* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tu- cumán, sancionan con fuerza de L E Y: TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1º.— La Administración de Justicia de la Pro- vincia será desempeñada por las autoridades siguientes: Jueces de Paz, Jueces Letrados en lo Civil y Comercial, Criminal y Correccional, Superior Tribunal de Justicia y demás funcionarios que en esta ley se determinan. TÍTULO 1 DE LOS JUECES DE PAZ Art.2º.— La Justicia de Paz será administrada por Jueces de cuartel, Jueces de distrito y Jueces de Paz de la Capital. Art.3º.— En los distritos de la campaña, habrá tantos Jueces de cuartel cuantas secciones policiales comprenda cada uno de aquellos; y en la Capital uno en cada cuartel de los actuales, y los demás que se determinan en el artí- culo 14. CAPÍTULO 1 De los Jueces de cuartel Art.4º.— Los Jueces de cuartel conocerán: 10 De todo asunto civil y comercial en que el valor cuestionado no exceda de cincuenta pesos. 2º De las demandas reconvencionales, siempre que su im- portancia no exceda de la cantidad fijada como límite a su jurisdicción. Si excediere, el Juez de cuartel se declarará incompetente para conocer, tanto de la demanda, como de la reconvención, pudiendo las partes ocurrir al Juez respecti- vo de distrito en la campaña, o de sección en la Capital. 3º De las demandas por desalojo cuando la importancia del alquiler cobrado, no mediando contrato escrito, no ex- ceda de la cantidad fijada para su competencia. 4º De los juicios testamentarios entre herederos mayo- res, cuando el valor inventariado o declarado no exceda de la cantidad expresada. Art.5º.— Las resoluciones de los Jueces de cuartel serán apelables para ante el Juez de distrito o de sección en la Capital, en su caso, cuando el valor del litigio resuelto exceda de doce pesos. CAPÍTULO II De los Jueces de distrito Art.6º.— Cada distrito de los que componen un Departa- mento tendrá un Juez de Paz de distrito. Art.7º.— Será de su competencia: 1º Conocer en los mismos asuntos en que intervienen los Jueces de cuartel, siempre que el valor cuestionado exceda de cincuenta pesos y no pase de doscientos cincuenta. 2º Practicar inventarios en los casos de ab intestato o de herencia vacante, sea cualquiera su valor, si no hubiere herederos forzosos o éstos fueran menores o incapaces, y asequrar provisoriamente los bienes, dando cuenta inmedia- tamente al Juez de primera instancia en turno. 3º En los casos en que conste la cantidad de herederos y éstos fuesen mayores y estuvieren de acuerdo, pueden los Jueces de Paz aprobar lo que hicieren con la reserva de cuanto hubiere lugar en derecho y proceder a la distribu- ción de los bienes, remitiendo en seguida los autos testa- mentarios al Juez de primera instancia en turno para su archivo. 4º Autorizar poderes con la concurrencia de dos testigos en los lugares donde no hubiere Escribanos de Registro, para cuyo fin deberán llevar un registro especial de pode- res, en la forma que se establece en el Título VIII de la presente ley. Art.8º.— Sin embargo de lo dispuesto en el artículo an- terior, los Jueces de Paz serán incompetentes, aunque la cantidad de la demanda no exceda de los límites de su ju- risdicción: 1º Si se impugna el título a la causa de la obligación, arguyéndolo de falso o diciendo nulidad, y esta puede tener trato sucesivo, extendiéndose a otros objetos o valores que sobrepasen aquellos límites. 2º Si la demanda es por saldo de una cuenta, y la cues- tión recae sobre alguna o algunas partidas de ella, supe- riores a los límites de su jurisdicción. Art.9º.— Conocen en segunda y última instancia de las aplicaciones interpuestas de las resoluciones de los Jueces de cuartel, conforme al artículo 5º. Art.10.— Las resoluciones de los Jueces de distrito serán apelables para ante el Juez Departamental respectivo. Art.11.— Serán, también, apelables para ante el mismo, las resoluciones que recayeren durante la tramitación del asunto sobre excepciones dilatorias y otros incidentes im- portantes de la causa. Art.12.— Los Jueces de distrito conocerán sumaria y ad- ministrativamente sobre los recursos de queja por denega- ción de apelación, atentados y retardos de justicia contra los Jueces de cuartel, con arreglo a los principios esta- blecidos en el Código de Procedimientos Civiles. CAPÍTULO III De los Jueces Departamentales Art.13.— En cada Departamento habrá un Juez de Paz que conocerá: 1º En grado de apelación de las resoluciones de los Jue- ces de distrito, asociado a dos vecinos que nombrará por insaculación, entre cuatro que deben designarse por las partes, o de oficio por el Juez en caso de disconformidad o en rebeldía, los que deberán prestar previamente juramento ante el Juez Departamental, de desempeñar su cargo con arreglo a su ciencia y conciencia. La resolución que expidiese este Tribunal, sea confirma- toria o revocatoria, hará cosa juzgada. 2º De los recursos de quejas contra los Jueces de dis- trito, en los casos y en la forma que prescribe el artículo CAPÍTULO IV De los Jueces de Paz de la Capital Art.14.— A los efectos de esta ley, el Departamento de la Capital de la Provincia queda dividido en cuatro seccio- nes con los límites que actualmente tiene. Cada sección se dividirá en tantos cuarteles cuantas circunscripciones policiales se determinen. Art.15.— Los Jueces de Paz de la Capital conocerán de las mismas causas que son de competencia de los Jueces de distrito y Departamentales, siempre que el valor cuestiona- do pase de cincuenta pesos y no exceda de trescientos. Conocerán, además, de los recursos que se interpongan contra los Jueces de cuartel en los casos del artículo 12. Art.16.— De las resoluciones de los Jueces de sección, habrá recursos para ante el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial en turno. CAPÍTULO V Del nombramiento de los Jueces de Paz Art.17.— Los Jueces de paz, tanto de cuartel como de distrito, Departamentales y de la Capital, serán nombrados anualmente por el Poder Ejecutivo, previo acuerdo del Hono- rable Senado, y deben ser ciudadanos idóneos, mayores de edad, propietarios, vecinos del lugar en que deban desempe- ñar sus funciones, y que sepan leer y escribir. Art.18.— En la campaña cada Juzgado de Paz o de distrito y Departamentales, será servido por un titular y un suplen- te. Art.19.— El cargo de Juez de Paz es obligatorio y gra- tuito, sin perjuicio de los emolumentos que la Ley de Pre- supuesto pudiera asignarles. Nadie podrá excusar su acepta- ción sinó por justas causas, que apreciará el Poder Ejecu- tivo. Son justas causas: la ausencia del lugar, imposibilidad notoria, haber servido el mismo cargo el año anterior, ser mayor de sesenta años o ejercer otro cargo gratuito. Art.20.— No podrán ser Jueces de Paz los empleados públicos, nacionales, provinciales o municipales, los Es— cribanos Secretarios con Registro abierto y demás que ejer- zan funciones anexas a la Administración de Justicia. Art.21.— Los Jueces de Paz podrán ser reelectos, y aun después de terminado su período, deberán de continuar en el despacho hasta que hayan tomado posesión del cargo los nom- brados para reemplazarlos. Art.22.— Antes de entrar en el ejercicio de sus funcio- narios los Jueces del cuartel, prestarán juramento ante el de distrito o de sección, en su caso; los de distrito ante los Departamentos, y éstos y los de sección de la Capital, ante el Superior Tribunal de Justicia. Art.23.— Los Jueces de Paz de la Capital tendrán para la ejecución de sus resoluciones, notificaciones y demás dili- gencias, un Oficial de Justicia, que será nombrado por el Superior Tribunal de Justicia, y gozará del sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto. CAPÍTULO VI Disposiciones comunes a los Jueces de Paz Art.24.— Todos los Jueces de Paz deben actuar con dos testigos sin que sea necesaria la intervención de Escriba- no. Art.25.— Los Jueces de que habla el artículo anterior, en el carácter de agentes auxiliares de la Administración de Administración de Justicia, practicarán las diligencias que los Jueces Letrados o el Superior Tribunal de Justicia les cometiere. Art.26.— En ningún caso serán de atribución de los ex- presados Jueces: 1º Las causas de jurisdicción voluntaria. 2º Las concernientes al estado civil. Pero podrán nom- brar curador ad litem al menor o incapaz para los juicios de su competencia, en cuyo caso deberán nombrar también un defensor especial de menores en un vecino honrado que, con aquél, gestione los derechos de los menores o incapaces que intervengan en el juicio. Estos funcionarios no tendrán derecho a emolumento algu- no. Art.27.— En los juicios de la competencia de los Jueces de Paz, de distrito o Departamentales, en primera y segunda instancia, se observará el procedimiento prescripto por el Código de Procedimientos Civiles. Art.28.