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    Ley N°: 2599
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 18/12/1953
    Promulgada: 22/12/1953
    Publicada: 15/01/1954
    Boletin Of. N°: 13215

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                              TITULO I
                  De los jueces y demás funcionarios
                   de la Administración de Justicia
    
       "Art.1º.- La Administración de Justicia estará a cargo:
       1) De la Corte Suprema, que tendrá la superintendencia de
    la Administración de Justicia y la jurisdicción y  competen-
    cia que la Constitución de la Provincia y esta ley  estable-
    cen;
       2) De las Cámaras de Apelación en lo  Civil  y  Comercial
    del Crimen, del Trabajo y de Paz Letrada, con  la  jurisdic-
    ción y competencia que les atribuye la ley;
       3) De los jueces en lo civil y comercial; de  instrucción
    y correccional y del crimen;
       4) De los jueces de paz letrados;
       5) De los jueces de paz.
       "Art.2º.- Intervienen en la  Administración  de Justicia,
    además de los jueces:
       1) Un ministro fiscal ante la Corte Suprema y las Cámaras
    de Apelación;
       2) Los agentes fiscales ante la Cámara de Paz  Letrada  y
    jueces inferiores;
       3) El procurador del Tesoro y el fiscal de gobierno;
       4) Los defensores de pobres, menores y ausentes;
       5) El defensor general de menores;
       6) Los abogados, procuradores y escribanos y  demás  fun-
    cionarios, agentes o personas a quienes  las  leyes  asignen
    intervención.
       "Art.3º.- Los miembros de la Corte Suprema, los jueces de
    Cámaras, los jueces letrados, el ministro fiscal, fiscales y
    defensores son designados por el Poder Ejecutivo, con acuer-
    do del Senado por el voto de los dos tercios de los miembros
    presentes, y son inamovibles, conservando sus empleos  mien-
    tras dure su buena conducta. Recibirán por sus servicios una
    compensación que determinará la ley y que no podrá  ser dis-
    minuída mientras permanezcan en sus funciones.
       "Art.4º.- El procurador del Tesoro y el fiscal de gobier-
    no serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.
       "Art.5º.- El defensor general de  menores y los jueces de
    paz serán nombrados  por el Poder Ejecutivo, con  acuerdo de
    la Corte Suprema, por un período de tres y seis años respec-
    tivamente. Antes de dicho  plazo podrán ser removidos por el
    Poder Ejecutivo con acuerdo de la Corte Suprema.
       Por falta de conducta o de idoneidad comprobadas en suma-
    rio administrativo, el Poder Ejecutivo podrá remover al  de-
    fensor general de menores y la Corte Suprema a los jueces de
    paz.
       "Art.6º.- Para ser juez de Cámara de Apelación serán  ne-
    cesarias las mismas condiciones que para  ser  vocal  de  la
    Corte Suprema, gozando del respectivo tratamiento  y  garan-
    tías constitucionales.
       "Art.7º.- Para ser juez de paz se requiere ser  ciudadano
    idóneo, mayor de edad y saber leer y escribir.
       No podrán ser jueces de paz los empleados públicos nacio-
    nales, provinciales o municipales, los escribanos de  regis-
    tro y demás personas que ejerzan funciones anexas a la Admi-
    nistración de Justicia.
       "Art.8º.- El juramento a que se refiere el  artículo  106
    de la Constitución de la Provincia se prestará ante la Corte
    Suprema de Justicia. El procurador del Tesoro y el fiscal de
    gobierno prestarán ese juramento ante el  gobernador  de  la
    Provincia.
       "Art.9º.- Los tribunales y juzgados de  la  Provincia, en
    el ejercicio de sus funciones, procederán aplicando la Cons-
    titución y los tratados interprovinciales como  ley  suprema
    respecto a las leyes que haya sancionado o sancionase la Le-
    gislatura.
                             TITULO II
                       De la Corte Suprema
       "Art.10.- La Corte Suprema se compondrá de tres miembros,
    uno de los cuales ejercerá la presidencia de la misma.
       "Art.11.- El presidente durará tres años en sus funciones
    y será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Sena-
    do, pudiendo ser reelecto.
       "Art.12.- La Corte Suprema tendrá un  secretario (letrado
    o escribano) y demás personal que establezca la  ley de pre-
    supuesto.
       "Art.13.- La Corte Suprema conocerá originaria y exclusi-
    vamente:
       1) De las cuestiones de competencia entre las Cámaras  de
    Apelación; entre jueces de distinto fuero y entre los  demás
    poderes públicos entre sí o con los tribunales o  jueces, en
