• Detalle de Ley

    Ley N°: 1681
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/11/1936
    Promulgada: 03/12/1936
    Publicada: 09/12/1936
    Boletin Of. N°: 8356

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el artículo 15 de la Ley  Orgá-
    nica del Banco de la Provincia en la siguiente forma:
       "Art.15.- Clausúrase  la Sección Hipotecaria del Banco de
    la Provincia de Tucumán, quedando en liquidación con su sal-
    do actual, por los préstamos pendientes de cancelación.-
       "Autorízase al Directorio del Banco  de la Provincia para
    acordar préstamos hipotecarios de conversión.- A este efecto
    se acumulará  al  capital deudor los intereses contractuales
    pendientes. Podrá acordar también una ampliación para cubrir
    los impuestos  atrasados,  tasas, cuotas de pavimento venci-
    das, costas  de  las ejecuciones producidas y escrituración,
    en las siguientes condiciones:
       a) Los  préstamos de conversión o unificación autorizados
    por esta ley, se  constituirán  por el importe total formado
    de acuerdo al párrafo anterior con hipoteca sobre los mismos
    inmuebles afectados;
       b) Acuérdase un plazo de diez años, que se contarán desde
    la fecha  de  escrituración de los préstamos  de conversión,
    para su cancelación  mediante amortizaciones    trimestrales
    proporcionales y  un  interés  del  seis  por  ciento anual;
       c) Decláranse eximidos  por esta vez los sellados de ley,
    a los efectos de las nuevas escrituras;
       d) Los deudores hipotecarios que opten por los beneficios
    de esta ley  deberán hacer saber al Banco de la Provincia en
    el plazo de  noventa   días  a  contar  desde  la  fecha  de
    promulgación de  esta    ley,  que  desean  acogerse  a  sus
    beneficios, debiendo  quedar firmada la nueva hipoteca en el
    plazo máximo de noventa días.- Para el cobro de estos crédi-
    tos en caso de  mora, regirán las  disposiciones  del  Banco
    Hipotecario Nacional, estableciéndose así en las respectivas
    escrituras. Vencidos  estos plazos, no  podrá el deudor aco-
    gerse a menos que la demora en la firma de la nueva escritu-
    ra se deba a motivos especialísimos que  apreciará  en  cada
    caso  el Directorio del Banco;
       e) Los deudores  hipotecarios que  no  se  acojan  a  los
    beneficios de  esta ley y que  estén en mora de cumplimiento
    de sus  obligaciones    pactadas,  quedan  sometidos  a  los
    términos y obligaciones de los respectivos contratos.-
       f) A los deudores que  se  acojan  a los beneficios de la
    conversión de  diez años no se les admitirá renovaciones por
    estos préstamos, haciéndose exigibles después de los treinta
    días del primer servicio vencido y en mora;
       g) El  capital de la sección  hipotecaria  en liquidación
    será aplicado a las operaciones enumeradas en el artículo 18
    de la Ley  Orgánica del Banco;
       h) En lo sucesivo  el  Banco sólo podrá aceptar hipotecas
    sobre  el  saldo de venta de sus  inmuebles, de acuerdo a la
    Ley del 3 de marzo de 1900 y sobre bienes raíces en garantía
    de créditos comunes de dudoso cobro, pudiendo hasta ampliar-
    los en ciertos  casos, por resolución del Directorio en ple-
    no y con las mismas garantías para asegurar su cobro;
       i)Exceptúanse las  hipotecas contratadas colectivamente a
    no ser que los demás acreedores  hipotecarios de igual grado
    acepten convertir  sus  créditos  hipotecarios en los mismos
    términos y condiciones fijados por esta ley para el Banco de
    la Provincia".-
    
       Art.2º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de Sesiones de la H. Legislatura a los
    veinte y  ocho  días  del mes de noviembre del año mil nove-
    cientos treinta y seis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 921
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 921 -CREACIÓN DE BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones