• Detalle de Ley

    Ley N°: 637
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 10/02/1893
    Promulgada: 27/02/1893
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados de la Provincia de Tu-
    cumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                         TÍTULO PRELIMINAR
    
       Artículo 1º.— La  Administración  de  Justicia de la Pro-
    vincia será desempeñada por las autoridades siguientes:
       Jueces de Paz,  Jueces  Letrados en lo Civil y Comercial,
    Criminal y Correccional,  Superior  Tribunal  de  Justicia y
    demás funcionarios que en esta ley se determinan.
    
                              TÍTULO 1
                        DE LOS JUECES DE PAZ
    
       Art.2º.— La Justicia  de Paz será administrada por Jueces
    de  cuartel, Jueces  de  distrito  y  Jueces  de  Paz  de la
    Capital.
    
       Art.3º.— En los  distritos  de  la  campaña, habrá tantos
    Jueces de cuartel  cuantas  secciones  policiales  comprenda
    cada uno de  aquellos;  y  en la Capital uno en cada cuartel
    de los actuales,  y  los demás que se determinan en el artí-
    culo 14.
    
                             CAPÍTULO 1
                      De los Jueces de cuartel
    
       Art.4º.— Los Jueces de cuartel conocerán:
       10 De todo  asunto  civil  y  comercial  en  que el valor
    cuestionado no exceda de cincuenta pesos.
       2º De las  demandas  reconvencionales, siempre que su im-
    portancia no exceda  de  la cantidad fijada como límite a su
    jurisdicción. Si excediere,  el Juez de cuartel se declarará
    incompetente para conocer,  tanto  de la demanda, como de la
    reconvención, pudiendo las  partes ocurrir al Juez respecti-
    vo de distrito en la campaña, o de sección en la Capital.
       3º De las  demandas  por  desalojo  cuando la importancia
    del alquiler cobrado,  no  mediando contrato escrito, no ex-
    ceda de la cantidad fijada para su competencia.
       4º De los  juicios  testamentarios  entre herederos mayo-
    res, cuando el  valor  inventariado o declarado no exceda de
    la cantidad expresada.
    
       Art.5º.— Las resoluciones  de los Jueces de cuartel serán
    apelables para ante  el  Juez de distrito o de sección en la
    Capital, en su  caso,  cuando  el valor del litigio resuelto
    exceda de doce pesos.
    
                            CAPÍTULO II
                     De los Jueces de distrito
    
       Art.6º.— Cada distrito  de  los  que componen un Departa-
    mento tendrá un Juez de Paz de distrito.
    
       Art.7º.— Será de su competencia:
       1º Conocer en  los  mismos asuntos en que intervienen los
    Jueces de cuartel,  siempre  que el valor cuestionado exceda
    de cincuenta pesos y no pase de doscientos cincuenta.
       2º Practicar inventarios  en  los casos de ab intestato o
    de herencia vacante,  sea cualquiera su valor, si no hubiere
    herederos forzosos o  éstos  fueran  menores  o incapaces, y
    asequrar provisoriamente los  bienes,  dando cuenta inmedia-
    tamente al Juez de primera instancia en turno.
       3º En los  casos en que conste la cantidad de herederos y
    éstos fuesen mayores  y  estuvieren  de  acuerdo, pueden los
    Jueces de Paz  aprobar  lo  que  hicieren  con la reserva de
    cuanto hubiere lugar  en  derecho  y proceder a la distribu-
    ción de los  bienes,  remitiendo en seguida los autos testa-
    mentarios al Juez  de  primera  instancia  en  turno para su
    archivo.
       4º Autorizar poderes  con la concurrencia de dos testigos
    en los lugares  donde  no  hubiere  Escribanos  de Registro,
    para cuyo fin  deberán  llevar un registro especial de pode-
    res, en la  forma  que  se establece en el Título VIII de la
    presente ley.
    
       Art.8º.— Sin embargo  de  lo dispuesto en el artículo an-
    terior, los Jueces  de  Paz  serán  incompetentes, aunque la
    cantidad de la  demanda  no  exceda de los límites de su ju-
    risdicción:
       1º Si se  impugna  el título a la causa de la obligación,
    arguyéndolo de falso  o diciendo nulidad, y esta puede tener
    trato sucesivo, extendiéndose  a otros objetos o valores que
    sobrepasen aquellos límites.
       2º Si la  demanda  es por saldo de una cuenta, y la cues-
    tión recae sobre  alguna  o  algunas partidas de ella, supe-
    riores a los límites de su jurisdicción.
    
       Art.9º.— Conocen en  segunda  y  última  instancia de las
    aplicaciones interpuestas de  las resoluciones de los Jueces
    de cuartel, conforme al artículo 5º.
    
       Art.10.— Las resoluciones   de  los  Jueces  de  distrito
    serán apelables para ante el Juez Departamental respectivo.
    
       Art.11.— Serán, también,  apelables  para  ante el mismo,
    las resoluciones que  recayeren  durante  la tramitación del
    asunto sobre excepciones  dilatorias  y otros incidentes im-
    portantes de la causa.
    
       Art.12.— Los Jueces  de  distrito conocerán sumaria y ad-
    ministrativamente sobre los  recursos  de  queja por denega-
    ción de apelación,  atentados  y retardos de justicia contra
    los Jueces de  cuartel,  con  arreglo a los principios esta-
    blecidos en el Código de Procedimientos Civiles.
    
                            CAPÍTULO III
                   De los Jueces Departamentales
    
       Art.13.— En cada  Departamento  habrá  un Juez de Paz que
    conocerá:
       1º En grado  de apelación de las resoluciones de los Jue-
    ces de distrito,  asociado  a  dos  vecinos que nombrará por
    insaculación, entre cuatro  que  deben  designarse  por  las
    partes, o de  oficio por el Juez en caso de disconformidad o
    en rebeldía, los  que  deberán prestar previamente juramento
    ante el Juez  Departamental,  de  desempeñar  su  cargo  con
    arreglo a su ciencia y conciencia.
       La resolución que  expidiese este Tribunal, sea confirma-
    toria o revocatoria, hará cosa juzgada.
       2º De los  recursos  de  quejas contra los Jueces de dis-
    trito, en los  casos y en la forma que prescribe el artículo
    
    
                            CAPÍTULO IV
                De los Jueces de Paz de la Capital
    
       Art.14.— A los  efectos  de  esta ley, el Departamento de
    la Capital de  la Provincia queda dividido en cuatro seccio-
    nes con los límites que actualmente tiene.
       Cada sección se  dividirá  en  tantos  cuarteles  cuantas
    circunscripciones policiales se determinen.
    
       Art.15.— Los Jueces  de  Paz  de  la Capital conocerán de
    las mismas causas  que  son  de competencia de los Jueces de
    distrito y Departamentales,  siempre que el valor cuestiona-
    do pase de cincuenta pesos y no exceda de trescientos.
       Conocerán, además, de  los  recursos  que  se interpongan
    contra los Jueces de cuartel en los casos del artículo 12.
    
       Art.16.— De las  resoluciones  de  los Jueces de sección,
    habrá recursos para  ante el Juez de primera instancia en lo
    Civil y Comercial en turno.
    
                             CAPÍTULO V
               Del nombramiento de los Jueces de  Paz
    
       Art.17.— Los Jueces  de  paz,  tanto  de  cuartel como de
    distrito, Departamentales y  de  la Capital, serán nombrados
    anualmente por el  Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Hono-
    rable Senado, y  deben  ser  ciudadanos  idóneos, mayores de
    edad, propietarios, vecinos  del lugar en que deban desempe-
    ñar sus funciones, y que sepan leer y escribir.
    
       Art.18.— En la  campaña cada Juzgado de Paz o de distrito
    y Departamentales, será  servido por un titular y un suplen-
    te.
    
       Art.19.— El cargo  de  Juez  de Paz es obligatorio y gra-
    tuito, sin perjuicio  de  los emolumentos que la Ley de Pre-
    supuesto pudiera asignarles.  Nadie podrá excusar su acepta-
    ción sinó por  justas  causas, que apreciará el Poder Ejecu-
    tivo.
       Son justas causas:  la  ausencia del lugar, imposibilidad
    notoria, haber servido  el  mismo cargo el año anterior, ser
    mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratuito.
    
       Art.20.— No podrán   ser  Jueces  de  Paz  los  empleados
    públicos, nacionales, provinciales  o  municipales,  los Es—
    cribanos Secretarios con  Registro abierto y demás que ejer-
    zan funciones anexas a la Administración de Justicia.
    
       Art.21.— Los Jueces  de  Paz  podrán ser reelectos, y aun
    después de terminado  su período, deberán de continuar en el
    despacho hasta que  hayan tomado posesión del cargo los nom-
    brados para reemplazarlos.
    
       Art.22.— Antes de  entrar  en el ejercicio de sus funcio-
    narios los Jueces  del  cuartel, prestarán juramento ante el
    de distrito o  de  sección, en su caso; los de distrito ante
    los Departamentos, y  éstos  y los de sección de la Capital,
    ante el Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.23.— Los Jueces  de Paz de la Capital tendrán para la
    ejecución de sus  resoluciones, notificaciones y demás dili-
    gencias, un Oficial  de  Justicia,  que será nombrado por el
    Superior Tribunal de  Justicia,  y  gozará del sueldo que le
    asigne la Ley de Presupuesto.
    
                            CAPÍTULO VI
             Disposiciones comunes a los Jueces de Paz
    
       Art.24.— Todos los  Jueces  de  Paz  deben actuar con dos
    testigos sin que  sea  necesaria la intervención de Escriba-
    no.
    
       Art.25.— Los Jueces  de  que  habla el artículo anterior,
    en el carácter  de  agentes  auxiliares de la Administración
    de Administración de  Justicia,  practicarán las diligencias
    que los Jueces  Letrados  o el Superior Tribunal de Justicia
    les cometiere.
    
       Art.26.— En ningún  caso  serán  de atribución de los ex-
    presados Jueces:
       1º Las causas de jurisdicción voluntaria.
       2º Las concernientes  al  estado  civil. Pero podrán nom-
    brar curador ad  litem  al  menor o incapaz para los juicios
    de su competencia,  en  cuyo caso deberán nombrar también un
    defensor especial de  menores  en un vecino honrado que, con
    aquél, gestione los  derechos de los menores o incapaces que
    intervengan en el juicio.
       Estos funcionarios no  tendrán derecho a emolumento algu-
    no.
    
