- Será  absolutamente  prohibido a los Escribanos
    Secretarios:
       1º Ejercer la abogacía o  procuración, o encargarse de la
    dirección de  expedientes, así como del patrocinio directo o
    indirecto de juicios que pendan ante los Tribunales, so pena
    de destitución.
       2º Pedir o  recibir cantidades a  cuenta de sus derechos,
    sin anotarlos en los autos, bajo su firma.
       3º Cobrar  derechos de actuación por parte del  fisco, si
    no es en el caso de  juicio general en que las costas proce-
    sales deban abonarse de la masa de bienes.
       4º Recibir  dinero en depósito  procedente de los juicios
    en que actúen, sin mandato judicial.
       
                  DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
       
       Art.130.- El Escribano de  Registro es el funcionario pú-
    blico autorizado  para dar fe, conforme a las  leyes, de los
    actos y contratos que ante él se extendieren o pasaren.
       El Escribano de  Gobierno llevará  un protocolo  especial
    para los actos que autorice.
       
       Art.131.- No  podrá  aumentarse el número de Escribanías,
    hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera.
       
       Art.132.- Compete  al P. E. la  creación de nuevos regis-
    tros, previos  los informes del caso, procurando, en caso de
    necesidad justificada, que haya  uno en cada Departamento de
    campaña.
       
       Art.133.- Las escrituras y  demás actos públicos solo po-
    drán ser autorizados por los Escribanos de registro.
       
       Art.134.- Los  Escribanos de registro, al tomar  posesión
    de  sus  cargos, darán  una fianza a  satisfacción del Poder
    Ejecutivo.
       
       Art.135.- Los  Escribanos de  registro estarán obligados,
    a extender los actos y  contratos que las  partes les pidie-
    ran, no siendo  contrario a las Leyes, sin  que puedan excu-
    sarse de esa obligación, bajo pena de  responder por los da-
    ños y perjuicios que causaren.
       
       Art.136.- Los Escribanos de registro no  podrán ser sepa-
    rados de su oficio mientras dure su buena conducta.
       
       Art.137.- No podrá residir fuera del lugar donde desempe-
    ñen sus  funciones, ni  ausentarse sin previo  permiso de la
    Corte Suprema.
       
       Art.138.- Solo podrán desempeñar el cargo de Escribano de
    registro los que tengan diploma de Escribano público.
       
       Art.139.- En caso de  enfermedad, ausencia u otro impedi-
    mento  transitorio, podrá el  Escribano de registro, que  no
    tenga adscripto, proponer  a la Corte  Suprema un  suplente,
    que actuará bajo la responsabilidad del proponente.
       
       Art.140.- Los  Escribanos de  registro serán  nombrados y
    removidos por el P. Ejecutivo de la Provincia, previo infor-
    me de la Corte Suprema sobre sus aptitudes y conducta.
       
       Art.141.- Cada  Escribano de  registro podrá tener un Es-
    cribano adscripto a su oficina, y será  nombrado de la misma
    forma y  condiciones que los  titulares y funcionará  con la
    responsabilidad conjunta del Jefe de la Oficina. El Escriba-
    no adscripto reemplazará al titular en los casos del artícu-
    lo  139, como  así también en los de  renuncia o muerte, de-
    biendo,  en los últimos casos, prestar la fianza  prescripta
    en el artículo  134, y tomar posesión de la  Oficina, previo
    inventario.
       
                          DISPOSICIONES COMUNES
       
       Art.142.- No  pueden ser Secretarios ni Escribanos de re-
    gistro.
       1º Los encausados por  cualquier delito, mientras dure el
    proceso.
       2º Los que hayan sufrido condena  dentro o fuera del país
    por cualquier clase de delitos.
       3º Los concursados o fallidos no rehabilitados.
       
       Art.143.- No  pueden ausentarse sino con  autorización de
    la Corte Suprema.
       
       Art.144.- Es  prohibido, tanto a los  Escribanos Secreta-
    rios como a los de  registro, ejercer por sí o por  medio de
    otra persona, el comercio o formar parte de asociaciones co-
    merciales o de sus directorios, cuando estuviesen estableci-
    dos en el lugar donde desempeñen sus funciones; pero  pueden
    tener acción en sociedades anónimas.
       
       Art.145.- Es igualmente prohibido, bajo pena de  destitu-
    ción, formar Sociedad entre los  Escribanos Secretarios  con
    los de registro para el desempeño de su profesión.
       
       Art.146.- Los  Escribanos de registro  deberán  sujetarse
    estrictamente, en el cobro de  sus derechos, a lo que  pres-
    criba el arancel que se dictare, y estarán obligados a hacer
    constar en los  testimonios y demás  actos que  expidan o en
    que intervengan lo que  perciban por derechos, bajo  pena de
    cincuenta  pesos de multa por  cada omisión en la constancia
    o por cobro indebido, pudiendo, en caso de reincidencia, ser
    suspendidos o destituídos, según la gravedad de los hechos.
       
