• Detalle de Ley

    Ley N°: 3918
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 05/04/1973
    Promulgada: 05/04/1973
    Publicada: 12/04/1973
    Boletin Of. N°: 17964

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, la autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto Nº 2.265 de fecha 23 de marzo
    del corriente año;  teniendo  en cuenta las Políticas Nacio-
    nales números 5, inciso f) y 128; y en uso de las facultades
    legislativas que le  confiere el artículo 9º del Estatuto de
    la Revolución Argentina,
    
                   EL GOBERNADOR DE LA  PROVINCIA 
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
     Articulo 1º.- Créase  una  Cámara de Apelación en lo Civil,
    Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada para Centro Judicial
    de Concepción.
    
       Art.2º.- Modifícase, en  consecuencia, la Ley Orgánica de
    los Tribunales, en   la   forma  que  se  establece  en  los
    artículos que siguen.
    
       Art.3º.- Sustitúyense:
       A) El artículo 1º de la  Ley Nº 2.811, con  sus modifica-
    ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831, 3.005,3.025 y
    3.335, por el siguiente:
       Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
       1º La Corte Suprema de Justicia;
       3º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial;
       3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal;
       4º Una Cámara de Apelación del Trabajo;
       5º Dos Cámaras de Apelación de Paz Letrada;
       6º Una Cámara  de  Apelación en  lo Civil, Comercial, del
          Trabajo y de Paz Letrada;
       7º Siete Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comer-
          cial;
       8º Catorce Jueces en lo Penal, así  divididos: tres en lo
          correccional, seis de instrucción y cinco del crimen;
       9º Cuatro Jueces de Primera Instancia del Trabajo;
      10º Seis Jueces de Primera Instancia de Paz Letrada;
      11º Sesenta y tres Jueces de Paz.
       B) El artículo 3º de la  Ley Nº 2.811, con  sus modifica-
    ciones por las  Leyes Nros. 2.831 y 3.537, por el siguiente:
       Art.3º.- Tendrán su asiento:
       a) En la Ciudad Capital: los  tribunales que se mencionan
          en los  incisos 1º, 2º, 3º, 4º y  5º del  artículo 1º;
          seis juzgados  de primera instancia  en lo civil y co-
          mercial; diez juzgados de primera instancia  en lo pe-
          nal: dos  en lo correccional, cuatro de  instrucción y
          cuatro del crimen; tres juzgados de  primera instancia
          del trabajo; cinco juzgados de Paz Letrados; el Minis-
          tro Fiscal; el Fiscal de Cámara; cinco  agentes fisca-
          les: dos de ellos en lo civil y comercial y tres en lo
          penal; tres defensores de pobres y ausentes y dos ase-
          sores de menores e incapaces.
       b) En la Ciudad de Concepción: el tribunal que se mencio-
          na en el inciso 6º del  artículo 1º; un  juzgado en lo
          civil  y comercial; cuatro  juzgados  en lo penal: uno
          correccional, dos de instrucción  y uno del crimen; un
          juzgado de trabajo; un  juzgado de paz letrado; dos a-
          gentes fiscales  que actuarán en todos los  fueros; un
          un defensor de probres y ausentes y un asesor de meno-
          res e incapaces.
       C) El artículo 5º de la Ley Nº 2.811, por el siguiente:
       Art.5º.- La jurisdicción de los tribunales que se mencio-
    nan en los incisos 1ºy 3º del artículo 1º se ejercerá en to-
    do el territorio de la provincia.
       La jurisdicción de los tribunales que se mencionan en los
    incisos 2º, 4º y 5º y la de los jueces  de primera instancia
    cuyo asiento está en la Ciudad Capital, se  ejercerá en todo
    el territorio de la provincia  que no esté comprendido en la
    parte asignada al tribunal y jueces con asiento en la Ciudad
    de Concepción.
       La jurisdicción del tribunal que se menciona en el inciso
    6º del artículo 1º y la de  los jueces en lo  civil y comer-
    cial, del trabajo y de paz letrado  que tienen su asiento en
    la Ciudad de Concepción, se ejercerá en los departamentos de
    Chicligasta, Río Chico y Graneros. La  de los juzgados en lo
    penal, con igual asiento, se ejercerá en los mismos departa-
    mentos más el primer distrito del departamento de Monteros.
