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    Ley N°: 2580
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 30/09/1953
    Promulgada: 06/10/1963
    Publicada: 09/10/1963
    Boletin Of. N°: 13150

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
                               TITULO I
             
                 De los jueces y demás funcionarios
                     de la Justicia de Paz Letrada
    
       Artículo 1º.- La administración de Justicia de Paz Letra-
    da, que por esta ley se establece, estará a cargo de:
       a) Una Cámara de Paz Letrada;
       b) Los jueces de paz letrados;
       c) Secretarios de  actuación, abogados, procuradores, es-
          cribanos y demás funcionarios, agentes  o  personas, a
          quienes las leyes asignen intervención.
    
       Art. 2º.- A los magistrados de la Justicia de Paz Letrada
    les son aplicables  las disposiciones del artículo 101 de la
    Constitución de la Provincia.
    
       Art.3º.- Al recibirse del cargo los miembros de la Cámara
    de Paz y   jueces  prestarán  el  mismo  juramento  que  los
    legisladores provinciales.
    
       Art.4º.- Los miembros  de  la  Cámara de Paz Letrada, los
    jueces de paz letrados y los secretarios y prosecretarios de
    actuación prestarán juramento ante la Corte Suprema.
    
                               TITULO II
                     De la Cámara de Paz Letrada
    
       Art.5º.- En la capital de la Provincia funcionará una Cá-
    mara de Paz formada por tres vocales,uno de los cuales ejer-
    cerá la presidencia por designación directa de los integran-
    tes de la misma Cámara.
    
    
       Art.6º.- El presidente  de la Cámara de Paz durará un año
    en sus funciones.
    
       Art.7º.- Para ser vocal de la Cámara de Paz se  requieren
    las mismas condiciones  establecidas  por el artículo 104 de
    la Constitución  de la Provincia  para los jueces  letrados,
    con una antigüedad de cuatro años en el ejercicio de la pro-
    fesión de abogado o en la administración de justicia.
    
       Art.8º.- Las atribuciones de la Cámara de Paz son:
       a) Conocer como Tribunal de Apelación de los recursos que
          se interpongan contra las sentencias y resoluciones de
          los jueces de paz letrados;
       b) Resolver las recusaciones o  excusaciones  de sus pro-
          pios miembros y las recusaciones  a  los jueces de paz
          letrados en grado de apelación;
       c) Conocer de los recursos de queja por retardo o denega-
          ción de justicia;
       d) Ejercer superintendencia sobre  los jueces  de paz le-
          trados, sin  perjucio de lo dispuesto por  el artículo
          108 de la Cosntitución de la Provincial;
       e) Elevar a la Corte  Suprema  las  propuestas de nombra-
          miento de sus secretarios y demás empleados inferiores
          como así las que elevaren en tal sentido los respecti-
          vos jueces de paz letrados;
       f) Dirimir las cuestiones de competencia suscitadas entre
          los jueces de Paz Letrados y entre éstos y los  jueces
          de paz no letrados;
       g) Velar por el orden y la disciplina, pudiendo imponer a
          lo  jueces  inferiores y demás funcionarios como así a 
          los litigantes, abogados y procuradores, apercibimien-
          tos y multas que  no excedan de  quinientos  pesos por
          de respecto, actos ofensivos al decoro de la justicia,
          infracciones a los  reglamentos, inconducta, negligen-
          cia, inasistencia o demora  en el  cumplimiento de los
          deberes;
       h) Expedir acordadas y disposiciones  reglamentarias para
          el régimen interno de las oficinas, previa  aprobación
          de la Corte Suprema;
       i) Proponer los jueces  y personal de turno  para las fe-
          rias judiciales;
       j) Y, en general, resolver todas las cuestiones conducen-
          tes al buen servicio de la justicia de paz letrada.
    
       Art.9º.- Las resoluciones  interlocutorias y  definitivas
    deberán fundarse a lo menos en el voto conforme de la  mayo-
    ría de la Cámara, aunque los motivos sean diversos.
    
       Art.10.- El presidente  de la Cámara de  Paz representa a
    la Justicia de  Paz  Letrada y está  a su cargo el  despacho
    diario de la Cámara.
    
