• Detalle de Ley

    Ley N°: 921
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 03/06/1907
    Promulgada: 06/06/1907
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
                              CAPITULO I
    
                        BANCO DE LA PROVINCIA
    
       Artículo 1º.- Desde  el  1º de  Enero de 1907 el Banco de
    Estado de  la Provincia de Tucumán, creado por la Ley Nº 212
    y con  los  privilegios, garantías y exenciones que le están
    acordadas por  las leyes de la Provincia, deberá regirse por
    las disposiciones de la presente ley y del reglamento que el
    Directorio del Banco, de acuerdo con la misma, someterá a la
    aprobación del  P.  E. dentro de los sesenta días de su pro-
    mulgación.
    
       Art.2º.- El  Gobierno de la Provincia garantiza todas las
    operaciones del  Banco, y su intervención en él queda expre-
    samente limitada a lo que se le confiere en la presente ley.
    
       Art.3º.- El Banco tendrá su asiento principal en la Capi-
    tal de la Provincia, pudiendo, cuando se estime conveniente,
    establecer sucursales  o agencias en sus principales centros
    de población.
    
       Art.4º.- La  casa  de  propiedad del Banco, de sus sucur-
    sales, así como las operaciones bancarias que realice, esta-
    rán exentas de toda contribución o impuestos provinciales.
    
       Art.5º.- Las  operaciones, ventajas y privilegios que por
    esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia, no podrán ser
    inferiores a  los  de  cualquier  establecimiento  de  Banco
    autorizado por leyes de la Provincia.
    
                              CAPITULO II
                           CAPITAL DEL BANCO
    
       Art.6º.- El  capital del Banco de la Provincia será cons-
    tuído por:
             a) El que  arroje  el  balance general al 31 de Di-
                ciembre de 1906.
             b) Las utilidades líquidas que  tenga el balance en
                lo sucesivo.
    
       Art.7º.- Cuando  el  capital  así  acumulado alcance a la
    suma de 4.000.000 de pesos moneda nacional. el P. E. proyec-
    tará la  distribución de las utilidades, en la forma que es-
    time conveniente,  sometiéndola a la aprobación de la H. Le-
    gislatura.
    
                              CAPITULO III
                         OPERACIONES DEL BANCO
    
       Art.8º.- Las operaciones consistirán:
       1º. En recibir depósitos a plazo fijo en cuenta corriente
           y caja de ahorros, con interés o sin él.
       2º. En descontar, girar, recibir y cobrar  letras de cam-
           bio, vales, pagarés y otros títulos de  comercio, ga-
           rantidos con dos firmas o con una  sola, siempre  que
           ella, a juicio del Directorio sea de reconocida  res-
           ponsabilidad.
       3º. En hacer adelantos en cuenta corriente, hasta una su-
           ma que no podrá exceder de 20.000 pesos m/n. y de  un
           plazo de de seis meses, garantidos con  dos  firmas o
           con una sola, siempre que sea considerada de  recono-
           cida responsabilidad.
       4º. En hacer anticipos y préstamos sobre  depósitos o ga-
           rantías de fondos públicos, cédulas del Banco Hipote-
           cario Nacional y toda otra clase de títulos de la Na-
           cion y de la Provincia.
       5º. En comprar y vender, por  cuenta de  terceros, fondos
           públicos, títulos  nacionales, cédulas  hipotecarias,
           letras, vales, monedas y metales de oro y plata.
       6º. En cobrar  y pagar por  cuenta  de terceros, interés,
           dividendos, rentas etcétera.
       7º. En emitir vales, letras y pagarés nominales o al por-
           tador, por depósito a plazo fijo.
       8º. En aceptar letras  giradas del  interior o  exterior,
           con garantías comerciales o sin ellas, pagándolas, ya
           sea por cuenta propia o por la de tercero.
       9º. Podrá descontar  nuevamente los valores que tenga  en
           en carpeta.
       10. En recibir en custodia, con o sin  comisión, títulos,
           valores, joyas y dinero.
       11. En dar cartas de  créditos y autorizarlas a su cargo,
           previo  depósito de  su importe o garantías por parte
           del interesado.
       12. El Banco podrá además realizar  todas las operaciones
           que su directorio juzgue conveniente, y que, no sien-
           do prohibidas por las leyes  generales o por la  pre-
           sente, pertenezcan por su naturaleza al giro  ordina-
           rio de los establecimientos bancarios.  
    
       Art.9º.- El Banco no podrá descontar ningún documento por
    mayor plazo de seis meses.
       Los descuentos con amortización serán renovables cada no-
    venta días.
    
       Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar para des-
    cuentos de habilitación el diez por ciento ( 10 %) de su ca-
    pital, mientras  éste no exceda de 2.000.000 de pesos moneda
    nacional; el  15  %  cuando no exceda de 3.000.000, y el 20%
    cuando no exceda de 4.000.000 de pesos m/n.
       Estos descuentos se servirán con una amortización del 5 %
    trimestral, y  no  podrán  ser  por mayor cantidad que la de
    10.000 pesos  moneda nacional, con garantía solidaria y man-
    comunada de persona de reconocida responsabilidad.
    
       Art.11.- Hasta  tanto  el  capital  del  Banco  llegue  a
    3.000.000 de  pesos moneda nacional, ninguna firma podrá es-
    tar gravada  por suma mayor de 50.000 pesos moneda nacional,
    comprendiendo todos  los conceptos en que se hubiere compro-
    metido, ya  como  girante, aceptante, endosante o por giros,
    cartas de crédito o garantía.
       Una vez  que el capital haya llegado a la suma expresada,
    dichas sumas  podrán estar gravadas hasta la suma de 100.000
    pesos moneda nacional.
    
       Art.12.- El  Banco no podrá prestar sobre hipotecas, sino
    en los  límites  y condiciones que establece el artículo 15,
    ni invertir  fondos en bienes raíces fuera de los necesarios
    para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago
    de créditos  ya  concedidos  cuyo  cobro no pudiera hacer en
    otra forma.
       En este caso deberá enajenarlos dentro de un plazo que no
    exceda de dos años.
    
       Art.13.- El  Banco  no podrá hacer préstamos a sociedades
    anónimas e  instituciones  que no estuviesen domiciliadas en
    la Provincia.
    
       Art.14.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni
    indirectamente, en  operaciones  de bolsa, industriales o de
    otra índole,  ajenas al carácter de la institución, salvo el
    caso especial  bien justificado, en que, para defensa de sus
    intereses, el  Directorio, por unanimidad de votos, autorice
    la operación.
    
       Art.15.- El  Banco  establecerá  una  sección hipotecaria
    formada con  un  capital  de 300.000 pesos m/n, el que podrá
    ser aumentado  hasta  una suma que no exceda de 1.000.000 de
    pesos m/n cuando a juicio del Directorio y previa aprobación
    del P. E., lo encuentre por conveniente.
       Este capital  se  distribuirá en créditos cuyo máximun no
    exceda de  15.000  pesos  m/n.,  con  el interés que fije el
    Directorio y  una  amortización  anual del 20 % pagadera por
    semestres.
    
       Art.16.- El  Banco  no  podrá conceder descuentos con una
    amortización menor  de  un 10 % trimestral sino en los casos
    previstos en  los  artículos  10  y  15; ni podrá emplear en
    operaciones a  largos  plazos las sumas que haya recibido en
    deposito.
    
       Art.17.- El Directorio no podrá hacer préstamos a munici-
    palidades ni  instituciones  públicas, con excepción del Go-
    bierno de  la Provincia, cuyo crédito directo no podrá exce-
    der en ningún caso del 20% del capital del Banco.
    
       Art.18.- El  Banco  tendrá  derecho de exigir refuerzo de
    garantía a  sus  deudores que se dejasen protestar cualquier
    documento del  mismo Banco , o en su defecto, exigir el pago
    íntegro de  dicha  obligación,  aunque  ella  fuere  de  las
    acordadas con amortización y renovación determinada.
    
       Art.19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que
    el 30  %  de  las suma recibida en depósitos de todo género,
    judiciales o particulares.
    
       Art.20.- El  Banco  podrá  redescontar  documentos  de la
    cartera de  otros  Bancos,  pero  no podrá tomar empréstitos
    públicos por cuenta propia.
    
       Art.21 El  Banco  podrá  tener  corresponsales  o agentes
    propios en  las demás plazas de la República y en el extran-
    jero y  propenderá  al establecimiento de giros interprovin-
    ciales con  otros  Bancos  particulares u oficiales, previas
    las garantías que el caso requiera para su seguridad.
    
       Art.22.- El  Banco  será  el agente del Gobierno y de las
    instituciones públicas  para  todas  sus  operaciones finan-
    cieras, bajo  las condiciones que se acuerden y el deposita-
    rio de  todos  sus  caudales y rentas en la capital y en los
    puntos donde tuviera sucursales o agencias.
    
