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    Ley N°: 1682
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 28/11/1936
    Promulgada: 10/12/1936
    Publicada: 14/12/1936
    Boletin Of. N°: 8360

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Concédese a la Compañía Hidro Eléctrica  de
    Tucumán, S.A.  el  derecho  de usar las aguas del río Lules,
    represándolas, levantándolas  o  desviándolas en el trayecto
    comprendido entre  los kilómetros siete y dieciocho a contar
    aguas arribas  del puente del Ferrocarril Noroeste Argentino
    sobre dicho río, para utilizar las fuerzas que de ellas pue-
    dan obtenerse en la producción de energía eléctrica destina-
    da a  alumbrado,  fuerza  motriz,  calefacción y demás fines
    comerciales e  industriales,  distribuyendo  la luz y fuerza
    obtenidas, dentro  de  la  Provincia de Tucumán. La Compañía
    devolverá continuamente  las  aguas  al  río sin dañarlas ni
    disminuirlas.
    
       Art. 2º.- La Compañía utilizará las aguas cuyo derecho de
    uso se le concede, mediante las obras hidráulicas e instala-
    ciones de transporte y distribución de energía eléctrica que
    posee actualmente,  las  que  se incorporan al régimen de la
    presente concesión;  sin  que ello afecte la racionalización
    referida en  el  artículo 3º, ni las prescripciones estable-
    cidas en los artículos 4º y 7º de esta concesión.
    
       Art.3º.- La  compañía  se  obliga a adquirir o a instalar
    por su  cuenta  dentro  del plazo de un año contado desde la
    escrituración de  esta  concesión, una o más usinas térmicas
    en la  Ciudad  de  Tucumán con capacidad total no inferior a
    4.500 Kw.  las  que  quedarán  sometidas  al régimen de esta
    concesión.
       La Compañía  se obliga a producir durante todo el término
    de esta  concesión,  en  forma  térmica  o  hidráulica,  o a
    adquirir toda la energía eléctrica necesaria para satisfacer
    todas las  demandas  consumo actuales y futuras en la ciudad
    de Tucumán  y  en las ciudades y pueblos de la Provincia que
    contrataren en  el  futuro  con la Compañía la prestación de
    estos servicios,  siendo entendido que para adquirir energía
    eléctrica de  entidades o personas que presten a su vez den-
    tro del  territorio  de  la Provincia los servicios de luz y
    fuerza motriz  se requerirá la previa autorización del Poder
    Ejecutivo.
       La Compañía  se obliga a realizar las obras descriptas en
    la Memoria  titulada  "Ciudad de Tucumán, racionalización de
    la distribución  de  la  energía eléctrica para luz y fuerza
    motriz" y  planos  generales  anexos  a  la misma, Memoria y
    planos que,  firmados  en duplicado por el Poder Ejecutivo y
    la Compañía  integrarán  el contrato-concesión. La Memoria y
    planos referidos  son  los que firmados por la Compañía y la
    Comisión Investigadora  de  las  Compañías concesionarias de
    Servicios Eléctricos obran en poder de ésta.
       1º.- Dentro  del  término  de  dieciocho meses computados
    desde la fecha de escrituración de la presente concesión, la
    Compañía deberá  terminar  los trabajos  especificados en el
    Capítulo I  de  dicha  memoria.  Oportunamente  la  Compañía
    someterá a  la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos,
    parcial y  escalonadamente  los  planos  detallados  de  los
    trabajos especificados  en  el  Capítulo  I de dicha Memoria
    para la  aprobación  o  rechazo  de cada plano por parte del
    Poder Ejecutivo  de la Provincia, que deberá pronunciarse en
    uno u  otro  sentido  dentro  del  término  de  quince  días
    computados desde  la  fecha de presentación de tales planos,
    los que  se  considerarán  aprobados en caso de que venciere
    este término sin mediar pronunciamiento;
       2º.- Dentro  del  término  de seis años de haberse escri-
    turado la presente concesión la Compañía deberá terminar los
    trabajos especificados  en los Capítulos II, III y IV de di-
    cha Memoria.  Oportunamente la Compañía someterá a la Direc-
    ción Provincial de servicios eléctricos los  planos detalla-
    dos de los trabajos especificados en los Capítulos II, III y
    IV de dicha Memoria para  la  aprobación o  rechazo  de cada
    plano por parte del Poder Ejecutivo  de la Provincia que de-
    berá pronunciarse en uno u otro sentido dentro del término
    de noventa días computados desde la fecha de presentación de
    tales planos, los que se considerarán aprobados  en  caso de
    que venciere este término sin mediar pronunciamiento.
       Una vez  aprobados los planos detallados, la Compañía de-
    berá atenerse  estrictamente a los mismos en la ejecución de
    los trabajos, salvo las modificaciones que autorizara el Po-
    der Ejecutivo.
       En casos de fuerza mayor, justificados, el Poder Ejecuti-
    vo podrá prorrogar los plazos estipulados en este artículo.
       Antes de iniciar trabajos en las  vías públicas la Compa-
    ñía  deberá ponerlo en  conocimiento de la Dirección Provin-
    cial de Servicios Eléctricos.
       Si la Compañía no cumple con cualquiera de las obligacio-
    nes estipuladas en este  artículo,  pagará una multa  de DOS
    MIL PESOS  moneda nacional  a juicio de la Dirección Provin-
    cial de Servicios Eléctricos por cada mes de  retardo, salvo
    casos fortuitos o de fuerza mayor y actos u omisiones no im-
    putable a la Compañía. Si el retardo imputable a la Compañía
    fuera mayor de  dos años el Poder  Ejecutivo  podrá declarar
    caduca esta concesión.
    
