* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia, un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al impuesto de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o profesión, no enumerados expresamente en esta ley, no quedan, por eso, exentos del pago del impuesto, y serán clasificados consultando la analogía con los otros ramos de comercio, industria, arte o profesión, clasificados en la misma. Art.2º.- Las patentes son solo para el año de la fecha en que se expidan, y su validez termina el treinta y uno de Diciembre, cualquiera que sea la época en que haya sido expedida. Art.3º.- Si una persona tiene uno o más establecimientos comerciales o industriales, sean de una misma índole o diferentes, pagará patente por cada uno de ellos. Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más negocios distintos con puertas abiertas para la venta al público, aunque se comuniquen interiormente, pagará las patentes correspondientes a cada uno de estos negocios, según su respectiva clasificación. Art.5º.- El fabricante que haya pagado patente por el establecimiento principal donde se fabriquen sus productos no estará obligado a pagar otra por la venta que de ellos verificase en local separado y al por mayor; pero si las ventas las hiciere al por menor, pagará la nueva cuota que corresponde a su casa. Art.6.- El que en su mismo local ejerza dos o más industrias o ramos de comercio, pagará solo una patente por la totalidad de su negocio, siempre que el despacho al público lo haga por una sola puerta. Exceptuase las agencias de lotería, los despachos de bebidas, las mesas de billar y las patentes fijas, que siempre serán considerados como ramos independientes, y pagarán patentes por separado. Art.7º.- El que ejerza dos o más profesiones pagará una patente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de las mismas se haga en un mismo local. Art.8º.- En caso de sociedad de dos o más personas, que ejerzan profesión gravada por la ley con patente fija, deben pagar tantas patentes cuantas sean las personas que ejerzan. Art.9º.- Los que quieran establecer una casa de comercio o empezar a ejercer una profesión, arte o industria, después de cerrada la matrícula, lo manifestarán por escrito al Receptor respectivo. EXCEPCIONES Art.10.- Quedan exceptuados del pago de patentes, además de los que lo están por leyes especiales: 1º. Los contribuyentes, por los depósitos en que conser- ven los artículos del negocio patentado, siempre que esos depósitos estén cerrados para el expendio público. 2º. Las compañías de seguros agrícolas y sus agentes con domicilio legal en la Provincia. 3º. Los vehículos destinados al servicio exclusivo de los establecimientos patentados, sin que esta excepción afecte o pueda afectar las rentas de las Municipalidades. 4º. Las amasanderas y cigarreras que elaboren, en su do- micilio. 5º. Los vendedores ambulantes de frutas, verduras, aves, pescados, carne y pan. 6º. Los restaurants y billares de los centros sociales, siempre que solo sirvan a los socios. 7º. Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en los domicilios, solos o con un aprendiz menor de quince años, haciendo de ellas su único medio de subsistencia. 8º. Las sociedades cooperativas de consumo, que no tengan despacho abierto al público y vendan o distribuyan los artí- culos a sus socios únicamente. 9º. Las parteras establecidas en los departamentos de la campaña. 10. Los circos, teatros, canchas de bochas, de pelotas, carreras y tiros al blanco, siempre que no tengan expendio de bebidas alcohólicas. 11. La caña que no fuese destinada a la fabricación de a- zúcar o alcohol. 12. Toda industria nueva, por dos años a contar desde su iniciación. 13. Las librerías de campaña. Art.11.- Las excepciones a que se refiere el inciso 7º deberán ser solicitadas ante el Receptor respectivo y previa presentación de un certificado de tres vecinos propietarios y con el visto bueno del Juez de Paz, para ser elevadas informadas a la Dirección General de Rentas, debiendo manifestarse en él: 1º. Naturaleza e importancia del taller del peticionante. 2º. Si tiene otros bienes de fortuna. 3º. Si trabaja solo o con ayudantes. 4º. Medios con que atiende su subsistencia. DE LAS CLASIFICACIONES Art.12.