• Detalle de Ley

    Ley N°: 1721
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 28/04/1938
    Promulgada: 03/05/1938
    Publicada: 05/05/1938
    Boletin Of. N°: 8767

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                 L E Y:
    
       Artículo 1º.- Desde  la promulgación de la presente  ley,
    quedan reglamentados  la  apertura  y cierre uniforme de las
    casas de comercio en general, tengan o no empleados a sueldo
    o habilitados.
    
       Art.2º.- Fíjase el horario de apertura y cierre del come-
    rcio a que se refiere el artículo 1º, de las 8 y 30 a las 12
    horas y  de  las 14 y 30 a 19 horas, desde el 1º de abril al
    30 de setiembre; y de las 8 a las 12 horas y de las 16 a las
    20 horas, desde el 1º de octubre al 31 de marzo.
       En todos los casos la hora será la oficial.
    
       Art.3º.- Exceptúanse  de la disposición general del artí-
    culo anterior  y siempre que se dediquen exclusivamente a la
    venta de  mercaderías o prestación de los servicios que a su
    nombre indica, pudiendo permanecer abiertos:
       a) Los  diarios,  empresas de pompas fúnebres, estaciones
    de servicio, hoteles, restaurantes, casas  de comidas  y le-
    cherías, durante  las 24 horas del día;
       b) Los teatros,  cinematógrafos y otras salas de espectá-
    culos, hasta la una hora,  desde el 1º de abril al 30 de se-
    tiembre; y hasta las dos horas, desde el 1º de octubre al 31
    de marzo. Los sábados y víspera de feriados, el cierre podré
    efectuarse una hora más tarde;
       c) Los  bares,  cafés,  confiterías y bombonerías, podrán
    abrir antes  y  tener  un  horario  ininterrumpido, debiendo
    cerrar en las horas determinadas por el inciso anterior.
    Quedan comprendidas en esta excepción las cigarrerías y ven-
    tas de libros o periódicos cuyos negocios sean atendidos por
    sus propios  dueños,  en  las horas que permanezcan abiertos
    fuera del horario del artículo 2º;
       d) Los  almacenes  minoristas, podrán permanecer abiertos
    hasta las  21 horas, desde el 1º de abril al 30 de setiembre
    y hasta  las 22 horas, desde el 1º de octubre hasta el 31 de
    marzo, siempre que clausuren su despacho de bebida.
       El Departamento  Provincial del Trabajo, cuando las nece-
    sidades de estos negocios la exijan podrá con carácter igua-
    litario, eximirlos de la obligación del cierre intermedio;
       e) Las  peluquerías  y  anexos, podrán estar abiertas los
    sábados y  vísperas  de  días  feriados, hasta las 22 horas;
       f) Los  mercados y venta de carnes, fiambres, hortalizas,
    fruterías y despacho de pan, podrán abrir sus negocios antes
    de las horas fijadas en el artículo 2º;
       g) Las  farmacias  que  estén de turno los días domingos,
    podrán permanecer abiertas durante la semana correspondiente
    hasta las  22  y  atenderán  también  a  puertas cerradas al
    despacho nocturno, en el mismo período;
       h) Las  demás  farmacias, podrán atender el despacho noc-
    turno, siempre  que  el  personal  a su cargo trabaje en las
    condiciones de  las  leyes  nacionales 11.317 y 11.544, o se
    compruebe que dicho despacho se halla exclusivamente a cargo
    del patrón.
    
       Art.4º.- El  Poder Ejecutivo, previo informe del Departa-
    mento Provincial  del  Trabajo, reglamentará las excepciones
    determinadas en  el artículo 3º, adoptando las medidas nece-
    sarias para que en esos negocios se observe estrictamente la
    jornada legal de trabajo por el personal empleado, de acuer-
    do con  lo  que  preceptúan  las  leyes  nacionales 11.317 y
    11.544. Facúltase,  asimismo  al Poder Ejecutivo para variar
    el horario y fechas determinadas en el Art.2º.
    
       Art.5º.- No  se  permitirá la presencia en los estableci-
    mientos comerciales  de  empleados  o  personas que realicen
    ventas, salvo  que  justifiquen hallarse atendiendo clientes
    que, al  cerrarse  los  negocios,  se encontrasen dentro. La
    permanencia de los empleados no podrá prolongarse, en ningún
    caso, más de media hora después de la de cierre.
    
       Art.6º.- Durante las horas del cierre, queda prohibida la
    venta ambulante, o en la vía pública, de artículos habitual-
    mente vendidos  en  los  establecimientos que comprende esta
    ley.
    
       Art.7º.- El  Departamento  Provincial del Trabajo, a cuyo
    cargo queda  la  vigilancia y aplicación de la presente ley,
    tiene facultades para  aplicar las  excepciones determinadas
    por la  ley  de  descanso  semanal  y acordarlas en aquellos
    casos en  que  no es posible fijarlas en este articulado por
    su índole especial.
    
       Art.8º.- Aplicarán esta ley en la campaña las autoridades
    municipales de  cada localidad, con la cooperación policial,
    como agentes del Departamento Provincial del Trabajo.
    
       Art.9º.- La  Policía es auxiliar del Departamento Provin-
    cial  del Trabajo,  a  los efectos  del cumplimiento de esta
    ley, y  estará  obligada a  prestarle su cooperación cuantas
    veces le sea requerida, comunicándole también  de inmediato,
    en cada caso, las  infracciones que compruebe su personal de
    servicio, levantando las actas que correspondan.
    
       Art.10.- Los  infractores  a  la  presente  ley  y  a  su
    reglamentación serán  penados  con  multas  de  cincuenta  a
    quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.
    
       Art.11.- La  aplicación  de las multas será hecha  por el
    Departamento Provincial del Trabajo, conforme  a lo estable-
    cido en la ley provincial de 18  de setiembre de 1928, hasta
    tanto se dicte la ley sobre procedimiento administrativo pa-
    ra aquellos que infrinjan las leyes obreras.
       Además de  los  empleados  damnificados, las asociaciones
    patronales y  obreras quedan facultadas para denunciar a los
    infractores.
    
       Art.12.- Los  actuales almacenes minoristas con despachos
    de bebidas en el mismo local, tendrán un año de plazo a par-
    tir de la  promulgación de la presente  ley, para ponerse en
    las condiciones del inciso d) del artículo 3º.
    
       Art.13.- Derógase  todas las disposiciones que se opongan
    a la presente ley
    
       Art.14.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintisiete días del mes de abril de mil novecientos treinta
    y ocho.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5683

  • Resumen

    REGLAMENTA LA APERTURA Y CIERRE UNIFORME DE LAS CASAS DE COMERCIO EN GENERAL, TENGAN O NO EMPLEADOS A SUELDO O HABILITADOS.-

  • Observaciones