       Art.27.— En los  juicios  de la competencia de los Jueces
    de Paz, de  distrito o Departamentales, en primera y segunda
    instancia, se observará  el  procedimiento prescripto por el
    Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.28.— Cada Juez  de  Paz  llevará un libro donde asen-
    tará los nombres  de  los interesados, y todo decreto, reso-
    lución o sentencia  que  se expida en cada asunto de los que
    tramitare.
       Las actuaciones originales quedarán también archivadas
    además de cumplidas,  siendo  permitido  a  las partes tomar
    copias certificadas del  libro y de los archivos cuando qui-
    sieren.
    
       Art.29.— Los Jueces  de  sección  de la Capital darán au-
    diencia diariamente, por   lo  menos  tres  horas,  pudiendo
    habilitar horas y  días  feriados.  Estas  audiencias  serán
    públicas, salvo que  en casos determinados convenga al deco-
    ro hacerlas en reserva.
       Los Jueces de  cuartel, distrito y Departamentales, deben
    dar audiencia, por lo menos, tres veces por semana.
    
       Art.30.— Los miembros  y  empleados de la Justicia de Paz
    no podrán recibir  emolumento  alguno  de los litigantes, so
    pena de destitución  y  de una multa de diez a cincuenta pe-
    sos.
    
       Art.31.— Los Jueces  de  Paz  y  empleados respectivos no
    podrán procuración de  causas judiciales, aunque se ventilen
    ante otro Juzgado,  bajo  la  pena que establece el artículo
    anterior.
    
                            CAPÍTULO VII
          De las recusaciones y del modo de reemplazar a los
                           Jueces de Paz
    
    
       Art.32.— Los Jueces  de Paz sólo podrán ser recusados por
    las causas expresadas  en  el Título V, Sección 1, Libro III
    del Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.33.— En caso  de vacancia, impedimento o ausencia del
    Juez de sección  de la Capital, conocerá del asunto el de la
    sección más inmediata  por  su  orden  numérica,  y en igual
    caso de éste, seguirá en el mismo orden.
    
       Art.34.— Los Jueces  de cuartel, en los casos del artícu-
    lo anterior, serán reemplazados por el más próximo.
    
       Art.35.— Los Jueces  de  distrito,  en  los  casos de los
    artículos anteriores, serán  reemplazados por su substituto,
    y en igual  caso  de éste, por el Juez de distrito inmediato
    y su substituto en el mismo orden del mismo distrito.
    
       Art.36.— Los Jueces Departamentales serán reemplazados,
    en los casos  de los artículos anteriores, en la misma forma
    que éstos determinan.
    
                             TÍTULO II
                       DE LOS JUECES LETRADOS
                             CAPÍTULO 1
    
       Art.37.— Los Jueces  Letrados  en  lo  Civil y Comercial,
    conocerán por turno  en primera instancia de todos los asun-
    tos regidos por  las  leyes  civiles  y  comerciales, que no
    estén atribuidos a  otros  Jueces, en la forma y modo que se
    establecen en la  presente  ley y el Código de Procedimiento
    Civiles.
       También conocerán, sumariamente,  en  grado  de queja, en
    los recursos de  esta clase por denegación de apelación, por
    atentados y retardación  de  justicia,  contra los Jueces de
    sección de la  Capital  y  Departamentales, ya sea éstos in-
    tervengan originariamente, o  en  apelación  en el juicio de
    que se trata  con  arreglo al Código de Procedimientos Civi-
    les.
    
       Art.38.— Conocerán en  segundo  y última instancia de las
    apelaciones y demás  recursos que se interpusieren contra la
    resolución de los  Jueces  de Paz y Departamentales en asun-
    tos civiles y comerciales.
    
       Art.39.— Las resoluciones  y  sentencias  que  dieren  en
    asuntos que conocen  en  primera  instancia, serán apelables
    para ante la Exema. Cámara.
    
                            CAPÍTULO II
                    De los Jueces en lo Criminal
    
       Art.40.— Los Jueces del Crimen conocerán:
       1º En todos  los juicios por delitos cometidos dentro del
    territorio de la  Provincia,  que  según  las leyes vigentes
    perteneciere su juzgamiento  a  la  jurisdicción  ordinaria,
    con exclusión de  los  delitos de fuero federal, y pueda im-
    ponerse pena mayor  de un año de prisión o mil pesos de mul—
    ta.
       2º De las  causas  por defraudación de impuestos fiscales
    de la Provincia.
       3º Los Jueces  del  Crimen serán de instrucción y senten-
    cia, correspondiente a  los  primeros  y  a  los segundos la
    substanciación del plenario  y el pronunciamiento de la sen-
    tencia definitiva.
    
       Art.41.— Sus sentencias serán apelables ante la Exma.
    Cámara.
    
                            CAPÍTULO III
                   De los Jueces en lo Correccional
    
       Art.42.— Corresponde a  los Jueces en lo Correccional co-
    nocer:
       1º De los  delitos  de  jurisdicción  provincial, siempre
    que la pena  sea  mayor de treinta días de arresto o treinta
    pesos de multa  y no exceda de un año de prisión o mil pesos
    de multa.
       2º De los  otros  delitos  previstos en el Código Penal y
    que no estén comprendidos en el artículo 40.
       3º En segunda  y  última instancia de las apelaciones in-
    terpuestas contra las  resoluciones  de la policía, en asun-
    tos de su competencia.
    
       Art.43.— Las sentencias  serán apelables para ante la Ex-
    celentísima Cámara.
    
                            CAPÍTULO IV
             Disposiciones comunes a los Jueces Letrados
    
       Art.44.— Los Jueces  Letrados  serán nombrados por el Po-
    der Ejecutivo de  la  Provincia con acuerdo del Senado. Con-
    servarán sus empleos  por el término que señala la Constitu-
    ción, y gozarán  del  sueldo que les asigne la Ley de Presu-
    puesto, el cual  no  podrá  ser disminuido mientras duren en
    sus funciones.
    
       Art.45.— Para ser Juez Letrado se requiere:
       Ser ciudadano argentino,   tener  22  años  cumplidos  de
    edad, haber ejercido  la  profesión  de  abogado durante dos
    años o desempeñado  por  igual  tiempo  una  magistratura, y
    estar domiciliado en la Provincia.
    
       Art.46.— Al recibirse  del  cargo,  prestarían  juramento
    ante la Excelentísima  Cámara de desempeñarlo fielmente y de
    conformidad con lo  que  prescribe la Constitución y las le-
    yes de la Provincia.
    
       Art.47.— Los Jueces  Letrados  darán audiencia diariamen-
    te, por lo  menos  tres  horas,  y  podrán habilitar horas y
    días feriados cuando  los  asuntos  de su competencia lo re-
    quieran, con sujeción  a lo que disponen las leyes de proce-
    dimientos.
    
       Art.48.— Cada Juzgado  de primera instancia en lo Civil y
    Comercial tendrá para  su  despacho dos Escribanos de actua-
    ción, pudiendo ese  número  ser  aumentado  por  el Superior
    Tribunal de Justicia,  a medida que las necesidades públicas
    así lo requieran.
       Los Juzgados en  lo  Criminal y Correccional tendrán cada
    uno un Escribano  de  actuaciones  como  secretario, quienes
    gozarán del sueldo  y  tendrán  el personal de empleados que
    la Ley de Presupuesto los asigne.
    
       Art.49.— Los Jueces  Letrados  tendrán  facultad para re-
    convenir y penar  las  faltas  contra su autoridad y decoro,
    ya sea que  se  cometan en las audiencias o en los escritos,
    pudiendo dictar apercibimiento,  o  imponer  hasta ocho días
    de arresto y cincuenta pesos de multa, según los casos.
    
       Art.50.— Los Jueces  letrados  podrán corregir a los sub-
    alternos de sus  respectivos  Juzgados,  con apercibimiento,
    suspensión, temporaria, que  no  exceda  de un mes, o multas
    que no excedan  de cincuenta pesos, por faltas en el ejerci-
    cio de sus funciones.
       Podrán, asimismo, imponer correcciones de apercibimiento
    o multa que  no  excedan de la cantidad fijada, a los Jueces
    de Paz, por desacato o desobediencia a su autoridad.
       El auto que  imponga  estas correcciones será apelable en
    relación.
    
       Art.51.— Los jueces  Letrados  no podrán ausentarse de la
    Capital cuando ella  no  pase  de  ocho días, y por el Poder
    Ejecutivo, previo informe  de  la  Cámara  de Justicia sobre
    sus fundamentos y  sobre  la conveniencia de concederla, sin
    perjuicio de los  intereses públicos, cuando exceda de aquel
    término.
       En el caso  de  que  la  licencia no se funde en causa de
    enfermedad u otra  grave, será siempre concedida sin goce de
    sueldo.
    
       Art.52.— Trimestralmente pasarán  a las Excma. Cámara una
    relación que contenga  el movimiento de sus Juzgados, expre-
    sando el número  de  asuntos  pendientes e iniciados y el de
    las providencias y  sentencias dictadas, debiendo, en cuanto
    a estos últimos,  expresarse  los asuntos en que hubiere re-
    caído.
       Los Jueces del  Crimen  y  de  lo  Correccional  deberán,
    además, expresar en dicha relación el estado de cada causa.
    
       Art.53.— Cada Juzgado  tendrá  un ordenanza con el sueldo
    que le asigne la Ley de Presupuesto.
    
       Art.54.— Los Juzgados  de  primera  instancia tendrán los
    Oficiales de Justicia que el Presupuesto determine.
    
       Art.55.— En caso  de vacancia, impedimento legítimo o au-
    sencia de un  Juez Letrado, pasará la causa al que estuviese
    de turno. Estando  todos  impedidos, o en los demás casos de
    este artículo, pasará  al  Juez  en lo Criminal o Correccio-
    nal, por su orden y viceversa.
    
       Art.56.— Cuando en  los  casos  del  artículo anterior no
    hubiere Juez hábil,  se  nombrará  especial  por el Superior
    Tribunal de Justicia  de  Justicia,  por insaculación, de la
    nómina de los  abogados  de la matrícula, con estudio abier-
    to, que anualmente formará el Superior Tribunal.
    
       Art.57.— Desapareciendo el impedimento por cualquier
    causa, el Juez  deberá pasar el asunto al Juez Letrado hábil
    para su conocimiento  debiendo éste, ante todo, hacer abonar
    el honorario del Juez especial, según regulación.
    
