• Detalle de Ley

    Ley N°: 1531
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 12/06/1933
    Promulgada: 14/06/1933
    Publicada: 11/07/1933
    Boletin Of. N°: 7353

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Bajo la denominación de FONDO PERMANENTE DE
    OBRAS PÚBLICAS Y ASISTENCIA MÉDICA Y SOCIAL, constitúyese un
    fondo especial  que  se  invertirá en el destino que fija la
    presente ley  y  en  las condiciones, forma y proporción que
    más adelante se establece.
    
       Art.2º.- El fondo  permanente que se menciona en el artí-
    culo anterior se formará:
       a) Con el producido de los gravámenes que se crean por el
    artículo 3º de esta ley.
       b) Con  los recursos detallados en el artículo 4º, que se
    incorporan y afectan a dicho fondo.
    
       Art.3º.- Créanse los siguientes impuestos:
    1) Adicional  del uno por mil (1 0/00) sobre la contribución
    directa, debiendo  regir  la nueva valuación de la propiedad
    raíz.
       Exceptúase de  este  impuesto adicional a las propiedades
    urbanas y  rurales  cuyo valor en conjunto no exceda de diez
    mil y  cinco  mil  pesos  moneda  nacional, respectivamente,
    siempre que sean habitadas o cultivadas por sus dueños y que
    estos no poseen otro bien raíz.
    2) Los fósforos, cualquiera sea su procedencia, abonarán:
    los de  cera  u  otra  substancia  que la limite, un centavo
    moneda nacional  por  cada envase hasta cincuenta fósforos y
    un adicional suplementario a razón de medio centavo por cada
    veinticinco fósforos o fracción si el contenido supera a 50;
       Los de palo, cartón, papel u otra substancia que no imite
    la cera,  medio  centavo    moneda  nacional por cada envase
    hasta cincuenta  fósforos  y  un  adicional suplementario de
    medio centavo  por  cada cincuenta fósforos o fracción si el
    contenido es superior a cincuenta.
    3) La  transferencia  de  cascos  vacíos de vino, a razón de
    cincuenta centavos moneda nacional por cada casco o barril.
    4) Las  pólizas de seguro de vidas, que amparen riesgos con-
    certados en  la  Provincia por Compañía o agentes aquí radi-
    cados, abonarán  el  dos  y  medio por mil sobre el monto de
    cada póliza.
    5) Con excepción de las pólizas de seguro de vida, toda otra
    concertada en  la  Provincia por Compañías o agentes radica-
    dos, abonará  dos  pesos  con  cincuenta centavos moneda na-
    cional por  cada una y un adicional del dos por ciento sobre
    la prima neta correspondiente a las mismas.
       Declárase de  obligación  para la Compañía inscribir toda
    póliza en  el  registro  que  al  efecto abrirá la Dirección
    General de  Rentas,  siendo  pasibles  los infractores a una
    multa equivalente  a  diez  veces  el valor del Impuesto, no
    pudiendo tales  multas ser inferiores a docientos pesos cada
    una.
    6) Las aguas minerales y las tituladas de mesa abonarán:
    Por envase  que  contenga  hasta medio litro, cinco centavos
    moneda nacional;
       Por envase que contenga mas de medio litro, diez centavos
    moneda nacional.
       Las de  procedencia extranjera abonarán un impuesto igual
    al doble del establecido precedentemente.
    7) Las  gaseosas  y  bebidas  sin alcohol, exceptuando entre
    aquellas a la soda simple (sifones), pagarán:
       Por botella  hasta  treinta  centilitros y cuyo precio de
    venta por  mayor  no  exceda  de  $  1.20 (uno veinte moneda
    nacional), dos centavos moneda nacional.
    8) Los  jarabes  para refrescos, excluidos los de tipo medi-
    cinal, abonarán:
       Por botella  hasta  de medio litro, cinco centavos moneda
    nacional;
       Por botella  de  mayor  capacidad,  diez  centavos moneda
    nacional.
    9) Las bebidas gaseosas, tónicas o aromatizadas y similares,
    tipo ginger ale, etcétera, abonarán:
       Por botella  hasta  de un cuarto de litro, cinco centavos
    moneda nacional;
       Por botella hasta  de medio  litro, ocho  centavos moneda
    nacional, y
       Por botella  de  mayor  capacidad,  diez  centavos moneda
    nacional.
    10) La sidra destinada al consumo en la Provincia, abonará:
       La de producción nacional:
       Por botella  hasta  de medio litro, diez centavos  moneda
    nacional;
       Por botella  de  mayor  capacidad, veinte centavos moneda
    nacional.La de producción extranjera (importada):
       Por cada  botella   hasta de medio litro, quince centavos
    moneda nacional;
       Por cada  botella  de  mayor  capacidad, treinta centavos
    moneda nacional.
    11) Los  artículos  de  tocador  o  de  uso  higiénico y los
    perfumes enumerados  a continuación, y sus similares en cada
    grupo pagarán, cualquiera sea su procedencia, los siguientes
    impuestos sobre  cada  unidad  de  venta,  siempre  que sean
    destinados al consumo dentro del territorio de la Provincia:
       a) Los  jabones de tocador en pasta, polvo o líquido, las
    sales para aspirar, pastas para la barba, glicerina, aceites
    y vaselinas  perfumadas  en  general,  los  talcos  y polvos
    perfumados para  año  y  cuerpo;  por  cada  pastilla, pomo,
    tarro,sobre, frasco u otro envase directo que se venda:
       Hasta   $ 0.30  Pagarán   $ 0.01   moneda nacional
         "     " 0.70     "      " 0.02     "       "
         "     " 1.--     "      " 0.05     "       "
       Mas de  " 1.--     "      " 0.10     "       "
       Los dentífricos  de  más de un peso pagarán $ 0.10 moneda
    nacional.
       Los  jabones  de tocador y  baño cuyo precio de venta sea
    hasta  de $ 0.15 moneda nacional por unidad quedan exceptua-
    dos del impuesto.
       b) Las  brillantinas, gominas y todo otro fijador para el
    cabello, los  papeles  perfumados,  polvos para la cara, los
