* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 15 de la Ley Orgá-
nica del Banco de la Provincia en la siguiente forma:
"Art.15.- Clausúrase la Sección Hipotecaria del Banco de
la Provincia de Tucumán, quedando en liquidación con su sal-
do actual, por los préstamos pendientes de cancelación.-
"Autorízase al Directorio del Banco de la Provincia para
acordar préstamos hipotecarios de conversión.- A este efecto
se acumulará al capital deudor los intereses contractuales
pendientes. Podrá acordar también una ampliación para cubrir
los impuestos atrasados, tasas, cuotas de pavimento venci-
das, costas de las ejecuciones producidas y escrituración,
en las siguientes condiciones:
a) Los préstamos de conversión o unificación autorizados
por esta ley, se constituirán por el importe total formado
de acuerdo al párrafo anterior con hipoteca sobre los mismos
inmuebles afectados;
b) Acuérdase un plazo de diez años, que se contarán desde
la fecha de escrituración de los préstamos de conversión,
para su cancelación mediante amortizaciones trimestrales
proporcionales y un interés del seis por ciento anual;
c) Decláranse eximidos por esta vez los sellados de ley,
a los efectos de las nuevas escrituras;
d) Los deudores hipotecarios que opten por los beneficios
de esta ley deberán hacer saber al Banco de la Provincia en
el plazo de noventa días a contar desde la fecha de
promulgación de esta ley, que desean acogerse a sus
beneficios, debiendo quedar firmada la nueva hipoteca en el
plazo máximo de noventa días.- Para el cobro de estos crédi-
tos en caso de mora, regirán las disposiciones del Banco
Hipotecario Nacional, estableciéndose así en las respectivas
escrituras. Vencidos estos plazos, no podrá el deudor aco-
gerse a menos que la demora en la firma de la nueva escritu-
ra se deba a motivos especialísimos que apreciará en cada
caso el Directorio del Banco;
e) Los deudores hipotecarios que no se acojan a los
beneficios de esta ley y que estén en mora de cumplimiento
de sus obligaciones pactadas, quedan sometidos a los
términos y obligaciones de los respectivos contratos.-
f) A los deudores que se acojan a los beneficios de la
conversión de diez años no se les admitirá renovaciones por
estos préstamos, haciéndose exigibles después de los treinta
días del primer servicio vencido y en mora;
g) El capital de la sección hipotecaria en liquidación
será aplicado a las operaciones enumeradas en el artículo 18
de la Ley Orgánica del Banco;
h) En lo sucesivo el Banco sólo podrá aceptar hipotecas
sobre el saldo de venta de sus inmuebles, de acuerdo a la
Ley del 3 de marzo de 1900 y sobre bienes raíces en garantía
de créditos comunes de dudoso cobro, pudiendo hasta ampliar-
los en ciertos casos, por resolución del Directorio en ple-
no y con las mismas garantías para asegurar su cobro;
i)Exceptúanse las hipotecas contratadas colectivamente a
no ser que los demás acreedores hipotecarios de igual grado
acepten convertir sus créditos hipotecarios en los mismos
términos y condiciones fijados por esta ley para el Banco de
la Provincia".-
Art.2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a los
veinte y ocho días del mes de noviembre del año mil nove-
cientos treinta y seis.