       Art.58.— Si el  nombramiento  del  Juez  especial se hizo
    por impedimento del  Juez,  el  honorario se abonará por las
    partes.
       El Fisco no  estará  exento  de pago de honorarios por su
    parte. Cuando fuese  por  vacancia o ausencia, el Fisco debe
    abonar todo el honorario del Juez especial.
    
       Art.59.— Los Jueces  Letrados  no  podrán  abogar sinó en
    las causas para  cuyo patrocinio estuvieron comprometidos en
    la época del  nombramiento, o en los asuntos en que los abo-
    gados pueden ser apoderados.
    
       Art.60.— Los Jueces  Letrados  no  podrán  actuar  en los
    asuntos de sus  parientes,  dentro del cuarto grado inclusi-
    ve, o en  aquellos  en  que sus parientes, dentro del tercer
    grado, interviniesen como   abogados  o  procuradores,  bajo
    pena de nulidad  de  todo lo obrado con su intervención y de
    pago de todos los gastos que se hubieren ocasionado.
       Esta nulidad no  podrá  invocarse  por  el pariente: sólo
    deberá pronunciarse a solicitud de parte.
    
                             TÍTULO III
                  DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
    
       Art.61.— El Superior  Tribunal de Justicia será compuesto
    de cinco miembros,  nombrados  por  el  Poder Ejecutivo, con
    acuerdo del Senado.
       Para ser vocal  del  Superior  Tribunal,  se requiere ser
    ciudadano, tener treinta  años  de  edad,  haber ejercido la
    profesión de abogado  durante  cuatro años o desempeñado por
    igual tiempo una magistratura.
       Presentarán el mismo  juramento que los Jueces de primera
    instancia.
    
       Art.62.— Corresponde al  Superior  Tribunal  originaria y
    exclusivamente conocer:
       1º En las  causas de competencia entre los poderes públi-
    cos de la  Provincia  y  en  las que se suscitaren entre los
    Jueces o entre  éstos  y  los  Tribunales Eclesiásticos, con
    motivo de su jurisdicción respectiva.
       2º En las  que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una
    Municipalidad, o entre dos Municipales.
       3º En las  recusaciones  de  los  vocales y en las de los
    miembros de los  demás  Tribunales o Juzgados inferiores, en
    las causas de  responsabilidad civil contra los mismos, y en
    las que se  sigan  contra  los  Jueces  Departamentales y de
    Paz, al sólo objeto de su destitución.
       4º En las  causas contencioso—administrativas, previa de-
    negación de la  autoridad  administrativa competente, al re-
    conocimiento de los  derechos  que  se  gestionen  por parte
    interesada.
    
       Art.63.— Conocerá en grado de apelación.
       1º De los  recursos que se deduzcan contra las resolucio-
    nes de los  Jueces  de primera instancia en lo Civil, Comer-
    cial, Criminal y Correccional.
       2º De los recursos de fuerza.
       3º De los  recursos de queja contra los procedimientos de
    los Jueces de  primera  instancia  en los casos determinados
    en el Título  IV,  Libro  III  del  Código de Procedimientos
    Civiles.
    
       Art.64.— El Superior  Tribunal  de  Justicia tiene además
    las siguientes atribuciones:
       1º Nombrar los  empleados  que  dependan  de él, así como
    los demás empleados  inferiores  de  los Juzgados de primera
    instancia, a propuesta de los respectivos Jueces.
       2º Dictar los  acuerdos  y reglamentos necesarios para el
    servicio interno y  disciplinario del Tribunal y de los Tri-
    bunales o Juzgados  inferiores,  consultando  la mejor admi-
    nistración.
       3º Expedir títulos  de  Abogados  y Escribanos Públicos a
    los que los  soliciten,  previos los requisitos establecidos
    por la ley.
       4º Proponer a  la  Legislatura,  por  conducto  del Poder
    Ejecutivo, la creación  de  empleos  y dotación necesaria al
    buen desempeño de la Administración de Justicia.
       5º Ejercer la  superintendencia de toda la Administración
    de Justicia, siendo  de  su cargo velar por el buen servicio
    de la misma  y  el exacto cumplimiento de los deberes de sus
    empleados.
       6º Elevar cada  año al Poder Ejecutivo una estadística de
    la Administración de  Justicia  en  el territorio de la Pro-
    vincia.
    
       Art.65.— Las providencias  de  mera  substanciación serán
    dietadas por el  Presidente  del  Superior  Tribunal,  o por
    quien lo reemplace,  pudiendo  pedirse en el término de tres
    días reforma o  revocatoria  ante  el Superior Tribunal, de-
    biendo éste resolver en el caso, sin más trámite.
    
       Art.66.— La Cámara  formará  Tribunal con el Presidente y
    dos vocales, para  la  decisión de los recursos interpuestos
    contra las resoluciones  interlocutorias  y la definitiva en
    juicios sumarios, con  excepción  de  los  posesorios, y sus
    resoluciones serán a simple mayoría.
    
       Art.67.— A los  efectos  del artículo precedente, los vo-
    cales se turnarán  mensualmente,  y  en  caso de impedimento
    del Presidente o  vocales  en  turno,  se subrogarán con los
    otros.
    
       Art.68.— Para juzgar  en  definitiva en juicio ordinario,
    la Cámara procederá  con  el número íntegro de sus miembros,
    pero podrá también  hacerlo en mayoría en caso de impedimen-
    to de uno  o  dos de ellos, siempre que las partes no pidie-
    ren integración, a  cuyo  efecto se les hará saber la compo-
    sición.
    
       Art.69.— En las  causas  criminales  en que pudiera impo-
    nerse pena por  más  de  diez  años,  el Tribunal sólo podrá
    conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros.
    
       Art.70.— Contra las  sentencias  dictadas por el Superior
    Tribunal no habrá  recurso  alguno, con excepción de los ca-
    sos previstos por  el artículo 14 de la ley de Septiembre de
    1863 sobre jurisdicción  y  competencia  de  los  Tribunales
    Nacionales.
    
       Art.71.— El Superior  Tribunal  de  Justicia  tendrá como
    Secretario un Escribano  Público que autorizará con su firma
    las resoluciones que  dictare  y  gozará  del  sueldo que le
    asigna el Presupuesto.
    
       Art.72.— El Superior  Tribunal de Justicia funcionará to-
    dos los días  hábiles,  y  sus  audiencias  serán públicas a
    menos que razones de decoro requieran reserva.
    
       Art.73.— El Superior  Tribunal  tendrá  el tratamiento de
    Excelentísima Cámara.
    
       Art.74.— En caso  de vacancia, impedimento legítimo o ex-
    cusación de los  miembros del Superior Tribunal, serán reem-
    plazados por el  Ministro Fiscal y por Abogados de la matrí-
    cula con estudio  abierto, designados por sorteo de una lis-
    ta de ocho  abogados que anualmente formará para este objeto
    el Superior Tribunal de Justicia.
       Estos funcionarios especiales  y  los que nombre, de con-
    formidad con el  artículo  56, antes de entrar a conocer del
    juicio, prestarán juramento ante la Cámara de Justicia.
    
       Art.75.— No podrán  ser simultáneamente Jueces de un mis-
    mo Superior Tribunal  los  consanguíneos o afines dentro del
    tercer grado civil.  En  caso  de afinidad sobreviniente, el
    que la causare abandonará el puesto.
    
       Art.76.— Los vocales  del Superior Tribunal no podrán au—
    sentarse de la  Capital  sin  licencia, otorgada en la forma
    que dispone el artículo 51.
    
       Art.77.— La vacancia  de  un puesto de vocal del Superior
    Tribunal no podrá  exceder  de  un  mes  a no ser por justas
    causas.
    
       Art.78.— La superintendencia  del  Superior Tribunal com-
    prende:
       1º Velar por  el  orden  y  disciplina de los Tribunales,
    oficinas y funcionarios de su dependencia.
       2º Imponer a  los  Jueces inferiores y demás funcionarios
    penas disciplinarias por  faltas a la consideración y respe-
    to de los  magistrados,  por actos ofensivos al decoro de la
    Administración de Justicia  y  por negligencia en el cumpli—
    miento de sus  deberes,  pudiendo aplicar penas que no exce-
    dan de doscientos pesos.
       3º Tomar o  proponer,  según los casos, las medidas nece-
    sarias para que  los archivos de las oficinas públicas de la
    Administración de Justicia  se  conserven  en  buen estado y
    con toda seguridad.
       4º Renovar los  empleados, de su elección y reemplazarlos
    cuando así lo  exijan  las conveniencias del servicio públi-
    co, sin necesidad de expresar causa.
       5º Expedir acordadas  y  demás  disposiciones reglamenta-
    rias que juzgue  convenientes para el régimen interno de las
    oficinas de su  dependencia,  orden  de su despacho y obser-
    vancia de las leyes sobre procedimiento.
       6º Hacer la  designación  de  los funcionarios especiales
    que en su caso han de reemplazar a los titulares.
       7º Visitar anualmente  las  Escribanías  y  sus archivos,
    pudiendo comisionar al efecto a alguno de sus miembros.
    
       Art.79.— La autoridad  policial de la casa estará a cargo
    del Presidente del Superior Tribunal.
    
       Art.80.— Incumbe al   Superior   Tribunal  la  visita  de
    cárceles, que deberá  hacerse trimestralmente, y mensualmen-
    te por uno de los miembros.
    
       Art.81.— El Superior  Tribunal podrá reprimir con aperci-
    bimiento y pena  de  multa, que no exceda de ochenta pesos o
    arresto de treinta  días,  la  falta  contra  su autoridad y
    decoro, ya sea en las audiencias o escritos.
    
       Art.82.— Corresponde al  Superior  Tribunal  examinar las
    relaciones que le  pasarán  los Jueces del movimiento de sus
    respectivos Juzgados, debiendo,  en  caso  que notase negli-
    gencia o retardo,  conminar  a los Jueces al cumplimiento de
    su deber, y  cuando  estas  faltas  fueren  reiteradas,  las
    pondrá en conocimiento  del  Poder  Ejecutivo, para que éste
    dé cuenta a  la  Cámara  de  Diputados, a los efectos consi-
    guientes.
    
                             TÍTULO IV
                       DEL MINISTERIO PÚBLICO
                             CAPÍTULO 1
    
       Art.83.— El Ministerio  Público  será desempeñado ante el
    Superior Tribunal por  un  Fiscal  de  Cámara  y por Agentes
    Fiscales ante los Jueces de primera instancia.
    
