* DEROGADA *
La Sala de Representantes en uso de sus atribuciones ha
sancionado la siguiente
L E Y:
Artículo 1º.- Los comerciantes y mercaderes pagarán por
el capital que giren en la Provincia a razón de cuatro pesos
por cada mil al año.
Art. 2º.- Los fabricantes pagarán por el capital empleado
en sus establecimientos cuatro pesos por cada un mil año.
Art. 3º.- Los criadores de ganado pagarán el cinco por
mil al año.
Art. 4º.- Los labradores de tabaco pagarán a razón de dos
pesos por cada cuadra cuadrada de terreno labrado; los arro-
zales a razón de un peso, y los de otros cereales pagarán a
razón de cuatro reales por igual especio de terreno, queda-
ndo exceptuadas de contribución las fracciones de terreno
labrado para cereales en común que no alcancen a la mitad de
una cuadra cuadrada. Los demás labradores quedan compren-
didos en la contribución territorial.
Art. 5º.- Cuando un capital o varios capitales juntos de
un mismo individuo no exceda de quinientos pesos siendo ca-
sado, ni de doscientos cincuenta pesos siendo soltero, queda
libre de contribución.
Art. 6º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
de tiempo sirva sucesiva o simultáneamente a diferentes
industrias.
Art. 7º.- El Gobierno fijará anualmente el precio co-
rriente de plaza de las especies sujetas a contribución
mobiliaria conforme a las transacciones del año, y sobre esa
base se hará el avalúo de la propiedad contribuyente.
Art. 8º.- La recaudación de la contribución mobiliaria se
hará con arreglo a la de la contribución territorial.
Art. 9º.- Todos los artículos de la ley de la materia
sancionados en el año anterior que sean contrarios a la
presente, quedan sin valor ni efecto.
Art. 10.- Comuníquese.
Tucumán, Junio 10 de 1856.-