* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: TITULO I De los jueces y demás funcionarios de la Justicia de Paz Letrada Artículo 1º.- La administración de Justicia de Paz Letra- da, que por esta ley se establece, estará a cargo de: a) Una Cámara de Paz Letrada; b) Los jueces de paz letrados; c) Secretarios de actuación, abogados, procuradores, es- cribanos y demás funcionarios, agentes o personas, a quienes las leyes asignen intervención. Art. 2º.- A los magistrados de la Justicia de Paz Letrada les son aplicables las disposiciones del artículo 101 de la Constitución de la Provincia. Art.3º.- Al recibirse del cargo los miembros de la Cámara de Paz y jueces prestarán el mismo juramento que los legisladores provinciales. Art.4º.- Los miembros de la Cámara de Paz Letrada, los jueces de paz letrados y los secretarios y prosecretarios de actuación prestarán juramento ante la Corte Suprema. TITULO II De la Cámara de Paz Letrada Art.5º.- En la capital de la Provincia funcionará una Cá- mara de Paz formada por tres vocales,uno de los cuales ejer- cerá la presidencia por designación directa de los integran- tes de la misma Cámara. Art.6º.- El presidente de la Cámara de Paz durará un año en sus funciones. Art.7º.- Para ser vocal de la Cámara de Paz se requieren las mismas condiciones establecidas por el artículo 104 de la Constitución de la Provincia para los jueces letrados, con una antigüedad de cuatro años en el ejercicio de la pro- fesión de abogado o en la administración de justicia. Art.8º.- Las atribuciones de la Cámara de Paz son: a) Conocer como Tribunal de Apelación de los recursos que se interpongan contra las sentencias y resoluciones de los jueces de paz letrados; b) Resolver las recusaciones o excusaciones de sus pro- pios miembros y las recusaciones a los jueces de paz letrados en grado de apelación; c) Conocer de los recursos de queja por retardo o denega- ción de justicia; d) Ejercer superintendencia sobre los jueces de paz le- trados, sin perjucio de lo dispuesto por el artículo 108 de la Cosntitución de la Provincial; e) Elevar a la Corte Suprema las propuestas de nombra- miento de sus secretarios y demás empleados inferiores como así las que elevaren en tal sentido los respecti- vos jueces de paz letrados; f) Dirimir las cuestiones de competencia suscitadas entre los jueces de Paz Letrados y entre éstos y los jueces de paz no letrados; g) Velar por el orden y la disciplina, pudiendo imponer a lo jueces inferiores y demás funcionarios como así a los litigantes, abogados y procuradores, apercibimien- tos y multas que no excedan de quinientos pesos por de respecto, actos ofensivos al decoro de la justicia, infracciones a los reglamentos, inconducta, negligen- cia, inasistencia o demora en el cumplimiento de los deberes; h) Expedir acordadas y disposiciones reglamentarias para el régimen interno de las oficinas, previa aprobación de la Corte Suprema; i) Proponer los jueces y personal de turno para las fe- rias judiciales; j) Y, en general, resolver todas las cuestiones conducen- tes al buen servicio de la justicia de paz letrada. Art.9º.- Las resoluciones interlocutorias y definitivas deberán fundarse a lo menos en el voto conforme de la mayo- ría de la Cámara, aunque los motivos sean diversos. Art.10.- El presidente de la Cámara de Paz representa a la Justicia de Paz Letrada y está a su cargo el despacho diario de la Cámara. TITULO III Los jueces de paz letrados y su competencia Art.11.- Por la presente ley se establece el funciona- miento de cinco juzgados de Paz Letrados en la ciudad capi- tal que se denominarán numéricamente, y uno en el Centro Ju- dicial de Concepción, con la misma jurisdicción que las le- yes dan a los jueces de 1º Instancia en lo Civil y Comer- cial. Art.12.- Para ser juez de paz letrado se requieren las mismas condiciones establecidas en el artículo 104 de la Constitución Provincial. Art.13.