                               TITULO III
           Los jueces de paz letrados y su competencia
       
       Art.11.- Por la presente ley  se  establece  el funciona-
    miento de cinco juzgados  de Paz Letrados en la ciudad capi-
    tal que se denominarán numéricamente, y uno en el Centro Ju-
    dicial de  Concepción, con la misma jurisdicción que las le-
    yes dan a los  jueces  de  1º Instancia en lo Civil y Comer-
    cial.
    
       Art.12.- Para ser juez  de paz  letrado se  requieren las
    mismas  condiciones  establecidas en el  artículo 104  de la
    Constitución  Provincial.
       
       Art.13.- Los jueces de paz letrados  conocerán en primera
    instancia:
       a) Dentro del departamento de  la Capital y del Municipio
          de la ciudad de Concepción, en  toda clase  de asuntos
          civiles y comerciales en  que el valor  cuestionado no
          exceda de  seis  mil pesos moneda nacional, sin compu-
          tarse los intereses;
       b) En el resto  de la  jurisdicción  territorial, en toda
          clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor
          cuentionado no  exceda de seis mil pesos moneda nacio-
          nal y ni baje de quinientos, sin  computarse los inte-
          reses;
       c) Demandas por desalojos y cobros de alquileres;
       d) Demandas por rescisión de contratos de locación;
       e) Demandas  reconvencionales, aunque excedan  de la suma
          establecidas en los incisos anteriores;
       f) Jucios de tercerías en las  causas que se  ventilen de
          acuerdo a la competencia;
       g) Y, en general, en todos los casos no  sometidos a com-
          petencia  especial  distinta  y  que no  excedieran la
          cuantía establecida en el inciso a).
    
       Art.14.- En grado de apelación  conocerán de  las resolu-
    ciones de  los jueces de paz  no letrados, conforme al  tur-
    no que determinará la Cámara de Paz.
    
       Art.15.- Se exceptúa  de  la competencia de los jueces de
    paz letrados: las  acciones posesorias, los juicios que ver-
    sen sobre los derechos reales, los  asuntos concernientes al
    derecho de familia y los juicios universales.
    
       Art.16.- Las sentencias interlocutorias y las definitivas
    de los jueces de paz letrados deberán ser firmadas por ellos
    y refrendadas por  sus  secretarios; no así las providencias
    de mero trámite que serán firmadas solamente por los jueces.
    
       Art.17.- Trimestralmente los  jueces de paz elevarán a la
    Cámara una relación  del  movimiento habido en sus juzgados,
    con expresión del  número de asuntos iniciados, terminados y
    de las sentencias dictadas.
    
                              TITULO IV
                De los secretarios de actuación
                  y demás empleados inferiores
    
       Art.18.- La Cámara de  Paz tendrá  una secretaría  y cada
    juzgado dos, organizadas con estos cargos:
       a) Un secretario  con las  funciones y deberes que la Ley
          Orgánica de los Tribunales asigna a los secretarios de
          actuación;
       b) Un prosecretario, que reemplazará al secretario en ca-
    so de ausencia o cualquier impedimento; y demás personal que
    la ley determine.
    
       Art.19.- Para ser  secretario serán necesarios los mismos
    requisitos exigidos para los de primera instancia.
    
       Art.20.- Para ser  prosecretario  se  requiere  título de
    procurador de la  matrícula  o una antigüedad mínima de tres
    años en la administración de justicia.
    
       Art.21.- El secretario y prosecretario antes de entrar en
    funciones prestarán juramento  de ley ante de Cámara de Paz,
    previa fianza personal  o  real  por  un  valor de cinco mil
    pesos moneda nacional.
    