— Cada Juez de Paz llevará un libro donde asen- tará los nombres de los interesados, y todo decreto, reso- lución o sentencia que se expida en cada asunto de los que tramitare. Las actuaciones originales quedarán también archivadas además de cumplidas, siendo permitido a las partes tomar copias certificadas del libro y de los archivos cuando qui- sieren. Art.29.— Los Jueces de sección de la Capital darán au- diencia diariamente, por lo menos tres horas, pudiendo habilitar horas y días feriados. Estas audiencias serán públicas, salvo que en casos determinados convenga al deco- ro hacerlas en reserva. Los Jueces de cuartel, distrito y Departamentales, deben dar audiencia, por lo menos, tres veces por semana. Art.30.— Los miembros y empleados de la Justicia de Paz no podrán recibir emolumento alguno de los litigantes, so pena de destitución y de una multa de diez a cincuenta pe- sos. Art.31.— Los Jueces de Paz y empleados respectivos no podrán procuración de causas judiciales, aunque se ventilen ante otro Juzgado, bajo la pena que establece el artículo anterior. CAPÍTULO VII De las recusaciones y del modo de reemplazar a los Jueces de Paz Art.32.— Los Jueces de Paz sólo podrán ser recusados por las causas expresadas en el Título V, Sección 1, Libro III del Código de Procedimientos Civiles. Art.33.— En caso de vacancia, impedimento o ausencia del Juez de sección de la Capital, conocerá del asunto el de la sección más inmediata por su orden numérica, y en igual caso de éste, seguirá en el mismo orden. Art.34.— Los Jueces de cuartel, en los casos del artícu- lo anterior, serán reemplazados por el más próximo. Art.35.— Los Jueces de distrito, en los casos de los artículos anteriores, serán reemplazados por su substituto, y en igual caso de éste, por el Juez de distrito inmediato y su substituto en el mismo orden del mismo distrito. Art.36.— Los Jueces Departamentales serán reemplazados, en los casos de los artículos anteriores, en la misma forma que éstos determinan. TÍTULO II DE LOS JUECES LETRADOS CAPÍTULO 1 Art.37.— Los Jueces Letrados en lo Civil y Comercial, conocerán por turno en primera instancia de todos los asun- tos regidos por las leyes civiles y comerciales, que no estén atribuidos a otros Jueces, en la forma y modo que se establecen en la presente ley y el Código de Procedimiento Civiles. También conocerán, sumariamente, en grado de queja, en los recursos de esta clase por denegación de apelación, por atentados y retardación de justicia, contra los Jueces de sección de la Capital y Departamentales, ya sea éstos in- tervengan originariamente, o en apelación en el juicio de que se trata con arreglo al Código de Procedimientos Civi- les. Art.38.— Conocerán en segundo y última instancia de las apelaciones y demás recursos que se interpusieren contra la resolución de los Jueces de Paz y Departamentales en asun- tos civiles y comerciales. Art.39.— Las resoluciones y sentencias que dieren en asuntos que conocen en primera instancia, serán apelables para ante la Exema. Cámara. CAPÍTULO II De los Jueces en lo Criminal Art.40.— Los Jueces del Crimen conocerán: 1º En todos los juicios por delitos cometidos dentro del territorio de la Provincia, que según las leyes vigentes perteneciere su juzgamiento a la jurisdicción ordinaria, con exclusión de los delitos de fuero federal, y pueda im- ponerse pena mayor de un año de prisión o mil pesos de mul— ta. 2º De las causas por defraudación de impuestos fiscales de la Provincia. 3º Los Jueces del Crimen serán de instrucción y senten- cia, correspondiente a los primeros y a los segundos la substanciación del plenario y el pronunciamiento de la sen- tencia definitiva. Art.41.— Sus sentencias serán apelables ante la Exma. Cámara. CAPÍTULO III De los Jueces en lo Correccional Art.42.— Corresponde a los Jueces en lo Correccional co- nocer: 1º De los delitos de jurisdicción provincial, siempre que la pena sea mayor de treinta días de arresto o treinta pesos de multa y no exceda de un año de prisión o mil pesos de multa. 2º De los otros delitos previstos en el Código Penal y que no estén comprendidos en el artículo 40. 3º En segunda y última instancia de las apelaciones in- terpuestas contra las resoluciones de la policía, en asun- tos de su competencia. Art.43.— Las sentencias serán apelables para ante la Ex- celentísima Cámara. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes a los Jueces Letrados Art.44.— Los Jueces Letrados serán nombrados por el Po- der Ejecutivo de la Provincia con acuerdo del Senado. Con- servarán sus empleos por el término que señala la Constitu- ción, y gozarán del sueldo que les asigne la Ley de Presu- puesto, el cual no podrá ser disminuido mientras duren en sus funciones. Art.45.— Para ser Juez Letrado se requiere: Ser ciudadano argentino, tener 22 años cumplidos de edad, haber ejercido la profesión de abogado durante dos años o desempeñado por igual tiempo una magistratura, y estar domiciliado en la Provincia. Art.46.— Al recibirse del cargo, prestarían juramento ante la Excelentísima Cámara de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescribe la Constitución y las le- yes de la Provincia. Art.47.— Los Jueces Letrados darán audiencia diariamen- te, por lo menos tres horas, y podrán habilitar horas y días feriados cuando los asuntos de su competencia lo re- quieran, con sujeción a lo que disponen las leyes de proce- dimientos. Art.48.— Cada Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial tendrá para su despacho dos Escribanos de actua- ción, pudiendo ese número ser aumentado por el Superior Tribunal de Justicia, a medida que las necesidades públicas así lo requieran. Los Juzgados en lo Criminal y Correccional tendrán cada uno un Escribano de actuaciones como secretario, quienes gozarán del sueldo y tendrán el personal de empleados que la Ley de Presupuesto los asigne. Art.49.— Los Jueces Letrados tendrán facultad para re- convenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pudiendo dictar apercibimiento, o imponer hasta ocho días de arresto y cincuenta pesos de multa, según los casos. Art.50.— Los Jueces letrados podrán corregir a los sub- alternos de sus respectivos Juzgados, con apercibimiento, suspensión, temporaria, que no exceda de un mes, o multas que no excedan de cincuenta pesos, por faltas en el ejerci- cio de sus funciones. Podrán, asimismo, imponer correcciones de apercibimiento o multa que no excedan de la cantidad fijada, a los Jueces de Paz, por desacato o desobediencia a su autoridad. El auto que imponga estas correcciones será apelable en relación. Art.51.— Los jueces Letrados no podrán ausentarse de la Capital cuando ella no pase de ocho días, y por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Cámara de Justicia sobre sus fundamentos y sobre la conveniencia de concederla, sin perjuicio de los intereses públicos, cuando exceda de aquel término. En el caso de que la licencia no se funde en causa de enfermedad u otra grave, será siempre concedida sin goce de sueldo. Art.52.— Trimestralmente pasarán a las Excma. Cámara una relación que contenga el movimiento de sus Juzgados, expre- sando el número de asuntos pendientes e iniciados y el de las providencias y sentencias dictadas, debiendo, en cuanto a estos últimos, expresarse los asuntos en que hubiere re- caído. Los Jueces del Crimen y de lo Correccional deberán, además, expresar en dicha relación el estado de cada causa. Art.53.— Cada Juzgado tendrá un ordenanza con el sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto. Art.54.— Los Juzgados de primera instancia tendrán los Oficiales de Justicia que el Presupuesto determine. Art.55.— En caso de vacancia, impedimento legítimo o au- sencia de un Juez Letrado, pasará la causa al que estuviese de turno. Estando todos impedidos, o en los demás casos de este artículo, pasará al Juez en lo Criminal o Correccio- nal, por su orden y viceversa. Art.56.— Cuando en los casos del artículo anterior no hubiere Juez hábil, se nombrará especial por el Superior Tribunal de Justicia de Justicia, por insaculación, de la nómina de los abogados de la matrícula, con estudio abier- to, que anualmente formará el Superior Tribunal. Art.57.— Desapareciendo el impedimento por cualquier causa, el Juez deberá pasar el asunto al Juez Letrado hábil para su conocimiento debiendo éste, ante todo, hacer abonar el honorario del Juez especial, según regulación. Art.58.— Si el nombramiento del Juez especial se hizo por impedimento del Juez, el honorario se abonará por las partes. El Fisco no estará exento de pago de honorarios por su parte. Cuando fuese por vacancia o ausencia, el Fisco debe abonar todo el honorario del Juez especial. Art.59.