- Cada año, en el mes de Diciembre, los Receptores de Rentas procederán a formar la matrícula de clasificación de los negocios, profesiones, artes o industrias, que por la presente ley estén sujetos a la contribución de patente, debiendo ésta estar terminada hasta el treinta y uno de Diciembre. Para determinar la clase y categoría a que corresponda la patente, se tendrá presente la importancia del capital en giro, a cuyo efecto los contribuyentes, están obligados a suministrar todos los datos necesarios, bajo pena de no ser atendidos sus reclamos ante el Jurado. Art.13.- A medida que se vaya practicando la clasificación, los avaluadores entregarán a cada contribuyente una boleta aviso en donde conste el nombre y domicilio de éste, la denominación del comercio, industria, arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que haya sido clasificado, el valor de la patente que le corresponda y el plazo en que deberá verificarse el pago. Art.14.- Los contribuyentes que en todo el mes de Diciembre no recibieran la boleta de clasificación, deberán reclamarla en la respectiva Receptoría. Art.15.- Los que no den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior no podrán alegar después, como excusa, con respecto a clasificación y pago, la circunstancia de no haber recibido oportunamente la respectiva boleta. Art.16.- Los Receptores de Rentas formarán padrones adicionales de todas las casas de comercio, industria, arte o profesión que principien a funcionar después de cerrada la matrícula, y los remitirán inmediatamente a la Dirección General de Rentas para su anotación en los Registros respectivos. DE LAS RECLAMACIONES Art.17.- Los contribuyentes que no estuviesen conforme con la patente que se les hubiera impuesto podrán reclamar ante un Jurado, que funcionará en la ciudad, y formado de cinco vecinos designados de entre los mayores y más idóneos contribuyentes en este ramo de impuesto y residentes en la Capital. Art.18.- Los miembros del Jurado serán nombrados por el P. E. en la segunda quincena del mes de Noviembre, con designación del que ha de ejercer las funciones de Presidente, y atenderán en los reclamos que se interpongan por los patentados establecidos y por los que se establecieren durante el año. Art.19.- Desde el 15 de Diciembre hasta el 31 de Enero, los patentados que no estuvieren conformes con la clasificación del Receptor, presentarán su reclamo al Presidente del Jurado, en solicitud escrita o verbal, debiendo, en este último caso, levantarse acta. El reclamante deberá hacer constar, al formular su queja, la patente que, a su juicio, le corresponda pagar. Art.20.- Los contribuyentes de la campaña podrán presentar sus reclamos por intermedio de los Receptores de sus respectivas jurisdicciones, quienes harán constar la fecha de su presentación, y los remitirán informados a la Dirección General de Rentas para ser presentados al Jurado. Los reclamantes podrán exigir de los Receptores, una constancia de la reclamación y de la fecha de su presenta- ción, debiendo ser estos reclamos hechos en papel sellado, o simple, con cargo de reposición. Art.21.- El Jurado se instalará indefectiblemente el 15 de Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros fijando lugar y hora. En esta primera reunión, el Presidente dará cuenta de los reclamos y se determinarán los días de sesión, no pudiendo ser menos de tres en cada semana. Art.22.- El Jurado, teniendo en vista la exposición y pruebas presentadas por el reclamante, el informe del Receptor respectivo hecho por intermedio de la Dirección General de Rentas, el de los Inspectores, y los otros datos informativos que considere convenientes, resolverá por mayoría de votos, computándose el del Presidente, la clasificación que corresponda, debiendo expedirse hasta el 15 de Febrero en todos los reclamos, y anotar sus disposiciones en registro que se llevarán al efecto. Sus clasificaciones no podrán ser de categoría inferior a las solicitadas por los reclamantes, y para funcionar nece- sita la presencia de tres de sus miembros, cuando menos. Art.23.- El cargo de Jurado es gratuito y obligatorio, y sus fallos serán inapelables. Art.24.- Las reclamaciones de las nuevas casas o establecimientos industriales que se fundaran durante el año deberá el presidente someterlas a la resolución del Jurado dentro de los quince días de la fecha en que fueran presentadas, y ser resueltas en los quince días siguientes. Art.25.- La no resolución del Jurado, dentro de los términos señalados en los artículos anteriores, no interrumpirá el pago del impuesto debido según la clasificación del Receptor, y, en este caso, quedará la reclamación ante el Ministro de Hacienda. Art.26.