       Art.147.- Los  Escribanos de actuación y los  de registro
    deberán tener en sus oficinas, en lugar visible, un ejemplar
    del arancel de sus derechos.
       
                          TÍTULO X
                     DEL REGISTRO Y ESCRITURAS
       
       Art.148.- Las escrituras  públicas  deben  ser extendidas
    por el Escribano de registro.
       
       Art.149.- El Escribano  formará el registro con la colec-
    ción ordenada de las escrituras matrices  autorizadas duran-
    te el año, haciendo uno o más tomos foliados.
       
       Art.150.- Cada registro comprenderá las escrituras matri-
    ces de un año, contando desde el 1º Enero hasta el treinta y
    uno de Diciembre inclusive.
       
       Art.151.- Todas las escrituras matrices llevarán el núme-
    ro que les  corresponda, escrito en letras, por orden de fe-
    cha.
       
       Art.152.- Las fojas de  registro serán foliadas expresán-
    dose en  letras y guarismos el  número de orden  que les co-
    rresponda.
       
       Art.153.- A la izquierda de cada llana del papel se deja-
    rá un margen, por lo menos, de la tercera parte.
       
       Art.154.- Los Escribanos conservarán encarpetadas las es-
    crituras matrices hasta que se encuaderne el registro.
       
       Art.155.- Cada  registro y cada tomo  de registro llevará
    un  índice que  expresará, respecto a  cada  instrumento, el
    nombre de los otorgantes, la  fecha del otorgamiento, el ob-
    jeto del acto o contrato y el folio del registro.
       
       Art.156.- Los Escribanos de registro tendrán un sello con
    que designarán  todos los actos que  otorguen o  certifiquen
    como oficiales públicos.
       El  sello deberá  ser registrado  en la Secretaría  de la
    Corte Suprema en un libro que se llevará al efecto.
       Este sello expresará el  nombre y profesión del funciona-
    rio,y no podrá  variar sino con  consentimiento de la  Corte
    Suprema y por motivos que esta encuentre suficientes.
       
       Art.157.- Los  Escribanos de  registro son reponsables de
    la integridad y conservación de los registros.
       
       Art.158.- Los  registros no podrán ser extraídos de la o-
    ficina sino para su traslación al archivo general.
       
       Art.159.- Los registros deben conservarse en reserva, sin
    que sea permitido consentir que persona alguna se imponga de
    ellos; pero  los interesados  en una o  más  escrituras, sus
    respresentantes o sucesores, podrán imponerse de su conteni-
    do en presencia del Escribano.
       También podrán  inspeccionarse una o más  escrituras, con
    orden de Juez competente, a objeto de cotejos, reconocimien-
    tos caligráficos, confrontación de firmas u otros anólogos.
       
       Art.160.- La disposición del  artículo precedente no será
    aplicable a los testamentos y escrituras de  reconocimientos
    de hijos naturales, que, mientras vivan los otorgantes, solo
    ellos podrán ser enseñados.
       
       Art.161.- Solo se  usará para  las escrituras y  testimo-
    nios, tinta  negra y sin ingredientes que  puedan corroer el
    papel, atenuar o borrar o hacer que desaparezca lo escrito.
       
       Art.162.- EL otorgamiento de la  escritura, firma  de las
    partes, testigos y escribano debe hacerse en un solo acto.
       El Escribano que contraviniese esta disposición, haciendo
    firmar las partes o testigos en actos  diferentes y fuera de
    la presencia de una y  otras, será destituído, sin perjuicio
    de las demás responsabilidades en que pueda incurrir.
       
       Art.163.- Los testimonios de las escrituras matrices con-
    tendrán, la situación del registro y  número  que en él ten-
    gan, la escritura con que  concuerdan, y  deberán  expedirse
    firmados y sellados por el Escribano  de registro y  con las
    demás formalidades de derecho.
       
       Art.164.- Al  expedir un testimonio, el Escribano anotará
    al margen de la escritura  matriz la  persona para  quien se
    expida y la fecha.
       
       Art.165.- El Presidente de la Corte Suprema inspeccionará
    las oficinas de registro  ordinariamente cada tres  meses, o
    antes si lo  juzgare oportuno, a  fin de examinar si los re-
    gistros  están bien llevados y conservados  en la  forma que
    esta ley y los reglamentos determinen, pudiendo decretar me-
    didas disciplinarias para los defectos y abusos que notare.
       
       Art.166.- Quedando vacante el cargo de algún Escribano de
    Registro, el Juez  Civil, en turno  o de Comercio, según  el
    caso, procederá en el día a cerrar el  registro del año, po-
    niendo constancia del número de escrituras que contenga, fe-
    cha de la última  que se hubiere  otorgado y número de fojas
    del  protocolo, firmando esa constancia con el  Secretario y
    signándola con el sello del Juzgado.
       
