* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Concédese a la Compañía Hidro Eléctrica de Tucumán, S.A. el derecho de usar las aguas del río Lules, represándolas, levantándolas o desviándolas en el trayecto comprendido entre los kilómetros siete y dieciocho a contar aguas arribas del puente del Ferrocarril Noroeste Argentino sobre dicho río, para utilizar las fuerzas que de ellas pue- dan obtenerse en la producción de energía eléctrica destina- da a alumbrado, fuerza motriz, calefacción y demás fines comerciales e industriales, distribuyendo la luz y fuerza obtenidas, dentro de la Provincia de Tucumán. La Compañía devolverá continuamente las aguas al río sin dañarlas ni disminuirlas. Art. 2º.- La Compañía utilizará las aguas cuyo derecho de uso se le concede, mediante las obras hidráulicas e instala- ciones de transporte y distribución de energía eléctrica que posee actualmente, las que se incorporan al régimen de la presente concesión; sin que ello afecte la racionalización referida en el artículo 3º, ni las prescripciones estable- cidas en los artículos 4º y 7º de esta concesión. Art.3º.- La compañía se obliga a adquirir o a instalar por su cuenta dentro del plazo de un año contado desde la escrituración de esta concesión, una o más usinas térmicas en la Ciudad de Tucumán con capacidad total no inferior a 4.500 Kw. las que quedarán sometidas al régimen de esta concesión. La Compañía se obliga a producir durante todo el término de esta concesión, en forma térmica o hidráulica, o a adquirir toda la energía eléctrica necesaria para satisfacer todas las demandas consumo actuales y futuras en la ciudad de Tucumán y en las ciudades y pueblos de la Provincia que contrataren en el futuro con la Compañía la prestación de estos servicios, siendo entendido que para adquirir energía eléctrica de entidades o personas que presten a su vez den- tro del territorio de la Provincia los servicios de luz y fuerza motriz se requerirá la previa autorización del Poder Ejecutivo. La Compañía se obliga a realizar las obras descriptas en la Memoria titulada "Ciudad de Tucumán, racionalización de la distribución de la energía eléctrica para luz y fuerza motriz" y planos generales anexos a la misma, Memoria y planos que, firmados en duplicado por el Poder Ejecutivo y la Compañía integrarán el contrato-concesión. La Memoria y planos referidos son los que firmados por la Compañía y la Comisión Investigadora de las Compañías concesionarias de Servicios Eléctricos obran en poder de ésta. 1º.- Dentro del término de dieciocho meses computados desde la fecha de escrituración de la presente concesión, la Compañía deberá terminar los trabajos especificados en el Capítulo I de dicha memoria. Oportunamente la Compañía someterá a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, parcial y escalonadamente los planos detallados de los trabajos especificados en el Capítulo I de dicha Memoria para la aprobación o rechazo de cada plano por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia, que deberá pronunciarse en uno u otro sentido dentro del término de quince días computados desde la fecha de presentación de tales planos, los que se considerarán aprobados en caso de que venciere este término sin mediar pronunciamiento; 2º.- Dentro del término de seis años de haberse escri- turado la presente concesión la Compañía deberá terminar los trabajos especificados en los Capítulos II, III y IV de di- cha Memoria. Oportunamente la Compañía someterá a la Direc- ción Provincial de servicios eléctricos los planos detalla- dos de los trabajos especificados en los Capítulos II, III y IV de dicha Memoria para la aprobación o rechazo de cada plano por parte del Poder Ejecutivo de la Provincia que de- berá pronunciarse en uno u otro sentido dentro del término de noventa días computados desde la fecha de presentación de tales planos, los que se considerarán aprobados en caso de que venciere este término sin mediar pronunciamiento. Una vez aprobados los planos detallados, la Compañía de- berá atenerse estrictamente a los mismos en la ejecución de los trabajos, salvo las modificaciones que autorizara el Po- der Ejecutivo. En casos de fuerza mayor, justificados, el Poder Ejecuti- vo podrá prorrogar los plazos estipulados en este artículo. Antes de iniciar trabajos en las vías públicas la Compa- ñía deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección Provin- cial de Servicios Eléctricos. Si la Compañía no cumple con cualquiera de las obligacio- nes estipuladas en este artículo, pagará una multa de DOS MIL PESOS moneda nacional a juicio de la Dirección Provin- cial de Servicios Eléctricos por cada mes de retardo, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor y actos u omisiones no im- putable a la Compañía. Si el retardo imputable a la Compañía fuera mayor de dos años el Poder Ejecutivo podrá declarar caduca esta concesión. Art.4º.