- Los jueces de paz letrados conocerán en primera instancia: a) Dentro del departamento de la Capital y del Municipio de la ciudad de Concepción, en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuestionado no exceda de seis mil pesos moneda nacional, sin compu- tarse los intereses; b) En el resto de la jurisdicción territorial, en toda clase de asuntos civiles y comerciales en que el valor cuentionado no exceda de seis mil pesos moneda nacio- nal y ni baje de quinientos, sin computarse los inte- reses; c) Demandas por desalojos y cobros de alquileres; d) Demandas por rescisión de contratos de locación; e) Demandas reconvencionales, aunque excedan de la suma establecidas en los incisos anteriores; f) Jucios de tercerías en las causas que se ventilen de acuerdo a la competencia; g) Y, en general, en todos los casos no sometidos a com- petencia especial distinta y que no excedieran la cuantía establecida en el inciso a). Art.14.- En grado de apelación conocerán de las resolu- ciones de los jueces de paz no letrados, conforme al tur- no que determinará la Cámara de Paz. Art.15.- Se exceptúa de la competencia de los jueces de paz letrados: las acciones posesorias, los juicios que ver- sen sobre los derechos reales, los asuntos concernientes al derecho de familia y los juicios universales. Art.16.- Las sentencias interlocutorias y las definitivas de los jueces de paz letrados deberán ser firmadas por ellos y refrendadas por sus secretarios; no así las providencias de mero trámite que serán firmadas solamente por los jueces. Art.17.- Trimestralmente los jueces de paz elevarán a la Cámara una relación del movimiento habido en sus juzgados, con expresión del número de asuntos iniciados, terminados y de las sentencias dictadas. TITULO IV De los secretarios de actuación y demás empleados inferiores Art.18.- La Cámara de Paz tendrá una secretaría y cada juzgado dos, organizadas con estos cargos: a) Un secretario con las funciones y deberes que la Ley Orgánica de los Tribunales asigna a los secretarios de actuación; b) Un prosecretario, que reemplazará al secretario en ca- so de ausencia o cualquier impedimento; y demás personal que la ley determine. Art.19.- Para ser secretario serán necesarios los mismos requisitos exigidos para los de primera instancia. Art.20.- Para ser prosecretario se requiere título de procurador de la matrícula o una antigüedad mínima de tres años en la administración de justicia. Art.21.- El secretario y prosecretario antes de entrar en funciones prestarán juramento de ley ante de Cámara de Paz, previa fianza personal o real por un valor de cinco mil pesos moneda nacional. TITULO V Reglas de Procedimiento Capítulo I Juicios que no excedan de quinientos pesos Art.22.- Cuando el valor cuestionado, en los casos del inciso a) del artículo 13, no exceda de quinientos pesos, se observarán las siguientes reglas: a) El que se proponga interponer la demanda comparecerá ante el juzgado, dará su nombre, domicilio y demás condiciones personales, suyas y del demandado, en cuanto fuere posible; expresará verbalmente la suma que se le adeuda, la causa de que proviene y demás circunstancias necesarias para fijar la importancia y carácter de la obligación; de todo lo cual se dejará constancia; b) El primer día hábil siguiente al de la presentación de la demanda se decretará la misma, mandándose citar a las partes a una audiencia que se fijará para un tér- mino no menor de cinco ni mayor de diez días, a contar de la notificación. La citación de referencia de hará al actor bajo a- percibimiento de tenérselo por desistido de la acción en caso de incomparecencia injustificada; y al deman- dado con copia del acta de reclamo y bajo apercibi- miento de tenérselo por conforme en igual supuesto; c) Las partes concurrirán a esta audiencia con las prue- bas de que intentaren valerse; no pudiendo cada una de ellas llevar más de tres testigos para probar los he- chos en que fundan su demanda o defensa; d) Si alguna de las partes tuviera dificultades para lle- var o producir la prueba, deberán hacerlo saber con dos días de anticipación por lo menos al de la audien- cia, la que, en tal caso, podrá prorrogarse por un término no mayor de cinco días; e) En la audencia, el juez oirá a las partes, examinará las pruebas que se produzcan, dejará constancia en el acta respectiva de lo que fuere pertinente y decretará las medidas para mejor proveer, pudiendo designar pe- rito en caso necesario, si las partes no lo propusie- ran de acuerdo; f) El juez deberá dictar fallo fundado dentro de las 24 horas de terminada la audiencia o de concluida las me- didas decretadas. Capítulo II Juicios de más de quinientos pesos Art.23.