* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de L E Y: CAPITULO I BANCO DE LA PROVINCIA Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1907 el Banco de Estado de la Provincia de Tucumán, creado por la Ley Nº 212 y con los privilegios, garantías y exenciones que le están acordadas por las leyes de la Provincia, deberá regirse por las disposiciones de la presente ley y del reglamento que el Directorio del Banco, de acuerdo con la misma, someterá a la aprobación del P. E. dentro de los sesenta días de su pro- mulgación. Art.2º.- El Gobierno de la Provincia garantiza todas las operaciones del Banco, y su intervención en él queda expre- samente limitada a lo que se le confiere en la presente ley. Art.3º.- El Banco tendrá su asiento principal en la Capi- tal de la Provincia, pudiendo, cuando se estime conveniente, establecer sucursales o agencias en sus principales centros de población. Art.4º.- La casa de propiedad del Banco, de sus sucur- sales, así como las operaciones bancarias que realice, esta- rán exentas de toda contribución o impuestos provinciales. Art.5º.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia, no podrán ser inferiores a los de cualquier establecimiento de Banco autorizado por leyes de la Provincia. CAPITULO II CAPITAL DEL BANCO Art.6º.- El capital del Banco de la Provincia será cons- tuído por: a) El que arroje el balance general al 31 de Di- ciembre de 1906. b) Las utilidades líquidas que tenga el balance en lo sucesivo. Art.7º.- Cuando el capital así acumulado alcance a la suma de 4.000.000 de pesos moneda nacional. el P. E. proyec- tará la distribución de las utilidades, en la forma que es- time conveniente, sometiéndola a la aprobación de la H. Le- gislatura. CAPITULO III OPERACIONES DEL BANCO Art.8º.- Las operaciones consistirán: 1º. En recibir depósitos a plazo fijo en cuenta corriente y caja de ahorros, con interés o sin él. 2º. En descontar, girar, recibir y cobrar letras de cam- bio, vales, pagarés y otros títulos de comercio, ga- rantidos con dos firmas o con una sola, siempre que ella, a juicio del Directorio sea de reconocida res- ponsabilidad. 3º. En hacer adelantos en cuenta corriente, hasta una su- ma que no podrá exceder de 20.000 pesos m/n. y de un plazo de de seis meses, garantidos con dos firmas o con una sola, siempre que sea considerada de recono- cida responsabilidad. 4º. En hacer anticipos y préstamos sobre depósitos o ga- rantías de fondos públicos, cédulas del Banco Hipote- cario Nacional y toda otra clase de títulos de la Na- cion y de la Provincia. 5º. En comprar y vender, por cuenta de terceros, fondos públicos, títulos nacionales, cédulas hipotecarias, letras, vales, monedas y metales de oro y plata. 6º. En cobrar y pagar por cuenta de terceros, interés, dividendos, rentas etcétera. 7º. En emitir vales, letras y pagarés nominales o al por- tador, por depósito a plazo fijo. 8º. En aceptar letras giradas del interior o exterior, con garantías comerciales o sin ellas, pagándolas, ya sea por cuenta propia o por la de tercero. 9º. Podrá descontar nuevamente los valores que tenga en en carpeta. 10. En recibir en custodia, con o sin comisión, títulos, valores, joyas y dinero. 11. En dar cartas de créditos y autorizarlas a su cargo, previo depósito de su importe o garantías por parte del interesado. 12. El Banco podrá además realizar todas las operaciones que su directorio juzgue conveniente, y que, no sien- do prohibidas por las leyes generales o por la pre- sente, pertenezcan por su naturaleza al giro ordina- rio de los establecimientos bancarios. Art.9º.- El Banco no podrá descontar ningún documento por mayor plazo de seis meses. Los descuentos con amortización serán renovables cada no- venta días. Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar para des- cuentos de habilitación el diez por ciento ( 10 %) de su ca- pital, mientras éste no exceda de 2.000.000 de pesos moneda nacional; el 15 % cuando no exceda de 3.000.000, y el 20% cuando no exceda de 4.000.000 de pesos m/n. Estos descuentos se servirán con una amortización del 5 % trimestral, y no podrán ser por mayor cantidad que la de 10.000 pesos moneda nacional, con garantía solidaria y man- comunada de persona de reconocida responsabilidad. Art.11.- Hasta tanto el capital del Banco llegue a 3.000.000 de pesos moneda nacional, ninguna firma podrá es- tar gravada por suma mayor de 50.000 pesos moneda nacional, comprendiendo todos los conceptos en que se hubiere compro- metido, ya como girante, aceptante, endosante o por giros, cartas de crédito o garantía. Una vez que el capital haya llegado a la suma expresada, dichas sumas podrán estar gravadas hasta la suma de 100.000 pesos moneda nacional. Art.12.- El Banco no podrá prestar sobre hipotecas, sino en los límites y condiciones que establece el artículo 15, ni invertir fondos en bienes raíces fuera de los necesarios para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago de créditos ya concedidos cuyo cobro no pudiera hacer en otra forma. En este caso deberá enajenarlos dentro de un plazo que no exceda de dos años. Art.13.- El Banco no podrá hacer préstamos a sociedades anónimas e instituciones que no estuviesen domiciliadas en la Provincia. Art.14.