* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Grávase con un impuesto especial de cua-
renta centavos por cada kilogramo, los azúcares que las
fábricas azucareras, durante la cosechas de los años 1932,
1933, 1934 y 1935, elaboren demás sobre los derechos de cada
cañero independiente o ingenio, justificados ante la Cámara
Gremial de Productores de Azúcar para la cosecha de 1931, de
acuerdo a lo establecido en la Ley del 21 de Junio de 1928 y
sus decretos reglamentarios; para los cañeros cuya cosecha
no rinda más de diez toneladas y media de azúcar, y que hu-
biera existido durante la zafra de 1931, el impuesto gravará
solamente los kilos excedentes sobre esa cantidad, quedando
aquella libre de gravamen; para los cañeros iniciales que
hubieren entregado caña en la zafra de mil nueve treinta y
uno, el impuesto gravará solamente los kilos que excedan de
la cantidad entregada en la referida zafra.
Art.2º.- Grávase con un impuesto especial de cuarenta
centavos por kilogramo, los azúcares elaborados con caña
propia de fábricas azucareras que exceden del 79% (setenta y
nueve por ciento) de los derechos establecidos para las
fábricas, como cañero, en el artículo anterior.
Art.3º.- Créase una patente a la molienda de caña efec-
tuada por los ingenios o sociedades azucareras, de cinco
pesos moneda nacional por cada tonelada de caña que muelan.
Art.4º.- El gravamen a que se refiere el artículo ante-
rior, será satisfecho mensualmente, en letras no negociables
con vencimiento al 30 de abril del año subsiguiente a cada
zafra. Dichas letras serán firmadas por los fabricantes a la
orden del Superior Gobierno de la Provincia, y entregadas a
la Dirección General de Rentas dentro de los diez primeros
días de cada mes, por el gravamen correspondiente a la caña
molida en el mes anterior.
Art.5º.- Las sociedades o fábricas azucareras que hayan
exportado hasta el treinta de abril los azucares fabricados
durante el año anterior y sujetos a los gravámenes de los
artículos 1º y 2º quedarán eximidas del pago de dichos gra-
vámenes.
Art. 6.- Las sociedades o fábricas azucareras que cumplan
salvo caso de fuerza mayor con las disposiciones que se es-
pecifican a continuación, quedarán eximidas de un pago a la
patente a la molienda establecida por el articulo 3º en el
monto correspondiente a las letras firmadas, las cuales
serán devueltas:
a) Exportar la totalidad de los azúcares gravados con los
impuestos especiales establecidos en los artículos 1º y 2º.
b) Moler las cañas de los cañeros independientes que fue-
ron sus clientes en el año anterior, hasta el límite de los
derechos establecidos en el artículo 1º.
c) Moler la totalidad de la caña de los pequeños cañeros
cuyos rendimientos en azúcar no excedan de diez toneladas y
media, siempre que hayan existido en el año 1931;
d) Liquidar la caña molida de acuerdo al precio que se
debiera obtener para los azúcares en el mercado interno, con
exclusión absoluta de los precios de exportación;
e) No entregar a la venta en el mercado interno una ma-
yor cantidad que la parte proporcional que le corresponde a
cada uno, de acuerdo al fallo de la Comisión Nacional de
Azúcar de fecha nueve de octubre de mil nueve treinta y uno
reducida a las necesidades del consumo interno.
Art.7º.- Dentro de los treinta días de determinada cada
zafra, la Cámara Gremial de Productores de Azúcar deberá
solicitar del Poder Ejecutivo la disminución del porcentaje
gravado por el artículo 2º y el aumento del porcentaje que
queda libre del impuesto estipulado por el artículo 1º, que
deberían regir para el año siguiente. Queda facultado el
Poder Ejecutivo para fijar los porcentajes propuestos o va-
riarlos en el sentido de disminuir la exportación y aumentar
la producción para mantener un stock de azúcar prudencial en
el país.
Art.8º.- Las condiciones de recibo de las cañas de cañe-
ros independientes e ingenios, serán las establecidas en las
bases contractuales para el futuro, en el laudo Arbitral de
mayo de 1928.
Art.9º.- Declárese obligatoria para los ingenios la
inspección de los instrumentos de pesada y análisis, así
como el contralor del recibo de la caña en lo que se refiere
al peso, calidad prorrateo, turno y orden, y todo cuanto se
refiere a análisis de jugos, productos intermedios, procesos
de fabricación y azúcares embolsados y expedido. El Poder
Ejecutivo designará el personal técnico e idóneo necesario
para el cumplimiento de lo establecido en este artículo, el
cual dependerá de a Comisión Arbitral de la Cámara Gremial
de Productores de Azúcar, quién podrá separarlos de sus car-
gos en caso de incumplimiento de sus deberes.
Art.10.- Créase una patente a la molienda de cinco cen-
tavos por cada tonelada de caña molida, la que se pagará por
las fábricas azucareras mensualmente y en efectivo a la Di-
rección General de Rentas, dentro de los diez primeros días
de cada mes, por el monto de la patente que corresponda a la
caña molida en el mes anterior.
Art.11.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 9º, serán abonados en el producido
de la patente a la caña establecida en el artículo anterior,
que será imputada a la presente ley. El saldo no invertido
que resultare, será destinado a obras de vialidad.
Art.12.- La Comisión Arbitral de la Cámara Gremial de
Productores de Azúcar, fijará oportunamente los gravámenes
establecidos en los artículos 1º y 2º, en que hayan incurri-
do las fábricas azucareras, y determinará el monto de los
impuestos y las penalidades que deberán aplicarse por falta
de cumplimiento a lo establecido en el apartado e) del ar-
tículo 6º,a razón de diez pesos por cada bolsa en que se
hayan expedido,importes que serán deducidos de las letras
firmadas por las fábricas o sociedades azucareras, de acu-
erdo a lo establecido en los artículos 4º y 5º y apartado e)
del artículo 6º.
Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.14.- Queda derogada toda disposición que se oponga a
lo que esta ley establece.
Art.15.- Comuníquese.
Dada la Sala de Sesiones de la H.Legislatura, a dieciséis
días del mes de Julio de mil novecientos treinta y dos.-