       La de los jueces de paz que se mencionan en el inciso 11º
    del artículo 1º será establecida por las leyes respectivas.
       Los representantes de los  Ministerios Públicos y Popular
    y los Defensores de Pobres, ejercerán sus funciones ante los
    tribunales y jueces de la jurisdicción para la cual han sido
    designados.
       D) El artículo 24º de la Ley  nº 2.811, por el siguiente:
       Art.24º.- La Cámara de Apelación en  lo Civil y Comercial
    (inciso 2º del artículo 1º) conocerán en última instancia de
    los recursos autorizados por las  leyes de procedimiento que
    se interpongan  contra las resoluciones y  sentencias de los
    jueces de primera instancia de dicho fuero, que tienen su a-
    siento en la Ciudad Capital.
       Conocerán también del recurso del  artículo 180 de la Ley
    Orgánica de los  Tribunales, que  se interpongan  contra las
    denegatorias del juez encargado del Registro  de Comercio de
    la Capital.
       E) El artículo 28º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
       Art.28.-  La Cámara  de Apelación  del Trabajo (inciso 4º
    del artículo 1º) conocerá en última instancia  de los recur-
    sos autorizados por las leyes de procedimiento que se inter-
    pongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de
    primera instancia de  dicho fuero, que tienen  su asiento en
    la Ciudad Capital.
       F) El artículo 29º de la Ley nº 2.811, con sus  modifica-
    ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por el siguiente:
       Art.29.- Las Cámaras de Apelación de  Paz Letrada (inciso
    5º del artículo 1º) conocerán en última instancia de los re-
    cursos autorizados por las leyes de procedimiento que se in-
    terpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces
    de dicho fuero, que tengan su asiento en la Ciudad Capital.
       G) El artículo 30º de  la Ley nº 2.811, con las modifica-
    ciones introducidas  por las Leyes  Nros. 2.831 y 3.025, por
    el siguiente:
       Art.30.- Corresponde también a las Cámaras de Apelación:
       a) Resolver las recusaciones  que se deduzcan  contra sus
          propios miembros  y contra los jueces  de primera ins-
          tancia de  sus respectivos  fueros, y las excusaciones
          de aquellos y éstos;
       b) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten
          entre los jueces de sus respectivos fueros y jurisdic-
          ciones. Las Cámaras de Apelación  de Paz Letrada (inc.
          5º del artículo 1º) y la Cámara de Apelación en lo Ci-
          vil, Comercial, del  Trabajo y de Paz  Letrada (inciso
          6º del artículo 1º) resolverán además, en  sus respec-
          tivas  jurisdicciones, las  cuestiones  de competencia
          que se susciten entre los jueces de paz letrados y los
          jueces de paz legos, cuando  ambos juzgados  tengan su
          asiento  en el ámbito  de las jurisdicciones de dichas
          Cámaras.
       H) El artículo 69º de la Ley nº 3.442, por el siguiente:
       Art.69c.- El  Ministro  Fiscal  representa  y defiende la
    causa  pública ante la  Corte Suprema de  Justicia. Ante las
    Cámaras de Apelación  con asiento en  la Ciudad  Capital, lo
    hará el Fiscal  de Cámara, y ante  la Cámara de Apelación en
    lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asien-
    to en la Ciudad de  Concepción, lo hará el  Agente Fiscal de
    esa  jurisdicción que  continuará ante  ella su actuación de
    primera  instancia, con las  facultades  que se  acuerdan al
    Fiscal de Cámara.
       a) Son funciones  del Ministro Fiscal: Dictaminar  en las
          cuestiones de competencia que la  Corte deba resolver;
          continuar ante la misma la intervención  del Fiscal de
          Cámara; cuidar de la pronta y  recta administración de
          justicia, denunciando los abusos y las malas prácticas
          que  notare, promoviendo la  aplicación  de  sanciones
          disciplinarias; intervenir en los  asuntos relativos a
          la superintendencia de  la Corte Suprema, y  asistir a
          las visitas generales de cárceles.
       b) Son funciones del Fiscal de  Cámara: Dictaminar en las
          cuestiones de competencia que las Cámaras de Apelación
          deban resolver; continuar ante las mismas la interven-
