• Detalle de Ley

    Ley N°: 741
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 25/01/1898
    Promulgada: 27/01/1898
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de.
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Declárase del Estado el Banco Provincial de
    Tucumán.
    
       Art.2º.- El P. E. procederá a retirar los certificados de
    acciones suscriptas  por los particulares, a cuyo fin quedan
    declarados de  utilidad  pública y pagará a los propietarios
    la suma  que    hubieren    entregado   y  además  el  24  %
    correspondiente a  los dividendos que proyecta distribuir el
    Directorio.
       Exceptúase  de esta disposición las acciones en mora, las
    que solamente recibirán el valor pagado.
    
       Art.3º.- EL  Banco  compensará  las  deudas  que  con  él
    tuvieran los  accionistas    hasta   el  importe  total  que
    repre- senten  las  cuotas  pagadas y los dividendos corres-
    pondientes; pudiendo  recibir  las acciones pertenecientes a
    personas no deudoras, en cancelación o amortización de obli-
    gaciones generales  de cartera, es decir, letras descontadas
    y adelantos  en  cuenta  corriente, con sus intereses deven-
    gados hasta la fecha de esta Ley.
    
       Art.4º.- El  pago  de  las  acciones expropiadas, corres-
    pondientes a  accionistas  no deudores del Banco, se hará de
    rentas generales.
    
       Art.5º.- Toda  acción  recibida en pago o compensación de
    deudas, o  expropiadas,  será destruida por el fuego, levan-
    tándose acta  en  que  conste  su  numeración, serie, valor,
    etc., que se publicará en los diarios locales.
    
       Art.6º.- El  Banco  del Estado gozará de todos los privi-
    legios, exenciones  y    prerrogativas   de  que  gozaba  el
    extinguido Banco.
    
       Art.7º.- El  Gobierno de la Provincia garantiza todas las
    operaciones del  Banco,   y  su  intervención  en  él  queda
    expresamente limitada a la que se le confiere en la presente
    ley.
    
       Art.8º.- El  Banco  tendrá su asiento principal en la Ca-
    pital de  la    Provincia,    pudiendo,   cuando  lo  estime
    conveniente el  Directorio, establecer sucursales o agencias
    en sus principales centros de población.
    
                               CAPITULO II
                           OPERACIONES DEL BANCO
    
       Art.9º.- Las operaciones del Banco consistirán:
       a) En  recibir depósitos a plazos, a la vista y en cuenta
    corriente.
       b) En  descontar letras y pagarés de comercio, endosables
    cuyo plazo  no  exceda  de seis meses, y con no menos de dos
    firmas bien conceptuadas y de reconocida responsabilidad.
       c) En  hacer   préstamos  a  propietarios,  agricultores,
    comerciantes e industriales, por valor que no exceda de diez
    mil pesos moneda nacional curso legal.
       Estos créditos serán abonados en una cuenta corriente so-
    bre la cual podrá el solicitante girar  y hacer depósitos de
    cualquier cantidad, garantiendo su pago, dentro de  un máxi-
    mun de ciento ochenta días, por medio de un  pagaré a  igual
    plazo, suscrito a favor del Banco por dos firmas de mancomu-
    net insolidum, y de reconocida responsabilidad.
       Si el saldo descubierto al vencimiento del plazo acordado
    no fuese pagado, el  Banco  ejecutará  el  pagaré;  pero  el
    Directorio podrá,  si  las  circunstancias  del  deudor  los
    justificasen, renovar  el  documento  una  vez más, por solo
    noventa días, o exigir mayores garantías, pasado cuyo plazo,
    el pago  del  saldo  o  la  ejecución  tendrá  lugar sin más
    prórroga.
       En caso de ejecución de  la garantía, ambas firmas quedan
    perjudicadas para  el  Banco, y no podrán tener más negocios
    en el  establecimiento,  sin que medie una rehabilitación en
    forma aceptada  por  el  Directorio  y  cuyo  expediente  se
    archivará para constancia de los hechos.
       d) En  comprar  y  vender  letras por cuenta de tercero o
    propia, y  girar o aceptar giros sobre cualquier punto de la
    República o del exterior.
       e) En  comprar  y  vender  fondos  públicos por cuenta de
    terceros, pudiendo  hacer anticipos sobre warrants y títulos
    de renta de la Provincia y de la Nación.
       f) En  dar  cartas de créditos y autorizarlas a su cargo,
    previo depósito  de  su  importe  o  garantía  por parte del
    interesado.
       g) En  hacer  anticipos  sobre  pastas de oro, plata y en
    general, todo género de operaciones bancarias.
       h) En  recibir  en custodia, con o sin comisión, títulos,
    valores, joyas y dinero.
    