- En los casos de no constituirse el Jurado, o no haber este resuelto en término, o ser el reclamante miembro del Jurado, podrá el patentado formular su queja directamente al Ministerio de Hacienda, quien practicada las diligencias que creyere necesarias, resolverá el caso sin ulteriores recursos. Art.27.- El P. E. deberá atender sobre las excusaciones presentadas por los miembros del Jurado y las admitirá o rechazará, según sea el mérito de las causales invocadas. ESCALA DE CLASIFICACION Art.28.- Las patentes son: 1º. Proporcionales al giro de los negocios o industrias. 2º. Fijas. PATENTES PROPORCIONALES Clasificación Categorías 1º 2º 3º 4º 5º 6º 7º A Almacenes de pieles y.... suelas................... 100 75 50 25 Id.de música............. 20 Aserraderos mecánicos.... 300 200 100 Id.a mano (por c/sierra). 10 Armerías................. 300 200 100 75 50 Almacenes de fabricación y venta de calzados...... 100 75 50 25 Alfarerías............... 20 10 Agencias de venta de cer- veza..................... 1000 750 500 400 300 200 Id.de transporte a los ferrocarriles............ 100 50 Almacenes de lozas y cristales. Id. de espejos, cuadros, papeles pintados, etc.... Casas de venta de mercaderías Id. de calzados.......... generales. Id. de talabarterías que introducen............... Agencias de giros, cam- bios, descuentos y co- rretajes................. 400 300 200 100 Id. de colocaciones y conchabos................ 20 Id.de loterías........... 500 400 Id. de publicaciones..... 20 B Bancos de giros, descuen- tos, etc................. 1000 Id.constructores......... 500 Boticas.................. 300 200 100 Billares (cada mesa)..... 50 Boliches sin venta de li- cor...................... 50 30 20 10 Barracas de cueros y otros frutos del país.......... Bazares.................. Casas de venta de mercaderías Boliches con venta de li- generales. cor sin despacho al mos- trador................... C Casas de Venta de mercade- rías generales........ 1000 750 500 400 300 200 100 Id.de venta de maquina- rias.................. 1000 750 500 Id.de venta de tienda, almacén, ferretería y frutos del país...... Id. de comisiones y con- Casa de venta de mercaderías signaciones, con mer- generales. caderías o con muestra- rios solamente........ Casas de fabricación y venta de ropa hecha... 400 300 200 100 50 20 Casas de modas con con- fecciones extranjeras.... 100 75 50 Casas de compra y venta de giros y descuentos. 500 Casas de préstamos sobre prendas............... 1500 1000 Casas de cambios y co- rretajes.............. 200 100 Casas amuebladas y de huéspedes............. 100 75 50 Corralones o casas de a- copio de materiales de construcción, leña, carbón, etc........... 200 100 50 25 10 Corralones para carros de tráfico............... 10 Confiterías y cafés...... 1000 800 600 500 350 Cantinas en las estacio- nes de Ferrocarriles.. 100 50 Confiterías en los Clubs y Centros sociales (Capital)............. 100 50 20 Confiterías en la campaña 25 Cervecerías.............. 300 200 Casas de ventas o alqui- ler de bicicletas..... 50 25 Cartonerías.............. 50 25 Casas de venta por mayor de cereales, harinas u otros frutos........ Casas de remates......... Casas de objetos ópticos, Casas de ventas de mercaderías electricidad y maqui- generales. narias en general..... Cajonerías fúnebres que introducen............ Cigarrerías.............. Carpinterías mecánicas... 200 150 Carpinterías mecánicas... 50 40 20 10 Curtiembres.............. 300 200 100 50 Colchonerías............. 100 50 20 Cajonerías fúnebres que no introducen......... 50 25 Canasterías.............. 50 25 Canteras de piedra, laja, cal, yeso, etc........ 10 Caballerizas............. 10 Casas de juegos permiti- dos que pagan premios en mercaderías........ 200 100 D Droguerías (Casas de venta de mercaderías generales) Despacho de bebidas para ser consumidas en la mis- ma casa.................. 300 200 E Escoberías y plumerías... 20 10 Empresas de luz eléctrica 1000 Empresas telefónicas..... 1000 F Fábricas de calzados (ta- ller).................... 100 75 50 25 Fábrica de ladrillos..... 75 50 25 Id. de baldosas, tejas y tejuelas............ 75 50 25 Fábrica de carruajes y carros................ 200 150 100 75 50 Id. fideos............. 200 75 50 30 Id. jabón y velas...... 100 75 50 20 10 Id. licores............ 400 300 200 100 Id. galletas........... 100 Id. alpargatas......... 100 50 25 Id. camisas............ 50 25 10 Id. sellos............. 20 Id. masas, bombones, confites, pasteles,etc. 20 Fábrica de mosaicos y concretos............. 50 25 Id. de toldos.......... 