       Art.84.— Corresponde al Ministerio Público:
       1º Representar y  defender  la causa pública en todos los
    casos o asuntos en que su interés lo requiera.
       2º Promover y  ejercer  la  acción  pública en las causas
    criminales y correccionales.
        3º Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de
    las leyes relativas a presos y sentenciados.
       4º Velar por  el cumplimiento de las leyes, decretos, re-
    glamentos y demás  disposiciones  que deben aplicar los Tri-
    bunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren.
       5º Defender la jurisdicción de los Tribunales.
       6º Intervenir en  todos los negocios concernientes al or-
    den público.
    
                            CAPÍTULO II
    
       Art.85.— Corresponde especialmente  al  Agente Fiscal, en
    lo criminal y correccional:
       1º Promover la  averiguación  y enjuiciamiento de los de-
    litos que se  cometieren  en la jurisdicción de la Provincia
    y que llegaren  a  su  conocimiento en la jurisdicción de la
    Provincia y que  llegaren  a  su  conocimiento por cualquier
    medio, pidiendo para  ello las medidas que considere necesa-
    rias, sea ante  los  Jueces o ante cualquier autoridad infe-
    rior, salvo aquellos  casos  en que por las leyes penales no
    sea permitido obrar de oficio.
       2º Promover las  acciones  que corresponden contra la pu-
    blicación y circulación  de  escritos,  grabados  o estampas
    que fueren contrarios a la moral pública.
       3º Asistir al  examen de testigos y verificación de otras
    pruebas en los  procesos  y  ejercitar  todas las acciones y
    recursos previstos en  las  leyes  penales y de procedimien-
    tos.
       4º Requerir de  los Jueces el activo despacho de los pro-
    cesos, deduciendo en  caso  necesario,  los reclamos que co-
    rrespondan.
       5º Asistir a  la  visita de cárceles y dar datos o infor-
    mes a los  Jueces  sobre las causas que estuviesen a su des-
    pacho.
    
       Art.86.— Corresponde a  los Agentes Fiscales en lo Civil,
    intervenir:
       1º En todo  asunto  en  que  haya interés fiscal, a menos
    que la representación  de  esos intereses estuviese asignada
    a otra repartición administrativa.
       2º En los  juicios  sucesorios,  en los casos que por ley
    corresponda.
       3º En las  causas que interesan a los establecimientos de
    beneficencia y otras  instituciones  del  Estado,  cuando no
    tuviesen representantes determinados por las leyes.
       4º En las  declinatorias  de jurisdicción y contiendas de
    competencia.
       5º En las causas de nulidad de matrimonios.
       6º En las  causas  sobre  filiación  y en todas las demás
    relativas al estado civil de las personas.
       7º En los  juicios sobre venias supletorias a mujeres ca-
    sadas.
       8º En las declaraciones de pobreza.
       9º Intervenir en  la apertura y protocolización de testa-
    mentos, en todo  expediente  sobre  reposición de títulos de
    propiedad, y en  los juicios de deslinde, siempre que de las
    diligencias o informes  del  agrimensor resulte haber terre-
    nos que puedan  ser  fiscales  o  por  lo  menos colinde con
    ellos.
       10. Gestionar y  defender  los  intereses  fiscales en el
    ramo de hacienda, en juicios.
       11. Acusar a  los  funcionarios  de la Administración por
    falta o delitos  cometidos en el ejercicio de sus funciones,
    cuando su conocimiento corresponda a los Jueces Letrados.
       12. En todos  los  demás  asunto  en  que los Ministerios
    Públicos deban ejercer  funciones,  según  lo  dispongan los
    Códigos Civil, Mercantil  y  de Procedimientos o leyes espe-
    ciales.
    
                            CAPÍTULO III
                       Del Ministerio Fiscal
    
       Art.87.— Corresponde al Ministerio Fiscal:
       1º Asesorar al  Gobierno  en todos los casos que éste re-
    quiera su dictamen.
       2º Continuar ante  el  Superior  Tribunal la intervención
    que el Agente  Fiscal hubiese ejercido en primera instancia,
    tanto en causas  civiles  y  comerciales,  como criminales y
    correccionales.
       3º Intervenir en  los  asuntos que se promoviesen relati-
    vos a la superintendencia del Superior Tribunal.
       4º Promover la  aplicación de penas disciplinarias contra
    los Jueces inferiores  y  demás  empleados subalternos de la
    Administración de Justicia.
       5º Intervenir en los recursos de fuerza.
       6º Cuidar de  que los Agentes Fiscales promuevan las ges-
    tiones que les correspondan.
       7º Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal.
       8º El Fiscal  formará  parte  del Tribunal como voto con-
    sultivo en los  exámenes  de  Abogados y Escribanos, y tiene
    asiento con precedencia  a  los Jueces inferiores. Su trata-
    miento será de Señoría.
       9º Asistir a  las  visitas  de  cárcel y vistas de causas
    criminales o correccionales,  de  hacienda  y  demás que sea
    parte.
       10. Intervenir en  todas  las causas de jurisdicción ori-
    ginaria del Superior Tribunal de Justicia.
    
                            CAPÍTULO IV
                      Disposiciones generales
    
       Art.88.— Para ser  Fiscal  se  requiere las mismas condi-
    ciones que para  vocal  del  Superior Tribunal y para Agente
    Fiscal las de Jueces de primera instancia.
    
       Art.89.— El Ministro  Fiscal y los Agentes Fiscales serán
    nombrados y removidos  por el Poder Ejecutivo, y al recibir—
    se de su  cargo  prestarán juramento ante el Superior Tribu-
    nal de desempeñar fielmente el cargo.
    
       Art.90.— Los miembros  del  Ministerio  Público no podrán
    abogar ni ejercer  representación  de  terceros  en juicios,
    pero podrán hacerlo  en  sus propios asuntos o en los de sus
    esposas, padres e hijos.
    
       Art.91.— Los Agentes  Fiscales  deberán  dar conocimiento
    al Fiscal de  cualquier  irregularidad que notaren, y procu-
    rarán la unidad  posible  en  la  acción del Ministerio, po-
    niéndose de acuerdo  con aquel funcionario, sin perjuicio de
    la independencia de sus opiniones.
    
       Art.92.— El honorario  del  Agente y Ministro Fiscal sólo
    será abonado por  el  Tesoro  Público, cuando sean nombrados
    especialmente, por vacancia  o  ausencia  del  titular o por
    impedimento, cuando lo  fueran para gestionar intereses fis-
    cales en el ramo de hacienda.
    
       Art.93.— Los Agentes  Fiscales  deberán  llevar además de
    los libros que  expresen los reglamentos de sus oficinas, un
    registro especial en  que  anotarán todos los asuntos en que
    aparezca indudable el  interés  Fiscal y pasarán trimestral—
    mente al Ministerio  de  Hacienda  una  relación  de  dichos
    asuntos y del estado en que se encuentren.
    
                              TÍTULO V
                    DEL MINISTERIO DE MENORES Y POBRES
                             CAPÍTULO 1
    
       Art.94.— La guarda  y  protección de las personas e inte-
    reses de los  menores e incapaces en los casos previstos por
    las leyes, estarán  a  cargo de los defensores que determine
    la Ley de Presupuesto.
    
       Art.95.— Son atribuciones de los Defensores:
       1º Pedir el  nombramiento de tutores o curadores para los
    menores e incapaces en los casos en que la ley lo requiere.
       2º Cuidar de  los  menores,  huérfanos  o abandonados por
    los padres, tutores  o encargados, tratar de colocarlos con-
    venientemente de modo  que  sean  educados y se les dé algún
    oficio o profesión que les proporcione medios de vivir:
       3º Atender las  quejas que se les lleven por malos trata-
    mientos a menores  dados  por los padres, tutores, parientes
    o encargados, y,  tomando  por sí o por medio de los Jueces,
    las medidas indispensables  para  evitar  estos  hechos, sea
    sacando a los  menores del poder en que se encuentren, cuan-
    do no estén  en  poder de los padres, para colocarlos en me-
    jores condiciones, o  procediendo como se considere más pru-
    dente.
       4º Intervenir en  todo lo relativo al nombramiento y dis-
    cernimiento de los  cargos  de  tutor o curador, sean testa-
    mentarios, legítimos o  dativos,  deduciendo  las  gestiones
    necesarias en su caso.
       5º En caso  de  tener bienes, tomarán las medidas necesa-
    rias para su seguridad y para que se les provea de tutores.
       6º Imponer penas  de  reclusión  correccional, con inter-
    vención judicial, en  las  casas destinadas al objeto, a los
    menores que observasen mala conducta.
       Esas reclusiones no podrán exceder de un mes.
       7º Exigir que  los representantes de los menores deduzcan
    las acciones que  interesen  a  éstos  o  deducirlas  cuando
    aquéllos no lo hiciesen en la forma correspondiente.
       8º Pedir la  remoción de los tutores o curadores por cau-
    sa legal.
       9º Inspeccionar los  establecimientos  de  beneficencia y
    caridad e imponerse  del  tratamiento y educación que se les
    dé a los  menores,  dando  cuenta a quien corresponda de los
    abusos o defectos que notaren.
       10. Hacer arreglos  extrajudiciales  con los padres sobre
    prestación de alimentos  a  sus  hijos  naturales, y con los
    tutores y curadores  sobre  las  personas  y derechos de los
    incapaces.
       11. Ejercer todos  los  demás  actos  que fueren del caso
    para la protección  de  los  menores,  como lo haría un buen
    padre de familia.
    
       Art.96.— El Defensor  de  Menores  no  podrá a la vez ser
    curador ad litem,  y  cuando  sea necesaria su intervención,
    se nombrará éste  en  persona de un Abogado de la matrícula,
    y sólo en  el  caso de estar todos impedidos podrá nombrarse
    otra persona.
    
       Art.97.— Las disposiciones  del  artículo  95 son también
    aplicables a la  guarda  y  protección de las personas e in-
    tereses de los  incapacitados  mayores  de edad, sin excluir
    en uno y  otro  caso  los  derechos que a los padres, hijos,
    parientes, tutores y curadores correspondan.
    
       Art.98.— Los Defensores  de Menores pueden llamar y hacer
    comparecer a su  despacho  a  cualquier persona, cuando a su
    juicio sea necesaria  para  el  desempeño  de su ministerio,
    para pedir explicaciones  o  contestar  a cargos que por mal
    tratamiento a menores  e  incapaces,  o  por  cualquier otra
    causa se formulasen.
       Puede con el  mismo  objeto dirigirse a cualquier autori-
    dad o funcionario público.
    