    cuestiones de índole judicial o administrativa;
       2) En el caso previsto por el artículo 5º de la Constitu-
    ción de la Provincia;
       3) De  las causas contencioso administrativas, previa de-
    negación  de  la autoridad  administrativa  competente, o de
    vencido el plazo a que se refiere el artículo 19 de la Cons-
    titución de la Provincia;
       4) De las causas en que la Provincia o  las municipalida-
    des sean parte, como actora o  demandada, de  acuerdo  a  lo
    dispuesto por el artículo 17 de la Constitución  de  la Pro-
    vincia, salvo los casos contemplados por leyes especiales;
       5) De los juicios de revisión;
       6) De los juicios sobre responsabilidad civil que se pro-
    muevan contra sus propios miembros contra los de las Cámaras
    de Apelación y demás magistrados y funcionarios de la  Admi-
    nistración de Justicia, hasta el cargo de secretario  inclu-
    sive, por dolo, culpa o negligencia en el desempeño  de  sus
    funciones;
       7) De las solicitudes de libertad condicional que presen-
    taren los condenados a prisión o reclusión;
       8) De las recusaciones contra sus propios miembros en los
    juicios que se ventilen ante ella.
       "Art.14.- La Corte Suprema conocerá en  grado  de  apela-
    ción:
       1) De los recursos que se interpongan  contra  sentencias
    definitivas de los tribunales inferiores, dictadas en causas
    en que se hubiere controvertido la  constitucionalidad o in-
    constitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos  que
    estatuyesen sobre materias regidas por la Constitución de la
    Provincia, siempre que esto formase la materia principal  de
    la discusión entre las partes;
       2) De las recusaciones contra los miembros de la  Cámaras
    de Apelación;
       3) De los recursos concedidos contra las sentencias defi-
    nitivas de la Justicia del Trabajo.
       "Art.15.- La Corte Suprema ejercerá  la  superintendencia
    de la Administración de Justicia en todo el territorio de la
    Provincia.
       Sus facultades en tal carácter son:
       1) Representar a la Administración de Justicia y proponer
    las reformas que creyere convenientes;
       2) Velar por el orden y  disciplina  de  los  tribunales,
    oficinas y funcionarios de su dependencia;
       3) Imponer a los magistrados inferiores y demás funciona-
    rios, penas disciplinarias por falta a  la  consideración  y
    respeto debidos, por actos ofensivos al decoro de  la  Admi-
    nistración de Justicia o por negligencia en el  cumplimiento
    de  sus  deberes,  pudiendo aplicar multas que no excedan de
    quinientos pesos moneda nacional;
       4) Tomar o proponer, según los casos, las medidas necesa-
    rias para que los archivos de la Administración de  Justicia
    se conserven en buen estado y con toda seguridad;
       5) Remover los funcionarios y empleados inferiores de  la
    Administración de Justicia cuando así lo exijan  las  conve-
    niencias del servicio público, inclusive los  jueces de paz,
    en los casos a que se refiere el artículo 5º;
       6) Expedir acordadas y demás disposiciones reglamentarias
    que juzgue convenientes para el régimen interno de las  ofi-
    cinas del Poder Judicial, orden de su despacho y observancia
    de las leyes sobre procedimiento;
       7) Conceder, con goce de sueldo,licencias que no  excedan
    de un mes por año a los vocales, jueces y demás funcionarios
    y empleados judiciales. Cuando la licencia fuere  por  mayor
    término, se acordará sin goce de  sueldo, salvo  el  caso de
    enfermedad comprobada, debiéndose nombrar  suplente si exce-
    diera de tres meses;
       8) Hacer por sorteo la lista de abogados  que deban inte-
    grar la Corte Suprema o las Cámaras o  reemplazar a los jue-
    ces y demás funcionarios de la Administración de Justicia en
    casos de impedimento de los mismos y sus reemplazantes lega-
    les;
       9) Presidir las visitas  generales  de  cárceles, la  que
    tendrán lugar por lo menos dos veces al año, y pedir  infor-
    mes a los jueces respectivos sobre el estado de  las  causas
    y, en caso de negligencia o retardo, conminarlos al  cumpli-
    miento de sus deberes, con las penas a que se hubieren hecho
    acreedores;
      10) Proponer a la Legislatura por conducto del  Poder Eje-
    cutivo, la creación de empleos y dotación  necesaria al buen
    desempeño de la Administración de Justicia;
      11) Proporcionar al Poder Ejecutivo y a la Legislatura los
    informes que le fueren solicitados o que juzgare  convenien-