    pebetes, pastillas  y  polvos  para sahumar, los champoos de
    toda clase y friccionantes para la Higiene de la cabeza, los
    productos para  las  uñas (esmaltes, colorantes y brillanti-
    nas), las cremas, líquidos, pastas, leches y tónicas para el
    cutis y  desodorizantes; por cada tarro, pote, caja, piedra,
    comprimido, pomo frasco u otro envase directo que se venda:
         Hasta   $ 1.-  pagarán   $ 0.10 moneda nacional
           "     " 2.-     "      " 0.15   "       "
           "     " 3.-     "      " 0.20   "       "
           "     " 4.-     "      " 0.25   "       "
           Más de" 4.-     "      " 0.40   "       "
       c) Los  cosméticos  y  colorantes  para el cutis, labios,
    cejas y  pestañas,  los  antisudorales  y  depilatorias, las
    sales para  baño  que  no  sean    medicinales,  vinagres de
    tocador y  aguas  para baño (colonias o similares), por cada
    envase de  los  enumerados  o cualquier otro  directo que se
    venda, lápiz compacto, etcétera, etcétera):
         Hasta   $ 1.-  pagarán  $ 0.15   moneda nacional
           "     " 2.-    "      " 0.25     "       "
           "     " 3.-    "      " 0.40     "       "
           "     " 4.-    "      " 0.60     "       "
          Más de " 4.-    "      " 0.80     "       "
       d) Los tónicos para el cabello (restauradores o regenera-
    dores), las  tinturas,  aguas o cualquier otro elemento para
    teñirlo que  se  anuncien  o  expendan como tales y los pro-
    ductos destinados  a la barba o cabello con capacidad tintó-
    rea; por  cada envase de los anteriormente enumerados u otro
    cualquiera que se venda:
         Hasta   $ 2.-  pagarán   $ 0.25  moneda nacional
           "     " 3.-     "      " 0.40    "       "
           "     " 4.-     "      " 0.60    "       "
           "     " 6.-     "      " 1.-     "       "
          Mas de " 6.-     "      " 1.50    "       "
       e) Los  extractos de olor, esencias de olor concentradas,
    por cada envase que lo  contenga y cuyo precio por unidad de
    venta sea:
         Hasta   $ 2.-   pagarán   $ 0.25  moneda nacional
           "     " 3.-      "      " 0.50    "       "
           "     " 4.-      "      " 0.75    "       "
           "     " 6.-      "      " 1.      "       "
           "     "10.-      "      " 1.50    "       "
       Cuando su  precio  de  venta  exceda  de  $  10.-  moneda
    nacional,pagarán un adicional de $ 1.25 por cada cinco pesos
    o fracción.
       f) Las lociones y aguas de tocador abonarán:
       Por envases  de  hasta  100  centímetros  cúbicos  que se
    vendan:
        Hasta   $ 1.-  pagarán   $ 0.05  moneda nacional
           "     " 2.-     "      " 0.10    "       "
           "     " 2.-     "      " 0.15    "       "
       Por envase de hasta un cuarto litro que se venda:
         Hasta   $ 1.-  pagarán    $ 0.10  moneda nacional
           "     " 2.-     "       " 0.20    "       "
           "     " 3.-     "       " 0.30    "       "
           "     " 4.-     "       " 0.40    "       "
       Más de    " 4.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada
    peso o fracción de precio suplementario.
       Por envases de hasta medio litro que se vendan:
         Hasta   $ 2.- pagarán    $ 0.20  moneda nacional
           "     " 3.-    "       " 0.30    "       "
           "     " 4.-    "       " 0.40    "       "
           "     " 6.-    "       " 0.60    "       "
           "     " 8.-    "       " 0.80    "       "
          Más de " 8.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada
    peso o fracción de precio suplementario.
       Por envases de hasta un litro o por  litro que se  vendan
         Hasta   $ 3.- pagarán    $ 0.30  moneda nacional
           "     " 4.-    "       " 0.40    "       "
           "     " 6.-    "       " 0.60    "       "
           "     " 8.-    "       " 0.80    "       "
           "     "10.-    "       " 1.--    "       "
         Mas de $ 10.-por unidad, pagarán una sobretasa de $0,20
    por cada peso o fracción de precio suplementario.
    12) La existencia y venta de naipes abonará:
       Por cada  mazo  o  juego  de  los  llamados  "ingleses" o
    "franceses", un  peso  moneda nacional;Por cada mazo o juego
    de los  llamados  comunes  o "españoles", cincuenta centavos
    moneda nacional.
    13) Las joyas y artículos de fantasía de mármol, porcelana y
    metales en  general, cualquiera sea su procedencia, abonarán
    el impuesto siguiente sobre el valor de factura de venta:
                De $    30.-  a  $    50.-   el  1 %
                 " "    51.-  "  "   100.-    "  2 "
                 " "   101.-  "  "   200.-    "  4 "
                 " "   201.-  "  "   300.-    "  6 "
                 " "   301.-  "  "   400.-    "  8 "
                De $   401.-  a  $   500.-   el 10 %
                 " "   500.- en adelante el 10 % más  un adicio-
                nal del 2 % sobre cada $ 100.- o fracción.-
    14) Adicional  del dos por mil (2 0/00) sobre toda operación
    de compraventa de inmuebles.
       Exceptúase de  este  impuesto  adicional  toda  operación
    hasta diez  mil  pesos  y  cinco  mil pesos, urbana y rural,
    respectivamente, siempre  que  la  misma  se  refiera  a  la
    enajenación del único bien raíz del vendedor.
    15) Grávese  con el 20 % de la factura al mostrador la venta
    de toda clase de armas de fuego, cartuchos, cápsulas, tiros,
    pólvora, fulminantes y demás accesorios.
       Grávase igualmente  con el 20% de la factura al mostrador
    la venta  de  cuchillos, puñales, espadas, sables, estoques,
    navajas y demás artículos similares cuyo precio exceda de de
    diez pesos.
       Exceptúase de  este  impuesto  a  toda clase de tijeras e
    instrumentos de cirugía.
    