       Art.167.- Toda queja contra los procedimientos de los Es-
    cribanos, en el  ejercicio de sus  funciones, será llevada a
    conocimiento del Presidente de la Corte  Suprema, quien oirá
    al interesado y al  Escribano, y someterá la  resolución del
    caso a la última.
       
                           TÍTULO XI
                  DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE
                      ACTUACIÓN Y DE REGISTRO
       
       Art.168.- Los  Escribanos de actuación y los de  registro
    cobrarán los derechos con  arreglo al arancel que la Ley es-
    tableciese.
       
       Art.169.- Terminado un incidente en que  hubiere condena-
    ción de costas o la instancia del  juicio, el  Escribano ac-
    tuario formará la planilla de  costas y liquidación  corres-
    pondiente, que presentará al Juez, quien previa audiencia de
    partes, la aprobará o no, ordenando en su caso su pago o que
    se rehaga, a cuyo efecto pasará el  expediente a otro Secre-
    tario.
       Si la resolución  que  concluya la  instancia  contuviese
    condenación en costas, su pago si fuere apelada, se hará por
    las partes provisoriamente como si no hubiese condenación.
       La planilla, una vez  aprobada, debe ser  abonada por las
    partes dentro del tercer  día; si no lo  verificasen, el ac-
    tuario tomará copia de ella para obtener su pago por los me-
    dios legales, elevando en el acto los autos.
        
                         TÍTULO XII
              MATRÍCULA Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO
       
       Art.170.- La matrícula y registro público de comerciantes
    de la Capital, estarán anualmente a cargo de uno de los Juz-
    gados de 1º Instancia en lo Civil y Comercial, y permanente-
    mente, de un Secretario designado por la Corte Suprema.
       
       Art.171.- Dicho Juzgado será considerado como Tribunal de
    Comercio al solo objeto de la matrícula y registro  estable-
    cidos por el Código Mercantil.
       
       Art.172.- El Secretario actuario llevará los libros esta-
    blecidos por dicho Código bajo la dirección del  Juez desig-
    nado, que son:
       1º Un libro de matrícula o índice.
       2º Libros de registros de documentos o índices.
       
       Art.173.- Los libros estarán foliados y sus  hojas rubri-
    cadas por el Juez en la época que se abra cada nuevo regis-
    tro.
    
       Art.174.- El funcionario  sellará y  rubricará  todas las
    hojas de los libros de los comerciantes, con arreglo  al ar-
    tículo 53 del Código de Comercio, y pondrá en  ellos la nota
    que dicho artículo prescribe.
       
       Art.175.- Los Jueces de Paz de campaña remitirán mensual-
    mente al Tribunal de Comercio una copia de las inscripciones
    hechas en su  respectiva matrícula. Los  mismos funcionarios
    rubricarán o sellarán todas las  hojas de los  libros de los
    comerciantes de su Departamento.
       
       Art.176.- El Tribunal de Comercio y los Jueces de Campaña
    negarán la matrícula si hallaren que el  suplicante no tiene
    capacidad legal para ejercer el Comercio.
       A este objeto, los  Jueces  de 1º Instancia, que conozcan
    en los juicios de quiebra, comunicarán al Tribunal de Comer-
    cio el nombre del comerciante fallido y no rehabilitado, con
    especificación de la fecha del auto.
       
       Art.177.- Se  anotarán los documentos registrados, expre-
    sándose en ellos el libro respectivo, folio, número de orden
    y fecha del registro.
       
       Art.178.- El Tribunal de  Comercio y  Jueces de Paz darán
    un credencial a las  personas que matriculen y lo  solicita-
    ren, en que  exprese su nombre, objeto  comercial, folio del
    libro, número de orden y  fecha  de la matrícula, el que, en
    su caso, hará fe a los efectos legales.
       Dicho  credencial será  expedido  en el papel sellado co-
    rrespondiente, previo abono del  derecho que por  arancel se
    establezca.
       
       Art.179.- El  Secretario de  Tribunal  de Comercio y  los
    Jueces de Paz de campaña son responsables de la  exactitud y
    legalidad de las inscripciones y asientos que respectivamen-
    te efectuasen, por los daños y perjuicios que por su omisión
    causaren.
       
       Art.180.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula
    o de registro de los libros y documentos, serán apelables en
    relación: las de Tribunal y Comercio de la Capital, para an-
    te la Corte Suprema, y la de los Jueces de  Paz de la Campa-
    ña, para ante el Tribunal de Comercio de la Capital.
       
                             TÍTULO XIII
                          DE LOS ABOGADOS
       
       Art.181.- Para el ejercicio de la profesión de abogado en
    la Provincia se requiere el título correspondiente, expedido
    conforme a la ley.
       
       Art.182.- Los abogados recibidos en las universidades na-
    cionales, con  grado universitario, deberán presentar su tí-
    tulo o diploma ante la  Corte Suprema para  su verificación,
    con lo que quedarán inscriptos en la matrícula de abogados.
       