— Los Jueces Letrados no podrán abogar sinó en las causas para cuyo patrocinio estuvieron comprometidos en la época del nombramiento, o en los asuntos en que los abo- gados pueden ser apoderados. Art.60.— Los Jueces Letrados no podrán actuar en los asuntos de sus parientes, dentro del cuarto grado inclusi- ve, o en aquellos en que sus parientes, dentro del tercer grado, interviniesen como abogados o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y de pago de todos los gastos que se hubieren ocasionado. Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente: sólo deberá pronunciarse a solicitud de parte. TÍTULO III DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA Art.61.— El Superior Tribunal de Justicia será compuesto de cinco miembros, nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo del Senado. Para ser vocal del Superior Tribunal, se requiere ser ciudadano, tener treinta años de edad, haber ejercido la profesión de abogado durante cuatro años o desempeñado por igual tiempo una magistratura. Presentarán el mismo juramento que los Jueces de primera instancia. Art.62.— Corresponde al Superior Tribunal originaria y exclusivamente conocer: 1º En las causas de competencia entre los poderes públi- cos de la Provincia y en las que se suscitaren entre los Jueces o entre éstos y los Tribunales Eclesiásticos, con motivo de su jurisdicción respectiva. 2º En las que se susciten entre el Poder Ejecutivo y una Municipalidad, o entre dos Municipales. 3º En las recusaciones de los vocales y en las de los miembros de los demás Tribunales o Juzgados inferiores, en las causas de responsabilidad civil contra los mismos, y en las que se sigan contra los Jueces Departamentales y de Paz, al sólo objeto de su destitución. 4º En las causas contencioso—administrativas, previa de- negación de la autoridad administrativa competente, al re- conocimiento de los derechos que se gestionen por parte interesada. Art.63.— Conocerá en grado de apelación. 1º De los recursos que se deduzcan contra las resolucio- nes de los Jueces de primera instancia en lo Civil, Comer- cial, Criminal y Correccional. 2º De los recursos de fuerza. 3º De los recursos de queja contra los procedimientos de los Jueces de primera instancia en los casos determinados en el Título IV, Libro III del Código de Procedimientos Civiles. Art.64.— El Superior Tribunal de Justicia tiene además las siguientes atribuciones: 1º Nombrar los empleados que dependan de él, así como los demás empleados inferiores de los Juzgados de primera instancia, a propuesta de los respectivos Jueces. 2º Dictar los acuerdos y reglamentos necesarios para el servicio interno y disciplinario del Tribunal y de los Tri- bunales o Juzgados inferiores, consultando la mejor admi- nistración. 3º Expedir títulos de Abogados y Escribanos Públicos a los que los soliciten, previos los requisitos establecidos por la ley. 4º Proponer a la Legislatura, por conducto del Poder Ejecutivo, la creación de empleos y dotación necesaria al buen desempeño de la Administración de Justicia. 5º Ejercer la superintendencia de toda la Administración de Justicia, siendo de su cargo velar por el buen servicio de la misma y el exacto cumplimiento de los deberes de sus empleados. 6º Elevar cada año al Poder Ejecutivo una estadística de la Administración de Justicia en el territorio de la Pro- vincia. Art.65.— Las providencias de mera substanciación serán dietadas por el Presidente del Superior Tribunal, o por quien lo reemplace, pudiendo pedirse en el término de tres días reforma o revocatoria ante el Superior Tribunal, de- biendo éste resolver en el caso, sin más trámite. Art.66.— La Cámara formará Tribunal con el Presidente y dos vocales, para la decisión de los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y la definitiva en juicios sumarios, con excepción de los posesorios, y sus resoluciones serán a simple mayoría. Art.67.— A los efectos del artículo precedente, los vo- cales se turnarán mensualmente, y en caso de impedimento del Presidente o vocales en turno, se subrogarán con los otros. Art.68.— Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, la Cámara procederá con el número íntegro de sus miembros, pero podrá también hacerlo en mayoría en caso de impedimen- to de uno o dos de ellos, siempre que las partes no pidie- ren integración, a cuyo efecto se les hará saber la compo- sición. Art.69.— En las causas criminales en que pudiera impo- nerse pena por más de diez años, el Tribunal sólo podrá conocer y resolver con el número íntegro de sus miembros. Art.70.— Contra las sentencias dictadas por el Superior Tribunal no habrá recurso alguno, con excepción de los ca- sos previstos por el artículo 14 de la ley de Septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los Tribunales Nacionales. Art.71.— El Superior Tribunal de Justicia tendrá como Secretario un Escribano Público que autorizará con su firma las resoluciones que dictare y gozará del sueldo que le asigna el Presupuesto. Art.72.— El Superior Tribunal de Justicia funcionará to- dos los días hábiles, y sus audiencias serán públicas a menos que razones de decoro requieran reserva. Art.73.— El Superior Tribunal tendrá el tratamiento de Excelentísima Cámara. Art.74.— En caso de vacancia, impedimento legítimo o ex- cusación de los miembros del Superior Tribunal, serán reem- plazados por el Ministro Fiscal y por Abogados de la matrí- cula con estudio abierto, designados por sorteo de una lis- ta de ocho abogados que anualmente formará para este objeto el Superior Tribunal de Justicia. Estos funcionarios especiales y los que nombre, de con- formidad con el artículo 56, antes de entrar a conocer del juicio, prestarán juramento ante la Cámara de Justicia. Art.75.— No podrán ser simultáneamente Jueces de un mis- mo Superior Tribunal los consanguíneos o afines dentro del tercer grado civil. En caso de afinidad sobreviniente, el que la causare abandonará el puesto. Art.76.— Los vocales del Superior Tribunal no podrán au— sentarse de la Capital sin licencia, otorgada en la forma que dispone el artículo 51. Art.77.— La vacancia de un puesto de vocal del Superior Tribunal no podrá exceder de un mes a no ser por justas causas. Art.78.— La superintendencia del Superior Tribunal com- prende: 1º Velar por el orden y disciplina de los Tribunales, oficinas y funcionarios de su dependencia. 2º Imponer a los Jueces inferiores y demás funcionarios penas disciplinarias por faltas a la consideración y respe- to de los magistrados, por actos ofensivos al decoro de la Administración de Justicia y por negligencia en el cumpli— miento de sus deberes, pudiendo aplicar penas que no exce- dan de doscientos pesos. 3º Tomar o proponer, según los casos, las medidas nece- sarias para que los archivos de las oficinas públicas de la Administración de Justicia se conserven en buen estado y con toda seguridad. 4º Renovar los empleados, de su elección y reemplazarlos cuando así lo exijan las conveniencias del servicio públi- co, sin necesidad de expresar causa. 5º Expedir acordadas y demás disposiciones reglamenta- rias que juzgue convenientes para el régimen interno de las oficinas de su dependencia, orden de su despacho y obser- vancia de las leyes sobre procedimiento. 6º Hacer la designación de los funcionarios especiales que en su caso han de reemplazar a los titulares. 7º Visitar anualmente las Escribanías y sus archivos, pudiendo comisionar al efecto a alguno de sus miembros. Art.79.— La autoridad policial de la casa estará a cargo del Presidente del Superior Tribunal. Art.80.— Incumbe al Superior Tribunal la visita de cárceles, que deberá hacerse trimestralmente, y mensualmen- te por uno de los miembros. Art.81.— El Superior Tribunal podrá reprimir con aperci- bimiento y pena de multa, que no exceda de ochenta pesos o arresto de treinta días, la falta contra su autoridad y decoro, ya sea en las audiencias o escritos. Art.82.— Corresponde al Superior Tribunal examinar las relaciones que le pasarán los Jueces del movimiento de sus respectivos Juzgados, debiendo, en caso que notase negli- gencia o retardo, conminar a los Jueces al cumplimiento de su deber, y cuando estas faltas fueren reiteradas, las pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, para que éste dé cuenta a la Cámara de Diputados, a los efectos consi- guientes. TÍTULO IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPÍTULO 1 Art.83.— El Ministerio Público será desempeñado ante el Superior Tribunal por un Fiscal de Cámara y por Agentes Fiscales ante los Jueces de primera instancia. Art.84.— Corresponde al Ministerio Público: 1º Representar y defender la causa pública en todos los casos o asuntos en que su interés lo requiera. 2º Promover y ejercer la acción pública en las causas criminales y correccionales. 3º Requerir el cumplimiento de las penas impuestas y de las leyes relativas a presos y sentenciados. 