       Art.4º.- La  Compañía se obliga a tomar las medidas nece-
    sarias para  dar a sus consumidores un servicio eficiente de
    acuerdo con  las prácticas modernas en instalaciones simila-
    res, haciendo  el suministro de energía eléctrica a los par-
    ticulares durante las veinticuatros horas del día. La Compa-
    ñía queda  facultada  para  adoptar  y  emplear en el futuro
    cualquier sistema  o  sistemas  de generación, transmisión y
    distribución de energía eléctrica, como asimismo modificar y
    ampliar las  usinas  e instalaciones afectadas a la explota-
    ción de  esta concesión, usando en la construcción métodos y
    materiales adecuados, responsabilizándose por los daños que,
    de acuerdo con la Ley, le sean imputables; previa aprobación
    del Poder Ejecutivo que la otorgará siempre que la propuesta
    de la  Compañía  concuerde con los usos y prácticas modernas
    en  instalaciones   similares.  Si  la  Compañía  resolviere
    cambiar el tipo de corriente distribuida a sus consumidores,
    deberá hacer  el cambio sin cargo para estos ni para la Pro-
    vincia, ya  sea adaptando sus aparatos a la nueva corriente,
    o mediante  el  canje de tales aparatos por otros aptos para
    la nueva  corriente, o a elección de la Compañía, instalando
    convertidores antes del medidor o transformadores que permi-
    tan seguir usando los mismos aparatos.
       Cuando un consumidor de la compañía cambie su domicilio o
    el nuevo  esté  comprendido en la zona limitada por la calle
    Jujuy y  su prolongación Salta, Santiago, Avenida Avellaneda
    y La  Madrid,  la  compañía,  mientras subsistan las dos co-
    rrientes que  actualmente  existen  en tal zona, le suminis-
    trará el mismo tipo de corriente de la conexión anterior, o,
    a elección  de  ella,  adaptará  los aparatos a la nueva co-
    rriente o los  canjeará  por  otros aptos  para la nueva co-
    rriente o instalará convertidores antes del medidor o trans-
    formadores que permitan seguir usando los mismos aparatos.
    
       Art.5º.- A  partir  de  la fecha de escrituración de esta
    concesión y  durante  todo  el plazo de su duración, la Com-
    pañía queda exonerada del pago de todo impuesto inclusive el
    de sellos, provincial o municipal, existentes o que se crea-
    ren en el futuro sobre sus bienes, contratos y servicios in-
    herentes a la explotación de esta concesión, excepción hecha
    de las  tasas  de retribución de servicios y de mejoras y de
    la contribución directa.
    
       Art.6º.- La  Compañía,  de  acuerdo con la Dirección Pro-
    vincial de  Servicios  Eléctricos, tendrá derecho de usar en
    toda la  Provincia,  las calles, caminos y terrenos públicos
    por donde  necesitare  conducir  sus  cables de manera de no
    perjudicar el tráfico. Previa aprobación del Poder Ejecutivo
    podrá instalar en ella subestaciones.
       Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiaciones
    los terrenos  necesarios  para  las  usinas e instalaciones,
    colocación de cables y demás obras de la Compañía necesarias
    para el  servicio  eléctrico,  de acuerdo con los planos que
    aprobare el  Poder   Ejecutivo,  siendo  por  cuenta  de  la
    Compañía el valor de las expropiaciones.
       La Compañía  queda facultada, de acuerdo  con el artículo
    2.611 del Código Civil, para colocar en la parte exterior de
    los edificios, los soportes y accesorios que sean necesarios
    para la  instalación y conservación de sus redes siendo a su
    cargo las  indemnizaciones por los daños que ocasionare esta
    instalación.
    
