* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase la emisión de "Letras de Certi-
ficación de Deuda" dispuesta por la Intervención Nacional en
Tucumán por Decreto-Acuerdo del 7 de julio de 1934, para cu-
brir la deuda no consolidada de la Provincia por valor de
($ 16.000.000 moneda nacional) DIECISÉIS MILLONES DE PESOS
M/n y dáse a las mismas fuerza legal de títulos de deuda
pública.
Art.2º.- De acuerdo a las condiciones de la emisión cita-
da queda establecido que las letras de Certificación de Deu-
da devengarán un interés del 6% anual pagadero por semestre
vencido, con amortización del 1% anual acumulativa.
El rescate de las Letras de Certificación de Deuda se Ha-
rá semestralmente, el 1º de febrero y 1º de agosto de cada
año a partir de 1935 inclusive, por sorteo y a su valor par.
Los intereses se abonarán en igual fecha que los resca-
tes.
Art.3º.- Tanto las Letras sorteadas como los cupones ven-
cidos se abonarán, a su presentación, por la Tesorería Gene-
ral de la Provincia o cualquier otra institución oficial que
designe el Poder Ejecutivo.
Art.4º.- Las Letras de Certificación de Deuda serán al
portador, se entregarán a la par o se negociarán a dicho va-
lor y su producido se aplicará al destino que prescribe el
artículo 1º de esta ley.
Art.5º.- Las Letras de Certificación de Deuda estarán
exentas de todo impuesto nacional o provincial, ordinario o
extraordinario, creado o por crearse, siendo a cargo de la
Provincia cualquier desembolso por este concepto.
Art.6º.- Para atender el servicio de renta y amortización
de las Letras de Certificación de Deuda queda afectado espe-
cial y expresamente y hasta su extinción un importe equiva-
lente de la participación que a la Provincia de Tucumán co-
rresponde por el artículo 7º de la Ley Nacional 12.139 que
substituye, en virtud de la unificación de impuestos inter-
nos nacionales, al impuesto adicional de $0.005 (medio cen-
tavo moneda nacional) por Kilogramo de azúcar fabricada a
partir de 1935, que menciona el artículo 3º del convenio de
fecha 4 de julio de 1934, aprobado por Decreto-Acuerdo del 7
de igual mes y año.
Art. 7º.-Apruébase el inciso b) del artículo 5º del cita-
do convenio de fecha 4 de julio de 1934 que dice:
"Los azúcares elaborados en la Provincia en el año 1933
abonarán de inmediato un impuesto adicional de medio centavo
por kilogramo".
"Los azúcares elaborados en 1934 pagarán del 1º al 10 de
cada mes un impuesto adicional de medio centavo por kilogra-
mo fabricado en el mes anterior, en efectivo y sin descuento
o en Letras a 90 días".
Art.8º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo
4º del convenio citado se declara que todo excedente entre
el servicio anual de las letras de certificación de Deuda y
el importe a satisfacerse por las colocadas e intereses de
las entregadas en caución, se destinará a formar un fondo
especial de rescate de la letras tomadas por las Sociedades
o Fábricas Azucareras en virtud del artículo 1º de dicho
convenio y aclaración dispuesta por acuerdo de Ministros del
1º de febrero del año en curso. Operada la extinción de
estas letras, dicho fondo se aplicará al rescate de las
letras restantes.
Art.9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar ope-
raciones de crédito con caución de Letras de Certificación
de Deuda, pudiendo atender los intereses y gastos de ellas
con el importe de cupones vencidos de las letras cauciona-
das.
Art.10.- Derógase la ley de 9 de febrero de 1933.
Art.11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
quince días del mes de mayo de mil novecientos treinta y
cinco.-