                             TITULO V
                    Reglas de Procedimiento
                            Capítulo I
            Juicios que no excedan de quinientos pesos
    
       Art.22.- Cuando el  valor  cuestionado, en los  casos del
    inciso a) del artículo 13, no exceda de quinientos pesos, se
    observarán las siguientes reglas:
       a) El que se proponga  interponer la  demanda comparecerá
          ante el  juzgado, dará  su  nombre, domicilio  y demás
          condiciones  personales, suyas  y  del  demandado,  en
          cuanto  fuere  posible; expresará  verbalmente la suma
          que se  le adeuda, la  causa de  que proviene  y demás
          circunstancias necesarias  para  fijar  la importancia
          y carácter de la obligación; de todo lo cual se dejará
          constancia;
       b) El primer día hábil siguiente al de la presentación de
          la demanda se decretará  la  misma, mandándose citar a
          las partes a una audiencia que se fijará  para un tér-
          mino no menor de cinco ni mayor de diez días, a contar
          de la notificación.
             La citación de referencia de hará al  actor bajo a-
          percibimiento de tenérselo por desistido de  la acción
          en caso de incomparecencia injustificada; y al  deman-
          dado con copia del  acta de  reclamo y  bajo apercibi-
          miento de tenérselo por conforme en igual supuesto;
       c) Las partes concurrirán a esta audiencia  con las prue-
          bas de que intentaren valerse; no pudiendo cada una de
          ellas llevar más de tres testigos para  probar los he-
          chos en que fundan su demanda o defensa;
       d) Si alguna de las partes tuviera dificultades para lle-
          var o  producir la prueba, deberán  hacerlo  saber con
          dos días de anticipación por lo menos al de la audien-
          cia, la  que, en  tal caso, podrá  prorrogarse  por un
          término no mayor de cinco días;
       e) En la audencia, el juez oirá  a las  partes, examinará
          las pruebas que se produzcan, dejará  constancia en el
          acta respectiva de lo que fuere pertinente y decretará
          las medidas para mejor proveer, pudiendo  designar pe-
          rito en caso necesario, si las partes  no lo propusie-
          ran de acuerdo;
       f) El juez deberá dictar fallo  fundado dentro  de las 24
          horas de terminada la audiencia o de concluida las me-
          didas decretadas.
    
    
                             Capítulo II
               Juicios de más de quinientos pesos
    
       Art.23.- Cuando el valor del litigio exceda de quinientos
    pesos, el procedimiento se regirá por las  disposiciones si-
    guientes:
       a) La demanda se formulará por escrito. Expresará el nom-
          bre, domicilio del actor y demandado y demás condicio-
          nes personales  en cuanto  fuere  posible; relacionará
          concretamente los hechos y dará los fundamentos de de-
          recho; formulará las peticiones en términos  claros  y
          presisos; acompañará los documentos  que se refieren a
          la acción entablada  o  indicará en su  defecto lugar,
          archivo u oficina en que se encuentren. El juez recha-
          zará de oficio la demanda que no se ajuste a estos re-
          quisitos;
       b) De la demanda se le dará traslado al demandado con co-
          pia de los documentos que la instruyan y  se emplazará
          a este para que conteste por escrito dentro  del plazo
          de diez días, bajo apercibimiento  de que si dejare de
          hacerlo se le tendrá por conforme con la demanda;
       c) El demandado deberá oponer al contestar la demanda to-
          das las excepciones que tuviese y observará  en cuanto
          a la forma lo que se establece para la demanda;
       d) Si se dedujese reconvención, se dará  traslado de esta
          por  tres días y se  seguirá  en lo demás los trámites
          que se establecen para la demanda.
    
       Art.24.- Contestada la demanda o la reconvención y no ha-
    biendo hechos controvertidos, el juez declarará  la cuestión
    de puro derecho y si esta resolución no fuera apelada dentro
    de las 48 horas, dictará sentencia  en término que  no podrá
    exceder de cinco días.
    
       Art.25.- Si hubieren hechos  controvertidos, el juez con-
    vocará  a las partes a  la audiencia de  prueba que señalará
    para dentro de  un  término  no  menor de quince ni mayor de
    veinte  días, con el objeto de que concurran  con todas  las
    pruebas de que  intentaren  valerse,  las  que  se ofrecerán
    dentro de los cinco primeros días.
    