          ción que los Agentes Fiscales hubieran  tenido en pri-
          mera instancia; cuidar de  la pronta y recta  adminis-
          tración  de  justicia, denunciando al  Ministro Fiscal
          los  abusos y malas  prácticas que  notare; cuidar que
          los Agentes Fiscales promuevan  las gestiones  que les
          correspondan; y  asistir  a las  visitas  generales de
          cárceles.
       I) El artículo 94º de la Ley  nº 2.811, con las modifica-
    ciones introducidas por la Ley nº 2.831, por el siguiente:
       Art.94.- En los casos  del artículo 92, los reemplazos de
    los miembros de la Corte Suprema y de  las Cámaras de Apela-
    ción se harán por el tiempo que duren las causas que los mo-
    tiven, de acuerdo a los siguientes principios:
       a) Los miembros de la Corte Suprema  por los de las Cáma-
          ras de Apelación  en lo Civil  y Comercial, en  primer
          término, y luego por los  de las Cámaras  en lo Penal,
          de Paz Letrada y del Trabajo, en este orden;
       b) Los miembros de cada  una de las Cámaras  de Apelación
          en lo Civil y Comercial, por los de  la otra en primer
          término, y luego por los de  las Cámaras de Paz Letra-
          da, en lo Penal y del Trabajo, en ese orden. Los miem-
          bros de cada Cámara Penal, por los  de la otra en pri-
          mer término, y luego por  los de las Cámaras de Apela-
          lación en  lo Civil y Comercial, de Paz  Letrada y del
          Trabajo, en ese orden. Los miembros de la Cámara de A-
          pelación del Trabajo, por los de las Cámaras de Apela-
          ción en lo Civil y Comercial, en primer término, luego
          por los de las Cámaras de  Apelación  de Paz Letrada y
          en lo Penal, en ese orden. Los miembros de las Cámaras
          de Apelación  de Paz  Letrada, por  los de la  otra en
          primer término, y luego por los de la Cámara de Apela-
          ción en lo Civil y Comercial, por los de  la Cámara de
          Apelación  del Trabajo y  la Cámara de Apelación en lo
          Penal, en ese orden.
            En los  casos  de  los dos  incisos  anteriores, los
          reemplazos se harán por orden de antigüedad en el car-
          go de  camaristas, comenzando  por el  más antiguo. De
          entre los  camaristas de  antigüedad igual, se llamará
          en primer término al de más edad.
       c) Los miembros  de la Cámara de  Apelación  en lo Civil,
          Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asiento en
          la  Ciudad de  Concepción, por los  jueces de  primera
          instancia  de ese  Centro  Judicial, comenzando por el
          de mayor antigüedad en la magistratura.Art.3º.-
    Sustitúyense:
       A) El artículo 1º de la  Ley Nº 2.811, con  sus modifica-
    ciones introducidas por las Leyes Nros. 2.831, 3.005,3.025 y
    3.335, por el siguiente:
       Artículo 1º.- El Poder Judicial será ejercido por:
       1º La Corte Suprema de Justicia;
       3º Dos Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial;
       3º Dos Cámaras de Apelación en lo Penal;
       4º Una Cámara de Apelación del Trabajo;
       5º Dos Cámaras de Apelación de Paz Letrada;
       6º Una Cámara  de  Apelación en  lo Civil, Comercial, del
          Trabajo y de Paz Letrada;
       7º Siete Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comer-
          cial;
       8º Catorce Jueces en lo Penal, así  divididos: tres en lo
          correccional, seis de instrucción y cinco del crimen;
       9º Cuatro Jueces de Primera Instancia del Trabajo;
      10º Seis Jueces de Primera Instancia de Paz Letrada;
      11º Sesenta y tres Jueces de Paz.
       B) El artículo 3º de la  Ley Nº 2.811, con  sus modifica-
    ciones por las  Leyes Nros. 2.831 y 3.537, por el siguiente:
       Art.3º.- Tendrán su asiento:
       a) En la Ciudad Capital: los  tribunales que se mencionan
          en los  incisos 1º, 2º, 3º, 4º y  5º del  artículo 1º;
          seis juzgados  de primera instancia  en lo civil y co-
          mercial; diez juzgados de primera instancia  en lo pe-
          nal: dos  en lo correccional, cuatro de  instrucción y
          cuatro del crimen; tres juzgados de  primera instancia
          del trabajo; cinco juzgados de Paz Letrados; el Minis-
          tro Fiscal; el Fiscal de Cámara; cinco  agentes fisca-
