• Detalle de Ley

    Ley N°: 1124
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 11/11/1912
    Promulgada: 13/11/1912
    Publicada: 28/11/1912
    Boletin Of. N°: 1297

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Refórmase  el Art.1º, Inciso III de la Ley
    Orgánica de  los Tribunales  en  la siguiente  forma: De los
    Jueces Letrados  en lo Civil y Comercial; de los de Instruc-
    ción y Correccional, y del Crimen.
    
       Art.2º.- Deróganse  los arts. 45, 46 y 47 de la Ley Orgá-
    nica de  los  Tribunales y se les reemplaza con los siguien-
    tes:
       Art.45.- Los Jueces de Instrucción conocerán por turno:
       Inc.1º.- De todos los sumarios instruidos por delitos co-
    metidos en  el  territorio de la Provincia, cuyo juzgamiento
    corresponda a  la jurisdicción ordinaria y de las causas por
    defraudación a impuestos fiscales.
       Inc.2º.- De todos los procesos correccionales, correspon-
    diéndoles dictar sentencia.
       Art.46.- Los  Jueces de Instrucción y Correccional, cono-
    cerán, en segunda y última instancia, de los recursos contra
    las resoluciones  de  las Municipalidades  ó  de la Policía,
    cuando la  pena  impuesta  exceda de cinco días de arresto o
    quince pesos de multa.
       Art.47.- Los Jueces del Crimen conocerán por turno:
       Inciso 1º.-  De  la sustanciación del plenario en juicios
    criminales y pronunciamiento de sentencia definitiva.
       Inciso 2º.-  Del  conocimiento de los juicios por infrac-
    ción a la Ley Electoral.
    
       Art.3º.- Auméntase  en cinco el número de Jueces en mate-
    ria criminal,  debiendo ser tres de Instrucción y Correccio-
    nal y dos del crimen con el sueldo fijado por la ley de pre-
    supuesto vigente.
    
       Art.4º.- Los  Jueces  de Instrucción actuarán con dos Se-
    cretarios y los del crimen con uno, y todos, con los emplea-
    dos que fije la Ley de Presupuesto.
    
       Art.5º.- La  Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la
    presente ley, procederá a la distribución de los procesos en
    trámite.
    
       Art.6º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de Fe-
    brero de 1913.
    
       Art.7º.- Derógase  toda  disposición  que  se oponga a la
    presente.
    
       Art.8º.- Los  gastos que demande la presente ley, se hará
    de Rentas Generales con imputación a la misma.
    
       Art.9º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    de noviembre de mil novecientos doce.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modificada por Ley 1208
    Modificada por Ley 1631
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES- Y SU MODIFICATORIA LEY 991.-

  • Observaciones