* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Fíjase el horario de apertura y cierre del
comercio en todo el territorio de la Provincia de Tucumán
conforme a lo siguiente:
a)Desde el día 1º de abril hasta el día 30 de se-
tiembre inclusive: desde las 08.00 horas a 12.00
horas, de lunes a viernes; y los días sábados:
desde las 08.30 horas a las 12.30 horas.
b)Desde el día 1º de octubre hasta el día 31 de
marzo inclusive: desde las 08.00 a 12.00, horas y
desde las 16.00 hasta las 20.00 horas, de lunes a
viernes, y los días sábados desde las 08.00 hasta
las 12.00 horas.
Art. 2º.- Queda prohibida en todo el territorio de la
Provincia la apertura de las casas de comercio, los días sá-
bados después del horario mencionado en el artículo anterior
a los días domingo y feriados durante todo el día, salvo las
excepciones previstas en la presente ley.
Art. 3º.- Los negocios denominados "Supermercados" y "Au-
toservicios", quedan autorizados para la apertura y cierre
de los mismos, los días sábados hasta las 22.00 horas, de
conformidad, y bajo el régimen previsto por la Ley Nacional
Nº 20.657.
Art. 4º.- Exceptúanse de la disposición general del artí-
culo, los siguientes negocios de ventas de mercaderías o
prestación de servicios:
a)Las empresas de diarios y periodísticas, empresas
de servicios fúnebres, estaciones de servicio,
hoteles, restaurantes, casas de comidas, que po-
drán permanecer abiertas las 24 horas del día.
b)Los teatros, cinematógrafos y otras salas de es-
pectáculos públicos podrán permanecer abiertos
hasta las 02.00 horas. Los días sábados y vispe-
ras de feriados el cierre podrá efectuarse una
hora más tarde.
c)Los almacenes minoristas, que no posean personal
con relación de dependencia, podrán permanecer a-
biertos de lunes a sábados hasta las 21 horas.
d)Los bares, cafés, confiterías y negocios afines
podrán trabajar en horarios ininterrumpido desde
las 06.00 horas hasta las 03.00 horas del día si-
guiente.
e)Las peluquerías, salones de belleza y actividades
afines podrán permanecer abiertas los días sába-
dos y vísperas de feriados hasta las 22.00 horas.
f)Los mercados, negocios de ventas de carnes, ver-
duras, hortalizas, frutas, pan, podrán ser abier-
tos hasta 2 horas antes de las fijadas en el ar-
tículo 1º.
g)Las farmacias que estén de turno los días sábados
después del horario de cierre fijado por el artí-
culo 1º, y los días domingos y feriados, podrán
permanecer abiertas hasta las 22.00 horas y des-
pués de dicha hora atenderán a puertas cerradas
el despacho nocturno.
Art. 5º.- En todos los casos deberán observarse las dis-
posiciones legales vigentes sobre jornada legal de trabajo
del personal con relación de dependencia y el pago de las
horas y jornadas extraordinarias y descanso compensatorio.
Art. 6º.- La Secretaría de Estado de Trabajo, a través de
sus organismos competentes, controlará y verificará el cum-
plimiento de la presente ley, debiendo aplicar, en caso de
infracciones las sanciones previstas en el artículo 7º.
Art. 7º.- En caso de infracción a las disposiciones de la
presente ley, se aplicarán las siguientes sanciones.
a)En la primera infracción, una multa equivalente
al cien por ciento del salario mínimo vital y mó-
vil mensual, vigente a la fecha del hecho, por
cada trabajador con relación de dependencia que
tuviese la empresa. En el supuesto que la infrac-
tora no tuviese personal con relación de depen-
dencia la multa será equivalente a dos salarios
mínimo vital y móvil vigente a la fecha de produ-
cirse la infracción.
b)En caso de reincidencia dentro del plazo de un a-
ño a contar de la primera infracción, además de
la multa prevista en el inciso anterior se proce-
derá a la clausura del establecimiento hasta un
máximo de 10 días.
c)En caso de verificarse más de dos infracciones en
un mismo establecimiento o casa de comercio, se
aplicará la sanción de multa y clausura que en
ningún caso será menor a la prevista en el inciso
b), ni mayor al cuádruplo de la misma.
La autoridad de aplicación, conforme a las cir-
cunstancias del caso podrá regular la sanción co-
rrespondiente.
Art. 8º.- La aplicación de las sanciones previstas por la
presente ley, estarán a cargo de la Dirección Provincial del
Trabajo.
Art. 9º.- En caso de verificarse una infracción, se la-
brará un acta circunstanciada de cada caso. Las multas apli-
cadas deberán ser abonadas dentro de los cinco días hábiles
a contar de la fecha de notificación, bajo apercibimiento
de clausura en caso de incumplimiento, la que no podrá ser
mayor de diez días.
Art. 10.- Declárase el día veintiseis (26) de setiembre
de cada año como "Día del Empleado de Comercio ", fecha en
la cual deberán permanecer cerrados los negocios comprendi-
dos en esta actividad, con excepción de aquellos que no po-
seen personal con relación de dependencia y fueren habitual-
mente atendidos por sus propios dueños.
Art. 11.- Derógase la Ley Nº 1.721 y toda otra disposi-
ción que se oponga a la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de no-
viembre del año mil novecientos ochenta y cuatro.