* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : TÍTULO I DE LOS JUECES Y DEMAS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Art.1º.- La Administración de Justicia estará a cargo: 1º De una Suprema Corte, que tendrá la superintendencia de la Administración de Justicia, y la jurisdicción y compe- tencia que esta Ley establece. 2º De dos Salas de Apelaciones, con la jurisdicción y competencia que les atribuye esta Ley. 3º De los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial, y de los en lo Criminal y Correccional. 4º De los Jueces de Paz y de Cuartel. Art.2º.- Intervienen en la Administración de Justicia, además de los jueces: 1º Un ministro fiscal ante la Suprema Corte y las Salas de Apelaciones. 2º Los Agentes Fiscales ante los jueces Inferiores. 3º Un Fiscal de gobierno. 4º Un Defensor General de menores, y dos defensores de pobres y ausentes, asesores letrados del Defensor de Meno- res. 5º Los abogados, procuradores, escribanos y demás funcio- narios, agentes o personas a quienes las leyes asignan in- tervención. Art.3º.- Los Jueces de los Tribunales Superiores serán nombrados por un período de diez años. Art.4º.- Los Jueces de 1a Instancia durarán seis años y el Ministro Fiscal, Agentes Fiscales y Defensores, cuatro. Art.5º.- Los Jueces Superiores, los de 1a Instancia y de- más funcionarios mencionados en el artículo anterior, serán nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado; pero tratán- dose de los Jueces superiores e inferiores, el acuerdo no se considerará prestado si no obtiene los dos tercios de votos de los Senadores presentes. El Fiscal de Gobierno y el De- fensor General de Menores serán nombrados y removidos por el P. E., el último acuerdo de la Corte Suprema. Art.6º.- Los Jueces de Paz o de Cuartel serán nombrados cada dos años por el P. Ejecutivo, previo acuerdo de la Cor- te Suprema. Antes de dicho plazo, podrá el P. Ejecutivo re- moverlos por si solo, sin perjuicio de lo prescripto en el inciso 5º del artículo 21. Art.7º.- Los Jueces de la Corte Suprema y demás funciona- rios judiciales, ya mencionados, recibirán una compensación por sus servicios, la que por ningún motivo podrá ser dismi- nuída mientras permanezcan en sus funciones. Art.8º.- Para ser Vocal de la Corte Suprema o Ministro Fiscal, se requiere: 1º Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años de obtenida y estar domiciliada en la Provincia. 2º Haber cumplido 30 años. 3º Ser abogado inscripto en la matrícula, con título uni- versitario de alguna facultad nacional, y tener por lo menos cuatro años de ejercicio en la profesión o en la judicatura. Art.9º.- Para ser Juez de 1a Instancia, Fiscal de Gobier- no, Agente Fiscal o Defensor se requiere: 1º Tener veinticinco años de edad. 2º Ser abogado de la matrícula con dos años de ejercicio en la profesión o en la judicatura. Art.10.- Para ser Defensor General de Menores se requiere ser ciudadano argentino, casado, de cuarenta años de edad, por lo menos, y tener idoneidad y honorabilidad notoria. Art.11.- Para ser Juez de Paz o de Cuartel se requiere ser ciudadano idóneo, mayor de edad, y saber leer y escri- bir. No podrán ser Juez de Paz o de Cuartel los empleados pú- blicos nacionales, provinciales o municipales; los escriba- nos secretarios con registro abierto, y demás que ejerzan funciones anexas a la Administración de Justicia. Art.12.- Los miembros de la Corte Suprema y de los Tribu- nales inferiores, que se indican en el artículo 1º y 2º, in- cisos 1, 2, 3 y 4, no podrán ser Senadores ni Diputados. Art.13.- Al recibirse del cargo, los miembros de la Corte Suprema, los Jueces, Fiscales y Defensores prestarán el mis- mo juramento que los Senadores y Diputados de la Provincia. El juramento será recibido por la Corte Suprema. Art.14.- Los Tribunales y Juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Consti- tución y los tratados interprovinciales como ley suprema respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la Le- gislatura. Art.15.- No podrán los funcionarios judiciales intervenir activamente en política, firmar programas, exposiciones, protestas u otros documentos de carácter político, ni ejer- citar acto alguno semejante que comprometa la imparcialidad de sus funciones. TÍTULO II DE LA CORTE SUPREMA Art.16.- La Corte Suprema se compondrá de siete miembros, uno de los cuales desempeñará las funciones de Presidente, formando los demás dos Salas de tres miembros cada una. Art.17.- El Presidente durará tres años, y será nombrado de entre los miembros de la Corte Suprema, por el P. E. con acuerdo del Senado, pudiendo ser reelecto. Art.18.- La Corte Suprema tendrá un Secretario letrado o escribano, y demás personal que establezca la Ley de Presu- puesto. Art.19.- La Corte Suprema conocerá originaria y exclusi- vamente: 1º De las cuestiones de competencia entre las Salas de la misma, o entre los demás Jueces, o entre los demás poderes públicos entre si o con los Tribunales nombrados, en cues- tiones de índole judicial o administrativa. 2º De las cuestiones que se promuevan contra los funcio- narios públicos, no sujetos a juicio político, por viola- ción de las garantías contitucionales a que se refiere el artículo 5º de la Constitución de la Provincia. 3º De las causas contencioso-administrativas, previa de- negación de la autoridad administrativa competente, o de vencido el plazo a que se refiere el artículo 19 de la Cons- titución de la Provincia. 4º De las causas en que la Provincia o las Municipalida- des sean parte demandante o demandada, en su carácter de persona civil, con arreglo al artículo 18 de la Constitución de la Provincia. 5º De los juicios de revisión de los procesos fenecidos, que autoricen la leyes. 6º De los juicios sobre responsabilidad civil que se pro- muevan contra sus propios miembros, contra los jueces de 1a Instancia, o contra los Jueces de Paz, por dolo, culpa grave o negligencia manifiesta en el desempeño de sus funciones. 7º De las solicitudes que, de acuerdo con los artículos 73 y 74 del Código Penal, presentaren los condenados a pre- sidio o penitenciaría. 8º De las recusaciones contra sus propios miembros, en los juicios que se ventilen ante ella. Art.20.- La Corte Suprema conocerá en grado de apelación: 1º De los recursos que se interpongan contra las senten- cias definitivas de los Jueces de 1a Instancia dictadas en causa en que se hubiere controvertido la contitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos que estatuyan sobre intereses regidos por la Constitución de la Provincia, siempre que esto formase la materia principal de la discusión entre las partes. 2º De los recursos que se interpongan contra las senten- cias definitivas de los Jueces Letrados de 1a Instancia en lo Civil y Comercial, en los juicios ordinarios en que se ventilen bienes o sumas de dinero cuyo valor exceda de cin- cuenta mil pesos. 3º De los recursos que se interpongan contra las senten- cias definitivas de los Jueces de 1a Instancia en lo Crimi- nal y Correccional, cuando la pena impuesta o la pedida por el Fiscal, en los casos en que éste apele, sea la de muerte, o de diez años de penitenciaría o presidio u otra mayor. En los casos en que, de los autos no resultaren claramen- te acreditados los extremos de los dos incisos anteriores, la Corte Suprema previo a todo trámite podrá declarar por un auto irrecurrible que el juicio no se de su competencia, pa- sando el expediente a aquella de sus Salas a que corresponda la apelación. 4º De los demás casos que determinen las leyes de proce- dimientos. Art.21.- La Corte Suprema ejercerá la Siperintendencia de la Administración de Justicia en todo el territorio de la Provincia. Sus facultades, en tal carácter, son: 1º Representar la Administración de Justicia, y proponer las reformas que creyere conveniente. 2º Velar por el orden y disciplina de los Tribunales, o- ficinas y funcionarios de su dependencia. 3º Imponer a los Jueces inferiores y demás funcionarios penas disciplinarias, por faltas a la consideración y respe- to de los magistrados, por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia y por negligencia en el cumpli- miento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que no excedan de doscientos pesos. 4º Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesa- rias para que los archivos de las oficinas públicas de la Administración de Justicia se conservan en buen estado y con toda seguridad. 5º Remover los empleados inferiores de la Administración de Justicia, inclusive los Jueces de Paz y de Cuartel,cuando así lo exijan las conveniencias del servicio público, sin necesidad de expresar causas. 6º Expedir acordadas y demás disposiciones reglamentarias que juzgue convenientes para el régimen interno de las ofi- cinas del Poder Judicial, orden de su despacho y observancia de las leyes sobre procedimiento. 7º Decretar provisoriamente la suspensión de los Escriba- nos de Registro, previa resolución motivada. 8º Conceder, con goce de sueldo, licencia que no exceda de un mes al año a los Vocales, Jueces y demás funcionarios y empleados judiciales. Cuando las licencias sumaren mayor término, se acordarán por el P. E., sin goce de sueldo, sal- vo el caso de enfermedad comprobada; debiendo el mismo P. E. nombrarles suplentes si excediesen de tres meses. 9º Presidir las visitas generales de Cárceles, las que tendrán lugar, por lo menos, dos veces al año, y pedir in- formes a los Jueces respectivos sobre el estado de las cau- sas; y en caso de negligencia o retardo, conminarlos al cum- plimiento de sus deberes, con las penas a que se hubieren hecho acreedores. 10. Expedir títulos de Escribanos Públicos y demás peri- tos que intervengan en la Administración de Justicia, a los que lo soliciten, previos los requisitos establecidos por la ley. 11. Proponer a la Legislatura, por conducto del P. E., la creación de empleos y dotación necesaria al buen desempeño de la Administración de Justicia. 12. Dar al P. E. y a la Legislatura los informes que le fuesen solicitados, o que juzgare convenientes, sobre mejo- ras o reformas en los ramos de su jurisdicción. Deberá, además, remitir al P. E., en la primera quincena de Marzo de cada año, para ser presentado en la apertura de las sesiones del Poder Legislativo, un estudio del movimien- to de la Administración de Justicia en el año anterior, con- signando sus opiniones sobre el resultado que hayan tenido en su aplicación en la Provincia las leyes en vigencia, con indicación de los obstáculos que se hayan opuesto a la efi- caz consecución de los fines de las mismas, ya provengan de sus deficiencias o del personal encargado de aplicarlas, y aconsejando los medios más prácticos para removerlos. 13. Nombrar los Secretarios de la misma, de las Salas y de los Jueces de 1a Instancia. 14. Examinar las relaciones que le pasarán los Jueces, del movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo en caso que notare negligencia o retardo, conminar a los Jueces al cumplimiento de su deber; y cuando estas faltas fueren rei- teradas, las pondrá en conocimiento del P. E. para que este dé cuenta a la Cámara de Senadores a los efectos consiguien- tes. 15. Expedir los informes a que se refiere el inciso 10 del artículo 103 de la Contitución, y demás que requiera la misma o las Leyes de la Nación o de la Provincia. 16. Formar anualmente las listas de las personas que de- ban intervenir en la Aministración de Justicia, en los casos y del modo que lo establezcan las leyes especiales. Art.22.- Son obligaciones del Presidente de la Corte Su- prema: 1º Mandar ejecutar las resoluciones de la Suprema Corte relativas a la Superintendencia de la Administración de Jus- ticia; proponerle la adopción de las medidas de este carác- ter que juzgue oportuno; expedir todas las comunicaciones de la misma en sus relaciones con los demás poderes y con los miembros de la Administración de Justicia y demás reparti- ciones del Estado. 