20 10 Id.de vinos artificiales 500 Fondas y posadas sin des- pacho de bebidas....... 100 75 50 25 Fotografías.............. 200 100 50 Fundiciones.............. 200 100 75 50 Fiambrerías sin venta de licor................. 200 100 75 50 Fábricas de soda......... 50 25 Id. hielo.............. 100 50 Ferreterías (Casas de venta de mercaderías generales) G Graserías................ 100 50 20 10 H Hoteles.................. 300 200 100 Herrerías................ 100 75 50 20 10 Hojalaterías que introducen (Casas de venta de mercaderías generales). Hojalaterías que no in- troducen.............. 50 25 10 Hornos de quemar cal y yeso 25 10 I Ingenios azucareros (1 ctv.por kilo de azúcar elaborada). Imprentas que venden libros, papeles y artículos de Casas de venta de mercaderías escritorio............... generales. Imprentas................ 50 25 J Joyerías y relojerías (Casas de venta de mercaderías genera- les) Jugueterías.............. 100 75 Jardines de venta de plan- tas y flores........... 25 10 L Librerías y papelerías (Casas de venta de mercaderías gene- rales) Litografías............... 50 25 Lomillerías............... 20 10 Lustradores con casa esta- blecida................. 25 10 M Molinos a vapor........... 100 50 Id. hidráulicos......... 40 30 Máquinas de pelar arroz... 100 75 50 Id. de picar tabaco..... 100 75 50 Marmolerías............... 100 50 25 Mueblerías (Casas de venta de mercaderías generales) P Plantíos de caña de azúcar,(15 centavos por cada 1000 kilos) Id. alfalfa (por hectárea) 1 Panaderías a vapor........ 300 200 Id. .................... 100 75 50 25 Peluquerías............... 25 15 10 Platerías (taller)........ 30 20 10 Peluquerías con mercaderías Casas de venta de mercaderías Pinturerías............... generales Pajarerías................ 20 R Rotiserías sin depacho de bebidas al mostrador... 200 100 Relojerías (taller)....... 20 10 S Sastrerías................ 100 75 50 25 10 Sombrererías (taller)..... 100 50 30 20 Id.que introducen (Casas de venta de mercaderías genera- les) Salchicherías............. 100 75 50 20 T Talabarterías (venta y taller)....100 75 50 20 Id. (taller)............ 50 20 10 Tapicerías (con o sin col- chonerías)............. 100 50 20 Talleres de construcción con reparaciones de má- quinas................... 100 75 50 20 Talleres de reparaciones de instrumentos de música 10 Tintorerías............... 20 10 Tonelerías................ 25 10 V Vinerías sin despacho de o- tras bebidas al mostrador 1000 750 500 400 300 200 Y Yeserías.................. 25 10 Z Zapaterías (taller)....... 20 10 Id. que introducen (Casas de venta de mercaderías genera- les) Art.29.- Las casas de comercio que se abran, o las industrias que comiencen a ejercerse antes del primero de Abril, pagarán patente íntegra. Después de esta fecha pagarán en proporción al número de trimestres que falten hasta la terminación del año, computándose como entero todo trimestre empezado. Exceptúanse los negocios de confiterías y despachos de bebidas alcohólicas o fermentadas, que pagarán su patente íntegra, sea cual fuese la época del año que se establecie- ren. Art.30.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos de comercio o industrias con domicilio fijo, podrán transferirse junto con el negocio al comprador de éste debiendo darse aviso por escrito al Receptor respectivo, quien hará en la patente las anotaciones del caso, determinando la fecha de la transferencia, y lo comunicará sin demora a la Dirección General. Art.31.- Con la misma patente puede un contribuyente trasladarse de un punto a otro, debiendo dar conocimiento de ello al Receptor de la jurisdicción a donde se lo traslade, los que harán en la misma patente la correspondiente anotación, especificando la fecha de la traslación, el uno, y la de la nueva instalación, el otro. Art.32.- Los que habiendo sacado patente por un negocio, la clase o categoría de este en el curso del año, deberán avisar al Receptor de su sección, y pagar la diferencia entre una y otra patente. Art.33.- Todo comerciante o industrial que trate de cerrar su negocio o cesar en el ejercicio de su profesión, sin haber abonado la patente, antes de vencer el plazo para sacarla, está obligado a dar cuenta a la Receptoría diez días antes de la fecha del cese, al objeto de que se le cobre la cuota que corresponde, según el tiempo transcurrido. Art.34.- Las patentes serán fijadas en el punto más visible del establecimiento comercial o industrial, o en la oficina del despacho del contribuyente, y su propietario está obligado a exhibirla y dejarla examinar cada vez que sea requerida por los Receptores, Inspectores de Rentas, o empleados de la Administración. PATENTES FIJAS Art.35.