* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para contra- tar un empréstito, interno o externo, hasta la suma de VEIN- TICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000.-) de moneda legal o su equivalente en pesos oro argentino o en cualquier moneda extranjera metálica de oro a la paridad monetaria que esta- blece la Ley Nacional Nº 1.130 y su Decreto reglamentario de 2 de Diciembre de 1881, valor nominal en título de un inte- rés hasta el (7%) siete por ciento anual y el (1%) uno por ciento de amortización acumulativa. Art.2º.- Dichos títulos de denominarán "BONOS DE CAMINOS E IRRIGACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN" y se emitirán por series numeradas de CINCO MILLONES ($ 5.000.000.-) moneda nacional cada una, que gozarán entre sí de absoluta paridad con relación a las rentas afectadas para el servicio de em- préstito en su totalidad, y se negociarán a un tipo no menor del (90%) noventa por ciento del valor nominal. Art.3º.- Los títulos "BONOS DE CAMINOS E IRRIGACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN" se amortizarán anualmente por sorteo a la par, cuando estuvieren a la par o por arriba de ella, y por licitación o compra directa en el mercado cuando se co- tizasen debajo de la par. Los intereses se pagarán semes- tralmente vencidos. El capital, intereses y fondos de amortización se pagarán a los tenedores de los "BONOS", libres de impuestos naciona- les, provinciales o municipales, quedando dichos impuestos a cargo de la Provincia de Tucumán si se estableciesen en la República Argentina. Queda autorizada la comisión encargada de la contratación del empréstito para fijar el plazo mínimo que no podrá exce- der de diez años, después del cual podrá aumentarse el fondo amortizante, así como también rescatarse el empréstito para el objeto de una conversión o de una unificación de deudas de la Provincia. Art.4º.- Para el servicio del capital e intereses de los títulos que se emitan de acuerdo a la presente Ley, quedan afectados especial y directamente, el producido de los imp- uestos existentes o que se crean por la presente ley, en la forma y monto que se puntualiza a continuación: 1º - El producido del impuesto a los combustibles que se consuma en la Provincia gravados en la siguiente forma: a) - Nafta por cada litro, cinco centavos moneda nacional ($.0.05 m/n); dejándose sin efecto todo impuesto provincial que actualmente grave a la misma; b) - Kerosén, por cada litro dos centavos moneda nacional (0.02 m/n); c) - Petróleo en general (crudo, gas oil, fuel oil, etc., etc.; por cada tonelada, cinco pesos moneda nacional, $. 5.00 m/n). 2º - Aceites lubricantes en general, por cada litro, cin- co centavos moneda nacional (0.05 m/n). 3º - Los fósforos de cera o de cualquier otra substancia que la imite o similar, pagarán un centavo por cada envase hasta cincuenta fósforos y un impuesto suplementario a razón de medio centavo moneda nacional por cada veinticinco fósfo- ros o fracción, si el contenido del envase supera a esta cantidad. Los fósforos de palo, cartón, papel u otra substancia que no imite la cera pagarán un centavo por cada envase que con- tenga hasta cien fósforos y un impuesto suplementario a ra- zón de medio centavo por cada cincuenta fósforos o fracción de cincuenta, si el contenido del envase supera a cien fós- foros. Los impuestos a que se refiere los incisos 1º, 2º y 3º serán percibidos por la Dirección General de Rentas en la misma forma que los impuestos al consumo y de acuerdo al de- creto reglamentario que dicte el P.E. 4º-Con impuesto de tres (3%) por ciento sobre el valor de factura de todo vehículo que se venda en la Provincia, como también de venta de cámaras y cubiertas. Serán suficiente comprobación, a los fines de este impuesto, que el adqui- rente resida en la Provincia. 5º-El producido de un impuesto la transferencia de cascos vacíos de vino, a razón de cincuenta centavos moneda nacio- nal por cada casco o barril. 6º-El veinticinco (25%) por ciento de las entradas brutas de todas las Comisiones de Higiene y Fomento de la Provin- cia; y el porcentaje, hasta el veinticinco (25%) por ciento que fije el P.E. para las Comisiones de Higiene y Fomento que queden beneficiadas por la construcción de los caminos. 