4º Velar por el cumplimiento de las leyes, decretos, re- glamentos y demás disposiciones que deben aplicar los Tri- bunales, pidiendo el remedio de los abusos que notaren. 5º Defender la jurisdicción de los Tribunales. 6º Intervenir en todos los negocios concernientes al or- den público. CAPÍTULO II Art.85.— Corresponde especialmente al Agente Fiscal, en lo criminal y correccional: 1º Promover la averiguación y enjuiciamiento de los de- litos que se cometieren en la jurisdicción de la Provincia y que llegaren a su conocimiento en la jurisdicción de la Provincia y que llegaren a su conocimiento por cualquier medio, pidiendo para ello las medidas que considere necesa- rias, sea ante los Jueces o ante cualquier autoridad infe- rior, salvo aquellos casos en que por las leyes penales no sea permitido obrar de oficio. 2º Promover las acciones que corresponden contra la pu- blicación y circulación de escritos, grabados o estampas que fueren contrarios a la moral pública. 3º Asistir al examen de testigos y verificación de otras pruebas en los procesos y ejercitar todas las acciones y recursos previstos en las leyes penales y de procedimien- tos. 4º Requerir de los Jueces el activo despacho de los pro- cesos, deduciendo en caso necesario, los reclamos que co- rrespondan. 5º Asistir a la visita de cárceles y dar datos o infor- mes a los Jueces sobre las causas que estuviesen a su des- pacho. Art.86.— Corresponde a los Agentes Fiscales en lo Civil, intervenir: 1º En todo asunto en que haya interés fiscal, a menos que la representación de esos intereses estuviese asignada a otra repartición administrativa. 2º En los juicios sucesorios, en los casos que por ley corresponda. 3º En las causas que interesan a los establecimientos de beneficencia y otras instituciones del Estado, cuando no tuviesen representantes determinados por las leyes. 4º En las declinatorias de jurisdicción y contiendas de competencia. 5º En las causas de nulidad de matrimonios. 6º En las causas sobre filiación y en todas las demás relativas al estado civil de las personas. 7º En los juicios sobre venias supletorias a mujeres ca- sadas. 8º En las declaraciones de pobreza. 9º Intervenir en la apertura y protocolización de testa- mentos, en todo expediente sobre reposición de títulos de propiedad, y en los juicios de deslinde, siempre que de las diligencias o informes del agrimensor resulte haber terre- nos que puedan ser fiscales o por lo menos colinde con ellos. 10. Gestionar y defender los intereses fiscales en el ramo de hacienda, en juicios. 11. Acusar a los funcionarios de la Administración por falta o delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, cuando su conocimiento corresponda a los Jueces Letrados. 12. En todos los demás asunto en que los Ministerios Públicos deban ejercer funciones, según lo dispongan los Códigos Civil, Mercantil y de Procedimientos o leyes espe- ciales. CAPÍTULO III Del Ministerio Fiscal Art.87.— Corresponde al Ministerio Fiscal: 1º Asesorar al Gobierno en todos los casos que éste re- quiera su dictamen. 2º Continuar ante el Superior Tribunal la intervención que el Agente Fiscal hubiese ejercido en primera instancia, tanto en causas civiles y comerciales, como criminales y correccionales. 3º Intervenir en los asuntos que se promoviesen relati- vos a la superintendencia del Superior Tribunal. 4º Promover la aplicación de penas disciplinarias contra los Jueces inferiores y demás empleados subalternos de la Administración de Justicia. 5º Intervenir en los recursos de fuerza. 6º Cuidar de que los Agentes Fiscales promuevan las ges- tiones que les correspondan. 7º Asistir a los acuerdos del Superior Tribunal. 8º El Fiscal formará parte del Tribunal como voto con- sultivo en los exámenes de Abogados y Escribanos, y tiene asiento con precedencia a los Jueces inferiores. Su trata- miento será de Señoría. 9º Asistir a las visitas de cárcel y vistas de causas criminales o correccionales, de hacienda y demás que sea parte. 10. Intervenir en todas las causas de jurisdicción ori- ginaria del Superior Tribunal de Justicia. CAPÍTULO IV Disposiciones generales Art.88.— Para ser Fiscal se requiere las mismas condi- ciones que para vocal del Superior Tribunal y para Agente Fiscal las de Jueces de primera instancia. Art.89.— El Ministro Fiscal y los Agentes Fiscales serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo, y al recibir— se de su cargo prestarán juramento ante el Superior Tribu- nal de desempeñar fielmente el cargo. Art.90.— Los miembros del Ministerio Público no podrán abogar ni ejercer representación de terceros en juicios, pero podrán hacerlo en sus propios asuntos o en los de sus esposas, padres e hijos. Art.91.— Los Agentes Fiscales deberán dar conocimiento al Fiscal de cualquier irregularidad que notaren, y procu- rarán la unidad posible en la acción del Ministerio, po- niéndose de acuerdo con aquel funcionario, sin perjuicio de la independencia de sus opiniones. Art.92.— El honorario del Agente y Ministro Fiscal sólo será abonado por el Tesoro Público, cuando sean nombrados especialmente, por vacancia o ausencia del titular o por impedimento, cuando lo fueran para gestionar intereses fis- cales en el ramo de hacienda. Art.93.— Los Agentes Fiscales deberán llevar además de los libros que expresen los reglamentos de sus oficinas, un registro especial en que anotarán todos los asuntos en que aparezca indudable el interés Fiscal y pasarán trimestral— mente al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asuntos y del estado en que se encuentren. TÍTULO V DEL MINISTERIO DE MENORES Y POBRES CAPÍTULO 1 Art.94.— La guarda y protección de las personas e inte- reses de los menores e incapaces en los casos previstos por las leyes, estarán a cargo de los defensores que determine la Ley de Presupuesto. Art.95.— Son atribuciones de los Defensores: 1º Pedir el nombramiento de tutores o curadores para los menores e incapaces en los casos en que la ley lo requiere. 2º Cuidar de los menores, huérfanos o abandonados por los padres, tutores o encargados, tratar de colocarlos con- venientemente de modo que sean educados y se les dé algún oficio o profesión que les proporcione medios de vivir: 3º Atender las quejas que se les lleven por malos trata- mientos a menores dados por los padres, tutores, parientes o encargados, y, tomando por sí o por medio de los Jueces, las medidas indispensables para evitar estos hechos, sea sacando a los menores del poder en que se encuentren, cuan- do no estén en poder de los padres, para colocarlos en me- jores condiciones, o procediendo como se considere más pru- dente. 4º Intervenir en todo lo relativo al nombramiento y dis- cernimiento de los cargos de tutor o curador, sean testa- mentarios, legítimos o dativos, deduciendo las gestiones necesarias en su caso. 5º En caso de tener bienes, tomarán las medidas necesa- rias para su seguridad y para que se les provea de tutores. 6º Imponer penas de reclusión correccional, con inter- vención judicial, en las casas destinadas al objeto, a los menores que observasen mala conducta. Esas reclusiones no podrán exceder de un mes. 7º Exigir que los representantes de los menores deduzcan las acciones que interesen a éstos o deducirlas cuando aquéllos no lo hiciesen en la forma correspondiente. 8º Pedir la remoción de los tutores o curadores por cau- sa legal. 9º Inspeccionar los establecimientos de beneficencia y caridad e imponerse del tratamiento y educación que se les dé a los menores, dando cuenta a quien corresponda de los abusos o defectos que notaren. 10. Hacer arreglos extrajudiciales con los padres sobre prestación de alimentos a sus hijos naturales, y con los tutores y curadores sobre las personas y derechos de los incapaces. 11. Ejercer todos los demás actos que fueren del caso para la protección de los menores, como lo haría un buen padre de familia. Art.96.— El Defensor de Menores no podrá a la vez ser curador ad litem, y cuando sea necesaria su intervención, se nombrará éste en persona de un Abogado de la matrícula, y sólo en el caso de estar todos impedidos podrá nombrarse otra persona. Art.97.— Las disposiciones del artículo 95 son también aplicables a la guarda y protección de las personas e in- tereses de los incapacitados mayores de edad, sin excluir en uno y otro caso los derechos que a los padres, hijos, parientes, tutores y curadores correspondan. Art.98.— Los Defensores de Menores pueden llamar y hacer comparecer a su despacho a cualquier persona, cuando a su juicio sea necesaria para el desempeño de su ministerio, para pedir explicaciones o contestar a cargos que por mal tratamiento a menores e incapaces, o por cualquier otra causa se formulasen. Puede con el mismo objeto dirigirse a cualquier autori- dad o funcionario público. Art.99.