• Detalle de Ley

    Ley N°: 1518
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 26/12/1932
    Promulgada: 28/12/1932
    Publicada: 03/01/1933
    Boletin Of. N°: 7199

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
      El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- En todo el territorio de la Provincia queda
    prohibido el  trabajo  material por cuenta ajena y el que se
    efectúe con  publicidad  por  cuenta propia en las fábricas,
    talleres, casas de comercio y lugares de dominio común, des-
    de las 13 horas del día sábado  de cada semana  hasta las 24
    horas del día domingo.
       A los efectos del cobro de los sueldos, salarios o jorna-
    les deberán  computarse los servicios  prestados por los em-
    pleados  u  obreros  hasta las 13 horas del  día sábado como
    jornada íntegra de trabajo.
    
       Art. 2º.- Serán exceptuados de esta prohibición de acuer-
    do con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder
    Ejecutivo:
      a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones
    por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos
    de carácter  técnicos  o  por  motivos que determinen graves
    perjuicios al  interés  público  o a la misma industria; sin
    necesidad de autorización especial, según especificación que
    de unos y otros harán los reglamentos;
       b) Los  trabajos  de  reparación o limpieza indispensable
    para no  interrumpir  con  ello las faenas de las semanas en
    los establecimientos industriales.
       c) Los trabajos que eventualmente sean perentorios por la
    inminencia de  daños,  por  accidentes naturales o por otras
    circunstancias transitorias que sea menester aprovechar;
       d) El trabajo de expendio de medicamentos y todo producto
    afín en  las  farmacias, para las que el Poder Ejecutivo por
    la repartición  correspondiente deberá establecer turnos con
    rotación de  clausura  de  acuerdo a las necesidades de cada
    zona o centro urbano.
       Para todos  estos casos la reglamentación  determinará la
    forma de  descanso  semanal  de los obreros o empleados com-
    prendidos en las excepciones.
    
       Art. 3º.-  Los  establecimientos comerciales que expendan
    artículos de primera necesidad, que habrán de calificarse en
    la reglamentación correspondiente, se exceptuarán de la pro-
    hibición del  artículo  anterior  únicamente  en  las  horas
    comprendidas desde las 13 hasta las 20 horas del día sábado,
    debiendo establecerse  para sus empleados y obreros la forma
    de compensación  que  les asegure el uso del derecho al des-
    canso semanal establecido en el mismo artículo.
       Los  vendedores ambulantes de estos artículos estarán su-
    jetos a idéntica y exclusiva excepción.
    
       Art.4º.- Ninguna  excepción  respecto a la obligación del
    descanso semanal  será  aplicable a las mujeres y menores de
    16 años.
    
       Art. 5º.- En los días domingos queda prohibido  el expen-
    dio de debidas alcohólicas.
    
       Art. 6º.- Las  infracciones  a  esta  ley  se  presumirán
    imputables a  los  patrones  o gerentes salvo prueba en con-
    trario y  serán  penadas  por  primera vez con multa de cien
    pesos que se duplicará en cada reincidencia.
       Las multas serán  conmutables  a  razón de quince días de
    arresto por cada cien pesos.
    
       Art. 7º.- El Departamento Provincial del Trabajo  centra-
    lizará la  fiscalización  y  vigilancia del cumplimiento es-
    tricto de  las  disposiciones  de esta ley sin perjuicio del
    contralor policial consiguiente.
    
       Art. 8º.- Derógase la Ley de fecha 25 de Julio de 1907.
    
       Art. 9º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 10.- Esta ley empezará a regir a los treinta días de
    su promulgación.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    veinte y  seis  días del mes de Diciembre de mil novecientos
    treinta y dos.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 925
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    PROHÍBE EL TRABAJO MATERIAL POR CUENTA AJENA Y EL QUE SE EFECTÚE CON PUBLICIDAD POR CUENTA PROPIA EN LAS FÁBRICAS, TALLERES, CASAS DE COMERCIO Y LUGARES DE DOMINIO COMÚN, DESDE LAS 13 HS. DEL SÁBADO HASTA LAS 24 HS. DEL DOMINGO. DEROGA LEY 925.-

  • Observaciones