- La Compañía se obliga a tomar las medidas nece- sarias para dar a sus consumidores un servicio eficiente de acuerdo con las prácticas modernas en instalaciones simila- res, haciendo el suministro de energía eléctrica a los par- ticulares durante las veinticuatros horas del día. La Compa- ñía queda facultada para adoptar y emplear en el futuro cualquier sistema o sistemas de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, como asimismo modificar y ampliar las usinas e instalaciones afectadas a la explota- ción de esta concesión, usando en la construcción métodos y materiales adecuados, responsabilizándose por los daños que, de acuerdo con la Ley, le sean imputables; previa aprobación del Poder Ejecutivo que la otorgará siempre que la propuesta de la Compañía concuerde con los usos y prácticas modernas en instalaciones similares. Si la Compañía resolviere cambiar el tipo de corriente distribuida a sus consumidores, deberá hacer el cambio sin cargo para estos ni para la Pro- vincia, ya sea adaptando sus aparatos a la nueva corriente, o mediante el canje de tales aparatos por otros aptos para la nueva corriente, o a elección de la Compañía, instalando convertidores antes del medidor o transformadores que permi- tan seguir usando los mismos aparatos. Cuando un consumidor de la compañía cambie su domicilio o el nuevo esté comprendido en la zona limitada por la calle Jujuy y su prolongación Salta, Santiago, Avenida Avellaneda y La Madrid, la compañía, mientras subsistan las dos co- rrientes que actualmente existen en tal zona, le suminis- trará el mismo tipo de corriente de la conexión anterior, o, a elección de ella, adaptará los aparatos a la nueva co- rriente o los canjeará por otros aptos para la nueva co- rriente o instalará convertidores antes del medidor o trans- formadores que permitan seguir usando los mismos aparatos. Art.5º.- A partir de la fecha de escrituración de esta concesión y durante todo el plazo de su duración, la Com- pañía queda exonerada del pago de todo impuesto inclusive el de sellos, provincial o municipal, existentes o que se crea- ren en el futuro sobre sus bienes, contratos y servicios in- herentes a la explotación de esta concesión, excepción hecha de las tasas de retribución de servicios y de mejoras y de la contribución directa. Art.6º.- La Compañía, de acuerdo con la Dirección Pro- vincial de Servicios Eléctricos, tendrá derecho de usar en toda la Provincia, las calles, caminos y terrenos públicos por donde necesitare conducir sus cables de manera de no perjudicar el tráfico. Previa aprobación del Poder Ejecutivo podrá instalar en ella subestaciones. Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiaciones los terrenos necesarios para las usinas e instalaciones, colocación de cables y demás obras de la Compañía necesarias para el servicio eléctrico, de acuerdo con los planos que aprobare el Poder Ejecutivo, siendo por cuenta de la Compañía el valor de las expropiaciones. La Compañía queda facultada, de acuerdo con el artículo 2.611 del Código Civil, para colocar en la parte exterior de los edificios, los soportes y accesorios que sean necesarios para la instalación y conservación de sus redes siendo a su cargo las indemnizaciones por los daños que ocasionare esta instalación. Art.7º.- Para los servicios eléctricos que la Compañía preste en la ciudad de Tucumán regirán las tarifas básicas que a continuación se detallan: a) SERVICIO RESIDENCIAL: El servicio residencial compren- de el suministro de energía eléctrica para alumbrado, cale- facción, ventilación, utensilios y fuerza motriz doméstica en departamentos y casa de familia y escritorios, clínicas o estudios de propiedad de profesionales con título univer- sitario. TARIFA: $ 0,25 m/n. por Kw.h. con su consumo mínimo men- sual de 5 Kws.h; cuyo equivalente se cobrará aún cuando di- cho consumo no se efectúe; b) SERVICIO COMERCIAL: Este servicio comprende el sumi- nistro de energía eléctrica para alumbrado, calefacción, ventilación y fuerza motriz en los locales que tengan clasi- ficación para patente comercial, se presten servicios profe- sionales o en cualquier forma de desarrollo una actividad social no comprendida en el inciso a) TARIFA: $ 0,25 m/n. por kw.h. con un consumo mínimo men- sual de 5 kws, cuyo equivalente se cobrará aun cuando dicho consumo no se efectúe; c) SERVICIO INDUSTRIAL: Este servicio comprende el sumi- nistro de energía eléctrica para fuerza motriz en los loca- les donde el consumidor se dedique a una actividad indus- trial. TARIFA: 0,15 m/n. por Kw.h.; d) SERVICIO OFICIAL: Para los servicios de luz y fuerza motriz suministrados al Gobierno y a las Municipalidades y sus dependencias regirá la tarifa de $ 0,17 m/n. por kw. h, para luz y $0,12 para fuerza motriz. La Compañía está obligada a suministrar gratuitamente a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos y sus depen- dencias, técnicas, la energía eléctrica necesaria hasta un máximo de 10.000 Kws. h. por año. Las tarifas comprendidas en los incisos a), b), c) y d) de este artículo se aplicarán inmediatamente de escriturada esta concesión y durante todo el término de su duración, ri- giendo hasta esa fecha la tarifa provisoria vigente. La Compañía se obliga a mantener las tarifas convenidas con sus consumidores con anterioridad a esta ley que estén por debajo de las tarifas básicas establecidas en los inci- sos anteriores, durante el término de los respectivos conve- nios. La Compañía