— Los Defensores pueden proceder de oficio y ex- trajudicialmente en la defensa de las personas e intereses puestos bajo su guarda. Art.100.— Para ser defensor se requiere ser ciudadano domiciliado en la Provincia, tener veinticinco años y ser Abogado de la matrícula. Art.101.— Los Defensores de Menores son nombrados y re- movidos por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO II De los Defensores de Pobres y Ausentes Art.102.— Para ser Defensor de Pobres y Ausentes se re- quiere las mismas condiciones que para serlo de Menores, debiendo ser nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo. Art.103.— Corresponde a los Defensores de Pobres: 1º Defender a los pobres de solemnidad invistiendo tam- bién el rol de procurador, si su patrocinado no intervinie- se personalmente en el juicio, o no nombrase procurador especial. Cuando el pobre de solemnidad renunciase al patrocinio del Ministerio de Pobres, deberá presentar sus escritos con firma de Abogado de la matrícula, sin derecho, en tales casos, a cobrar honorarios o retribución de su colitigante, aunque éste fuese condenado en costas. El Defensor no podrá excusarse por no encontrar, a su juicio, justa causa de defensa, debiendo en tal caso expo- ner el hecho y pedir se resuelva con arreglo a derecho. 2º Defender a los presos que no optasen por un defensor particular, sin que para ello haya necesidad de declarato- ria de pobreza. 3º Visitar las cárceles, presidios, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios, ya sobre el estado de sus causas, o ya sobre el tratamiento de los presos o detenidos, a fin de que pueda elevar a la autoridad competente los correspon- dientes reclamos. Las visitas a las cárceles deberán hacerse por lo menos dos veces a la semana. 4º Exigir del Alcalde de la Penitenciaría una razón se- manal de los presos, de sus causas y de los Juzgados por donde ellas corran. La misma razón deberá exigir de los Escribanos Secreta- rios de los Juzgados de lo Criminal y Correccional, al mis- mo objeto que se expresa en el inciso anterior. 5º Concurrir a las visitas de cárcel y hacer en ellas los reclamos que crea necesarios para activar las causas o mejorar el tratamiento de los presos. CAPÍTULO II Disposiciones comunes Art.104.— Anualmente el Superior Tribunal de Justicia nombrará seis Abogados de los últimos inscriptos en la matrícula para la defensa de los menores y pobres, en los casos de impedimento de los titulares. Son causas de legítimo impedimento: 1º Interés propio o de sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, en la resolución adver- sa a su parte. 2º Haber abogado en el mismo asunto, o haber dado opi- nión con examen de autos por consulta especial de parte contra el que goce de la protección del ministerio. El impedimento debe ser calificado por el Juez de la causa, y el auto respectivo será apelable en relación si fuese dictado en los Juzgados inferiores. Art.105.— El cargo que desempeña este Abogado es gratui- to y no podrá excusarse sin causa justificada, que el Supe- rior Tribunal encuentre suficiente. Art.106.— El Defensor de Pobres o el de Menores, no podrán patrocinar sinó a los que por ley deben estar ampa- rados por su ministerio. Se exceptuarán los casos en que puede abogar el Juez Le- trado. Art.107.— La intervención del Defensor titular de Pobres y el de Menores sólo tiene lugar en los juicios ante los Juicios ante los Jueces Letrados y Tribunales Superiores de la Provincia. TÍTULO VI DEL OFICIAL DE JUSTICIA Art.108.— Para ser Oficial de Justicia, se requieren do- micilio en la Provincia y las mismas condiciones que para el ejercicio de la procuración, con excepción de los requi- sitos exigidos en los incisos 3.º, 4.º y 5.º del artículo 185. Debe ser nombrado por el Superior Tribunal de Justicia, y es amovible cuando lo exija el mejor servicio público. Art.109.— El Oficial de Justicia gozará del sueldo que le asigne la Ley de Presupuesto. Art.110.— Son deberes del Oficial de Justicia: 1º Asistir a la Casa de Justicia a las horas de despa- cho. 2º Hacer efectivas las rebeldías el día en que le entre- gasen los escritos, sacando los autos con pena de apremio personal, si no se los entregasen las partes en el acto en que los requiera. 3º Asistir a las diligencias de misión en posesión en el radio de la ciudad. 4º Hacer la ejecución en el juicio ejecutivo y demás em- bargos que tengan lugar por orden de los Jueces o Tribuna- les Letrados en la misma. 5º Desempeñar cualquier orden de los Tribunales referen- te a dar cumplimiento a sus providencias. Art.111.— El Oficial de Justicia deberá practicar las diligencias a que se refieren los incisos 3º y 4º del artí- culo anterior por ante el actuario, y si fuese fuera de la ciudad, de dos testigos. Art.112.— Cuando no tenga plazo señalado para practicar las diligencias, debe hacerlo en el mismo término que los Escribanos deben hacer las notificaciones. TÍTULO VII DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS, SECRETARIOS Y ESCRIBANOS DE REGISTRO CAPÍTULO 1 De los Escribanos Públicos Art.113.— Para optar al cargo de Escribano Público, se requiere: 1º Ciudadanía en ejercicio y vecindad en la Provincia. 2º Ser mayor de edad y justificar su buena conducta. 3º Certificado en forma de un Abogado de haber hecho a su lado, con aprovechamiento, el estudio teórico del Código Civil y Comercial, así como de los respectivos Códigos de Procedimientos. 4º Práctica de un año en la oficina de algún Escribano Público o de algún Tribunal. 5º Examen sobre el derecho teórico—práctico concerniente al oficio y funciones generales de los Escribanos. Art.114.— Los que aspiren al cargo de Escribano Público, al comenzar su práctica, solicitarán ante el Superior Tri- bunal de Justicia se les inscriba en el libro que con tal objeto se llevará en Secretaría. La solicitud será también firmada por el Escribano con quien hayan de practicar, y en caso que el aspirante cam- biase de oficina, deberá hacerlo saber con las mismas for- malidades al Superior Tribunal para la debida autorización. Art.115.— Las solicitudes para optar al cargo de Escri- bano Público se presentarán al Ministerio de Gobierno, con los comprobantes exigidos por los incisos 1º, 3º y 4º del artículo 113. Art.116.— El Ministerio, en el caso del artículo ante- rior, pasará la solicitud con todos los antecedentes al Superior Tribunal, para que, si éste no encuentra observa- ción, y previa justificación de los requisitos que exige el inciso 2º del artículo 113, proceda al examen a que se re- fieren los incisos 3º y 5º de dicho artículo. Art.117.— Terminado el examen se levantará acta en el libro correspondiente; y si el examinado resultare aproba- do, se le expedirá el diploma correspondiente por el Supe- rior Tribunal, que será registrado en el Ministerio de Go- bierno. En caso de no ser aprobado, no podrá presentarse a nuevo examen hasta después de un año. Art.118.— Los Escribanos Públicos, antes de entrar al ejercicio de su cargo, prestarán juramento ante el Superior Tribunal de desempeñarlo fielmente. Art.119.— Los abogados que quieran optar al cargo de Es- cribanos Públicos, deberán solicitarlo en la misma forma, acreditando solamente su buena conducta y ciudadanía en ejercicio, y en vista de estos justificativos se les expe- dirá el diploma correspondiente. CAPÍTULO II De los Secretarios o Escribanos de actuación Art.120.— Las actuaciones judiciales ante el Superior Tribunal de Justicia y ante los Jueces Letrados de la Pro- vincia, estarán a cargo de Escribanos Secretarios. Art.121.— Para desempeñar el cargo de Secretario se re- quiere el título de Escribano Público y ser nombrado por el Superior Tribunal, a propuesta de los Jueces. Art.122.— Los Secretarios percibirán de las partes, por su trabajo, un derecho por las actuaciones en que interven- gan, de conformidad con el arancel que establece la presen- te ley. Art.123.— Las actuaciones o diligencias serán practica- das por los Escribanos Secretarios dentro de las veinticua- tro horas siguientes a la providencia que se trate de comu- nicar, bajo pena de multa de cincuenta pesos y suspensión temporaria si persistiese en la falta. Art.124.— Las multas a que se refiere el artículo ante- rior, serán impuestas de oficio por el Juez o Tribunal o a requisición de parte interesada. Art.125.— Los Secretarios no podrán actuar en asuntos de sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque- llos en que sus parientes en tercer grado interviniesen como Abogados o Procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo obrado con su intervención y de pago de todos los gastos que se hubieren ocasionado. Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente, y sólo deberá pronunciarse a solicitud de parte. Art.126.— Es incompatible el cargo de Escribano de ac- tuaciones o Secretario, con el de Escribano de Registro. Art.127.