    tes sobre mejoras o reformas en los ramos  de  su  jurisdic-
    ción.
       Deberá, además, remitir al Poder Ejecutivo en la  primera
    quincena de marzo de cada año, para ser presentado en la  a-
    pertura de las sesiones del  Poder  Legislativo, un  estudio
    del movimiento de la Administración de Justicia  en  el  año
    anterior, consignando sus opiniones sobre el  resultado  que
    hayan tenido en su aplicación las leyes en vigencia, con in-
    dicación de los obstáculos que se hayan opuesto a la  eficaz
    consecución de los fines de las mismas, ya provengan de  sus
    deficiencias o del personal encargado de aplicarlas, y acon-
    sejando los medios más prácticos para subsanarlos;
      12) Nombrar sus secretarios y, a propuesta de las Cámaras,
    jueces o magistrados, los de sus respectivas dependencias;
      13) Examinar las relaciones que le pasarán los jueces  del
    movimiento de sus  respectivos  juzgados, debiendo, en  caso
    que notare negligencia o retardo, conminar a los  jueces  al
    cumplimiento de su deber. Cuando esas faltas fueren reitera-
    das, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que
    éste dé cuenta a la Cámara de Senadores a los efectos consi-
    guientes;
      14) Expedir los informes a que se refiere el inciso 10 del
    artículo 94 de la Constitución de la Provincia y  demás  que
    requiera la misma o las leyes de la Nación o de  la  Provin-
    cia;
      15) Formular anualmente las lista de las personas que  de-
    ban intervenir en la Administración de Justicia, en los  ca-
    sos y del modo que lo establezcan las leyes especiales.
       "Art.16.- Son obligaciones del presidente de la Corte Su-
    prema:
       1) Mandar ejecutar las resoluciones de la  Corte  Suprema
    relativas a la superintendencia de la Administración de Jus-
    ticia y proponer la adopción de las medidas de este carácter
    que juzgue oportunas; expedir todas las comunicaciones de la
    misma en sus relaciones con lo de demás poderes  y  con  los
    miembros de la Administración de Justicia y  demás  reparti-
    ciones del Estado;
       2) Hacer visitas de inspección, con  la mayor  frecuencia
    posible, a las oficinas del Poder Judicial; cárceles y esta-
    blecimientos de detención; juzgados de paz  a  la  capital y
    campaña; escribanías de registro; archivos, registros de  la
    propiedad y del estado civil de las personas, y demás ofici-
    nas auxiliares de la Administración de Justicia;
       3) Nombrar los empleados de la Administración de Justicia
    cuya designación no corresponda a otro poder, a propuesta de
    los funcionarios de quienes dependan;
       4) Ordenar la inscripción de escribanos y peritos y tener
    a su cargo la matrícula respectiva;
       5) Corregir con apercibimiento, multas que  no excedan de
    doscientos pesos o arresto  de hasta  diez  días, las faltas
    contra su autoridad y decoro en las  audiencias o en los es-
    critos que se le presentaren, teniendo facultad para  mandar
    testar o inutilizar  toda frase  ofensiva  o  indecorosa. El
    interesado podrá interponer el recurso de reposición;
       6) Hacer, por turno, la designación de  los  abogados que
    deban integrar la Corte Suprema y las Cámaras o reemplazar a
    los jueces y demás funcionarios de la Administración de Jus-
    ticia en caso de impedimento de los mismos y sus reemplazan-
    tes legales;
       7) Desempeñar, personalmente o en comisión, las funciones
    que atribuyan las  leyes de la  Nación o de la  Provincia al
    presidente del Tribunal Superior;
       8) Sustanciar, por sí solo, los  juicios que  pendan ante
    la Corte Suprema, dictando las providencias  de mero trámite
    y practicando las diligencias  de  prueba  sin perjuicio del
    derecho de cada vocal para asistir a las  audiencias respec-
    tivas, hasta poner la causa en estado de sentencia; pudiendo
    pedirse en el término de tres días, reforma o revocatoria de
    áquellas  ante la  Corte Suprema y debiendo ésta resolver el
    caso sin mas trámite;
       9) Ejercer la autoridad y policía de la casa de justicia;
       10) Proveer en los casos  urgentes, y  con cargo  de  dar
    cuenta inmediatamente, sobre asuntos de  la superintendencia
    del tribunal que preside.
       "Art.17.- La Corte  Suprema  constituirá  tribunal con la
    totalidad de sus miembros.
       "Art.18.- Contra las sentencias dictadas por la Corte Su-
    prema no habrá  recurso  alguno con  excepción de los  casos
    previstos por el artículo 14 de la ley nacional Nº 48, sobre
    jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales.
       "Art.19.- La Corte Suprema  designará  por  acordada, los
    días en que deba dar audiencia, las que serán publicadas.
       "Art.20.- La Corte Suprema tendrá el tratamiento de exce-
    lentísima.
       Art.21.- No podrán ser simultáneamente jueces de la Corte
    Suprema los consanguíneos o afines dentro del  tercer grado.
    En caso de afinidad sobreviviente, el que la causare abando-
    nará el puesto.
       "Art.22.- La Corte Suprema podrá  reprimir con  apercibi-
    miento y pena de multa que no  exceda de  quinientos pesos o
    arresto de hasta veinte días, la falta contra su autoridad y
    decoro, ya sea en las audiencias  o escritos  que se le pre-
    senten, teniendo facultad  para  mandar  testar o inutilizar
    toda frase ofensiva o indecorosa. El interesado podrá inter-
    poner el recurso de reposición.
       "Art.23.- Las resoluciones y sentencias serán tomadas por
    mayoría de los presentes, redactadas por uno de sus miembros
    y suscriptas por los que las dictaren y  refrendadas  por el
    secretario.
                          TITULO III
               De las Cámaras de Apelación en lo
               Civil y Comercial y en lo Criminal
       "Art.24.- Las Cámaras de Apelación en lo  Civil y  Comer-
    cial y en lo Criminal estarán formadas por tres miembros ca-
    da una, los que anualmente elegirán de entre ellos su presi-
    dente, y tendrán la competencia que esta ley establece.
       "Art.25.- Salvo los casos de competencia de la  Corte Su-
    prema y de la Justicia de Paz Letrada, las Cámaras de Apela-
    ción entenderán:
       a) La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial conoce-
    rá, en última instancia, de los recursos autorizados por las
    leyes de procedimientos que se interpongan  contra las reso-
    luciones y sentencias de los jueces  de  primera  instancia,
    cualquiera sea el valor cuestionado. Esta competencia se ha-
    ce extensiva a todos los juicios universales;
       b) La Cámara de Apelación en lo Criminal conocerá, en úl-
    tima instancia, de los recursos autorizados por las leyes de
    procedimientos que se interpongan contra las  resoluciones y
    sentencias de los jueces de primera instancia, en toda clase
    de  asuntos  criminales y  correccionales, cualquiera sea la
    pena impuesta o pedida por el fiscal en primera instancia.
       "Art.26.- Las cuestiones de competencia  entre jueces del
    mismo fuero serán resueltas por la Cámara  de dicho fuero.
       "Art.27.- Cada Cámara  tendrá un  secretario (escribano o
    letrado) y demás empleados que le  asigne la ley  de  presu-
    puesto.
       "Art.28.- Para formar cámara a los  efectos  de  resolver
    los recursos en los asuntos contenciosos que  según esta ley
    y la de procedimientos le corresponde, se  requiere la asis-
    tencia y voto de los tres vocales, con  excepción de los ac-
    tos de jurisdicción voluntaria, para los que bastarán dos.
       "Art.29.- Las Cámaras de Apelación dictarán  resoluciones
    y sentencias en la forma prescripta por el artículo 23.
       "Art.30.- Las Cámaras podrán corregir con apercibimiento,
    multa que no exceda de quinientos pesos o arresto  de  hasta
    quince días, las faltas contra su autoridad y  decoro en las
    audiencias o en los escritos que se les  presenten, teniendo
    facultad para mandar testar o inutilizar toda frase ofensiva
    o indecorosa. El interesado podrá  interponer el  recurso de
    reposición.
       "Art.31.- Corresponde a los  presidentes de las  Cámaras,
    sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes  que esta-
    blezcan las leyes:
       1) Sustanciar por sí solos los juicios  que  pendan  ante
    las respectivas Cámaras, dictando las  providencias de  mero
    trámite y practicando las diligencias de prueba, sin perjui-
    cio del derecho de cada vocal para asistir a las  audiencias
    del caso, hasta poner el juicio en estado de  sentencia, pu-
    diendo pedirse en el término de tres días reforma o  revoca-
    toria de aquéllas ante la  Cámara  correspondiente en pleno,
    la que resolverá sin más trámite. En estos casos  el  presi-
    dente tendrá la facultad de imponer apercibimiento, multa de
    hasta doscientos pesos o arresto de  hasta  diez  días, y la
    reposición en este caso la resolverá la Cámara respectiva;
       2) Cuidar de la economía y disciplina interior  de las o-
    ficinas de su inmediata dependencia;
       3) Representar a la Cámara respectiva en todos los  actos
    y comunicaciones y pertenecientes a la misma".
    