       Art.26.- Para producir las pruebas se observarán  las si-
    guientes reglas:
       a) Las partes deben pedir  con  anticipación debida todas
          las medidas  que  fuesen indispensables  para  que  la
          prueba se produzca y pueda ser examinada  y controlada
          en la audiencia respectiva;
       b) Cada parte no podrá ofrecer más de cinco testigos para
          probar los hechos en  que funda su demanda o su defen-
          sa.
       c) La prueba pericial será producida  por  perito  único,
          nombrado por el  juez si las  partes no se pusieren de
          acuerdo para proponerlo.  El perito  deberá  expedirse
          por escrito antes o en el acto de la audiencia. En los
          casos en que por la naturaleza de la medida la pericia
          deba practicarse fuera del local del juzgado, se  hará
          con citación  de partes,  debiendo el perito concurrir
          posteriormente a la audiencia;
       d) El juez interrogará al perito  y  a los testigos sobre
          hechos que se propongan las partes, siempre que encua-
          dren en la demanda o contestación, y dejará en el acta
          constancia de las preguntas y contestaciones respecti-
          vas. En el mismo acto  se substanciarán las tachas que
          deduzcan oyendo a ambas partes y  recibiendo las prue-
          bas que se le ofrezcan y fueran pertinentes;
       e) A petición de alguna  de  las partes o de oficio  para
          mejor proveer, el juez podrá disponer que aquellas ab-
          suelvan posiciones sobre puntos de la litis. A ese e-
          fecto deberán ser citadas para que comparezcan perso-
          nalmente a la audiencia que se designe, pero si estu-
          viesen presentes en la audiencia las posiciones podrán
          ser tomadas en el mismo acto. Si la parte citada a ab-
          solver posiciones no concurre sin justa causa o si es-
          tando presente se negare a contestar, se la tendrá por
          confesa sobre los hechos que hubieran  sido  planeados
          siempre  que  no resulten  desvirtuados por la  prueba
          producida. El Juez no recibirá prueba alguna sobre los
          hechos confesados.
    
       Art.27.- No siendo  posible  recibir  la  totalidad de la
    prueba en el mismo día, el juez prorrogará la audiencia para
    el día siguiente, y así sucesivamente hasta que  haya termi-
    nado, sin  necesidad de otra notificación que la que se hará
    en ese acto.
    
       Art.28.- El juez dictará  sentencia  dentro de los  ochos
    días  de finalizada la  audiencia de  prueba.  La  sentencia
    podrá ser apelada dentro de los tres días. Podrá también in-
    terponerse conjuntamente con el de apelación,  el recurso de
    nulidad por violación  de las formas  substanciales del jui-
    cio.
    
       Art.29.- No se dará trámite a recurso alguno de las solu-
    ciones que dicte el juez en audiencia de prueba, pero se to-
    mará nota de los que se interpusieran en ese acto.
    
                            Capítulo III
                      Del juicio de desalojo
     
       Art.30.- Presentada  la demanda  de desalojo en  la forma
    establecida en el artículo 23, el juez convocará  a las par-
    tes a audiencia verbal dentro de los diez días subsiguientes
    debiendo concurrir a tal audiencia con todas las pruebas.
       La citación se hará para el actor bajo  apercibimiento de
    que si no concurriere se lo tendrá  por renunciado a  al ac-
    ción entablada en cuanto  a los hechos  alegados; y para  el
    demandado, de tenerlo por conforme con los hechos  expuestos
    en la demanda.
       La audiencia se efectuará con  la parte  que concurra y a
    pedido de esta, se hará efectivo el  apercibimiento, dictán-
    dose el fallo dentro de las 48 horas.
    
       Art.31.- Concurriendo las  partes,  se  observará  en  lo
    pertinente el procedimiento  establecido  por el capítulo II
    de esta ley.
    
       Art.32.- El actor   y  demandado  deberán  manifestar  se
    existen o no subinquilinos; en caso afirmativo se dará a es-
    tos conocimientos del juicio, sin que esto importe reconocer
    las personerías  en el  mismo, salvo en lo que  concierne al
    propio interés, y se les notificará de la sentencia de desa-
    lojo.
    