7º - El producido de un impuesto adicional anual a la renta de los dineros colocados en hipoteca sobre bienes raí- ces situados en el territorio de la Provincia, calculados sobre la base del dos (2%) por mil sobre el monto de los capitales invertidos. 8º - El producido de un impuesto del uno (1%) por mil so- bre la contribución directa. 9º- El producido de un impuesto del cinco (5%) por mil sobre el monto de cada póliza de seguro de vida. 10º- El producido de un impuesto de cinco pesos moneda nacional por cada una de las pólizas de seguro de cualquier naturaleza que sea, y un adicional del dos por ciento sobre la prima que pague cada una de ellas, a excepción de las pó- lizas de seguro de vida. Serán suficiente comprobación, a los fines de los impuestos fijados en los incisos 9º y 10º que el asegurado o los intereses que se aseguren, residen o se encuentren dentro del territorio de la Provincia. Se declara obligatorio la inscripción de toda póliza de seguro en el registro respectivo de la Dirección General de Rentas. Los infractores a estas disposiciones serán pasibles de una multa equivalente a diez veces el valor del impuesto, que se le aplicará a cada parte contratante, no pudiendo es- ta multa ser inferior a trescientos pesos moneda nacional cada una. 11º - Contribución de los beneficios de las obras de ir- rigación, en la proporción que fije el P.E., de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley de Riego. 12º - El producido de un impuesto adicional del cuatro (4%) por mil sobre las operaciones de compraventa de inmue- bles. 13º - El producido de una patente adicional de diez pesos moneda nacional ($ 10.00, m/n) a todo vehículo que circule en la campaña, tracción a sangre. 14º - El producido de una patente adicional de treinta pesos moneda nacional ($.30.00, m/n) a todo vehículo que circule en la campaña a tracción mecánica, y de quince pesos moneda nacional ($.15.00, m/n) a cada uno de los acoplados. 15º - Con el veinticinco (25%) por ciento del impuesto a las patentes comerciales e industriales. 16º - El producido de la tasa de retribución de la pro- piedad raíz, directamente beneficiada, por la red de caminos y establecida por esta ley en la forma y monto siguiente: a) Se considerarán superficie contribuyente: En las zonas rurales, tres mil metros a cada lado del eje del camino, divididas en tres fajas de mil metro cada una. En las zonas suburbanas, dentro de los ejidos, un mil me- tros del eje del camino, divididos en tres fajas, la primera de trescientos treinta y cuatro metros y las dos subsiguientes de trescientos treinta y tres metros cada una. En las zonas suburbanas, cuarenta y cinco metros del eje, del camino dividido en tres fajas de igual ancho, de quince metros cada una. En los puntos terminales del camino, las fajas serán de- limitadas por arcos de circunferencia, con centro en el pun- to terminal y con un radio que corresponda al ancho de cada faja. En las curvas y codos del camino las zonas contribu- yentes quedarán delimitadas por paralelas al eje del mismo. b) La tasa de retribución se pagará de acuerdo a la si- guiente escala, que se aplicará sobre los valores fijados para el pago de la contribución directa. La primera faja o sea la inmediata al camino afirmado, pagará el dos ( 2 o/oo ) por mil. La segunda faja o sea la intermedia, pagará el uno y me- dio (1 1/2 o/oo) por mil. La tercera faja o sea la más alejada del camino afirmado, pagará el uno ( 1 /oo) por mil. c) Cuando una misma propiedad quede delimitada, respecto a esta ley, como zona contribuyente de dos o más impuestos, solo pagará el mayor que le corresponda. d) El recargo se hará sobre el valor que resulte para ca- da hectárea de la propiedad afectada en relación con su ava- luación total, debiendo hacerse su pago conjuntamente con la contribución territorial. Ningún escribano público podrá ex- tender escritura traslativa de dominio ni aceptar la cons- titución de derechos reales sobre propiedades afectadas por este gravamen, si este pago no estuviera rigurosamente al día. Esta tasa entrará en vigor a medida que los caminos sean librados al servicio público. 17º - El producido de cualquier impuesto y patente que se creara por ley, con destino a vialidad. Art.5º.