       Art.7º.- Para  los  servicios  eléctricos que la Compañía
    preste en  la  ciudad de Tucumán regirán las tarifas básicas
    que a continuación se detallan:
       a) SERVICIO RESIDENCIAL: El servicio residencial compren-
    de el suministro de energía eléctrica para  alumbrado, cale-
    facción, ventilación, utensilios y fuerza  motriz  doméstica
    en departamentos y casa de  familia y  escritorios, clínicas
    o estudios de propiedad de profesionales con título univer-
    sitario.
       TARIFA: $ 0,25 m/n.  por Kw.h. con su consumo mínimo men-
    sual de 5 Kws.h; cuyo equivalente se cobrará aún  cuando di-
    cho consumo no se efectúe;
       b) SERVICIO COMERCIAL: Este  servicio  comprende el sumi-
    nistro  de energía  eléctrica  para  alumbrado, calefacción,
    ventilación y fuerza motriz en los locales que tengan clasi-
    ficación para patente comercial, se presten servicios profe-
    sionales o en cualquier forma  de  desarrollo una  actividad
    social no comprendida en el inciso a)
       TARIFA: $ 0,25 m/n. por kw.h. con un consumo  mínimo men-
    sual de 5 kws, cuyo equivalente se cobrará aun  cuando dicho
    consumo no se efectúe;
       c) SERVICIO INDUSTRIAL: Este servicio comprende el  sumi-
    nistro de energía eléctrica para fuerza motriz en  los loca-
    les donde el consumidor se  dedique  a una  actividad indus-
    trial.
       TARIFA: 0,15 m/n. por Kw.h.;
       d) SERVICIO OFICIAL: Para los  servicios de  luz y fuerza
    motriz suministrados al Gobierno  y a las  Municipalidades y
    sus dependencias regirá la  tarifa de $ 0,17 m/n. por kw. h,
    para luz y $0,12 para fuerza motriz.
       La Compañía está obligada a  suministrar  gratuitamente a
    la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos y sus depen-
    dencias, técnicas, la energía eléctrica  necesaria  hasta un
    máximo de 10.000 Kws. h. por año.
       Las tarifas comprendidas en  los  incisos a), b), c) y d)
    de este artículo se aplicarán inmediatamente de  escriturada
    esta concesión y durante todo el término de su duración, ri-
    giendo hasta esa fecha la tarifa provisoria vigente.
       La Compañía se obliga a mantener  las tarifas  convenidas
    con sus consumidores con anterioridad a  esta  ley que estén
    por debajo de las tarifas básicas establecidas en  los inci-
    sos anteriores, durante el término de los respectivos conve-
    nios.
       La Compañía tendrá derecho a poner en vigor, previa apro-
    bación del Poder Ejecutivo, tarifas generales o especiales a
    término o sin él, más bajas que las básicas  establecidas en
    este artículo.
       La Compañía tendrá  derecho de  contratar  libremente con
    los consumidores, el suministro de energía eléctrica con ta-
    rifas distintas a las  básicas  siempre que  conste en tales
    contratos que  el  consumidor los  pacta por  reputarlas más
    convenientes a sus intereses. Si el suministro de energía e-
    léctrica se contratare con consumidores que se encuentren en
    la situación prevista por el artículo 12, inciso b), de esta
    Ley, la Compañía deberá  solicitar la  previa  aprobación de
    tales contratos por  parte del  Poder  Ejecutivo, enviando a
    tal efecto copia de los mismos a la Dirección  Provincial de
    Servicios Eléctricos. Si la Compañía no  cumple con la obli-
    gación de solicitar al  Poder  Ejecutivo  las autorizaciones
    previas referidas en este párrafo y en el anterior, será pa-
    sible de una multa de  CINCUENTA A QUINIENTOS  PESOS  moneda
    nacional por cada infracción a  juicio del  Poder Ejecutivo.
    Si notificada expresamente la Compañía de la multa aplicada,
    mediante cédula en duplicado en la que deberá  extenderse al
    pie el recibo de la Compañía, persistiera ésta en su infrac-
    ción, la multa será  recargada  en  CINCUENTA  A  QUINIENTOS
    PESOS moneda nacional por  cada  día de  retardo  computados
    desde el día siguiente  al de la  notificación, facultándose
    al Poder Ejecutivo para declarar la caducidad de esta conce-
    sión en el caso de que apercibida  previa y  expresamente de
    ello la Compañía en la persona de su Gerente y notificada de
    ello mediante telegrama colacionado al Presidente del Direc-
    torio, transcurrieran treinta días desde  la fecha de tal a-
    percibimiento, persistiendo  la  Compañía, no  obstante  las
    multas aplicadas en su infracción.
       Los consumidores sea de la clasificación residencial, co-
    mercial o industrial, tendrán derecho a acogerse a las tari-
    fas aplicadas por la Compañía de acuerdo con el  párrafo an-
    terior, a consumidores de la misma clasificación siempre que
    se encuentren en análogas condiciones:
       1º. Con respecto al costo de la conexión;
       2º. Cantidad y naturaleza del consumo;
       3º. Características de carga y potencia instalada.
       La violación a la obligación de otorgar las  mismas tari-
    fas a consumidores de la misma clasificación que se  encuen-
    tren en análogas condiciones y hubieren solicitado su acogi-
    miento a la Compañía, hará pasible a ésta  de  una  multa de
    CINCUENTA PESOS MONEDA NACIONAL por cada  infracción. La Di-
    rección Provincial de Servicios Eléctricos  deberá notificar
    por escrito a la Compañía la aplicación de  esta  multa bajo
    apercibimiento de que, si  dentro del  término de  tres días
    hábiles, computados  de tal  notificación, persistiera en la
    infracción sin aducir causa alguna  que la justifique, se le
    aplicará un recargo de DIEZ PESOS moneda  nacional  por cada
    día de retardo.
       No está comprendido en las tarifas  especificadas en este
    artículo el aporte que deberá efectuar la Compañía en la Ca-
    ja de Jubilaciones creada por la Ley Nacional 11.110.
       Para la prestación de servicios eléctricos en  otras ciu-
    dades y pueblos de la Provincia, la Compañía  deberá someter
    en cada caso a la aprobación del Poder Ejecutivo las tarifas
    básica a aplicarse, debiendo para las  modificaciones poste-
    riores de esta, ajustarse a lo prescripto en este artículo.
       Si durante la vigencia de esta  concesión la  Compañía a-
    doptase un invento o nuevo sistema de  producción de energía
    eléctrica, que permitiera reducir de una  manera efectiva en
    más de un veinte por ciento el costo de la  energía eléctri-
    ca, las tarifas especificadas en este artículo  sufrirán una
    reducción equivalente a la mitad de la economía que se obtu-
    viere.
       Para calcular el monto  de  esta  reducción  se tendrá en
    cuenta la asignación de un interés del seis por ciento anual
    y la amortización correspondiente sobre el capital suplemen-
    tario que se emplee para la aplicación  del nuevo  invento o
    sistema la que se calculará se hace en treinta años.
    
       Art.8º.- El  concesionario  podrá transferir la concesión
    de acuerdo con el Poder Ejecutivo.
    
       Art.9º.- Tanto  las construcciones como las instalaciones
    para la  explotación de esta concesión estarán sujetas a las
    disposiciones generales de seguridad, reglamentos de policía
    e inspección  que para las industrias de la especie se hayan
    dictado o se dicten en el futuro.
    
       Art.10.- Esta  concesión  tendrá una duración de cuarenta
    años, computados desde la fecha de su escrituración.
    
