* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de los Tribuna-
les de Justicia vigente en la forma siguiente:
Artículo 7º, inciso 1º Conocer en los mismos asuntos en
que intervienen los Jueces de Cuartel, siempre que el valor
cuestionado exceda de cincuenta pesos y no pase de
trescientos pesos.
Artículo 42, inciso 1º De los delitos de jurisdicción
provincial, siempre que la pena sea mayor de treinta días de
arresto o cien pesos de multa y no exceda de un año de
prisión o mil pesos de multa.
Artículo 48. Cada Juzgado de primera instancia en lo
Civil y Comercial tendrá para su despacho dos escribanos de
actuación como secretarios, pudiendo ese mismo número ser
aumentado a medida que las necesidades lo requieran.
Los Juzgados en lo Criminal y Correccional tendrán cada uno
un escribano de actuaciones como secretario. Tanto los
secretarios de los Juzgados en lo Civil y Comercial, como en
lo Criminal, Correccional y de Instrucción, gozarán del
sueldo y tendrán el personal que la ley de presupuesto les
asigne.
Artículo 103, inciso 1º, II. Cuando el pobre de
solemnidad renunciare al patrocinio del Ministerio de
Pobres, deberá presentar sus escritos con firma de abogado
de la matrícula, quien tendrá derecho en tales casos a
cobrar honorarios o retribución del colitigante, si éste
fuere condenado en costas.
Artículo 122. Suprimido.
Artículo 131, inciso 11. Dejar constancia en los autos de
las cantidades que recibieren las partes con su interven-
ción, como también de lo que cualquier otro causídico reci-
biere por sus derechos en el juicio. El recibo irá bajo la
firma del que reciba.
Artículo 133, incisos 2º y 3º Suprimidos.
Artículo 150. Es igualmente prohibido, bajo pena de des-
titución, formar sociedades entre los escribanos secretarios
con los de registro para el desempeño de su profesión.
TITULO IX
DEL ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS DE REGISTRO
Artículo 173. Los escribanos de registro cobrarán los
derechos con arreglo al arancel que la ley estableciere.
Artículo 174. Suprimido.
Artículo 183. Suprimido.
Artículo 184. Todo apoderado que tenga hasta tres asuntos
en procuración o que ofreciere al público sus servicios como
tal, será considerado procurador de oficio a los efectos de
derecho y sujeto a las prescripciones de la presente ley.
Se exceptúa la representación de las personas por quienes se
pueda obrar en juicio sin necesidad de poder, como también
los gerentes, factores o administradores de casas comer-
ciales, industriales o fabriles en asuntos propios de éstas.
Art.2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintinueve de Marzo de mil ochocientos noventa y siete.