       Art.4º.- Incorpóranse los siguientes recursos:
    
    1) El producido del impuesto a las herencias;
    2) El  producido   de  toda  multa  que  se  percibiera  por
    infracción a  las  leyes del 24 de diciembre de 1915 y 12 de
    mayo de  1925,  como igualmente las aplicadas y cobradas por
    "ebriedad";
    3) El  producido  del 10% del impuesto a los azúcares que se
    elaboren en  la Provincia en los años 1934 y 1935 y el saldo
    que resultare del año 1933 una vez  cumplido el programa que
    establece la ley del 9 de febrero de 1933;
    4) El  saldo  no invertido de las partidas de alquileres que
    resultare a fin de cada ejercicio;
    5) Las  sumas   que  por  Presupuesto  anual  se  resolviera
    incorporar a este fondo permanente;
    6) Los intereses que devengaran las sumas depositadas perte-
    necientes al  fondo de esta ley, y el importe de las multas,
    etcétera, que  se  aplicara  a  contratistas,  etcétera, por
    incumplimiento de  convenios  concertados  para seratendidos
    con recursos de la misma;
    7) El  producido de la venta de propiedades fiscales o esco-
    lares que a juicio del P.E. sea conveniente enajenar, previa
    autorización de  la  Honorable  Legislatura  y  debiendo las
    ventas realizarse con sujeción a las disposiciones vigentes;
    8) El  la    presente    ley  dispone  en su  artículo 5º y,
    9) Todo  otro  producido,  recursos  especiales o gravámenes
    que por leyes especiales o de cualquier otro modo se afecta-
    ra con este objeto.
    