- Pagarán patentes fijas de conformidad a la siguiente tarifa: Clasificación A Agentes de compañías de seguros extranjeras contra incendio (por cada compañía)................... 1000 Agentes de compañías nacionales de seguros contra incendio (por cada compañía)................... 600 Agentes de compañías extranjeras de seguros sobre la vida (por cada compañía).................... 500 Agentes de compañías nacionales de seguros sobre la vida (por cada compañía).................... 300 Agentes de compañías de ahorro (por cada compañía) 200 Agentes de sastrería de fuera de la Provincia..... 400 Agentes de casas de modas para señoras............ 200 Agentes de litografías e impresiones.............. 300 Agentes viajeros de casas de comercio de fuera de la provincia (por cada casa que represente).... 600 Afiladores........................................ 10 Acopiadores de astas y huesos..................... 50 Agrimensores...................................... 100 Arquitectos proyectistas.......................... 100 Afinadores de pianos.............................. 10 C Comisionistas, sin depósito de mercaderías y sin muestrarios.................................... 200 Comisionistas y consignatarios para la venta de hacienda....................................... 200 Carruajes......................................... 10 Compradores de maderas............................ 100 Corredores........................................ 100 Compradores de frutos del país sin casa establecida 50 Contadores........................................ 25 Casas de juegos permitidos........................ 100 D Dentistas......................................... 50 Doradores......................................... 20 Dentistas transeuntes que venden específicos...... 150 Dentistas transeuntes que no venden específicos... 100 E Electricistas..................................... 50 Encuadernadores................................... 30 Empresarios de edificios y otras obras............ 50 F Fonógrafos (salones).............................. 30 Fotógrafos (ambulantes)........................... 20 G Grabadores........................................ 50 H Hojalateros ambulantes, (remenderos).............. 10 Herradores de caballos............................ 10 I Ingenieros........................................ 100 J Joyeros ambulantes................................ 400 L Lustradores ambulantes............................ 10 Licencia de venta de bebidas en circos o teatros.. 100 Licencia para determinadas fiestas................ 50 Limpiadores de ropa............................... 10 M Músicos organistas................................ 50 Médicos........................................... 100 Mercaderes ambulantes que conducen sus mercaderías a pié............................................. 200 Mercaderes ambulantes por cada carguero........... 300 Martilleros....................................... 200 Mercaderes ambulantes por cada carro.............. 400 Modistas ambulantes sin casa establecida.......... 10 Masagistas........................................ 10 Maestros de obras................................. 50 P Pirotécnicos...................................... 50 Parteras.......................................... 25 Profesores de música.............................. 10 Pintores y empapeladores.......................... 10 Pedícuros......................................... 10 Picapedreros...................................... 10 Peluqueros ambulantes............................. 20 R Regentes de farmacias............................. 50 Repartidores de casas de comercio en carros o car- gueros............................................ 10 Reñideros de gallos............................... 1000 Retratistas pintores.............................. 50 S Salones ópticos................................... 30 T Tolderos.......................................... 10 V Veterinarios...................................... 10 Vendedores ambulantes de billetes de lotería...... 300 Vendedores ambulantes de sellos................... 20 Id., id. de helados............................. 50 Id., id. de kerosen y carbón.................... 5 Id., id. de café................................ 5 Id., id. de confiterías, masas, cigarrillos,etc. 5 Id., id. de vinos en carga...................... 