* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Bajo la denominación de FONDO PERMANENTE DE OBRAS PÚBLICAS Y ASISTENCIA MÉDICA Y SOCIAL, constitúyese un fondo especial que se invertirá en el destino que fija la presente ley y en las condiciones, forma y proporción que más adelante se establece. Art.2º.- El fondo permanente que se menciona en el artí- culo anterior se formará: a) Con el producido de los gravámenes que se crean por el artículo 3º de esta ley. b) Con los recursos detallados en el artículo 4º, que se incorporan y afectan a dicho fondo. Art.3º.- Créanse los siguientes impuestos: 1) Adicional del uno por mil (1 0/00) sobre la contribución directa, debiendo regir la nueva valuación de la propiedad raíz. Exceptúase de este impuesto adicional a las propiedades urbanas y rurales cuyo valor en conjunto no exceda de diez mil y cinco mil pesos moneda nacional, respectivamente, siempre que sean habitadas o cultivadas por sus dueños y que estos no poseen otro bien raíz. 2) Los fósforos, cualquiera sea su procedencia, abonarán: los de cera u otra substancia que la limite, un centavo moneda nacional por cada envase hasta cincuenta fósforos y un adicional suplementario a razón de medio centavo por cada veinticinco fósforos o fracción si el contenido supera a 50; Los de palo, cartón, papel u otra substancia que no imite la cera, medio centavo moneda nacional por cada envase hasta cincuenta fósforos y un adicional suplementario de medio centavo por cada cincuenta fósforos o fracción si el contenido es superior a cincuenta. 3) La transferencia de cascos vacíos de vino, a razón de cincuenta centavos moneda nacional por cada casco o barril. 4) Las pólizas de seguro de vidas, que amparen riesgos con- certados en la Provincia por Compañía o agentes aquí radi- cados, abonarán el dos y medio por mil sobre el monto de cada póliza. 5) Con excepción de las pólizas de seguro de vida, toda otra concertada en la Provincia por Compañías o agentes radica- dos, abonará dos pesos con cincuenta centavos moneda na- cional por cada una y un adicional del dos por ciento sobre la prima neta correspondiente a las mismas. Declárase de obligación para la Compañía inscribir toda póliza en el registro que al efecto abrirá la Dirección General de Rentas, siendo pasibles los infractores a una multa equivalente a diez veces el valor del Impuesto, no pudiendo tales multas ser inferiores a docientos pesos cada una. 6) Las aguas minerales y las tituladas de mesa abonarán: Por envase que contenga hasta medio litro, cinco centavos moneda nacional; Por envase que contenga mas de medio litro, diez centavos moneda nacional. Las de procedencia extranjera abonarán un impuesto igual al doble del establecido precedentemente. 7) Las gaseosas y bebidas sin alcohol, exceptuando entre aquellas a la soda simple (sifones), pagarán: Por botella hasta treinta centilitros y cuyo precio de venta por mayor no exceda de $ 1.20 (uno veinte moneda nacional), dos centavos moneda nacional. 8) Los jarabes para refrescos, excluidos los de tipo medi- cinal, abonarán: Por botella hasta de medio litro, cinco centavos moneda nacional; Por botella de mayor capacidad, diez centavos moneda nacional. 9) Las bebidas gaseosas, tónicas o aromatizadas y similares, tipo ginger ale, etcétera, abonarán: Por botella hasta de un cuarto de litro, cinco centavos moneda nacional; Por botella hasta de medio litro, ocho centavos moneda nacional, y Por botella de mayor capacidad, diez centavos moneda nacional. 10) La sidra destinada al consumo en la Provincia, abonará: La de producción nacional: Por botella hasta de medio litro, diez centavos moneda nacional; Por botella de mayor capacidad, veinte centavos moneda nacional.La de producción extranjera (importada): Por cada botella hasta de medio litro, quince centavos moneda nacional; Por cada botella de mayor capacidad, treinta centavos moneda nacional. 11) Los artículos de tocador o de uso higiénico y los perfumes enumerados a continuación, y sus similares en cada grupo pagarán, cualquiera sea su procedencia, los siguientes impuestos sobre cada unidad de venta, siempre que sean destinados al consumo dentro del territorio de la Provincia: a) Los jabones de tocador en pasta, polvo o líquido, las sales para aspirar, pastas para la barba, glicerina, aceites y vaselinas perfumadas en general, los talcos y polvos perfumados para año y cuerpo; por cada pastilla, pomo, tarro,sobre, frasco u otro envase directo que se venda: Hasta $ 0.30 Pagarán $ 0.01 moneda nacional " " 0.70 " " 0.02 " " " " 1.-- " " 0.05 " " Mas de " 1.