* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la ley de patentes del 14 de No-
viembre de 1908, en los siguientes artículos, que quedarán
como sigue:
"Art.12.- La matrícula de clasificación de los negocios,
profesiones, artes o industrias establecidos en la Provincia
y formada para el año 1935, regirá para los años 1936, 1937
y 1938, con las variantes que ocurran durante cada uno de
estos períodos, las que se incorporarán para el que corres-
ponda y siguientes con las modificaciones que hubieren, a
excepción de las patentes fijas de viajantes y ambulantes,
que se aplicarán a medida que se practiquen las clasifi-
caciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16.
Para determinar la clase y categoría a que corresponda la
patente, en los casos de modificación de industrias, negoci-
os nuevos, etcétera, se tendrá presente la importancia del
capital en giro a cuyo efecto los contribuyentes están obli-
gados a suministrar los elementos de juicio necesarios y ex-
hibir sus libros, inventarios, balance, etcétera".
"Art.14.- La Dirección General de Rentas enviará a cada
contribuyente en el transcurso del mes de Noviembre un aviso
en el que constará la clasificación de su patente para el a-
ño siguiente los que en todo el mes de noviembre no recibie-
ren el aviso, deberán reclamarlo en la Dirección General de
Rentas".
"Art.15.- Los que no den cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo anterior, no podrán alegar después, como excusa
con respecto a la clasificación y pago, las circunstancias
de no haber recibido oportunamente los respectivos avisos de
clasificación".
"Art.16.- La Dirección General de Rentas formará padrones
adicionales de todas las casas de comercio, industrias, ar-
tes o profesionales que principien a funcionar después del
1º de Enero de los años 1936, 1937 y 1938".
Art.2º.- Los contribuyentes ya matriculados en 1935 abo-
narán sus patentes en 1936, 1937 y 1938 de acuerdo a la cla-
sificación existente, con las modificaciones que hubieren
lugar de acuerdo a las variaciones ocurridas en el negocio,
etcétera, circunstancias que en todo tiempo la Dirección
General de Rentas podrá determinar conforme a las prescrip-
ciones de la ley en vigor, del 14 de noviembre de 1908.
Art.3º.- Los contribuyentes que por cualquier causa no
estuvieren conformes con la clasificación básica de 1935 y
sus modificaciones posteriores que regirán para los años
1936, 1937 y 1938, podrán presentar la reclamación corres-
pondiente dentro de los términos establecidos por la ley en
vigor.
Art.4º.- En el mes de Noviembre de 1938 se practicará una
nueva clasificación general de negocios, industrias, arte y
profesiones, etcétera, que regirá para los tres años subsi-
guientes, debiendo en lo sucesivo, al final de cada de trie-
nio en el mes de noviembre, practicarse una clasificación
general que se aplicará para los tres ejercicios siguientes,
rigiendo para cada uno de ellos las disposiciones contenidas
en la presente ley.
Art.5º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Art.6º.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a veinte
y cinco días del mes de Noviembre de año mil nueve treinta
cinco.-