• Detalle de Ley

    Ley N°: 1795
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 15/05/1940
    Promulgada: 16/05/1940
    Publicada: 20/05/1940
    Boletin Of. N°: 9366

  • Texto
  •  * CADUCA *
     
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para emitir
    en una o más series títulos de deuda pública interna bajo la
    denominación de "Empréstito  de Unificación de la  Provincia
    de Tucumán, deuda garantizada con  fondos de la Ley Nacional
    número 12139", hasta  la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIEN-
    TOS MIL PESOS moneda nacional, a fin de retirar  los títulos
    en circulación y  reemplazar los no negociados aún de las e-
    misiones autorizadas por las siguientes leyes:
    
    Nº 1696, de Empréstito de Obras Públicas"
             del 28 de junio de 1937, modi-
             ficada por la Nº 1761 del 10 de
             junio de 1939:
             En circulación al 31 de Di-
             ciembre de 1939                         $ 5.780.700
             Sin negociar                            " 2.200.000                                                                                                                                                                                  .                                                " 7.980.700
    Nº 1738, de Empréstito de Consolida-
             ción de la Provincia de Tu-
             cumán, 1938", del 16 de di-
             ciembre de 1938:
             Sin negociar                            " 4.000.000
    Nº 1762, de Empréstito de Caminos e
             Irrigación" del 10 de junio
             de 1939:
             Sin negociar                            "10.400.000
    
       Art.2º.- Los títulos que se emitan en virtud del artículo
    anterior lo serán en la forma, condiciones y con la garantía
    que se consignan en los siguientes incisos:
    
       1º. Los títulos devengarán un interés  máximo  del 5 % a-
           nual, con una amortización anual acumulativa de hasta
       .   el 1%. 
           El servicio de renta se abonará por trimestres venci-
           dos y la amortización se aplicará por semestres,tam -
           bién  vencidos, de acuerdo a la reglamentación que al
           efecto dicte el Poder Ejecutivo.
           Los rescates por aplicación del fondo de amortización
           se efectuarán por sorteos cuando los títulos se coti-
           cen a la par o sobre la par y por  compra en bolsa o
           licitación cuando la cotización esté debajo de la par
           Los títulos no podrán negociarse a menos  del 87 % de
           su valor nominal, con excepción de  los que  se apli-
           quen al canje de títulos negociados  de la  Ley 1696,
           del "Empréstito de Obras Públicas" que  se entregarán
           al valor par.
       2º. La Provincia se  reserva el  derecho  de  aumentar en
           cualquier tiempo el fondo amortizante.
       3º. Para el servicio del capital e intereses de los títu-
           los que se emitan por esta  ley, la  Provincia cede a
           favor de los tenedores irrevocable y definitivamente,
           el producido que de conformidad a la Ley Nacional nú-
           mero 12139, del 24 de diciembre de 1934 le correspon-
           de a partir de la fecha de este empréstito en adelan-
           te, por todo el plazo de vigencia  de dicha  ley y de
           sus eventuales prórrogas (previa deducción de las su-
           mas que se hubiesen cedido por convenios perfecciona-
           dos con anterioridad a la fecha de esta emisión) has-
           ta la cantidad que sea necesaria para  abonar los ex-
           presados servicios. Esta garantía revestirá el carác-
           ter de una primera y preferida afectación de las cuo-
           tas a recibir del Gobierno Nacional hasta la cantidad
           cedida.
           El Poder Ejecutivo  queda  facultado  para  dirigirse
           conjuntamente con el Gobierno de la  Nación  al Banco
           de la Nación  Argentina, dando  las  instrucciones en
           forma irrevocable a fin de que todos los recursos que
           constituyen la garantía sean puestos a  disposición y
           orden del agente pagador de los servicios del emprés-
           tito.
       4º. La Provincia se compromete desde  ahora, para el caso
           de que termine por expiración  del plazo o  por cual-
           quier otra causa, la efectividad  de la Ley  Nacional
           número 12139 o las que la prorroguen antes del venci-
           miento del empréstito o mientras o quedaren en circu-
           lación títulos de los emitidos  conforme a  esta ley,
           (con exclusión de los que  hubiesen sido  sorteados o
           llamados a reembolso y no presentados por los tenedo-
           res) a afectar en garantía de los mismos el producido
           de los impuestos al consumo sobre los productos espe-
           cificados en dicha Ley Nacional número 12139, que re-
           caude en el futuro como substituyentes de los impues-
           tos actualmente  unificados y  además  cualquier otra
           parte de sus rentas ordinarias libres de  afectación,
           en la medida suficiente para reemplazar la garantía a
           que se refiere el inciso anterior.
           Esta nueva garantía se otorgará, llegado, el caso en
           misma forma, monto y condiciones que el anterior.
           En ningún caso los tenedores de títulos ni  sus agen-
           tes  tendrán  intervención en la  recaudación  de las
           rentas provinciales.
       5º. Los títulos autorizados por  esta ley, quedan exentos
           a favor de sus tenedores, de todo  impuesto y contri-
           bución  nacional, provincial y  municipal, presente o
           futuro, siendo a cargo de la Provincia  cualquier im-
           puesto y contribución que se  estableciera  sobre los
           expresados títulos y sus rentas.
       6º. Facúltase al Poder  Ejecutivo a  negociar la  emisión
           que autoriza esta ley con banqueros de reconocida ca-
           pacidad financiera y notoria  responsabilidad, previa
           licitación o concurso de  propuestas, fijándose en el
           respectivo o respectivos convenios de negociación to-
           das las disposiciones y cláusulas usuales para reali-
           zar las operaciones de esta índole, de  acuerdo a las
           modalidades del mercado.
           Queda igualmente  facultado para  convenir o proceder
           al canje de los títulos en circulación de la ley 1696
           de "Empréstito de Obras  Públicas de la  Provincia de
           Tucumán, deuda garantizada con  fondos de  la Ley Na-
           cional número 12139" por los que autoriza esta ley en
           las condiciones del inciso 1º, parte final del último
           párrafo, artículo 2º, y  autorizado, asimismo, a abo-
           nar o  reconocer  en  concepto de  prima, comisión de
           canje, y todo otro gasto inherente hasta el 1/2 % del
           nominal correspondiente.
       7º. Facúltase al Poder Ejecutivo para designar Agente Pa-
           gador de los títulos del empréstito y  servicios con-
           siguientes, al  Banco de la  Nación  Argentina u otra
           institución  bancaria, debiendo  establecerse  en  el
           convenio a suscribirse la  remuneración  respectiva y
           demás condiciones contractuales.
    