          les: dos de ellos en lo civil y comercial y tres en lo
          penal; tres defensores de pobres y ausentes y dos ase-
          sores de menores e incapaces.
       b) En la Ciudad de Concepción: el tribunal que se mencio-
          na en el inciso 6º del  artículo 1º; un  juzgado en lo
          civil  y comercial; cuatro  juzgados  en lo penal: uno
          correccional, dos de instrucción  y uno del crimen; un
          juzgado de trabajo; un  juzgado de paz letrado; dos a-
          gentes fiscales  que actuarán en todos los  fueros; un
          un defensor de probres y ausentes y un asesor de meno-
          res e incapaces.
       C) El artículo 5º de la Ley Nº 2.811, por el siguiente:
       Art.5º.- La jurisdicción de los tribunales que se mencio-
    nan en los incisos 1ºy 3º del artículo 1º se ejercerá en to-
    do el territorio de la provincia.
       La jurisdicción de los tribunales que se mencionan en los
    incisos 2º, 4º y 5º y la de los jueces  de primera instancia
    cuyo asiento está en la Ciudad Capital, se  ejercerá en todo
    el territorio de la provincia  que no esté comprendido en la
    parte asignada al tribunal y jueces con asiento en la Ciudad
    de Concepción.
       La jurisdicción del tribunal que se menciona en el inciso
    6º del artículo 1º y la de  los jueces en lo  civil y comer-
    cial, del trabajo y de paz letrado  que tienen su asiento en
    la Ciudad de Concepción, se ejercerá en los departamentos de
    Chicligasta, Río Chico y Graneros. La  de los juzgados en lo
    penal, con igual asiento, se ejercerá en los mismos departa-
    mentos más el primer distrito del departamento de Monteros.
       La de los jueces de paz que se mencionan en el inciso 11º
    del artículo 1º será establecida por las leyes respectivas.
       Los representantes de los  Ministerios Públicos y Popular
    y los Defensores de Pobres, ejercerán sus funciones ante los
    tribunales y jueces de la jurisdicción para la cual han sido
    designados.
       D) El artículo 24º de la Ley  nº 2.811, por el siguiente:
       Art.24º.- La Cámara de Apelación en  lo Civil y Comercial
    (inciso 2º del artículo 1º) conocerán en última instancia de
    los recursos autorizados por las  leyes de procedimiento que
    se interpongan  contra las resoluciones y  sentencias de los
    jueces de primera instancia de dicho fuero, que tienen su a-
    siento en la Ciudad Capital.
       Conocerán también del recurso del  artículo 180 de la Ley
    Orgánica de los  Tribunales, que  se interpongan  contra las
    denegatorias del juez encargado del Registro  de Comercio de
    la Capital.
       E) El artículo 28º de la Ley nº 2.811, por el siguiente:
       Art.28.-  La Cámara  de Apelación  del Trabajo (inciso 4º
    del artículo 1º) conocerá en última instancia  de los recur-
    sos autorizados por las leyes de procedimiento que se inter-
    pongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces de
    primera instancia de  dicho fuero, que tienen  su asiento en
    la Ciudad Capital.
       F) El artículo 29º de la Ley nº 2.811, con sus  modifica-
    ciones por las Leyes Nros. 2.831 y 3.025, por el siguiente:
       Art.29.- Las Cámaras de Apelación de  Paz Letrada (inciso
    5º del artículo 1º) conocerán en última instancia de los re-
    cursos autorizados por las leyes de procedimiento que se in-
    terpongan contra las resoluciones y sentencias de los jueces
    de dicho fuero, que tengan su asiento en la Ciudad Capital.
       G) El artículo 30º de  la Ley nº 2.811, con las modifica-
    ciones introducidas  por las Leyes  Nros. 2.831 y 3.025, por
    el siguiente:
       Art.30.- Corresponde también a las Cámaras de Apelación:
       a) Resolver las recusaciones  que se deduzcan  contra sus
          propios miembros  y contra los jueces  de primera ins-
          tancia de  sus respectivos  fueros, y las excusaciones
          de aquellos y éstos;
       b) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten
          entre los jueces de sus respectivos fueros y jurisdic-
          ciones. Las Cámaras de Apelación  de Paz Letrada (inc.
          5º del artículo 1º) y la Cámara de Apelación en lo Ci-
          vil, Comercial, del  Trabajo y de Paz  Letrada (inciso
          6º del artículo 1º) resolverán además, en  sus respec-
