• Detalle de Ley

    Ley N°: 62
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/06/1856
    Promulgada: 10/07/1856
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes en uso de sus atribuciones ha
    sancionado la siguiente
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Los  comerciantes y mercaderes pagarán por
    el capital que giren en la Provincia a razón de cuatro pesos
    por cada mil al año.
    
       Art. 2º.- Los fabricantes pagarán por el capital empleado
    en sus establecimientos cuatro pesos por cada un mil año.
    
       Art. 3º.-  Los  criadores  de ganado pagarán el cinco por
    mil al año.
    
       Art. 4º.- Los labradores de tabaco pagarán a razón de dos
    pesos por cada cuadra cuadrada de terreno labrado; los arro-
    zales a  razón de un peso, y los de otros cereales pagarán a
    razón de  cuatro reales por igual especio de terreno, queda-
    ndo exceptuadas  de  contribución  las fracciones de terreno
    labrado para cereales en común que no alcancen a la mitad de
    una cuadra  cuadrada.  Los  demás labradores quedan compren-
    didos en la contribución territorial.
    
       Art. 5º.-  Cuando un capital o varios capitales juntos de
    un mismo  individuo no exceda de quinientos pesos siendo ca-
    sado, ni de doscientos cincuenta pesos siendo soltero, queda
    libre de contribución.
    
       Art. 6º.- Ningún capital será obligado a pagar la contri-
    bución directa más de una vez al año, aunque en este espacio
    de tiempo  sirva  sucesiva  o  simultáneamente  a diferentes
    industrias.
    
       Art. 7º.-  El  Gobierno  fijará  anualmente el precio co-
    rriente de  plaza  de  las  especies  sujetas a contribución
    mobiliaria conforme a las transacciones del año, y sobre esa
    base se hará el avalúo de la propiedad contribuyente.
    
       Art. 8º.- La recaudación de la contribución mobiliaria se
    hará con arreglo a la de la contribución territorial.
    
       Art. 9º.-  Todos  los  artículos  de la ley de la materia
    sancionados en  el  año  anterior  que  sean contrarios a la
    presente, quedan sin valor ni efecto.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Tucumán, Junio 10 de 1856.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 160
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LEY DE CONTRIBUCIÓN MOBILIARIA EN LA PROVINCIA PARA COMERCIANTES, MERCADERES,FABRICANTES, CRIADORES DE GANADO Y OTROS.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 1- PAGINA 345