-- " " 0.10 " " Los dentífricos de más de un peso pagarán $ 0.10 moneda nacional. Los jabones de tocador y baño cuyo precio de venta sea hasta de $ 0.15 moneda nacional por unidad quedan exceptua- dos del impuesto. b) Las brillantinas, gominas y todo otro fijador para el cabello, los papeles perfumados, polvos para la cara, los pebetes, pastillas y polvos para sahumar, los champoos de toda clase y friccionantes para la Higiene de la cabeza, los productos para las uñas (esmaltes, colorantes y brillanti- nas), las cremas, líquidos, pastas, leches y tónicas para el cutis y desodorizantes; por cada tarro, pote, caja, piedra, comprimido, pomo frasco u otro envase directo que se venda: Hasta $ 1.- pagarán $ 0.10 moneda nacional " " 2.- " " 0.15 " " " " 3.- " " 0.20 " " " " 4.- " " 0.25 " " Más de" 4.- " " 0.40 " " c) Los cosméticos y colorantes para el cutis, labios, cejas y pestañas, los antisudorales y depilatorias, las sales para baño que no sean medicinales, vinagres de tocador y aguas para baño (colonias o similares), por cada envase de los enumerados o cualquier otro directo que se venda, lápiz compacto, etcétera, etcétera): Hasta $ 1.- pagarán $ 0.15 moneda nacional " " 2.- " " 0.25 " " " " 3.- " " 0.40 " " " " 4.- " " 0.60 " " Más de " 4.- " " 0.80 " " d) Los tónicos para el cabello (restauradores o regenera- dores), las tinturas, aguas o cualquier otro elemento para teñirlo que se anuncien o expendan como tales y los pro- ductos destinados a la barba o cabello con capacidad tintó- rea; por cada envase de los anteriormente enumerados u otro cualquiera que se venda: Hasta $ 2.- pagarán $ 0.25 moneda nacional " " 3.- " " 0.40 " " " " 4.- " " 0.60 " " " " 6.- " " 1.- " " Mas de " 6.- " " 1.50 " " e) Los extractos de olor, esencias de olor concentradas, por cada envase que lo contenga y cuyo precio por unidad de venta sea: Hasta $ 2.- pagarán $ 0.25 moneda nacional " " 3.- " " 0.50 " " " " 4.- " " 0.75 " " " " 6.- " " 1. " " " "10.- " " 1.50 " " Cuando su precio de venta exceda de $ 10.- moneda nacional,pagarán un adicional de $ 1.25 por cada cinco pesos o fracción. f) Las lociones y aguas de tocador abonarán: Por envases de hasta 100 centímetros cúbicos que se vendan: Hasta $ 1.- pagarán $ 0.05 moneda nacional " " 2.- " " 0.10 " " " " 2.- " " 0.15 " " Por envase de hasta un cuarto litro que se venda: Hasta $ 1.- pagarán $ 0.10 moneda nacional " " 2.- " " 0.20 " " " " 3.- " " 0.30 " " " " 4.- " " 0.40 " " Más de " 4.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada peso o fracción de precio suplementario. Por envases de hasta medio litro que se vendan: Hasta $ 2.- pagarán $ 0.20 moneda nacional " " 3.- " " 0.30 " " " " 4.- " " 0.40 " " " " 6.- " " 0.60 " " " " 8.- " " 0.80 " " Más de " 8.- abonarán una sobretasa de $ 0.20 por cada peso o fracción de precio suplementario. Por envases de hasta un litro o por litro que se vendan Hasta $ 3.- pagarán $ 0.30 moneda nacional " " 4.- " " 0.40 " " " " 6.- " " 0.60 " " " " 8.- " " 0.80 " " " "10.- " " 1.-- " " Mas de $ 10.-por unidad, pagarán una sobretasa de $0,20 por cada peso o fracción de precio suplementario. 12) La existencia y venta de naipes abonará: Por cada mazo o juego de los llamados "ingleses" o "franceses", un peso moneda nacional;Por cada mazo o juego de los llamados comunes o "españoles", cincuenta centavos moneda nacional. 13) Las joyas y artículos de fantasía de mármol, porcelana y metales en general, cualquiera sea su procedencia, abonarán el impuesto siguiente sobre el valor de factura de venta: De $ 30.- a $ 50.- el 1 % " " 51.- " " 100.- " 2 " " " 101.- " " 200.- " 4 " " " 201.- " " 300.- " 6 " " " 301.- " " 400.- " 8 " De $ 401.- a $ 500.- el 10 % " " 500.- en adelante el 10 % más un adicio- nal del 2 % sobre cada $ 100.- o fracción.- 14) Adicional del dos por mil (2 0/00) sobre toda operación de compraventa de inmuebles. Exceptúase de este impuesto adicional toda operación hasta diez mil pesos y cinco mil pesos, urbana y rural, respectivamente, siempre que la misma se refiera a la enajenación del único bien raíz del vendedor. 15) Grávese con el 20 % de la factura al mostrador la venta de toda clase de armas de fuego, cartuchos, cápsulas, tiros, pólvora, fulminantes y demás accesorios. Grávase igualmente con el 20% de la factura al mostrador la venta de cuchillos, puñales, espadas, sables, estoques, navajas y demás artículos similares cuyo precio exceda de de diez pesos. Exceptúase de este impuesto a toda clase de tijeras e instrumentos de cirugía. Art.4º.