       Art.183.- Los que se  recibiesen en las  demás Provincias
    argentinas, con grado  universitario  y tiempo de  práctica,
    según  sus respectivas leyes,  deberán también  presentar su
    título o diploma ante la Corte Suprema para su verificación,
    con lo que quedarán habilitados para el ejercicio de la pro-
    fesión en la Provincia, siempre que ésta hubiese establecido
    por sus leyes igual modo de obtenerlo en la misma y que haya
    reciprocidad de los recibidos en esta, de parte del Tribunal
    que se los hubiere expedido.
       
       Art.184.- Los  abogados recibidos  fuera de la  Nación, a
    más de la obligación de presentar sus diplomas, deben rendir
    examen de reválida ante la Corte  Suprema, cuando las  leyes
    de la Provincia, a que el  artículo anterior se  refiere, lo
    establezcan, si no  lo hubiesen hecho en  alguna universidad
    de la Nación.
       
       Art.185.- Todo abogado, al  recibirse, revalidar, o veri-
    ficar su título, deberá prestar juramento ante la  Corte Su-
    prema de desempeñar fielmente los deberes y funciones que la
    ley impone a la profesión de abogados.
       
       Art.186.- Son funciones y deberes de abogados:
       1º Defender a todo  litigante que funde su acción en jus-
    ticia, debiendo continuar el asunto, una vez admitido, hasta
    su terminación, excepto cuando por datos posteriores aparez-
    ca injusta la defensa.
       2º Defender con  fidelidad a las  partes, respondiendo de
    cualquier daño que le irroguen por malicia o descuido culpa-
    bles.
       3º Defender gratuitamente a los pobres, declarados tales,
    y cuando es nombrado por impedimento del defensor titular.
       4º Dar recibo a la parte o su  procurador de las escritu-
    ras y  documentos que le entregasen por  vía de  instrucción
    del pleito.
       5º Usar de moderación en sus escritos y exposiciones ver-
    bales.
       6º Corresponde, en  general, a las funciones del  abogado
    hacer para su fiel y legal desempeño lo que, según los prin-
    cipios generales de derecho, se  considera  inherente a esta
    profesión.
       
       Art.187.- Es prohibido a los abogados:
       1º Pactar un honorario  mayor del correspondiente por ra-
    zón de victoria de la causa.
       2º Defender, ni aun dar consejos a las dos partes, aunque
    sea en distinta instancia o se hubiese separado de la causa.
       3º Ejercer la  profesión cuando desempeñaren algún empleo
    superior del P. Ejecutivo y, en general, cualquier otro des-
    tino, como Jefe de Oficina dependiente del mismo.
       
       Art.188.- Los abogados al hacerse cargo de un asunto pue-
    den  ajustarse con sus clientes, limitándose únicamente a la
    observación de las leyes generales que rijan los contratos.
       No les será, sin  embargo, permitido contratar la defensa
    tomando por precio de su trabajo  una parte de la cosa liti-
    gada.
       
                          TÍTULO XIV
                      DE LOS PROCURADORES
       
       Art.189.- Todo apoderado que tenga hasta  tres asuntos en
    procuración o que  ofreciere al público  sus servicios  como
    tal, será considerado procurador de oficio a los  efectos de
    derecho, y sujeto a las prescripciones de la presente ley.
       Se exceptúa la representación de las personas por quienes
    se pueda obrar en juicio sin necesidad de poder,como también
    los gerentes, factores, o  administraciones  de casas comer-
    ciales e  industriales o fabriles en  asuntos propios de es-
    tas.
    
       Art.190.- Para  ejercer la  profesión de procurador  para
    pleitos, se requiere:
       1º Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos
    civiles.
       2º Justificación de buena conducta.
       3º Examen ante la Corte Suprema sobre el Código de Proce-
    dimiento Civiles y sobre el título "del mandato" del  Código
    Civil.
       4º Dar una  fianza solidaria a  satisfacción de la  Corte
    Suprema por la cantidad de cinco mil pesos.
       5º Constituir un  depósito en el  Banco Provincial, a  la
    vista y orden de los Jueces de 1a  Instancia, por la suma de
    cuatrocientos pesos para responder de las  multas que se les
    impusiese, de las cantidades  recibidas de sus clientes para
    gastos judiciales, y de cualquiera otra  obligación pecunia-
    niaria inherente al cargo de procurador.
       Si a  consecuencia de estas responsabilidades el depósito
    disminuyere, el  procurador está obligado a  reintegrarlo en
    término de diez días.
       Si la disminución del depósito  alcanzase a la  mitad, el
    procurador quedará suspendido de su oficio hasta que lo haya
    reintegrado.
       
       Art.191.- A los efectos del artículo anterior, el  Secre-
    tario de la Corte Suprema llevará una  matrícula de procura-
    dores y un estado del depósito de cada uno de ellos.
       
       Art.192.- No  podrá ser  borrado de  la matrícula  ningún
    procurador sino por resolución de la Corte Suprema.
       