       Art.23.- Se  depositarán  en  las  cajas  del Banco y sus
    sucursales las  rentas  fiscales, los depósitos judiciales y
    las de todas las administraciones públicas de la Provincia.
       Respecto a los depósitos de menores e incapaces, el Banco
    abonará el  más  alto  interés  que  asigne  a los depósitos
    particulares en las mismas condiciones de plaza.
    
       Art.24.- En caso de que el Banco hubiere recibido títulos
    o documentos  en  caución  y  que el deudor no cumpliese sus
    compromisos en  el  término  y bajo las condiciones estable-
    cidas, podrá,  después  de  un  aviso  extrajudicial ordenar
    inmediatamente su venta.
    
                              CAPITULO III
                             DEL DIRECTORIO
    
       Art.25.- La administración del Banco estará a cargo de un
    Directorio compuesto  de  un  Presidente  y  cuatro Vocales,
    nombrados por el P. E. con acuerdo del Senado.
       Durarán cuatro  años  en  el  ejercicio de sus funciones,
    renovándose los  Vocales  cada dos años por mitad. Todos los
    miembros del Directorio podrán ser reelegidos.
    
       Art.26.- De los cuatro primeros Directores que se nombren
    se sortearán  dos, cuyo período deberá ser de dos años, para
    hacer la renovación de acuerdo con el artículo anterior.
    
       Art.27.- En  caso  de que ocurran vacantes en el Directo-
    rio, el  que reemplaza al Director cesante ejercerá el cargo
    solamente por  el  tiempo  que faltaba a aquel a quien reem-
    plazó.
    
       Art.28.- El  Directorio procederá a nombrar en su primera
    sesión un  Vice  Presidente  que  ejercerá interinamente las
    funciones del  Presidente,  en  caso de renuncia, ausencia o
    impedimento de éste.
    
       Art.29.- El  Presidente  del Banco, y por lo menos dos de
    los Vocales, deberán ser ciudadanos argentinos.
    
       Art.30.- Los miembros del Directorio deberán tener por lo
    menos dos  años  de  residencia  en  la Provincia y gozar de
    honorabilidad reconocida.
    
       Art.31.- El Presidente del Directorio es el jefe superior
    del Banco,  y  tendrá a su cargo la representación legal del
    establecimiento ante  los poderes públicos, los tribunales y
    los Bancos de Estado.
    
       Art.32.- No podrán ser miembros del Directorio:
       a) Los funcionarios y empleados nacionales o provinciales
    que perciban  dieta,  sueldo  o  cualquier  otro  emolumento
    pecuniario.
       b) Los  que  formen parte del Directorio o administración
    de otro Bancos.
       c) Dos  o  más  personas  que  pertenezcan  a  una  misma
    sociedad mercantil.
       d) Los que se hallen en estado de quiebra o suspensión de
    pagos.
       e) El  que  esté  vinculado  con  parentesco consanguíneo
    dentro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros.
       f) Los  deudores   morosos  del  establecimiento  que  no
    hubiesen atendido  sus    compromisos  y  que  se  les  haya
    cancelado sus deudas con quitas o cartas de pago.
       g) Dos  o    más    personas  que  estén  vinculadas  por
    consanguinidad, dentro  del    cuarto  grado  civil,  o  por
    afinidad dentro del segundo.
       h) Los  socios  del  gobernador  o de sus ministros y los
    parientes de  aquellos    dentro    del   segundo  grado  de
    consanguinidad y primero de afinidad.
    
       Art.33.- La  suspensión  de pago o declaración de quiebra
    del Presidente  o  de algún miembro del Directorio, o de una
    razón social  de  que  formen parte cualquiera de ellos, los
    inhabilita ipso  facto para continuar ejerciendo sus funcio-
    nes en el Banco.
    
       Art.34.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso del
    crédito que  tenían  fijado  en el Banco antes de su nombra-
    miento, el  que  no  podrá  ser aumentado mientras duren sus
    funciones.
    
       Art.35.- El  Directorio no podrá delegar sus funciones en
    el Presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
    dos del establecimiento.
    
       Art.36.- Incumbe al Directorio el deber de poner en cono-
    cimiento del  P. E. toda trasgresión que cometiese el Presi-
    dente contra  los  preceptos  de esta carta o del Reglamento
    General. Igual  deber  incumbe  al  Presidente  respecto del
    Directorio. Ocurrido el caso, el P. E. deberá dictar resolu-
    ción dentro de 30 días.
    
       Art.37.- El  Presidente y Directores que autoricen opera-
    ciones contrarias  a  esta  Carta y al Reglamento del Banco,
    serán personal  y  solidariamente  responsables por los per-
    juicios que ocasionaren al Establecimiento.
    
