* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir
bajo la denominación de "EMPRÉSTITO INTERNO DE CONSOLIDACIÓN
DE TUCUMAN, 1938, DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS DE LA LEY
NACIONAL Nº 12.139" y en una o más series, títulos de deuda
pública interna hasta la suma de cuatro millones de pesos
moneda nacional, para cubrir con su producido líquido la
deuda flotante de la Provincia.
Art.2º.- Los títulos que se emiten en virtud del artículo
anterior se consignan en los siguientes incisos:
1º) Los títulos devengarán un interés máximo del 5% anual
con una amortización anual acumulativa de hasta el 1%
El servicio de renta se abonará por trimestres vencidos y
la amortización se aplicará por semestres, también vencidos,
de acuerdo a la reglamentación que al efecto dicte el Poder
Ejecutivo.
Los rescates por aplicación del fondo de amortización se
efectuarán por sorteo cuando los títulos se coticen a la par
o sobre la par y por compra en Bolsa o licitación cuando la
amortización esté debajo de la par.
Los títulos no podrán negociarse a menos del 87 % de su
valor escrito y la Provincia se reserva el derecho de
aumentar en cualquier tiempo, el fondo amortizante.
2º) Para el servicio de capital e intereses de los
títulos que se emitan por esta ley, la Provincia cede a
favor de los tenedores, irrevocable y definitivamente, el
producido que de conformidad a la Ley Nacional Nº 12.139 del
24 de Diciembre de 1934 le corresponde a partir de la fecha
de este empréstito, en adelante, por todo el plazo de
vigencia de dicha ley y de sus eventuales prórrogas (previa
deducción de las sumas que se hubiesen cedido por convenios
perfeccionados con anterioridad a la fecha de estas
emisiones hasta la cantidad que sea necesaria para abonar
los expresados servicios. Esta garantía revestirá el
carácter de una primera y preferida afectación de las cuotas
a recibir del Gobierno Nacional hasta la cantidad cedida.
El Poder Ejecutivo queda facultado para dirigirse conjun-
tamente con el Gobierno de la Nación, al Banco de la Nación
Argentina dando las instrucciones en forma irrevocable a fin
de que todos los recursos que constituyen la garantía sean
puestos a disposición y orden del agente pagador de los
servicios del empréstito.
3º) La Provincia se compromete desde ahora para el caso
de que termine por expiración del plazo o por cualquier otra
causa, la efectividad de la Ley Nacional Nº 12.139 o las que
la prorroguen antes del vencimiento del empréstito o
mientras quedaren en circulación títulos de los emitidos
conforme a esta ley, (con exclusión de los que hubiesen sido
sorteados o llamados a reembolso y no presentados por los
tenedores) a afectar en garantía de los mismos el producido
de los impuestos al consumo sobre los productos
especificados en dicha Ley Nacional Nº 12.139, que recaude
en el futuro como substituyentes de los impuestos
actualmente unificados y además de cualquier otra parte de
sus rentas ordinarias libres de afectación, en la medida
suficiente para reemplazar la garantía a que se refiere el
inciso anterior.
Esta nueva garantía se otorgará, llegado el caso, en la
misma forma, monto y condiciones que la anterior.
En ningún caso los tenedores de títulos ni sus agentes
tendrán intervención en la recaudación de las rentas
provinciales.
4º) Los títulos autorizados por esta ley quedan exentos,
a favor de sus tenedores, de todo impuesto y contribución
nacional, provincial y municipal, presente o futuro, siendo
a cargo de la Provincia cualquier impuesto y contribución
que se estableciera sobre los expresados títulos y sus
rentas.
5º) Facúltase al Poder Ejecutivo a negociar la emisión
que autoriza esta ley con banqueros de notoria capacidad
financiera y reconocida responsabilidad, previa licitación o
concurso de propuestas, fijándose en el respectivo o respec-
tivos convenios de negociación todas las disposiciones y
cláusulas usuales para realizar operaciones de esta índole
de acuerdo a las modalidades del mercado.
6º) Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agente
pagador de los títulos del empréstito y servicios
consiguientes al Banco de la Nación Argentina u otra
institución bancaria, debiendo establecerse en el convenio a
suscribirse la remuneración respectiva y demás condiciones
contractuales.
7º) El producido líquido del "EMPRESTITO INTERNO DE
CONSOLIDACIÓN DE TUCUMAN, 1938, DEUDA GARANTIZADA CON FONDOS
DE LA LEY NACIONAL Nº 12.139" se depositará por el banquero
adquirente a la orden del Poder Ejecutivo de la Provincia en
el Banco de la Nación Argentina, casa matriz
Art.3º.- Los gastos de impresión de títulos y otros inhe-
rentes a la emisión y su negociación se imputarán y aten-
derán con fondos provenientes del empréstito, estando facul-
tado el Poder Ejecutivo para anticipar, de Rentas Generales,
las sumas necesarias con cargo de reembolso.
Art.4º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos
treinta y ocho.-