• Detalle de Ley

    Ley N°: 1588
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/11/1935
    Promulgada: 29/11/1935
    Publicada: 05/12/1935
    Boletin Of. N°: 8058

  • Texto
  •   * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase la ley de patentes del 14 de No-
    viembre de  1908,  en los siguientes artículos, que quedarán
    como sigue:
       "Art.12.- La  matrícula de clasificación de los negocios,
    profesiones, artes o industrias establecidos en la Provincia
    y formada  para el año 1935, regirá para los años 1936, 1937
    y 1938,  con  las  variantes que ocurran durante cada uno de
    estos períodos,  las que se incorporarán para el que corres-
    ponda y  siguientes  con  las modificaciones que hubieren, a
    excepción de  las  patentes fijas de viajantes y ambulantes,
    que se  aplicarán  a  medida  que se practiquen las clasifi-
    caciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16.
       Para determinar la clase y categoría a que corresponda la
    patente, en los casos de modificación de industrias, negoci-
    os nuevos,  etcétera,  se tendrá presente la importancia del
    capital en giro a cuyo efecto los contribuyentes están obli-
    gados a suministrar los elementos de juicio necesarios y ex-
    hibir sus libros, inventarios, balance, etcétera".
       "Art.14.- La  Dirección  General de Rentas enviará a cada
    contribuyente en el transcurso del mes de Noviembre un aviso
    en el que constará la clasificación de su patente para el a-
    ño siguiente los que en todo el mes de noviembre no recibie-
    ren el  aviso, deberán reclamarlo en la Dirección General de
    Rentas".
       "Art.15.- Los  que  no den cumplimiento a lo dispuesto en
    el artículo  anterior, no podrán alegar después, como excusa
    con respecto  a  la clasificación y pago, las circunstancias
    de no haber recibido oportunamente los respectivos avisos de
    clasificación".
       "Art.16.- La Dirección General de Rentas formará padrones
    adicionales de  todas las casas de comercio, industrias, ar-
    tes o  profesionales  que principien a funcionar después del
    1º de Enero de los años 1936, 1937 y 1938".
    
       Art.2º.- Los contribuyentes  ya matriculados en 1935 abo-
    narán sus patentes en 1936, 1937 y 1938 de acuerdo a la cla-
    sificación existente,  con  las  modificaciones que hubieren
    lugar de  acuerdo a las variaciones ocurridas en el negocio,
    etcétera, circunstancias  que  en  todo  tiempo la Dirección
    General de  Rentas podrá determinar conforme a las prescrip-
    ciones de la ley en vigor, del 14 de noviembre de 1908.
    
       Art.3º.- Los contribuyentes  que  por  cualquier causa no
    estuvieren conformes  con  la clasificación básica de 1935 y
    sus modificaciones  posteriores  que  regirán  para los años
    1936, 1937  y  1938, podrán presentar la reclamación corres-
    pondiente dentro  de los términos establecidos por la ley en
    vigor.
    
       Art.4º.- En el mes de Noviembre de 1938 se practicará una
    nueva clasificación  general de negocios, industrias, arte y
    profesiones, etcétera,  que regirá para los tres años subsi-
    guientes, debiendo en lo sucesivo, al final de cada de trie-
    nio en  el  mes  de noviembre, practicarse una clasificación
    general que se aplicará para los tres ejercicios siguientes,
    rigiendo para cada uno de ellos las disposiciones contenidas
    en la presente ley.
    
       Art.5º.- Derógase todas  las disposiciones que se opongan
    a la presente ley.
    
       Art.6º.- Comuníquese, etcétera.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a veinte
    y cinco  días  del mes de Noviembre de año mil nueve treinta
    cinco.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 988
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 988 -LEY DE PATENTES-.

  • Observaciones