       Art.193.- Cuando por cualquier causa el procurador cesare
    en su cargo, la Corte Suprema dispondrá que tal hecho se pu-
    blique en los diarios durante diez  días, a costa del cesan-
    te, a fin de que, en el término de tres meses, puedan hacer-
    se las  reclamaciones que  contra él hubieren. Pasado  dicho
    término, se mandará devolver el  depósito si no  hubiere re-
    clamaciones. Si se reclamase justamente, ante autoridad com-
    petente y en tiempo oportuno, se  reintegrará a los acreedo-
    res con la parte que sea necesaria.
       
       Art.194.- No podrán ser procuradores:
       1º Las mujeres.
       2º Los sacerdotes regulares.
       3º Los magistrados y demás empleados de la Administración
    de Justicia.
       4º Los  empleados  superiores y  Jefes de Oficinas depen-
    dientes del P. E.
       5º Los dependientes de las Escribanías.
       
       Art.195.- Las obligaciones del procurador son:
       1º Acreditar, al  presentarse en  juicio, su mandato  con
    poder en  forma, y constituir domicilio a  los efectos lega-
    les.
       2º Entregar al abogado para su examen  los documentos re-
    lativos al juicio, así como trasmitirle por escrito y firma-
    das, cuando le sean requeridas, las instrucciones que hubie-
    se recibido de su poderdante.
       3º Devolver en los términos  señalados, al Escribano  ac-
    tuario, en su oficina, los expedientes que hubiere  recibido
    en traslado o con otro  objeto, debiendo llevar un libro en
    que anotará los asuntos en procuración y su respectivo esta-
    do.
       4º Guardar reserva de las  intrucciones recibidas para el
    pleito.
       5º Ser  activo y vigilante en el  desempeño de su  cargo,
    haciendo cuanto interese o pueda  interesar a su poderdante,
    conforme a las leyes.
       6º Presentar los escritos con firma de abogados de la ma-
    trícula. Se exceptúa los escritos procuratorios, reputándose
    como tales los que tengan por objeto:
       a) Pedir término.
       b) Acusar rebeldía.
       c) Solicitar tasación de costas.
       d) Presentar su cuenta de honorarios.
       e) La mera interposición del recurso de apelación.
       f) Apersonarse ante la Corte Suprema.
       g) Sustituir el poder y reasumirlo.
       h) Presentarse purgando la rebeldía.
       i) En general, todo escrito de  mera firma que no importe
    deducir una acción o incidente, o que no afecte al  fondo en
    lo principal, o de los incidentes ya deducidos.
       7º Caucionar de rato et grato, cuando el  poder  no estu-
    viere legalizado en forma.
       8º Responder con su propio peculio de las costas del jui-
    cio, caso de resultar falso el poder, si la parte no ratifi-
    ca lo practicado en su nombre, como también en  los casos de
    rebeldía, mala fe o culpa grave personal.
       9º En general, desempeñar la  procuración agena con fide-
    lidad, exactitud  e interés con que se  presume debe manejar
    sus propios derechos puestos en juicio.
       
       Art.196.- Los  procuradores podrán hacer  ajustes con las
    partes sobre la retribución  de sus servicios sujetándose  a
    las leyes que  reglan los contratos, con  la excepción esta-
    blecida en el artículo 188 de la presente ley.
       
       Art.197.- En  caso de condenación en costas al colitigan-
    te, las del procurador  corresponderán al  poderdante, si no
    es que, por  estipulación especial, estuviesen en  cuenta de
    la retribución contratada.
       
       Art.198.- Cuando  por cualquier causa haya de hacerse re-
    gulación de la retribución del  procurador, no se  estimarán
    los escritos procuratorios por separado.
       
       Art.199.- Ratificado por el dueño del pleito lo hecho por
    falso procurador, el  colitigante o causídicos, en su  caso,
    tendrán acción solidaria para demandar las costas contra uno
    y otro.
       Pero el procurador no tendrá acción contra el   dueño del
    pleito para cobrar sus  servicios, sino en cuanto lo practi-
    cado le hubiere sido favorable.
       
       Art.200.- El procurador que entabló primero una causa de-
    be continuarla aunque varios hayan sido constituidos para el
    mismo  juicio, y solo deberá darse intervención a los demás,
    en caso de ausencia del primero o si este le transfiriese el
    poder.
       Si todos iniciaren la causa o no se avinieren en designar
    a uno de ellos para continuarla, el Juez lo hará de oficio.
       
       Art.201.- Cesando en la representación, el procurador de-
    berá dar cuenta a su poderdante de su desempeño, con los do-
    cumentos justificativos del caso, y cobrar la retribución de
    sus servicios.
       En caso de no haberse pactado la retribución o de discon-
    formidad del poderdante, se procederá en la forma determina-
    da por el Código de Procedimientos Civil.
       