2º Hacer visitas de inspección, con la mayor frecuencia posible, a las oficinas del Poder Judicial; Cárceles y Esta- blecimientos de detención; Juzgados de Paz de la Capital y Campaña; Escribanías de Registro y demás oficinas auxiliares en la Administración de Justicia, como Archivos, Registros de la propiedad y del estado civil de las personas, etc. 3º Nombrar los empleados de la Administración de Justi- cia, cuya designación no corresponda a otro poder, a pro- puesta de los funcionarios de quienes dependen. 4º Ordenar la inscripción de Abogados, Procuradores, Es- cribanos y Peritos, y tener a su cargo la matrícula respec- tiva. 5º Corregir con apercibimientos, multas, que no excedan de cien pesos o arresto hasta quince días, las faltas contra su autoridad y decoro en las audiencias o en los escritos que se le presentaren; y tendrá facultad para mandar textar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de reposición, que resolverá el Tribunal a que se refiere el artículo 24. 6º Hacer por turno la designación de los abogados que de- ban integrar la Corte Suprema y sus Salas, o reemplazar a los Jueces y demás funcionarios de la Administración de Jus- ticia, en casos de impedimento de los mismos y sus reempla- zantes legales. 7º Desempeñar personalmente o en comisión las funciones que atribuyan las leyes de la Nación o provinciales al Pre- sidente del Tribunal Superior de la Provincia. 8º Substanciar por sí solo los juicios que pendan ante la Corte Suprema, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjuicios del derecho de cada Vocal para asistir a las audiencias respec- tivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pudiendo pedirse, en el término de tres días, reforma o revocatoria de aquellas, ante la Corte Suprema, y debiendo ésta resolver el caso sin más trámite. 9º Ejercer la autoridad y policía de la Casa de Justicia. 10. Proveer en los casos urgentes, y con cargo de dar cuenta inmediatamente, sobre asuntos de la Superintendencia del Tribunal que preside. Art.23.- Para juzgar en definitiva, la Corte Suprema for- mará Tribunal con cinco de sus miembros, por lo menos, siem- pre que las partes no pidieren integración al notificárseles el llamamiento de autos para sentencia, en cuyo decreto el Presidente les hará saber la composición del Tribunal. Art.24.- Se exceptúa de lo dispuesto en el artículo an- terior, en que la Corte Suprema formará Tribunal con su Pre- sidente y los de las Salas, o sus reemplazantes legales: 1º Para la resolución de los recursos a que se refiere el inciso 8 del artículo 22. 2º Para la de los incidentes interlocutorios que ocurren en los juicios pendientes ante ella. 3º Para conocer de las recusaciones y excusaciones, de los miembros de la misma, en los asuntos pendientes ante e- lla, inclusive las de los que formen Tribunal, para este ob- jeto, en cuyo caso serán irrecusables. 4º Y para la resolución de las causas de competencia en- tre los Jueces de 1a Instancia. Art.25.- En las causas criminales en que pudiera imponer- se pena de muerte, la Corte Suprema solo podrá conocer y re- solver con el número íntegro de sus miembros. Art.26.- Contra las sentencias dictadas por la Corte Su- prema no habrá recurso alguno, con excepción de los casos previstos por el artículo 14 de la Ley de Setiembre de 1863, sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Naciona- les. Art.27.- La Corte Suprema designará por acordada los días en que deba dar audiencia, las que serán públicas. Art.28.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de "Exce- lentísima". Art.29.- No podrán ser simultáneamente Jueces de la Corte Suprema los consanguíneos o afines dentro del tercer grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el puesto. Art.30.- La Corte Suprema podrá reprimir con apercibi- miento y pena de multa, que no exceda de doscientos pesos, o arresto de treinta días, la falta contra su autoridad y de- coro, ya sea en las audiencias o escritos que se le presen- ten, y tendrá facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de reposición. Art.31.- Las resoluciones y sentencias serán tomadas por mayoría de los presentes, redactadas por uno de sus miembros y suscritas por los que la dictaren y autorizadas con la firma de un Secretario. TÍTULO III DE LAS SALAS DE APELACIONES Art.32.- La Presidencia de las Salas de tres miembros ca- da una, a que se refiere el artículo 16, se turnará anual- mente entre sus Vocales, comenzando por el de mayor edad. Serán respectivamente de la Civil y Criminal, y tendrán la competencia que esta ley establece. Art.33.- La Sala de lo Civil conocerá en última instancia de los recursos que se interpongan, de conformidad a las leyes de procedimientos, contra sentencias de los Jueces de 1a Instancia en asuntos que por esta ley no corresponda a la Corte Suprema o a la Sala de lo Criminal. Art.34.- La Sala de lo Criminal conocerá en igual grado, de los recursos, autorizados por las leyes de procedimie- tos, que se interpongan contra las sentencias de los Jueces de 1a Instancia, en los juicios criminales o correccionales y en los universales de sucesión, quiebra o concurso de a- creedores inclusive aquellos cuya acumulación corresponda a los mismos. Art.35.- Cada Sala conocerá en última instancia, repecti- vamente: 1º De los recursos que se interpongan contra las resolu- ciones interlocutorias de los Jueces de 1a Instancia, y que autoricen las leyes de procedimientos en los asuntos de su competencia o en los de la competencia de la Corte Suprema, en grado de apelación, y de los recursos a que se refiere el artículo 41 inciso 1º, en la forma que éste establece. 2º De las causas que se eleven en consulta, de acuerdo con las Leyes de Procedimientos. 3º De las causas de recusación y excusación de los miem- bros de la otra Sala y de los Jueces de 1a Instancia en los asuntos de su competencia, o de la Corte Suprema, en grado de apelación, en cuyo caso los Vocales que formen Tribunal serán irrecusables. 4º De los recursos de queja o retardada justicia contra los Jueces de Ia. Instancia, en los asuntos de su competen- cia, o de la Corte Suprema, en grado de apelación, y sin trámite alguno. Art.36.- Cada Sala tendrá un Secretario escribano o le- trado y demás empleados que le asigne la Ley de Presupuesto. Art.37.- Para formar Sala, a los efectos de resolver los recursos en los asuntos contenciosos, que según esta ley y la de procedimientos le corresponde, se requiere la asisten- cia y voto de los tres Vocales, con excepción de los actos de jurisdicción voluntaria, para los que bastarán dos. Art.38.- Cada Sala podrá ordenar de oficio, y sin recurso alguno, que se la integre con los miembros de la otra, cuan- do así lo crea conveniente, por el monto o la importancia jurídica del asunto, debiendo hacerse la designación, de los que deban integrarla, por el Presidente de la Corte Suprema. Art.39.- Las sentencias definitivas de las Salas se pro- nunciarán por mayoría de votos, que cada miembro fundará por separado. Art.40.- Las Salas podrán corregir con apercibimientos, multa que no exceda de cien pesos o arresto hasta quince dí- as, las faltas contra su autoridad y decoro en las audien- cias o en los escritos que se les presenten; y tendrán fa- cultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá interponer el recurso de re- posición. Art.41.- Corresponde a los Presidentes de las Salas, sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que establez- can las leyes. 1º Substanciar por sí solo los juicios que pendan ante las respectivas Salas, dictando las providencias de mero trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjui- cio del derecho de cada Vocal para asistir a las audiencias del caso, hasta poner el juicio en estado de sentencia, pu- diendo pedirse, en el término de tres días, reforma o revo- catoria de aquellas ante la Sala correspondiente, la que re- solverá sin más trámite. En estos casos, el Presidente ten- drá la facultad establecida en el artículo anterior, y la reposición, en su caso, la resolverá la Sala respectiva. 2º Cuidar de la economía y disciplina interior de las o- ficinas de su inmediata dependencia. 3º Representar a la Sala respectiva en todos los actos y comunicaciones pertenecientes a la misma. TÍTULO IV DE LOS JUECES LETRADOS Art.42.- Los Jueces letrados en lo Civil y Comercial co- nocerán por turno, en 1a Instancia, de todos los asuntos re- gidos por las Leyes Civiles y Comerciales y de Minería, que no estén atribuídos a otros Jueces, en la forma y modo que se establece en la presente ley, y en el Código de Procedi- mientos Civiles. Art.43.- Los Jueces letrados en lo Civil y Comercial, en su calidad de superiores de los Jueces de Paz de la Provin- cia, conocerán en última instancia, sin trámite alguno, e i- gualmente por turno: 1º De los recursos que se entablen contra las resolucio- nes definitivas de los Jueces de Paz en asuntos que excedan de cien pesos, y en aquellos que no sean apreciables en di- nero. 2º De los recursos de retardada justicia; de los artícu- los sobre recusación, y de las cuestiones que se susciten sobre competencia de los Jueces de paz. En todos estos casos, el expediente será elevado de ofi- cio por el Juez apelado; y el de la apelación, fallándolo sin trámite alguno, lo devolverá en la misma forma. Art.44.- Los libros y formalidades ordenadas por el Códi- go de Comercio, estarán a cargo de los Jueces letrados en lo Civil y Comercial. Art.45.- Los Jueces en lo Criminal y Correccional conoce- rán por turno en primera instancia: 1º De todos los juicios por delitos cometidos dentro del territorio de la Provincia, cuyo juzgamiento correspondien- re a la jurisdicción ordinaria, según las leyes vigentes, siempre que la pena exceda de treinta días de arresto o ci- en pesos de multa. 2º De las causas por defraudación de impuestos ficales. Art.46.- Los Jueces letrados en lo Criminal y Correccio- nal conocerán, en segunda y última instancia, de los recur- sos interpuestos contra las resoluciones de la Municipalidad o de la Policía, cuando la pena impuesta exceda de cinco dí- as de arresto o quince pesos de multa. Art.47.- Los Jueces en lo Criminal y Correccional serán de instrucción y de sentencia, correspondiéndoles las dili- gencias sumariales complementarias del sumario de preven- ción; y la substanciación complementarias del sumario de prevención; y la substanciación del plenario, y el pronun- ciamiento de la sentencia definitiva. Art.48.- Los Jueces letrados darán audiencia diariamente, por lo menos tres horas, y podrán habilitar horas y días fe- riados cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con sujeción a lo que disponen las leyes de procedimiento. Art.49.- Cada Juzgado de 1a Instancia en lo Civil y Co- mercial, tendrá para su despacho dos Escribanos de actua- ción, pudiendo ese número ser aumentado por el Superior Tri- bunal de Justicia, a medida que las necesidades públicas así lo requieran, y demás personal que le asigne la Ley de Pre- supuesto. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional tendrán cada uno un Escribano de actuaciones como Secretario, quienes go- zarán del sueldo y tendrán el personal de empleados que la Ley de Presupuesto les asigne. Art.50.- Los Jueces letrados tendrán facultad para recon- venir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pu- diendo dictar apercibimiento, o imponer hasta ocho días de arresto y cincuenta pesos de multa, según los casos. Art.51.