* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Refórmase el Art.1º, Inciso III de la Ley
Orgánica de los Tribunales en la siguiente forma: De los
Jueces Letrados en lo Civil y Comercial; de los de Instruc-
ción y Correccional, y del Crimen.
Art.2º.- Deróganse los arts. 45, 46 y 47 de la Ley Orgá-
nica de los Tribunales y se les reemplaza con los siguien-
tes:
Art.45.- Los Jueces de Instrucción conocerán por turno:
Inc.1º.- De todos los sumarios instruidos por delitos co-
metidos en el territorio de la Provincia, cuyo juzgamiento
corresponda a la jurisdicción ordinaria y de las causas por
defraudación a impuestos fiscales.
Inc.2º.- De todos los procesos correccionales, correspon-
diéndoles dictar sentencia.
Art.46.- Los Jueces de Instrucción y Correccional, cono-
cerán, en segunda y última instancia, de los recursos contra
las resoluciones de las Municipalidades ó de la Policía,
cuando la pena impuesta exceda de cinco días de arresto o
quince pesos de multa.
Art.47.- Los Jueces del Crimen conocerán por turno:
Inciso 1º.- De la sustanciación del plenario en juicios
criminales y pronunciamiento de sentencia definitiva.
Inciso 2º.- Del conocimiento de los juicios por infrac-
ción a la Ley Electoral.
Art.3º.- Auméntase en cinco el número de Jueces en mate-
ria criminal, debiendo ser tres de Instrucción y Correccio-
nal y dos del crimen con el sueldo fijado por la ley de pre-
supuesto vigente.
Art.4º.- Los Jueces de Instrucción actuarán con dos Se-
cretarios y los del crimen con uno, y todos, con los emplea-
dos que fije la Ley de Presupuesto.
Art.5º.- La Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la
presente ley, procederá a la distribución de los procesos en
trámite.
Art.6º.- La presente ley entrará en vigencia el 1º de Fe-
brero de 1913.
Art.7º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
Art.8º.- Los gastos que demande la presente ley, se hará
de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art.9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
de noviembre de mil novecientos doce.-