       Art.11.- La  Compañía  usará  medidores  eléctricos  para
    registrar la  energía  vendida  a sus consumidores, rigiendo
    para la  aprobación,  contralor  y  funcionamiento de dichos
    medidores las  "Prescripciones  para la aprobación y funcio-
    namiento de  medidores    eléctricos"    sancionada  por  la
    Asociación Argentina  de  Electrotécnicos en el mes de julio
    de 1928  y  las modificaciones que dicha Institución dictare
    en el  futuro  o  el Poder Ejecutivo a falta de ella, siendo
    entendido que  tales  modificaciones  no  tendrán efecto re-
    troactivo y  sólo  regirán  para los nuevos medidores que la
    Compañía adquiriere con fecha posterior a las modificaciones
    referidas.
       Los tipos  de  medidores  actualmente en servicio deberán
    ser sometidos  a la aprobación de la Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos  dentro  del plazo de seis meses compu-
    tados desde  la fecha de la escrituración de esta concesión,
    bajo pena  de una multa de TRESCIENTOS pesos moneda nacional
    por cada  tipo de medidor cuya aprobación no haya sido soli-
    citada en  tiempo,  rigiendo  a tal fin las mismas "Prescri-
    pciones" referidas  en  este artículo. Una vez notificada la
    Compañía de  esta  multa  se le aplicará una multa igual por
    cada día de retardo en solicitar la aprobación.
       A más tardar en el plazo de un año que se computará desde
    la fecha  del  rechazo,  deberá estar eliminado del servicio
    cualquier medidor  actualmente instalado cuyo tipo haya sido
    rechazado por  la  Dirección  Provincial  de Servicios Eléc-
    tricos, bajo  pena  de CINCO pesos moneda nacional por mes y
    por medidor.  La  Compañía  acreditará a cada consumidor los
    excesos de  corriente  registrados por esos medidores, desde
    la fecha del rechazo.
       La Compañía  no  podrá  cobrar  suma alguna por conexión,
    uso, conservación, sustitución, ni contralor del medidor.
    Regirán además las prescripciones siguientes:
       a) Cada  medidor, antes de ser instalado, será aprobado y
    sellado por la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos,
    quedando bajo su fiscalización mientras esté en servicio. En
    ningún caso podrá  la Compañía retirar los medidores  insta-
    lados sin previo aviso a  la Dirección Provincial  de Servi-
    cios Eléctricos, con veinticuatro  horas de anticipación por
    lo menos.  Una vez retirado un medidor de un domicilio, para
    ser colocado de nuevo deberá ser  nuevamente aprobado  y se-
    llado por la  Dirección  Provincial de Servicios Eléctricos;
       b) Los medidores se instalarán en forma  que haga posible
    practicar su contraste y leer sus indicaciones sin necesidad
    de abrirlos.
       Cuando la Compañía o la Dirección Provincial de Servicios
    Eléctricos deban abrirlos para verificar su estado interior,
    o cuando  algún motivo especial lo exija la parte interesada
    dará a  la otra aviso por escrito para que pueda hacerse re-
    presentar en la operación y reponer los sellos;
       c) La  Dirección Provincial de Servicios Eléctricos efec-
    tuará las pruebas y observaciones fijadas en las  "Prescrip-
    ciones" a fin  de comprobar  si existe  irregularidad  en el
    funcionamiento de  los  medidores  en servicio y deberá rea-
    lizar su contraste a domicilio, a pedido de los interesados;
       La Dirección  Provincial  de  Servicios Eléctricos deberá
    realizar el contraste solicitado y comunicará su resultado a
    los interesados en el término de ocho días. Si  dentro de o-
    cho días de esta comunicación la Compañía no procediera a la
    sustitución del medidor, será pasible de una multa de VEINTE
    pesos  moneda nacional más  UN peso moneda nacional por cada
    día subsiguiente, por medidor cuyo  error exceda de la tole-
    rancia en más referida en este artículo, sin perjuicio de a-
    creditar al consumidor las diferencias en más desde la fecha
    de la comprobación.
       Por los  contrastes de medidores efectuados por la Direc-
    ción Provincial de Servicios Eléctricos a que se refiere es-
    te inciso  el  solicitante del contraste a domicilio abonará
    los derechos que se fijen.
       d) Si la Compañía  instalare medidores  sin  sellos de la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos será pasible de
    una multa  de  CINCUENTA  pesos  moneda  nacional  por  cada
    medidor que instale en esa forma, además de la obligación de
    cambiarlo por  otro  sellado,  bajo  pena de UN  peso moneda
    nacional por cada día de retardo en el cambio del medidor.
    Salvo el  caso  que,  no habiendo la Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos  aprobado o rechazado los medidores que
    se sometan  a  su aprobación, de acuerdo a lo establecido en
    el inciso  a)  de  este artículo, dentro de un plazo de diez
    días contados desde cuando lo sometieron a su aprobación, la
    Compañía para atender el servicio de los consumidores se vea
    obligada a  instalarlos,  en  cuyo caso, la Compañía no será
    pasible de multa, quedando autorizada a colocarlos sin sello
    ni aprobación oficial, dejando constancia escrita de ello en
    la Dirección  Provincial de Servicios Eléctricos;
       e) Mientras la Dirección Provincial de Servicios Eléctri-
    cos carezca de un laboratorio propio para contraste de medi-
    dores, podrá  usar  sin  cargo alguno el de la Compañía, te-
    niendo  derecho de hacer contrastar por su cuenta los apara-
    tos del mismo.
    