       Art.5º.- Derógase las  clasificaciones  de  "Boliches con
    venta de  licor  sin despacho al mostrador", "Cervecerías" y
    "Vinerías sin  despacho  de  otras  bebidas  al  mostrador",
    contenidas en  las letras B, C, V, respectivamente de la Ley
    de Patentes  del  14  de noviembre de 1908, y reemplázaselas
    por la siguiente:
       "Licencias para  expendio  de licores, con o sin despacho
    al mostrador, cuota mínima................$ 500.-"
    
       Art.6º.- La percepción  de  los  impuestos creados por el
    artículo 3º,  apartados  1)  al  13),  estará  a cargo de la
    Dirección General de Rentas.
       El Poder  Ejecutivo  reglamentará la forma de percibir el
    impuesto creado  por el apartado 14 de dicho artículo, apli-
    cando a  sus  infractores  o  defraudadores  las penalidades
    pertinentes de la ley de sellos.
    
       Art. 7º.- Incorpóranse  a la presente ley las disposicio-
    nes contenidas  en las leyes de contribución directa, paten-
    tes y  el  impuesto  al consumo, en cuanto se refiere a per-
    cepción exigencias  y penalidades en todo lo que fuere apli-
    cables.
    
       Art.8º.- Declárase que  la  sobretasa de contribución di-
    recta, apartado  1)  del artículo 3º, subsistirá hasta tanto
    la ley  respectiva sea modificada en forma integral, en cuyo
    caso el  valor  de dicha sobretasa se deducirá del monto que
    se percibiera.
    
       Art.9º.- Las sumas que ingresarán, sea por los gravámenes
    detallados en el artículo 3º o los recursos que se mencionen
    en el artículo 4º, se aplicarán en la proporción siguiente:
       El setenta  y cinco por ciento (75 %) a obras públicas en
    la Provincia,  asistencia  social  y médica, dotación de una
    maternidad modelo  construcción  e instalación de estacionar
    sanitarias y  dispensarios, etcétera, y,
       El veinticinco por ciento (25 %) restante a construcción,
    reparaciones y mejoras de edificios escolares.
       Es entendido que cualquier suma disponible existente, con
    origen en los recursos del artículo 4º, pasará a engrosar el
    fondo permanente que crea la presente ley.
    
       Art.10.- Las sumas  percibidas o que se percibieran serán
    depositadas en  el  Banco  de la Provincia, en cuentas espe-
    ciales abiertas  al efecto, contra las cuales se girará para
    atender los  pagos  que  demande  la cumplimentación de esta
    ley.
    
       Art.11.- La inversión  de  los  fondos  se  ajustará a un
    programa o  plan  que el Poder Ejecutivo someterá, oportuna-
    mente, a  conocimiento  y  aprobación de la Honorable Legis-
    latura.
    
       Art.12.- Para la  ejecución  de  las  obras  públicas, el
    Poder Ejecutivo  hará  practicar por intermedio del Departa-
    mento de  Obras  Públicas- y con intervención del Consejo de
    Higiene Pública  y  Consejo General de Educación, o según el
    caso- los estudios, proyectos y presupuestos necesarios.
       Si el  Poder  Ejecutivo lo estimare necesario, podrá tam-
    bién contratar o llamar a concurso para la confección de los
    proyectos.
       Dichas obras  se  adjudicarán conforme en un todo con las
    prescripciones que rigen la materia.
    
       Art.13.- Declárase de  utilidad pública y sujeto a expro-
    piación, de  acuerdo  con  las  leyes  en  vigor, los bienes
    necesarios para  el mejor cumplimiento del plan de obras que
    es objetivo de la ley.
    
       Art.14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir has-
    ta  la suma de $ 15.000.- (quince mil pesos moneda nacional)
    anuales para  atender  los gastos que demande la percepción,
    fiscalización, etcétera,  de  los  impuestos  creados por el
    artículo 3º, debiendo satisfacerse la misma con el producido
    de dichos gravámenes.
    
       Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
    Art.16.- Derógase la  Ley  de  Empréstito  del 27 de mayo de
    1930.
    
       Art.17.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    doce de junio de mil novecientos treinta y tres.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1647
    Modificada por Ley 1698
    Deroga a Ley 1485
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    "FONDO PERMANENTE DE OBRAS PÚBLICAS, ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" CON CREACIÓN DE IMPUESTOS PARA OBRAS PÚBLICAS. DEROGA LEY 1485.-

  • Observaciones