       Art.99.— Los Defensores  pueden  proceder de oficio y ex-
    trajudicialmente en la  defensa  de las personas e intereses
    puestos bajo su guarda.
    
       Art.100.— Para ser  defensor  se  requiere  ser ciudadano
    domiciliado en la  Provincia,  tener  veinticinco años y ser
    Abogado de la matrícula.
    
       Art.101.— Los Defensores  de  Menores son nombrados y re-
    movidos por el Poder Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO II
              De los Defensores de Pobres y Ausentes
    
       Art.102.— Para ser  Defensor  de Pobres y Ausentes se re-
    quiere las mismas  condiciones  que  para  serlo de Menores,
    debiendo ser nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.103.— Corresponde a los Defensores de Pobres:
       1º Defender a  los  pobres de solemnidad invistiendo tam-
    bién el rol  de procurador, si su patrocinado no intervinie-
    se personalmente en  el  juicio,  o  no  nombrase procurador
    especial.
       Cuando el pobre  de  solemnidad  renunciase al patrocinio
    del Ministerio de  Pobres, deberá presentar sus escritos con
    firma de Abogado  de  la  matrícula,  sin  derecho, en tales
    casos, a cobrar  honorarios o retribución de su colitigante,
    aunque éste fuese condenado en costas.
       El Defensor no  podrá  excusarse  por  no encontrar, a su
    juicio, justa causa  de  defensa, debiendo en tal caso expo-
    ner el hecho y pedir se resuelva con arreglo a derecho.
       2º Defender a  los  presos que no optasen por un defensor
    particular, sin que  para  ello haya necesidad de declarato-
    ria de pobreza.
       3º Visitar las  cárceles,  presidios,  hospitales y casas
    de corrección, tomando  de  sus  administradores o jefes los
    datos necesarios, ya  sobre  el  estado  de sus causas, o ya
    sobre el tratamiento  de  los  presos  o detenidos, a fin de
    que pueda elevar  a  la  autoridad competente los correspon-
    dientes reclamos.
       Las visitas a  las  cárceles deberán hacerse por lo menos
    dos veces a la semana.
       4º Exigir del  Alcalde  de la Penitenciaría una razón se-
    manal de los  presos,  de  sus  causas y de los Juzgados por
    donde ellas corran.
       La misma razón  deberá  exigir de los Escribanos Secreta-
    rios de los  Juzgados de lo Criminal y Correccional, al mis-
    mo objeto que se expresa en el inciso anterior.
       5º Concurrir a  las  visitas  de  cárcel y hacer en ellas
    los reclamos que  crea  necesarios para activar las causas o
    mejorar el tratamiento de los presos.
    
                            CAPÍTULO II
                       Disposiciones comunes
    
       Art.104.— Anualmente el  Superior  Tribunal  de  Justicia
    nombrará seis Abogados  de  los  últimos  inscriptos  en  la
    matrícula para la  defensa  de  los menores y pobres, en los
    casos de impedimento de los titulares.
       Son causas de legítimo impedimento:
       1º Interés propio  o  de sus parientes, dentro del cuarto
    grado de consanguinidad  o afinidad, en la resolución adver-
    sa a su parte.
       2º Haber abogado  en  el  mismo asunto, o haber dado opi-
    nión con examen  de  autos  por  consulta  especial de parte
    contra el que goce de la protección del ministerio.
       El impedimento debe  ser  calificado  por  el  Juez de la
    causa, y el  auto  respectivo  será  apelable en relación si
    fuese dictado en los Juzgados inferiores.
    
       Art.105.— El cargo  que desempeña este Abogado es gratui-
    to y no  podrá excusarse sin causa justificada, que el Supe-
    rior Tribunal encuentre suficiente.
    
       Art.106.— El Defensor  de  Pobres  o  el  de  Menores, no
    podrán patrocinar sinó  a  los que por ley deben estar ampa-
    rados por su ministerio.
       Se exceptuarán los  casos en que puede abogar el Juez Le-
    trado.
    
       Art.107.— La intervención  del Defensor titular de Pobres
    y el de  Menores  sólo  tiene  lugar en los juicios ante los
    Juicios ante los  Jueces Letrados y Tribunales Superiores de
    la Provincia.
    
                             TÍTULO VI
                      DEL OFICIAL DE JUSTICIA
    
       Art.108.— Para ser  Oficial de Justicia, se requieren do-
    micilio en la  Provincia  y  las mismas condiciones que para
    el ejercicio de  la procuración, con excepción de los requi-
    sitos exigidos en  los  incisos  3.º, 4.º y 5.º del artículo
    185.
       Debe ser nombrado  por  el Superior Tribunal de Justicia,
    y es amovible cuando lo exija el mejor servicio público.
    
       Art.109.— El Oficial  de  Justicia  gozará del sueldo que
    le asigne la Ley de Presupuesto.
    
       Art.110.— Son deberes del Oficial de Justicia:
       1º Asistir a  la  Casa  de Justicia a las horas de despa-
    cho.
       2º Hacer efectivas  las rebeldías el día en que le entre-
    gasen los escritos,  sacando  los  autos con pena de apremio
    personal, si no  se  los entregasen las partes en el acto en
    que los requiera.
       3º Asistir a  las diligencias de misión en posesión en el
    radio de la ciudad.
       4º Hacer la  ejecución en el juicio ejecutivo y demás em-
    bargos que tengan  lugar  por orden de los Jueces o Tribuna-
    les Letrados en la misma.
       5º Desempeñar cualquier  orden de los Tribunales referen-
    te a dar cumplimiento a sus providencias.
    
       Art.111.— El Oficial  de  Justicia  deberá  practicar las
    diligencias a que  se refieren los incisos 3º y 4º del artí-
    culo anterior por  ante  el actuario, y si fuese fuera de la
    ciudad, de dos testigos.
    
       Art.112.— Cuando no  tenga  plazo señalado para practicar
    las diligencias, debe  hacerlo  en  el mismo término que los
    Escribanos deben hacer las notificaciones.
    
                             TÍTULO VII
               DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS, SECRETARIOS
                      Y ESCRIBANOS DE REGISTRO
    
                             CAPÍTULO 1
    
                     De los Escribanos Públicos
    
       Art.113.— Para optar  al  cargo  de Escribano Público, se
    requiere:
       1º Ciudadanía en ejercicio y vecindad en la Provincia.
       2º Ser mayor de edad y justificar su buena conducta.
       3º Certificado en  forma  de  un Abogado de haber hecho a
    su lado, con  aprovechamiento, el estudio teórico del Código
    Civil y Comercial,  así  como  de los respectivos Códigos de
    Procedimientos.
       4º Práctica de  un  año  en la oficina de algún Escribano
    Público o de algún Tribunal.
       5º Examen sobre  el derecho teórico—práctico concerniente
    al oficio y funciones generales de los Escribanos.
    
       Art.114.— Los que  aspiren al cargo de Escribano Público,
    al comenzar su  práctica,  solicitarán ante el Superior Tri-
    bunal de Justicia  se  les  inscriba en el libro que con tal
    objeto se llevará en Secretaría.
       La solicitud será  también  firmada  por el Escribano con
    quien hayan de  practicar,  y  en caso que el aspirante cam-
    biase de oficina,  deberá  hacerlo saber con las mismas for-
    malidades al Superior Tribunal para la debida autorización.
    
       Art.115.— Las solicitudes  para  optar al cargo de Escri-
    bano Público se  presentarán  al Ministerio de Gobierno, con
    los comprobantes exigidos  por  los  incisos 1º, 3º y 4º del
    artículo 113.
    
       Art.116.— El Ministerio,  en  el  caso del artículo ante-
    rior, pasará la  solicitud  con  todos  los  antecedentes al
    Superior Tribunal, para  que,  si éste no encuentra observa-
    ción, y previa  justificación de los requisitos que exige el
    inciso 2º del  artículo  113, proceda al examen a que se re-
    fieren los incisos 3º y 5º de dicho artículo.
    
       Art.117.— Terminado el  examen  se  levantará  acta en el
    libro correspondiente; y  si  el examinado resultare aproba-
    do, se le  expedirá  el diploma correspondiente por el Supe-
    rior Tribunal, que  será  registrado en el Ministerio de Go-
    bierno.
       En caso de  no ser aprobado, no podrá presentarse a nuevo
    examen hasta después de un año.
    
       Art.118.— Los Escribanos  Públicos,  antes  de  entrar al
    ejercicio de su  cargo, prestarán juramento ante el Superior
    Tribunal de desempeñarlo fielmente.
    
       Art.119.— Los abogados  que quieran optar al cargo de Es-
    cribanos Públicos, deberán  solicitarlo  en  la misma forma,
    acreditando solamente su  buena  conducta  y  ciudadanía  en
    ejercicio, y en  vista  de estos justificativos se les expe-
    dirá el diploma correspondiente.
    
                            CAPÍTULO II
             De los Secretarios o Escribanos de actuación
    
       Art.120.— Las actuaciones  judiciales  ante  el  Superior
    Tribunal de Justicia  y  ante los Jueces Letrados de la Pro-
    vincia, estarán a cargo de Escribanos Secretarios.
    
       Art.121.— Para desempeñar  el  cargo de Secretario se re-
    quiere el título  de Escribano Público y ser nombrado por el
    Superior Tribunal, a propuesta de los Jueces.
    
       Art.122.— Los Secretarios  percibirán  de las partes, por
    su trabajo, un  derecho por las actuaciones en que interven-
    gan, de conformidad  con el arancel que establece la presen-
    te ley.
    
       Art.123.— Las actuaciones  o  diligencias serán practica-
    das por los  Escribanos Secretarios dentro de las veinticua-
    tro horas siguientes  a la providencia que se trate de comu-
    nicar, bajo pena  de  multa  de cincuenta pesos y suspensión
    temporaria si persistiese en la falta.
    
       Art.124.— Las multas  a  que se refiere el artículo ante-
    rior, serán impuestas  de  oficio por el Juez o Tribunal o a
    requisición de parte interesada.
    
       Art.125.— Los Secretarios  no podrán actuar en asuntos de
    sus parientes dentro  del cuarto grado inclusive, o en aque-
    llos en que  sus  parientes  en  tercer  grado interviniesen
    como Abogados o  Procuradores,  bajo pena de nulidad de todo
    lo obrado con  su intervención y de pago de todos los gastos
    que se hubieren ocasionado.
       Esta nulidad no  podrá  invocarse por el pariente, y sólo
    deberá pronunciarse a solicitud de parte.
    
