* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucumán, sancionan con fuerza de. L E Y: Artículo 1º.- Declárase del Estado el Banco Provincial de Tucumán. Art.2º.- El P. E. procederá a retirar los certificados de acciones suscriptas por los particulares, a cuyo fin quedan declarados de utilidad pública y pagará a los propietarios la suma que hubieren entregado y además el 24 % correspondiente a los dividendos que proyecta distribuir el Directorio. Exceptúase de esta disposición las acciones en mora, las que solamente recibirán el valor pagado. Art.3º.- EL Banco compensará las deudas que con él tuvieran los accionistas hasta el importe total que repre- senten las cuotas pagadas y los dividendos corres- pondientes; pudiendo recibir las acciones pertenecientes a personas no deudoras, en cancelación o amortización de obli- gaciones generales de cartera, es decir, letras descontadas y adelantos en cuenta corriente, con sus intereses deven- gados hasta la fecha de esta Ley. Art.4º.- El pago de las acciones expropiadas, corres- pondientes a accionistas no deudores del Banco, se hará de rentas generales. Art.5º.- Toda acción recibida en pago o compensación de deudas, o expropiadas, será destruida por el fuego, levan- tándose acta en que conste su numeración, serie, valor, etc., que se publicará en los diarios locales. Art.6º.- El Banco del Estado gozará de todos los privi- legios, exenciones y prerrogativas de que gozaba el extinguido Banco. Art.7º.- El Gobierno de la Provincia garantiza todas las operaciones del Banco, y su intervención en él queda expresamente limitada a la que se le confiere en la presente ley. Art.8º.- El Banco tendrá su asiento principal en la Ca- pital de la Provincia, pudiendo, cuando lo estime conveniente el Directorio, establecer sucursales o agencias en sus principales centros de población. CAPITULO II OPERACIONES DEL BANCO Art.9º.- Las operaciones del Banco consistirán: a) En recibir depósitos a plazos, a la vista y en cuenta corriente. b) En descontar letras y pagarés de comercio, endosables cuyo plazo no exceda de seis meses, y con no menos de dos firmas bien conceptuadas y de reconocida responsabilidad. c) En hacer préstamos a propietarios, agricultores, comerciantes e industriales, por valor que no exceda de diez mil pesos moneda nacional curso legal. Estos créditos serán abonados en una cuenta corriente so- bre la cual podrá el solicitante girar y hacer depósitos de cualquier cantidad, garantiendo su pago, dentro de un máxi- mun de ciento ochenta días, por medio de un pagaré a igual plazo, suscrito a favor del Banco por dos firmas de mancomu- net insolidum, y de reconocida responsabilidad. Si el saldo descubierto al vencimiento del plazo acordado no fuese pagado, el Banco ejecutará el pagaré; pero el Directorio podrá, si las circunstancias del deudor los justificasen, renovar el documento una vez más, por solo noventa días, o exigir mayores garantías, pasado cuyo plazo, el pago del saldo o la ejecución tendrá lugar sin más prórroga. En caso de ejecución de la garantía, ambas firmas quedan perjudicadas para el Banco, y no podrán tener más negocios en el establecimiento, sin que medie una rehabilitación en forma aceptada por el Directorio y cuyo expediente se archivará para constancia de los hechos. d) En comprar y vender letras por cuenta de tercero o propia, y girar o aceptar giros sobre cualquier punto de la República o del exterior. e) En comprar y vender fondos públicos por cuenta de terceros, pudiendo hacer anticipos sobre warrants y títulos de renta de la Provincia y de la Nación. f) En dar cartas de créditos y autorizarlas a su cargo, previo depósito de su importe o garantía por parte del interesado. g) En hacer anticipos sobre pastas de oro, plata y en general, todo género de operaciones bancarias. h) En recibir en custodia, con o sin comisión, títulos, valores, joyas y dinero. Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar para descuentos de habilitación el 10 % de su capital, mientras que este no exceda de dos millones (2.000.000) de $ m/n; el 15% cuando no exceda de tres millones (3.000.000) de $ m/n; el 20 % cuando no exceda de cuatro millones (4.000.000)$m/n. Estos descuentos se servirán con una amortización del 5% trimestral; debiendo acordárselos solamente a los agricultores, hacendados e industriales residentes en la Provincia, sin que éstos créditos puedan ser por mayor cantidad que la de diez mil pesos (10.000 $ m/n), con garantía solidaria y mancomunada, de persona de reconocida responsabilidad. Art.11.- Ninguna firma podrá estar garantida por suma mayor de cincuenta mil pesos (50.000 $ m/n), comprendiendo todos los conceptos en que se hubiese recibido, ya como gi- rante, aceptante, endosante o por giros, cartas de cré- ditos o garantías. Art.12.- El Banco no podrá prestar sobre hipotecas sino en los límites y condiciones que establece el art.15, ni invertir fondos en bienes raíces fuera de los necesarios para su propio uso; pero podrá recibirlos en garantía o pago de créditos ya concedidos, cuyo cobro no pudiese hacer en otra forma. En este caso, deberá enajenarlos dentro de un plazo que no exceda de tres años. Art.13.