                             Capítulo IV
                           Juicio ejecutivo
     
       Art.33.- Presentada la demanda con documentos que traigan
    aparejada ejecución conforme con el Código de Procedimientos
    Civiles, dentro  del término de 48 horas  se hará la intima-
    ción de pago, bajo apercibimiento de embargo.
       Si el deudor no paga en el acto, quedará desde ese momen-
    to citado de remate para que oponga  excepciones, si las tu-
    viere, dentro del quinto día.
       Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al
    ejecutante por tres días, y  habiendo hechos  controvertidos
    se señalará audiencia para un término no mayor de diez días,
    debiendo realizarse en ella el juicio oral y la presentación
    de toda prueba, rigiendo a este respecto lo dispuesto por el
    artículo 25, última parte, y demás disposiciones del capítu-
    lo II de esta ley.
    
       Art.34.- Cuando no se opongan excepciones, o las opuestas
    fueran inadmisibles, el  juez  dictará sentencia de trance y
    remate dentro de las 48 horas.
    
       Art.35.- Si el título no  trae  aparejada ejecución, esta
    se preparará en la forma prescripta por  el Código de Proce-
    dimientos en lo Civil.
    
                             Capítulo V
             Disposciones comunes a todos los juicios
    
       Art.36.- En la primera gestión que hagan las partes cons-
    tituirán domicilio, pudiendo hacerlo en cualquier punto den-
    tro del radio del juzgado. No se dará curso a  ninguna peti-
    ción que no cumpla esta exigencia. Una vez  constituido el
    domicilio, las notificaciones se harán en  el mismo y produ-
    cirán todos sus efectos legales.
       
       Art.37.- Se notificará  personalmente  en el domicilio de
    las partes: a)  La  demanda;  b)  La citación a audiencia de
    prueba; c) La  absolución de posiciones; d) La sentencia; e)
    Las demás resoluciones que determine esta ley.
    
       Art.38.- En caso necesario y a petición de parte los tes-
    tigos podrán ser citados personalmente y bajo apercibimiento
    de ser conducidos por  la fuerza  pública en caso de inasis-
    tencia injustificada.
    
       Art.39.- Es obligación del  juez, o funcionario que  tome
    la audiencia en su representación, instar a la conciliación,
    bajo pena de  nulidad,  de  lo  cual se dejará constancia en
    autos.
    
       Art.40.- Los términos que se  establece en  esta  ley son
    improrrogables. Sólo por causa debidamente justificada podrá
    diferirse una audiencia por una vez y  por un término no ma-
    yor de cinco días.
    
       Art.41.- La perención de la instancia se operará de pleno
    derecho al año  cuando  los  autos  se encuentren en primera
    instancia y a los  seis meses cuando estuvieren  en  segunda
    instancia.
    
       Art.42.- Son apelables:  las  sentencias  definitivas; la
    que rechace la  ejecución  o la que mande llevar adelante la
    misma cuando se  hubieren  opuesto  excepciones  y producido
    pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la deman-
    da por no ajustarse a las  formas previstas y el que declare
    la cuestión de puro derecho. Si en estos casos el juez dene-
    gare  la apelación,  podrá recurrirse  en queja  al superior
    dentro de las 24 horas, quien resolverá en igual término.
    
       Art.43.- Cuando el  asunto no exceda de quinientos pesos,
    las cartas poderes  para  el juicio podrán otorgarse ante el
    secretario del juez   de   paz  letrado  respectivo,  previa
    justificación de la  identidad  del  otorgante y deberán ser
    firmadas por el  secretario y el otorgante, o a su ruego por
    cualquier persona en caso de impedimento.
    
       Art.44.- A pedido y cargo definitivo del peticionante po-
    drán admitirse  como medio de notificación personal, los te-
    legramas colacionados.
    
       Art.45.- En ningún caso los autos podrán ser retirados de
    la secretaría.
    
       Art.46.- No se admitirá la recusación sin causa.
    
       Art.47.- En los asuntos en que conozcan los jueces de paz
    letrados no se harán regulaciones por  honorarios o comisio-
    nes cuyo conjunto insuma más del veinte por ciento del valor
    del litigio.
    
       Art.48.- En la  ejecución  de las sentencias y en todo lo
    que no se haya previsto por esta ley, se aplicará la Ley Or-
    gánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos en lo
    Civil vigentes en la Provincia.
    
