* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley,
quedan reglamentados la apertura y cierre uniforme de las
casas de comercio en general, tengan o no empleados a sueldo
o habilitados.
Art.2º.- Fíjase el horario de apertura y cierre del come-
rcio a que se refiere el artículo 1º, de las 8 y 30 a las 12
horas y de las 14 y 30 a 19 horas, desde el 1º de abril al
30 de setiembre; y de las 8 a las 12 horas y de las 16 a las
20 horas, desde el 1º de octubre al 31 de marzo.
En todos los casos la hora será la oficial.
Art.3º.- Exceptúanse de la disposición general del artí-
culo anterior y siempre que se dediquen exclusivamente a la
venta de mercaderías o prestación de los servicios que a su
nombre indica, pudiendo permanecer abiertos:
a) Los diarios, empresas de pompas fúnebres, estaciones
de servicio, hoteles, restaurantes, casas de comidas y le-
cherías, durante las 24 horas del día;
b) Los teatros, cinematógrafos y otras salas de espectá-
culos, hasta la una hora, desde el 1º de abril al 30 de se-
tiembre; y hasta las dos horas, desde el 1º de octubre al 31
de marzo. Los sábados y víspera de feriados, el cierre podré
efectuarse una hora más tarde;
c) Los bares, cafés, confiterías y bombonerías, podrán
abrir antes y tener un horario ininterrumpido, debiendo
cerrar en las horas determinadas por el inciso anterior.
Quedan comprendidas en esta excepción las cigarrerías y ven-
tas de libros o periódicos cuyos negocios sean atendidos por
sus propios dueños, en las horas que permanezcan abiertos
fuera del horario del artículo 2º;
d) Los almacenes minoristas, podrán permanecer abiertos
hasta las 21 horas, desde el 1º de abril al 30 de setiembre
y hasta las 22 horas, desde el 1º de octubre hasta el 31 de
marzo, siempre que clausuren su despacho de bebida.
El Departamento Provincial del Trabajo, cuando las nece-
sidades de estos negocios la exijan podrá con carácter igua-
litario, eximirlos de la obligación del cierre intermedio;
e) Las peluquerías y anexos, podrán estar abiertas los
sábados y vísperas de días feriados, hasta las 22 horas;
f) Los mercados y venta de carnes, fiambres, hortalizas,
fruterías y despacho de pan, podrán abrir sus negocios antes
de las horas fijadas en el artículo 2º;
g) Las farmacias que estén de turno los días domingos,
podrán permanecer abiertas durante la semana correspondiente
hasta las 22 y atenderán también a puertas cerradas al
despacho nocturno, en el mismo período;
h) Las demás farmacias, podrán atender el despacho noc-
turno, siempre que el personal a su cargo trabaje en las
condiciones de las leyes nacionales 11.317 y 11.544, o se
compruebe que dicho despacho se halla exclusivamente a cargo
del patrón.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo, previo informe del Departa-
mento Provincial del Trabajo, reglamentará las excepciones
determinadas en el artículo 3º, adoptando las medidas nece-
sarias para que en esos negocios se observe estrictamente la
jornada legal de trabajo por el personal empleado, de acuer-
do con lo que preceptúan las leyes nacionales 11.317 y
11.544. Facúltase, asimismo al Poder Ejecutivo para variar
el horario y fechas determinadas en el Art.2º.
Art.5º.- No se permitirá la presencia en los estableci-
mientos comerciales de empleados o personas que realicen
ventas, salvo que justifiquen hallarse atendiendo clientes
que, al cerrarse los negocios, se encontrasen dentro. La
permanencia de los empleados no podrá prolongarse, en ningún
caso, más de media hora después de la de cierre.
Art.6º.- Durante las horas del cierre, queda prohibida la
venta ambulante, o en la vía pública, de artículos habitual-
mente vendidos en los establecimientos que comprende esta
ley.
Art.7º.- El Departamento Provincial del Trabajo, a cuyo
cargo queda la vigilancia y aplicación de la presente ley,
tiene facultades para aplicar las excepciones determinadas
por la ley de descanso semanal y acordarlas en aquellos
casos en que no es posible fijarlas en este articulado por
su índole especial.
Art.8º.- Aplicarán esta ley en la campaña las autoridades
municipales de cada localidad, con la cooperación policial,
como agentes del Departamento Provincial del Trabajo.
Art.9º.- La Policía es auxiliar del Departamento Provin-
cial del Trabajo, a los efectos del cumplimiento de esta
ley, y estará obligada a prestarle su cooperación cuantas
veces le sea requerida, comunicándole también de inmediato,
en cada caso, las infracciones que compruebe su personal de
servicio, levantando las actas que correspondan.
Art.10.- Los infractores a la presente ley y a su
reglamentación serán penados con multas de cincuenta a
quinientos pesos moneda nacional por cada infracción.
Art.11.- La aplicación de las multas será hecha por el
Departamento Provincial del Trabajo, conforme a lo estable-
cido en la ley provincial de 18 de setiembre de 1928, hasta
tanto se dicte la ley sobre procedimiento administrativo pa-
ra aquellos que infrinjan las leyes obreras.
Además de los empleados damnificados, las asociaciones
patronales y obreras quedan facultadas para denunciar a los
infractores.
Art.12.- Los actuales almacenes minoristas con despachos
de bebidas en el mismo local, tendrán un año de plazo a par-
tir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en
las condiciones del inciso d) del artículo 3º.
Art.13.- Derógase todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley
Art.14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintisiete días del mes de abril de mil novecientos treinta
y ocho.