* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las actuaciones judiciales ante el Superior
Tribunal de Justicia y ante los Jueces Letrados de la Pro-
vincia, estarán a cargo de escribanos secretarios y demás
empleados que la ley de Presupuesto designe.
Art.2º.- Mientras se dicte la Ley Orgánica de los Tribu-
nales de Justicia, tendrá un secretario el Superior Tribunal
y uno cada uno de los Juzgados de primera instancia, debien-
do ser nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Su-
perior Tribunal.
Art.3º.- Para desempeñar el cargo de secretario se re-
quiere el título de escribano, o cuando menos certificado de
competencia expedido en virtud de examen por el Superior
Tribunal de Justicia.
Art.4º.- Los secretarios gozarán de un sueldo que les
asignará el Presupuesto, siéndoles absolutamente prohibido
cobrar emolumento a las partes por actuaciones o diligencias
en los juicios so pena de destitución.
Art.5º.- Es prohibido a los secretarios, bajo la misma
pena, admitir dádivas u obsequios de parte alguna que tenga
interés en los juicios que se tramitan por sus oficinas.
Art.6º.- Las actuaciones o diligencias serán practicadas
por los secretarios dentro de las veinticuatro horas si-
guientes a la providencia que se trate de comunicar, bajo
pena de multa de cincuenta pesos y el doble en caso de rein-
cidencia, y suspensión temporaria si persistiere en la
falta.
Art.7º.- Las multas a que se refiere el artículo ante-
rior, serán impuestas de oficio por el Juez o Tribunal, o a
requisición de parte interesada.
Art.8º.- Los secretarios no podrán actuar en asuntos de
sus parientes dentro del cuarto grado inclusive, o en aque-
llos en que sus parientes del mismo grado interviniesen como
abogado o procuradores, bajo pena de nulidad de todo lo o-
brado con su intervención y de pago de todos los gastos que
se hubieren ocasionado.
Esta nulidad no podrá invocarse por el pariente, y sólo
deberá pronunciarse a solicitud de parte.
Art.9º.- Los secretarios estarán obligados a guardar ab-
soluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
Art.10.- En caso de ausencia o impedimento de alguno de
los secretarios de Juzgado, será reemplazado por otro de la
misma clase en el orden que establezca el Superior Tribunal
de Justicia.
Si la ausencia o impedimento fuera del secretario de Cá-
mara, desempeñará sus funciones alguno de los de primera
instancia en el orden y en la forma que determine el
Tribunal.
Art.11.- Los secretarios no podrán ausentarse fuera de la
Capital o de la Provincia sin licencia de la Excma. Cámara
de Justicia, debiendo proveerse a su reemplazo mientras dure
su ausencia en la forma que establece el artículo anterior.
Art.12.- Cada secretario tendrá bajo si inmediata depen-
dencia el número de escribientes que designe el Presupuesto,
los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Art.13.- Son obligaciones del secretario de Cámara:
1º. Concurrir a los acuerdos y asentarlos en el libro
respectivo.
2º. Dar cuenta inmediata a la Cámara de los escritos,
peticiones, oficios y demás despachos.
3º. Autorizar las sentencias, autos, acuerdos, providen-
cias, actuaciones y demás que ante ellos pasen.
4º. Llevar en debida forma los libros que determinen las
leyes y disposiciones reglamentarias.
5º. Custodiar los expedientes y documentos que estuvieren
a su cargo.
6º. Cumplir las demás obligaciones que le impongan las
leyes.
Art.14.- Las funciones de secretarios de Juzgados son:
1º. Concurrir diariamente al despacho y presentar, sin
demora, al Juez los escritos y documentos que les entregaren
los interesados.
2º. Autorizar las sentencias, autos y providencias, y
actuaciones que ante ellos pasen, cumpliéndolas en la parte
que les concierne.
3º. Redactar las actas, declaraciones y diligencias en
que intervengan y autorizarlas.
4º. Custodiar los expedientes y documentos que estuviesen
a su cargo.
5º. Poner cargo a los escritos.
6º. Dar recibo de los documentos que les entregaren los
interesados, cuando éstos se los pidan.
7º. Inscribir en una tablilla, que estará colocada en un
lugar visible, la fecha en que cada juicio se pusiere a
despacho para resolución de un auto interlocutorio o sen-
tencia definitiva, que no podrá retirarse hasta que se haya
dictado la sentencia correspondiente.
8º. Cumplir las demás obligaciones que les impongan las
leyes y reglamentos y el actual Código de Procedimientos,
como escribanos actuarios.
Art.15.- El Superior Tribunal determinará la forma en que
los actuales escribanos de actuaciones, harán la entrega de
lo asuntos en tramitación a los secretarios que se crean por
esta ley, si fueren otros los nombrados.
Art.16.- Los escribanos secretarios jurarán al recibirse
de su cargo su fiel desempeño ante el Superior Tribunal de
Justicia.
Art.17.- El impedimento que establece el artículo 8º para
los secretarios, corresponde igualmente a los Jueces, que
deberán ser reemplazados en la forma prescripta por el artí-
culo 10.
Art.18.- Esta ley regirá desde el 1º de Enero de 1888.
Art.19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la HH. Cámaras Legislati-
vas, en Tucumán a los diez y nueve días del mes de Diciembre
de mil ochocientos ochenta y siete.-