- Incorpóranse los siguientes recursos: 1) El producido del impuesto a las herencias; 2) El producido de toda multa que se percibiera por infracción a las leyes del 24 de diciembre de 1915 y 12 de mayo de 1925, como igualmente las aplicadas y cobradas por "ebriedad"; 3) El producido del 10% del impuesto a los azúcares que se elaboren en la Provincia en los años 1934 y 1935 y el saldo que resultare del año 1933 una vez cumplido el programa que establece la ley del 9 de febrero de 1933; 4) El saldo no invertido de las partidas de alquileres que resultare a fin de cada ejercicio; 5) Las sumas que por Presupuesto anual se resolviera incorporar a este fondo permanente; 6) Los intereses que devengaran las sumas depositadas perte- necientes al fondo de esta ley, y el importe de las multas, etcétera, que se aplicara a contratistas, etcétera, por incumplimiento de convenios concertados para seratendidos con recursos de la misma; 7) El producido de la venta de propiedades fiscales o esco- lares que a juicio del P.E. sea conveniente enajenar, previa autorización de la Honorable Legislatura y debiendo las ventas realizarse con sujeción a las disposiciones vigentes; 8) El la presente ley dispone en su artículo 5º y, 9) Todo otro producido, recursos especiales o gravámenes que por leyes especiales o de cualquier otro modo se afecta- ra con este objeto. Art.5º.- Derógase las clasificaciones de "Boliches con venta de licor sin despacho al mostrador", "Cervecerías" y "Vinerías sin despacho de otras bebidas al mostrador", contenidas en las letras B, C, V, respectivamente de la Ley de Patentes del 14 de noviembre de 1908, y reemplázaselas por la siguiente: "Licencias para expendio de licores, con o sin despacho al mostrador, cuota mínima................$ 500.-" Art.6º.- La percepción de los impuestos creados por el artículo 3º, apartados 1) al 13), estará a cargo de la Dirección General de Rentas. El Poder Ejecutivo reglamentará la forma de percibir el impuesto creado por el apartado 14 de dicho artículo, apli- cando a sus infractores o defraudadores las penalidades pertinentes de la ley de sellos. Art. 7º.- Incorpóranse a la presente ley las disposicio- nes contenidas en las leyes de contribución directa, paten- tes y el impuesto al consumo, en cuanto se refiere a per- cepción exigencias y penalidades en todo lo que fuere apli- cables. Art.8º.- Declárase que la sobretasa de contribución di- recta, apartado 1) del artículo 3º, subsistirá hasta tanto la ley respectiva sea modificada en forma integral, en cuyo caso el valor de dicha sobretasa se deducirá del monto que se percibiera. Art.9º.- Las sumas que ingresarán, sea por los gravámenes detallados en el artículo 3º o los recursos que se mencionen en el artículo 4º, se aplicarán en la proporción siguiente: El setenta y cinco por ciento (75 %) a obras públicas en la Provincia, asistencia social y médica, dotación de una maternidad modelo construcción e instalación de estacionar sanitarias y dispensarios, etcétera, y, El veinticinco por ciento (25 %) restante a construcción, reparaciones y mejoras de edificios escolares. Es entendido que cualquier suma disponible existente, con origen en los recursos del artículo 4º, pasará a engrosar el fondo permanente que crea la presente ley. Art.10.- Las sumas percibidas o que se percibieran serán depositadas en el Banco de la Provincia, en cuentas espe- ciales abiertas al efecto, contra las cuales se girará para atender los pagos que demande la cumplimentación de esta ley. Art.11.- La inversión de los fondos se ajustará a un programa o plan que el Poder Ejecutivo someterá, oportuna- mente, a conocimiento y aprobación de la Honorable Legis- latura. Art.12.- Para la ejecución de las obras públicas, el Poder Ejecutivo hará practicar por intermedio del Departa- mento de Obras Públicas- y con intervención del Consejo de Higiene Pública y Consejo General de Educación, o según el caso- los estudios, proyectos y presupuestos necesarios. Si el Poder Ejecutivo lo estimare necesario, podrá tam- bién contratar o llamar a concurso para la confección de los proyectos. Dichas obras se adjudicarán conforme en un todo con las prescripciones que rigen la materia. Art.13.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expro- piación, de acuerdo con las leyes en vigor, los bienes necesarios para el mejor cumplimiento del plan de obras que es objetivo de la ley. Art.14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir has- ta la suma de $ 15.000.- (quince mil pesos moneda nacional) anuales para atender los gastos que demande la percepción, fiscalización, etcétera, de los impuestos creados por el artículo 3º, debiendo satisfacerse la misma con el producido de dichos gravámenes. Art.15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Art.16.- Derógase la Ley de Empréstito del 27 de mayo de 1930. Art.17.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a doce de junio de mil novecientos treinta y tres.-
"FONDO PERMANENTE DE OBRAS PÚBLICAS, ASISTENCIA MEDICA Y SOCIAL" CON CREACIÓN DE IMPUESTOS PARA OBRAS PÚBLICAS. DEROGA LEY 1485.-