- No podrá hacer préstamos a sociedades anónimas, instituciones, ni personas que no estuviesen domiciliadas en la Provincia. Art.14.- El Banco abrirá una sección, caja de ahorros, para recibir depósitos de uno hasta mil pesos m/n.,acordándoles un interés que exceda en uno por ciento (1 %) anual al que se fije para otros depósitos análogos. Art.15.- El Banco establecerá una sección agrícola hipotecaria, formada con un capital de trescientos mil pesos m/n (300.000 $ m/n.), el que podrá ser aumentado hasta una suma que no exceda de un millón de pesos m/n., cuando a jui- cio del Directorio y previa aprobación del P. E. lo encuen- tren por conveniente. Este capital se distribuirá entre los pequeños agricultores, acordándoles créditos cuyo máximun no exceda de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n), con el in- terés que fije el Directorio, y una amortización anual del 20 % pagaderos por semestre. Art.16.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor que el 30 % de la suma recibida en depósitos de todo género, ju- diciales o particulares. Art.17.- El Banco tendrá derecho de exigir refuerzo de garantía a sus deudores que se dejasen protestar cualquier documento, o en su defecto exigir el pago íntegro de dicha obligación, aunque ella fuese de las acordadas con amorti- zación y renovación determinada. Art.18.- El Banco no contraerá obligación de renovar las letras de pago íntegro que descuente debiendo esta operación efectuarse por medio de un nuevo descuento, que será negado o concedido, por la cantidad y plazo que el Directorio es- time conveniente dentro de la limitación de ciento ochenta día, máximun que se fija para todos los documentos que se descuenten. Art.19.- El Banco no podrá destinar a préstamos para Go- bierno, Municipalidades o instituciones públicas mayor su- ma que el 20 % de su capital, ni podrá el total de los prés- tamos hechos a una institución exceder del 25 % de las ren- tas anuales de ésta, aún cuando alcancen a ese límite por razón de intereses acumulados. Art.20.- Tampoco podrá acordar nuevos préstamos a las instituciones públicas, desde el momento en que el servicio de los anteriores fuese suspendido en la fecha de su venci- miento, cualquiera que fuese su importe. Art.21.- El Banco no podrá tomar parte alguna, directa ni indirectamente, en operaciones de bolsa, industriales o de otra índole, ajenas al carácter de la institución, salvo el caso especial bien justificado en que para defensa de sus intereses el Directorio con dos tercios de sus votos auto- rice la operación. Art.22.- El Banco podrá tener corresponsales o agentes propios en las demás plazas de la República y en el extran- jero, y propenderá al establecimiento de giros interprovin- ciales con otros Bancos particulares u oficiales, previas las garantías que el caso requiera para su seguridad. Art.23.- No serán admitidas a descuento o caución, letras firmadas por individuos que se hallen notoria o judicial- mente en estado de quiebra, antes de su completa y legal rehabilitación, ni será admitida en ninguna transacción la firma de aquel que alguna vez hubiere practicado reconoci- damente algún acto de mala fe, con el Banco, o hubiese sido declarado en quiebra fraudulenta. Art.24.- El Banco será el agente del Gobierno y de las instituciones públicas para todas sus operaciones finan- cieras, bajo las condiciones que se acuerden, y el deposi- tario de todos sus caudales y rentas en la Capital y los puntos donde tuviera sucursales o agencias. Art.25.- Los depósitos judiciales u otros ordenados por autoridades provinciales o municipales, se harán en el Banco Provincial o en sus sucursales y gozarán de un interés igual al que gozan los particulares en las mismas condiciones de plazo. CAPITULO III UTILIDADES DEL BANCO Art.26.- Las utilidades que el Banco tuviere se prese- ntarán en la forma siguiente: a) Se retirará la suma necesaria para afianzar los créditos a cobrar que lo reclamasen, después de hecha su verificación y estudio por el Directorio. b) Del sobrante se destinará: 10 % Para fondo general de Escuelas. 10 % Para higiene pública. 10 % Para obras públicas. 10 % Por lo menos, para fondos de reserva. 60 % Para aumentar el capital del Banco. c) Cuando el capital así acumulado alcance a la suma de seis millones de pesos moneda nacional (6.000.000 $ m/n), el P. E., proyectará la distribución de las utilidades en la forma que estime conveniente, sometiéndola a la aprobación de la H. Legislatura. CAPITULO IV DIRECTORIO Y ADMINISTRACION Art.27.- La administración del Banco estará a cargo de un Directorio compuesto del Presidente, cuatro Directores Pro- pietarios y dos Directores Suplentes. Estos últimos sólo funcionarán reemplazando a los Propietarios en caso de ausencia, enfermedad u otro impedimento. Art.28.