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni indirectamente, en operaciones de bolsa, industriales o de otra índole, ajenas al carácter de la institución, salvo el caso especial bien justificado, en que, para defensa de sus intereses, el Directorio, por unanimidad de votos, autorice la operación. Art.15.- El Banco establecerá una sección hipotecaria formada con un capital de 300.000 pesos m/n, el que podrá ser aumentado hasta una suma que no exceda de 1.000.000 de pesos m/n cuando a juicio del Directorio y previa aprobación del P. E., lo encuentre por conveniente. Este capital se distribuirá en créditos cuyo máximun no exceda de 15.000 pesos m/n., con el interés que fije el Directorio y una amortización anual del 20 % pagadera por semestres. Art.16.- El Banco no podrá conceder descuentos con una amortización menor de un 10 % trimestral sino en los casos previstos en los artículos 10 y 15; ni podrá emplear en operaciones a largos plazos las sumas que haya recibido en deposito. Art.17.- El Directorio no podrá hacer préstamos a munici- palidades ni instituciones públicas, con excepción del Go- bierno de la Provincia, cuyo crédito directo no podrá exce- der en ningún caso del 20% del capital del Banco. Art.18.- El Banco tendrá derecho de exigir refuerzo de garantía a sus deudores que se dejasen protestar cualquier documento del mismo Banco , o en su defecto, exigir el pago íntegro de dicha obligación, aunque ella fuere de las acordadas con amortización y renovación determinada. Art.19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que el 30 % de las suma recibida en depósitos de todo género, judiciales o particulares. Art.20.- El Banco podrá redescontar documentos de la cartera de otros Bancos, pero no podrá tomar empréstitos públicos por cuenta propia. Art.21 El Banco podrá tener corresponsales o agentes propios en las demás plazas de la República y en el extran- jero y propenderá al establecimiento de giros interprovin- ciales con otros Bancos particulares u oficiales, previas las garantías que el caso requiera para su seguridad. Art.22.- El Banco será el agente del Gobierno y de las instituciones públicas para todas sus operaciones finan- cieras, bajo las condiciones que se acuerden y el deposita- rio de todos sus caudales y rentas en la capital y en los puntos donde tuviera sucursales o agencias. Art.23.- Se depositarán en las cajas del Banco y sus sucursales las rentas fiscales, los depósitos judiciales y las de todas las administraciones públicas de la Provincia. Respecto a los depósitos de menores e incapaces, el Banco abonará el más alto interés que asigne a los depósitos particulares en las mismas condiciones de plaza. Art.24.- En caso de que el Banco hubiere recibido títulos o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus compromisos en el término y bajo las condiciones estable- cidas, podrá, después de un aviso extrajudicial ordenar inmediatamente su venta. CAPITULO III DEL DIRECTORIO Art.25.- La administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Vocales, nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado. Durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, renovándose los Vocales cada dos años por mitad. Todos los miembros del Directorio podrán ser reelegidos. Art.26.- De los cuatro primeros Directores que se nombren se sortearán dos, cuyo período deberá ser de dos años, para hacer la renovación de acuerdo con el artículo anterior. Art.27.- En caso de que ocurran vacantes en el Directo- rio, el que reemplaza al Director cesante ejercerá el cargo solamente por el tiempo que faltaba a aquel a quien reem- plazó. Art.28.- El Directorio procederá a nombrar en su primera sesión un Vice Presidente que ejercerá interinamente las funciones del Presidente, en caso de renuncia, ausencia o impedimento de éste. Art.29.- El Presidente del Banco, y por lo menos dos de los Vocales, deberán ser ciudadanos argentinos. Art.30.- Los miembros del Directorio deberán tener por lo menos dos años de residencia en la Provincia y gozar de honorabilidad reconocida. Art.31.- El Presidente del Directorio es el jefe superior del Banco, y tendrá a su cargo la representación legal del establecimiento ante los poderes públicos, los tribunales y los Bancos de Estado. Art.32.- No podrán ser miembros del Directorio: a) Los funcionarios y empleados nacionales o provinciales que perciban dieta, sueldo o cualquier otro emolumento pecuniario. b) Los que formen parte del Directorio o administración de otro Bancos. c) Dos o más personas que pertenezcan a una misma sociedad mercantil. d) Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de pagos. e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo dentro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros. f) Los deudores morosos del establecimiento que no hubiesen atendido sus compromisos y que se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas de pago. g) Dos o más personas que estén vinculadas por consanguinidad, dentro del cuarto grado civil, o por afinidad dentro del segundo. h) Los socios del gobernador o de sus ministros y los parientes de aquellos dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Art.33.