• Detalle de Ley

    Ley N°: 3991
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 11/09/1973
    Promulgada: 18/09/1973
    Publicada: 28/09/1973
    Boletin Of. N°: 18075

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 110 de la Ley Orgá-
    nica de los Tribunales por el siguiente:
       "Art. 110.-  Para  ser  secretario de la Corte Suprema se
    requiere poseer título de abogado, con un año como mínimo de
    ejercicio profesional o de servicios en el Poder Judicial; o
    ser secretario  de  Cámara de Apelación; o ser secretario de
    primera instancia  con  una  antigüedad de veinte años en el
    Poder Judicial,  de los cuales ocho lo serán en el ejercicio
    de éste cargo.
       Para ser  secretario  de  las Cámaras de Apelación se re-
    quiere poseer  título  de  abogado con un año como mínimo de
    ejercicio profesional o de servicios en el Poder Judicial; o
    ser secretario de primera instancia con una antigüedad míni-
    ma de dieciocho años en el Poder, de los cuales cinco lo se-
    rán en el ejercicio de este cargo.
       Para ser  secretario  de primera instancia o de cualquier
    otra oficina  o  dependencia del Poder Judicial, se requiere
    poseer título  de abogado, escribano o procurador con un año
    como mínimo  de  ejercicio  profesional o de servicios en la
    justicia; o  ser  prosecretario con una antigüedad de quince
    años en  el  Poder Judicial, de los cuales cinco lo serán en
    el ejercicio del cargo.
       Para ser  prosecretario  de la Corte Suprema y de las Cá-
    maras de  Apelación,  se  requiere poseer título de abogado,
    escribano o  procurador, con un año como mínimo de ejercicio
    profesional o  de  servicios en la justicia; o en su defecto
    ser prosecretario  y  tener  una antigüedad no menor de diez
    años como  empleado  del  Poder  Judicial. Para serlo de los
    juzgados de  primera instancia o de cualquier otra oficina o
    dependencia del  Poder  Judicial, se requiere título de abo-
    gado, escribano o procurador o una antigüedad mínima de cin-
    co años  como empleado de dicho Poder y revistar en los car-
    gos de jefe de despacho u oficial mayor.
       Los secretarios y prosecretarios, antes de tomar posesión
    de sus cargos, deberán dar fianza real de un mil pesos o ga-
    rantía de persona abonada y notoriamente responsable por es-
    te importe.  En  este  último  caso, será renovada cada tres
    años, o  antes de dicho plazo si, por cualquier causa, fuese
    retirada, cesare la solvencia del fiador o falleciere éste.
    La hipoteca, en su caso, se reinscribirá en tiempo oportuno.
        La garantía  se hará efectiva en caso de cualquier falta
    que traiga  aparejado perjuicio a los litigantes y en los de
    violación de  la presente ley, sin perjuicio de que se ejer-
    citen en  los  mismos casos las otras acciones a que hubiere
    lugar. La  garantía subsistirá hasta dos años después de ha-
    ber cesado en el cargo de secretario o prosecretario.
    
       Art.2º.- Comuníquese.
    
       Dado en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los once días del mes de se-
    tiembre de mil novecientos setenta y tres.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE
    JUSTICIA- .

  • Observaciones