       Art.12.- Los  servicios eléctricos que la Compañía preste
    están regidos, además, por las siguientes estipulaciones:
       a) La Compañía no  podrá exigir ningún depósito de garan-
    tía para  asegurarse el pago de la corriente eléctrica a su-
    ministrar, salvo a consumidores ambulantes como ser: circos,
    teatros, recreos, etcétera, y a los  deudores morosos venci-
    dos en las  tramitaciones a que se refiere el artículo 13 de
    esta Ley.
       La garantía  deberá  ser  proporcional, en estos casos al
    consumo probable  con  relación  a la capacidad instalada, a
    juicio de  la  Dirección Provincial de Servicios Eléctricos;
       b) La Compañía no podrá negarse a contratar el suministro
    de energía  eléctrica a ninguna persona en local cuya insta-
    lación haya sido aprobada, si el local da frente a calle por
    donde pase  la red de distribución del servicio particular o
    si está  situado a no más de setenta y cinco metros de dicha
    red.
       La Compañía podrá negarse a contratar dicho suministro de
    energía eléctrica  cuando  se trate de pedidos de conexiones
    de emergencias o de reserva, o sea formulado por persona que
    sea deudor  moroso  de  la  misma  en  ese  o en otro local;
       c) Dentro del radio del Municipio de Tucumán, la Compañía
    se obliga  a dar conexión a uno o más abonados residenciales
    o comerciales  que aseguren en conjunto un consumo mínimo de
    setenta y  cinco Kwh. por mes y por cuadra  recorrida por la
    nueva línea a construirse para dar conexión al o a los soli-
    citantes, siempre  que la conexión pueda efectuarse mediante
    la simple  extensión de la red de distribución sin necesidad
    de extender  línea  de  alimentación  ni de construir nuevas
    subestaciones;
       d) La  conexión  con  la  instalación del consumidor será
    efectuada por  cuenta  de  la  Compañía. El consumidor queda
    obligado a efectuar por su cuenta las instalaciones interio-
    res de  acuerdo con las  reglamentaciones vigentes, debiendo
    hacer la  instalación  hasta el frente del edificio, dejando
    después las pipetas dos metros de largo de calle libre.
       En caso  de  que  el edificio se encuentre más allá de la
    línea de  edificación el consumidor deberá llevar los cables
    hasta el  límite   de  esta  línea.  La  Compañía  no  podrá
    suministrar energía  eléctrica  a ninguna instalación que en
    lo sucesivo  se establezca, sin que previamente la Dirección
    Provincial de  Servicios  Eléctricos expida, previo pago por
    el consumidor de los derechos respectivos, un certificado en
    el que  conste que dicha instalación se encuentra en perfec-
    tas condiciones de seguridad;
       e) La conservación de la instalación interna y la repara-
    ción de  sus  accesorios  desgastados  o  inutilizados, para
    asegurar el funcionamiento normal, serán por cuenta exclusi-
    va del  consumidor, y la Compañía no será responsable de los
    perjuicios que  pueda  sufrir  el consumidor en las instala-
    ciones a menos que ellos se produzcan por culpa de la Compa-
    ñía;
       f) Las  entradas reglamentarias hasta el medidor inclusi-
    ve, no  podrán  ser removidas ni cambiadas de sitio, excepto
    en los  casos  de peligro, dificultad para tomar lectura del
    medidor, cambio  de  estructura del edificio, etcétera, todo
    lo cual  será  hecho por cuenta del consumidor o del propie-
    tario del  edificio en su caso;
       g) La energía eléctrica  que suministre la Compañía será
    destinada a los usos propios del local no pudiendo el consu-
    midor disponer de dicha energía fuera del mismo.
       La Compañía tendrá derecho a exigir el pago de los servi-
    cios  eléctricos que preste dentro de los quince días de ha-
    berse facturado el consumo;
       h) La Compañía  colocará en  el local donde se efectúe el
    consumo, al lado del medidor un cuadro recambiable, impreso,
    con una casilla de lectura, en el que el empleado autorizado
    de la  Compañía dejará  constancia  escrita y  mensual de la
    lectura efectuada, de tal manera que de la diferencia de las
    cifras anotadas se pueda deducir los Kw.h. consumidos. Si el
    consumidor reclamara  por error de  lectura la Compañía está
    obligada a la  rectificación o ratificación de la lectura en
    presencia del interesado.
       La lectura  de los medidores y verificación del estado de
    las instalaciones la efectuarán los empleados de la Compañía
    solamente en horas hábiles.
       La falta  de cumplimiento por parte de la Compañía de las
    obligaciones estipuladas  en  este artículo la harán pasible
    de una  multa  de  cincuenta  pesos moneda nacional por cada
    infracción; rigiendo  para  su  aplicación el mismo procedi-
    miento establecido en el artículo 14 de esta Ley.
       Art.13.- La  suspensión  de  los  servicios eléctricos se
    regirá por las siguientes prescripciones:
       1º.- Si  un consumidor no pagara las facturas pasadas por
    la Compañía  dentro  de los cuarenta y cinco días de haberse
    facturado el consumo, esta podrá  presentarse a la Dirección
    Provincial de  Servicios  Eléctricos denunciando por escrito
    el hecho,  acompañando  copia de la factura respectiva y los
    recaudos que  crea necesarios, pidiendo que se la autorice a
    suspender el servicio;
       2º.- Recibida  la  denuncia,  la  Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos  fijará  día y hora de audiencia y hará
    conocer al  consumidor por correo  certificado con recibo de
    retorno, copia  de la denuncia y demás recaudos  presentados
    por la Compañía, haciéndole saber la  fijación de la audien-
    cia y que  deberá comparecer a  la misma con las pruebas que
    estime convenientes.
       Esta notificación  se  hará  al  consumidor  por lo menos
    cuarenta y  ocho  horas antes  de la audiencia. En este caso
    la Dirección  Provincial  de Servicios Eléctricos, oídas las
    partes, tratará de conciliarlas.
       Podrá comparecer  a  dicha  audiencia el denunciado en su
    ausencia o  impedimento,  la persona más caracterizada de la
    casa, o un apoderado designado por escrito o  verbalmente, a
    menos que prefiriese contestar la denuncia por escrito expo-
    niendo los  fundamentos  de  su  negativa  a  pagar  la suma
    reclamada.
       La Dirección  Provincial  de  Servicios Eléctricos tomará
    todas las  medidas  que  crea  pertinentes y resolverá en un
    plazo hasta  de  treinta días, contados desde la fecha de la
    denuncia, notificando a las partes la resolución.
       La falta  de  comparendo  a  la audiencia por parte de la
    Compañía  no significará desistimiento de  la  denuncia.  La
    falta de comparendo  del consumidor  no dilatará la prosecu-
    ción del juicio  debiendo la  Dirección Provincial de Servi-
    cios  Eléctricos resolver  de acuerdo a las  constancias que
    tuviere.
       La resolución dictada por la Dirección Provincial de Ser-
    vicios Eléctricos  no será susceptible de recursos y no hará
    cosa juzgada a los efectos civiles.
       Si por cualquier motivo la Dirección Provincial de Servi-
    cios Eléctricos  no  dictare  resolución  dentro del término
    expresado, la  Compañía  podrá suspender el servicio después
    de tres  días de comunicar tal propósito a la Dirección Pro-
    vincial de Servicios Eléctricos.
       Si la  resolución  dictada reconociere en todo o en parte
    la suma  reclamada  por la Compañía, se hará saber al consu-
    midor, por  carta certificada, que deberá  depositar o poner
    a la disposición de la misma en su oficina o en la Dirección
    Provincial de  Servicios  Eléctricos,  en el término de tres
    días, el valor indicado en la resolución bajo apercibimiento
    de ser privado de los servicios eléctricos.
       En caso  de no hacerse lugar a la denuncia presentada por
    la Compañía,  se  le hará conocer en igual forma, la resolu-
    ción que hubiere recaído;
       3º.- Los  gastos  de  sellado  y  otros que consten en el
    expediente referido  en  el inciso anterior serán a cargo de
    la parte vencida;
       4º.- En  cualquier  caso  que  la Compañía suspendiere el
    servicio a  un  consumidor  sin haber seguido el trámite co-
    rrespondiente, será  pasible  de  una  multa  de  cien pesos
    moneda nacional  diarios  hasta  que  reponga los servicios;
       5º.- En  casos de peligro, maniobras dolosas sobre el me-
    didor o  que  afecten  su  normal funcionamiento, o sobre la
    entrada de los cables, violación de sellos,  precintos, cie-
    rres, etcétera,  o  en  casos de conexiones clandestinas, la
    Compañía solicitará  a  la Dirección Provincial de Servicios
    Eléctricos y  esta en ningún caso podrá negarlo, le facilite
    un funcionario de la dependencia con el fin de constatar los
    hechos a  que  se  refiere esta disposición, sin que la Com-
    pañía tenga  obligación  de  indicar  previamente el lugar o
    lugares ni la persona del infractor.
       Comprobado cualesquiera  de  los hechos referidos en pre-
    sencia y  con  la   conformidad del empleado de la Dirección
    Provincial de Servicios Eléctricos, la  Compañía, levantando
    el acta correspondiente que quedará en poder de la Dirección
    Provincial de  Servicios  Eléctricos, queda expresamente au-
    torizada para  suspender  en  el  acto de la constatación el
    suministro de corriente hasta tanto desaparezca la causa que
    lo motivó. La indemnización correspondiente, en su caso, po-
    drá ser  fijada  por la  Dirección  Provincial de  Servicios
    Eléctricos en  base del consumo probable  con relación  a la
    carga instalada y  al tiempo  de la  defraudación  y para su
    cobro se  observará el mismo procedimiento establecido en el
    inciso 2º  de este artículo;
       6º.- Si  el consumidor destinare a terceros fuera del lo-
    cal o  utilizare  como  reserva  todo  o parte de la energía
    eléctrica  que la Compañía le suministre, esta podrá suspen-
    der el servicio siguiendo el mismo  procedimiento que se in-
    dica en este artículo para los casos de falta de pago de las
    facturas de consumo.
    
