• Detalle de Ley

    Ley N°: 5683
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 20/11/1984
    Promulgada: 10/12/1984
    Publicada: 19/12/1984
    Boletin Of. N°: 20904

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase el horario de apertura y  cierre del
    comercio  en todo el  territorio de la  Provincia de Tucumán
    conforme a lo siguiente:
             a)Desde  el día 1º de  abril hasta el día 30 de se-
               tiembre inclusive: desde las  08.00 horas a 12.00
               horas, de lunes a  viernes; y los  días  sábados:
               desde las 08.30 horas a las 12.30 horas.
             b)Desde el  día 1º de  octubre hasta el  día 31  de
               marzo inclusive: desde las 08.00 a 12.00, horas y
               desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, de lunes a
               viernes, y los días sábados desde las 08.00 hasta
               las 12.00 horas.
    
       Art. 2º.- Queda  prohibida en  todo el  territorio  de la
    Provincia la apertura de las casas de comercio, los días sá-
    bados después del horario mencionado en el artículo anterior
    a los días domingo y feriados durante todo el día, salvo las
    excepciones previstas en la presente ley.
    
       Art. 3º.- Los negocios denominados "Supermercados" y "Au-
    toservicios", quedan autorizados para la  apertura y  cierre
    de los  mismos, los días  sábados hasta las 22.00  horas, de
    conformidad, y bajo el régimen previsto por la Ley  Nacional
    Nº 20.657.
    
       Art. 4º.- Exceptúanse de la disposición general del artí-
    culo, los  siguientes negocios de  ventas de  mercaderías  o
    prestación de servicios:
             a)Las empresas de diarios y periodísticas, empresas
               de  servicios fúnebres, estaciones  de  servicio,
               hoteles,  restaurantes, casas de comidas, que po-
               drán permanecer abiertas las 24 horas del día.
             b)Los teatros, cinematógrafos y  otras salas de es-
               pectáculos  públicos  podrán permanecer  abiertos
               hasta  las 02.00 horas. Los días sábados y vispe-
               ras  de feriados el  cierre podrá efectuarse  una
               hora más tarde.
             c)Los almacenes  minoristas, que no posean personal
               con relación de dependencia, podrán permanecer a-
               biertos de lunes a sábados hasta las 21 horas.
             d)Los  bares, cafés, confiterías y negocios  afines
               podrán trabajar en horarios  ininterrumpido desde
               las 06.00 horas hasta las 03.00 horas del día si-
               guiente.
             e)Las peluquerías, salones de belleza y actividades
               afines podrán permanecer abiertas los días  sába-
               dos y vísperas de feriados hasta las 22.00 horas.
             f)Los mercados, negocios  de ventas de carnes, ver-
               duras, hortalizas, frutas, pan, podrán ser abier-
               tos hasta 2  horas antes de las fijadas en el ar-
               tículo 1º.
             g)Las farmacias que estén de turno los días sábados
               después del horario de cierre fijado por el artí-
               culo 1º, y los  días domingos y  feriados, podrán
               permanecer abiertas hasta  las 22.00 horas y des-
               pués  de dicha hora atenderán a  puertas cerradas
               el despacho nocturno.
    
        Art. 5º.- En todos los casos deberán observarse las dis-
    posiciones legales  vigentes sobre jornada legal  de trabajo
    del  personal con relación  de dependencia y  el pago de las
    horas y jornadas extraordinarias y descanso compensatorio.
    
       Art. 6º.- La Secretaría de Estado de Trabajo, a través de
    sus organismos competentes, controlará y verificará el  cum-
    plimiento  de la presente ley,  debiendo aplicar, en caso de
    infracciones las sanciones previstas en el artículo 7º.
    
       Art. 7º.- En caso de infracción a las disposiciones de la
    presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones.
             a)En la primera  infracción, una multa  equivalente
               al cien por ciento del salario mínimo vital y mó-
               vil  mensual, vigente  a la fecha del hecho,  por
               cada trabajador  con relación de  dependencia que
               tuviese la empresa. En el supuesto que la infrac-
               tora  no tuviese personal con  relación de depen-
               dencia la  multa será equivalente a  dos salarios
               mínimo vital y móvil vigente a la fecha de produ-
               cirse la infracción.
             b)En caso de reincidencia dentro del plazo de un a-
               ño a  contar de la primera  infracción, además de
               la multa prevista en el inciso anterior se proce-
               derá a la  clausura del establecimiento hasta  un
               máximo de 10 días.
             c)En caso de verificarse más de dos infracciones en
               un  mismo establecimiento o  casa de comercio, se
               aplicará la  sanción  de multa y  clausura que en
               ningún caso será menor a la prevista en el inciso
               b), ni mayor al cuádruplo de la misma.
               La  autoridad de aplicación, conforme  a las cir-
               cunstancias del caso podrá regular la sanción co-
               rrespondiente.
    
       Art. 8º.- La aplicación de las sanciones previstas por la
    presente ley, estarán a cargo de la Dirección Provincial del
    Trabajo.
    
       Art. 9º.- En  caso de verificarse  una infracción, se la-
    brará un acta circunstanciada de cada caso. Las multas apli-
    cadas deberán ser abonadas dentro de los cinco días  hábiles
    a contar  de la fecha  de notificación, bajo  apercibimiento
    de  clausura en caso de incumplimiento, la que no  podrá ser
    mayor de diez días.
    
       Art. 10.- Declárase el día  veintiseis (26) de  setiembre
    de cada año como  "Día del Empleado  de Comercio ", fecha en
    la cual deberán permanecer  cerrados los negocios comprendi-
    dos en esta  actividad, con excepción de aquellos que no po-
    seen personal con relación de dependencia y fueren habitual-
    mente atendidos por sus propios dueños.
    
       Art. 11.- Derógase la Ley  Nº 1.721 y  toda otra disposi-
    ción que se oponga a la presente ley.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
       
       Dada en la sala de sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de no-
    viembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.
    
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 1721
    Derogada por Ley 6040

  • Resumen

    REGULA LA APERTURA Y CIERRE DE LOCALES DE COMERCIO. DEROGA
    LEY 1721.

  • Observaciones