       Art.10.- El  Directorio  del  Banco  podrá  destinar para
    descuentos de  habilitación  el 10 % de su capital, mientras
    que este  no exceda de dos millones (2.000.000) de $ m/n; el
    15% cuando  no exceda de tres millones (3.000.000) de $ m/n;
    el 20 % cuando no exceda de cuatro millones (4.000.000)$m/n.
    Estos  descuentos  se  servirán  con una amortización del 5%
    trimestral; debiendo  acordárselos     solamente    a    los
    agricultores, hacendados  e  industriales  residentes  en la
    Provincia, sin  que  éstos  créditos  puedan  ser  por mayor
    cantidad que  la  de  diez  mil  pesos  (10.000  $ m/n), con
    garantía solidaria  y  mancomunada, de persona de reconocida
    responsabilidad.
    
       Art.11.- Ninguna  firma  podrá  estar  garantida por suma
    mayor de  cincuenta  mil pesos (50.000 $ m/n), comprendiendo
    todos los  conceptos en que se hubiese recibido, ya como gi-
    rante, aceptante,  endosante  o  por  giros,  cartas de cré-
    ditos o garantías.
    
       Art.12.- El  Banco  no podrá prestar sobre hipotecas sino
    en los  límites  y  condiciones  que establece el art.15, ni
    invertir fondos  en  bienes  raíces  fuera de los necesarios
    para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago
    de créditos  ya  concedidos,  cuyo cobro no pudiese hacer en
    otra forma.
       En este caso,  deberá  enajenarlos dentro de un plazo que
    no exceda de tres años.
    
       Art.13.- No  podrá hacer préstamos a sociedades anónimas,
    instituciones, ni personas que no estuviesen domiciliadas en
    la Provincia.
    
       Art.14.- El  Banco  abrirá  una sección, caja de ahorros,
    para recibir  depósitos    de    uno    hasta    mil   pesos
    m/n.,acordándoles un interés que exceda en uno por ciento (1
    %) anual al que se fije para otros depósitos análogos.
    
       Art.15.- El  Banco    establecerá  una  sección  agrícola
    hipotecaria, formada con un capital de trescientos mil pesos
    m/n (300.000  $  m/n.), el que podrá ser aumentado hasta una
    suma que no exceda de un millón de pesos m/n., cuando a jui-
    cio del  Directorio y previa aprobación del P. E. lo encuen-
    tren por conveniente.
       Este capital  se    distribuirá    entre    los  pequeños
    agricultores, acordándoles  créditos  cuyo máximun no exceda
    de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), con el in-
    terés que  fije  el Directorio, y una amortización anual del
    20 % pagaderos por semestre.
    
       Art.16.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que
    el 30 % de la suma recibida en depósitos de todo género, ju-
    diciales o particulares.
    
       Art.17.- El  Banco  tendrá  derecho de exigir refuerzo de
    garantía a  sus  deudores que se dejasen protestar cualquier
    documento, o  en  su defecto exigir el pago íntegro de dicha
    obligación, aunque  ella  fuese de las acordadas con amorti-
    zación y renovación determinada.
    
       Art.18.- El  Banco no contraerá obligación de renovar las
    letras de pago íntegro que descuente debiendo esta operación
    efectuarse por  medio de un nuevo descuento, que será negado
    o concedido,  por  la cantidad y plazo que el Directorio es-
    time conveniente  dentro  de la limitación de ciento ochenta
    día, máximun  que  se  fija para todos los documentos que se
    descuenten.
    
       Art.19.- El  Banco no podrá destinar a préstamos para Go-
    bierno, Municipalidades  o  instituciones públicas mayor su-
    ma que el 20 % de su capital, ni podrá el total de los prés-
    tamos hechos  a una institución exceder del 25 % de las ren-
    tas anuales  de  ésta,  aún cuando alcancen a ese límite por
    razón de intereses acumulados.
    
       Art.20.- Tampoco  podrá  acordar  nuevos  préstamos a las
     instituciones públicas, desde el momento en que el servicio
    de los  anteriores fuese suspendido en la fecha de su venci-
    miento, cualquiera que fuese su importe.
    
