• Detalle de Ley

    Ley N°: 1559
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 15/05/1935
    Promulgada: 20/05/1935
    Publicada: 24/05/1935
    Boletin Of. N°: 7902

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Apruébase  la  emisión de "Letras de Certi-
    ficación de Deuda" dispuesta por la Intervención Nacional en
    Tucumán por Decreto-Acuerdo del 7 de julio de 1934, para cu-
    brir la  deuda  no  consolidada de la Provincia por valor de
    ($ 16.000.000  moneda  nacional) DIECISÉIS MILLONES DE PESOS
    M/n y  dáse  a  las  mismas fuerza legal de títulos de deuda
    pública.
    
       Art.2º.- De acuerdo a las condiciones de la emisión cita-
    da queda establecido que las letras de Certificación de Deu-
    da devengarán  un interés del 6% anual pagadero por semestre
    vencido, con amortización del 1% anual acumulativa.
       El rescate de las Letras de Certificación de Deuda se Ha-
    rá semestralmente, el 1º de febrero  y  1º de agosto de cada
    año a partir de 1935 inclusive, por sorteo y a su valor par.
       Los  intereses  se abonarán en igual fecha que los resca-
    tes.
    
       Art.3º.- Tanto las Letras sorteadas como los cupones ven-
    cidos se abonarán, a su presentación, por la Tesorería Gene-
    ral de la Provincia o cualquier otra institución oficial que
    designe el Poder Ejecutivo.
    
       Art.4º.- Las Letras  de  Certificación  de Deuda serán al
    portador, se entregarán a la par o se negociarán a dicho va-
    lor y  su  producido se aplicará al destino que prescribe el
    artículo 1º de esta ley.
    
       Art.5º.- Las Letras  de  Certificación  de  Deuda estarán
    exentas de  todo impuesto nacional o provincial, ordinario o
    extraordinario, creado  o  por crearse, siendo a cargo de la
    Provincia cualquier desembolso por este concepto.
    
       Art.6º.- Para atender el servicio de renta y amortización
    de las Letras de Certificación de Deuda queda afectado espe-
    cial y  expresamente y hasta su extinción un importe equiva-
    lente de  la participación que a la Provincia de Tucumán co-
    rresponde por  el  artículo 7º de la Ley Nacional 12.139 que
    substituye, en  virtud de la unificación de impuestos inter-
    nos nacionales,  al impuesto adicional de $0.005 (medio cen-
    tavo moneda  nacional)  por  Kilogramo de azúcar fabricada a
    partir de  1935, que menciona el artículo 3º del convenio de
    fecha 4 de julio de 1934, aprobado por Decreto-Acuerdo del 7
    de igual mes y año.
    
       Art. 7º.-Apruébase el inciso b) del artículo 5º del cita-
    do convenio de fecha 4 de julio de 1934 que dice:
       "Los azúcares  elaborados  en la Provincia en el año 1933
    abonarán de inmediato un impuesto adicional de medio centavo
    por kilogramo".
       "Los azúcares  elaborados en 1934 pagarán del 1º al 10 de
    cada mes un impuesto adicional de medio centavo por kilogra-
    mo fabricado en el mes anterior, en efectivo y sin descuento
    o en Letras a 90 días".
    
       Art.8º.- De conformidad  con lo dispuesto por el artículo
    4º del  convenio  citado se declara que todo excedente entre
    el servicio  anual de las letras de certificación de Deuda y
    el importe  a  satisfacerse por las colocadas e intereses de
    las entregadas  en  caución,  se destinará a formar un fondo
    especial de  rescate de la letras tomadas por las Sociedades
    o Fábricas  Azucareras  en  virtud  del artículo 1º de dicho
    convenio y aclaración dispuesta por acuerdo de Ministros del
    1º de  febrero  del  año  en  curso. Operada la extinción de
    estas letras,  dicho  fondo  se  aplicará  al rescate de las
    letras restantes.
    
       Art.9º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar ope-
    raciones de  crédito  con caución de Letras de Certificación
    de Deuda,  pudiendo  atender los intereses y gastos de ellas
    con el  importe  de cupones vencidos de las letras cauciona-
    das.
    
       Art.10.- Derógase la ley de 9 de febrero de 1933.
    
       Art.11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    quince días  del  mes  de  mayo de mil novecientos treinta y
    cinco.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1593
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    APRUEBA EMISIÓN DE "LETRAS DE CERTIFICACION DE DEUDA".-

  • Observaciones