       Art.2º.- Reemplazar el  artículo 69 de la Ley Orgánica de
    los Tribunales por el siguiente:
      "Art.69.- El ministro  fiscal representa  y  defiende a la
    causa pública ante la Corte Suprema y las Cámaras  de Apela-
    ción. Sus funciones son:
       1) Dictaminar en  las  cuestiones de  competencia  que se
    susciten ante ellas;
       2) Continuar, ante las mismas, la  intervención que el a-
    gente fiscal hubiere ejercido en primera  instancia tanto en
    causas civiles y comerciales como criminales y  correcciona-
    les;
       3) Cuidar de la  recta y  pronta administración de justi-
    cia, denunciando los  abusos y  malas prácticas  que notare,
    promoviendo la aplicación de penas disciplinarias contra los
    jueces inferiores y demás funcionarios o empleados;
       4) Intervenir en los asuntos que se promoviesen relativos
    a la Superintendencia de la Corte Suprema;
       5) Cuidar de  que los agentes fiscales promuevan las ges-
    tiones que les correspondan;
       6) Asistir a las visitas de cárceles;
       7) Intervenir en todas  las causas de jurisdicción origi-
    naria de la Corte Suprema".
    
       Art.3º.- Reemplazar los  artículos  93  y  94  de  la ley
    orgánica de los Tribunales por los siguientes:
       "Art.93.- En los  casos del artículo anterior, el  presi-
    dente de la Corte Suprema y los de  las Cámaras de Apelación
    serán reemplazados en sus funciones por el vocal más antiguo
    de cada una de ellas o, en su defecto, por el de mayor edad,
    mientras dure la causa que motive el reemplazo".
       "Art.94.- En los casos  de impedimentos, ausencia, licen-
    cia, recusación, excusación o cualquier  otro  motivo, inte-
    grará la Corte Suprema  un miembro  de las Cámaras de Apela-
    ción, empezando por  el de mayor antigüedad en  la judicatu-
    ra".
    
