• Detalle de Ley

    Ley N°: 1508
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 16/07/1932
    Promulgada: 18/07/1932
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 7166

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Grávase  con  un impuesto especial  de cua-
    renta centavos  por  cada  kilogramo,  los  azúcares que las
    fábricas azucareras,  durante  la cosechas de los años 1932,
    1933, 1934 y 1935, elaboren demás sobre los derechos de cada
    cañero independiente o ingenio, justificados ante  la Cámara
    Gremial de Productores de Azúcar para la cosecha de 1931, de
    acuerdo a lo establecido en la Ley del 21 de Junio de 1928 y
    sus decretos  reglamentarios;  para los cañeros cuya cosecha
    no rinda  más de diez toneladas y media de azúcar, y que hu-
    biera existido durante la zafra de 1931, el impuesto gravará
    solamente los  kilos excedentes sobre esa cantidad, quedando
    aquella libre  de  gravamen;  para los cañeros iniciales que
    hubieren entregado  caña  en la zafra de mil nueve treinta y
    uno, el  impuesto gravará solamente los kilos que excedan de
    la cantidad entregada en la referida zafra.
    
       Art.2º.- Grávase  con  un  impuesto  especial de cuarenta
    centavos por  kilogramo,  los  azúcares  elaborados con caña
    propia de fábricas azucareras que exceden del 79% (setenta y
    nueve por  ciento)  de  los  derechos  establecidos para las
    fábricas, como cañero, en el artículo anterior.
    
       Art.3º.- Créase  una  patente a la molienda de caña efec-
    tuada por  los  ingenios  o  sociedades azucareras, de cinco
    pesos moneda nacional por cada tonelada de caña que muelan.
    
       Art.4º.- El  gravamen  a que se refiere el artículo ante-
    rior, será satisfecho mensualmente, en letras no negociables
    con vencimiento  al  30 de abril del año subsiguiente a cada
    zafra. Dichas letras serán firmadas por los fabricantes a la
    orden del  Superior Gobierno de la Provincia, y entregadas a
    la Dirección  General  de Rentas dentro de los diez primeros
    días de  cada mes, por el gravamen correspondiente a la caña
    molida en el mes anterior.
    
       Art.5º.- Las  sociedades  o fábricas azucareras que hayan
    exportado hasta  el treinta de abril los azucares fabricados
    durante el  año  anterior  y sujetos a los gravámenes de los
    artículos 1º  y 2º quedarán eximidas del pago de dichos gra-
    vámenes.
    
       Art. 6.- Las sociedades o fábricas azucareras que cumplan
    salvo caso  de fuerza mayor con las disposiciones que se es-
    pecifican a  continuación, quedarán eximidas de un pago a la
    patente a  la  molienda establecida por el articulo 3º en el
    monto correspondiente  a  las  letras  firmadas,  las cuales
    serán devueltas:
       a) Exportar la totalidad de los azúcares gravados con los
    impuestos especiales establecidos en los artículos 1º y 2º.
       b) Moler las cañas de los cañeros independientes que fue-
    ron sus  clientes en el año anterior, hasta el límite de los
    derechos establecidos en el artículo 1º.
       c) Moler  la totalidad de la caña de los pequeños cañeros
    cuyos rendimientos  en azúcar no excedan de diez toneladas y
    media, siempre  que    hayan    existido  en  el  año  1931;
       d) Liquidar  la  caña  molida de acuerdo al precio que se
    debiera obtener para los azúcares en el mercado interno, con
    exclusión absoluta  de    los    precios    de  exportación;
       e) No  entregar a la venta en el mercado  interno una ma-
    yor cantidad  que la parte proporcional que le corresponde a
    cada uno,  de  acuerdo  al fallo de la  Comisión Nacional de
    Azúcar de  fecha nueve de octubre de mil nueve treinta y uno
    reducida a las necesidades del consumo interno.
    
       Art.7º.- Dentro  de  los treinta días de determinada cada
    zafra, la  Cámara  Gremial  de  Productores de Azúcar deberá
    solicitar del  Poder Ejecutivo la disminución del porcentaje
    gravado por  el  artículo 2º y el aumento del porcentaje que
    queda libre  del impuesto estipulado por el artículo 1º, que
    deberían regir  para  el  año  siguiente. Queda facultado el
    Poder Ejecutivo  para fijar los porcentajes propuestos o va-
    riarlos en el sentido de disminuir la exportación y aumentar
    la producción para mantener un stock de azúcar prudencial en
    el país.
    
       Art.8º.- Las  condiciones de recibo de las cañas de cañe-
    ros independientes e ingenios, serán las establecidas en las
    bases contractuales  para el futuro, en el laudo Arbitral de
    mayo de 1928.
    
       Art.9º.- Declárese  obligatoria   para  los  ingenios  la
    inspección de  los  instrumentos  de  pesada y análisis, así
    como el contralor del recibo de la caña en lo que se refiere
    al peso,  calidad prorrateo, turno y orden, y todo cuanto se
    refiere a análisis de jugos, productos intermedios, procesos
    de fabricación  y  azúcares  embolsados y expedido. El Poder
    Ejecutivo designará  el personal técnico  e idóneo necesario
    para el  cumplimiento de lo establecido en este artículo, el
    cual dependerá  de  a Comisión Arbitral de la Cámara Gremial
    de Productores de Azúcar, quién podrá separarlos de sus car-
    gos en caso de incumplimiento de sus deberes.
    
       Art.10.- Créase  una  patente a la molienda de cinco cen-
    tavos por cada tonelada de caña molida, la que se pagará por
    las fábricas  azucareras mensualmente y en efectivo a la Di-
    rección General  de Rentas, dentro de los diez primeros días
    de cada mes, por el monto de la patente que corresponda a la
    caña molida en el mes anterior.
    
       Art.11.- Los  gastos  que  demande  el cumplimiento de lo
    dispuesto en  el artículo 9º, serán abonados en el producido
    de la patente a la caña establecida en el artículo anterior,
    que será  imputada  a la presente ley. El saldo no invertido
    que resultare, será destinado a obras de vialidad.
    
       Art.12.- La  Comisión  Arbitral  de  la Cámara Gremial de
    Productores de  Azúcar,  fijará oportunamente los gravámenes
    establecidos en los artículos 1º y 2º, en que hayan incurri-
    do las  fábricas  azucareras,  y determinará el monto de los
    impuestos y  las penalidades que deberán aplicarse por falta
    de cumplimiento  a  lo establecido en el apartado e) del ar-
    tículo 6º,a  razón  de  diez  pesos por cada bolsa en que se
    hayan expedido,importes  que  serán  deducidos de las letras
    firmadas por  las  fábricas o sociedades azucareras, de acu-
    erdo a lo establecido en los artículos 4º y 5º y apartado e)
    del artículo 6º.
    
       Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.14.- Queda derogada toda disposición  que se oponga a
    lo que esta ley establece.
    
       Art.15.- Comuníquese.
    
       Dada la Sala de Sesiones de la H.Legislatura, a dieciséis
    días del mes de Julio de mil novecientos treinta y dos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1509
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA LA PRODUCCION DE AZUCAR DURANTE LOS AÑOS 1932/33/34 Y 1935. CREA PATENTE A LA MOLIENDA Y GRAVAMENES.-

  • Observaciones