* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Las tarifas básicas enumeradas en el ar-
tículo 7º de la Ley 1.682, dentro de los treinta días de la
promulgación de la presente ley, serán rebajadas en un
veinte por ciento.
Art. 2º.- Las tarifas industriales especificadas en el
apartado c) del artículo 7º de la Ley 1.682, comprende todo
suministro de energía que tenga por objeto el accionamiento
de motores para fuerza motriz, calefacción y demás aplica-
ciones de la electricidad.
Art.3º.- Déjase sin efecto el párrafo del artículo 7º de
la Ley 1.682, que dice:
"No está comprendido en las tarifas especificadas en este
artículo el aporte que deberá efectuar la Compañía en la Ca-
ja de Jubilaciones creada por la Ley Nacional 11.110".
Art.4º.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Direc-
ción Provincial de Servicios Eléctricos, continuará con la
fiscalización del capital invertido y realmente afectado a
la prestación del servicio, con amplias facultades para in-
vestigar y controlar todos los gastos de administración y
explotación de la concesionaria.
Art.5º.- La Dirección Provincial de Servicios Eléctricos
queda facultada para exigir la presentación de libros, re-
gistros, contratos y toda clase de documentos de la Compa-
ñía, relacionados con la concesión que detenta, incluso li-
bros de actas de Asambleas Generales y reuniones del Direc-
torio.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a veinte
y siete días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta y
dos.-