tendrá derecho a poner en vigor, previa apro- bación del Poder Ejecutivo, tarifas generales o especiales a término o sin él, más bajas que las básicas establecidas en este artículo. La Compañía tendrá derecho de contratar libremente con los consumidores, el suministro de energía eléctrica con ta- rifas distintas a las básicas siempre que conste en tales contratos que el consumidor los pacta por reputarlas más convenientes a sus intereses. Si el suministro de energía e- léctrica se contratare con consumidores que se encuentren en la situación prevista por el artículo 12, inciso b), de esta Ley, la Compañía deberá solicitar la previa aprobación de tales contratos por parte del Poder Ejecutivo, enviando a tal efecto copia de los mismos a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Si la Compañía no cumple con la obli- gación de solicitar al Poder Ejecutivo las autorizaciones previas referidas en este párrafo y en el anterior, será pa- sible de una multa de CINCUENTA A QUINIENTOS PESOS moneda nacional por cada infracción a juicio del Poder Ejecutivo. Si notificada expresamente la Compañía de la multa aplicada, mediante cédula en duplicado en la que deberá extenderse al pie el recibo de la Compañía, persistiera ésta en su infrac- ción, la multa será recargada en CINCUENTA A QUINIENTOS PESOS moneda nacional por cada día de retardo computados desde el día siguiente al de la notificación, facultándose al Poder Ejecutivo para declarar la caducidad de esta conce- sión en el caso de que apercibida previa y expresamente de ello la Compañía en la persona de su Gerente y notificada de ello mediante telegrama colacionado al Presidente del Direc- torio, transcurrieran treinta días desde la fecha de tal a- percibimiento, persistiendo la Compañía, no obstante las multas aplicadas en su infracción. Los consumidores sea de la clasificación residencial, co- mercial o industrial, tendrán derecho a acogerse a las tari- fas aplicadas por la Compañía de acuerdo con el párrafo an- terior, a consumidores de la misma clasificación siempre que se encuentren en análogas condiciones: 1º. Con respecto al costo de la conexión; 2º. Cantidad y naturaleza del consumo; 3º. Características de carga y potencia instalada. La violación a la obligación de otorgar las mismas tari- fas a consumidores de la misma clasificación que se encuen- tren en análogas condiciones y hubieren solicitado su acogi- miento a la Compañía, hará pasible a ésta de una multa de CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL por cada infracción. La Di- rección Provincial de Servicios Eléctricos deberá notificar por escrito a la Compañía la aplicación de esta multa bajo apercibimiento de que, si dentro del término de tres días hábiles, computados de tal notificación, persistiera en la infracción sin aducir causa alguna que la justifique, se le aplicará un recargo de DIEZ PESOS moneda nacional por cada día de retardo. No está comprendido en las tarifas especificadas en este artículo el aporte que deberá efectuar la Compañía en la Ca- ja de Jubilaciones creada por la Ley Nacional 11.110. Para la prestación de servicios eléctricos en otras ciu- dades y pueblos de la Provincia, la Compañía deberá someter en cada caso a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas básica a aplicarse, debiendo para las modificaciones poste- riores de esta, ajustarse a lo prescripto en este artículo. Si durante la vigencia de esta concesión la Compañía a- doptase un invento o nuevo sistema de producción de energía eléctrica, que permitiera reducir de una manera efectiva en más de un veinte por ciento el costo de la energía eléctri- ca, las tarifas especificadas en este artículo sufrirán una reducción equivalente a la mitad de la economía que se obtu- viere. Para calcular el monto de esta reducción se tendrá en cuenta la asignación de un interés del seis por ciento anual y la amortización correspondiente sobre el capital suplemen- tario que se emplee para la aplicación del nuevo invento o sistema la que se calculará se hace en treinta años. Art.8º.- El concesionario podrá transferir la concesión de acuerdo con el Poder Ejecutivo. Art.9º.- Tanto las construcciones como las instalaciones para la explotación de esta concesión estarán sujetas a las disposiciones generales de seguridad, reglamentos de policía e inspección que para las industrias de la especie se hayan dictado o se dicten en el futuro. Art.10.- Esta concesión tendrá una duración de cuarenta años, computados desde la fecha de su escrituración. Art.11.