15 Viajantes o comerciantes de otras provincias o del extranjero que efectúen o realicen ventas con o sin muestrarios................................... 600 Vendedores ambulantes de un solo artículo de los comprendidos en los ramos de tienda, ropería, mer- cería, quincallería y sombrerería................... 50 Vendedores ambulantes de lámparas, cuadros, es- tampas, objetos de yeso, flores artificiales, te- jidos de alambre, junco o mimbre, libros o artícu- los de escritorio, escobas o plumeros, (por cada artículo)......................................... 10 Art.36.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una estampilla de setenta y cinco centavos con su firma, en los escritos o actas presentados con motivo del ejercicio de su profesión y que den lugar al cobro de honorarios. Los procuradores, inutilizando con su firma una estampilla de veinticinco centavos, en iguales casos. Los escribanos públicos, inutilizando con su firma una estampilla de cincuenta centavos, en las escrituras o actas que legalicen y que les autoricen a cobrar honorarios. Art.37.- Las patentes fijas son personales e intransferibles, con las siguientes excepciones: a) Las de agentes viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia y las de agentes de compañías de seguros, serán expedidas a nombre de dichas casas y compañías,hacién- dose constar en ellas el nombre del representante, y sólo podrán ser transferidos a otro agente de la misma casa en virtud de un poder en forma de esta y con intervención de la Receptoría que la otorgó. b) Las de repartidores de casas de negocios establecidas en esta y la de los vendedores de billetes de lotería de las agencias también establecidas, se extenderán en la misma forma, y podrán ser transferidas a otro repartidor o vende- dor por el Receptor que la haya expedido, a pedido, por es- crito, de la casa interesada. Art.38.- Los comisionistas abonarán además de su patente general, una de cien pesos por cada casa que representen de fuera de la Provincia. Art.39.- Las patentes fijas que se soliciten hasta el 30 de Junio se cobrarán íntegras por todo el año. Después de esta fecha, serán por seis meses y de la mitad de su valor. Art.40.- Todo comerciante ambulante, al llegar a cualquier localidad de los Departamentos de la Provincia, está obligado a presentar su patente ante la autoridad del punto, quien le visará gratuitamente para que pueda ejercer su comercio dentro de su jurisdicción. Art.41.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, industria o profesión, sin tener establecimientos ni oficina, deberán llevar siempre consigo la patente para manifestarla cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco. DEL PLAZO PARA EL PAGO DE LA PATENTE Art.42.- Las patentes denominadas proporcionalmente y correspondientes a los negocios establecidos y empadronados, se pagarán en todo el mes de Febrero en la respectiva oficina de recaudación, excepción de la de los cafés, confiterías y despachos de bebidas alcohólicas y fermentadas, cuyo pago debe hacerse en todo el mes de Enero. Las patentes de igual género, clasificadas por los Recep- tores en padrones adicionales, después de cerrada la matrí- cula, tendrán para el pago plazo de un mes desde la expedi- ción de la boleta de clasificación, a excepción de los des- pachos de bebidas, confiterías, billares, agencias de lote- ría, casas de juegos, y las que expendan bebidas alcohóli- cas, que deberán pagar previamente la patente. Art.43.- Las patentes denominadas fijas se pagarán también en las respectivas Receptorías, hasta el 31 de Enero. Las patentes de este mismo género, clasificadas por los Receptores en padrones adicionales, después de cerrada la matrícula, no gozarán de plazo alguno, y su pago deberá ser previo al ejercicio del negocio o profesión. Art.44.- A los efectos del pago del impuesto de patentes y de las multas establecidas por la presente ley, se considerarán como entero las fracciones mayores de setenta y cinco centavos, y como cincuenta centavos las fracciones menores. Art.45.- Vencido el plazo señalado, los Receptores procederán a la ejecución de los deudores en mora, aplicando las penas establecidas y siguiendo los procedimientos establecidos por la ley de apremio en vigencia. Art.46.- En caso de transferencia de un negocio, el último adquirente será responsable del pago de la patente y de la multa, cuando no la hubiere satisfecho el vendedor. DISPOSICIONES PENALES Art.47.