       Art.38.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de
    sus miembros,  cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán
    por mayoría  de  votos,  cuando  por esta ley no se exigiera
    otro número mayor.
       El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
    
       Art.39.- El  Directorio  formará  un  libro para fijar el
    límite a  cada  firma,  el que servirá de base para conceder
    créditos, sin  necesidad   de  reunir  el  Directorio.  Para
    descuentos y  adelantos  en  cuenta corriente que se hagan a
    una sola  firma,  se fijará el límite con Directorio pleno y
    por dos tercios de votos.
       Dicha clasificación será revisada cada tres meses, por lo
    menos, y  se  fijará  al  mismo  tiempo,  con  arreglo a las
    condiciones y  circunstancias  de  la  plaza, el interés que
    deba regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones
    que realice.
    
       Art.40.- El  Directorio  nombrará  el gerente y demás em-
    pleados del  Establecimiento, y formulará anualmente el pre-
    supuesto de  gastos  que deberá remitir al P. E. para su in-
    clusión en la Ley general de Presupuesto.
    
       Art.41.- El  Presidente  podrá suspender empleados cuando
    lo juzgue  necesario,  correspondiendo al Directorio ordenar
    su destitución.
    
       Art.42.- Corresponde  al Directorio la resolución de todo
    asunto no previsto en esta Carta Orgánica y en el Reglamento
    General, previa  consulta  con  el  Gobierno  en  los  casos
    graves.
    
       Art.43.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun-
    tos graves, los que deberán en tal caso volver a tra- tarse,
    requiriéndose la  totalidad   de  los  votos  de  todos  sus
    miembros para su sanción.
    
       Art.44.- A  fin de cada año, el Directorio formará el ba-
    lance general del Banco con la demostración de sus ganancias
    y pérdidas y una memoria de su marcha.
    
                              CAPITULO V
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.45.- La  gestión  de  los  negocios y operaciones del
    Banco estará  a  cargo  del  gerente,  como  ejecutor de las
    resoluciones y  de las instrucciones emanadas del Presidente
    y del  Directorio.  Llevará  la firma en nombre del Banco en
    todos los asuntos de la administración y que sean del resor-
    te de  la  gerencia, firmando la correspondencia, los giros,
    recibos, endosos  y aceptación de letras y pagarés, certifi-
    cados de  depósitos,  escrituras  públicas  y  demás títulos
    comerciales, sin perjuicio del uso de firma que para algunos
    de esos actos pueda acordar el Directorio a otros empleados,
    caso de impedimento del gerente.
    
       Art.46.- El  gerente,  antes de entrar en ejercicio de su
    cargo, dará  una  garantía a satisfacción del Directorio por
    la suma  de  20.000  pesos m/nacional, la que no le será de-
    vuelta hasta  que haya cesado en sus funciones y las cuentas
    de su administración hayan sido aprobadas.
    
       Art.47.- En caso de ausencia o enfermedad del gerente, el
    Directorio nombrará  la  persona  que  lo sustituya mientras
    dure el impedimento.
    
       Art.48.- El  Directorio fijará el monto de la garantía de
    aquellos empleados que deban prestarla.
    
       Art.49.- Para  las  vacantes  que  ocurriesen en el Esta-
    blecimiento, se  preferirán los empleados del mismo, siempre
    que a  juicio del Directorio llenen los requisitos indispen-
    sables de competencias, buena conducta y honorabilidad.
    
       Art.50.- El  gerente  del  Banco y demás empleados depen-
    dientes del  mismo,  no  podrán  obtener créditos durante el
    tiempo que desempeñen su cargo o empleo.
    
       Art.51.- Los  empleados  del Banco no podrán hacer opera-
    ciones de  ninguna clase con el Establecimiento, ni tener en
    los libros  cuentas  abiertas a su nombre por cualquier con-
    cepto que sea.
    
       Art.52.- Solo  en virtud de orden de Juez competente, po-
    drá el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones
    relativas al crédito de sus deudores.
    
       Art.53.- La cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas
    cada año,  y  cada  mes se publicará un estado de sus opera-
    aciones, elevándolas  a conocimiento del P. E. para su apro-
    bación.
    
       Art.54.- Quedan  derogadas todas las leyes que se opongan
    a la presente.
    
       Art.55.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a tres
    de Junio de mil novecientos siete.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 741
    Modificada por Ley 1032
    Modificada por Ley 1357
    Modificada por Ley 1373
    Modificada por Ley 1498
    Modificada por Ley 1681
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN DE BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 29- PAGINA 313.-