• Detalle de Ley

    Ley N°: 566
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 19/12/1887
    Promulgada: 31/12/1887
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las actuaciones judiciales ante el Superior
    Tribunal  de Justicia y ante  los Jueces Letrados de la Pro-
    vincia, estarán  a cargo de escribanos  secretarios y  demás
    empleados que la ley de Presupuesto designe.
    
       Art.2º.- Mientras se dicte la Ley Orgánica de  los Tribu-
    nales de Justicia, tendrá un secretario el Superior Tribunal
    y uno cada uno de los Juzgados de primera instancia, debien-
    do ser  nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Su-
    perior Tribunal.
    
       Art.3º.- Para desempeñar  el cargo de  secretario se  re-
    quiere el título de escribano, o cuando menos certificado de
    competencia  expedido en  virtud de  examen por el  Superior
    Tribunal de Justicia.
    
       Art.4º.- Los secretarios  gozarán  de  un sueldo  que les
    asignará   el Presupuesto, siéndoles absolutamente prohibido
    cobrar emolumento a las partes por actuaciones o diligencias
    en los juicios so pena de destitución.
    
       Art.5º.- Es  prohibido a  los secretarios, bajo  la misma
    pena, admitir  dádivas u obsequios de parte alguna que tenga
    interés en los juicios que se tramitan por sus oficinas.
    
       Art.6º.- Las  actuaciones o diligencias serán practicadas
    por  los secretarios  dentro de  las veinticuatro  horas si-
    guientes a la  providencia  que se trate de  comunicar, bajo
    pena de multa de cincuenta pesos y el doble en caso de rein-
    cidencia,  y  suspensión  temporaria  si persistiere  en  la
    falta.
    
       Art.7º.- Las  multas a que  se refiere el artículo  ante-
    rior, serán impuestas de oficio por el Juez o Tribunal, o  a
    requisición de parte interesada.
    
       Art.8º.- Los  secretarios  no podrán actuar en asuntos de
    sus  parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque-
    llos en que sus parientes del mismo grado interviniesen como
    abogado  o procuradores, bajo  pena de nulidad de todo lo o-
    brado con su intervención y de pago de  todos los gastos que
    se hubieren ocasionado.
       Esta nulidad  no podrá invocarse por  el pariente, y sólo
    deberá pronunciarse a solicitud de parte.
    
       Art.9º.- Los secretarios  estarán obligados a guardar ab-
    soluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
    
       Art.10.- En caso de  ausencia o impedimento  de alguno de
    los secretarios  de Juzgado, será reemplazado por otro de la
    misma clase  en el orden que establezca el Superior Tribunal
    de Justicia.
       Si la ausencia  o impedimento fuera del secretario de Cá-
    mara, desempeñará sus  funciones  alguno de  los  de primera
    instancia en  el  orden  y  en  la  forma  que  determine el
    Tribunal.
    
       Art.11.- Los secretarios no podrán ausentarse fuera de la
    Capital o  de  la Provincia sin licencia de la Excma. Cámara
    de Justicia, debiendo proveerse a su reemplazo mientras dure
    su ausencia en la forma que establece el artículo anterior.
    
       Art.12.- Cada  secretario tendrá bajo si inmediata depen-
    dencia el número de escribientes que designe el Presupuesto,
    los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.13.- Son obligaciones del secretario de Cámara:
       1º. Concurrir  a  los acuerdos  y asentarlos en  el libro
    respectivo.
       2º. Dar  cuenta  inmediata  a  la Cámara de los escritos,
    peticiones, oficios y demás despachos.
       3º. Autorizar las sentencias, autos, acuerdos,  providen-
    cias, actuaciones y demás que ante ellos pasen.
       4º. Llevar  en debida forma los libros que determinen las
    leyes y disposiciones reglamentarias.
       5º. Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren
    a su cargo.
       6º. Cumplir  las  demás  obligaciones que le impongan las
    leyes.
    
       Art.14.- Las funciones de secretarios de Juzgados son:
       1º. Concurrir  diariamente  al  despacho y presentar, sin
    demora, al Juez los escritos y documentos que les entregaren
    los interesados.
       2º. Autorizar  las  sentencias,  autos  y providencias, y
    actuaciones que  ante ellos pasen, cumpliéndolas en la parte
    que les concierne.
       3º. Redactar  las  actas,  declaraciones y diligencias en
    que intervengan y autorizarlas.
       4º. Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen
    a su cargo.
       5º. Poner cargo a los escritos.
       6º. Dar  recibo  de los documentos que les entregaren los
    interesados, cuando éstos se los pidan.
       7º. Inscribir  en una tablilla, que estará colocada en un
    lugar visible,  la  fecha  en  que  cada juicio se pusiere a
    despacho  para  resolución de un auto  interlocutorio o sen-
    tencia definitiva, que no podrá retirarse hasta que se  haya
    dictado la sentencia correspondiente.
       8º. Cumplir  las  demás obligaciones que les impongan las
    leyes y  reglamentos  y el actual  Código de Procedimientos,
    como escribanos actuarios.
    
       Art.15.- El Superior Tribunal determinará la forma en que
    los actuales  escribanos de actuaciones, harán la entrega de
    lo asuntos en tramitación a los secretarios que se crean por
    esta ley, si fueren otros los nombrados.
    
       Art.16.- Los  escribanos secretarios jurarán al recibirse
    de su  cargo  su fiel desempeño ante el Superior Tribunal de
    Justicia.
    
       Art.17.- El impedimento que establece el artículo 8º para
    los   secretarios,  corresponde igualmente a los Jueces, que
    deberán ser reemplazados en la forma prescripta por el artí-
    culo 10.
    
       Art.18.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1888.
    
       Art.19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la HH. Cámaras Legislati-
    vas, en Tucumán a los diez y nueve días del mes de Diciembre
    de mil ochocientos ochenta y siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 630
    Derogada por Ley 637

  • Resumen

    CREA CARGOS DE ESCRIBANOS SECRETARIOS Y EMPLEADOS.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 12- PAGINA 580.-