       Art.4º.- Agregar como  artículo  nuevo  después del 94 el
    siguiente:
       "Art.94 bis.- Las Cámaras  de Apelación se integrarán por
    los jueces del fuero respectivo, comenzando por  el de mayor
    antigüedad en la judicatura".
    
       Art.5º.- Reemplazar los  artículos  116  y  117 de la ley
    orgánica de los Tribunales, por los siguientes:
       "Art.116.- Las actuaciones  judiciales  ante la Corte Su-
    prema, las Cámaras y los jueces letrados, estarán a cargo de
    escribanos-secretarios".
       "Art.117.- Para desempeñar el cargo  de secretario  de la
    Corte Suprema o de las Cámaras de Apelación se  requiere tí-
    tulo de abogado o de escribano público.
       "Para serlo en primera instancia y  demás dependencias de
    la Administración de Justicia, se requerirán las condiciones
    precedentemente enunciadas o ser prosecretario con diez años
    de antigüedad en la Administración de Justicia.
       "Para  ser prosecretario ante la Corte  Suprema y Cámaras
    de Apelación se  requieren iguales condiciones que para  ser
    secretario en  primera instancia.  Para serlo en  las  demás
    dependencias del  Poder Judicial se requerirá título de pro-
    curador de la matrícula o una antigüedad mínima de tres años
    en la Administración de Justicia.
       "Los secretarios  antes de  tomar posesión  de sus cargos
    deberán dar garantía de cinco mil pesos moneda nacional, que
    serán depositados en el Banco de la Provincia a la orden  de
    la Corte Suprema, o en su defecto fianza  real por igual va-
    lor o garantía  de persona abonada  y notoriamente responsa-
    ble. En este último caso  se renovará cada  tres años, salvo
    que por cualquier  causa fuese retirada, cesare la solvencia
    del fiador o falleciere éste. La hipoteca en su caso  se re-
    inscribirá en tiempo oportuno.
       "La garantía  se hará efectiva en caso de cualquier falta
    que traiga perjuicio a los  litigantes y en los de violación
    a la presente ley, sin perjuicio de que se ejerciten  en los
    mismos casos las  otras  acciones  a  que  hubiere lugar. La
    garantía subsistirá hasta  dos  años después de haber dejado
    el cargo el secretario".
    
       Art.6º.- Reemplazar en el texto de la ley orgánica de los
    Tribunales las palabras  "Salas" o "las Salas" por "Cámaras"
    o "Las Cámaras".
    
       Art.7º.- Los actuales miembros de las Salas en lo Civil y
    Comercial y en  lo  Criminal,  continuarán  en sus funciones
    como miembros de  las  Cámaras respectivas percibiendo igual
    remuneración; y el  acuerdo que tienen prestado para vocales
    de la Corte,  subsistirá  para  miembros  de  las Cámaras de
    Apelación.
    
       Art.8º.- El sellado  de  actuación  ante  las  Cámaras de
    Apelación, será el  mismo que el exigido para actuar ante la
    Corte Suprema.
    
       Art.9º.- Los juicios  radicados  ante  la  Corte  Suprema
    continuarán en ella hasta la sentencia definitiva.
    
       Art.10.- La presente  ley  empezará a regir dentro de los
    30 días de su promulgación.
    
       Art.11.- Comuníquese.
    
       Dada  en la Sala de sesiones de la Legislatura de la Pro-
    vincia de Tucumán, a dieciocho días del mes de diciembre del
    año mil novecientos cincuenta y tres.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA-.

  • Observaciones