       Art.126.— Es incompatible  el  cargo  de Escribano de ac-
    tuaciones o Secretario, con el de Escribano de Registro.
    
       Art.127.— En caso  de ausencia o de impedimento de alguno
    de los Escribanos  Secretarios, será reemplazado por otro de
    la misma clase,  en  el  orden  que  establecerá el Superior
    Tribunal de Justicia.
    
       Art.128.— Los Secretarios  no  podrán ausentarse fuera de
    la Capital o  de  la Provincia, sin licencia de la Cámara de
    Justicia.
    
       Art.129.— Los Escribanos  Secretarios  jurarán,  al reci—
    birse de su  cargo,  su fiel desempeño ante el Superior Tri-
    bunal.
    
       Art.130.— Corresponde a  los Secretarios en lo Criminal y
    Correccional atender por  turnos las declaratorias de pobre-
    za.
    
       Art.131.— Son obligaciones  de  los  Escribanos de actua-
    ción:
       1º Concurrir diariamente  al  despacho,  y  presentar sin
    demora al Juez  los  escritos y documentos que le entregaren
    los interesados.
       2º Cuidar que  los  escritos que se presenten estén en el
    papel sellado que  corresponda;  si no lo están, deberán po-
    ner la nota  no corresponde, bajo de su rúbrica, al lado del
    sello, quedando suprimida la nota que corresponde.
       3º No admitir  escrito  sin firma de Abogado en los casos
    en que ella es requerida.
       4º Autorizar las  sentencias,  autos,  providencias y ac-
    tuaciones que ante  ellos pasen, cumpliéndolas en las partes
    que les concierne.
       5º Redactar las  actas,  declaraciones  y  diligencias en
    que intervengan, y autorizarlas.
       6º Entregar a  las partes o Abogados los autos en los ca-
    sos prescriptos por  la  ley o por decreto judicial, o poner
    a la vista en su oficina para su examen.
       7º Presentar al  Juez  de  la  causa,  dentro del tercero
    día, redactados los  oficios, despachos de comisión o exhor-
    tos que hubiera mandado librar.
       Librados los oficios,  despachos o exhortos, deberán ano—
    tarlos así en  el  expediente  con  la  fecha  y autoridad a
    quien fueren dirigidos.
       8º Llevar un  libro  de  conocimiento,  en que las partes
    pondrán recibo de  cualquier  expediente o diligencia que se
    les pase en  vista,  traslado  u otra forma, para devolverlo
    al Escribano.
       9º Anotar en  el  expediente  la fecha en que se pasa, en
    la que se devuelve y la fecha en que se presenta al despacho
    del Juez.
       10 Dejar en  el  expediente  constancia  de todo desglose
    que se ordene  hacer,  y  cuando fuese de poderes, extractar
    lo substancial de ellos.
       11 Dejar constancia  en  los  autos de las cantidades que
    recibieren las partes  con  su intervención, como también de
    lo que él  o  cualquier otro causídico recibiere por sus de-
    rechos en el  juicio.  El  recibo  irá bajo la firma del que
    reciba.
       12 Poner cargos a los escritos.
       13 Dar recibos  de  los documentos que les entregaren los
    interesados, cuando éstos se los pidan.
       14 Exigir a  las partes o sus apoderados el papel sellado
    para la reposición  de los documentos o cualquier otra pieza
    que presentasen en papel común.
       15 Extender todas   las  diligencias  judiciales,  actas,
    testimonios y demás  actuaciones  de  oficio en el papel se-
    llado que corresponda  por  la ley, salvo en causa de pobres
    o de oficio  o  en  que el Juez faculte para actuar en papel
    común, ya sea absolutamente o con cargo de reposición.
       16 Llevar los  expedientes  en  forma de cuadernos con su
    correspondiente carátula, y  bien  cosidos  por orden de fe-
    chas, cuidando de  poner  siempre primero las escrituras que
    se adjuntasen.
       17 Custodiar los  expedientes y documentos que estuvieren
    a su cargo.
       18 Inscribir en  una tabilla, que se colocará en un lugar
    visible la fecha  en  que  cada juicio se pusiese a despacho
    para resolución de  un acto interlocutorio o sentencia defi-
    nitiva, que no  podrá retirarse hasta que se haya dictado la
    sentencia correspondiente.
       19 Cumplir las  demás  obligaciones  que les impongan las
    leyes y reglamentos.
    
       Art.132.— Son obligaciones del Secretario de Cámara:
       1º Concurrir a  los  acuerdos  y  asentarlos  en el libro
    respectivo.
       2º Dar cuenta  inmediata a la Cámara de los escritos, pe-
    ticiones, oficios y demás despechos.
       3º Llevar en  debida  forma los libros que determinen las
    leyes y disposiciones reglamentarias.
       4º Cumplir las  demás  obligaciones que el artículo ante-
    rior impone a los Secretarios.
    
       Art.133.— Será absolutamente  prohibido  a los Escribanos
    Secretarios:
       1º Ejercer la  abogacía o procuración, o encargarse de la
    dirección de expedientes,  así  como el patrocinio directo o
    indirecto de juicios  que  pendan  ante  los  Tribunales, so
    pena de destitución.
       2º Pedir o  recibir  cantidades a cuenta de sus derechos,
    sin anotarlas en los autos bajo su firma.
       3º Cobrar derechos  de actuación por parte del Fisco, si-
    no es en  el  caso de juicio general, en que las costas pro-
    cesales deban abonarse de la masa de bienes.
       4º Recibir dinero  en depósito, procedente de los juicios
    en que actúen, sin mandato judicial.
    
                            CAPÍTULO III
                   De los Escribanos de Registro
    
       Art.134.— El Escribano  de  Registro  es  el  funcionario
    público autorizado para  dar  fe,  conforme  a las leyes, de
    los actos y contratos que ante él se extendieren o pasaren.
    
       Art.135.— Habrá en  la  Provincia seis Escribanías de Re-
    gistro, cinco en  la  Capital, de las cuales una será de Co-
    mercio, y una en Monteros.
       El Escribano de  Gobierno  llevará  un protocolo especial
    para los actos que autorice.
    
       Art.136.— No podrá  aumentarse  el  número de Escribanías
    hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera.
    
       Art.137.— Compete al  Poder Ejecutivo la creación de nue-
    vos registros, previos  los  informes  del caso, procurando,
    en caso de  necesidad  justificada, que haya uno en cada De-
    partamento de campaña.
    
       Art.138.— Las escrituras  y  demás  actos  públicos  sólo
    podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro.
    
       Art.139.— Los Escribanos  de  Registro, al tomar posesión
    de sus cargos,  darán  una  fianza  a satisfacción del Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.140.— Los Escribanos  de Registro estarán obligados a
    extender los actos  y contratos que las partes les pidieran,
    no siendo contrario  a  las  leyes, sin que puedan excusarse
    de esa obligación,  bajo  pena  de responder por los daños y
    perjuicios que causaren.
    
       Art.141.— Los Escribanos  de Registro no podrán ser sepa-
    rados de su oficio mientras dure su buena conducta.
    
       Art.142.— No podrán  residir fuera del lugar donde desem-
    peñen sus funciones,  ni  ausentarse  sin previo permiso del
    Superior Tribunal.
    
       Art.143.— Sólo podrán  desempeñar  el  cargo de Escribano
    de Registro los que tengan diploma de Escribanos Públicos.
    
       Art.144.— En caso  de enfermedad, ausencia u otro impedi-
    mento transitorio, podrá  el  Escribano  de  Registro que no
    tenga adscrito, proponer  al  Superior  Tribunal un suplente
    que actuará bajo la responsabilidad del proponente.
    
       Art.145.— Los Escribanos  de  Registro  serán nombrados y
    removidos por el  Poder  Ejecutivo  de  la Provincia, previo
    informe del Superior  Tribunal de Justicia sobre sus aptitu-
    des y conducta.
    
       Art.146.— Cada Escribano  de  Registro podrá tener un Es-
    cribano adscrito a  su  oficina  y será nombrado en la misma
    forma y condiciones  que  los titulares, y funcionará con la
    responsabilidad conjunta del  jefe  de la oficina. El Escri-
    bano adscrito reemplazará  al titular en los casos del artí-
    culo 144, como  así  también  en  los  de renuncia o muerte,
    debiendo en los  últimos  casos prestar la fianza prescripta
    en el artículo  139,  y tomar posesión de la oficina, previo
    inventario.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Disposiciones comunes
    
       Art.147.— No pueden  ser Secretarios no Escribanos de Re-
    gistro:
       1º Los encausados  por cualquier delito, mientras dure el
    proceso, cualquier clase de delito.
       2º Los que  hayan sufrido condena dentro o fuera del país
    por cualquier clase de delito.
       3º Los concursados o fallidos no rehabilitados.
    
       Art.148.— No pueden  ausentarse sino con autorización del
    Superior Tribunal de Justicia.
    
       Art.149.— Es prohibido,  tanto  a los Escribanos Secreta-
    rios, como a  los de Registro, ejercer por sí o por medio de
    otra persona, el  comercio  o  formar  parte de asociaciones
    comerciales o de  sus  directorios,  cuando estuviesen esta-
    blecidos en el  lugar  donde  desempeñen sus funciones, pero
    pueden tener acciones en sociedades anónimas.
    
       Art.150.— Es igualmente  prohibido, bajo pena de destitu-
    ción, formar sociedad  entre  los Escribanos Secretarios con
    los de Registro  para el desempeño de su profesión, y repar—
    tirse los emolumentos que les correspondieren.
    
       Art.151.— Los Escribanos  de  Registro  deberán sujetarse
    estrictamente en el  cobro de sus derechos a lo que prescri-
    be el arancel  que  se  dictare, y estarán obligados a hacer
    constar en los  testimonios  y demás actos que expidan, o en
    que intervengan, lo  que perciban por derechos, bajo pena de
    cincuenta pesos de  multa  por cada omisión en la constancia
    o por cobro  indebido,  pudiendo,  en  caso de reincidencia,
    ser suspendidos o  destituidos,  según  la  gravedad  de los
    hechos.
    
       Art.152.— Los Escribanos  de actuación y los de Registros
    deberán tener en  sus  oficinas,  en lugar visible, un ejem-
    plar del arancel de sus derechos.
    