- Los Jueces letrados podrán corregir a los subal- ternos de sus respectivos Juzgados y a los Jueces de Paz, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de un mes, o multa, que no exceda de cincuenta pesos, por fal- tas en el ejercicio de sus funciones. Podrán, asimismo, imponer correcciones de apercibimiento o multas, que no excedan de la cantidad fijada, a los Jueces de Paz por desacato o desobediencia a su autoridad. El auto que imponga estas correcciones será apelable en relación, como el del artículo anterior. Art.52.- Trimestralmente pasarán a la Corte Suprema una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expre- sando el número de asuntos pendientes o iniciados, y el de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estas últimas, expresarse los asuntos en que hubieren re- caído. Los Jueces del Crimen y Correccional deberán, además, ex- presar en dicha relación el estado de cada causa. Art.53.- Los Jueces letrados no pueden abogar en causa a- gena, con excepción de los casos en que se pueda estar en juicio por otro sin otorgamiento de poder. Art.54.- Los Jueces letrados no podrán conocer en los a- suntos en que sean parte sus parientes, hasta el cuarto gra- do de consanguinidad o afinidad; en aquellos en que los mis- mos parientes, dentro del segundo grado, intervinieren como abogado, o, dentro del tercero, como procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y pago de los gastos que se hubiesen ocasionado. Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente: solo de- berá pronunciarse a solicitud de la otra parte. Art.55.- Las resoluciones, órdenes y despachos, de los Jueces letrados, serán firmados exclusivamente por ellos. TÍTULO V DE LOS JUECES DE PAZ Art.56.- La Justicia de Paz será administrada por Jueces de Cuartel y por Jueces de Paz en la Capital y Campaña, cuyo número será el que fije la Ley de Presupuesto. El Poder Ejecutivo establecerá las divisiones territoria- les para determinar la jurisdicción de los referidos funcio- narios, procurando que en cada Cuartel, de los que formen las Municipalidades existentes y en las poblaciones donde existan creadas Comiciones de Higiene y Fomento, tenga su a- siento un Juzgado de Paz por lo menos. Art.57.- Los Jueces de Paz conocerán: 1º De los mismos asuntos de la competencia de los Jueces de Cuartel, siempre que el valor cuestinado exceda de cin- cuenta pesos y no pase de quinientos. 2º De las demandas por desalojo cuando la importancia del alquiler cobrado no exceda de cincuenta pesos mensuales. 3º De los demás asuntos que les atribuyen las leyes y de- cretos reglamentarios. Art.58.- Los Jueces de Paz, en su respectiva jurisdic- ción, conocerán en última instancia: De los recursos que se establecen contra las resoluciones definitivas de los Jueces de Cuartel, en asuntos que excedan de quince pesos; y de los recursos de queja y retardada jus- ticia; de los artículos sobre recusación y competencia de los Jueces de Cuartel. En todos estos casos, el expediente será elevado de ofi- cio por el Juez inferior, y el de la apelación, fallándolo sin trámite alguno, lo devolverá en la misma forma. Art.59.- Corresponde además a los Jueces de Paz: 1º Autorizar poderes, con la concurrencia de dos testi- gos, en los lugares donde no hubiere Escribanos de Regis- tros, para cuyo fin deberán llevar un Registro especial de poderes en la forma que se establece en el Título X de la presente ley. 2º Tener a su cargo la matrícula de comerciantes de su jurisdicción, registro y rubricación de libros, con arreglo al Código de Comercio y a la presente ley. 3º Practicar inventarios en los casos de "ab-intestado" o de herencia vacante, sea cualquiera su valor, si no hubie- ra herederos forzosos, o estos fueran menores o incapaces, y asegurar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmediata- mente al Juez de 1a Instancia en turno. 4º En los casos en que conste la calidad de herederos, por instrumentos públicos, y estuviesen los mismos de acuer- do, siendo mayores de edad, pueden los Jueces de Paz aprobar lo que hicieren respecto a la distribución de los bienes, cuando estos no excedan de cinco mil pesos, remitiendo los obrados al Juez de 1a Instancia, en consulta, y para su toma de razón, en las oficinas que corresponda, caso de ser apro- bados. 5º Desempeñar las comisiones que les fueren conferidas por los demás Jueces o de P. Ejecutivo. Art.60.- Los Jueces de Cuartel conocerán: 1º De todo asunto Civil y Comercial que no exceda de cin- cuenta pesos. 2º De las demandas reconvencionales, siempre que su im- portancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su competencia. 3º De los juicios testamentarios entre herederos mayores, cuando el valor inventariado o declarado no exceda de la cantidad expresada. Art.61.- En ningún caso la Justicia de Paz será competen- te: 1º Cuando se impugne el título en que se funde la obliga- ción, arguyéndolo de falso, o diciendo de nulidad del mismo, cuando la nulidad comprenda otros objetos o valores que so- brepasen los límites de su competencia. 2º Cuando el monto de lo que se demande resulte de obje- tos o valores no demandados, que igualmente excedan los lí- mites de su competencia, y se ponga en cuestión la existen- cia o legitimidad de alguno o algunos de los objetos o valo- res no demandados. 3º En las causas de jurisdicción voluntaria. 4º En las concernientes al estado civil. Pero podrán nom- brar curador "ad-litem" al menor o incapaz, para los juicios de su competencia, en cuyo caso, deberán nombrar también un defensor especial de menores en un vecino honrado que con a- quel, gestione los derechos de los menores o incapaces que intervengan en el juicio. Estos funcionarios no tendrán de- recho a emolumento alguno. 5º Cuando se discutan derechos reales o posesorios sobre inmuebles, a menos que su intervención fuere solicitada por el turbado o despojado en la posesión, en cuyo caso, el Juez de Paz levantará de oficio una información sumaria sobre la posesión del denunciante, hechos en que funde su queja e im- portancia de los perjuicios que representen los hechos pro- ducidos. En estos casos, cuando resulte por pública notoriedad y fama la posesión del denunciante, de tal modo que este tenga derecho a repeler por la fuerza al turbador o despojante, el Juez de Paz ordenará a la Policía que lo asista en las ave- riguaciones que practique, y para mantener la posesión del denunciante, si así lo dispone. El Juez de Paz elevará lo actuado, en consulta, al Juez de 1a Instancia en turno, y las medidas que hubiere dispues- to se mantendrán mientras la justicia ordinaria no ordene lo contrario. Art.62.- El cargo de Juez de Paz o de Cuartel es obliga- torio y gratuito, sin perjuicio de los emolumentos que la Ley de Presupuesto pudiera asignarles. Nadie podrá excusar su aceptación sino por justas causas, que apreciará el P. E- jecutivo. Son justas causas: la ausencia del lugar, imposi- bilidad notoria, haber servido el mismo cargo el año ante- rior, ser mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratui- to. Art.63.- Los Jueces de Paz o de Cuartel podrán ser ree- lectos; y aun después de haber terminado su período, deberán continuar en el despacho hasta que hayan tomado posesión del cargo los nombrados para reemplazarlos. Art.64.- Los Jueces de Paz de la Capital tendrán, para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás dili- gencias, un oficial de justicia que será nombrado por la Corte Suprema. Art.65.- Todos los Jueces de Paz y de Cuartel deben ac- tuar con dos testigos, sin que sea necesaria la intervención de Escribano. Art.66.- Los Jueces de Paz darán audiencia diariamente por lo menos tres horas; pudiendo habilitar horas y días fe- riados. Estas audiencias serán públicas, salvo que en casos determinados convenga al decoro hacerlas en reserva. Los Jueces de Cuartel deben dar audiencia, por lo menos, tres veces por semana. Art.67.- Los miembros y empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, so pena de destitución y una multa de diez a cincuenta pesos. Art.68.- Los Jueces de Paz y empleados respectivos no po- drán ejercer procuración de causas judiciales, aunque se ventilen ante otro Juzgado, bajo la pena que establece el artículo anterior. TÍTULO VI DEL MINISTERIO PÚBLICO Art.69.- El Ministerio Fiscal representa y defiende la causa pública ante la Corte Suprema y sus salas. Sus funcio- nes son: 1º Dictaminar en las cuestiones de competencia que se susciten ante ellas. 2º Continuar ante las mismas la intervención que el Agen- te Fiscal hubiere ejercido en 1a instancia, tanto en causas civiles, comerciales y de minería, como criminales y correc- cionales. 3º Cuidar de la recta y pronta administración de justi- cia, denunciando los abusos y malas prácticas que notare, y promoviendo la aplicación de penas disciplinarias contra los jueces inferiores y demás funcionarios o empleados. 4º Intervenir en los asuntos que se promoviesen relativos a la Superintendencia de la Corte Suprema. 5º Cuidar de que los Agentes Fiscales promuevan las ges- tiones que les correspondan. 6º Asistir a las visitas de cárcel y vistas de causas criminales, o correccionales de hacienda, y demás que sea parte. 7º Intervenir en todas las causas de jurisdicción origi- naria de la Corte Suprema. 8º Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, re- glamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tribu- nales, pidiendo el remedio de los abusos que notare. 9º Defender la jurisdicción de los Tribunales. DEL FISCAL DE GOBIERNO Art.70.- Corresponde al Fiscal de Gobierno: 1º Intervenir en los juicios en que sean parte el Minis- tro Fiscal o los Agentes Fiscales, cuando el Poder Ejecutivo se lo indique, por estar comprometidos en ellos intereses del orden administrativo. 2º Instar como parte, en los casos en que los mismos fun- cionarios y el Juez no estén conformes, en el sobreseimiento de las causas por delitos para cuyo castigo corresponda la acción pública. 3º Asesorar al Poder Ejecutivo en todos los casos en que le pida su dictamen. 4º Representar a la Provincia, dentro de su territorio, en todas instancias, en los juicios en que la misma sea par- te o en que haya interés fiscal comprometido, a menos que la representación de ese interés estuviere asignada a otra re- partición administrativa o a un agente especial. 5º Intervenir en los juicios sucesorios, mientras no haya herederos reconocidos. 6º Tener a su cargo la inspección de las personas jurídi- cas cuyo carácter haya sido otorgado por la Provincia, ve- lando por el cumplimiento de sus estatutos. 7º Intervenir en los juicios de deslinde, siempre que, por la operación de mensura o por los informes del Departa- mento de Ingenieros y Obras Públicas, sea presumible que es- tén interesados terrenos de propiedad pública o privada de la Provincia. 8º Intervenir en todo expediente sobre protocolización y reposición de títulos de propiedad, y sobre declaratoria de pobreza. 9º Tener a su cargo la inspección de las Sociedades de Beneficencia, velando por el cumplimiento de sus funciones. 10. Velar por la aplicación de las leyes fiscales de im- puestos. 11. Intervenir en todos los demás asuntos en que los Có- digos y leyes especiales así lo establecieren. DE LOS AGENTES FISCALES Art.71.- Los Agentes Fiscales están obligados a iniciar y seguir las acciones y diligencias concernientes a la repre- sentación y defensa de la causa pública, que no hubieren si- do atribuídas al Ministro Fiscal o al Fiscal de Gobierno, según lo dispongan los Códigos o leyes especiales de la Na- ción o de la Provincia. Les corresponde además: 1º Evacuar las consultas que les dirijan los jueces de Paz o los empleados sumariantes de Policía para el mejor cumplimiento de sus funciones. 2º Asistir a las visitas de Cárceles, y dar datos a los Jueces sobre las causas que estuviesen a su despacho. 