* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Exonérase del pago de impuestos provincia-
les por el término de diez años, a contar desde la promul-
gación de esta ley:
a) A toda nueva industria que se estableciera en el ter-
ritorio de la provincia y que contare con un capital efec-
tivo no menor de cincuenta mil pesos moneda nacional;
b) Del pago de la contribución directa a las tierras que
se dediquen a la producción de la materia prima que requie-
ran las nuevas industrias que se implantaren, a que se re-
fiere el inciso anterior;
Art.2º.- Exonérase del pago de contribución directa, por
el término de cinco años:
a) A los dueños de las tierras que se dediquen al cultivo
del tabaco, algodón, garbanzo, poroto, arroz, lúpulo, maní,
ricino, ramio, pita o agave americano, lino de Nueva Zelan-
da, yute, lino para fibra y otros cultivos nuevos;
b) Para gozar de los beneficios de esta ley los interesa-
dos deberán someter sus proyectos y contratos a la aproba-
ción del P.E., el cual otorgará siempre que sus cláusulas
estén encuadradas dentro de las leyes vigentes.
Art.3º.- Los que deseen acogerse a los beneficios de la
presente ley, deberán justificar ante el P.E. que están com-
prendidos en las condiciones establecidas por ella.
Art.4º.- Dentro de las facultades reglamentarias, el P.E.
podrá conceder las ampliaciones y excepciones que sin alte-
rar el espíritu de la ley tienden a generalizar sus benefi-
cios.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta y uno de julio de mil novecientos treinta.-