       Art.21.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni
    indirectamente, en  operaciones  de bolsa, industriales o de
    otra índole,  ajenas al carácter de la institución, salvo el
    caso especial  bien  justificado  en que para defensa de sus
    intereses el  Directorio  con dos tercios de sus votos auto-
    rice la operación.
    
       Art.22.- El  Banco  podrá  tener corresponsales o agentes
    propios en  las demás plazas de la República y en el extran-
    jero, y  propenderá al establecimiento de giros interprovin-
    ciales con  otros  Bancos  particulares u oficiales, previas
    las garantías que el caso requiera para su seguridad.
    
       Art.23.- No serán admitidas a descuento o caución, letras
    firmadas por  individuos  que  se hallen notoria o judicial-
    mente en  estado  de  quiebra,  antes de su completa y legal
    rehabilitación, ni  será  admitida en ninguna transacción la
    firma de  aquel  que alguna vez hubiere practicado reconoci-
    damente algún  acto de mala fe, con el Banco, o hubiese sido
    declarado en quiebra fraudulenta.
    
       Art.24.- El  Banco  será  el agente del Gobierno y de las
    instituciones públicas  para  todas  sus  operaciones finan-
    cieras, bajo  las  condiciones que se acuerden, y el deposi-
    tario de  todos  sus  caudales  y rentas en la Capital y los
    puntos donde tuviera sucursales o agencias.
    
       Art.25.- Los  depósitos  judiciales u otros ordenados por
    autoridades provinciales o municipales, se harán en el Banco
    Provincial o en sus sucursales y gozarán de un interés igual
    al que  gozan  los particulares en las mismas condiciones de
    plazo.
    
                                CAPITULO III
                              UTILIDADES DEL BANCO
    
       Art.26.- Las  utilidades  que  el Banco tuviere se prese-
    ntarán en la forma siguiente:
       a) Se  retirará  la  suma  necesaria  para  afianzar  los
    créditos a  cobrar  que  lo  reclamasen, después de hecha su
    verificación y estudio por el Directorio.
       b) Del sobrante se destinará:
       10 % Para fondo general de Escuelas.
       10 % Para higiene pública.
       10 % Para obras públicas.
       10 % Por lo menos, para fondos de reserva.
       60 % Para aumentar el capital del Banco.
       c) Cuando  el  capital así acumulado alcance a la suma de
    seis millones de pesos moneda nacional (6.000.000 $ m/n), el
    P. E.,  proyectará  la  distribución de las utilidades en la
    forma que  estime  conveniente, sometiéndola a la aprobación
    de la H. Legislatura.
    
                               CAPITULO IV
                       DIRECTORIO Y ADMINISTRACION
    
       Art.27.- La administración del Banco estará a cargo de un
    Directorio compuesto  del Presidente, cuatro Directores Pro-
    pietarios y  dos  Directores  Suplentes.  Estos últimos sólo
    funcionarán reemplazando  a  los  Propietarios  en  caso  de
    ausencia, enfermedad u otro impedimento.
    
       Art.28.- El  Presidente  del Banco durará tres años en el
    ejercicio de  sus  funciones, y los Directores dos, debiendo
    procederse a su nombramiento en la siguiente forma:
       a) El  Presidente,  dos Directores y un Suplente serán de
    signados directamente por el P. E. con acuerdo del Senado.
       b) Para la designación de los otros dos y del Suplente se
    sortearán diez  de      entre    los    cincuenta    mayores
    contribuyentes, por  una  Comisión  compuesta del Presidente
    del Superior  Tribunal de Justicia, del Presidente de la Cá-
    mara de  Diputados y del Intendente Municipal de la Capital,
    de entre  los  cuales  el P. E. los nombrará con acuerdo del
    Senado.
    
       Art.29.- Los  miembros  del Directorio, deberán tener por
    lo menos  dos  años de residencia en la Provincia, y gozarán
    de la  remuneración  que  se establezca en la Ley General de
    Presupuesto.
    
       Art.30.- El  Directorio  se  dividirá  en comisiones cuyo
    número, designación y atribuciones serán determinadas por el
    reglamento general.  El  Presidente lo es de todas las comi-
    siones, y a él le corresponderá los nombramientos.
    
       Art.31.- El Directorio, nombrará de su seno dos Vice Pre-
    sidentes, 1º y 2º, que reemplazarán al Presidente en caso de
    fallecimiento o ausencia temporal.
    