       Art.3º.- Todo excedente que resultare por comparación del
    producido líquido  de esta emisión con los valores afectados
    por leyes  1696  y  1762,  importe de la deuda flotante cuya
    consolidación abarcará  la existente de ejercicios vencidos,
    y sobrantes  por  cantidades  asignadas  a  cada obra de los
    comprendidos en  dichas  leyes  1696  y  1762,  se destinará
    preferentemente a  completar   los  fondos  de  las  que  no
    pudieran llevarse  a  término  con el valor autorizado, y en
    obras de  irrigación,  aguas potables, etcétera, conforme lo
    disponga el Poder Ejecutivo.
    
       Art.4º.- Los  gastos  de  impresión  de  títulos  y otros
    inherentes a  emisión y negociación, se atenderán con fondos
    provenientes del  empréstito,  quedando  facultado  el Poder
    Ejecutivo para  anticipar  de  rentas  generales,  las sumas
    necesarias con cargo de reembolso.
    
       Art.5º.- Declárase subsistentes todas las cláusulas, con-
    diciones, garantías, inversiones y reembolsos que  contienen
    las leyes de empréstitos números 1696, 1738, 1761
    y 1762  que  no hubieren sido modificadas ni se opongan a la
    presente Ley.
       Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
    presente ley.
    
       Art.7º.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a quin-
    ce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1696
    Modifica a Ley 1738
    Modifica a Ley 1761
    Modifica a Ley 1762
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA EMITIR TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA CON LA DENOMINACIÓN
    "EMPRÉSTITO DE UNIFICACIÓN DE DEUDA PROVINCIA DE TUCUMÁN".
    RESPETA LA VIGENCIA DE LAS LEYES DE EMPRÉSTITOS 1696, 1738,
    1761 Y 1762 EN CUANTO NO SE OPONGAN A LA PRESENTE. .

  • Observaciones