          tivas  jurisdicciones, las  cuestiones  de competencia
          que se susciten entre los jueces de paz letrados y los
          jueces de paz legos, cuando  ambos juzgados  tengan su
          asiento  en el ámbito  de las jurisdicciones de dichas
          Cámaras.
       H) El artículo 69º de la Ley nº 3.442, por el siguiente:
       Art.69c.- El  Ministro  Fiscal  representa  y defiende la
    causa  pública ante la  Corte Suprema de  Justicia. Ante las
    Cámaras de Apelación  con asiento en  la Ciudad  Capital, lo
    hará el Fiscal  de Cámara, y ante  la Cámara de Apelación en
    lo Civil, Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asien-
    to en la Ciudad de  Concepción, lo hará el  Agente Fiscal de
    esa  jurisdicción que  continuará ante  ella su actuación de
    primera  instancia, con las  facultades  que se  acuerdan al
    Fiscal de Cámara.
       a) Son funciones  del Ministro Fiscal: Dictaminar  en las
          cuestiones de competencia que la  Corte deba resolver;
          continuar ante la misma la intervención  del Fiscal de
          Cámara; cuidar de la pronta y  recta administración de
          justicia, denunciando los abusos y las malas prácticas
          que  notare, promoviendo la  aplicación  de  sanciones
          disciplinarias; intervenir en los  asuntos relativos a
          la superintendencia de  la Corte Suprema, y  asistir a
          las visitas generales de cárceles.
       b) Son funciones del Fiscal de  Cámara: Dictaminar en las
          cuestiones de competencia que las Cámaras de Apelación
          deban resolver; continuar ante las mismas la interven-
          ción que los Agentes Fiscales hubieran  tenido en pri-
          mera instancia; cuidar de  la pronta y recta  adminis-
          tración  de  justicia, denunciando al  Ministro Fiscal
          los  abusos y malas  prácticas que  notare; cuidar que
          los Agentes Fiscales promuevan  las gestiones  que les
          correspondan; y  asistir  a las  visitas  generales de
          cárceles.
       I) El artículo 94º de la Ley  nº 2.811, con las modifica-
    ciones introducidas por la Ley nº 2.831, por el siguiente:
       Art.94.- En los casos  del artículo 92, los reemplazos de
    los miembros de la Corte Suprema y de  las Cámaras de Apela-
    ción se harán por el tiempo que duren las causas que los mo-
    tiven, de acuerdo a los siguientes principios:
       a) Los miembros de la Corte Suprema  por los de las Cáma-
          ras de Apelación  en lo Civil  y Comercial, en  primer
          término, y luego por los  de las Cámaras  en lo Penal,
          de Paz Letrada y del Trabajo, en este orden;
       b) Los miembros de cada  una de las Cámaras  de Apelación
          en lo Civil y Comercial, por los de  la otra en primer
          término, y luego por los de  las Cámaras de Paz Letra-
          da, en lo Penal y del Trabajo, en ese orden. Los miem-
          bros de cada Cámara Penal, por los  de la otra en pri-
          mer término, y luego por  los de las Cámaras de Apela-
          lación en  lo Civil y Comercial, de Paz  Letrada y del
          Trabajo, en ese orden. Los miembros de la Cámara de A-
          pelación del Trabajo, por los de las Cámaras de Apela-
          ción en lo Civil y Comercial, en primer término, luego
          por los de las Cámaras de  Apelación  de Paz Letrada y
          en lo Penal, en ese orden. Los miembros de las Cámaras
          de Apelación  de Paz  Letrada, por  los de la  otra en
          primer término, y luego por los de la Cámara de Apela-
          ción en lo Civil y Comercial, por los de  la Cámara de
          Apelación  del Trabajo y  la Cámara de Apelación en lo
          Penal, en ese orden.
            En los  casos  de  los dos  incisos  anteriores, los
          reemplazos se harán por orden de antigüedad en el car-
          go de  camaristas, comenzando  por el  más antiguo. De
          entre los  camaristas de  antigüedad igual, se llamará
          en primer término al de más edad.
       c) Los miembros  de la Cámara de  Apelación  en lo Civil,
          Comercial, del Trabajo y de Paz Letrada con asiento en
          la  Ciudad de  Concepción, por los  jueces de  primera
          instancia  de ese  Centro  Judicial, comenzando por el
          de mayor antigüedad en la magistratura.
    