- El Presidente del Banco durará tres años en el ejercicio de sus funciones, y los Directores dos, debiendo procederse a su nombramiento en la siguiente forma: a) El Presidente, dos Directores y un Suplente serán de signados directamente por el P. E. con acuerdo del Senado. b) Para la designación de los otros dos y del Suplente se sortearán diez de entre los cincuenta mayores contribuyentes, por una Comisión compuesta del Presidente del Superior Tribunal de Justicia, del Presidente de la Cá- mara de Diputados y del Intendente Municipal de la Capital, de entre los cuales el P. E. los nombrará con acuerdo del Senado. Art.29.- Los miembros del Directorio, deberán tener por lo menos dos años de residencia en la Provincia, y gozarán de la remuneración que se establezca en la Ley General de Presupuesto. Art.30.- El Directorio se dividirá en comisiones cuyo número, designación y atribuciones serán determinadas por el reglamento general. El Presidente lo es de todas las comi- siones, y a él le corresponderá los nombramientos. Art.31.- El Directorio, nombrará de su seno dos Vice Pre- sidentes, 1º y 2º, que reemplazarán al Presidente en caso de fallecimiento o ausencia temporal. Art.32.- No podrán desempeñar el Directorio: a) Las personas que desempeñen cualquier cargo o empleo en otro Banco, o repartición pública nacional o provincial. b) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo dentro del 2º grado con el Gobernador o sus Ministros. c) Los miembros del P. Judicial y empleados de su inmediata dependencia. d) Los deudores morosos al establecimiento que no hubiesen atendido sus compromisos. e) Se encuentran así mismo inhabilitados para ser Presi- dente o Directores del Banco, conjuntamente, los miembros de una razón social, comercial o civil, y los parientes por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado. Art.33.- La suspensión del pago o declaración de quiebra de una razón social, de que forme parte el Presidente o Di- rector, los inhabilita ipso facto para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco. Art.34.- El Directorio funcionará con la mitad más uno de sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos, cuando por esta ley no se exigiera otro número mayor. El Presidente tendrá decisivo en caso de empate. Art.35.- El Directorio nombrará el Gerente de la casa matriz y demás empleados del Banco y sus sucursales. Art.36.- El Presidente podrá suspender empleados cuando lo juzgue necesario, correspondiendo al Directorio ordenar su destitución. Art.37.- Corresponde al Directorio la resolución de todo asunto no previsto en esta carta orgánica o en el reglamento general, previa consulta con el Gobierno en los casos gra- ves. Art.38.- El Presidente tiene derecho de veto en los asun- tos graves, los que deberán, en tal caso, volver a tratarse, requiriendo la totalidad de los votos de sus miembros para su sanción. Art.39.- El Directorio formulará anualmente el presupues- to que deberá remitirse al Poder Ejecutivo para las Honora- bles Cámaras Legislativas. Art.40.- El Presidente y Directores que concurrieren a la realización de operaciones contrarias a esta carta y al re- glamento del Banco son personal y solidariamente responsa- bles por los perjuicios que ocasionaran al establecimiento. Art.41.- Al fin de cada año el Directorio formará el ba- lance general del Banco, con la demostración de sus ganan- cias y pérdidas y una memoria de su marcha. CAPITULO V DISPOSICIONES GENERALES Art.42.- El Presidente del Banco, los Directores, Gerente y demás empleados dependientes del mismo, no podrán obtener créditos durante el tiempo que desempeñen su cargo o empleo. Art.43.- Solo en virtud de orden de juez competente podrá el Directorio suministrar informes sobre sus operaciones re- lativas al crédito de sus deudores. Art.44.- Para las vacantes que ocurriesen se preferirán los empleados en el establecimiento, teniéndose en cuenta la competencia, antigüedad y conducta de cada uno. Art.45.- El Banco, sus sucursales y sus propiedades raí- ces, estarán exentas de toda contribución o impuestos pro- vinciales o municipales. Art.46.- Las cuentas del Banco se liquidarán y cerrarán cada año, publicándose la memoria y balance y cada mes se publicará un balance de libros. Art.47.- La nueva institución girará bajo el título de "Banco de la Provincia de Tucumán". CAPITULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art.48.- Hasta tanto se verifique el arreglo de la deuda externa de la Provincia, no podrá disponerse de las utilida- des del Banco, quedando aquellas afectadas al servicio de la misma. Art.49.- El Directorio del Banco de la Provincia de Tucumán elevará al P. E. para su aprobación, el Reglamento General del establecimiento, dentro de los treinta días siguientes a su nombramiento. Art.50.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Abril del corriente año, quedando, desde esa fecha, derogada las leyes anteriores que se opongan a la presente. Art.51.- Comuníquese al P. E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- ticinco días del mes de Enero de mil ochocientos noventa y ocho.-
DECLARA DEL ESTADO, EL BANCO PROVINCIAL DE TUCUMÁN. RÉGIMEN ORGÁNICO.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 22- PAGINA 49.-