- La Compañía usará medidores eléctricos para registrar la energía vendida a sus consumidores, rigiendo para la aprobación, contralor y funcionamiento de dichos medidores las "Prescripciones para la aprobación y funcio- namiento de medidores eléctricos" sancionada por la Asociación Argentina de Electrotécnicos en el mes de julio de 1928 y las modificaciones que dicha Institución dictare en el futuro o el Poder Ejecutivo a falta de ella, siendo entendido que tales modificaciones no tendrán efecto re- troactivo y sólo regirán para los nuevos medidores que la Compañía adquiriere con fecha posterior a las modificaciones referidas. Los tipos de medidores actualmente en servicio deberán ser sometidos a la aprobación de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos dentro del plazo de seis meses compu- tados desde la fecha de la escrituración de esta concesión, bajo pena de una multa de TRESCIENTOS pesos moneda nacional por cada tipo de medidor cuya aprobación no haya sido soli- citada en tiempo, rigiendo a tal fin las mismas "Prescri- pciones" referidas en este artículo. Una vez notificada la Compañía de esta multa se le aplicará una multa igual por cada día de retardo en solicitar la aprobación. A más tardar en el plazo de un año que se computará desde la fecha del rechazo, deberá estar eliminado del servicio cualquier medidor actualmente instalado cuyo tipo haya sido rechazado por la Dirección Provincial de Servicios Eléc- tricos, bajo pena de CINCO pesos moneda nacional por mes y por medidor. La Compañía acreditará a cada consumidor los excesos de corriente registrados por esos medidores, desde la fecha del rechazo. La Compañía no podrá cobrar suma alguna por conexión, uso, conservación, sustitución, ni contralor del medidor. Regirán además las prescripciones siguientes: a) Cada medidor, antes de ser instalado, será aprobado y sellado por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, quedando bajo su fiscalización mientras esté en servicio. En ningún caso podrá la Compañía retirar los medidores insta- lados sin previo aviso a la Dirección Provincial de Servi- cios Eléctricos, con veinticuatro horas de anticipación por lo menos. Una vez retirado un medidor de un domicilio, para ser colocado de nuevo deberá ser nuevamente aprobado y se- llado por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos; b) Los medidores se instalarán en forma que haga posible practicar su contraste y leer sus indicaciones sin necesidad de abrirlos. Cuando la Compañía o la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos deban abrirlos para verificar su estado interior, o cuando algún motivo especial lo exija la parte interesada dará a la otra aviso por escrito para que pueda hacerse re- presentar en la operación y reponer los sellos; c) La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos efec- tuará las pruebas y observaciones fijadas en las "Prescrip- ciones" a fin de comprobar si existe irregularidad en el funcionamiento de los medidores en servicio y deberá rea- lizar su contraste a domicilio, a pedido de los interesados; La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos deberá realizar el contraste solicitado y comunicará su resultado a los interesados en el término de ocho días. Si dentro de o- cho días de esta comunicación la Compañía no procediera a la sustitución del medidor, será pasible de una multa de VEINTE pesos moneda nacional más UN peso moneda nacional por cada día subsiguiente, por medidor cuyo error exceda de la tole- rancia en más referida en este artículo, sin perjuicio de a- creditar al consumidor las diferencias en más desde la fecha de la comprobación. Por los contrastes de medidores efectuados por la Direc- ción Provincial de Servicios Eléctricos a que se refiere es- te inciso el solicitante del contraste a domicilio abonará los derechos que se fijen. d) Si la Compañía instalare medidores sin sellos de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos será pasible de una multa de CINCUENTA pesos moneda nacional por cada medidor que instale en esa forma, además de la obligación de cambiarlo por otro sellado, bajo pena de UN peso moneda nacional por cada día de retardo en el cambio del medidor. Salvo el caso que, no habiendo la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos aprobado o rechazado los medidores que se sometan a su aprobación, de acuerdo a lo establecido en el inciso a) de este artículo, dentro de un plazo de diez días contados desde cuando lo sometieron a su aprobación, la Compañía para atender el servicio de los consumidores se vea obligada a instalarlos, en cuyo caso, la Compañía no será pasible de multa, quedando autorizada a colocarlos sin sello ni aprobación oficial, dejando constancia escrita de ello en la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos; e) Mientras la Dirección Provincial de Servicios Eléctri- cos carezca de un laboratorio propio para contraste de medi- dores, podrá usar sin cargo alguno el de la Compañía, te- niendo derecho de hacer contrastar por su cuenta los apara- tos del mismo. Art.12.