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    Ley N°: 1739
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 07/12/1938
    Promulgada: 16/12/1938
    Publicada: 27/12/1938
    Boletin Of. N°: 8957

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todo acto  realizado  judicialmente  o  por
    instrumento público o privado que exteriorice la transmisión
    gratuita de bienes de cualquier naturaleza existentes en  el
    territorio  de la Provincia o  sometidos a su  jurisdicción,
    por causa de  muerte, anticipo de  herencia, legado o  dona-
    ción, estará  sujeto en caso de transmisión por fallecimien-
    to, a un impuesto progresivo que se  aplicará sobre el monto
    de cada  hijuela, anticipo de  herencia, legado, donación  y
    todo acto comprendido en esta ley, de acuerdo a la siguiente
    escala:
    PARENTESCO    De $1 a    De $5.001   De $20.001   De $50.001
                  $5.000     a $20.000   a $50.000    a $100.000
                    %             %           %             %
                De 100.001  De 250.001  De 500.001 De $1.000.001
                a$250.000   a$500.000   a$1.000.000  a$1.500.000
                      %          %            %           %
    Pades, hijos
    y cónyuges   1.50  2.--  3.--  4.--  5.--  6.--  7.--   8.--
    Abuelos y
    nietos       2.--  3.--  4.--  5.--  6.--  7.--  8.--   9.--
    Otros ascen-
    dientes y
    descendien-
    tes          2.50  3.50  4.50  5.50  6.50  7.50  8.50  10.--
    Colaterales
    en 2º grado  9.-- 11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.--  23.--
    Colaterales
    en 3º grado  11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.--
    Colaterales
    en 4º grado  15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.-- 27.-- 29.--
    Otros parien-
    tes, extraños
    y legatarios 20.-- 23.-- 26.-- 29.-- 32.-- 35.-- 38.-- 41.--
       Desde $ 1.500.001 en adelante, el por ciento del impuesto
    se  aumentará en  un décimo de  punto por  cada  $ 100.000 o
    fracción que aumente la herencia.
       Quedan  exentas del  impuesto las hijuelas  entre padres,
    hijos, cónyuges, abuelos y  nietos, cuyo valor no exceda  de
    $ 3.000.
       La concubina del causante  soltero o viudo instituída he-
    redera, donataria o legataria  por aquél, no pagará como ex-
    traña, sino como  esposa legítima, siempre que  pruebe haber
    habitado con el causante durante los  cinco últimos años an-
    teriores al acto que exteriorice la herencia, donación o le-
    gado.
       Los  jueces y autoridades no  darán curso a  instrumentos
    públicos y documentos privados que traduzcan actos sujetos a
    este impuesto, sin que se pruebe que  este ya ha sido abona-
    do, en la forma que esta ley determina.
    
       Art.2º.- Quedan comprendidos también, entre los actos su-
    jetos al impuesto:
       1º. Las  donaciones y legados, sean o no  compensatorios,
    retributivos o con cargo;
       2º Las transmisiones entre los llamados a heredarse, rea-
    lizadas por interpósita persona, dentro de dos años de  ope-
    rarse la primera transmisión;
       3º Las enagenaciones a sociedades anónimas y de responsa-
    bilidad limitada, en la  forma que determinan los  artículos
    3º y 4º de esta ley;
       4º Los derechos  reales  constituídos entre las  personas
    llamadas a heredarse sobre los bienes situados en la Provin-
    cia aunque los  créditos en cuya  garantía se hubiesen esta-
    blecido fueren exigibles en otra jurisdicción y aunque el a-
    creedor tuviese o  hubiese tenido su domicilio fuera del te-
    rritorio de la provincia;
       5º) Todos los  otros bienes o créditos de cualquier natu-
    raleza que formen parte del activo de la sucesión;
       6º) En los casos en que se  transmita la  nuda propiedad,
    el impuesto se pagará reduciéndose al  50 % el valor que re-
    sulte.
       Cuando el causante  reserva para sí el  usufructo, el im-
    puesto se aplicará sobre el valor total de los bienes;
       7º) Cuando  la transmisión  consista en un  usufructo, el
    valor será determinado:
       a) Si el usufructo es por tiempo determinado se multipli-
    cará la renta anual del bien  afectado por el número de años
    de su duración;
       b) Si el  usufructo es por tiempo  indeterminado, siempre
    que en  realidad no sea vitalicio, se multiplicará la  misma
    renta por 15;
       c) Si el  usufructo fuera  vitalicio se  multiplicará  la
    renta de la siguiente manera:
       Por 35 si el usufructuario tuviera menos de 15 años;
        "  20 "  "        "          "      "   "  30  "
        "  10 "  "        "          "      "   "  40  "
        "   5 "  "        "          "     más  "  40  "
       Si la renta del bien no pudiera ser determinada se calcu-
    lará una renta del 4% de la avaluación pericial u oficial en
    su caso.
       8º) Tratándose de renta  vitalicia, su valor  será el im-
    porte que resulte multiplicando  la renta  anual en la misma
    forma que para el usufructo;
       9º) Cuando el haber  hereditario  esté  formado en todo o
    parte por aportes a sociedades  comerciales que  no sean por
    acciones, el impuesto se pagará solamente cuando  el domici-
    lio de la sociedad sea la provincia de Tucumán.
       Cuando el haber hareditario esté formado en  todo o parte
    por acciones en  sociedades  por  acciones, estas pagarán el
    impuesto si estuvieran depositadas en la  jurisdicción de la
    provincia.
    