- Todo aumento a su respectivo porcentaje, o gra- vamen unitario de los impuestos y tasas que se establecen en el artículo anterior, que cualquier otra ley llegara a esta- blecer, solo podrá referirse a vialidad carretera y su pro- ducido íntegro ingresará al fondo creado por esta ley, que- dando, en consecuencia, afectados al servicio de los "BONOS DE CAMINOS E IRRIGACIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN" cuya emisión se autoriza por el artículo 1º. Art.6º.- Como garantía subsidiaria queda afectado hasta el cuarenta (40%) por ciento del producido de la contribu- ción territorial. Art.7º.- Los fondos recaudados en concepto de impuesto y tasas establecidas en el artículo 4º, serán depositados di- rectamente en el Banco de la Provincia en una cuenta que se denominará "SERVICIO DE LOS BONOS DE CAMINOS E IRRIGACIÓN DE LA PROVINCIA". Una vez integrada la anualidad requerida por el servicio del empréstito y la mitad de la del año subsiguiente, el Banco transferirá las sumas sobrantes que ingresen a una cuenta que se denominará "FONDOS PERMANENTES DE CAMINOS DE LA PROVINCIA". Cancelados el empréstito los impuestos crea- dos por esta ley pasarán como recursos de la ley de vialidad y turismo. Art.8º.- Las sumas provenientes del empréstito se aplica- rán a los siguientes objetos: DOCE MILLONES PESOS MONEDA NACIONAL para vialidad, puen- tes y turismo: Caminos a) - Tucumán a Villa Alberdi y Graneros paralelo a la línea de F.C.N.A.A. 125 Kms. Tucumán a Simoca. 53 " Monteros a Simoca, naciendo de la Estación de Simoca y pasando por la calle principal de esta villa, para empalmar con el camino de Monteros en un kilómetro. 20 kms. Tucumán a Tafí Viejo (directo) 9 Kms. Tucumán al Timbó y Naranjo. 35 kms. Tucumán a Villa Benjamin Aráoz. 57 Kms. Tucumán a Las Cejas por Los Ralos y San Agustin. 50 kms. Tucumán a Ranchillos y Araoz por la margen izquierda del Río Salí y pasando por San Andrés). 35 kms. Pacará al Chañar. 19 " Lules a Garcia Fernández. 9 " Concepción a la Trinidad (por Yucumanita y Medi- nas).................................................13 kms. Concepción a Alpachiri (por Iltico y molino). 20 " Lules a la Quebrada. 6 " De la Quincha a El Naranjo (pasando por El Ojo y El Naranjito y de este lugar a la cañada de Alzoga- ray).................................................22 kms. Aguilares a Las Tipas (pasando por Los Sarmien- tos).................................................15 kms. Agua Dulce a Los Bulacios (pasando por El Naranjito, Ce- vilar y Cevilarcito).................................18 kms. Alderete a Florida (pasando por Cochuchal y Talar) 8 kms. Río Alberdi hasta el Río Huacra. Simoca a Río Seco, con el puente correspondiente en el a- rroyo del Estero, al costado de la línea del F.C.C.C. en una extensión de nueve kilómetros. Concepción a Alto Verde (pasando por Los Gucheas). Río Colorado, desde el camino a Simoca a Santa Rosa de Leales (pasando por el puente de la Nación sobre el Río Sa- lí)..................................................20 kms. Tafí Viejo a Raco (por Taficillo, Pisco Yaco Las Corta- deras hasta unirse con el camino nacional de Tapia a Ra- co)..................................................10 kms. Famaillá a Río Colorado (pasando por San José de Buena Vista)...............................................15 kms. San Andrés a Leales (pasando por Los Bulacio, Esquina, Sueldo y Santa Rosa de Leales).......................36 kms. Turismo b) - Fundación de la Villa Veraniega de San Ja- vier y expropiación hasta seiscientas hectáreas. Construcción de caminos de unión con Raco, Villa Nougués y San Rafael por Potrero de las Tablas y camino de acceso desde el Camino del Perú por la Avenida Mate de Luna. Fundación de la Villa Veraniega de Tafí del Valle y ex- propiación, a tal fin, hasta cuatrocientas hectáreas. c) Para la construcción de puentes: En el camino de Tucumán a Villa Alberdi y Catamarca, pa- sando por Huacra, Sobre Río Chico " " Marapa " " Lúles En el camino nacional a Córdoba, pasando por Lamadrid: Sobre arroyo Toro Sobre Río Colorado " " Manchalá " " Seco " " De La Madrid d) CINCO MILLONES CIEN MIL PESOS MONEDA NACIONAL, para la ejecución de las siguientes obras de riego; con preferencia a las que tengan estudios realizados/ 1º DEPARTAMENTO DE TRANCAS Río Tala - Dique nivelador con: a) - Toma para el canal de El Tala existente. b) - Terminación del Canal El Tala existente. Río Choromoro: Construcción canal Choromoro. $ 460.000 2º DEPARTAMENTO CAPITAL Río Salí - Dique nivelador con: a) Toma para canal del oeste existente a reformarse. b) - Toma canal del Este. 3º DEPARTAMENTO DE CRUZ ALTA a) - Terminación desagues canales de Cruz Alta b) - Terminación de los Desagües del canal Tala Río muer- to.................................................