       Art.4º.- Agrégase a  continuación  del  artículo  29º, el
    siguiente:    Art.29.-  La  Cámara de Apelación en lo Civil,
    Comercial, del Trabajo  y  de  Paz  Letrada  (inciso  6º del
    artículo 1c) conocerá  en  última  instancia de los recursos
    autorizados por las  leyes  de procedimientos de los respec-
    tivos fueros, que  se  interpongan contra las resoluciones y
    sentencias de los  jueces de primera instancia en lo civil y
    comercial, del trabajo  y  de  paz  letrada  que  tienen  su
    asiento en la Ciudad de Concepción.
    
       Art.5º.- La Cámara  que  se  crea  por esta Ley tendrá el
    personal que se  menciona  en  el  artículo 23º de la Ley Nº
    2.811.
    
       Art.6º.- Por esta única vez, la Corte Suprema de Justicia
    designará al Secretario,  al  Prosecretario y demás personal
    de la Cámara creada por la presente Ley.
    
       Art.7º.- Los gastos  que  demande la creación de esta Cá-
    mara de Apelación  en  lo Civil, Comercial, del Trabajo y de
    Paz Letrado para  el  Centro  Judicial  de Concepción, serán
    atendidos con las  partidas establecidas para tal fin por la
    Ley de Presupuesto vigente para el corriente año.
    
       Art.8º.- Téngase por  Ley  de  la Provincia, comuníquese,
    cúmplase, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 957
    Modifica a Ley 2811
    Modifica a Ley 2831
    Modifica a Ley 3335
    Modifica a Ley 3537
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL, DEL TRABAJO
    Y DE PAZ LETRADA PARA EL CENTRO JUDICIAL CONCEPCION.
    MODIFICA LEY 957 -LEY ORGANICA DE TRIBUNALES- Y SU
    MODIFICATORIA LEY 2811.

  • Observaciones