- Cuando el valor del litigio exceda de quinientos pesos, el procedimiento se regirá por las disposiciones si- guientes: a) La demanda se formulará por escrito. Expresará el nom- bre, domicilio del actor y demandado y demás condicio- nes personales en cuanto fuere posible; relacionará concretamente los hechos y dará los fundamentos de de- recho; formulará las peticiones en términos claros y presisos; acompañará los documentos que se refieren a la acción entablada o indicará en su defecto lugar, archivo u oficina en que se encuentren. El juez recha- zará de oficio la demanda que no se ajuste a estos re- quisitos; b) De la demanda se le dará traslado al demandado con co- pia de los documentos que la instruyan y se emplazará a este para que conteste por escrito dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento de que si dejare de hacerlo se le tendrá por conforme con la demanda; c) El demandado deberá oponer al contestar la demanda to- das las excepciones que tuviese y observará en cuanto a la forma lo que se establece para la demanda; d) Si se dedujese reconvención, se dará traslado de esta por tres días y se seguirá en lo demás los trámites que se establecen para la demanda. Art.24.- Contestada la demanda o la reconvención y no ha- biendo hechos controvertidos, el juez declarará la cuestión de puro derecho y si esta resolución no fuera apelada dentro de las 48 horas, dictará sentencia en término que no podrá exceder de cinco días. Art.25.- Si hubieren hechos controvertidos, el juez con- vocará a las partes a la audiencia de prueba que señalará para dentro de un término no menor de quince ni mayor de veinte días, con el objeto de que concurran con todas las pruebas de que intentaren valerse, las que se ofrecerán dentro de los cinco primeros días. Art.26.- Para producir las pruebas se observarán las si- guientes reglas: a) Las partes deben pedir con anticipación debida todas las medidas que fuesen indispensables para que la prueba se produzca y pueda ser examinada y controlada en la audiencia respectiva; b) Cada parte no podrá ofrecer más de cinco testigos para probar los hechos en que funda su demanda o su defen- sa. c) La prueba pericial será producida por perito único, nombrado por el juez si las partes no se pusieren de acuerdo para proponerlo. El perito deberá expedirse por escrito antes o en el acto de la audiencia. En los casos en que por la naturaleza de la medida la pericia deba practicarse fuera del local del juzgado, se hará con citación de partes, debiendo el perito concurrir posteriormente a la audiencia; d) El juez interrogará al perito y a los testigos sobre hechos que se propongan las partes, siempre que encua- dren en la demanda o contestación, y dejará en el acta constancia de las preguntas y contestaciones respecti- vas. En el mismo acto se substanciarán las tachas que deduzcan oyendo a ambas partes y recibiendo las prue- bas que se le ofrezcan y fueran pertinentes; e) A petición de alguna de las partes o de oficio para mejor proveer, el juez podrá disponer que aquellas ab- suelvan posiciones sobre puntos de la litis. A ese e- fecto deberán ser citadas para que comparezcan perso- nalmente a la audiencia que se designe, pero si estu- viesen presentes en la audiencia las posiciones podrán ser tomadas en el mismo acto. Si la parte citada a ab- solver posiciones no concurre sin justa causa o si es- tando presente se negare a contestar, se la tendrá por confesa sobre los hechos que hubieran sido planeados siempre que no resulten desvirtuados por la prueba producida. El Juez no recibirá prueba alguna sobre los hechos confesados. Art.27.- No siendo posible recibir la totalidad de la prueba en el mismo día, el juez prorrogará la audiencia para el día siguiente, y así sucesivamente hasta que haya termi- nado, sin necesidad de otra notificación que la que se hará en ese acto. Art.28.- El juez dictará sentencia dentro de los ochos días de finalizada la audiencia de prueba. La sentencia podrá ser apelada dentro de los tres días. Podrá también in- terponerse conjuntamente con el de apelación, el recurso de nulidad por violación de las formas substanciales del jui- cio. Art.29.