       Art.202.- La sentencia  dada en juicio  seguido por falso
    procurador, si el dueño del pleito no lo ratificase, será e-
    jecutable, según su calidad, contra aquél.
       Si lo ratificase, será ejecutable contra este.
       La ratificación  podrá verificarse al tiempo de la ejecu-
    ción de la sentencia, o siempre que se descubriese la false-
    dad del poder.
       
                           TÍTULO XV
                     DEL OFICIAL DE JUSTICIA
       
       Art.203.- Para ser  Oficial de Justicia se requiere tener
    domicilio en la Provincia, justificación de buena  conducta,
    ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civi-
    les.
       Debe  ser nombrado por  la Corte  Suprema, y es removible
    cuando lo exija el mejor servicio público.
       
       Art.204.- El Oficial de Justicia gozará del sueldo que le
    asigne la Ley de Presupuesto.
       
       Art.205.- Son deberes del Oficial de Justicia:
       1º Asistir a la Casa de Justicia a las horas de despacho.
       2º Hacer efectivas las rebeldías el día  en que le entre-
    gasen los escritos, sacando los  autos, con  pena de apremio
    personal, si no se los  entregasen las  partes en el acto en
    que los requiera.
       3º Asistir a las diligencias de misión en  posesión en el
    radio del municipio de la Capital.
       4º Hacer la ejecución en el juicio  ejecutivo y demás em-
    bargos que tengan lugar por orden de los Jueces o Tribunales
    letrados en el mismo.
       5º Desempeñar cualquier orden de los Tribunales referente
    a dar cumplimiento a sus providencias.
       
       Art.206.- El Oficial de Justicia deberá practicar las di-
    ligencias a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo
    anterior por ante el actuario.
       
       Art.207.- Cuando no tenga plazo  señalado  para practicar
    las diligencias, debe hacerlo  en el  mismo  término que los
    secretarios deben hacer las notificaciones.
       
                          TÍTULO XVI
                 DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS TRIBUNALES
       
       Art.208.- Los informes y reconocimientos que la Corte Su-
    prema, sus Salas o los Jueces letrados, ordenaren  de oficio
    en el desempeño de sus funciones, serán  expedidos y practi-
    cados por los miembros del Consejo de Higiene, especialmente
    por los médicos de  Policía, agregados  al mismo, y por con-
    ducto de su Presidente.
       
       Art.209.- Dichos funcionarios  podrán  ser  recusados por
    las partes interesadas, pero en ningún caso el Fisco abonará
    honorarios a sus reemplazantes.
       
       Art.210.- En caso de  recusación o impedimento, serán su-
    plidos por los otros miembros del Consejo de Higiene, y sólo
    en su defecto, por médicos con estudio abierto  de una lista
    de diez que formará el Presidente de la Corte Suprema.
       
                              TÍTULO XVII
                         DE LOS REMATADORES
       
       Art.211.- Todo rematador público  que  quiera  ejercer en
    los  Tribunales de la  Provincia, deberá  previamente llenar
    los requisitos exigidos por la Ley de Comercio y prestar una
    fianza de cinco mil pesos ante la Corte Suprema, en la forma
    y condiciones establecidas para los  Procuradores. La fianza
    deberá renovarse cada tres  años, salvo  el caso  de que por
    cualquier causa fuere retirada, cesare la solvencia del fia-
    dor o falleciere este.
       
       Art.212.- En cada Secretaría de los Tribunales y Juzgados
    se colocará en lugar  visible, la lista  de los  rematadores
    que hubieren prestados la fianza a que se  refiere el prece-
    dente  artículo, y los  Jueces  distribuirán, según estricto
    orden de lista, los nombramientos de oficio.
       
       Art.213.- En caso de estar impedido o ausente el llamado,
    se reemplazará con el que le siga en orden numérico, debien-
    do tenerse por pasado el turno de aquel; y concluida la lis-
    ta, volverá a empezarse la designación por el  primero de e-
    lla.
       
                            TÍTULO XVIII
                      DE LOS PERITOS EN GENERAL
       
       Art.214.- Todo  traductor, químico, intérpetre, calígrafo
    y en general, todo el que quiera desempeñar funciones de pe-
    rito ante los Tribunales de la Provincia, deberá  obtener el
    correspondiente título profesional, cuando este fuere reque-
    rido por las leyes, o producir una  información de suficien-
    cia ante la Corte Suprema, de acuerdo con la  reglamentación
    y condiciones que dicho  Tribunal  fijará. Deberá, asimismo,
    inscribirse en  la  matrícula  respectiva, prestando  fianza
    de tres mil pesos en la forma y bajo  las  condiciones esta-
    blecidas para los Procuradores.
       
       Art.215.- Es aplicable a los peritos lo dispuesto respec-
    to a los Procuradores, en cuanto al modo de apreciar sus ho-
    norarios, a la forma y prueba del  contrario y a los efectos
    que produce.
       