                            TÍTULO VIII
                     DEL REGISTRO Y ESTRUCTURAS
    
       Art.153.— Las escrituras  públicas  deben  ser extendidas
    por el Escribano de Registro.
    
       Art.154.— El Escribano  formará el Registro con la colec-
    ción ordenada de  las escrituras matrices autorizados duran-
    te el año, haciendo uno o más tomos foliados.
    
       Art.155.— Cada Registro  comprenderá  las  escrituras ma-
    trices de un  año, contando desde el 1º de Enero hasta el 31
    de Diciembre, inclusive.
    
       Art.156.— Todas las   escrituras   matrices  llevarán  el
    número que les  corresponda, escrito en letras, por orden de
    fecha.
       Art.157.— Las fojas  del  Registro  serán  foliadas,  ex—
    presándose en letras  y guarismos, el número de orden que le
    corresponda.
    
       Art.158.— A la  izquierda  de cada llana del papel se de-
    jará un margen por lo menos de la tercera parte.
    
       Art.159.— Los Escribanos conservarán encarpetadas las
    escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro.
    
       Art.160.— Cada Registro  y cada tomo de Registro, llevará
    un índice que  expresará,  respecto  a  cada instrumento, el
    nombre de los  otorgantes,  la  fecha  del  otorgamiento, el
    objeto del acto o contrato y el folio de Registro.
    
       Art.161.— Los Escribanos  de  Registro  tendrán  un sello
    con que signarán  todos los actos que otorguen o certifiquen
    como oficiales públicos.
       El sello deberá  ser  registrado en la Secretaría del Su-
    perior Tribunal, en un libro que se llevará al efecto.
       Este sello expresará  el nombre y profesión del funciona-
    rio, y no  podrá variar sino con consentimiento del Superior
    Tribunal y por motivos que éste encuentre suficientes.
    
       Art.162.— Los Escribanos  de Registro son responsables de
    la integridad y conservación de los Registros.
    
       Art.163.— Los Registros  no  podrán  ser  extraídos de la
    oficina sino para su traslación al Archivo General.
    
       Art.164.— Los Registros  deben  conservarse  en  reserva,
    sin que sea  permitido  consentir  que persona alguna se im-
    ponga de ellos;  pero  los interesados en una o más escritu-
    ras, sus representantes  o sucesores, podrán imponerse de su
    contenido en presencia del Escribano.
       También podrán inspeccionarse  una  o  más escrituras con
    orden de Juez  competente,  a  objeto  de cotejos, reconoci-
    mientos caligráficos, confrontación  de  firmas u otros aná-
    logos.
    
       Art.165.— La disposición  del artículo procedente no será
    aplicable a los  testamentos  y escrituras de reconocimiento
    de hijos naturales  que, mientras vivan los otorgantes, sólo
    a ellos podrán ser enseñados.
    
       Art.166.— Sólo se  usará  para  las escrituras y testimo-
    nios tinta negra,  sin  ingredientes  que  puedan corroer el
    papel, atenuar o borrar o hacer que desaparezca lo escrito.
    
       Art.167.— El otorgamiento  de  la escritura, firma de las
    partes, testigos y Escribano, debe hacerse en un solo acto.
       El Escribano que  contraviniese esta disposición, hacien-
    do firmar las  partes o testigos en actos diferentes y fuera
    de la presencia  de  una  y otras, será destituido, sin per-
    juicio de las  demás  responsabilidades  en  que pueda incu-
    rrir.
    
       Art.168.— Los testimonios   de  las  escrituras  matrices
    contendrán la situación  del  registro  y  número  que en él
    tengan, la escritura  con que concuerdan, y deberán expedir—
    se firmados y  sellados  por  el Escribano de Registro y con
    las demás formalidades de derecho.
    
       Art.169.— Al expedir  un testimonio, el Escribano anotará
    al margen de  la  escritura  matriz la persona para quien se
    expida y la fecha.
    
       Art.170.— El Presidente  del Superior Tribunal inspeccio-
    nará las oficinas  de  Registro ordinariamente cada tres me-
    ses, o antes  si  lo  juzgare oportuno, a fin de examinar si
    los Registros están  bien llevados y conservados en la forma
    que esta ley  y  reglamentos  determinen,  pudiendo decretar
    medidas disciplinarias para  los defectos y abusos que nota-
    re.
    
       Art.171.— Quedando vacante  el  cargo  de algún Escribano
    de Registro, el  Juez Civil en turno o de Comercio, según el
    caso, procederá en  el  día  a  cerrar  el Registro del año,
    poniendo constancia del  número  de escrituras que contenga,
    fecha de la  última  que se hubiere otorgado y número de fo-
    jas del protocolo,  firmando  esa constancia con el Secreta-
    rio y signándola con el sello del Juzgado.
    
       Art.172.— Toda queja  contra  los  procedimientos  de los
    Escribanos en el  ejercicio  de sus funciones será llevada a
    conocimiento del Juez  de  primera  instancia Civil y Comer-
    cial, en turno,  quien  oirá al interesado y al Escribano, y
    resolverá sumariamente en  juicio  verbal con apelación ante
    el Superior Tribunal.
    
                             TÍTULO IX
      DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN Y DE REGISTRO
    
       Art.173.— Los Escribanos  de actuación y los de Registro,
    cobrarán los derechos  con  arreglo  al  arancel  que la ley
    estableciere.
       Este arancel será  confeccionado por el Superior Tribunal
    de Justicia, y  sometido oportunamente a la aprobación de la
    Legislatura.
    
       Art.174.— Terminado un  incidente en que hubiere condena-
    ción de costas  o  la instancia del juicio, el Escribano ac-
    tuario formará la  planilla  de costas y liquidación corres-
    pondiente, que presentará  al  Juez, quien, previa audiencia
    de partes, la  aprobará o no ordenando, en su caso, su pago,
    o que se  rehaga, a cuyo efecto, pasará el expediente a otro
    Secretario.
       Si la resolución  que  concluya  la  instancia contuviese
    condenación en costas,  su  pago,  si fuere apelado, se hará
    por las partes  provisoriamente  como si no hubiese condena-
    ción.
       La planilla, una  vez  aprobada, debe ser abonada por las
    partes dentro del  tercero  día;  si  no  la verificasen, el
    actuario tomará copia  de  ello para obtener su pago por los
    me dios legales, elevando en el acto los autos.
    
                              TÍTULO X
                          DE LOS ABOGADOS
    
       Art.175.— Para el  ejercicio  de  la profesión de Abogado
    en la Provincia  se  requiere el título correspondiente, ex-
    pedido conforme a la ley.
       Son requisitos para obtenerlo en la Provincia:
       1º Presentar certificado  de  haber rendido examen de los
    estudios preparatorios en  alguno de los colegios nacionales
    de la República.
       2º Haber practicado  dos  años en academia de práctica de
    jurisprudencia, o en  el  estudio de algún Abogado, por ads-
    cripción autorizada por el Superior Tribunal.
       3º Examen general  teórico—práctico  del  Derecho  Civil,
    Comercial y Criminal  y  del  Código  de  Procedimiento, con
    relación y fallo  de  una  causa que se le dará veinticuatro
    horas antes el  examen  ante  el Superior Tribunal de Justi-
    cia, y ser aprobado en él.
    
       Art.176.— Los abogados  recibidos  en  las  universidades
    nacionales, con grado  universitario,  deberán  presentar su
    título o diploma  ante el Superior Tribunal, para su verifi-
    cación, con lo  que  quedarán  inscriptos en la matrícula de
    abogados.
    
       Art.177.— Los que  se  recibieren en las demás provincias
    argentinas con grado  universitario  y  tiempo  de práctica,
    según sus respectivas  leyes,  deberán  también presentar su
    título o diploma  ante  el Superior Tribunal para su verifi-
    cación, con lo  que  quedarán  habilitados para el ejercicio
    de la profesión  en la Provincia siempre que haya reciproci-
    dad de los  recibidos  en ésta, de parte del Tribunal que se
    los hubiera expedido.
    
       Art.178.— Los abogados  recibidos  fuera  de la Nación, a
    más de la  obligación  de presentar sus diplomas, deben ren-
    dir examen de  reválida  ante el Superior Tribunal de Justi-
    cia, si no  lo  hubiesen  hecho  en alguna universidad de la
    Nación.
    
       Art.179.— Todo abogado  al recibirse, revalidar o verifi-
    car su título  deberá  prestar  juramento  ante  el Superior
    Tribunal de desempeñar  fielmente  los  deberes  y funciones
    que la ley impone a la profesión de abogado.
    
       Art.180.— Son funciones y deberes del Abogado:
       1º Defender a  todo litigante que funde su acción en jus-
    ticia; debiendo continuar  el asunto, una vez admitido, has-
    ta su terminación,  excepto  cuando  por  datos  posteriores
    aparezca injusta la defensa.
       2º Defender con  fidelidad  a las partes, respondiendo de
    cualquier daño que  les irrogue por malicia o descuidos cul-
    pables.
       3º Defender gratuitamente  a los pobres declarados tales,
    y cuando es nombrado por impedimento del defensor titular.
       4º Dar recibo  a la parte o a su procurador de las escri-
    turas y documentos  que le entregasen por vía de instrucción
    del pleito.
       5º Examinar los  poderes  y  si  los hallase suficientes,
    bastantearlos, bajo de  su  firma y responsabilidad, para el
    caso en que  por  defecto  explícito de sus cláusulas se de-
    clarasen deficientes.
       6º Usar de  moderación  en  sus  escritos  y exposiciones
    verbales.
       7º Corresponde, en  general,  a las funciones del Abogado
    hacer, para su  fiel  y  legal  desempeño,  lo que según los
    principios generales del  derecho  se  considera inherente a
    esta profesión.
    
       Art.181.— Es prohibido a los Abogados:
       1º Pactar un  honorario  mayor  del  correspondiente  por
    razón de victoria de la causa.
       2º Defender, ni  aun  dar consejos, a las dos partes aun-
    que sea en  distinta  instancia  o se hubiese separado de la
    causa.
       3º Ejercer la  profesión cuando desempeñaren algún empleo
    superior del Poder  Ejecutivo,  y en general, cualquier otro
    destino, como jefe de oficina dependiente del mismo.
    
