* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- En todo el territorio de la Provincia queda
prohibido el trabajo material por cuenta ajena y el que se
efectúe con publicidad por cuenta propia en las fábricas,
talleres, casas de comercio y lugares de dominio común, des-
de las 13 horas del día sábado de cada semana hasta las 24
horas del día domingo.
A los efectos del cobro de los sueldos, salarios o jorna-
les deberán computarse los servicios prestados por los em-
pleados u obreros hasta las 13 horas del día sábado como
jornada íntegra de trabajo.
Art. 2º.- Serán exceptuados de esta prohibición de acuer-
do con las especificaciones y reglamentos que dicte el Poder
Ejecutivo:
a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupciones
por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos
de carácter técnicos o por motivos que determinen graves
perjuicios al interés público o a la misma industria; sin
necesidad de autorización especial, según especificación que
de unos y otros harán los reglamentos;
b) Los trabajos de reparación o limpieza indispensable
para no interrumpir con ello las faenas de las semanas en
los establecimientos industriales.
c) Los trabajos que eventualmente sean perentorios por la
inminencia de daños, por accidentes naturales o por otras
circunstancias transitorias que sea menester aprovechar;
d) El trabajo de expendio de medicamentos y todo producto
afín en las farmacias, para las que el Poder Ejecutivo por
la repartición correspondiente deberá establecer turnos con
rotación de clausura de acuerdo a las necesidades de cada
zona o centro urbano.
Para todos estos casos la reglamentación determinará la
forma de descanso semanal de los obreros o empleados com-
prendidos en las excepciones.
Art. 3º.- Los establecimientos comerciales que expendan
artículos de primera necesidad, que habrán de calificarse en
la reglamentación correspondiente, se exceptuarán de la pro-
hibición del artículo anterior únicamente en las horas
comprendidas desde las 13 hasta las 20 horas del día sábado,
debiendo establecerse para sus empleados y obreros la forma
de compensación que les asegure el uso del derecho al des-
canso semanal establecido en el mismo artículo.
Los vendedores ambulantes de estos artículos estarán su-
jetos a idéntica y exclusiva excepción.
Art.4º.- Ninguna excepción respecto a la obligación del
descanso semanal será aplicable a las mujeres y menores de
16 años.
Art. 5º.- En los días domingos queda prohibido el expen-
dio de debidas alcohólicas.
Art. 6º.- Las infracciones a esta ley se presumirán
imputables a los patrones o gerentes salvo prueba en con-
trario y serán penadas por primera vez con multa de cien
pesos que se duplicará en cada reincidencia.
Las multas serán conmutables a razón de quince días de
arresto por cada cien pesos.
Art. 7º.- El Departamento Provincial del Trabajo centra-
lizará la fiscalización y vigilancia del cumplimiento es-
tricto de las disposiciones de esta ley sin perjuicio del
contralor policial consiguiente.
Art. 8º.- Derógase la Ley de fecha 25 de Julio de 1907.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 10.- Esta ley empezará a regir a los treinta días de
su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
veinte y seis días del mes de Diciembre de mil novecientos
treinta y dos.