• Detalle de Ley

    Ley N°: 734
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 29/03/1897
    Promulgada: 31/03/1897
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de  los Tribuna-
    les de Justicia vigente en la forma siguiente:
       Artículo 7º,  inciso  1º Conocer en los mismos asuntos en
    que intervienen  los Jueces de Cuartel, siempre que el valor
    cuestionado exceda  de    cincuenta   pesos  y  no  pase  de
    trescientos pesos.
       Artículo 42,  inciso  1º  De  los delitos de jurisdicción
    provincial, siempre que la pena sea mayor de treinta días de
    arresto o  cien  pesos  de  multa  y  no exceda de un año de
    prisión o mil pesos de multa.
       Artículo 48.  Cada  Juzgado  de  primera  instancia en lo
    Civil y  Comercial tendrá para su despacho dos escribanos de
    actuación como  secretarios,  pudiendo  ese mismo número ser
    aumentado a medida que las necesidades lo requieran.
    Los Juzgados  en lo Criminal y Correccional tendrán cada uno
    un escribano  de  actuaciones  como  secretario.  Tanto  los
    secretarios de los Juzgados en lo Civil y Comercial, como en
    lo Criminal,  Correccional  y  de  Instrucción,  gozarán del
    sueldo y  tendrán  el personal que la ley de presupuesto les
    asigne.
       Artículo 103,  inciso    1º,   II.  Cuando  el  pobre  de
    solemnidad renunciare  al    patrocinio  del  Ministerio  de
    Pobres, deberá  presentar  sus escritos con firma de abogado
    de la  matrícula,  quien  tendrá  derecho  en  tales casos a
    cobrar honorarios  o  retribución  del  colitigante, si éste
    fuere condenado en costas.
       Artículo 122. Suprimido.
       Artículo 131, inciso 11. Dejar constancia en los autos de
    las cantidades  que  recibieren  las partes con su interven-
    ción, como  también de lo que cualquier otro causídico reci-
    biere por  sus  derechos en el juicio. El recibo irá bajo la
    firma del que reciba.
       Artículo 133, incisos 2º y 3º Suprimidos.
       Artículo 150. Es igualmente prohibido, bajo  pena de des-
    titución, formar sociedades entre los escribanos secretarios
    con los de registro para el desempeño de su profesión.
    
                                TITULO IX
              DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
    
       Artículo 173.  Los  escribanos  de  registro cobrarán los
    derechos con arreglo al arancel que la ley estableciere.
       Artículo 174. Suprimido.
       Artículo 183. Suprimido.
       Artículo 184. Todo apoderado que tenga hasta tres asuntos
    en procuración o que ofreciere al público sus servicios como
    tal, será  considerado procurador de oficio a los efectos de
    derecho y sujeto a las prescripciones de la presente ley.
    Se exceptúa la representación de las personas por quienes se
    pueda obrar  en  juicio sin necesidad de poder, como también
    los gerentes,  factores  o  administradores  de casas comer-
    ciales, industriales o fabriles en asuntos propios de éstas.
    
    
       Art.2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintinueve de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 637
    Modificada por Ley 758
    Derogada por Ley 957

  • Resumen

    MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 637 -ORGANICA DE TRIBUNALES- .

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 21- PAGINA 256.-