       Art.182.— Los abogados,  al  hacerse  cargo de un asunto,
    pueden ajustarse con  sus  clientes limitándose únicamente a
    la observancia de  las leyes generales que rigen los contra-
    tos.
       No les será,  sin embargo, permitido contratar la defensa
    tomando por precio  de su trabajo una parte de la cosa liti-
    gada.
    
       Art.183.— Ningún Abogado  podrá  ser  apoderado  en causa
    ajena, con excepción  de  aquellas  en que pueda presentarse
    en juicio otorgamiento de poder.
    
                             TÍTULO XI
                        DE LOS PROCURADORES
    
       Art.184.— Todo apoderado  que tenga hasta tres asuntos en
    procuración o que  ofreciere  al  público sus servicios como
    tal, será considerado  procurador de oficio a los efectos de
    derecho, y sujeto a las prescripciones de la presente ley.
       Se exceptúa la  representación  de las personas por quie-
    nes se pueda obrar en juicio sin necesidad de poder.
    
       Art.185.— Para ejercer  la  profesión  de procurador para
    pleitos, se requiere:
       1º Ser mayor  de  edad  y estar en ejercicio de los dere-
    chos civiles.
       2º Justificación de buena conducta.
       3º Examen ante  el Superior Tribunal de Justicia sobre el
    Código de Procedimientos  Civiles y sobre el título Del man-
    dato, del Código Civil.
       4º Dar una  fianza  solidaria a satisfacción del Superior
    Tribunal por la cantidad de cuatro mil pesos.
       5º Constituir un  depósito  en  el  Banco Provincial a la
    vista y orden  de  los  Jueces  de  primera instancia por la
    suma de cuatrocientos  pesos,  para  responder de las multas
    que se les  impusieren,  de  las cantidades recibidas de sus
    clientes para gastos  judiciales  y de cualquiera otra obli-
    gación pecuniaria inherente al cargo de procurador.
       Si a consecuencia  de estas responsabilidades el depósito
    disminuyere, el procurador  estará  obligado  a reintegrarlo
    en el término de diez días.
       Si la disminución  del  depósito alcanzase a la mitad, el
    procurador quedará suspendido  de  su  oficio  hasta  que lo
    haya reintegrado.
    
       Art.186.— A los  efectos del artículo anterior, el Secre-
    tario de Cámara  llevará  una matrícula de procuradores y un
    estado del depósito de cada uno de ellos.
    
       Art.187.— No podrá  ser  borrado  de  la matrícula ningún
    procurador, sino por  resolución  del  Superior  Tribunal de
    Justicia.
    
       Art.188.— Cuando, por  cualquier causa, el procurador ce—
    sare en su  cargo,  el  Superior  Tribunal dispondrá que tal
    hecho se publique  en los diarios durante diez días, a costa
    del cesante, a  fin  de  que,  en  el término de tres meses,
    puedan hacerse las reclamaciones que contra él hubieren.
    Pasado dicho término,  se  mandará  devolver el depósito, si
    no hubiere reclamaciones.  Si  se  reclamase justamente ante
    autoridad competente y  en tiempo oportuno, se reintegrará a
    los acreedores con la parte que sea necesaria.
    
       Art.189.— No podrán ser procuradores:
       1º Las mujeres.
       2º Los sacerdotes regulares.
       3º Los magistrados  y  demás  empleados de la Administra-
    ción de Justicia.
       4º Los empleados  superiores  y  jefes de oficinas depen-
    dientes del Poder Ejecutivo.
       5º Los dependientes de las Escribanías.
    
       Art.190.— Las obligaciones del procurador son:
       1ºAcreditar al presentarse  en  juicio su mandato con po-
    der en forma bastanteado por Abogado de la matrícula.
       2º Entregar al  Abogado para su examen los documentos re-
    lativos al juicio,  así como también trasmitirle por escrito
    y firmadas, cuando  le  sean  requeridas,  las instrucciones
    que hubiere recibido de su poderdante.
       3º Devolver, en  los términos señalados, al Escribano ac-
    tuario en su  oficina,  los expedientes que hubiere recibido
    en traslado o  con  otro objeto, debiendo llevar un libro en
    que anotará los  asuntos  en procuración y su respectivo es-
    tado.
       4º Guardar reserva  de  las  instrucciones recibidas para
    el pleito.
       5º Ser activo  y  vigilante  en el desempeño de su cargo,
    haciendo cuanto interese  o pueda interesar a su poderdante,
    conforme a las leyes.
       6º Presentar los  escritos  con  firma  de Abogados de la
    matrícula. Se exceptúan  los escritos procurativos, repután—
    dose como tales los que tengan por objeto:
       (a) Pedir término.
       (b) Acusar rebeldía.
       (c) Solicitar tasación de costas.
       (d) Presentar su cuenta de honorarios.
       (e) La mera interposición de recurso de apelación.
       (f) Apersonarse ante el Superior Tribunal.
       (g) Substituir el poder y reasumirlo.
       (h) Presentarse purgando la rebeldía.
       (i) En general,  todo  escrito  de mera firma, que no im-
    porte deducir una  acción  o  incidente,  o que no afecte al
    fondo en lo principal o de incidentes ya deducidos.
       7º Caucionar de  rato  et  grato cuando el poder no estu-
    viere legalizado en forma.
       8º Responder con  su  propio  peculio  de  las costas del
    juicio, caso de  resultar  falso  el  poder,  si la parte no
    ratifica lo practicado  en  su  nombre,  como también en los
    casos de rebeldía, mala fe o culpa grave personal.
       9º En general,  desempeñar  la  procuración  ajena con la
    fidelidad, exactitud e  interés  con que se presume debe ma-
    nejar sus propios derechos, puestos en juicio.
    
       Art.191.— Los procuradores  podrán  hacer ajustes con las
    partes sobre la  retribución de sus servicios, sujetándose a
    las leyes que  reglan  los contratos, con la excepción esta-
    blecida en el artículo 182 de la presente ley.
    
       Art.192.— En caso  de condenación en costas al colitigan-
    te, las del  procurador  corresponderán al poderdante, si no
    es que por  estipulación especial estuviesen en cuenta de la
    retribución contratada.
    
       Art.193.— Cuando, por  cualquier  causa,  haya de hacerse
    regulación de la  retribución  del  procurador,  no se esti-
    marán los escritos procuratorios por separado.
    
       Art.194.— Ratificado por  el  dueño  del  pleito lo hecho
    por falso procurador,  el  colitigante  o  causídicos, en su
    caso, tendrán acción  solidaria  para  demandar  las  costas
    contra uno y otro.
       Pero el procurador  no  tendrá acción contra el dueño del
    pleito para cobrar  sus servicios, sino en cuanto lo practi-
    cado le hubiere sido favorable.
    
       Art.195.— El procurador  que  entabló  primero  una causa
    debe continuarla aunque  varios hayan sido constituidos para
    el mismo juicio,  y  sólo  deberá  darse  intervención a los
    demás en caso  de ausencia del primero o si éste le transfi-
    riese el poder.
       Si todos iniciaren  la causa, o no se avinieren en desig-
    nar a uno  de  ellos  para  continuarla,  el Juez lo hará de
    oficio.
    
       Art.196.— Cesando en  la  representación,  el  procurador
    deberá dar cuenta  a  su  poderdante de su desempeño con los
    documentos justificativos del  caso, y cobrar la retribución
    de sus servicios.
       En caso de  no  haberse pactado la retribución, o de dis-
    conformidad del poderante,  se  procederá en la forma deter-
    minada por el Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.197.— La sentencia  dada  en juicio seguido por falso
    procurador, si el  dueño  del  pleito no lo ratificase, será
    ejecutable, según su calidad contra aquél.
       Si lo ratificase, será ejecutable contra éste.
       La ratificación podrá  verificarse al tiempo de la ejecu-
    ción de la  sentencia,  o siempre que se descubriese la fal-
    sedad del poder.
    
                             TÍTULO XII
                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art.198.— Habrá tres  jueces  de  primera instancia en lo
    Civil y Comercial,  uno  en  lo Criminal y uno en lo Correc-
    cional.
    
       Art.199.— Los juzgados  en  lo  Criminal  y  Correccional
    podrán ser desempeñados  por  un  solo  funcionario hasta el
    momento que el  Poder  Ejecutivo,  de  acuerdo con la Ley de
    Presupuesto, no provea a su división.
    
       Art.200.— Mientras la  Ley  de Presupuesto no lo determi-
    ne, habrá un solo Agente Fiscal para los Juzgados Letrados.
    
       Art.201.— Autorizase a  los actuales Secretarios para ac-
    tuar con los  Jueces  Letrados  y Tribunal de Justicia en la
    forma que prescribe  la  presente ley, hasta que haya el su-
    ficiente número de Escribanos Públicos.
    
       Art.202.— A medida  que  se  vayan  recibiendo Escribanos
    Públicos que soliciten  serlo  de  actuación,  los  actuales
    Secretarios serán cambiados con aquéllos.
    
       Art.203.— Los actuales  procuradores, para que puedan se-
    guir en ese  oficio, deberán cumplir con los requisitos exi-
    gidos por el  artículo  185  en  el término de tres meses, a
    contar desde la promulgación de esta ley.
    
       Art.204.— El Poder  Ejecutivo ordenará la impresión de la
    presente ley, y  sólo se tendrán por auténticos los ejempla-
    res de la edición oficial.
    
       Art.205.— Esta ley  comenzará a regir desde el 1º de Mar-
    zo de mil ochocientos noventa y tres.
    
       Art.206.— Hasta tanto  se  dicte la ley de enjuiciamiento
    criminal, los Tribunales  se regirán por el Código de Proce-
    dimientos Criminal para  los Tribunales Nacionales, y por el
    Civil de la  Provincia  en  cuanto  sean  compatibles con la
    presente ley.
    
       Art.207.— Queda derogada  la  ley  de  31 de Diciembre de
    1887 sobre creación  de  Escribanos  Secretarios,  así  como
    todas las leyes  generales  y  especiales sobre organización
    de los Tribunales  de  la Provincia anteriores a la presente
    ley.
    
       Art.208.— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diez días  de  Febrero de mil ochocientos noventa y tres.—

  • Relaciones

    Modificada por Ley 642
    Modificada por Ley 644
    Modificada por Ley 678
    Modificada por Ley 734
    Modificada por Ley 758
    Modificada por Ley 837
    Modificada por Ley 882
    Deroga a Ley 566
    Derogada por Ley 957

  • Resumen

    LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. DEROGA LEY 566 -CREA CARGOS DE ESCRIBANOS SECRETARIOS-.

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 120.-