- No se dará trámite a recurso alguno de las solu- ciones que dicte el juez en audiencia de prueba, pero se to- mará nota de los que se interpusieran en ese acto. Capítulo III Del juicio de desalojo Art.30.- Presentada la demanda de desalojo en la forma establecida en el artículo 23, el juez convocará a las par- tes a audiencia verbal dentro de los diez días subsiguientes debiendo concurrir a tal audiencia con todas las pruebas. La citación se hará para el actor bajo apercibimiento de que si no concurriere se lo tendrá por renunciado a al ac- ción entablada en cuanto a los hechos alegados; y para el demandado, de tenerlo por conforme con los hechos expuestos en la demanda. La audiencia se efectuará con la parte que concurra y a pedido de esta, se hará efectivo el apercibimiento, dictán- dose el fallo dentro de las 48 horas. Art.31.- Concurriendo las partes, se observará en lo pertinente el procedimiento establecido por el capítulo II de esta ley. Art.32.- El actor y demandado deberán manifestar se existen o no subinquilinos; en caso afirmativo se dará a es- tos conocimientos del juicio, sin que esto importe reconocer las personerías en el mismo, salvo en lo que concierne al propio interés, y se les notificará de la sentencia de desa- lojo. Capítulo IV Juicio ejecutivo Art.33.- Presentada la demanda con documentos que traigan aparejada ejecución conforme con el Código de Procedimientos Civiles, dentro del término de 48 horas se hará la intima- ción de pago, bajo apercibimiento de embargo. Si el deudor no paga en el acto, quedará desde ese momen- to citado de remate para que oponga excepciones, si las tu- viere, dentro del quinto día. Cuando se oponga excepciones se dará traslado de ellas al ejecutante por tres días, y habiendo hechos controvertidos se señalará audiencia para un término no mayor de diez días, debiendo realizarse en ella el juicio oral y la presentación de toda prueba, rigiendo a este respecto lo dispuesto por el artículo 25, última parte, y demás disposiciones del capítu- lo II de esta ley. Art.34.- Cuando no se opongan excepciones, o las opuestas fueran inadmisibles, el juez dictará sentencia de trance y remate dentro de las 48 horas. Art.35.- Si el título no trae aparejada ejecución, esta se preparará en la forma prescripta por el Código de Proce- dimientos en lo Civil. Capítulo V Disposciones comunes a todos los juicios Art.36.- En la primera gestión que hagan las partes cons- tituirán domicilio, pudiendo hacerlo en cualquier punto den- tro del radio del juzgado. No se dará curso a ninguna peti- ción que no cumpla esta exigencia. Una vez constituido el domicilio, las notificaciones se harán en el mismo y produ- cirán todos sus efectos legales. Art.37.- Se notificará personalmente en el domicilio de las partes: a) La demanda; b) La citación a audiencia de prueba; c) La absolución de posiciones; d) La sentencia; e) Las demás resoluciones que determine esta ley. Art.38.- En caso necesario y a petición de parte los tes- tigos podrán ser citados personalmente y bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública en caso de inasis- tencia injustificada. Art.39.- Es obligación del juez, o funcionario que tome la audiencia en su representación, instar a la conciliación, bajo pena de nulidad, de lo cual se dejará constancia en autos. Art.40.- Los términos que se establece en esta ley son improrrogables. Sólo por causa debidamente justificada podrá diferirse una audiencia por una vez y por un término no ma- yor de cinco días. Art.41.- La perención de la instancia se operará de pleno derecho al año cuando los autos se encuentren en primera instancia y a los seis meses cuando estuvieren en segunda instancia. Art.42.- Son apelables: las sentencias definitivas; la que rechace la ejecución o la que mande llevar adelante la misma cuando se hubieren opuesto excepciones y producido pruebas sobre ellas; el auto que rechace de oficio la deman- da por no ajustarse a las formas previstas y el que declare la cuestión de puro derecho. Si en estos casos el juez dene- gare la apelación, podrá recurrirse en queja al superior dentro de las 24 horas, quien resolverá en igual término. Art.43.