       Art.216.- Los abogados de la matrícula ejercerán las fun-
    ciones de partidores, mientras las leyes  de  procedimientos
    no autoricen su  desempeño por  peritos  partidores, en cuyo
    caso, deberán estos cumplir los  requisitos que  este título
    establece, y sin perjuicio de que los primeros continúen de-
    sempeñándolas con las prerrogativas  acordadas a los titula-
    res y sin las condiciones exigidas a estos.
       
       Art.217.- Los  informes, reconocimientos  y  traducciones
    que los Tribunales y Jueces  ordenaren de  oficio, en el de-
    sempeño de sus funciones, serán expedidos por  los  médicos,
    químico, traductores,  intérpretes, contadores y  calígrafos
    oficiales o que figuren en  la  respectiva  matrícula, y los
    jueces deberán distribuir los nombramiento, por estricto or-
    den, de las respectivas listas que al efecto deberá tener en
    cada juzgado.
       
       Art.218.- Cuando los informes fueren  expedidos a solici-
    tud de parte interesada o en asuntos de mero  interés priva-
    do, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los li-
    tigantes.
       
                          TÍTULO XIX
                     DEL RECESO DE LOS TRIBUNALES
       
       Art.219.- La Corte Suprema, sus Salas, los Juzgados de 1º
    Instancia, el Ministro y los Angeles  Fiscales, los Defenso-
    res de  Pobres, Ausentes, Asesores del  Defensor  General de
    Menores y los Secretarios de los Tribunales, entrarán en re-
    ceso desde el primero hasta el treinta y uno inclusive de E-
    nero.
       
       Art.220.- Durante la primera quincena del  mes de Diciem-
    bre de cada año, la Corte Suprema designará a uno de sus vo-
    cales y a dos Jueces de 1º Instancia, uno en lo Civil y otro
    en lo Criminal, para  que, durante  el receso, despachen los
    asuntos urgentes.
       Se designarán asimismo el  Secretario de  Cámara y los de
    1º Instancia para que, durante el  mismo período, desempeñen
    sus oficios, ante los respectivos Tribunales.
       
       Art.221.- A los efectos del artículo anterior, serán con-
    siderados de carácter urgente:
       1º Las medidas precaucionales e inhibiciones  autorizadas
    por leyes.
       2º Las consiguientes a la fuga u ocultación de los comer-
    ciantes.
       3º En los asuntos criminales, las que, según la Constitu-
    ción y las leyes especiales, no admitan demora.
       4º Todos aquellos cuyo retardo  pueda traer  perjuicio i-
    rreparable para las partes.
       
       Art.222.- Los Jueces y demás funcionarios del orden judi-
    cial, que sin causa justificada no concurrieren a ocupar sus
    puestos, una vez vencido el  término del  receso, incurrirán
    en una multa igual al duplo del  sueldo que  les corresponda
    por los días que hubiera faltado. Incumbe a la  Corte Supre-
    ma, por sí o a solicitud de parte, aplicar  dicha  multa que
    se hará efectiva para el fomento de la biblioteca de la mis-
    ma, descontándose del  sueldo  perteneciente al  funcionario
    multado.
       
       Art.223.- Los Jueces y demás funcionarios que hubiesen a-
    tendido el despacho durante el receso podrán solicitar vaca-
    ciones por un mes, debiendo al concedérseles, designarse los
    reemplazantes respectivos, a fin de no retardar el despacho.
       
                           TÍTULO XX
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
       
       Art.224.- El número de Jueces  letrados, de Paz o Cuartel
    y el de Agentes Fiscales y de Defensores de  Pobres y Ausen-
    tes, será el que establezcan las leyes  de Presupuesto, res-
    petándose los cargos provistos al tiempo de su sanción.
       
       Art.225.- Autorízase a los actuales  Secretarios para ac-
    tuar con los  Jueces  letrados y Corte  Suprema, en la forma
    que prescribe la presente ley, hasta que  haya el suficiente
    número de Escribanos Públicos. A medida  que se  vayan reci-
    biendo Escribanos Públicos que soliciten serlo de actuación,
    las vacantes de Secretarios serán cambiados con aquellos.
       
       Art.226.- Los actuales procuradores, para que  puedan se-
    guir en este oficio, deberán cumplir con los requisitos exi-
    gidos por el artículo 190, inciso 4º en  el  término de tres
    meses a contar desde la promulgación de esta ley.
       
       Art.227.- El P.E. ordenará la  impresión  de la  presente
    ley, y sólo se tendrá por auténticos los ejemplares de la e-
    dición oficial.
       
       Art.228.- Mientras no se  reforme la  Ley de  Sellos, las
    actuaciones judiciales  se  harán en  papel  sellado de 0,75
    centavos la foja.
       
       Art.229.- Hasta tanto se dicte la  ley de  enjuiciamiento
    criminal, los Tribunales se rejirán por el  Código de Proce-
    dimiento Criminal para los  Tribunales  Nacionales, y por el
    Civil de la  Provincia, en  cuanto  sean  compatibles con la
    presente ley.
       
