• Detalle de Ley

    Ley N°: 1357
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/08/1924
    Promulgada: 01/09/1924
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 6º y 7º de la Ley
    Orgánica del  Banco  de  la  Provincia,  que  quedarán en la
    siguiente forma:
       Art. 6º.- El capital del Banco de la Provincia será cons-
    tituido por  el  que arroja el Balance General practicado al
    31 de  Diciembre  de  1923 y por las utilidades que el Banco
    tenga en  lo sucesivo, previa deducción de las sumas necesa-
    rias para saneamiento de su cartera y de la cantidad que es-
    tá afectada  para  el  servicio anual del Empréstito Externo
    -Ley 6 de Julio de 1909.
       Art. 7º.-  Las  utilidades líquidas que se obtengan en lo
    sucesivo, según  los balances anuales que se practiquen, se-
    rán aplicadas  única y exclusivamente al aumento del capital
    del Banco,  con  el  fin  de que pueda instalar Sucursales o
    Agencias en todos los Departamentos y principales centros de
    producción de la Provincia.
    
       Art. 2º.- Modifícanse  los  artículos 10, 11, 12, 13, 18,
    19, 22, 23, 25 y 29 de la misma Ley Orgánica que quedarán en
    la siguiente forma:
       Art. 10.- El Directorio del Banco podrá destinar hasta el
    20 %(veinte  por ciento) de su capital para acordar descuen-
    tos de  habilitación a cinco años de plazo, que serán servi-
    dos con  una  amortización  del 5 %(cinco por ciento trimes-
    tral) y no podrán exceder en ningún caso de la tercera parte
    de la  avaluación  fiscal de la propiedad como tampoco de la
    suma de tres mil pesos moneda nacional a una misma firma.Es-
    tos préstamos  serán garantidos por medio de embargos volun-
    tarios de sus propiedades, que serán anotadas en el Registro
    de la Propiedad, sin más trámite que la presentación del tí-
    tulo y  la  manifestación verbal de su dueño, y de cuyo acto
    el encargado  del  Registro dará un certificado al Banco con
    su firma y sello. La anotación como el levantamiento del em-
    bargo se harán a título gratuito.
       El encargado  del  Registro,  bajo  su responsabilidad no
    podrá anotar  el embargo solicita- do, ni extender el certi-
    ficado correspondiente  si  el dueño de la propiedad se enc-
    uentra inhibido  o  el  inmueble estuvie- se sometido a otro
    embargo o  cualquier otra clase de grava- men anterior. Este
    embargo tendrá la misma fuerza que los realizados por la vía
    ejecutiva. Los descuentos de habilitación, sólo se acordarán
    a los  pequeños agricultores que vivan en la misma propiedad
    y cuyos  trabajos los atiendan personalmente y a los propie-
    tarios de  un  solo  inmueble cuyo valor no pase de diez mil
    pesos moneda nacional.
       Art. 11.- (segunda  parte) Se fijará  en  la suma de cien
    mil pesos  moneda  nacional  el  crédito máximo de que podrá
    disponer una firma, ya sea en forma directa o como aceptante
    o endosante.
       Art. 12.- (segunda parte) En estos casos deberá enajenar-
    las de acuerdo con lo que dispone la Ley 5 de marzo de 1900.
       Art. 13.- El  Banco  no podrá hacer préstamos a personas,
    sociedades anónimas  e instituciones que no estuviesen domi-
    ciliadas en  la Provincia, con excepción de las sociedades o
    compañías industriales cuyos establecimientos y demás bienes
    estuviesen ubicados dentro del territorio de la Provincia.
       Art. 18.- El Banco tendrá  derecho de  exigir refuerzo de
    garantía de  sus deudores que se dejasen protestar cualquier
    documento, o  en  su  defecto, exigir el pago íntegro de  su
    deuda, aunque  fuese  de  las acordadas con amortizaciones o
    plazo determinado.
       Art. 19.- El  encaje  del Banco no podrá  ser nunca menor
    que el  treinta  por  ciento  (30 %), de la suma recibida en
    depósito de  todo  género, judiciales o particulares. El Di-
    rectorio en pleno y por unanimidad de votos y con aprobación
    bación del Poder Ejecutivo, podrá emplear hasta el cincuenta
    por ciento  del  encaje  fijado anteriormente, en títulos de
    rentas nacionales  o en cédulas del Banco Hipotecario que se
    coticen en  la Bolsa de la Capital Federal y que sean reali-
    zables en  cualquier  momento en que el Directorio lo estime
    conveniente.
       Art. 22.- (segunda parte) El Banco de la Provincia tendrá
    las preferencias en igualdad de condiciones para el descuen-
    to de letras o pagarés provenientes de impuestos, que el Go-
    bierno reciba.
       Art. 23.- Se depositará en la caja del Banco y de sus Su-
    cursales, las  rentas  fiscales y los depósitos judiciales y
    será el  mismo Banco, la Tesorería obligada de toda reparti-
    ción pública  del Estado y de sus habilitados pagadores, aun
    cuando aquella debe su origen a una Ley especial; de las Mu-
    nicipalidades y  Comisiones  de Higiene y Fomento de la Pro-
    vincia; de  las  empresas  o compañías a las que se acordare
    exención de  impuestos de carácter transitorio o permanente;
    de las  sociedades  anónimas domiciliadas en la Provincia en
    cuanto a  su fondo de reserva o previsión, siempre que estén
    obligadas a mantenerlos  en  efectivo y  de las Asociaciones
    que se  les  tenga  reconocida personería jurídica y reciban
    subsidios o subvenciones. Si las empresas, compañías, socie-
    dades anónimas y asociaciones que tengan personería jurídica
    a que  se refiere el presente artículo, no cumpliesen con la
    obligación que se les impone, perderán el derecho a la exen-
    ción de impuestos y les será retirada la personería jurídica
    o subsidio o subvención que recibieren. Respecto a los depó-
    sitos de  menores o incapaces, de las municipalidades, Comi-
    siones de  Higiene y Fomento, empresas o compañías, socieda-
    des o asociaciones, el Banco abonará el más alto interés que
    asigne a  los  depósitos  particulares, encontrándose en las
    mismas condiciones de plazo.
       Art. 25.- La  administración  del Banco estará a cargo de
    un  Directorio compuesto  de un Presidente y cuatro Vocales,
    nombrados por el P.E. con acuerdo del Senado. Durarán cuatro
    años en  el ejercicio de sus funciones renovándose los Voca-
    les cada dos años por mitad, debiendo continuar los cesantes
    en sus  funciones hasta tanto tengan acuerdo los reemplazan-
    tes. Todos  los  miembros del Directorio podrán ser reelegi-
    dos.
       Art. 29.- El  Presidente  del  Banco percibirá  el sueldo
    mensual de un mil quinientos pesos moneda nacional que se le
    tiene asignado  y que se fije la suma de ($ 1.500.00) un mil
    quinientos pesos  moneda nacional para ser distribuidos men-
    sualmente entre  los directores, en proporción a su asisten-
    cia a las sesiones del Directorio, según constancias del li-
    bro de actas. El Presidente del Banco y por lo menos dos Vo-
    cales deberán ser ciudadanos argentinos.
    
       Art. 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
    opongan a la presente Ley.
    
       Art. 4º.- La presente Ley empezará a regir  desde su pro-
    mulgación.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintisiete  días  del  mes  de  agosto de mil novecientos
    veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 921
    Modifica a Ley 1032
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 921 Y SUS MODIFICATORIA LEY 1032 -CREACIÓN DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PÁG.47.-