3º Poner en conocimiento de la Corte Suprema, por conduc- to del Ministro Fiscal, cualquier irregularidad que notaren en el personal o procedimientos de la Justicia de 1a Instan- cia o de Paz. 4º Promover las acciones que correspondan contra la pu- blicación y circulación de escritos, grabados o estampas, que fueren contrarios a la moral pública. Art.72.- Les corresponde intervenir ante los jueces le- trados, especialmete: 1º En todo asunto en que haya interés fiscal, en los jui- cios sucesorios, y en las causas que interesen a los esta- blecimientos de beneficencia u otras instituciones del Esta- do, con la salvedad del artículo anterior. 2º En las declinatorias de jurisdicción y cuestiones de competencia. 3º En las causas de nulidad de matrimonio o divorcio; so- bre venias supletorias a las mujeres casadas; sobre filia- ción, o relativas al estado civil de las personas. 4º En la apertura o protocolización de testamentos. 5º En los juicios de quiebra. 6º En la averiguación y enjuiciamiento de los delitos que se cometieren en la jurisdicción de la Provincia y que lle- gasen a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesarias, sea ante los jue- ces o ante cualquier autoridad inferior salvo aquellos casos en que, por las leyes penales, no sea permitido obrar de o- ficio. DEPOSICIONES COMUNES Art.73.- Los miembros del Ministerio Público no podrán a- bogar ni ejercer representación de terceros en juicio, pero podrán hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus espo- sas, padres e hijos. Art.74.- El Fiscal de Gobierno deberá en cada caso de juicio que afecte los bienes de la Provincia, solicitar por escrito las instrucciones que fueren necesarias para el de- sempeño de sus funciones, como agente del Poder Ejecutivo, al cual comunicará en la misma forma todos los antecedentes de hecho y de derecho que juzgue convenientes o que le fue- ren solicitados al efecto. Art.75.- Ningún Agente Fiscal podrá aceptar la represen- tación o defensa del Fisco, en juicio, sin recabar por es- crito las respectivas instrucciones del Ministerio del ramo, al cual comunicará, también por escrito, todos los antece- dentes de hecho y de derecho, que, en su caso, se invoquen por el actor, que juzgue convenientes para la defensa a su cargo o que le fueren solicitados. Art.76.- En ningún caso, los Agentes Fiscales dejarán de entablar los recursos a que hubiere lugar contra toda reso- lución adversa al Fisco; pero tratándose de honorarios, po- drán consentir las providencias que no hagan regulaciones mayores de trescientos pesos. Art.77.- El Fiscal de Gobierno deberá llevar, además de los libros que expresen los reglamentos de su oficina, un registro especial, en que anotará todos los asuntos en que aparezca indudable el interés fiscal, y pasará trimestral- mente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asun- tos y del estado en que se encuentren. TÍTULO VII DEL MINISTERIO DE MENORES, POBRES Y AUSENTES Art.78.- El Defensor General de Menores tendrá las si- guientes atribuciones: 1º Cuidar de los menores huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados; tratar de colocarlos conve- niente, de modo que sean educados o se les dé algún oficio o profesión que les proporcione medios de vivir. 2º Solicitar, en caso de que los menores tengan bienes, las medidas necesarias para su seguridad y para que se les provea de tutores. 3º Atender las quejas que se le lleven por malos trata- mientos dados a los menores por los padres, parientes o en- cargados, poniéndolas en conocimiento del asesor letrado, a fin de que deduzca las acciones que procedieren o tome por si mismo las medidas convenientes para evitar tales he- chos. 4º Hacer recluir, con intervención de los asesores, en lugares adecuados al objeto, a los menores de mala conducta, abandonados, o cuyos padres, tutores o encargados, lo soli- citen. 5º Inspeccionar los establecimientos que tuviesen por cualquier título, menores y otros incapaces, e imponerse del tratamiento y educación que se les dé, velando por el cum- plimiento de las leyes relativas a la educación y trabajo de los niños. 6º Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos naturales. 7º Ejercer todos los demás actos convenientes para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia. 8º Imponer multas que no excedan de cien pesos a los que desacaten sus órdenes o creen obstáculos al cumplimiento de sus disposiciones relacionadas con las personas de los meno- res Art.79.- Las disposiciones precedentes son también apli- cables a la guarda y protección de las personas e intereses de los incapaces, mayores de edad, sin excluir en uno u otro caso, los derechos que a los padres, hijos, parientes, tuto- res o curadores, correspondan. Art.80.- El Defensor General de Menores puede llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio sea necesario para el desempeño de su ministe- rio, a fin de pedir explicaciones o contestar a cargos que, por malos tratamientos a menores e incapaces o por cualquier otra causa, se formulasen. Art.81.- Puede también, en el ejercicio de su ministerio, dirigirse a cualquier autoridad o funcionario público, re- quiriendo informes o solicitando medidas en interés de los menores o incapaces. Art.82.- El Defensor General de Menores puede proceder de propia autoridad y extrajudicialmente en la defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda. Art.83.- El Defensor General de Menores pedirá dictamen verbal o escrito, y consultará a sus asesores letrados, so- bre las dudas o dificultades que le ocurra en el desempeño de sus funciones. Art.84.- El Defensor General de Menores llevará un libro, autenticado por el Presidente de la Corte Suprema, en que a- notará, por orden cronológico, el nombre de los incapaces, el de sus tutores o persona en cuya casa se hallen coloca- dos, salario que ganen y circunstancias que se relacionen con el menor o incapaz. DE LOS DEFENSORES DE POBRES Y AUSENTES Art.85.- Los Defencores de Pobres y Ausentes son a la vez asesores del Defensor General de Menores, y en tal carácter, les corresponde exclusivamente intervenir en los asuntos ju- diciales en que se trate de la persona o bienes de incapa- ces. Art.86.- Corresponde a estos funcionarios: 1º Intervenir en todo asunto judicial que interese a las personas o bienes de los menores y demás incapaces sujetos a su representación, y entablar en su defensa las acciones y recursos necesarios, sea directamente, o conjuntamente con los representantes de los incapaces. 2º Dar dictámenes escritos o verbales, según el caso, en aquellos asuntos en que fueren consultados por el Defensor General de Menores. 3º Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e incapaces, y en caso de tener bienes, tomar las medidas judiciales necesarias para su seguridad. 4º Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a estos, o deducirlas cuando a- quellos no lo hiciesen en la forma correspondiente. 5º Pedir la remoción de los tutores o curadores por causa legal. 6º Defender a los pobres de solemnidad, invistiendo tam- bién el rol de procurador, si su patrocinado no interviniese personalmente en el juicio o no nombrase procurador espe- cial. Cuando el pobre de solemnidad renunciase al patrocinio del Ministerio de Pobres, deberá presentar sus escritos con firma de abogado de la matrícula, pudiendo este cobrar hono- rarios si el colitigante fuese condenado en costas. El Defensor no podrá excusarse por no encontrar a su jui- cio justa causa de defensa,debiento, en tal caso, exponer el hecho, y pedir se resuelva con arreglo a derecho. 7º Defender a los presos que no optasen por un defensor particular, sin que para ello haya necesidad de declaratoria de pobreza. 8º Visitar las cárceles, presidios, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios, ya sobre el estado de sus causas o ya sobre el tratamiento de los presos o detenidos, a fin de que se pueda elevar a la autoridad competente los correspondientes recla- mos. Las visitas a las Cárceles deberán hacerse, por lo menos, dos veces a la semana. 9º Exigir del Alcaide de la Penitenciaría, una razón se- manal de los presos, de sus causas y de los Juzgados donde ellas ocurran. 10. Concurrir a las visitas de Cárceles y hacer en ellas los reclamos que crea necesarios para activar las causas o mejorar el tratamiento de los presos. DISPOSICIONES COMUNES Art.87.- Los funcionarios del Ministerio de Menores no podrán a la vez ser curadores "ad-litem", cargo que será desempeñado por abogados de matrícula. Art.88.- Tampoco podrán patrocinar sino a los que por ley deben estar amparados por su Ministerio, con excepción úni- camente de los casos en que pueden abogar los funcionarios del Ministerio Público. Art.89.- La intervención de los Defensores de Pobres y Ausentes, asesores del Defensor General de Menores, solo tiene lugar en los juicios ante los jueces letrados y Tribu- nales Superiores con asiento en la Provincia. En los demás casos, las funciones atribuídas a dichos funcionarios serán desempeñadas por vecinos que reúnan los requisitos exigidos para ser Juez de Paz. Art.90.- Los funcionarios del Ministerio de Menores no podrán percibir más emolumento que el sueldo que les asigne la Ley de Presupuesto, con excepción del caso de condenación en costas del adversario. Art.91.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 22, inciso 3º el nombramiento de los empleados dependientes del Defensor General de Menores, que serán nombrados por el Po- der Ejecutivo, a propuesta de dicho funcionario. TÍTULO VIII DE LA MANERA DE REEMPLAZAR A LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES Art.92.- Habrá lugar a reemplazar a los funcionarios, a quienes esta ley se refiere, en los casos de vacancia, au- sencia, con o sin licencia, inasistencia, excusación, impe- dimento o recusación. Art.93.- En los casos del artículo anterior, los Presi- dentes de la Corte Suprema y sus Salas, serán reemplazados en las funciones de Presidente por el Vocal más antiguo de cada una de ellas, o en su defecto, por el de mayor edad, mientras dure la causa que motiva el reemplazo. Art.94.- En los casos del artículo 92, y mientras dure la causa que lo motive, los miembros de la Corte Suprema serán reemplazados, en primer término, por el Ministro Fiscal, y, en segundo, por los Jueces letrados que serán designados, por turno, de una lista que formará el Presidente de la mis- ma, según su antigüedad, con excepción, en cada caso, del Juez que haya conocido en el asunto. Cuando por las mismas razones se deba integrar cualquiera de las Salas de la Corte Suprema,los miembros de ellas se- rán reemplazados en el orden siguiente y por turno: 1º.- Por el presidente de la Corte Suprema y el Ministro fiscal; 2º por los miembros de la otra sala; y 3º por los jueces letrados de la lista antes referida. Art.95.- En caso de vacancia, ausencia o inasistencia del Ministro Fiscal, los Jueces letrados, los Agentes Fiscales o los Defensores de Pobres y Ausentes, la Corte Suprema deter- minará el Juez o funcionario de los respectivos ministerios que deba reemplazarlos en los asuntos en que les corresponda intervenir, mientras cese la inasistencia, se haga el nom- bramiento del titular o suplente que deba desempeñar el car- go. Art.96.- En caso de excusación, impedimento o recusación de los Jueces letrados, pasará el expediente, en primer tér- mino, a los Jueces de su misma competencia, en el orden del turno establecido entre los mismos para el despacho y en se- gundo término, y en el mismo orden, a los Jueces de distinta competencia. Art.97.- En caso de excusación, impedimento o recusación de los reemplazantes, que establecen el artículo anterior y el 94, serán ellos, a su vez, reemplazados en el siguiente orden y por turno: 1º por los Agentes Fiscales; 2º por los Defensores de Pobres y Ausentes; y 3º por abogados de la ma- trícula, de una lista de diez de ellos, con estudio abierto, que anualmente formará la Corte Suprema. Art.98.