       Art.14.- La Compañía mantendrá las variaciones de la ten-
    sión o  tensiones    normales para sus redes de distribución
    dentro de los límites siguientes:
    El cinco  por    ciento  en  más  o  en  menos  durante  las
    veinticuatro horas dentro de las Avenidas Nicolás Avellaneda
    y Roque Sáenz Peña, Bartolomé Mitre y Leandro N. Alem, Julio
    A. Roca  y  Domingo  F.  Sarmiento.  Fuera de este radio, el
    cinco por  ciento en más o en menos durante el tiempo en que
    esté encendido el alumbrado público y el cinco por ciento en
    menos y el siete por ciento en más el resto del día.
       a) La distribución de corriente continua se efectuará se-
    gún el  sistema  trefilar  2 x 220 voltios o sea 440 voltios
    entre polo positivo y polo negativo y 220 voltios entre cada
    uno de los polos y el neutro. El neutro deberá estar debida-
    mente puesto  a tierra en cada una de las usinas o subusinas
    de la Compañía;
       b) La  distribución  secundaria de corriente alternada se
    efectuará según  los sistemas de 3 x 220 voltios o de cuatro
    conductores, tres  fases  y  neutro, con  una tensión de 380
    voltios entre  fases  y 220 voltios entre fases y neutro. El
    neutro de  la  distribución  secundaria  estará en cada sub-
    estación de  distribución  sólidamente  conectado a tierra o
    protegidos con limitadores de tensión.
       La frecuencia será de cincuenta períodos por segundo.
       En caso  de  que  las tensiones en la red de distribución
    excedieran de los límites arriba indicados porque el voltaje
    en el  tablero de la usina no sea el que  corresponde en re-
    lación a la tensión exigida en la red de distribución duran-
    te más  de  media  hora  de las veinticuatro de cada día, la
    Compañía podrá ser pasible de una multa de cien pesos moneda
    nacional por cada media hora o fracción que  excediera de la
    media hora  de  tolerancia con un máximo de quinientos pesos
    moneda nacional por día.
       En caso que las tensiones de la red de distribución exce-
    dieran de  los  límites arriba indicados o por insuficiencia
    de sección  de los conductores de dichas  redes o por cargas
    desequilibradas en  relación  a  las secciones de las mismas
    que sean  imputables a la Compañía por mal aislamiento de la
    red o  por cualquier otra causa no imputables a terceros, la
    Dirección Provincial  de  Servicios Eléctricos podrá aplicar
    una multa de CIEN PESOS moneda nacional por cada infracción,
    debiendo intimar,  al  mismo tiempo, a la Compañía, para que
    dentro de  un  plazo que se le  fijará en cada caso y que no
    podrá ser  menor  de  quince días,  proceda  a efectuar  los
    trabajos necesarios  para  normalizar  la tensión. Si al ser
    intimada la  Compañía  objetare  que el plazo que le hubiere
    fijado la  Dirección Provincial de Servicios Eléctricos para
    efectuar los  trabajos no fuera suficiente la Dirección Pro-
    vincial de Servicios Eléctricos podrá optar entre aceptar el
    plazo que  haya pedido la Compañía o que la Compañía efectúe
    los trabajos bajo la dirección de la Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos, en cuyo caso la Compañía no será pasi-
    ble de  la multa si los trabajos no se realizaran dentro del
    plazo fijado  por la Dirección Provincial de Servicios Eléc-
    tricos, salvo que la Compañía se opusiera a las indicaciones
    sugeridas por  aquella. Si la Dirección Provincial de Servi-
    cios Eléctricos  fijare  para  la  ejecución de los trabajos
    referidos el  plazo solicitado por la Compañía y esta no los
    terminare dentro de tal plazo, podrá ser pasible de una mul-
    ta de  CIEN PESOS moneda nacional por cada día de mora en la
    realización de los trabajos ordenados.
       Para la aplicación de estas multas regirá el procedimien-
    to siguiente:
       La Dirección  Provincial  de Servicios Eléctricos comuni-
    cará por  escrito  a la Compañía, dentro de tres días de ha-
    berla constatado, la existencia de cualquier  deficiencia de
    tensión y  le hará saber que ha llegado la oportunidad de la
    aplicación de la multa correspondiente, debiendo la Compañía
    en el  plazo  perentorio  de cinco días formular sus  obser-
    vaciones y  defensas  en el caso de que la deficiencia de la
    tensión o  la no terminación de los trabajos necesarios para
    subsanarlas fueran  motivadas  por fuerza  mayor, hechos  de
    terceros debidamente justificados o  por causas que no estu-
    vieren bajo  su  contralor.  Comprobadas  estas  causales no
    procederá la aplicación de la multa.
       Se considerará a los efectos de las multas a que se refi-
    ere este  artículo, como una sola infracción las variaciones
    de tensión  que hayan sido originadas por una misma causa en
    toda la extensión de la línea afectada.
       La Compañía  gozará  de un plazo de hasta dieciocho meses
    de acuerdo  con lo  prescripto en el artículo 3º, inciso 1º)
    de esta ley, para cumplir con las  obligaciones derivadas de
    este artículo,  razón  por la cual no será pasible de dichas
    multas durante aquel plazo, que se contará desde la fecha de
    promulgación de esta ley.
       Las multas  serán  pagadas mediante deducciones hechas en
    las facturas  por concepto de alumbrado adeudado por la Pro-
    vincia, hasta el monto de las mismas y el saldo en efectivo.
    