       Art.32.- No podrán desempeñar el Directorio:
       a) Las  personas  que desempeñen cualquier cargo o empleo
    en otro Banco, o repartición pública nacional o provincial.
       b) El  que  esté  vinculado  con  parentesco consanguíneo
    dentro del 2º grado con el Gobernador o sus Ministros.
       c) Los  miembros  del  P.  Judicial  y  empleados  de  su
    inmediata dependencia.
       d) Los  deudores    morosos  al  establecimiento  que  no
    hubiesen atendido sus compromisos.
       e) Se  encuentran así mismo inhabilitados para ser Presi-
    dente o Directores del Banco, conjuntamente, los miembros de
    una razón  social,  comercial  o  civil, y los parientes por
    consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado.
    
       Art.33.- La  suspensión del pago o declaración de quiebra
    de una  razón social, de que forme parte el Presidente o Di-
    rector, los  inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo
    sus funciones en el Banco.
    
       Art.34.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de
    sus miembros,  cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán
    por mayoría  de  votos,  cuando  por esta ley no se exigiera
    otro número  mayor. El Presidente tendrá decisivo en caso de
    empate.
    
       Art.35.- El  Directorio  nombrará  el  Gerente de la casa
    matriz y demás empleados del Banco y sus sucursales.
    
       Art.36.- El  Presidente  podrá suspender empleados cuando
    lo juzgue  necesario,  correspondiendo al Directorio ordenar
    su destitución.
    
       Art.37.- Corresponde  al Directorio la resolución de todo
    asunto no previsto en esta carta orgánica o en el reglamento
    general, previa  consulta  con el Gobierno en los casos gra-
    ves.
    
       Art.38.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun-
    tos graves, los que deberán, en tal caso, volver a tratarse,
    requiriendo la  totalidad  de los votos de sus miembros para
    su sanción.
    
       Art.39.- El Directorio formulará anualmente el presupues-
    to que  deberá remitirse al Poder Ejecutivo para las Honora-
    bles Cámaras Legislativas.
    
       Art.40.- El Presidente y Directores que concurrieren a la
    realización de  operaciones contrarias a esta carta y al re-
    glamento del  Banco  son personal y solidariamente responsa-
    bles por los perjuicios que ocasionaran al establecimiento.
    
       Art.41.- Al  fin de cada año el Directorio formará el ba-
    lance general  del  Banco, con la demostración de sus ganan-
    cias y pérdidas y una memoria de su marcha.
    
                             CAPITULO V
                        DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.42.- El Presidente del Banco, los Directores, Gerente
    y demás  empleados dependientes del mismo, no podrán obtener
    créditos durante el tiempo que desempeñen su cargo o empleo.
    
       Art.43.- Solo en virtud de orden de juez competente podrá
    el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones re-
    lativas al crédito de sus deudores.
    
       Art.44.- Para  las  vacantes que ocurriesen se preferirán
    los empleados en el establecimiento, teniéndose en cuenta la
    competencia, antigüedad y conducta de cada uno.
    
       Art.45.- El Banco, sus  sucursales y sus propiedades raí-
    ces, estarán  exentas  de toda contribución o impuestos pro-
    vinciales o municipales.
    
       Art.46.- Las  cuentas  del Banco se liquidarán y cerrarán
    cada año,  publicándose  la  memoria y balance y cada mes se
    publicará un balance de libros.
    
       Art.47.- La  nueva  institución  girará bajo el título de
    "Banco de la Provincia de Tucumán".
    
                               CAPITULO VI
                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.48.- Hasta  tanto se verifique el arreglo de la deuda
    externa de la Provincia, no podrá disponerse de las utilida-
    des del Banco, quedando aquellas afectadas al servicio de la
    misma.
    
       Art.49.- El  Directorio  del  Banco  de  la  Provincia de
    Tucumán elevará  al  P. E. para su aprobación, el Reglamento
    General del  establecimiento,  dentro  de  los  treinta días
    siguientes a su nombramiento.
    
       Art.50.- Esta  ley  empezará a regir desde el 1º de Abril
    del corriente  año,  quedando, desde esa fecha, derogada las
    leyes anteriores que se opongan a la presente.
    
       Art.51.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticinco días  del  mes de Enero de mil ochocientos noventa y
    ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 921
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA DEL ESTADO, EL BANCO PROVINCIAL DE TUCUMÁN. RÉGIMEN ORGÁNICO.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 49.-