- Los servicios eléctricos que la Compañía preste están regidos, además, por las siguientes estipulaciones: a) La Compañía no podrá exigir ningún depósito de garan- tía para asegurarse el pago de la corriente eléctrica a su- ministrar, salvo a consumidores ambulantes como ser: circos, teatros, recreos, etcétera, y a los deudores morosos venci- dos en las tramitaciones a que se refiere el artículo 13 de esta Ley. La garantía deberá ser proporcional, en estos casos al consumo probable con relación a la capacidad instalada, a juicio de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos; b) La Compañía no podrá negarse a contratar el suministro de energía eléctrica a ninguna persona en local cuya insta- lación haya sido aprobada, si el local da frente a calle por donde pase la red de distribución del servicio particular o si está situado a no más de setenta y cinco metros de dicha red. La Compañía podrá negarse a contratar dicho suministro de energía eléctrica cuando se trate de pedidos de conexiones de emergencias o de reserva, o sea formulado por persona que sea deudor moroso de la misma en ese o en otro local; c) Dentro del radio del Municipio de Tucumán, la Compañía se obliga a dar conexión a uno o más abonados residenciales o comerciales que aseguren en conjunto un consumo mínimo de setenta y cinco Kwh. por mes y por cuadra recorrida por la nueva línea a construirse para dar conexión al o a los soli- citantes, siempre que la conexión pueda efectuarse mediante la simple extensión de la red de distribución sin necesidad de extender línea de alimentación ni de construir nuevas subestaciones; d) La conexión con la instalación del consumidor será efectuada por cuenta de la Compañía. El consumidor queda obligado a efectuar por su cuenta las instalaciones interio- res de acuerdo con las reglamentaciones vigentes, debiendo hacer la instalación hasta el frente del edificio, dejando después las pipetas dos metros de largo de calle libre. En caso de que el edificio se encuentre más allá de la línea de edificación el consumidor deberá llevar los cables hasta el límite de esta línea. La Compañía no podrá suministrar energía eléctrica a ninguna instalación que en lo sucesivo se establezca, sin que previamente la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos expida, previo pago por el consumidor de los derechos respectivos, un certificado en el que conste que dicha instalación se encuentra en perfec- tas condiciones de seguridad; e) La conservación de la instalación interna y la repara- ción de sus accesorios desgastados o inutilizados, para asegurar el funcionamiento normal, serán por cuenta exclusi- va del consumidor, y la Compañía no será responsable de los perjuicios que pueda sufrir el consumidor en las instala- ciones a menos que ellos se produzcan por culpa de la Compa- ñía; f) Las entradas reglamentarias hasta el medidor inclusi- ve, no podrán ser removidas ni cambiadas de sitio, excepto en los casos de peligro, dificultad para tomar lectura del medidor, cambio de estructura del edificio, etcétera, todo lo cual será hecho por cuenta del consumidor o del propie- tario del edificio en su caso; g) La energía eléctrica que suministre la Compañía será destinada a los usos propios del local no pudiendo el consu- midor disponer de dicha energía fuera del mismo. La Compañía tendrá derecho a exigir el pago de los servi- cios eléctricos que preste dentro de los quince días de ha- berse facturado el consumo; h) La Compañía colocará en el local donde se efectúe el consumo, al lado del medidor un cuadro recambiable, impreso, con una casilla de lectura, en el que el empleado autorizado de la Compañía dejará constancia escrita y mensual de la lectura efectuada, de tal manera que de la diferencia de las cifras anotadas se pueda deducir los Kw.h. consumidos. Si el consumidor reclamara por error de lectura la Compañía está obligada a la rectificación o ratificación de la lectura en presencia del interesado. La lectura de los medidores y verificación del estado de las instalaciones la efectuarán los empleados de la Compañía solamente en horas hábiles. La falta de cumplimiento por parte de la Compañía de las obligaciones estipuladas en este artículo la harán pasible de una multa de cincuenta pesos moneda nacional por cada infracción; rigiendo para su aplicación el mismo procedi- miento establecido en el artículo 14 de esta Ley. Art.13.- La suspensión de los servicios eléctricos se regirá por las siguientes prescripciones: 1º.- Si un consumidor no pagara las facturas pasadas por la Compañía dentro de los cuarenta y cinco días de haberse facturado el consumo, esta podrá presentarse a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos denunciando por escrito el hecho, acompañando copia de la factura respectiva y los recaudos que crea necesarios, pidiendo que se la autorice a suspender el servicio; 2º.- Recibida la denuncia, la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos fijará día y hora de audiencia y hará conocer al consumidor por correo certificado con recibo de retorno, copia de la denuncia y demás recaudos presentados por la Compañía, haciéndole saber la fijación de la audien- cia y que deberá comparecer a la misma con las pruebas que estime convenientes. Esta notificación se hará al consumidor por lo menos cuarenta y ocho horas antes de la audiencia. En este caso la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, oídas las partes, tratará de conciliarlas. Podrá comparecer a dicha audiencia el denunciado en su ausencia o impedimento, la persona más caracterizada de la casa, o un apoderado designado por escrito o verbalmente, a menos que prefiriese contestar la denuncia por escrito expo- niendo los fundamentos de su negativa a pagar la suma reclamada. La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos tomará todas las medidas que crea pertinentes y resolverá en un plazo hasta de treinta días, contados