- La suspensión de pago o declaración de quiebra del Presidente o de algún miembro del Directorio, o de una razón social de que formen parte cualquiera de ellos, los inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo sus funcio- nes en el Banco. Art.34.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso del crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nombra- miento, el que no podrá ser aumentado mientras duren sus funciones. Art.35.- El Directorio no podrá delegar sus funciones en el Presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea- dos del establecimiento. Art.36.- Incumbe al Directorio el deber de poner en cono- cimiento del P. E. toda trasgresión que cometiese el Presi- dente contra los preceptos de esta carta o del Reglamento General. Igual deber incumbe al Presidente respecto del Directorio. Ocurrido el caso, el P. E. deberá dictar resolu- ción dentro de 30 días. Art.37.- El Presidente y Directores que autoricen opera- ciones contrarias a esta Carta y al Reglamento del Banco, serán personal y solidariamente responsables por los per- juicios que ocasionaren al Establecimiento. Art.38.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, cuando por esta ley no se exigiera otro número mayor. El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate. Art.39.- El Directorio formará un libro para fijar el límite a cada firma, el que servirá de base para conceder créditos, sin necesidad de reunir el Directorio. Para descuentos y adelantos en cuenta corriente que se hagan a una sola firma, se fijará el límite con Directorio pleno y por dos tercios de votos. Dicha clasificación será revisada cada tres meses, por lo menos, y se fijará al mismo tiempo, con arreglo a las condiciones y circunstancias de la plaza, el interés que deba regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones que realice. Art.40.- El Directorio nombrará el gerente y demás em- pleados del Establecimiento, y formulará anualmente el pre- supuesto de gastos que deberá remitir al P. E. para su in- clusión en la Ley general de Presupuesto. Art.41.- El Presidente podrá suspender empleados cuando lo juzgue necesario, correspondiendo al Directorio ordenar su destitución. Art.42.- Corresponde al Directorio la resolución de todo asunto no previsto en esta Carta Orgánica y en el Reglamento General, previa consulta con el Gobierno en los casos graves. Art.43.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun- tos graves, los que deberán en tal caso volver a tra- tarse, requiriéndose la totalidad de los votos de todos sus miembros para su sanción. Art.44.- A fin de cada año, el Directorio formará el ba- lance general del Banco con la demostración de sus ganancias y pérdidas y una memoria de su marcha. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Art.45.- La gestión de los negocios y operaciones del Banco estará a cargo del gerente, como ejecutor de las resoluciones y de las instrucciones emanadas del Presidente y del Directorio. Llevará la firma en nombre del Banco en todos los asuntos de la administración y que sean del resor- te de la gerencia, firmando la correspondencia, los giros, recibos, endosos y aceptación de letras y pagarés, certifi- cados de depósitos, escrituras públicas y demás títulos comerciales, sin perjuicio del uso de firma que para algunos de esos actos pueda acordar el Directorio a otros empleados, caso de impedimento del gerente. Art.46.- El gerente, antes de entrar en ejercicio de su cargo, dará una garantía a satisfacción del Directorio por la suma de 20.000 pesos m/nacional, la que no le será de- vuelta hasta que haya cesado en sus funciones y las cuentas de su administración hayan sido aprobadas. Art.47.- En caso de ausencia o enfermedad del gerente, el Directorio nombrará la persona que lo sustituya mientras dure el impedimento. Art.48.- El Directorio fijará el monto de la garantía de aquellos empleados que deban prestarla. Art.49.- Para las vacantes que ocurriesen en el Esta- blecimiento, se preferirán los empleados del mismo, siempre que a juicio del Directorio llenen los requisitos indispen- sables de competencias, buena conducta y honorabilidad. Art.50.- El gerente del Banco y demás empleados depen- dientes del mismo, no podrán obtener créditos durante el tiempo que desempeñen su cargo o empleo. Art.51.- Los empleados del Banco no podrán hacer opera- ciones de ninguna clase con el Establecimiento, ni tener en los libros cuentas abiertas a su nombre por cualquier con- cepto que sea. Art.52.- Solo en virtud de orden de Juez competente, po- drá el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones relativas al crédito de sus deudores. Art.53.- La cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año, y cada mes se publicará un estado de sus opera- aciones, elevándolas a conocimiento del P. E. para su apro- bación. Art.54.- Quedan derogadas todas las leyes que se opongan a la presente. Art.55.- Comuníquese al P. Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres de Junio de mil novecientos siete.-
ESTABLECE RÉGIMEN DE BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 313.-