- En idéntico caso, los mismos a quienes el artí- culo anterior se refiere, serán llamados a reemplazar en el orden que él establece, al Ministro Fiscal y al Fiscal de Gobierno, sin perjuicio, respecto del último, del derecho del P.E. para designar, en vez del que corresponda, a cual- quier letrado, si lo estimare conveniente. Art.99.- En los casos de excusación, impedimento o recu- sación de los Agentes Fiscales y los Defensores de Pobres y Ausentes, serán reemplazados, en primer término, por los del mismo Ministerio, y en segundo por los del otro, recíproca- mente; llamándose, en defecto de todos ellos, a los abogados a que se refiere el artículo 97, en la forma que el mismo establece. Art.100.- En los casos del art. 92, el P. E. designará la persona que deba reemplazar al Defensor General de Menores. Art.101.- Son causas de legítimo impedimento de los De- fensores de Pobres y Ausentes: 1º Interés propio o de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, adverso a su parte. 2º Haber abogado en el mismo asunto o haber dado opinión, con examen de autos por consulta especial de parte, contra el que goce de la protección del Ministerio. El impedimento debe ser calificado por el Juez de la cau- sa, y el auto respectivo será apelable en relación, si fuese dictado en los Juzgados inferiores. Art.102.- En todos los casos de los artículos anteriores, no se llamará a reemplazar a los funcionarios de un orden, mientras no esté agotada la lista de los del orden que le preceda, y con el objeto de mantener la igualdad de trabajo en cada grupo, se tendrá en cuenta, en la aplicación del turno dentro de ellos, las veces en que, habiendo este toca- do a uno de los que lo compongan, no hubiere intervenido en el asunto por cualquier motivo. Art.103.- Desapareciendo el impedimento por cualquier causa, los funcionarios reemplazantes deberán pasar el asun- to al titular para que intervenga. Art.104.- Con excepción del caso en que reemplacen a los defensores de Pobres y Ausentes, que se declara carga públi- ca, los abogados que, en virtud de las disposiciones prece- dentes, sean llamados a suplir a los funcionarios judicia- les, tendrán derecho a percibir del Estado un honorario que se fijará, concluída que sea su intervención, en la forma ordinaria de las regulaciones, con audiencia del Agente Fis- cal. Art.105.- Los Jueces de Paz solo podrán ser recusados por las causas expresadas en el título V, Sección I, libro II del Código de Procedimientos Civiles. Art.106.- En caso de vacancia, impedimento, o ausencia de un Juez de Paz de la Capital, conocerá del asunto de la Sec- ción más inmediata, por su orden numérico, y en igual caso de este seguirá el mismo orden. Art.107.- Los Jueces de Cuartel, en los casos del artícu- lo anterior, serán reemplazados por el más próximo. Art.108.- Los Jueces de Paz de campaña, en los casos de los artículos anteriores, serán reemplazados por su sustitu- to y en igual caso de éste por el Juez de Paz inmediato y sus sustitutos en el mismo orden. TÍTULO IX DE LOS ESCRIBANOS PÚBLICOS, SECRETARIOS Y ESCRIBANOS DE REGISTRO DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS Art.109.- Para optar al cargo de Escribano Público se re- quiere: 1º Ciudadanía en ejercicio y vecindad en la Provincia. 2º Ser mayor de edad y justificar su buena conducta. 3º Certificado en forma de un abogado de haber hecho a su lado, con aprovechamiento, el estudio teórico del Código Ci- vil y Comercial, así como de los respectivos Códigos de pro- cedimientos. 4º Práctica de un año en la oficina de algún escribano público o de algún tribunal. 5º Examen sobre derecho teórico-práctico concerniente al oficio y funciones generales de los Escribanos. Art.110.- Los que aspiren al cargo de Escribano Público, al comenzar su práctica, solicitarán, ante la Corte Suprema, se le inscriba en el libro que con tal objeto se llevará en Secretaría. La solicitud será también firmada por el Escribano con quien hayan de practicar, y en caso que el aspirante cambia- se de oficina, deberá hacerlo saber con las mismas formali- dades a la Corte Suprema para la debida autorización. Art.111.- Las solicitudes para optar al cargo de Escriba- no Público se presentarán al Ministerio de Gobierno con los comprobantes exigidos por los incisos 1º, 3º y 4º del artí- culo 109. Art.112.- El Ministro, en el caso del artículo anterior, pasará la solicitud con todos los antecedentes a la Corte Suprema, para que ésta, si no encuentra observación, y pre- via justificación de los requisitos que exige el inciso 2º del artículo 109, proceda al examen a que se refieren los incisos 3º y 5º de dicho artículo. Art.113.- Terminado el examen, se levantará acta en el libro correspondiente; y si el examinado resultare aprobado, se le expedirá el diploma respectivo por la Corte Suprema, que será registrado en el Ministerio de Gobierno. En caso de no ser aprobado, no podrá presentarse a nuevo examen hasta después de un año. Art.114.- Los Escribanos Públicos, antes de entrar al e- jercicio de su cargo, prestarán juramento ante la Corte Su- prema de desempeñarlo fielmente. Art.115.- Los abogados que quieran optar al cargo de Es- cribano Público, deberán solicitarlo en la misma forma, a- creditando solamente la buena conducta y ciudadanía en ejer- cicio; y en vista de estos justificativos, se les expedirá el diploma correspondiente. DE LOS SECRETARIOS O ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN Art.116.- Las actuaciones judiciales ante la Corte Supre- ma, y ante los Jueces letrados de la Provincia, estarán a cargo de Escribanos Secretarios. Art.117.- Para desempeñar el cargo de Secretario se re- quiere título de abogado o Escribano Público, y ser nombrado por la Corte Suprema. Antes de tomar posesión de su cargo, deberán dar garantía de cinco mil pesos, que serán deposita- dos en el Banco de la Provincia a la orden de la Corte Su- prema, o en su defecto, fianza real por igual valor, o ga- rantía de persona abonada y notoriamente responsable. En es- te último caso, se renovará cada tres años salvo el caso en que, por cualquier causa, fuese retirada, cesare la solven- cia del fiador o falleciere éste. La hipoteca, en su caso, se reinscribirá en tiempo oportuno. La garantía se hará efectiva en caso de cualquier falta que traiga perjuicio a los litigantes y en los de violación a la presente ley, sin perjuicio de que se ejerciten en los mismos casos las otras acciones a que hubiere lugar. La ga- rantía subsistirá hasta dos años después de haber dejado el cargo el secretario. Art.118.- Los secretarios percibirán de las partes por su trabajo un derecho por las actuaciones en que intervenga, de conformidad con el arancel que establezca la ley. El Secretario que cobrase más de lo establecido en el a- rancel por actuaciones, incurrirá, por la primera vez, en u- na multa de diez veces el valor de lo cobrado, o de lo que hubiere pretendido cobrar de más, perdiendo el importe de lo que debiera cobrar. No se admitirá excusa alguna en su descargo; y en caso de reincidencia, será destituído. Cualquier persona, sea o no parte en el juicio, tiene de- recho a denunciar estas faltas, verbalmente o por escrito, ante el Juez de la causa. Cuando la Ley de Presupuesto les asignare sueldo, no per- cibirán por sus funciones más emolumento que el sueldo que les hubiere sido fijado, bajo pena de destitución. Art.119.- Las actuaciones o diligencias serán practicadas por los Escribanos Secretarios dentro de las veinticuatro horas siguientes a la providencia que se trate de comunicar, bajo pena de multa de cincuenta pesos y suspensión tempora- ria, si persistiere en la falta. Art.120.- Las multas a que se refiere el artículo ante- rior serán impuestas de oficio por el Juez o Tribunal o a requisición de parte interesada. Art.121.- Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque- llos en que sus parientes en tercer grado interviniesen como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo o- brado con su intervención, y de pago de todos los gastos que se hubieren ocasionado. Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente, y solo deberá pronunciarse a solicitud de parte. Art.122.- Es incompatible el cargo de Escribano de actua- ciones o Secretarios, con el de Escribano de registro. Art.123.- En caso de ausencia o de impedimento de alguno de los Escribanos Secretarios, será reemplazado por otro de la misma clase, en el orden que establecerá la Corte Supre- ma. Art.124.- Los Secretarios no podrán ausentarse fuera de la Capital o de la Provincia, sin licencia de la Corte Su- prema. Art.125.- Los Escribanos Secretarios jurarán al recibirse de su cargo su fiel desempeño ante la Corte Suprema. Art.126.- Corresponde a los Secretarios en lo Criminal y Correccional atender por turno las declaratorias de pobreza. Art.127.- Son obligaciones de los Escribanos de actua- ción: 1º Concurrir diariamente al despacho, y presentar sin de- mora al Juez los escritos y documentos que le entregaren los interesados. 2º Cuidar que los escritos que se presenten estén en el papel sellado que corresponda; si no lo están, deberán poner la nota de "no corresponde" bajo de su rúbrica al lado del sello, quedando suprimida la nota de corresponde. 3º No admitir escritos sin firma de abogado en los casos en que ella haya sido requerida por el Juez. 4º Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan, y autorizarlas. 5º Entregar a las partes o abogados los autos en los ca- sos prescriptos por la ley o por decreto judicial, o poner a la vista en su oficina para su examen. 6º Presentar al Juez de causa, dentro del tercer día, re- dactados, los oficios, despachos de comisión o exhortos que hubiera mandado librar. Librados los oficios, despachos o exhortos, deberán ano- tarlos así en el expediente, con la fecha y autoridad a quien fueren dirigidos. 7º Llevar un libro de conocimientos en que las partes pondrán recibo de cualquier expediente o diligencia que se les pase en vista, traslado u otra forma, para devolverlo al Escribano. 8º Anotar en el expediente la fecha en que se pasa, la que se devuelve y la fecha en que se presenta al despacho del Juez. 9º Dejar en el expediente constancia de todo desglose que se ordene hacer, y, cuando fuese de poderes, extractar lo sustancial de ellos. 10. Dejar constancia en los autos de las cantidades que recibieren las partes con su intervención, como también de lo que él o cualquier otro causídico recibiere por sus dere- chos en el juicio. El recibo irá bajo la firma del que reci- ba. 11. Poner cargo a los escritos. 12. Dar recibo de los documentos que les entreguen los interesados cuando éstos se lo pidan. 13. Exigir a las partes o a sus apoderados el papel se- llado para la reposición de los documentos o cualquier otra pieza que presentasen en papel común. 14. Extender todas las diligencias judiciales, actas, testimonios y demás actuaciones de oficio en papel sellado que corresponda por la Ley, salvo en causa de pobres o de o- ficio o en que el Juez faculte para actuar en papel común, ya sea absolutamente o con cargo de reposición. Si las partes a quienes hubiere exigido la reposición de sellos no la hicieren, el Secretario dará cuenta al Juez, quien ordenará la reposición por la vía de apremio. Si los Secretarios no dieren cuenta al Juez, o recibieren el dinero sin hacer la reposición en el día, incurrirán por la primera vez, en una multa de diez veces el valor de los sellos a reponer. En caso de reincidencia, serán destituídos. Cualquier persona, sea o no parte en juicio, tiene dere- cho a denunciar esa falta. 15. Llevar los expedientes en forma de cuadernos, con su correspondiente carátula y bien cosidos, por orden de fe- chas, cuidando de poner siempre primero las escrituras que se adjuntasen. 16. Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen a su cargo. 17. Los Secretarios no podrán tomar empleados ni admitir supernumerarios sin requerir, previamente por escrito, el consentimiento del Juez respectivo, quien lo otorgará en la misma forma en los casos en que le conste la buena conducta del aspirante. El Secretario responderá por cualquier falta que cometie- ren los dependientes titulares o supernumerarios. 18. Inscribir en una tablilla, que se colocará en un lu- gar visible, la fecha en que cada juicio se pusiese a despa- cho para resolución de un auto interlocutorio o sentencia definitiva,que no podrá retirarse hasta que se haya dictado la sentencia correspondiente. 19. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos. Art.128.- Son obligaciones de los Secretarios de la Corte Suprema y sus Salas: 1º Concurrir a los acuerdos y asentarlos en el libro res- pectivo. 2º Dar cuenta inmediata al Presidente de los escritos, peticiones, oficios y demás despachos. 3º Llevar en debida forma el libro que determine las Le- yes y disposiciones reglamentarias. 4º Cumplir las demás obligaciones que el artículo ante- rior impone a los Secretarios. Art.129.- Será absolutamente prohibido a los Escribanos Secretarios: 1º Ejercer la abogacía o procuración, o encargarse de la dirección de expedientes, así como del patrocinio directo o indirecto de juicios que pendan ante los Tribunales, so pena de destitución. 2º Pedir o recibir cantidades a cuenta de sus derechos, sin anotarlos en los autos, bajo su firma. 3º Cobrar derechos de actuación por parte del fisco, si no es en el caso de juicio general en que las costas proce- sales deban abonarse de la masa de bienes. 4º Recibir dinero en depósito procedente de los juicios en que actúen, sin mandato judicial. DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO Art.130.- El Escribano de Registro es el funcionario pú- blico autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos que ante él se extendieren o pasaren. El Escribano de Gobierno llevará un protocolo especial para los actos que autorice. Art.131.- No podrá aumentarse el número de Escribanías, hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera. Art.132.- Compete al P. E. la creación de nuevos regis- tros, previos los informes del caso, procurando, en caso de necesidad justificada, que haya uno en cada Departamento de campaña. Art.133.- Las escrituras y demás actos públicos solo po- drán ser autorizados por los Escribanos de registro. Art.134.- Los Escribanos de registro, al tomar posesión de sus cargos, darán una fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo. Art.135.- Los Escribanos de registro estarán obligados, a extender los actos y contratos que las partes les pidie- ran, no siendo contrario a las Leyes, sin que puedan excu- sarse de esa obligación, bajo pena de responder por los da- ños y perjuicios que causaren. Art.136.- Los Escribanos de registro no podrán ser sepa- rados de su oficio mientras dure su buena conducta. Art.137.- No podrá residir fuera del lugar donde desempe- ñen sus funciones, ni ausentarse sin previo permiso de la Corte Suprema. Art.138.- Solo podrán desempeñar el cargo de Escribano de registro los que tengan diploma de Escribano público. Art.139.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi- mento transitorio, podrá el Escribano de registro, que no tenga adscripto, proponer a la Corte Suprema un suplente, que actuará bajo la responsabilidad del proponente. Art.140.- Los Escribanos de registro serán nombrados y removidos por el P. Ejecutivo de la Provincia, previo infor- me de la Corte Suprema sobre sus aptitudes y conducta. Art.141.- Cada Escribano de registro podrá tener un Es- cribano adscripto a su oficina, y será nombrado de la misma forma y condiciones que los titulares y funcionará con la responsabilidad conjunta del Jefe de la Oficina. El Escriba- no adscripto reemplazará al titular en los casos del artícu- lo 139, como así también en los de renuncia o muerte, de- biendo, en los últimos casos, prestar la fianza prescripta en el artículo 134, y tomar posesión de la Oficina, previo inventario. DISPOSICIONES COMUNES Art.142.- No pueden ser Secretarios ni Escribanos de re- gistro. 1º Los encausados por cualquier delito, mientras dure el proceso. 2º Los que hayan sufrido condena dentro o fuera del país por cualquier clase de delitos. 3º Los concursados o fallidos no rehabilitados. Art.143.- No pueden ausentarse sino con autorización de la Corte Suprema. Art.144.- Es prohibido, tanto a los Escribanos Secreta- rios como a los de registro, ejercer por sí o por medio de otra persona, el comercio o formar parte de asociaciones co- merciales o de sus directorios, cuando estuviesen estableci- dos en el lugar donde desempeñen sus funciones; pero pueden tener acción en sociedades anónimas. Art.145.- Es igualmente prohibido, bajo pena de destitu- ción, formar Sociedad entre los Escribanos Secretarios con los de registro para el desempeño de su profesión. Art.146.- Los Escribanos de registro deberán sujetarse estrictamente, en el cobro de sus derechos, a lo que pres- criba el arancel que se dictare, y estarán obligados a hacer constar en los testimonios y demás actos que expidan o en que intervengan lo que perciban por derechos, bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada omisión en la constancia o por cobro indebido, pudiendo, en caso de reincidencia, ser suspendidos o destituídos, según la gravedad de los hechos. Art.147.- Los Escribanos de actuación y los de registro deberán tener en sus oficinas, en lugar visible, un ejemplar del arancel de sus derechos. TÍTULO X DEL REGISTRO Y ESCRITURAS Art.148.- Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano de registro. Art.149.- El Escribano formará el registro con la colec- ción ordenada de las escrituras matrices autorizadas duran- te el año, haciendo uno o más tomos foliados. Art.150.- Cada registro comprenderá las escrituras matri- ces de un año, contando desde el 1º Enero hasta el treinta y uno de Diciembre inclusive. Art.151.- Todas las escrituras matrices llevarán el núme- ro que les corresponda, escrito en letras, por orden de fe- cha. Art.152.- Las fojas de registro serán foliadas expresán- dose en letras y guarismos el número de orden que les co- rresponda. Art.153.- A la izquierda de cada llana del papel se deja- rá un margen, por lo menos, de la tercera parte. Art.154.- Los Escribanos conservarán encarpetadas las es- crituras matrices hasta que se encuaderne el registro. Art.155.- Cada registro y cada tomo de registro llevará un índice que expresará, respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el ob- jeto del acto o contrato y el folio del registro. Art.156.- Los Escribanos de registro tendrán un sello con que designarán todos los actos que otorguen o certifiquen como oficiales públicos. El sello deberá ser registrado en la Secretaría de la Corte Suprema en un libro que se llevará al efecto. Este sello expresará el nombre y profesión del funciona- rio,y no podrá variar sino con consentimiento de la Corte Suprema y por motivos que esta encuentre suficientes. Art.157.- Los Escribanos de registro son reponsables de la integridad y conservación de los registros. Art.158.- Los registros no podrán ser extraídos de la o- ficina sino para su traslación al archivo general. Art.159.- Los registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido consentir que persona alguna se imponga de ellos; pero los interesados en una o más escrituras, sus respresentantes o sucesores, podrán imponerse de su conteni- do en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras, con orden de Juez competente, a objeto de cotejos, reconocimien- tos caligráficos, confrontación de firmas u otros anólogos. Art.160.- La disposición del artículo precedente no será aplicable a los testamentos y escrituras de reconocimientos de hijos naturales, que, mientras vivan los otorgantes, solo ellos podrán ser enseñados. Art.161.- Solo se usará para las escrituras y testimo- nios, tinta negra y sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar o borrar o hacer que desaparezca lo escrito. Art.162.- EL otorgamiento de la escritura, firma de las partes, testigos y escribano debe hacerse en un solo acto. El Escribano que contraviniese esta disposición, haciendo firmar las partes o testigos en actos diferentes y fuera de la presencia de una y otras, será destituído, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir. Art.163.- Los testimonios de las escrituras matrices con- tendrán, la situación del registro y número que en él ten- gan, la escritura con que concuerdan, y deberán expedirse firmados y sellados por el Escribano de registro y con las demás formalidades de derecho. Art.164.- Al expedir un testimonio, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz la persona para quien se expida y la fecha. Art.165.- El Presidente de la Corte Suprema inspeccionará las oficinas de registro ordinariamente cada tres meses, o antes si lo juzgare oportuno, a fin de examinar si los re- gistros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y los reglamentos determinen, pudiendo decretar me- didas disciplinarias para los defectos y abusos que notare. Art.166.- Quedando vacante el cargo de algún Escribano de Registro, el Juez Civil, en turno o de Comercio, según el caso, procederá en el día a cerrar el registro del año, po- niendo constancia del número de escrituras que contenga, fe- cha de la última que se hubiere otorgado y número de fojas del protocolo, firmando esa constancia con el Secretario y signándola con el sello del Juzgado. Art.167.- Toda queja contra los procedimientos de los Es- cribanos, en el ejercicio de sus funciones, será llevada a conocimiento del Presidente de la Corte Suprema, quien oirá al interesado y al Escribano, y someterá la resolución del caso a la última. TÍTULO XI DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN Y DE REGISTRO Art.168.- Los Escribanos de actuación y los de registro cobrarán los derechos con arreglo al arancel que la Ley es- tableciese. Art.169.- Terminado un incidente en que hubiere condena- ción de costas o la instancia del juicio, el Escribano ac- tuario formará la planilla de costas y liquidación corres- pondiente, que presentará al Juez, quien previa audiencia de partes, la aprobará o no, ordenando en su caso su pago o que se rehaga, a cuyo efecto pasará el expediente a otro Secre- tario. Si la resolución que concluya la instancia contuviese condenación en costas, su pago si fuere apelada, se hará por las partes provisoriamente como si no hubiese condenación. La planilla, una vez aprobada, debe ser abonada por las partes dentro del tercer día; si no lo verificasen, el ac- tuario tomará copia de ella para obtener su pago por los me- dios legales, elevando en el acto los autos. TÍTULO XII MATRÍCULA Y REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO Art.170.- La matrícula y registro público de comerciantes de la Capital, estarán anualmente a cargo de uno de los Juz- gados de 1º Instancia en lo Civil y Comercial, y permanente- mente, de un Secretario designado por la Corte Suprema. Art.171.- Dicho Juzgado será considerado como Tribunal de Comercio al solo objeto de la matrícula y registro estable- cidos por el Código Mercantil. Art.172.- El Secretario actuario llevará los libros esta- blecidos por dicho Código bajo la dirección del Juez desig- nado, que son: 1º Un libro de matrícula o índice. 2º Libros de registros de documentos o índices. Art.173.- Los libros estarán foliados y sus hojas rubri- cadas por el Juez en la época que se abra cada nuevo regis- tro. Art.174.- El funcionario sellará y rubricará todas las hojas de los libros de los comerciantes, con arreglo al ar- tículo 53 del Código de Comercio, y pondrá en ellos la nota que dicho artículo prescribe. Art.175.