       Art.230.- En los juicios de competencia  de los Jueces de
    Paz, se observará rigurosamente, en cuanto no se oponga a la
    presente, el procedimiento de la ley de 7 de  Abril de 1897,
    especialmente en el número de actas (artículo 3º) de que de-
    be estar formando el juicio, so pena de una  multa de veinte
    pesos por cada infracción, que se aplicará al Juez, a pedido
    de cualquier persona.
       Solo en lo que no legisle la ley  mencionada y como guía,
    los Jueces de Paz aplicarán el Código de Procedimientos.
       
       Art.231.- Será obligación del Defensor General de Menores
    que primeramente se nombre, dirigir, con el auxilio del per-
    sonal que ponga a su disposición el P.E., la formación de un
    censo de los menores e incapaces  sin  padres que existan en
    la Provincia, en el que se indicará, además  de su edad, es-
    tado, nacionalidad y sexo, el lugar donde residan, la perso-
    na o  corporación a cuyo  cargo  estén, el  carácter en cuya
    virtud los tengan a su guarda, bienes que  posean aquellos y
    demàs circunstancias necesarias para formar con él un regis-
    tro alfabético completo de los incapaces a su cargo.
       En lo sucesivo, se continuará el  expresado  registro con
    la anotación de los demás incapaces que vayan quedando en la
    condición de los nombrados y la  eliminación de  los que fa-
    llezcan, a cuyo fin el P.E. dispondrá que el  personal de su
    dependencia preste toda ayuda al Defensor  General  de Meno-
    res.
       
       Art.232.- Desde el momento que la  Provincia  publique el
    Boletín Oficial diariamente, será  obligatoria  la inserción
    en el mismo de todo edicto, citación o convocatoria  que or-
    denen los jueces, la que se contará en el número de publica-
    ciones y se hará  por el tiempo  que lo  ordenen las leyes o
    decretos.
       Además, será obligación del Secretario de la Corte Supre-
    ma, remitir semanalmente a la dirección del Boletín Oficial,
    para su publicación, copias de la sentencias de aquel Tribu-
    nal y sus Salas, que decidan un  juicio o algún  artículo de
    derecho.
       
       Art.233.- La  presente  ley, empezará  a regir  dos meses
    después de su promulgación, en cuyo  plazo se  nombrarán los
    dos Vocales más que agregados los del actual Superior Tribu-
    nal de Justicia, formarán la Corte Suprema. El P.E. nombrará
    al mismo tiempo, entre los vocales  a que se  refiere el pá-
    rrafo  anterior, el  Presidente  de la  Corte  Suprema y los
    miembros de ella que deban formar cada una de sus Salas.
       Constituída la Corte  Suprema, procederá la  misma a dis-
    tribuir los expedientes que pendan  ante el  actual Superior
    Tribunal de Justicia, de acuerdo con la  presente  ley, como
    asimismo los pendientes ante los actuales  Jueces de Crimen,
    Correccional y de Instrucción, de conformidad a la competen-
    cia que esta ley les atribuye; y dictará todas  aquellas me-
    didas necesarias para mejor aplicación de la misma.
       
       Art.234.- Quedan derogadas las  leyes de  31 de Diciembre
    de 1887, de Diciembre 1º de 1892, de 27 de  Febrero de 1893,
    de Junio 8  de 1894, de  Noviembre  2  de  1895, de Marzo 31
    de 1897, de Febrero 23  de 1899, la  sancionada  en   25  de
    Noviembre de 1902, y todas las demás, en lo que  se oponga a
    la presente.
       
       Art.235.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
       
       Dada en la Sala de Sesiones  de la H. Legislatura, a doce
    de junio de mil novecientos ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 991
    Modificada por Ley 1124
    Modificada por Ley 1534
    Modificada por Ley 1631
    Modificada por Ley 2067
    Modificada por Ley 2169
    Modificada por Ley 2170
    Modificada por Ley 2598
    Modificada por Ley 2599
    Modificada por Ley 2811
    Modificada por Ley 2831
    Modificada por Ley 3005
    Modificada por Ley 3025
    Modificada por Ley 3167
    Modificada por Ley 3335
    Modificada por Ley 3442
    Modificada por Ley 3537
    Modificada por Ley 3918
    Modificada por Ley 3976
    Modificada por Ley 3991
    Modificada por Ley 4079
    Modificada por Ley 4101
    Modificada por Ley 4509
    Modificada por Ley 4541
    Deroga a Ley 630
    Deroga a Ley 637
    Deroga a Ley 642
    Deroga a Ley 644
    Deroga a Ley 676
    Deroga a Ley 678
    Deroga a Ley 734
    Deroga a Ley 758
    Deroga a Ley 837
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEROGA LAS LEYES: 566, 630, 637, 642, 644, 676, 734, 758, 837.-
    -REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA- .

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 31- PAG. 432.-