$ 440.000 4º DEPARTAMENTO DE BURRUYACU Río Urueña - Dique nivelador con toma a) - Canal alimentador del embalse. b) - Embalse. c) - Sistema de canales. Río Tajamar: a) Represa en La Cañada de La Aguada y canal comunero. Río Calera - a) Dique nivelador con toma para canal de alimentación del embalse del arroyo del Chañar y construcción de una Usi- na para aprovechamiento de la fuerza hidráulica. b) - Ensanche y consolidación de la acequia existente del canal Calera a La Ramada y su prolongación hasta La Cruz. El Puestito: a) - Embalse en El Puestito. $ 2.300.000 5º DEPARTAMENTO DE CHICLIGASTA Río Gastona: a) - Dique sobre el Gastona para los canales de Chicli- gasta. b) - Dique nivelador canal de Monteagudo. c) - Desagüe del Huaico Hondo a fines de saneamiento y riego. d) - Prolongación canal de Monteagudo y reconstrucción de las acequias denominadas: Juan Lucero en la localidad de Gastona; Orquera, en la localidad de Ciudacita; y Zelarayán en las localidades de Los Gucheas y Alto Verde. $ 710.000 6º DEPARTAMENTO DE GRANEROS Río de Marapa o de Graneros: a) - Reparación del dique, toma y desarenador existente, y apertura de los dos descargaderos en el muro del dique. b) Toma en la márgen derecha. c) - Canal el Yánina para Sacrificio y La Invernada. d) - Canal de Marapa a Graneros. Río San Ignacio: Dique y canales, provisión de agua para las localidades Los Pizarros, San Ignacio y La Cocha.$ 430.000 7º DEPARTAMENTO DE LEALES Dique sobre el Río Lules para los canales de Leales. Canales a Sueldos. Ampliación canal a Chañar Pozo y derivados a Leales con Ataguía en el Salí. Habilitación canal de Los Puestos. $ 650.000 8º DEPARTAMENTO DE TAFI Para canalización y defensa del río Churqui en Tafí del Va- lle. Terminación de las obras en la represa de Los Sazos en A- maicha y en la de Colalao del Valle. $ 40.000 e) Para la construcción del Hospital de Aislamien- to. $ 300.000 f) Construccción de un hangar en Concepción. $ 5.000 g) Para consolidación de la deuda. $ 2.500.000 h) Para cumplimiento de la Ley 25/8/1927. $ 200.000 i) Para el otorgamiento de créditos agrícolas. El saldo de las negociaciones de los títulos. En caso de no efectuarse los mismos en un plazo de dos años, desde su depósito, estos fondos serán destinados a la Vialidad. Art.9º.- La negociación de los títulos "BONOS DE CAMINOSE IRRIGACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN", estará a cargo de una comisión Especial que se denominará "COMISION DE NEGO- CIACIÓN DEL EMPRESTITO" compuesta por un Senador y un Dipu- tado de la H. Legislatura, designaciones que harán las cáma- ras respectivas por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Banco de la Provincia y presidi- da por el Ministro de Hacienda. La designación de miembro de la Comisión se considera carga pública y ad honórem. La Comisión convendrá con los banqueros emisores los términos de contrato del empréstito, comisión por el servicio de intereses y amortizaciones y demás gastos usuales en esta clase de operaciones, de acuer- do con las modalidades de la plaza emisora. Todas las resoluciones de esta Comisión en lo referente a negociación de los títulos e inversión de su producido, para ser válida necesitarán la mayoría absoluta de sus miembros y componentes y deberán tener la aprobación, por decreto, del Poder Ejecutivo. Art.10.- Los fondos provenientes de la negociación de los "BONOS" serán depositados en el Banco de la Provincia en las cuentas respectivas, "FONDO PERMANENTE DE CAMINOS DE TUCU- MÁN" "FONDOS DE IRRIGACION", "GOBIERNO DE LA PROVINCIA" y "CRÉDITOS AGRÍCOLAS" en la parte proporcional que del produ- cido del empréstito corresponda a cada una de ellas. Art.11.- Una vez creada por ley una Junta o Comisión de Vialidad, esta tendrá a su cargo todo lo referente al manejo de los fondos permanentes para caminos provenientes de la negociación de los títulos depositados en el Banco de la Provincia, de acuerdo al artículo 10. Art.12.