- Los Jueces de Paz de campaña remitirán mensual- mente al Tribunal de Comercio una copia de las inscripciones hechas en su respectiva matrícula. Los mismos funcionarios rubricarán o sellarán todas las hojas de los libros de los comerciantes de su Departamento. Art.176.- El Tribunal de Comercio y los Jueces de Campaña negarán la matrícula si hallaren que el suplicante no tiene capacidad legal para ejercer el Comercio. A este objeto, los Jueces de 1º Instancia, que conozcan en los juicios de quiebra, comunicarán al Tribunal de Comer- cio el nombre del comerciante fallido y no rehabilitado, con especificación de la fecha del auto. Art.177.- Se anotarán los documentos registrados, expre- sándose en ellos el libro respectivo, folio, número de orden y fecha del registro. Art.178.- El Tribunal de Comercio y Jueces de Paz darán un credencial a las personas que matriculen y lo solicita- ren, en que exprese su nombre, objeto comercial, folio del libro, número de orden y fecha de la matrícula, el que, en su caso, hará fe a los efectos legales. Dicho credencial será expedido en el papel sellado co- rrespondiente, previo abono del derecho que por arancel se establezca. Art.179.- El Secretario de Tribunal de Comercio y los Jueces de Paz de campaña son responsables de la exactitud y legalidad de las inscripciones y asientos que respectivamen- te efectuasen, por los daños y perjuicios que por su omisión causaren. Art.180.- Las denegaciones de inscripción en la matrícula o de registro de los libros y documentos, serán apelables en relación: las de Tribunal y Comercio de la Capital, para an- te la Corte Suprema, y la de los Jueces de Paz de la Campa- ña, para ante el Tribunal de Comercio de la Capital. TÍTULO XIII DE LOS ABOGADOS Art.181.- Para el ejercicio de la profesión de abogado en la Provincia se requiere el título correspondiente, expedido conforme a la ley. Art.182.- Los abogados recibidos en las universidades na- cionales, con grado universitario, deberán presentar su tí- tulo o diploma ante la Corte Suprema para su verificación, con lo que quedarán inscriptos en la matrícula de abogados. Art.183.- Los que se recibiesen en las demás Provincias argentinas, con grado universitario y tiempo de práctica, según sus respectivas leyes, deberán también presentar su título o diploma ante la Corte Suprema para su verificación, con lo que quedarán habilitados para el ejercicio de la pro- fesión en la Provincia, siempre que ésta hubiese establecido por sus leyes igual modo de obtenerlo en la misma y que haya reciprocidad de los recibidos en esta, de parte del Tribunal que se los hubiere expedido. Art.184.- Los abogados recibidos fuera de la Nación, a más de la obligación de presentar sus diplomas, deben rendir examen de reválida ante la Corte Suprema, cuando las leyes de la Provincia, a que el artículo anterior se refiere, lo establezcan, si no lo hubiesen hecho en alguna universidad de la Nación. Art.185.- Todo abogado, al recibirse, revalidar, o veri- ficar su título, deberá prestar juramento ante la Corte Su- prema de desempeñar fielmente los deberes y funciones que la ley impone a la profesión de abogados. Art.186.- Son funciones y deberes de abogados: 1º Defender a todo litigante que funde su acción en jus- ticia, debiendo continuar el asunto, una vez admitido, hasta su terminación, excepto cuando por datos posteriores aparez- ca injusta la defensa. 2º Defender con fidelidad a las partes, respondiendo de cualquier daño que le irroguen por malicia o descuido culpa- bles. 3º Defender gratuitamente a los pobres, declarados tales, y cuando es nombrado por impedimento del defensor titular. 4º Dar recibo a la parte o su procurador de las escritu- ras y documentos que le entregasen por vía de instrucción del pleito. 5º Usar de moderación en sus escritos y exposiciones ver- bales. 6º Corresponde, en general, a las funciones del abogado hacer para su fiel y legal desempeño lo que, según los prin- cipios generales de derecho, se considera inherente a esta profesión. Art.187.- Es prohibido a los abogados: 1º Pactar un honorario mayor del correspondiente por ra- zón de victoria de la causa. 2º Defender, ni aun dar consejos a las dos partes, aunque sea en distinta instancia o se hubiese separado de la causa. 3º Ejercer la profesión cuando desempeñaren algún empleo superior del P. Ejecutivo y, en general, cualquier otro des- tino, como Jefe de Oficina dependiente del mismo. Art.188.- Los abogados al hacerse cargo de un asunto pue- den ajustarse con sus clientes, limitándose únicamente a la observación de las leyes generales que rijan los contratos. No les será, sin embargo, permitido contratar la defensa tomando por precio de su trabajo una parte de la cosa liti- gada. TÍTULO XIV DE LOS PROCURADORES Art.189.- Todo apoderado que tenga hasta tres asuntos en procuración o que ofreciere al público sus servicios como tal, será considerado procurador de oficio a los efectos de derecho, y sujeto a las prescripciones de la presente ley. Se exceptúa la representación de las personas por quienes se pueda obrar en juicio sin necesidad de poder,como también los gerentes, factores, o administraciones de casas comer- ciales e industriales o fabriles en asuntos propios de es- tas. Art.190.- Para ejercer la profesión de procurador para pleitos, se requiere: 1º Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civiles. 2º Justificación de buena conducta. 3º Examen ante la Corte Suprema sobre el Código de Proce- dimiento Civiles y sobre el título "del mandato" del Código Civil. 4º Dar una fianza solidaria a satisfacción de la Corte Suprema por la cantidad de cinco mil pesos. 5º Constituir un depósito en el Banco Provincial, a la vista y orden de los Jueces de 1a Instancia, por la suma de cuatrocientos pesos para responder de las multas que se les impusiese, de las cantidades recibidas de sus clientes para gastos judiciales, y de cualquiera otra obligación pecunia- niaria inherente al cargo de procurador. Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyere, el procurador está obligado a reintegrarlo en término de diez días. Si la disminución del depósito alcanzase a la mitad, el procurador quedará suspendido de su oficio hasta que lo haya reintegrado. Art.191.- A los efectos del artículo anterior, el Secre- tario de la Corte Suprema llevará una matrícula de procura- dores y un estado del depósito de cada uno de ellos. Art.192.- No podrá ser borrado de la matrícula ningún procurador sino por resolución de la Corte Suprema. Art.193.- Cuando por cualquier causa el procurador cesare en su cargo, la Corte Suprema dispondrá que tal hecho se pu- blique en los diarios durante diez días, a costa del cesan- te, a fin de que, en el término de tres meses, puedan hacer- se las reclamaciones que contra él hubieren. Pasado dicho término, se mandará devolver el depósito si no hubiere re- clamaciones. Si se reclamase justamente, ante autoridad com- petente y en tiempo oportuno, se reintegrará a los acreedo- res con la parte que sea necesaria. Art.194.- No podrán ser procuradores: 1º Las mujeres. 2º Los sacerdotes regulares. 3º Los magistrados y demás empleados de la Administración de Justicia. 4º Los empleados superiores y Jefes de Oficinas depen- dientes del P. E. 5º Los dependientes de las Escribanías. Art.195.- Las obligaciones del procurador son: 1º Acreditar, al presentarse en juicio, su mandato con poder en forma, y constituir domicilio a los efectos lega- les. 2º Entregar al abogado para su examen los documentos re- lativos al juicio, así como trasmitirle por escrito y firma- das, cuando le sean requeridas, las instrucciones que hubie- se recibido de su poderdante. 3º Devolver en los términos señalados, al Escribano ac- tuario, en su oficina, los expedientes que hubiere recibido en traslado o con otro objeto, debiendo llevar un libro en que anotará los asuntos en procuración y su respectivo esta- do. 4º Guardar reserva de las intrucciones recibidas para el pleito. 5º Ser activo y vigilante en el desempeño de su cargo, haciendo cuanto interese o pueda interesar a su poderdante, conforme a las leyes. 6º Presentar los escritos con firma de abogados de la ma- trícula. Se exceptúa los escritos procuratorios, reputándose como tales los que tengan por objeto: a) Pedir término. b) Acusar rebeldía. c) Solicitar tasación de costas. d) Presentar su cuenta de honorarios. e) La mera interposición del recurso de apelación. f) Apersonarse ante la Corte Suprema. g) Sustituir el poder y reasumirlo. h) Presentarse purgando la rebeldía. i) En general, todo escrito de mera firma que no importe deducir una acción o incidente, o que no afecte al fondo en lo principal, o de los incidentes ya deducidos. 7º Caucionar de rato et grato, cuando el poder no estu- viere legalizado en forma. 8º Responder con su propio peculio de las costas del jui- cio, caso de resultar falso el poder, si la parte no ratifi- ca lo practicado en su nombre, como también en los casos de rebeldía, mala fe o culpa grave personal. 9º En general, desempeñar la procuración agena con fide- lidad, exactitud e interés con que se presume debe manejar sus propios derechos puestos en juicio. Art.196.- Los procuradores podrán hacer ajustes con las partes sobre la retribución de sus servicios sujetándose a las leyes que reglan los contratos, con la excepción esta- blecida en el artículo 188 de la presente ley. Art.197.- En caso de condenación en costas al colitigan- te, las del procurador corresponderán al poderdante, si no es que, por estipulación especial, estuviesen en cuenta de la retribución contratada. Art.198.- Cuando por cualquier causa haya de hacerse re- gulación de la retribución del procurador, no se estimarán los escritos procuratorios por separado. Art.199.- Ratificado por el dueño del pleito lo hecho por falso procurador, el colitigante o causídicos, en su caso, tendrán acción solidaria para demandar las costas contra uno y otro. Pero el procurador no tendrá acción contra el dueño del pleito para cobrar sus servicios, sino en cuanto lo practi- cado le hubiere sido favorable. Art.200.- El procurador que entabló primero una causa de- be continuarla aunque varios hayan sido constituidos para el mismo juicio, y solo deberá darse intervención a los demás, en caso de ausencia del primero o si este le transfiriese el poder. Si todos iniciaren la causa o no se avinieren en designar a uno de ellos para continuarla, el Juez lo hará de oficio. Art.201.- Cesando en la representación, el procurador de- berá dar cuenta a su poderdante de su desempeño, con los do- cumentos justificativos del caso, y cobrar la retribución de sus servicios. En caso de no haberse pactado la retribución o de discon- formidad del poderdante, se procederá en la forma determina- da por el Código de Procedimientos Civil. Art.202.- La sentencia dada en juicio seguido por falso procurador, si el dueño del pleito no lo ratificase, será e- jecutable, según su calidad, contra aquél. Si lo ratificase, será ejecutable contra este. La ratificación podrá verificarse al tiempo de la ejecu- ción de la sentencia, o siempre que se descubriese la false- dad del poder. TÍTULO XV DEL OFICIAL DE JUSTICIA Art.203.- Para ser Oficial de Justicia se requiere tener domicilio en la Provincia, justificación de buena conducta, ser mayor de edad y estar en ejercicio de los derechos civi- les. Debe ser nombrado por la Corte Suprema, y es removible cuando lo exija el mejor servicio público. Art.204.- El Oficial de Justicia gozará del sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto. Art.205.- Son deberes del Oficial de Justicia: 1º Asistir a la Casa de Justicia a las horas de despacho. 2º Hacer efectivas las rebeldías el día en que le entre- gasen los escritos, sacando los autos, con pena de apremio personal, si no se los entregasen las partes en el acto en que los requiera. 