       Art.15.- Las interrupciones parciales en el suministro de
    energía eléctrica  que  la Dirección Provincial de Servicios
    Eléctricos comprobare debidamente y que fuesen motivadas por
    causas extrañas a la Compañía,  serán penadas con una  multa
    de DIEZ  PESOS moneda nacional por cada consumidor afectado,
    multas cuyo importe total en ningún caso podrá exceder de un
    máximo de DOSCIENTOS PESOS moneda nacional por interrupción.
       Si la  Compañía  no restableciere el servicio en el plazo
    de doce  horas de conocida la interrupción sufrirá una multa
    de CINCO PESOS moneda nacional por hora de retardo, por cada
    consumidor, no  pudiendo exceder el total de estas multas de
    CIEN PESOS moneda nacional por hora.
       En caso  que  una  interrupción  total  del   servicio de
    suministro de  energía  eléctrica  a  terceros  exceda de un
    cuarto de  hora,  la  Compañía  será pasible de una multa de
    VEINTICINCO  PESOS moneda  nacional, por cada minuto o frac-
    ción que dure la interrupción. En caso de aplicarse la multa
    por  interrupción total,  la Compañía no será pasible de las
    multas por  variaciones de tensión o por interrupciones par-
    ciales estipuladas en este mismo artículo y en el anterior.
       La Compañía  no será pasible de las multas estipuladas en
    este artículo  cuando  las infracciones fueren motivadas por
    casos fortuitos  o  de fuerza mayor o actos  imputables a la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
       Para tener  por  ocurridas las infracciones y aplicar las
    multas especificadas en este artículo, la Dirección  Provin-
    cial de  Servicios  Eléctricos  deberá observar el siguiente
    procedimiento:
       Todas las infracciones comprobadas  deberán ser notifica-
    das dentro de  los tres días  de su constatación por la  Di-
    rección  Provincial de  Servicios Eléctricos  a la Compañía,
    haciéndole saber igualmente que  ha llegado el caso de apli-
    cación de las  multas, a los efectos de que la Compañía den-
    tro  del plazo perentorio de cinco  días de la notificación,
    pueda formular sus observaciones y defensas.
       Las multas  aplicadas deberán ser comunicadas por escrito
    a la  Compañía  dentro de las 48 horas y su cobro se hará de
    acuerdo a lo establecido en el artículo 14.
    
