* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir
en una o más series títulos de deuda pública interna bajo la
denominación de "Empréstito de Unificación de la Provincia
de Tucumán, deuda garantizada con fondos de la Ley Nacional
número 12139", hasta la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIEN-
TOS MIL PESOS moneda nacional, a fin de retirar los títulos
en circulación y reemplazar los no negociados aún de las e-
misiones autorizadas por las siguientes leyes:
Nº 1696, de Empréstito de Obras Públicas"
del 28 de junio de 1937, modi-
ficada por la Nº 1761 del 10 de
junio de 1939:
En circulación al 31 de Di-
ciembre de 1939 $ 5.780.700
Sin negociar " 2.200.000 . " 7.980.700
Nº 1738, de Empréstito de Consolida-
ción de la Provincia de Tu-
cumán, 1938", del 16 de di-
ciembre de 1938:
Sin negociar " 4.000.000
Nº 1762, de Empréstito de Caminos e
Irrigación" del 10 de junio
de 1939:
Sin negociar "10.400.000
Art.2º.- Los títulos que se emitan en virtud del artículo
anterior lo serán en la forma, condiciones y con la garantía
que se consignan en los siguientes incisos:
1º. Los títulos devengarán un interés máximo del 5 % a-
nual, con una amortización anual acumulativa de hasta
. el 1%.
El servicio de renta se abonará por trimestres venci-
dos y la amortización se aplicará por semestres,tam -
bién vencidos, de acuerdo a la reglamentación que al
efecto dicte el Poder Ejecutivo.
Los rescates por aplicación del fondo de amortización
se efectuarán por sorteos cuando los títulos se coti-
cen a la par o sobre la par y por compra en bolsa o
licitación cuando la cotización esté debajo de la par
Los títulos no podrán negociarse a menos del 87 % de
su valor nominal, con excepción de los que se apli-
quen al canje de títulos negociados de la Ley 1696,
del "Empréstito de Obras Públicas" que se entregarán
al valor par.
2º. La Provincia se reserva el derecho de aumentar en
cualquier tiempo el fondo amortizante.
3º. Para el servicio del capital e intereses de los títu-
los que se emitan por esta ley, la Provincia cede a
favor de los tenedores irrevocable y definitivamente,
el producido que de conformidad a la Ley Nacional nú-
mero 12139, del 24 de diciembre de 1934 le correspon-
de a partir de la fecha de este empréstito en adelan-
te, por todo el plazo de vigencia de dicha ley y de
sus eventuales prórrogas (previa deducción de las su-
mas que se hubiesen cedido por convenios perfecciona-
dos con anterioridad a la fecha de esta emisión) has-
ta la cantidad que sea necesaria para abonar los ex-
presados servicios. Esta garantía revestirá el carác-
ter de una primera y preferida afectación de las cuo-
tas a recibir del Gobierno Nacional hasta la cantidad
cedida.
El Poder Ejecutivo queda facultado para dirigirse
conjuntamente con el Gobierno de la Nación al Banco
de la Nación Argentina, dando las instrucciones en
forma irrevocable a fin de que todos los recursos que
constituyen la garantía sean puestos a disposición y
orden del agente pagador de los servicios del emprés-
tito.
4º. La Provincia se compromete desde ahora, para el caso
de que termine por expiración del plazo o por cual-
quier otra causa, la efectividad de la Ley Nacional
número 12139 o las que la prorroguen antes del venci-
miento del empréstito o mientras o quedaren en circu-
lación títulos de los emitidos conforme a esta ley,
(con exclusión de los que hubiesen sido sorteados o
llamados a reembolso y no presentados por los tenedo-
res) a afectar en garantía de los mismos el producido
de los impuestos al consumo sobre los productos espe-
cificados en dicha Ley Nacional número 12139, que re-
caude en el futuro como substituyentes de los impues-
tos actualmente unificados y además cualquier otra
parte de sus rentas ordinarias libres de afectación,
en la medida suficiente para reemplazar la garantía a
que se refiere el inciso anterior.
Esta nueva garantía se otorgará, llegado, el caso en
misma forma, monto y condiciones que el anterior.
En ningún caso los tenedores de títulos ni sus agen-
tes tendrán intervención en la recaudación de las
rentas provinciales.
5º. Los títulos autorizados por esta ley, quedan exentos
a favor de sus tenedores, de todo impuesto y contri-
bución nacional, provincial y municipal, presente o
futuro, siendo a cargo de la Provincia cualquier im-
puesto y contribución que se estableciera sobre los
expresados títulos y sus rentas.
6º. Facúltase al Poder Ejecutivo a negociar la emisión
que autoriza esta ley con banqueros de reconocida ca-
pacidad financiera y notoria responsabilidad, previa
licitación o concurso de propuestas, fijándose en el
respectivo o respectivos convenios de negociación to-
das las disposiciones y cláusulas usuales para reali-
zar las operaciones de esta índole, de acuerdo a las
modalidades del mercado.
Queda igualmente facultado para convenir o proceder
al canje de los títulos en circulación de la ley 1696
de "Empréstito de Obras Públicas de la Provincia de
Tucumán, deuda garantizada con fondos de la Ley Na-
cional número 12139" por los que autoriza esta ley en
las condiciones del inciso 1º, parte final del último
párrafo, artículo 2º, y autorizado, asimismo, a abo-
nar o reconocer en concepto de prima, comisión de
canje, y todo otro gasto inherente hasta el 1/2 % del
nominal correspondiente.
7º. Facúltase al Poder Ejecutivo para designar Agente Pa-
gador de los títulos del empréstito y servicios con-
siguientes, al Banco de la Nación Argentina u otra
institución bancaria, debiendo establecerse en el
convenio a suscribirse la remuneración respectiva y
demás condiciones contractuales.
Art.3º.- Todo excedente que resultare por comparación del
producido líquido de esta emisión con los valores afectados
por leyes 1696 y 1762, importe de la deuda flotante cuya
consolidación abarcará la existente de ejercicios vencidos,
y sobrantes por cantidades asignadas a cada obra de los
comprendidos en dichas leyes 1696 y 1762, se destinará
preferentemente a completar los fondos de las que no
pudieran llevarse a término con el valor autorizado, y en
obras de irrigación, aguas potables, etcétera, conforme lo
disponga el Poder Ejecutivo.
Art.4º.- Los gastos de impresión de títulos y otros
inherentes a emisión y negociación, se atenderán con fondos
provenientes del empréstito, quedando facultado el Poder
Ejecutivo para anticipar de rentas generales, las sumas
necesarias con cargo de reembolso.
Art.5º.- Declárase subsistentes todas las cláusulas, con-
diciones, garantías, inversiones y reembolsos que contienen
las leyes de empréstitos números 1696, 1738, 1761
y 1762 que no hubieren sido modificadas ni se opongan a la
presente Ley.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la
presente ley.
Art.7º.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a quin-
ce días del mes de mayo de mil novecientos cuarenta.