3º Asistir a las diligencias de misión en posesión en el radio del municipio de la Capital. 4º Hacer la ejecución en el juicio ejecutivo y demás em- bargos que tengan lugar por orden de los Jueces o Tribunales letrados en el mismo. 5º Desempeñar cualquier orden de los Tribunales referente a dar cumplimiento a sus providencias. Art.206.- El Oficial de Justicia deberá practicar las di- ligencias a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo anterior por ante el actuario. Art.207.- Cuando no tenga plazo señalado para practicar las diligencias, debe hacerlo en el mismo término que los secretarios deben hacer las notificaciones. TÍTULO XVI DEL SERVICIO MÉDICO DE LOS TRIBUNALES Art.208.- Los informes y reconocimientos que la Corte Su- prema, sus Salas o los Jueces letrados, ordenaren de oficio en el desempeño de sus funciones, serán expedidos y practi- cados por los miembros del Consejo de Higiene, especialmente por los médicos de Policía, agregados al mismo, y por con- ducto de su Presidente. Art.209.- Dichos funcionarios podrán ser recusados por las partes interesadas, pero en ningún caso el Fisco abonará honorarios a sus reemplazantes. Art.210.- En caso de recusación o impedimento, serán su- plidos por los otros miembros del Consejo de Higiene, y sólo en su defecto, por médicos con estudio abierto de una lista de diez que formará el Presidente de la Corte Suprema. TÍTULO XVII DE LOS REMATADORES Art.211.- Todo rematador público que quiera ejercer en los Tribunales de la Provincia, deberá previamente llenar los requisitos exigidos por la Ley de Comercio y prestar una fianza de cinco mil pesos ante la Corte Suprema, en la forma y condiciones establecidas para los Procuradores. La fianza deberá renovarse cada tres años, salvo el caso de que por cualquier causa fuere retirada, cesare la solvencia del fia- dor o falleciere este. Art.212.- En cada Secretaría de los Tribunales y Juzgados se colocará en lugar visible, la lista de los rematadores que hubieren prestados la fianza a que se refiere el prece- dente artículo, y los Jueces distribuirán, según estricto orden de lista, los nombramientos de oficio. Art.213.- En caso de estar impedido o ausente el llamado, se reemplazará con el que le siga en orden numérico, debien- do tenerse por pasado el turno de aquel; y concluida la lis- ta, volverá a empezarse la designación por el primero de e- lla. TÍTULO XVIII DE LOS PERITOS EN GENERAL Art.214.- Todo traductor, químico, intérpetre, calígrafo y en general, todo el que quiera desempeñar funciones de pe- rito ante los Tribunales de la Provincia, deberá obtener el correspondiente título profesional, cuando este fuere reque- rido por las leyes, o producir una información de suficien- cia ante la Corte Suprema, de acuerdo con la reglamentación y condiciones que dicho Tribunal fijará. Deberá, asimismo, inscribirse en la matrícula respectiva, prestando fianza de tres mil pesos en la forma y bajo las condiciones esta- blecidas para los Procuradores. Art.215.- Es aplicable a los peritos lo dispuesto respec- to a los Procuradores, en cuanto al modo de apreciar sus ho- norarios, a la forma y prueba del contrario y a los efectos que produce. Art.216.- Los abogados de la matrícula ejercerán las fun- ciones de partidores, mientras las leyes de procedimientos no autoricen su desempeño por peritos partidores, en cuyo caso, deberán estos cumplir los requisitos que este título establece, y sin perjuicio de que los primeros continúen de- sempeñándolas con las prerrogativas acordadas a los titula- res y sin las condiciones exigidas a estos. Art.217.- Los informes, reconocimientos y traducciones que los Tribunales y Jueces ordenaren de oficio, en el de- sempeño de sus funciones, serán expedidos por los médicos, químico, traductores, intérpretes, contadores y calígrafos oficiales o que figuren en la respectiva matrícula, y los jueces deberán distribuir los nombramiento, por estricto or- den, de las respectivas listas que al efecto deberá tener en cada juzgado. Art.218.- Cuando los informes fueren expedidos a solici- tud de parte interesada o en asuntos de mero interés priva- do, los peritos oficiales podrán cobrar honorarios a los li- tigantes. TÍTULO XIX DEL RECESO DE LOS TRIBUNALES Art.219.- La Corte Suprema, sus Salas, los Juzgados de 1º Instancia, el Ministro y los Angeles Fiscales, los Defenso- res de Pobres, Ausentes, Asesores del Defensor General de Menores y los Secretarios de los Tribunales, entrarán en re- ceso desde el primero hasta el treinta y uno inclusive de E- nero. Art.220.- Durante la primera quincena del mes de Diciem- bre de cada año, la Corte Suprema designará a uno de sus vo- cales y a dos Jueces de 1º Instancia, uno en lo Civil y otro en lo Criminal, para que, durante el receso, despachen los asuntos urgentes. Se designarán asimismo el Secretario de Cámara y los de 1º Instancia para que, durante el mismo período, desempeñen sus oficios, ante los respectivos Tribunales. Art.221.- A los efectos del artículo anterior, serán con- siderados de carácter urgente: 1º Las medidas precaucionales e inhibiciones autorizadas por leyes. 2º Las consiguientes a la fuga u ocultación de los comer- ciantes. 3º En los asuntos criminales, las que, según la Constitu- ción y las leyes especiales, no admitan demora. 4º Todos aquellos cuyo retardo pueda traer perjuicio i- rreparable para las partes. Art.222.- Los Jueces y demás funcionarios del orden judi- cial, que sin causa justificada no concurrieren a ocupar sus puestos, una vez vencido el término del receso, incurrirán en una multa igual al duplo del sueldo que les corresponda por los días que hubiera faltado. Incumbe a la Corte Supre- ma, por sí o a solicitud de parte, aplicar dicha multa que se hará efectiva para el fomento de la biblioteca de la mis- ma, descontándose del sueldo perteneciente al funcionario multado. Art.223.- Los Jueces y demás funcionarios que hubiesen a- tendido el despacho durante el receso podrán solicitar vaca- ciones por un mes, debiendo al concedérseles, designarse los reemplazantes respectivos, a fin de no retardar el despacho. TÍTULO XX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.224.- El número de Jueces letrados, de Paz o Cuartel y el de Agentes Fiscales y de Defensores de Pobres y Ausen- tes, será el que establezcan las leyes de Presupuesto, res- petándose los cargos provistos al tiempo de su sanción. Art.225.- Autorízase a los actuales Secretarios para ac- tuar con los Jueces letrados y Corte Suprema, en la forma que prescribe la presente ley, hasta que haya el suficiente número de Escribanos Públicos. A medida que se vayan reci- biendo Escribanos Públicos que soliciten serlo de actuación, las vacantes de Secretarios serán cambiados con aquellos. Art.226.- Los actuales procuradores, para que puedan se- guir en este oficio, deberán cumplir con los requisitos exi- gidos por el artículo 190, inciso 4º en el término de tres meses a contar desde la promulgación de esta ley. Art.227.- El P.E. ordenará la impresión de la presente ley, y sólo se tendrá por auténticos los ejemplares de la e- dición oficial. Art.228.- Mientras no se reforme la Ley de Sellos, las actuaciones judiciales se harán en papel sellado de 0,75 centavos la foja. Art.229.- Hasta tanto se dicte la ley de enjuiciamiento criminal, los Tribunales se rejirán por el Código de Proce- dimiento Criminal para los Tribunales Nacionales, y por el Civil de la Provincia, en cuanto sean compatibles con la presente ley. Art.230.- En los juicios de competencia de los Jueces de Paz, se observará rigurosamente, en cuanto no se oponga a la presente, el procedimiento de la ley de 7 de Abril de 1897, especialmente en el número de actas (artículo 3º) de que de- be estar formando el juicio, so pena de una multa de veinte pesos por cada infracción, que se aplicará al Juez, a pedido de cualquier persona. Solo en lo que no legisle la ley mencionada y como guía, los Jueces de Paz aplicarán el Código de Procedimientos. Art.231.- Será obligación del Defensor General de Menores que primeramente se nombre, dirigir, con el auxilio del per- sonal que ponga a su disposición el P.E., la formación de un censo de los menores e incapaces sin padres que existan en la Provincia, en el que se indicará, además de su edad, es- tado, nacionalidad y sexo, el lugar donde residan, la perso- na o corporación a cuyo cargo estén, el carácter en cuya virtud los tengan a su guarda, bienes que posean aquellos y demàs circunstancias necesarias para formar con él un regis- tro alfabético completo de los incapaces a su cargo. En lo sucesivo, se continuará el expresado registro con la anotación de los demás incapaces que vayan quedando en la condición de los nombrados y la eliminación de los que fa- llezcan, a cuyo fin el P.E. dispondrá que el personal de su dependencia preste toda ayuda al Defensor General de Meno- res. Art.232.- Desde el momento que la Provincia publique el Boletín Oficial diariamente, será obligatoria la inserción en el mismo de todo edicto, citación o convocatoria que or- denen los jueces, la que se contará en el número de publica- ciones y se hará por el tiempo que lo ordenen las leyes o decretos. Además, será obligación del Secretario de la Corte Supre- ma, remitir semanalmente a la dirección del Boletín Oficial, para su publicación, copias de la sentencias de aquel Tribu- nal y sus Salas, que decidan un juicio o algún artículo de derecho. Art.233.- La presente ley, empezará a regir dos meses después de su promulgación, en cuyo plazo se nombrarán los dos Vocales más que agregados los del actual Superior Tribu- nal de Justicia, formarán la Corte Suprema. El P.E. nombrará al mismo tiempo, entre los vocales a que se refiere el pá- rrafo anterior, el Presidente de la Corte Suprema y los miembros de ella que deban formar cada una de sus Salas. Constituída la Corte Suprema, procederá la misma a dis- tribuir los expedientes que pendan ante el actual Superior Tribunal de Justicia, de acuerdo con la presente ley, como asimismo los pendientes ante los actuales Jueces de Crimen, Correccional y de Instrucción, de conformidad a la competen- cia que esta ley les atribuye; y dictará todas aquellas me- didas necesarias para mejor aplicación de la misma. Art.234.- Quedan derogadas las leyes de 31 de Diciembre de 1887, de Diciembre 1º de 1892, de 27 de Febrero de 1893, de Junio 8 de 1894, de Noviembre 2 de 1895, de Marzo 31 de 1897, de Febrero 23 de 1899, la sancionada en 25 de Noviembre de 1902, y todas las demás, en lo que se oponga a la presente. Art.235.- Comuníquese al P. Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce de junio de mil novecientos ocho.
Modificada por Ley | 991 |
Modificada por Ley | 1124 |
Modificada por Ley | 1534 |
Modificada por Ley | 1631 |
Modificada por Ley | 2067 |
Modificada por Ley | 2169 |
Modificada por Ley | 2170 |
Modificada por Ley | 2598 |
Modificada por Ley | 2599 |
Modificada por Ley | 2811 |
Modificada por Ley | 2831 |
Modificada por Ley | 3005 |
Modificada por Ley | 3025 |
Modificada por Ley | 3167 |
Modificada por Ley | 3335 |
Modificada por Ley | 3442 |
Modificada por Ley | 3537 |
Modificada por Ley | 3918 |
Modificada por Ley | 3976 |
Modificada por Ley | 3991 |
Modificada por Ley | 4079 |
Modificada por Ley | 4101 |
Modificada por Ley | 4509 |
Modificada por Ley | 4541 |
Deroga a Ley | 630 |
Deroga a Ley | 637 |
Deroga a Ley | 642 |
Deroga a Ley | 644 |
Deroga a Ley | 676 |
Deroga a Ley | 678 |
Deroga a Ley | 734 |
Deroga a Ley | 758 |
Deroga a Ley | 837 |
Derogada por Ley | 8153 |
LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA DEROGA LAS LEYES: 566, 630, 637, 642, 644, 676, 734, 758, 837.-
-REFERENTES A LA ORGANIZACIÓN DE JUSTICIA- .
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 31- PAG. 432.-