— En caso de ausencia o de impedimento de alguno de los Escribanos Secretarios, será reemplazado por otro de la misma clase, en el orden que establecerá el Superior Tribunal de Justicia. Art.128.— Los Secretarios no podrán ausentarse fuera de la Capital o de la Provincia, sin licencia de la Cámara de Justicia. Art.129.— Los Escribanos Secretarios jurarán, al reci— birse de su cargo, su fiel desempeño ante el Superior Tri- bunal. Art.130.— Corresponde a los Secretarios en lo Criminal y Correccional atender por turnos las declaratorias de pobre- za. Art.131.— Son obligaciones de los Escribanos de actua- ción: 1º Concurrir diariamente al despacho, y presentar sin demora al Juez los escritos y documentos que le entregaren los interesados. 2º Cuidar que los escritos que se presenten estén en el papel sellado que corresponda; si no lo están, deberán po- ner la nota no corresponde, bajo de su rúbrica, al lado del sello, quedando suprimida la nota que corresponde. 3º No admitir escrito sin firma de Abogado en los casos en que ella es requerida. 4º Autorizar las sentencias, autos, providencias y ac- tuaciones que ante ellos pasen, cumpliéndolas en las partes que les concierne. 5º Redactar las actas, declaraciones y diligencias en que intervengan, y autorizarlas. 6º Entregar a las partes o Abogados los autos en los ca- sos prescriptos por la ley o por decreto judicial, o poner a la vista en su oficina para su examen. 7º Presentar al Juez de la causa, dentro del tercero día, redactados los oficios, despachos de comisión o exhor- tos que hubiera mandado librar. Librados los oficios, despachos o exhortos, deberán ano— tarlos así en el expediente con la fecha y autoridad a quien fueren dirigidos. 8º Llevar un libro de conocimiento, en que las partes pondrán recibo de cualquier expediente o diligencia que se les pase en vista, traslado u otra forma, para devolverlo al Escribano. 9º Anotar en el expediente la fecha en que se pasa, en la que se devuelve y la fecha en que se presenta al despacho del Juez. 10 Dejar en el expediente constancia de todo desglose que se ordene hacer, y cuando fuese de poderes, extractar lo substancial de ellos. 11 Dejar constancia en los autos de las cantidades que recibieren las partes con su intervención, como también de lo que él o cualquier otro causídico recibiere por sus de- rechos en el juicio. El recibo irá bajo la firma del que reciba. 12 Poner cargos a los escritos. 13 Dar recibos de los documentos que les entregaren los interesados, cuando éstos se los pidan. 14 Exigir a las partes o sus apoderados el papel sellado para la reposición de los documentos o cualquier otra pieza que presentasen en papel común. 15 Extender todas las diligencias judiciales, actas, testimonios y demás actuaciones de oficio en el papel se- llado que corresponda por la ley, salvo en causa de pobres o de oficio o en que el Juez faculte para actuar en papel común, ya sea absolutamente o con cargo de reposición. 16 Llevar los expedientes en forma de cuadernos con su correspondiente carátula, y bien cosidos por orden de fe- chas, cuidando de poner siempre primero las escrituras que se adjuntasen. 17 Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren a su cargo. 18 Inscribir en una tabilla, que se colocará en un lugar visible la fecha en que cada juicio se pusiese a despacho para resolución de un acto interlocutorio o sentencia defi- nitiva, que no podrá retirarse hasta que se haya dictado la sentencia correspondiente. 19 Cumplir las demás obligaciones que les impongan las leyes y reglamentos. Art.132.— Son obligaciones del Secretario de Cámara: 1º Concurrir a los acuerdos y asentarlos en el libro respectivo. 2º Dar cuenta inmediata a la Cámara de los escritos, pe- ticiones, oficios y demás despechos. 3º Llevar en debida forma los libros que determinen las leyes y disposiciones reglamentarias. 4º Cumplir las demás obligaciones que el artículo ante- rior impone a los Secretarios. Art.133.— Será absolutamente prohibido a los Escribanos Secretarios: 1º Ejercer la abogacía o procuración, o encargarse de la dirección de expedientes, así como el patrocinio directo o indirecto de juicios que pendan ante los Tribunales, so pena de destitución. 2º Pedir o recibir cantidades a cuenta de sus derechos, sin anotarlas en los autos bajo su firma. 3º Cobrar derechos de actuación por parte del Fisco, si- no es en el caso de juicio general, en que las costas pro- cesales deban abonarse de la masa de bienes. 4º Recibir dinero en depósito, procedente de los juicios en que actúen, sin mandato judicial. CAPÍTULO III De los Escribanos de Registro Art.134.— El Escribano de Registro es el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos que ante él se extendieren o pasaren. Art.135.— Habrá en la Provincia seis Escribanías de Re- gistro, cinco en la Capital, de las cuales una será de Co- mercio, y una en Monteros. El Escribano de Gobierno llevará un protocolo especial para los actos que autorice. Art.136.— No podrá aumentarse el número de Escribanías hasta que el acrecentamiento de la población lo requiera. Art.137.— Compete al Poder Ejecutivo la creación de nue- vos registros, previos los informes del caso, procurando, en caso de necesidad justificada, que haya uno en cada De- partamento de campaña. Art.138.— Las escrituras y demás actos públicos sólo podrán ser autorizados por los Escribanos de Registro. Art.139.— Los Escribanos de Registro, al tomar posesión de sus cargos, darán una fianza a satisfacción del Poder Ejecutivo. Art.140.— Los Escribanos de Registro estarán obligados a extender los actos y contratos que las partes les pidieran, no siendo contrario a las leyes, sin que puedan excusarse de esa obligación, bajo pena de responder por los daños y perjuicios que causaren. Art.141.— Los Escribanos de Registro no podrán ser sepa- rados de su oficio mientras dure su buena conducta. Art.142.— No podrán residir fuera del lugar donde desem- peñen sus funciones, ni ausentarse sin previo permiso del Superior Tribunal. Art.143.— Sólo podrán desempeñar el cargo de Escribano de Registro los que tengan diploma de Escribanos Públicos. Art.144.— En caso de enfermedad, ausencia u otro impedi- mento transitorio, podrá el Escribano de Registro que no tenga adscrito, proponer al Superior Tribunal un suplente que actuará bajo la responsabilidad del proponente. Art.145.— Los Escribanos de Registro serán nombrados y removidos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previo informe del Superior Tribunal de Justicia sobre sus aptitu- des y conducta. Art.146.— Cada Escribano de Registro podrá tener un Es- cribano adscrito a su oficina y será nombrado en la misma forma y condiciones que los titulares, y funcionará con la responsabilidad conjunta del jefe de la oficina. El Escri- bano adscrito reemplazará al titular en los casos del artí- culo 144, como así también en los de renuncia o muerte, debiendo en los últimos casos prestar la fianza prescripta en el artículo 139, y tomar posesión de la oficina, previo inventario. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Art.147.— No pueden ser Secretarios no Escribanos de Re- gistro: 1º Los encausados por cualquier delito, mientras dure el proceso, cualquier clase de delito. 2º Los que hayan sufrido condena dentro o fuera del país por cualquier clase de delito. 3º Los concursados o fallidos no rehabilitados. Art.148.— No pueden ausentarse sino con autorización del Superior Tribunal de Justicia. Art.149.— Es prohibido, tanto a los Escribanos Secreta- rios, como a los de Registro, ejercer por sí o por medio de otra persona, el comercio o formar parte de asociaciones comerciales o de sus directorios, cuando estuviesen esta- blecidos en el lugar donde desempeñen sus funciones, pero pueden tener acciones en sociedades anónimas. Art.150.— Es igualmente prohibido, bajo pena de destitu- ción, formar sociedad entre los Escribanos Secretarios con los de Registro para el desempeño de su profesión, y repar— tirse los emolumentos que les correspondieren. Art.151.— Los Escribanos de Registro deberán sujetarse estrictamente en el cobro de sus derechos a lo que prescri- be el arancel que se dictare, y estarán obligados a hacer constar en los testimonios y demás actos que expidan, o en que intervengan, lo que perciban por derechos, bajo pena de cincuenta pesos de multa por cada omisión en la constancia o por cobro indebido, pudiendo, en caso de reincidencia, ser suspendidos o destituidos, según la gravedad de los hechos. Art.152.— Los Escribanos de actuación y los de Registros deberán tener en sus oficinas, en lugar visible, un ejem- plar del arancel de sus derechos. TÍTULO VIII DEL REGISTRO Y ESTRUCTURAS Art.153.— Las escrituras públicas deben ser extendidas por el Escribano de Registro. Art.154.