desde la fecha de la denuncia, notificando a las partes la resolución. La falta de comparendo a la audiencia por parte de la Compañía no significará desistimiento de la denuncia. La falta de comparendo del consumidor no dilatará la prosecu- ción del juicio debiendo la Dirección Provincial de Servi- cios Eléctricos resolver de acuerdo a las constancias que tuviere. La resolución dictada por la Dirección Provincial de Ser- vicios Eléctricos no será susceptible de recursos y no hará cosa juzgada a los efectos civiles. Si por cualquier motivo la Dirección Provincial de Servi- cios Eléctricos no dictare resolución dentro del término expresado, la Compañía podrá suspender el servicio después de tres días de comunicar tal propósito a la Dirección Pro- vincial de Servicios Eléctricos. Si la resolución dictada reconociere en todo o en parte la suma reclamada por la Compañía, se hará saber al consu- midor, por carta certificada, que deberá depositar o poner a la disposición de la misma en su oficina o en la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, en el término de tres días, el valor indicado en la resolución bajo apercibimiento de ser privado de los servicios eléctricos. En caso de no hacerse lugar a la denuncia presentada por la Compañía, se le hará conocer en igual forma, la resolu- ción que hubiere recaído; 3º.- Los gastos de sellado y otros que consten en el expediente referido en el inciso anterior serán a cargo de la parte vencida; 4º.- En cualquier caso que la Compañía suspendiere el servicio a un consumidor sin haber seguido el trámite co- rrespondiente, será pasible de una multa de cien pesos moneda nacional diarios hasta que reponga los servicios; 5º.- En casos de peligro, maniobras dolosas sobre el me- didor o que afecten su normal funcionamiento, o sobre la entrada de los cables, violación de sellos, precintos, cie- rres, etcétera, o en casos de conexiones clandestinas, la Compañía solicitará a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos y esta en ningún caso podrá negarlo, le facilite un funcionario de la dependencia con el fin de constatar los hechos a que se refiere esta disposición, sin que la Com- pañía tenga obligación de indicar previamente el lugar o lugares ni la persona del infractor. Comprobado cualesquiera de los hechos referidos en pre- sencia y con la conformidad del empleado de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, la Compañía, levantando el acta correspondiente que quedará en poder de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, queda expresamente au- torizada para suspender en el acto de la constatación el suministro de corriente hasta tanto desaparezca la causa que lo motivó. La indemnización correspondiente, en su caso, po- drá ser fijada por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos en base del consumo probable con relación a la carga instalada y al tiempo de la defraudación y para su cobro se observará el mismo procedimiento establecido en el inciso 2º de este artículo; 6º.- Si el consumidor destinare a terceros fuera del lo- cal o utilizare como reserva todo o parte de la energía eléctrica que la Compañía le suministre, esta podrá suspen- der el servicio siguiendo el mismo procedimiento que se in- dica en este artículo para los casos de falta de pago de las facturas de consumo. Art.14.- La Compañía mantendrá las variaciones de la ten- sión o tensiones normales para sus redes de distribución dentro de los límites siguientes: El cinco por ciento en más o en menos durante las veinticuatro horas dentro de las Avenidas Nicolás Avellaneda y Roque Sáenz Peña, Bartolomé Mitre y Leandro N. Alem, Julio A. Roca y Domingo F. Sarmiento. Fuera de este radio, el cinco por ciento en más o en menos durante el tiempo en que esté encendido el alumbrado público y el cinco por ciento en menos y el siete por ciento en más el resto del día. a) La distribución de corriente continua se efectuará se- gún el sistema trefilar 2 x 220 voltios o sea 440 voltios entre polo positivo y polo negativo y 220 voltios entre cada uno de los polos y el neutro. El neutro deberá estar debida- mente puesto a tierra en cada una de las usinas o subusinas de la Compañía; b) La distribución secundaria de corriente alternada se efectuará según los sistemas de 3 x 220 voltios o de cuatro conductores, tres fases y neutro, con una tensión de 380 voltios entre fases y 220 voltios entre fases y neutro. El neutro de la distribución secundaria estará en cada sub- estación de distribución sólidamente conectado a tierra o protegidos con limitadores de tensión. La frecuencia será de cincuenta períodos por segundo. En caso de que las tensiones en la red de distribución excedieran de los límites arriba indicados porque el voltaje en el tablero de la usina no sea el que corresponde en re- lación a la tensión exigida en la red de distribución duran- te más de media hora de las veinticuatro de cada día, la Compañía podrá ser pasible de una multa de cien pesos moneda nacional por cada media hora o fracción que excediera de la media hora de tolerancia con un máximo de quinientos pesos moneda nacional por día. En caso que las tensiones de la red de distribución