                             Cápitulo VI
              Del procedimiento en segunda instancia
    
       Art.49.- Si la sentencia fuera apelada, se elevará el ex-
    pediente  a la Cámara de Paz en el término de 48 horas, pre-
    via reposición de sellos. En el mismo día que los autos lle-
    guen al tribunal serán  puestos en  la oficina y, noticiadas
    personalmente en dichos autos, las  partes podrán  presentar
    las memoriales  de agravio dentro del  término de tres días.
    Si el apelante  no lo  presentare, se  declarará desierto el
    recurso.
       
       Art.50.- La Cámara  podrá  decretar  medidas para proveer
    que se diligenciarán en el término de tres días, si la medi-
    da hubiere de cumplirse dentro  del Municipio de la Capital,
    y seis días cuando hubiere de efectuarse fuera de él. Sin o-
    tro trámite de dictará sentencia  definitiva en un plazo que
    no excederá de ocho días.
    
       Art.51.- Una vez  dictada la sentencia definitiva volverá
    inmediatamente el expediente  a  primera  instancia donde se
    efectuarán las reposiciones.
    
                               TITULO VI
                 De la forma de reemplazar a los jueces
    
       Art.52.- En caso de excusación, recusación o cualquier o-
    tro impedimento, los vocales de la Cámara de Paz serán reem-
    plazados por los jueces de paz letrados, por orden  de anti-
    güedad.
       Los jueces  de  paz letrados  se reemplarán  entre sí si-
    guiendo la denominación numérica de cada juzgado; el de Con-
    cepción por cualquiera de los jueces de primera instancia de
    esa ciudad, conforme a  la reglamentación  que dispusiere la
    Corte Suprema.
    
                               TITULO VII
                      Disposiciones transitorias
    
       Art.53.- La presente  empezará a  regir el 15 de  febrero
    del año 1954.
    
       Art.54.- Los jueces  de  paz y de cuartel de la capital y
    de la ciudad de Concepción continuarán  como secretarios  de
    actuación  de los respectivos  juzgados de paz letrados, con
    la remuneración y demás derechos inherentes a estos últimos,
    estando a cargo de la Corte Suprema la designación y distri-
    bución de los  mismos, como así  también del personal depen-
    diente de cada uno de los juzgados, con la jerarquía y cate-
    goría que tuvieren al entrar  en vigencia esta ley, quedando
    todos sujetos  a las normas sobre  estabilidad comunes a los
    demás funcionarios y empleados de la Administración  de Jus-
    ticia.
    
       Art.55.- Sin perjuicio  de lo  dispuesto  en  el artículo
    precedente, la Corte  Suprema  designará  directamente,  por
    esta única vez,  a todo el personal administrativo necesario
    con la debida anticipación.
    
       Art.56.- El Poder  Ejecutivo  procederá a reorganizar las
    oficinas del Registro  Civil  de  Concepción  y  del  actual
    juzgado de paz de Villa Luján.
    
       Art.57.- Los juicios  en  trámite  en  los juzgados en lo
    civil y comercial que por su monto o naturaleza  hubieren de
    corresponder  a la Justicia de Paz Letrada, se proseguirán y
    fallarán  en los juzgados en que se hallen radicados;  y los
    de la justicia de paz y de cuartel de la ciudad de Tucumán y
    Centro Judicial de Concepción, distribuidos por la Cámara de
    Paz Letrada, se proseguirán y fallarán de acuerdo a las nor-
    mas vigentes al tiempo de su iniciación.
    
       Art.58.- Quedan derogadas  todas las disposiciones que se
    opongan a la presente ley.
    
       Art.59.- El Poder Ejecutivo dispondrá, con fondos de ren-
    tas  generales, la impresión  de dos  mil ejemplares de esta
    ley.
    
       Art.60.- Comuníquese.
    
       Dada  en la  Sala de Sesiones de  la  Legislatura  de  la
    Provincia de Tucumán,  a  treinta  días del mes de setiembre
    del año mil novecientos cincuenta y tres.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2811
    Modificada por Ley 2831
    Modificada por Ley 3060
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    JUSTICIA DE PAZ LETRADA.-

  • Observaciones