— El Escribano formará el Registro con la colec- ción ordenada de las escrituras matrices autorizados duran- te el año, haciendo uno o más tomos foliados. Art.155.— Cada Registro comprenderá las escrituras ma- trices de un año, contando desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre, inclusive. Art.156.— Todas las escrituras matrices llevarán el número que les corresponda, escrito en letras, por orden de fecha. Art.157.— Las fojas del Registro serán foliadas, ex— presándose en letras y guarismos, el número de orden que le corresponda. Art.158.— A la izquierda de cada llana del papel se de- jará un margen por lo menos de la tercera parte. Art.159.— Los Escribanos conservarán encarpetadas las escrituras matrices, hasta que se encuaderne el Registro. Art.160.— Cada Registro y cada tomo de Registro, llevará un índice que expresará, respecto a cada instrumento, el nombre de los otorgantes, la fecha del otorgamiento, el objeto del acto o contrato y el folio de Registro. Art.161.— Los Escribanos de Registro tendrán un sello con que signarán todos los actos que otorguen o certifiquen como oficiales públicos. El sello deberá ser registrado en la Secretaría del Su- perior Tribunal, en un libro que se llevará al efecto. Este sello expresará el nombre y profesión del funciona- rio, y no podrá variar sino con consentimiento del Superior Tribunal y por motivos que éste encuentre suficientes. Art.162.— Los Escribanos de Registro son responsables de la integridad y conservación de los Registros. Art.163.— Los Registros no podrán ser extraídos de la oficina sino para su traslación al Archivo General. Art.164.— Los Registros deben conservarse en reserva, sin que sea permitido consentir que persona alguna se im- ponga de ellos; pero los interesados en una o más escritu- ras, sus representantes o sucesores, podrán imponerse de su contenido en presencia del Escribano. También podrán inspeccionarse una o más escrituras con orden de Juez competente, a objeto de cotejos, reconoci- mientos caligráficos, confrontación de firmas u otros aná- logos. Art.165.— La disposición del artículo procedente no será aplicable a los testamentos y escrituras de reconocimiento de hijos naturales que, mientras vivan los otorgantes, sólo a ellos podrán ser enseñados. Art.166.— Sólo se usará para las escrituras y testimo- nios tinta negra, sin ingredientes que puedan corroer el papel, atenuar o borrar o hacer que desaparezca lo escrito. Art.167.— El otorgamiento de la escritura, firma de las partes, testigos y Escribano, debe hacerse en un solo acto. El Escribano que contraviniese esta disposición, hacien- do firmar las partes o testigos en actos diferentes y fuera de la presencia de una y otras, será destituido, sin per- juicio de las demás responsabilidades en que pueda incu- rrir. Art.168.— Los testimonios de las escrituras matrices contendrán la situación del registro y número que en él tengan, la escritura con que concuerdan, y deberán expedir— se firmados y sellados por el Escribano de Registro y con las demás formalidades de derecho. Art.169.— Al expedir un testimonio, el Escribano anotará al margen de la escritura matriz la persona para quien se expida y la fecha. Art.170.— El Presidente del Superior Tribunal inspeccio- nará las oficinas de Registro ordinariamente cada tres me- ses, o antes si lo juzgare oportuno, a fin de examinar si los Registros están bien llevados y conservados en la forma que esta ley y reglamentos determinen, pudiendo decretar medidas disciplinarias para los defectos y abusos que nota- re. Art.171.— Quedando vacante el cargo de algún Escribano de Registro, el Juez Civil en turno o de Comercio, según el caso, procederá en el día a cerrar el Registro del año, poniendo constancia del número de escrituras que contenga, fecha de la última que se hubiere otorgado y número de fo- jas del protocolo, firmando esa constancia con el Secreta- rio y signándola con el sello del Juzgado. Art.172.— Toda queja contra los procedimientos de los Escribanos en el ejercicio de sus funciones será llevada a conocimiento del Juez de primera instancia Civil y Comer- cial, en turno, quien oirá al interesado y al Escribano, y resolverá sumariamente en juicio verbal con apelación ante el Superior Tribunal. TÍTULO IX DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE ACTUACIÓN Y DE REGISTRO Art.173.— Los Escribanos de actuación y los de Registro, cobrarán los derechos con arreglo al arancel que la ley estableciere. Este arancel será confeccionado por el Superior Tribunal de Justicia, y sometido oportunamente a la aprobación de la Legislatura. Art.174.— Terminado un incidente en que hubiere condena- ción de costas o la instancia del juicio, el Escribano ac- tuario formará la planilla de costas y liquidación corres- pondiente, que presentará al Juez, quien, previa audiencia de partes, la aprobará o no ordenando, en su caso, su pago, o que se rehaga, a cuyo efecto, pasará el expediente a otro Secretario. Si la resolución que concluya la instancia contuviese condenación en costas, su pago, si fuere apelado, se hará por las partes provisoriamente como si no hubiese condena- ción. La planilla, una vez aprobada, debe ser abonada por las partes dentro del tercero día; si no la verificasen, el actuario tomará copia de ello para obtener su pago por los me dios legales, elevando en el acto los autos. TÍTULO X DE LOS ABOGADOS Art.175.— Para el ejercicio de la profesión de Abogado en la Provincia se requiere el título correspondiente, ex- pedido conforme a la ley. Son requisitos para obtenerlo en la Provincia: 1º Presentar certificado de haber rendido examen de los estudios preparatorios en alguno de los colegios nacionales de la República. 2º Haber practicado dos años en academia de práctica de jurisprudencia, o en el estudio de algún Abogado, por ads- cripción autorizada por el Superior Tribunal. 3º Examen general teórico—práctico del Derecho Civil, Comercial y Criminal y del Código de Procedimiento, con relación y fallo de una causa que se le dará veinticuatro horas antes el examen ante el Superior Tribunal de Justi- cia, y ser aprobado en él. Art.176.— Los abogados recibidos en las universidades nacionales, con grado universitario, deberán presentar su título o diploma ante el Superior Tribunal, para su verifi- cación, con lo que quedarán inscriptos en la matrícula de abogados. Art.177.— Los que se recibieren en las demás provincias argentinas con grado universitario y tiempo de práctica, según sus respectivas leyes, deberán también presentar su título o diploma ante el Superior Tribunal para su verifi- cación, con lo que quedarán habilitados para el ejercicio de la profesión en la Provincia siempre que haya reciproci- dad de los recibidos en ésta, de parte del Tribunal que se los hubiera expedido. Art.178.— Los abogados recibidos fuera de la Nación, a más de la obligación de presentar sus diplomas, deben ren- dir examen de reválida ante el Superior Tribunal de Justi- cia, si no lo hubiesen hecho en alguna universidad de la Nación. Art.179.— Todo abogado al recibirse, revalidar o verifi- car su título deberá prestar juramento ante el Superior Tribunal de desempeñar fielmente los deberes y funciones que la ley impone a la profesión de abogado. Art.180.— Son funciones y deberes del Abogado: 1º Defender a todo litigante que funde su acción en jus- ticia; debiendo continuar el asunto, una vez admitido, has- ta su terminación, excepto cuando por datos posteriores aparezca injusta la defensa. 2º Defender con fidelidad a las partes, respondiendo de cualquier daño que les irrogue por malicia o descuidos cul- pables. 3º Defender gratuitamente a los pobres declarados tales, y cuando es nombrado por impedimento del defensor titular. 4º Dar recibo a la parte o a su procurador de las escri- turas y documentos que le entregasen por vía de instrucción del pleito. 5º Examinar los poderes y si los hallase suficientes, bastantearlos, bajo de su firma y responsabilidad, para el caso en que por defecto explícito de sus cláusulas se de- clarasen deficientes. 6º Usar de moderación en sus escritos y exposiciones verbales. 7º Corresponde, en general, a las funciones del Abogado hacer, para su fiel y legal desempeño, lo que según los principios generales del derecho se considera inherente a esta profesión. Art.181.— Es prohibido a los Abogados: 1º Pactar un honorario mayor del correspondiente por razón de victoria de la causa. 2º Defender, ni aun dar consejos, a las dos partes aun- que sea en distinta instancia o se hubiese separado de la causa. 3º Ejercer la profesión cuando desempeñaren algún empleo superior del Poder Ejecutivo, y en general, cualquier otro destino, como jefe de oficina dependiente del mismo. Art.182.