* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Introdúcese el siguiente agregado al artí-
culo 1º, inciso a) de la ley del 8 de Agosto de 1930, de fo-
mento de industrias nuevas:
"Cuando los productos elaborados por las industrias a que
se refiere el presente inciso, soporten gravámenes cuyo pago
no esté a cargo del fabricante, como en el caso de los impu-
estos al consumo, la protección fiscal no estará representa-
da por la exención de esos impuestos, sino por una prima a
favor del fabricante que será fijada por el P.E. con relaci-
ón al producido de los mismos, y teniendo en cuenta las ne-
cesidades de la industria a protegerse y la amplitud de los
beneficios con que ella concurra a las finalidades de la
presente ley. Cuando se trate de industrias cuya primera ma-
teria prima sea producida en la Provincia, queda establecida
la obligación de utilizar la de procedencia local en propor-
ción que en cada caso determine el P.E. como requisito esen-
cial para gozar del presente beneficio".
Art.2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a
treinta de junio de mil novecientos treinta y tres.