- Cuando el asunto no exceda de quinientos pesos, las cartas poderes para el juicio podrán otorgarse ante el secretario del juez de paz letrado respectivo, previa justificación de la identidad del otorgante y deberán ser firmadas por el secretario y el otorgante, o a su ruego por cualquier persona en caso de impedimento. Art.44.- A pedido y cargo definitivo del peticionante po- drán admitirse como medio de notificación personal, los te- legramas colacionados. Art.45.- En ningún caso los autos podrán ser retirados de la secretaría. Art.46.- No se admitirá la recusación sin causa. Art.47.- En los asuntos en que conozcan los jueces de paz letrados no se harán regulaciones por honorarios o comisio- nes cuyo conjunto insuma más del veinte por ciento del valor del litigio. Art.48.- En la ejecución de las sentencias y en todo lo que no se haya previsto por esta ley, se aplicará la Ley Or- gánica de los Tribunales y el Código de Procedimientos en lo Civil vigentes en la Provincia. Cápitulo VI Del procedimiento en segunda instancia Art.49.- Si la sentencia fuera apelada, se elevará el ex- pediente a la Cámara de Paz en el término de 48 horas, pre- via reposición de sellos. En el mismo día que los autos lle- guen al tribunal serán puestos en la oficina y, noticiadas personalmente en dichos autos, las partes podrán presentar las memoriales de agravio dentro del término de tres días. Si el apelante no lo presentare, se declarará desierto el recurso. Art.50.- La Cámara podrá decretar medidas para proveer que se diligenciarán en el término de tres días, si la medi- da hubiere de cumplirse dentro del Municipio de la Capital, y seis días cuando hubiere de efectuarse fuera de él. Sin o- tro trámite de dictará sentencia definitiva en un plazo que no excederá de ocho días. Art.51.- Una vez dictada la sentencia definitiva volverá inmediatamente el expediente a primera instancia donde se efectuarán las reposiciones. TITULO VI De la forma de reemplazar a los jueces Art.52.- En caso de excusación, recusación o cualquier o- tro impedimento, los vocales de la Cámara de Paz serán reem- plazados por los jueces de paz letrados, por orden de anti- güedad. Los jueces de paz letrados se reemplarán entre sí si- guiendo la denominación numérica de cada juzgado; el de Con- cepción por cualquiera de los jueces de primera instancia de esa ciudad, conforme a la reglamentación que dispusiere la Corte Suprema. TITULO VII Disposiciones transitorias Art.53.- La presente empezará a regir el 15 de febrero del año 1954. Art.54.- Los jueces de paz y de cuartel de la capital y de la ciudad de Concepción continuarán como secretarios de actuación de los respectivos juzgados de paz letrados, con la remuneración y demás derechos inherentes a estos últimos, estando a cargo de la Corte Suprema la designación y distri- bución de los mismos, como así también del personal depen- diente de cada uno de los juzgados, con la jerarquía y cate- goría que tuvieren al entrar en vigencia esta ley, quedando todos sujetos a las normas sobre estabilidad comunes a los demás funcionarios y empleados de la Administración de Jus- ticia. Art.55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Corte Suprema designará directamente, por esta única vez, a todo el personal administrativo necesario con la debida anticipación. Art.56.- El Poder Ejecutivo procederá a reorganizar las oficinas del Registro Civil de Concepción y del actual juzgado de paz de Villa Luján. Art.57.- Los juicios en trámite en los juzgados en lo civil y comercial que por su monto o naturaleza hubieren de corresponder a la Justicia de Paz Letrada, se proseguirán y fallarán en los juzgados en que se hallen radicados; y los de la justicia de paz y de cuartel de la ciudad de Tucumán y Centro Judicial de Concepción, distribuidos por la Cámara de Paz Letrada, se proseguirán y fallarán de acuerdo a las nor- mas vigentes al tiempo de su iniciación. Art.58.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art.59.- El Poder Ejecutivo dispondrá, con fondos de ren- tas generales, la impresión de dos mil ejemplares de esta ley. Art.60.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Tucumán, a treinta días del mes de setiembre del año mil novecientos cincuenta y tres.
JUSTICIA DE PAZ LETRADA.-