exce- dieran de los límites arriba indicados o por insuficiencia de sección de los conductores de dichas redes o por cargas desequilibradas en relación a las secciones de las mismas que sean imputables a la Compañía por mal aislamiento de la red o por cualquier otra causa no imputables a terceros, la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos podrá aplicar una multa de CIEN PESOS moneda nacional por cada infracción, debiendo intimar, al mismo tiempo, a la Compañía, para que dentro de un plazo que se le fijará en cada caso y que no podrá ser menor de quince días, proceda a efectuar los trabajos necesarios para normalizar la tensión. Si al ser intimada la Compañía objetare que el plazo que le hubiere fijado la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos para efectuar los trabajos no fuera suficiente la Dirección Pro- vincial de Servicios Eléctricos podrá optar entre aceptar el plazo que haya pedido la Compañía o que la Compañía efectúe los trabajos bajo la dirección de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, en cuyo caso la Compañía no será pasi- ble de la multa si los trabajos no se realizaran dentro del plazo fijado por la Dirección Provincial de Servicios Eléc- tricos, salvo que la Compañía se opusiera a las indicaciones sugeridas por aquella. Si la Dirección Provincial de Servi- cios Eléctricos fijare para la ejecución de los trabajos referidos el plazo solicitado por la Compañía y esta no los terminare dentro de tal plazo, podrá ser pasible de una mul- ta de CIEN PESOS moneda nacional por cada día de mora en la realización de los trabajos ordenados. Para la aplicación de estas multas regirá el procedimien- to siguiente: La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos comuni- cará por escrito a la Compañía, dentro de tres días de ha- berla constatado, la existencia de cualquier deficiencia de tensión y le hará saber que ha llegado la oportunidad de la aplicación de la multa correspondiente, debiendo la Compañía en el plazo perentorio de cinco días formular sus obser- vaciones y defensas en el caso de que la deficiencia de la tensión o la no terminación de los trabajos necesarios para subsanarlas fueran motivadas por fuerza mayor, hechos de terceros debidamente justificados o por causas que no estu- vieren bajo su contralor. Comprobadas estas causales no procederá la aplicación de la multa. Se considerará a los efectos de las multas a que se refi- ere este artículo, como una sola infracción las variaciones de tensión que hayan sido originadas por una misma causa en toda la extensión de la línea afectada. La Compañía gozará de un plazo de hasta dieciocho meses de acuerdo con lo prescripto en el artículo 3º, inciso 1º) de esta ley, para cumplir con las obligaciones derivadas de este artículo, razón por la cual no será pasible de dichas multas durante aquel plazo, que se contará desde la fecha de promulgación de esta ley. Las multas serán pagadas mediante deducciones hechas en las facturas por concepto de alumbrado adeudado por la Pro- vincia, hasta el monto de las mismas y el saldo en efectivo. Art.15.- Las interrupciones parciales en el suministro de energía eléctrica que la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos comprobare debidamente y que fuesen motivadas por causas extrañas a la Compañía, serán penadas con una multa de DIEZ PESOS moneda nacional por cada consumidor afectado, multas cuyo importe total en ningún caso podrá exceder de un máximo de DOSCIENTOS PESOS moneda nacional por interrupción. Si la Compañía no restableciere el servicio en el plazo de doce horas de conocida la interrupción sufrirá una multa de CINCO PESOS moneda nacional por hora de retardo, por cada consumidor, no pudiendo exceder el total de estas multas de CIEN PESOS moneda nacional por hora. En caso que una interrupción total del servicio de suministro de energía eléctrica a terceros exceda de un cuarto de hora, la Compañía será pasible de una multa de VEINTICINCO PESOS moneda nacional, por cada minuto o frac- ción que dure la interrupción. En caso de aplicarse la multa por interrupción total, la Compañía no será pasible de las multas por variaciones de tensión o por interrupciones par- ciales estipuladas en este mismo artículo y en el anterior. La Compañía no será pasible de las multas estipuladas en este artículo cuando las infracciones fueren motivadas por casos fortuitos o de fuerza mayor o actos imputables a la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Para tener por ocurridas las infracciones y aplicar las multas especificadas en este artículo, la Dirección Provin- cial de Servicios Eléctricos deberá observar el siguiente procedimiento: Todas las infracciones comprobadas deberán ser notifica- das dentro de los tres días de su constatación por la Di- rección Provincial de Servicios Eléctricos a la Compañía, haciéndole saber igualmente que ha llegado el caso de apli- cación de las multas, a los efectos de que la Compañía den- tro del plazo perentorio de cinco días de la notificación, pueda formular sus observaciones y defensas. Las multas aplicadas deberán ser comunicadas por escrito a la Compañía dentro de las 48 horas y su cobro se hará de acuerdo a lo establecido en el artículo 14. Art.16.