- Todos los que no hubiesen verificado el pago en los plazos fijados, quedarán sujetos al pago de una multa igual a la mitad del valor de dicha patente. Los que, vencidos los plazos, concurrieren espontáneamente a abonar sus patentes, solo pagarán una multa del 25 % sobre el valor de aquella. Art.48.- Serán considerados como defraudadores del im- puesto de patentes: 1º Los que den principio al ejercicio de una industria, comercio o profesión sin haberse munido de la patente cor- respondiente, en el término legal. 2º Los que ejerzan un ramo de comercio, profesión o in- dustria con patente expedida a otra persona o a otro esta- blecimiento salvo lo dispuesto en el Art.39. 3º Los que oculten la verdadera industria, ramo o profe- sión que ejerzan, declarando otro sujeto a menor impuesto o exceptuado de él. Art.49.- Los defraudadores serán penados, en los casos enumerados en el precedente artículo, con el duplo de la cuota que le corresponda abonar. Tratándose de los defraudadores sin domicilio en la Provincia o sin bienes conocidos, se podrá proceder a su detención hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se hará ejecutivo, por la vía de apremio, sobre los muestrarios y mercaderías que se les encontrase. Si apremiados esos bienes, no bastaran a cubrir el impor- te adeudado, sufrirán arresto a razón de pesos cuatro por día hasta completar dicho importe. Art.50.- Los que hiciesen transferencia de sus negocios y no dieran cuenta al Receptor respectivo, incurrirán en una multa igual al duplo de la patente del negocio transferido. Art.51.- Los que trasladasen a otro punto su negocio sin dar el correspondiente aviso al Receptor, dentro del término de quince días, serán conminados por la Receptoría del Departamento del punto donde se ha hecho el traslado, al pago de una nueva patente íntegra por todo el año. Art.52.- Los que al cesar en sus negocios sin pagar la patente que les corresponde, no hubiesen dado cuenta al Receptor, a los fines del Art.33, incurrirán en una multa del duplo de la patente que les hubiese correspondido por todo el año. Art.53.- Los que elevasen la categoría de sus negocios, sin dar cuenta al Receptor, pagarán el duplo de la diferencia entre la patente abonada y la que deberán tener en virtud del cambio verificado. Art.54.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispuesto en los artículos 40 y 41, quedarán sujetos al pago de una multa que no baje de pesos diez y no exceda de pesos cincuenta. Art.55.- El que no tenga su patente en paraje público de su casa o escritorio, pagará una multa de diez por ciento de la cuota que le corresponda. Esta multa, así como la establecida en el artículo ante- rior, se hará efectiva por medio de la Policía, y se exten- derá el recibo correspondiente en los formularios denomina- dos "Multas policiales". Art.56.- Los abogados, procuradores y escribanos públi- cos, que no cumpliesen con el Art. 36, pagarán una multa de diez veces el valor del sellado que correspondiera más el valor del mismo. DISPOSICIONES GENERALES Art.57.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin proveerse previamente de la patente respectiva, en el término legal. Art.58.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comer- cio, industria o profesión, o por cualquier otra causa, no podrán reclamarse devolución del valor de la patente en cualquier época que fuere. Art.59.- No podrá firmarse ante Escribano u otro funcio- nario autorizado por la ley, contrato alguno que se relacio- ne con comercio, industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse libros de comercio, sin presentarse las bole- tas que acrediten el pago del impuesto. Art.60.- En caso de transferencia o hipoteca de un Inge- nio o de cualquier otra escritura que establezca gravamen sobre él, deberán los escribanos, bajo pena de pago de los derechos que adeude aquel, exigir del otorgante el certifi- cado de no adeudar cuotas vencidas por impuesto al azúcar y a la caña, que sustituye a la patente, y en el certificado se hará constar el importe de las obligaciones a vencer que tenga firmadas aquel a los efectos del privilegio que acuer- da al fisco el Código Civil. Art.61.- Ningún Juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios de profesiones sujetas al impuesto de patentes, ni nombrar martilleros para remates judiciales, sin que se acredite el abono del impuesto respectivo, bajo pena de responsabilidad, tanto por el valor de la patente, como por cualquier penalidad que corresponda. Art.62.- Los Jueces de Paz, deberán anotar el margen de la primera petición o diligencia en que atiendan, la circunstancia de haber sido presentada por el ocurrente la patente que le corresponda. Sin este requisito, el funcionario público no entenderá en la gestión. Art.63.