       Art.16.- A  partir  del  día  1º  del mes siguiente al de
    escrituración de  esta  concesión la Compañía Hidroeléctrica
    de Tucumán  S.A.  se  obliga  a hacer extensivas a todos los
    consumidores de la S.A. La Eléctrica del Norte en la  ciudad
    de Tucumán  las  tarifas  especificadas en el artículo 7º, y
    los demás  beneficios  acordados a los consumidores por esta
    ley, debiendo  manifestar    expresamente  por  escrito esta
    última Compañía su conformidad con esta Ley.
       La Compañía Hidroeléctrica de Tucumán S.A. queda expresa-
    mente facultada  para    adquirir  las usinas, redes y demás
    instalaciones eléctricas de la S.A. La  Eléctrica del Norte,
    quedando exento  del  pago  de sellado y de la reposición el
    respectivo contrato de adquisición.
    
       Art.17.- La  concesión será formalizada por escritura pú-
    blica dentro de los sesenta días  posteriores a la promulga-
    ción de esta Ley, sustituyendo desde la fecha de tal  escri-
    turación la  concesión  otorgada  por la ley provincial del
    16 de Enero de 1907.
       La escrituración  de  esta  concesión  lleva implícita la
    caducidad de  la  concesión  otorgada  por  aquella ley y el
    renunciamiento por  parte  de  la  Compañía  a toda acción o
    excepción contra  la  Provincia de Tucumán, salvo el derecho
    de la  Compañía  a cobrar lo que se le adeude por suministro
    de energía eléctrica prestado bajo el régimen de aquella ley
    concesión que se declara caduca.
       A los  efectos  de lo prescripto en el primer párrafo del
    Art. 16, la  escrituración de esta concesión  también  lleva
    implícita la caducidad que la Comuna  deberá perfeccionar a-
    ceptándola de la concesión otorgada por  la Municipalidad de
    Tucumán a la Compañía Eléctrica del Norte S.A. para el sumi-
    nistro de energía  eléctrica  a particulares y  el renuncia-
    miento por parte de esta Compañía a  toda acción o excepción
    contra la Municipalidad de Tucumán salvo el  derecho de esta
    Compañía a  cobrar  lo que se le adeude por suministro de e-
    nergía eléctrica prestado bajo el régimen de  aquella conce-
    sión y de ejercitar las acciones y  excepciones  que creyere
    tener para impugnar multas impuestas por  la Municipalidad y
    defenderse en las cuestiones que con ella tiene pendientes.
       La falta  de  escrituración de esta concesión en el plazo
    indicado, por causa imputable a las Compañías Hidroeléctrica
    de Tucumán  S.A.  y  Eléctrica  del Norte S.A., implica ipso
    facto y  sin necesidad de declaración alguna la caducidad de
    las concesiones  tanto  provincial  como municipal que a esa
    fecha pudieran invocar ambas empresas, sin que ello las exo-
    nere de  la obligación de seguir prestando los servicios por
    el tiempo que el P.E. lo juzgue necesario.
       Queda exonerado  de  impuesto,  el contrato por escritura
    pública que formalice la presente concesión.
    
       Art.18.- A  los  efectos de la inspección y fiscalización
    previstos en  esta concesión y en el artículo 342 del Código
    de Comercio, la Compañía contribuirá anualmente con una suma
    de DIEZ  MIL PESOS moneda nacional en cuotas mensuales, para
    sufragar los gastos que ocasione dicha inspección y fiscali-
    zación la  que será depositada en la Tesorería de la Provin-
    cia.
    
       Art.19.- Hasta que se organice la Dirección Provincial de
    Servicios Eléctricos, ejercerá las funciones que en esta ley
    se  encomienda a la  citada  Repartición  el Departamento de
    Obras Públicas de la Provincia.
    
       Art.20.- Las  consignaciones hechas con anterioridad a la
    promulgación de la presente ley por consumidores de las Com-
    pañías  Hidroeléctrica de Tucumán  S.A. y  La Eléctrica  del
    Norte S.A. en  pago  de servicios eléctricos  suministrados,
    quedarán sujetas a los pronunciamientos que se dicten en los
    juicios respectivos.
    
       Art.21.- La S.A. Compañía Hidroeléctrica de Tucumán cons-
    tituye domicilio  en  Tucumán para todos los efectos legales
    emergentes del contrato  que se  formalizará como consecuen-
    cia de esta ley, renunciando expresamente al fuero federal y
    aceptando la jurisdicción de los tribunales ordinarios de la
    Provincia, para toda cuestión que surja entre la Provincia y
    la Compañía o entre esta y terceros con motivo de los servi-
    cios a que se refiere esta ley.
    
       Art.22.- Queda  prohibido a la Compañía Hidroeléctrica de
    Tucumán S.A. realizar interconexiones con entidades o perso-
    nas que  presten a su vez, dentro del  territorio de la Pro-
    vincia, los  servicios  de  luz  y fuerza motriz, sin previa
    autorización del Poder Ejecutivo.
    
       Art.23.- La  interconexión actual existente con la Compa-
    ñía La  Eléctrica  del Norte S.A. se mantendrá sólo mientras
    esta deba  proveer al servicio de  alumbrado público del mu-
    nicipio de Tucumán y con ese solo objeto.
    
       Art.24.- El Poder Ejecutivo  por sí  y  por intermedio de
    las oficinas de su  dependencia se  encargará de  vigilar el
    estricto cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.25.- Quedan  derogadas  todas  las  leyes, decretos y
    resoluciones anteriores  en  todo lo que contradigan la pre-
    sente ley.
       No se aplicarán las ordenanzas y decretos municipales que
    se opongan a la presente ley.
    
       Art.26.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a los
    veintiocho días del mes de Noviembre del año mil novecientos
    treinta y seis.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1921
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CONCEDE A LA COMPAÑÍA HIDRO ELÉCTRICA DE TUCUMÁN S.A. EL DERECHO DE USAR LAS AGUAS DEL RÍO LULES PARA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.-

  • Observaciones