* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de los Tribuna-
les de Justicia, promulgada el 22 de junio de 1908, en la
siguiente forma:
a) Substitúyese el inciso 3º, del artículo 2º, por el si-
guiente:
"3º.- Un Procurador del Tesoro y un Fiscal de Gobierno."
b) Substitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
Art.8º.- Para ser Vocal de la Corte Suprema, Ministro
Fiscal o Procurador del Tesoro, se requiere:
"1º) Ciudadanía en ejercicio o legal después de dos años
de obtenida y estar domiciliado en la Provincia;
"2º) Haber cumplido treinta años de edad;
"3º) Ser abogado inscripto en la matrícula con título
universitario de alguna facultad nacional y tener por lo me-
nos cuatro años de ejercicio en la profesión o en la judica-
tura;
"4º) Para ser Procurador del Tesoro además de los requi-
sitos establecidos en los incisos anteriores, se requiere un
mínimo de dos años de ejercicio de la profesión en la Pro-
vincia."
c) Agregar al final del artículo 13 lo siguiente: "El
Procurador del Tesoro y el Fiscal de Gobierno prestarán ese
juramento ante el gobernador de la Provincia:
d) Reemplazar el artículo 70, por los siguientes:
“Art. 70.-Corresponde al Procurador del Tesoro:
"1º) Representar a la Provincia, dentro de su territorio
y en todas las instancias, en los juicios en que la misma
sea parte o en que haya interés fiscal comprometido.
"2º) Intervenir en los juicios sucesorios, pero en los
casos del parágrafo 4º) del Inciso a) e inciso c) del artí-
culo 18 de la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de
Bienes, podrá delegar su intervención en funcionarios de su
dependencia;
"3º) Intervenir en los juicios que en que sean partes el
Ministro Fiscal o los Agentes Fiscales, cuando en ellos es-
tén comprometidos intereses de orden administrativo;
"4º) Intervenir en los juicios de deslindes, siempre que
por la operación de mensura o por los informes del Departa-
mento de Obras Públicas sea presumible que estén afectados
terrenos de propiedad pública o privada;
"5º) Velar por la aplicación de las leyes fiscales impo-
sitivas;
"6º) Intervenir en todos los demás asuntos en que los có-
digos o leyes especiales así lo establezcan.
"Art.70 bis) - Corresponde al Fiscal de Gobierno:
"1º) Tener a su cargo la inspección general de las perso-
nas jurídicas cuyo carácter haya sido otorgado por el Poder
Ejecutivo, y las de las foráneas que actúen en la Provincia,
velando porque tanto las unas como las otras cumplan sus es-
tatutos y las disposiciones legales respectivas, como asi-
mismo en las sociedades de beneficencia vigilará el cumpli-
miento de sus funciones;
"2º) Intervenir en todo expediente sobre protocolización
y reposición de títulos de propiedad;
"3º) Intervenir en el otorgamiento de cartas de pobreza"
c) Sustituir en los artículos 74, 77, y 98, las denomina-
ciones de "Fiscal de Gobierno" por las de "Procurador del
Tesoro", quedando esos artículos redactados como sigue:
Art.74.- El Procurador del Tesoro deberá en cada caso de
juicio que afecte los bienes de la Provincia, solicitar por
escrito las instrucciones que fueron necesarias para el de-
sempeño de sus funciones como agente del Poder Ejecutivo, al
cual comunicará en la misma forma todos los antecedentes de
hecho y de derecho que juzgue conveniente o que le fueran
solicitados al efecto.
Art.77.- El Procurador del Tesoro deberá llevar, además
de los libros que expresan los reglamentos de su oficina, un
registro especial en que anotará todos los asuntos en que a-
parezca indudable el interés fiscal y pasará trimestralmente
al Ministerio de Hacienda una relación de dichos asuntos y
del estado en que se encuentren.
"Art.98.- En idéntico caso, los mismos a quienes el artí-
culo anterior se refiere, será llamados a reemplazar en el
orden que él establece, al Ministro Fiscal y al Procurador
del Tesoro, sin perjuicio, respecto del último, del derecho
del Poder Ejecutivo para designar a cualquier letrado, si lo
estimare conveniente".
Art. 2º.- Substitúyese en las disposiciones pertinentes
del Código de Procedimientos Civiles y Ley de Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes nº 1.739, las actuales deno-
minaciones "Fiscal de Gobierno" por la de "Procurador del
Tesoro".
Art. 3º.- Substitúyese la actual redacción del artículo
588 del Código de Procedimientos en lo Criminal, por la si-
guiente:
"Art.588.- El Juez Correccional resolverá el recurso pre-
via audiencia del apelante, a la que podrá asistir el Asesor
de la Municipalidad o el Fiscal de Gobierno, según los ca-
sos. El Fiscal de Gobierno podrá designar a un miembro del
Cuerpo de Abogados del Estado para que asista en su reempla-
zo.
"Si las actuaciones producidas fueran insuficientes, el
Juez podrá tomar las medidas que creyere indispensables".
Art. 4º.- El Cuerpo de Abogados del Estado tendrá a su
cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribu-
nales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que in-
tegran la Administración Provincial. El Poder Ejecutivo en
la reglamentación de esta ley determinará en qué asuntos
corresponderá dictaminar al Procurador del Tesoro o al Fis-
cal de Gobierno.
Art. 5º.- En las futuras ediciones de la Ley Orgánica de
los Tribunales, de la ley de Impuesto a la Tranmisión Gra-
tuita de Bienes y de los Códigos de Procedimientos, se ten-
drá en cuenta las modificaciones impuestas en los preceden-
tes artículos.
Art. 6º.- Los sueldos de funcionarios y empleados que a
la sanción de esta ley estuvieren prestando servicio, se li-
quidarán con anterioridad al 1º de enero de 1947.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trece
días del mes de junio del año mil novecientos cuarenta y
siete.