- Los Jueces de Primera Instancia y los de Paz darán aviso a las Receptorías respectivas de toda casa de negocio que mandasen rematar, a fin de que se les comunique el impuesto que adeudan, y ordenarán el pago de la cantidad correspondiente, con el privilegio que el Código Civil establece para el fisco. Art.64.- El Departamento de Obras Públicas y demás reparticiones de la administración no podrán aprobar propuesta de personas sujetas al impuesto de patentes, en licitación de trabajos, u obras públicas, ni para ejecución de las mismas por administración, sin previa presentación de los comprobantes que acrediten haber pagado el impuesto respectivo, bajo pena de una multa igual a la patente que aquellos corresponde. Art.65.- Los empleados de la Recaudación de rentas y las autoridades policiales que encontraren personas ejerciendo actos profesionales o de comercio, sin la patente de ley, procederán a conducirlos o hacerlos conducir ante la autoridad competente, para que esta proceda al embargo de las mercaderías y a la ejecución que corresponda. Art.66.- Los empleados de policía y agentes de recaudación, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán dar aviso a todos los Receptores de todo nuevo comercio que se establezca, cambio de domicilio, o clausura de los establecidos en sus respectivas jurisdicciones. Art.67.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospedajes, están obligados a dar parte a las oficinas receptoras de rentas, de todo pasajero que en su casa vendiese mercaderías de cualquier género o especie, bajo la pena del doble de la patente que a estos les correspondiese. Art.68.- Los Receptores que ejerzan algunos de los ramos de comercio, industria o profesión patentables según esta ley, deberán avisarlo a la Dirección General de Rentas, para que esta haga la clasificación del caso y la inscripción en la matrícula. Art.69.- El P. E. nombrará, cuando lo crea conveniente, comisionados para que inspeccionen las casas que deben ser patentadas, al objeto de verificar si lo han sido de conformidad a la ley. Art.70.- Los Receptores de Rentas que no presenten los padrones en los plazos establecidos en esta ley, incurrirán en una multa de diez pesos por cada día de retardo, los que se descontarán de sus primeros honorarios. Art.71.- Los Receptores de Rentas son responsables de las patentes cuya percepción les está encomendada, y responden de las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen haber practicado las diligencias necesarias para el cobro, y haber dado inmediatamente aviso de lo infructuoso de las diligencias a la Dirección de Rentas. Art.72.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de patente se extinguirá por la prescripción de cinco años contados desde el día del vencimiento del término para el pago. DISPOSICION ESPECIAL AL IMPUESTO DE LOS AZUCARES Y LA CAÑA Art.73.- El pago de los impuestos a los azúcares elaborados será satisfecho por los respectivos fabricantes, por pagos mensuales que se verificarán hasta el diez de cada mes, que podrán efectuarse en letras a la orden del Gobierno a cuatro meses de plazo, siempre que la cuota pase de doscientos pesos moneda nacional. Estas letras representarán el impuesto correspondiente a la cantidad total del azúcar salida de la fábrica cada mes, con deducción del dos por ciento por merma y peso de la bol- sa. Art.74.- La base para el cobro de este impuesto será la declaración jurada del fabricante, y los asientos en sus libros relativos a la fabricación, los que deberán exhibir toda vez que se les exija. Art.75.- Cualquier falsa declaración o acto análogo que tenga por mira cualquier defraudación de este impuesto, será penado con una multa de diez tantos más de la suma que se hubiese defraudado o pretendido defraudar. Art.76.- El cobro del impuesto a la caña se hará a cada fabricante por pagos mensuales, que se verificarán hasta el diez de cada mes, teniendo el fabricante derecho de reembolsarse de los cañeros de los pagos que por cuenta de éstos los ingenios hubiesen efectuado. Art.77.- Queda derogada la ley fecha doce de Febrero de mil novecientos tres y todas las que se opongan a la presente. Art.78.- El P. Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente ley. Art.79.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a seis de noviembre de mil novecientos ocho.-
FIJA IMPUESTO DE PATENTE. DEROGA LEY 852.-