* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- El veinticinco por ciento del Fondo Perma-
nente de Obras Públicas y Asistencia Médica y Social que,
con destino a construcción, reparaciones y mejoras de edifi-
cios escolares, fija el artículo 9º de la ley de fecha 14 de
junio de 1933, se invertirá como sigue:
a) Edificación escolar en la Capital
1 escuela en la planta urbana, hasta ..........$ 80.000
4 escuelas suburbanas, hasta..................." 110.000
Para adquisición de terrenos con destino a las
mismas, hasta.................................." 65.000
$ 255.000
b) Edificación escolar en la Campaña
48 Escuelas distribuídas en las categorías siguientes:
1a.) 4 escuelas hasta de $ 20.000 cada una.......$ 80.000
2a.) 4 " " " " 15.000 " " .......$ 60.000
3a.) 5 " " " " 12.000 " " .......$ 60.000
4a.)35 " " " " 10.000 " " .......$350.000
Para adquisición de terrenos con destino a las mismas
hasta............................................$ 50.000
$600.000
c) Para reparaciones y mejoras en edificios escolares
existentes, hasta................................$145.000
Art.2º.- Las escuelas se levantarán en terrenos perfecta-
mente escriturados a favor del Consejo General de Educación,
de amplitud suficiente para posibles ensanches, y la cons-
trucción deberá guardar uniformidad en sus lineamientos ge-
nerales, en cada categoría.
Art.3º.- El Consejo General de Educación determinará la
ubicación de los edificios a construirse, con preferencia a
serlo en tierras de propiedad fiscal o donadas a dicho con-
sejo por las Municipalidades, Instituciones o particulares y
tomará la intervención que la ley le adjudica autorizando
previamente, con la base de estudios, proyectos y presupues-
tos que formulará el Departamento de Obras Públicas, las su-
mas que fueren necesarias dentro de los límites fijados en
el artículo 1º, para someter luego a la aprobación del Poder
Ejecutivo en la forma de práctica.
Art.4º.- La adjudicación de las obras se efectuará ajus-
tándose, en un todo, a los procedimientos prescriptos por
las leyes y reglamentaciones en vigor y podrán las mismas
licitarse parcial, por series, o bien totalmente según con-
venga.
Art.5º.-Para apresurar el cumplimiento y realización del
programa de obras contenidas en el artículo 1º, apartado a)
y b) facúltase al Poder Ejecutivo para contratar las mismas
con empresas o particulares de reconocida capacidad técnica
y financiera, que resultaren adjudicatarios en las respecti-
vas licitaciones, pudiendo convenir al efecto el pago total
en cuotas anuales afectando a tal fin hasta el ochenta por
ciento que destina el expresado artículo 9º de la ley de fe-
cha 14 de junio de 1933.
Art.6º.- Los sobrantes que resultaren no aplicados, una
vez ejecutado el programa del artículo 1º, se destinarán a
nuevas construcciones, reparaciones y mejoras, debiendo
aquellas guardar la uniformidad y tipos arriba establecidos.
Art.7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a ocho de junio de mil novecientos treinta y tres.