* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Mantiénese los siguientes impuestos creados
por Ley del 14 de junio de 1933, artículo 3º, incisos 1 y 14
cuyo producido en lo sucesivo se incorporará a rentas gene-
rales.
a) Adicional del 1 o/oo (uno por mil) de Contribución
Directa debiendo regir la nueva avaluación de la propiedad
raíz.
Exceptúase de este impuesto adicional a las propiedades
urbanas y rurales cuyo valor en conjunto no exceda de diez
mil y cinco mil pesos moneda nacional, respectivamente,
siempre que sean habilitadas o cultivadas por sus dueños y
que estos no posean otro bien raíz;
b) Adicional del 2 o/oo (dos por mil) sobre tasa opera-
ción de compraventa de inmuebles.
Exceptúase de este impuesto a toda operación hasta diez
mil pesos y cinco mil pesos, urbana y rural, respectivamente
siempre que la misma se refiera a la enajenación del único
bien raíz del vendedor.
Art.2º.- Restituyese a Rentas Generales, el producido de:
a) Impuestos a las herencias;
b) Multas que se perciban por infracción a la Ley del 12
de mayo de 1925, como igualmente las aplicadas y cobradas
por "ebriedad".
Art.3º.- Derógase toda disposición de la Ley 14 de Junio
de 1933 que no lo hubiere sido anteriormente.
Deróganse, asimismo, las leyes del 16 y 17 de Junio de
1933 y la de fecha 24 de noviembre de 1936, registradas bajo
los números 1.532, 1.533 y 1.647, respectivamente.
Art.4º.- Los fondos disponibles a la fecha de la promul-
gación de la presente Ley, provenientes del "Fondo Perma-
nente de Obras Públicas y Asistencia Médica y Social", se
aplicarán al pago de compromisos contraídos por la ejecución
del plan de edificación escolar a plazos, y su remanente, de
existir, ingresará a Rentas Generales.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiséis días del mes de Junio de mil novecientos trein-
ta y siete.