* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 6º y 7º de la Ley
Orgánica del Banco de la Provincia, que quedarán en la
siguiente forma:
Art. 6º.- El capital del Banco de la Provincia será cons-
tituido por el que arroja el Balance General practicado al
31 de Diciembre de 1923 y por las utilidades que el Banco
tenga en lo sucesivo, previa deducción de las sumas necesa-
rias para saneamiento de su cartera y de la cantidad que es-
tá afectada para el servicio anual del Empréstito Externo
-Ley 6 de Julio de 1909.
Art. 7º.- Las utilidades líquidas que se obtengan en lo
sucesivo, según los balances anuales que se practiquen, se-
rán aplicadas única y exclusivamente al aumento del capital
del Banco, con el fin de que pueda instalar Sucursales o
Agencias en todos los Departamentos y principales centros de
producción de la Provincia.
Art. 2º.- Modifícanse los artículos 10, 11, 12, 13, 18,
19, 22, 23, 25 y 29 de la misma Ley Orgánica que quedarán en
la siguiente forma:
Art. 10.- El Directorio del Banco podrá destinar hasta el
20 %(veinte por ciento) de su capital para acordar descuen-
tos de habilitación a cinco años de plazo, que serán servi-
dos con una amortización del 5 %(cinco por ciento trimes-
tral) y no podrán exceder en ningún caso de la tercera parte
de la avaluación fiscal de la propiedad como tampoco de la
suma de tres mil pesos moneda nacional a una misma firma.Es-
tos préstamos serán garantidos por medio de embargos volun-
tarios de sus propiedades, que serán anotadas en el Registro
de la Propiedad, sin más trámite que la presentación del tí-
tulo y la manifestación verbal de su dueño, y de cuyo acto
el encargado del Registro dará un certificado al Banco con
su firma y sello. La anotación como el levantamiento del em-
bargo se harán a título gratuito.
El encargado del Registro, bajo su responsabilidad no
podrá anotar el embargo solicita- do, ni extender el certi-
ficado correspondiente si el dueño de la propiedad se enc-
uentra inhibido o el inmueble estuvie- se sometido a otro
embargo o cualquier otra clase de grava- men anterior. Este
embargo tendrá la misma fuerza que los realizados por la vía
ejecutiva. Los descuentos de habilitación, sólo se acordarán
a los pequeños agricultores que vivan en la misma propiedad
y cuyos trabajos los atiendan personalmente y a los propie-
tarios de un solo inmueble cuyo valor no pase de diez mil
pesos moneda nacional.
Art. 11.- (segunda parte) Se fijará en la suma de cien
mil pesos moneda nacional el crédito máximo de que podrá
disponer una firma, ya sea en forma directa o como aceptante
o endosante.
Art. 12.- (segunda parte) En estos casos deberá enajenar-
las de acuerdo con lo que dispone la Ley 5 de marzo de 1900.
Art. 13.- El Banco no podrá hacer préstamos a personas,
sociedades anónimas e instituciones que no estuviesen domi-
ciliadas en la Provincia, con excepción de las sociedades o
compañías industriales cuyos establecimientos y demás bienes
estuviesen ubicados dentro del territorio de la Provincia.
Art. 18.- El Banco tendrá derecho de exigir refuerzo de
garantía de sus deudores que se dejasen protestar cualquier
documento, o en su defecto, exigir el pago íntegro de su
deuda, aunque fuese de las acordadas con amortizaciones o
plazo determinado.
Art. 19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor
que el treinta por ciento (30 %), de la suma recibida en
depósito de todo género, judiciales o particulares. El Di-
rectorio en pleno y por unanimidad de votos y con aprobación
bación del Poder Ejecutivo, podrá emplear hasta el cincuenta
por ciento del encaje fijado anteriormente, en títulos de
rentas nacionales o en cédulas del Banco Hipotecario que se
coticen en la Bolsa de la Capital Federal y que sean reali-
zables en cualquier momento en que el Directorio lo estime
conveniente.
Art. 22.- (segunda parte) El Banco de la Provincia tendrá
las preferencias en igualdad de condiciones para el descuen-
to de letras o pagarés provenientes de impuestos, que el Go-
bierno reciba.
Art. 23.- Se depositará en la caja del Banco y de sus Su-
cursales, las rentas fiscales y los depósitos judiciales y
será el mismo Banco, la Tesorería obligada de toda reparti-
ción pública del Estado y de sus habilitados pagadores, aun
cuando aquella debe su origen a una Ley especial; de las Mu-
nicipalidades y Comisiones de Higiene y Fomento de la Pro-
vincia; de las empresas o compañías a las que se acordare
exención de impuestos de carácter transitorio o permanente;
de las sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia en
cuanto a su fondo de reserva o previsión, siempre que estén
obligadas a mantenerlos en efectivo y de las Asociaciones
que se les tenga reconocida personería jurídica y reciban
subsidios o subvenciones. Si las empresas, compañías, socie-
dades anónimas y asociaciones que tengan personería jurídica
a que se refiere el presente artículo, no cumpliesen con la
obligación que se les impone, perderán el derecho a la exen-
ción de impuestos y les será retirada la personería jurídica
o subsidio o subvención que recibieren. Respecto a los depó-
sitos de menores o incapaces, de las municipalidades, Comi-
siones de Higiene y Fomento, empresas o compañías, socieda-
des o asociaciones, el Banco abonará el más alto interés que
asigne a los depósitos particulares, encontrándose en las
mismas condiciones de plazo.
Art. 25.- La administración del Banco estará a cargo de
un Directorio compuesto de un Presidente y cuatro Vocales,
nombrados por el P.E. con acuerdo del Senado. Durarán cuatro
años en el ejercicio de sus funciones renovándose los Voca-
les cada dos años por mitad, debiendo continuar los cesantes
en sus funciones hasta tanto tengan acuerdo los reemplazan-
tes. Todos los miembros del Directorio podrán ser reelegi-
dos.
Art. 29.- El Presidente del Banco percibirá el sueldo
mensual de un mil quinientos pesos moneda nacional que se le
tiene asignado y que se fije la suma de ($ 1.500.00) un mil
quinientos pesos moneda nacional para ser distribuidos men-
sualmente entre los directores, en proporción a su asisten-
cia a las sesiones del Directorio, según constancias del li-
bro de actas. El Presidente del Banco y por lo menos dos Vo-
cales deberán ser ciudadanos argentinos.
Art. 3º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Art. 4º.- La presente Ley empezará a regir desde su pro-
mulgación.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos
veinticuatro.