* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 9º de la ley número
1.531 del 14 de junio de 1933, en la siguiente forma:
"Las sumas que ingresaran, sea por los gravámenes en
vigor creados por el artículo 3º, o los recursos, igualmente
vigentes, que se mencionan en el Art.4º, se aplicarán en la
proporción que se consignan:
a) 37,50% incorporado a Rentas Generales, a la atención
de servicios de asistencia médica y social;
b) 37,50% a obras de asistencia médica y social; cons-
trucciones nuevas incluso terreno, ampliaciones, reparacio-
nes y mejoras de existentes; dotación de servicios sanita-
rios y sostenimientos de los mismos;
c) 25% restante a construcciones nuevas incluso terrenos,
ampliaciones, reparaciones y mejoras de edificios escolares.
Art.2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir los
saldos no comprometidos e ingresos futuros no afectados por
proyectos aprobados ya, que se fijan en los incisos b) y c)
del artículo anterior en su respectivo destino; inversión
que se realizará en la forma y modo que el nombrado Poder
Ejecutivo determine en cada caso, a cuyo efecto podrá o no
considerar las obras no ejecutadas del programa contenido en
las leyes números 1.532 y 1.533 del 16 y 17 de junio de
1933, respectivamente.
Art.3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para atender tam-
bién con fondos del inciso b) del artículo anterior, las
obras de habitación del edificio ocupado por el Hospital de
Concepción para la cárcel de encausados, en el caso de que
se construyera nuevo hospital, y asimismo las reparaciones y
mejoras que fueran necesarias ejecutar en el Asilo San Roque
de la Sociedad de Beneficencia de la Capital.
Art.4º.- Para acelerar el programa de las obras que de
termine el Poder Ejecutivo, facúltase a este para contratar
las mismas con empresas o particulares de reconocida capaci-
dad técnica y financiera, que resultaren adjudicatarios en
las respectivas licitaciones, pudiendo convenir al efecto el
pago total en cuotas anuales afectando a tal fin los porcen-
tajes que destinan los incisos b) y c) del artículo 1º de
esta ley.
Art.5º.- Derógase el artículo 11 de la ley 1.531 y los
artículos 5º y 6º de las leyes números 1.532 y 1.533.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
te días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y
seis.