• Detalle de Ley

    Ley N°: 1713
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/11/1937
    Promulgada: 11/11/1937
    Publicada: 16/11/1937
    Boletin Of. N°: 8630

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley  de Patentes  del 14 de
    Noviembre de 1908 en los siguientes puntos:
       a) Art.35  letra "A": Agentes viajeros de casas de comer-
    cio de fuera de la Provincia, por cada casa que representen,
    $400;
       b) Art.35 letra "V": Viajantes o  comerciantes  de  otras
    Provincias o  del  extranjero que efectúen o realicen ventas
    con o sin muestrario, $400;
       C) Art.35  letras  "C":  Comisionistas  radicales  en  la
    Provincia, sin  depósito    de    mercaderías,   con  o  sin
    muestrario, con o sin representaciones, $300.
    
       Art.2º.- Los comisionistas comprendidos en el artículo 35
    letra "C"  tienen  derecho  a dos corredores, que serán ins-
    criptos por ellos en la Dirección General de Rentas, la que,
    previo pago  de  una  patente  de  $50.-  por  cada uno, les
    otorgará un  carnet en el que se determine por cuenta de que
    comisionista actúa y los ramos que representa.
    
       Art.3º.- Todo  corredor o persona  que no estuviese muni-
    da de  las credenciales que justifiquen haber abonado la pa-
    tente correspondiente  o  que  venda otros artículos que los
    determinados en  el  carnet, perderá el muestrario que se le
    hallare en  su poder, abonará el décuplo de la patente y su-
    frirá una detención de diez días, instruyéndosele el sumario
    correspondiente que pasará al Juez de Instrucción.
    
       Art. 4º.- Los agentes viajeros, viajantes  o comerciantes
    y comisionistas  comprendidos  en el artículo 35 letras "A",
    "V", y  "C",  que  efectuaren  operaciones sin su correspon-
    diente patente, serán pasibles de una multa igual al décuplo
    de la  misma, la que será abonada por parte iguales entre el
    vendedor y el comerciante comprador.
    
       Art.5º.- Agrégase la siguiente disposición al artículo 39
    de dicha  ley: " Para las patentes de viajantes o comercian-
    tes de  otras  Provincias,  y  para  los agentes viajeros de
    casas de  comercio  de fuera de la Provincia, no regirá esta
    disposición, siendo su pago por todo el año".
    
       Art.6º.- Derógase el artículo 38.
    
       Art.7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    nueve días  del  mes  de  Noviembre  del año mil novecientos
    treinta y siete.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 988
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 988 -LEY DE PATENTES-. DEROGA ART. 38.-

  • Observaciones