• Detalle de Ley

    Ley N°: 2067
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL - PROCESAL PENAL
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 30/06/1947
    Publicada: 04/08/1947
    Boletin Of. N°: 11469

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Modifícase la Ley Orgánica de los Tribuna-
    les de  Justicia,  promulgada  el 22 de junio de 1908, en la
    siguiente forma:
       a) Substitúyese el inciso 3º, del artículo 2º, por el si-
    guiente:
       "3º.- Un  Procurador del Tesoro y un Fiscal de Gobierno."
       b) Substitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
       Art.8º.- Para  ser  Vocal  de  la Corte Suprema, Ministro
    Fiscal o Procurador del Tesoro, se requiere:
       "1º) Ciudadanía  en ejercicio o legal después de dos años
    de obtenida y estar domiciliado en la Provincia;
       "2º) Haber cumplido treinta años de edad;
       "3º) Ser  abogado  inscripto  en  la matrícula con título
    universitario de alguna facultad nacional y tener por lo me-
    nos cuatro años de ejercicio en la profesión o en la judica-
    tura;
       "4º) Para  ser Procurador del Tesoro además de los requi-
    sitos establecidos en los incisos anteriores, se requiere un
    mínimo de  dos  años de ejercicio de la profesión en la Pro-
    vincia."
       c) Agregar  al  final  del  artículo 13 lo siguiente: "El
    Procurador del  Tesoro y el Fiscal de Gobierno prestarán ese
    juramento ante el gobernador de la Provincia:
       d) Reemplazar el artículo 70, por los siguientes:
       “Art. 70.-Corresponde al Procurador del Tesoro:
       "1º) Representar  a la Provincia, dentro de su territorio
    y en  todas  las  instancias, en los juicios en que la misma
    sea parte o en que haya interés fiscal comprometido.
       "2º) Intervenir  en  los  juicios sucesorios, pero en los
    casos del  parágrafo 4º) del Inciso a) e inciso c) del artí-
    culo 18  de  la Ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de
    Bienes, podrá  delegar su intervención en funcionarios de su
    dependencia;
       "3º) Intervenir  en los juicios que en que sean partes el
    Ministro Fiscal  o los Agentes Fiscales, cuando en ellos es-
    tén comprometidos intereses de orden administrativo;
       "4º) Intervenir  en los juicios de deslindes, siempre que
    por la  operación de mensura o por los informes del Departa-
    mento de  Obras  Públicas sea presumible que estén afectados
    terrenos de propiedad pública o privada;
       "5º) Velar  por la aplicación de las leyes fiscales impo-
    sitivas;
       "6º) Intervenir en todos los demás asuntos en que los có-
    digos o leyes especiales así lo establezcan.
       "Art.70 bis) - Corresponde al Fiscal de Gobierno:
       "1º) Tener a su cargo la inspección general de las perso-
    nas jurídicas  cuyo carácter haya sido otorgado por el Poder
    Ejecutivo, y las de las foráneas que actúen en la Provincia,
    velando porque tanto las unas como las otras cumplan sus es-
    tatutos y  las  disposiciones legales respectivas, como asi-
    mismo en  las sociedades de beneficencia vigilará el cumpli-
    miento de sus funciones;
       "2º) Intervenir  en todo expediente sobre protocolización
    y reposición de títulos de propiedad;
       "3º) Intervenir  en el otorgamiento de cartas de pobreza"
       c) Sustituir en los artículos 74, 77, y 98, las denomina-
    ciones de  "Fiscal  de  Gobierno" por las de "Procurador del
    Tesoro", quedando esos artículos redactados como sigue:
    
       Art.74.- El  Procurador del Tesoro deberá en cada caso de
    juicio que  afecte los bienes de la Provincia, solicitar por
    escrito las  instrucciones que fueron necesarias para el de-
    sempeño de sus funciones como agente del Poder Ejecutivo, al
    cual comunicará  en la misma forma todos los antecedentes de
    hecho y  de  derecho  que juzgue conveniente o que le fueran
    solicitados al efecto.
    
       Art.77.- El  Procurador  del Tesoro deberá llevar, además
    de los libros que expresan los reglamentos de su oficina, un
    registro especial en que anotará todos los asuntos en que a-
    parezca indudable el interés fiscal y pasará trimestralmente
    al Ministerio  de  Hacienda una relación de dichos asuntos y
    del estado en que se encuentren.
    
       "Art.98.- En idéntico caso, los mismos a quienes el artí-
    culo anterior  se  refiere, será llamados a reemplazar en el
    orden que  él  establece, al Ministro Fiscal y al Procurador
    del Tesoro,  sin perjuicio, respecto del último, del derecho
    del Poder Ejecutivo para designar a cualquier letrado, si lo
    estimare conveniente".
    
       Art. 2º.- Substitúyese en  las  disposiciones pertinentes
    del Código  de Procedimientos Civiles y Ley de Impuesto a la
    Transmisión Gratuita  de Bienes nº 1.739, las actuales deno-
    minaciones "Fiscal  de  Gobierno"  por la de "Procurador del
    Tesoro".
    
       Art. 3º.- Substitúyese la  actual  redacción del artículo
    588 del  Código de Procedimientos en lo Criminal, por la si-
    guiente:
       "Art.588.- El Juez Correccional resolverá el recurso pre-
    via audiencia del apelante, a la que podrá asistir el Asesor
    de la  Municipalidad  o el Fiscal de Gobierno, según los ca-
    sos. El  Fiscal  de Gobierno podrá designar a un miembro del
    Cuerpo de Abogados del Estado para que asista en su reempla-
    zo.
       "Si las  actuaciones  producidas fueran insuficientes, el
    Juez podrá tomar las medidas que creyere indispensables".
    
       Art. 4º.- El  Cuerpo de  Abogados  del Estado tendrá a su
    cargo el asesoramiento jurídico y la defensa ante los tribu-
    nales, del Poder Ejecutivo y de todos los organismos que in-
    tegran la  Administración  Provincial. El Poder Ejecutivo en
    la reglamentación  de  esta  ley  determinará en qué asuntos
    corresponderá dictaminar  al Procurador del Tesoro o al Fis-
    cal de Gobierno.
    
       Art. 5º.- En las  futuras ediciones de la Ley Orgánica de
    los Tribunales,  de  la ley de Impuesto a la Tranmisión Gra-
    tuita de  Bienes y de los Códigos de Procedimientos, se ten-
    drá en  cuenta las modificaciones impuestas en los preceden-
    tes artículos.
    
       Art. 6º.- Los  sueldos de  funcionarios y empleados que a
    la sanción de esta ley estuvieren prestando servicio, se li-
    quidarán con anterioridad al 1º de enero de 1947.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trece
    días del  mes  de  junio  del año mil novecientos cuarenta y
    siete.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 957 -ORGANICA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA-.

  • Observaciones