- A partir del día 1º del mes siguiente al de escrituración de esta concesión la Compañía Hidroeléctrica de Tucumán S.A. se obliga a hacer extensivas a todos los consumidores de la S.A. La Eléctrica del Norte en la ciudad de Tucumán las tarifas especificadas en el artículo 7º, y los demás beneficios acordados a los consumidores por esta ley, debiendo manifestar expresamente por escrito esta última Compañía su conformidad con esta Ley. La Compañía Hidroeléctrica de Tucumán S.A. queda expresa- mente facultada para adquirir las usinas, redes y demás instalaciones eléctricas de la S.A. La Eléctrica del Norte, quedando exento del pago de sellado y de la reposición el respectivo contrato de adquisición. Art.17.- La concesión será formalizada por escritura pú- blica dentro de los sesenta días posteriores a la promulga- ción de esta Ley, sustituyendo desde la fecha de tal escri- turación la concesión otorgada por la ley provincial del 16 de Enero de 1907. La escrituración de esta concesión lleva implícita la caducidad de la concesión otorgada por aquella ley y el renunciamiento por parte de la Compañía a toda acción o excepción contra la Provincia de Tucumán, salvo el derecho de la Compañía a cobrar lo que se le adeude por suministro de energía eléctrica prestado bajo el régimen de aquella ley concesión que se declara caduca. A los efectos de lo prescripto en el primer párrafo del Art. 16, la escrituración de esta concesión también lleva implícita la caducidad que la Comuna deberá perfeccionar a- ceptándola de la concesión otorgada por la Municipalidad de Tucumán a la Compañía Eléctrica del Norte S.A. para el sumi- nistro de energía eléctrica a particulares y el renuncia- miento por parte de esta Compañía a toda acción o excepción contra la Municipalidad de Tucumán salvo el derecho de esta Compañía a cobrar lo que se le adeude por suministro de e- nergía eléctrica prestado bajo el régimen de aquella conce- sión y de ejercitar las acciones y excepciones que creyere tener para impugnar multas impuestas por la Municipalidad y defenderse en las cuestiones que con ella tiene pendientes. La falta de escrituración de esta concesión en el plazo indicado, por causa imputable a las Compañías Hidroeléctrica de Tucumán S.A. y Eléctrica del Norte S.A., implica ipso facto y sin necesidad de declaración alguna la caducidad de las concesiones tanto provincial como municipal que a esa fecha pudieran invocar ambas empresas, sin que ello las exo- nere de la obligación de seguir prestando los servicios por el tiempo que el P.E. lo juzgue necesario. Queda exonerado de impuesto, el contrato por escritura pública que formalice la presente concesión. Art.18.- A los efectos de la inspección y fiscalización previstos en esta concesión y en el artículo 342 del Código de Comercio, la Compañía contribuirá anualmente con una suma de DIEZ MIL PESOS moneda nacional en cuotas mensuales, para sufragar los gastos que ocasione dicha inspección y fiscali- zación la que será depositada en la Tesorería de la Provin- cia. Art.19.- Hasta que se organice la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos, ejercerá las funciones que en esta ley se encomienda a la citada Repartición el Departamento de Obras Públicas de la Provincia. Art.20.- Las consignaciones hechas con anterioridad a la promulgación de la presente ley por consumidores de las Com- pañías Hidroeléctrica de Tucumán S.A. y La Eléctrica del Norte S.A. en pago de servicios eléctricos suministrados, quedarán sujetas a los pronunciamientos que se dicten en los juicios respectivos. Art.21.- La S.A. Compañía Hidroeléctrica de Tucumán cons- tituye domicilio en Tucumán para todos los efectos legales emergentes del contrato que se formalizará como consecuen- cia de esta ley, renunciando expresamente al fuero federal y aceptando la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la Provincia, para toda cuestión que surja entre la Provincia y la Compañía o entre esta y terceros con motivo de los servi- cios a que se refiere esta ley. Art.22.- Queda prohibido a la Compañía Hidroeléctrica de Tucumán S.A. realizar interconexiones con entidades o perso- nas que presten a su vez, dentro del territorio de la Pro- vincia, los servicios de luz y fuerza motriz, sin previa autorización del Poder Ejecutivo. Art.23.- La interconexión actual existente con la Compa- ñía La Eléctrica del Norte S.A. se mantendrá sólo mientras esta deba proveer al servicio de alumbrado público del mu- nicipio de Tucumán y con ese solo objeto. Art.24.- El Poder Ejecutivo por sí y por intermedio de las oficinas de su dependencia se encargará de vigilar el estricto cumplimiento de la presente ley. Art.25.- Quedan derogadas todas las leyes, decretos y resoluciones anteriores en todo lo que contradigan la pre- sente ley. No se aplicarán las ordenanzas y decretos municipales que se opongan a la presente ley. Art.26.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos treinta y seis.
CONCEDE A LA COMPAÑÍA HIDRO ELÉCTRICA DE TUCUMÁN S.A. EL DERECHO DE USAR LAS AGUAS DEL RÍO LULES PARA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.-