— Los abogados, al hacerse cargo de un asunto, pueden ajustarse con sus clientes limitándose únicamente a la observancia de las leyes generales que rigen los contra- tos. No les será, sin embargo, permitido contratar la defensa tomando por precio de su trabajo una parte de la cosa liti- gada. Art.183.— Ningún Abogado podrá ser apoderado en causa ajena, con excepción de aquellas en que pueda presentarse en juicio otorgamiento de poder. TÍTULO XI DE LOS PROCURADORES Art.184.— Todo apoderado que tenga hasta tres asuntos en procuración o que ofreciere al público sus servicios como tal, será considerado procurador de oficio a los efectos de derecho, y sujeto a las prescripciones de la presente ley. Se exceptúa la representación de las personas por quie- nes se pueda obrar en juicio sin necesidad de poder. Art.185.— Para ejercer la profesión de procurador para pleitos, se requiere: 1º Ser mayor de edad y estar en ejercicio de los dere- chos civiles. 2º Justificación de buena conducta. 3º Examen ante el Superior Tribunal de Justicia sobre el Código de Procedimientos Civiles y sobre el título Del man- dato, del Código Civil. 4º Dar una fianza solidaria a satisfacción del Superior Tribunal por la cantidad de cuatro mil pesos. 5º Constituir un depósito en el Banco Provincial a la vista y orden de los Jueces de primera instancia por la suma de cuatrocientos pesos, para responder de las multas que se les impusieren, de las cantidades recibidas de sus clientes para gastos judiciales y de cualquiera otra obli- gación pecuniaria inherente al cargo de procurador. Si a consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyere, el procurador estará obligado a reintegrarlo en el término de diez días. Si la disminución del depósito alcanzase a la mitad, el procurador quedará suspendido de su oficio hasta que lo haya reintegrado. Art.186.— A los efectos del artículo anterior, el Secre- tario de Cámara llevará una matrícula de procuradores y un estado del depósito de cada uno de ellos. Art.187.— No podrá ser borrado de la matrícula ningún procurador, sino por resolución del Superior Tribunal de Justicia. Art.188.— Cuando, por cualquier causa, el procurador ce— sare en su cargo, el Superior Tribunal dispondrá que tal hecho se publique en los diarios durante diez días, a costa del cesante, a fin de que, en el término de tres meses, puedan hacerse las reclamaciones que contra él hubieren. Pasado dicho término, se mandará devolver el depósito, si no hubiere reclamaciones. Si se reclamase justamente ante autoridad competente y en tiempo oportuno, se reintegrará a los acreedores con la parte que sea necesaria. Art.189.— No podrán ser procuradores: 1º Las mujeres. 2º Los sacerdotes regulares. 3º Los magistrados y demás empleados de la Administra- ción de Justicia. 4º Los empleados superiores y jefes de oficinas depen- dientes del Poder Ejecutivo. 5º Los dependientes de las Escribanías. Art.190.— Las obligaciones del procurador son: 1ºAcreditar al presentarse en juicio su mandato con po- der en forma bastanteado por Abogado de la matrícula. 2º Entregar al Abogado para su examen los documentos re- lativos al juicio, así como también trasmitirle por escrito y firmadas, cuando le sean requeridas, las instrucciones que hubiere recibido de su poderdante. 3º Devolver, en los términos señalados, al Escribano ac- tuario en su oficina, los expedientes que hubiere recibido en traslado o con otro objeto, debiendo llevar un libro en que anotará los asuntos en procuración y su respectivo es- tado. 4º Guardar reserva de las instrucciones recibidas para el pleito. 5º Ser activo y vigilante en el desempeño de su cargo, haciendo cuanto interese o pueda interesar a su poderdante, conforme a las leyes. 6º Presentar los escritos con firma de Abogados de la matrícula. Se exceptúan los escritos procurativos, repután— dose como tales los que tengan por objeto: (a) Pedir término. (b) Acusar rebeldía. (c) Solicitar tasación de costas. (d) Presentar su cuenta de honorarios. (e) La mera interposición de recurso de apelación. (f) Apersonarse ante el Superior Tribunal. (g) Substituir el poder y reasumirlo. (h) Presentarse purgando la rebeldía. (i) En general, todo escrito de mera firma, que no im- porte deducir una acción o incidente, o que no afecte al fondo en lo principal o de incidentes ya deducidos. 7º Caucionar de rato et grato cuando el poder no estu- viere legalizado en forma. 8º Responder con su propio peculio de las costas del juicio, caso de resultar falso el poder, si la parte no ratifica lo practicado en su nombre, como también en los casos de rebeldía, mala fe o culpa grave personal. 9º En general, desempeñar la procuración ajena con la fidelidad, exactitud e interés con que se presume debe ma- nejar sus propios derechos, puestos en juicio. Art.191.— Los procuradores podrán hacer ajustes con las partes sobre la retribución de sus servicios, sujetándose a las leyes que reglan los contratos, con la excepción esta- blecida en el artículo 182 de la presente ley. Art.192.— En caso de condenación en costas al colitigan- te, las del procurador corresponderán al poderdante, si no es que por estipulación especial estuviesen en cuenta de la retribución contratada. Art.193.— Cuando, por cualquier causa, haya de hacerse regulación de la retribución del procurador, no se esti- marán los escritos procuratorios por separado. Art.194.— Ratificado por el dueño del pleito lo hecho por falso procurador, el colitigante o causídicos, en su caso, tendrán acción solidaria para demandar las costas contra uno y otro. Pero el procurador no tendrá acción contra el dueño del pleito para cobrar sus servicios, sino en cuanto lo practi- cado le hubiere sido favorable. Art.195.— El procurador que entabló primero una causa debe continuarla aunque varios hayan sido constituidos para el mismo juicio, y sólo deberá darse intervención a los demás en caso de ausencia del primero o si éste le transfi- riese el poder. Si todos iniciaren la causa, o no se avinieren en desig- nar a uno de ellos para continuarla, el Juez lo hará de oficio. Art.196.— Cesando en la representación, el procurador deberá dar cuenta a su poderdante de su desempeño con los documentos justificativos del caso, y cobrar la retribución de sus servicios. En caso de no haberse pactado la retribución, o de dis- conformidad del poderante, se procederá en la forma deter- minada por el Código de Procedimientos Civiles. Art.197.— La sentencia dada en juicio seguido por falso procurador, si el dueño del pleito no lo ratificase, será ejecutable, según su calidad contra aquél. Si lo ratificase, será ejecutable contra éste. La ratificación podrá verificarse al tiempo de la ejecu- ción de la sentencia, o siempre que se descubriese la fal- sedad del poder. TÍTULO XII DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art.198.— Habrá tres jueces de primera instancia en lo Civil y Comercial, uno en lo Criminal y uno en lo Correc- cional. Art.199.— Los juzgados en lo Criminal y Correccional podrán ser desempeñados por un solo funcionario hasta el momento que el Poder Ejecutivo, de acuerdo con la Ley de Presupuesto, no provea a su división. Art.200.— Mientras la Ley de Presupuesto no lo determi- ne, habrá un solo Agente Fiscal para los Juzgados Letrados. Art.201.— Autorizase a los actuales Secretarios para ac- tuar con los Jueces Letrados y Tribunal de Justicia en la forma que prescribe la presente ley, hasta que haya el su- ficiente número de Escribanos Públicos. Art.202.— A medida que se vayan recibiendo Escribanos Públicos que soliciten serlo de actuación, los actuales Secretarios serán cambiados con aquéllos. Art.203.— Los actuales procuradores, para que puedan se- guir en ese oficio, deberán cumplir con los requisitos exi- gidos por el artículo 185 en el término de tres meses, a contar desde la promulgación de esta ley. Art.204.— El Poder Ejecutivo ordenará la impresión de la presente ley, y sólo se tendrán por auténticos los ejempla- res de la edición oficial. Art.205.— Esta ley comenzará a regir desde el 1º de Mar- zo de mil ochocientos noventa y tres. Art.206.— Hasta tanto se dicte la ley de enjuiciamiento criminal, los Tribunales se regirán por el Código de Proce- dimientos Criminal para los Tribunales Nacionales, y por el Civil de la Provincia en cuanto sean compatibles con la presente ley. Art.207.— Queda derogada la ley de 31 de Diciembre de 1887 sobre creación de Escribanos Secretarios, así como todas las leyes generales y especiales sobre organización de los Tribunales de la Provincia anteriores a la presente ley. Art.208.— Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a diez días de Febrero de mil ochocientos noventa y tres.—
LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA. DEROGA LEY 566 -CREA CARGOS DE ESCRIBANOS SECRETARIOS-.
COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 17- PAGINA 120.-