* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representante en uso de sus atribu-
ciones ha sancionado con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todos los capitales mobiliarios que alcan-
cen a la suma de ciento veinticinco pesos, y los territoria-
les a la de doscientos cincuenta, serán comprendidos en el
pago de la contribución directa.
Art. 2º.- En los plazos que las leyes señalan para hacer
las denuncias de los capitales sujetos a contribución, las
comisiones reguladoras quedan autorizadas para recibir las
cuotas que voluntariamente quieran oblar los denunciantes en
el acto de la denuncia, remitiéndolas a la Tesorería al
mismo tiempo que los Registros.
Art. 3º.- Toda cuota que hubiese de pagarse por contribu-
ción hasta el valor de cuatro pesos inclusive, se abonará al
tiempo de hacer la denuncia del capital.
Art. 4º.- Quedan derogados los artículos 3º de la ley de
10 de Junio de 1856, sobre contribución territorial, el 5º
de la que establece la mobiliaria en la misma fecha y los
demás que hubiere contrarios a la presente sanción.
Art. 5º.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Tucumán, Octubre 26 de 1860.-