- Créase una Junta de Riego compuesta por la Junta de Irrigación, el Director General de Obras Públicas y el Presidente de la Estación Experimental Agrícola, la que ten- drá a su cargo todo lo referente al manejo de fondos de irrigación de la que también habla el artículo 10. Esta Co- misión actuará bajo la Presidencia del Superintendente de Irrigación, con el personal y en el local de la Junta de Irrigación. La Junta de Riego ejecutará las obras estipuladas en el artículo 8º, inciso d) y cesarán en sus funciones una vez que ellas fueran realizadas. Estas obras pasarán después a la Junta de Irrigación de la Provincia. Art.13.- El P.E., por intermedio del Departamento de Obras Públicas, hará practicar los estudios y presupuestos necesarios para la ejecución de las obras especiales dis- puestas en el artículo 8º.; como asimismo la vigilancia de la construcción de las mismas. Una vez aprobados los proyec- tos de la Junta de Vialidad y Junta de Riego podrán contra- tar dichas obras por licitación pública o privada entre em- presarios de reconocida capacidad técnica y financiera. Art.14.- Todos los pagos en efectivo que demande la apli- cación de la presente ley, serán efectuados por la Junta o Comisión de Vialidad y por la Junta de Riego con cheques a cargo de las cuentas "FONDO PERMANENTE PARA CAMINOS DE TUCU- MAN" y "FONDOS DE IRRIGACION" y deberán llevar la firma del Presidente, de uno de los miembros designados al efecto y del Contador General de la Provincia, sin cuyo requisito no serán válidos. Art.15.- La Contaduría General llevará una cuenta deta- llada de todas las operaciones que se efectuasen de acuerdo a esta ley, referentes a la emisión, negociación, percepción de impuestos y tasas creadas o inversión de los fondos. Art.16.- En la época que corresponda el P.E. atenderá el servicio del empréstito con los fondos depositados en el Banco de la Provincia en la cuenta "SERVICIO DE LOS BONOS DE CAMINOS E IRRIGACION DE LA PROVINCIA". Art.17.- Facúltase al P.E. para hacer uso, por intermedio de la Comisión del Empréstito, del crédito en plaza o en los Bancos para anticipar el producido de los fondos del emprés- tito dentro de las condiciones preestablecidas, de acuerdo a las modalidades corrientes en operaciones a corto plazo y hasta la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($.3.000.000.-). Art.18.- El sobrante anual de los impuestos y tasas afec- tados al servicio del empréstito que se transfiera a la cuenta "SERVICIO DE LOS BONOS DE CAMINOS DE LA PROVINCIA" a la de "FONDO PERMANENTE DE CAMINOS DE LA PROVINCIA", sólo podrá ser invertido en la conservación y mejoras de los ca- minos que se construyan de acuerdo a esta ley, y cuando su monto lo permita, a la construcción de nuevos caminos, siem- pre que, en este último caso, así se determine por una ley especial. Art.19.- Para la negociación de los "BONOS DE CAMINOS E IRRIGACION DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN", La Comisión creada por el artículo 9º llamará a licitación pública o privada. Art.20.- La Comisión creada por el artículo 9º cesará en sus funciones una vez concluida la negociación de los títu- los, salvo en la parte que le corresponda actuar de acuerdo al artículo 17º. Art.21.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expro- piación, de acuerdo con las leyes en vigor, los bienes nece- sarios para nuevos trazados de caminos, ensanche, derivación y rectificación de los actuales y los bienes necesarios para la construcción de las obras de riego, así como los yaci- mientos de materiales en explotación que el P.E. crea conve- niente para la construcción de caminos públicos en todo el territorio de la Provincia. Art.22.- El P.E. dictará las reglamentaciones necesarias para el mejor cumplimiento de lo prescripto en esta ley es- tablecerá las multas a aplicarse por infracción a la misma o sus reglamentaciones de acuerdo a una ley especial que se dictará. El importe de dichas multas ingresará a la cuenta "FONDO PERMANENTE DE CAMINOS DE LA PROVINCIA". Art.23.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará a la misma y se atenderán con fon- dos provenientes del empréstito, pudiendo el P.E. anticipar de Rentas Generales las sumas necesarias. Art.24.- Los impuestos creados por esta ley regirán desde su promulgación. Art.25.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura de Mayo de mil novecientos treinta.-
AUTORIZA A CONTRAER EMPRÉSTITO MEDIANTE CREACION DE LOS "BONOS DE CAMINOS E IRRIGACIÓN DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN".-