       Art.3º.- Las transferencias por cualquier concepto en fa-
    vor de sociedades anónimas  o  sociedades de responsabilidad
    limitada, constituídas en su mayor parte  por los llamados a
    heredarse, cuando los bienes transferidos constituyen la to-
    talidad o la mayor parte del patrimonio de una persona o fa-
    milia, siempre que los bienes formasen el haber principal de
    la sociedad adquirente, pagarán el  impuesto de acuerdo a la
    escala del artículo 1º.
    
       Art.4º.- Toda sociedad por  acciones, en el  libro de ac-
    cionistas que está obligada a llevar de acuerdo con el artí-
    culo 329 del Código de Comercio, anotará la transferencia de
    las acciones  a favor de  terceros, haciéndolo  conocer a la
    Fiscalía de Gobierno para  que esta  constate  si las mismas
    traducen o no un acto imponible por esta ley.
       La omisión de las sociedades a esta obligación, será cas-
    tigada de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.
    
       Art.5º.- El impuesto a que  se refiere  el artículo 3º se
    liquidará  sobre el  valor efectivo de la  operación, enten-
    diéndose por tal la suma más elevada en la comparación entre
    la que se fije en el acto  transmitivo y la determinada como
    valuación fiscal.
    
       Art.6º.- La liquidación del impuesto se hará sobre el ac-
    tivo neto a que ascienda la hijuela de  cada heredero, de a-
    cuerdo a las bases siguientes:
       1º. De la masa de bienes hereditarios se deducirá:
           a) El importe de los gananciales  que  corresponda al
           cónyuge supérstite en su caso;
           b) Las cargas de la sucesión y las deudas del causan-
           te  cuya existencia al día de  la apertura del juicio
           sucesorio sean debidamente justificadas, previa vista
           al Fiscal de Gobierno.
       2º. Los  bienes situados  fuera del territorio de la pro-
           vincia  están exceptuados del pago del impuesto, pero
           las deudas de la sucesión se  deducirán en proporción
           a los mismos y a los que estén situados en la provin-
           cia.
    
       Art.7º.- No pagarán impuesto:
          a) Las donaciones  o legados  de  cualquier naturaleza
             para  hospitales, escuelas, bibliotecas, estableci-
             mientos  cientifícos  o  de  beneficencia  pública,
             siempre que estos últimos pertenezcan  o estén sos-
             tenidos por  instituciones constituídas  de acuerdo
             con las leyes del país;
          b) Las sucesiones cuyo acervo  consista  únicamente en
             la indemnización por  accidentes del  trabajo o in-
             demnización por despido o seguro;
          c) Las sucesiones cuyo acervo  consista  únicamente en
             sueldos impagos, indemnizaciones y devolución de a-
             portes, ya se trate de empleados públicos  o parti-
             culares;
          d) Las donaciones y legados para mandas al alma hechas
             a favor de cualquier culto, siempre que  esas dona-
             ciones no pasen de $ 2.000.
    
       Art.8º.- Cuando se trate de actos realizados  fuera de la
    provincia, sobre  bienes situados en ella, se abonará el im-
    puesto en el acto de protocolizarse o  inscribirse los  ins-
    trumentos respectivos.
    
       Art.9º.- Toda  persona de existencia visible o  jurídica,
    que tuviese a la fecha de la  promulgación de  esta ley y en
    el  futuro en su poder bienes pertenecientes a una sucesión,
    deberá dar cuenta por escrito al Fiscal de Gobierno. No hará
    entrega ni transferencia de los mismos, sino por mandato ju-
    dicial, incurriendo  por incumplimiento de  este artículo en
    una multa de diez veces el valor del impuesto que correspon-
    diese  aplicar.
    
       Art.10.- Cuando  se tramite como  vacante una  sucesión y
    posteriormente aparezcan herederos o legatarios, los intere-
    sados, pagarán el impuesto  correspondiente de acuerdo a las
    disposiciones de esta ley, en el tiempo y forma que ella es-
    tablece.
    
       Art.11.- Cuando el heredero, legatario, donatario o bene-
    ficiario del  acto afectado al impuesto, tenga su  domicilio
    en el extranjero en el momento del fallecimiento del causan-
    te o al ejecutarse  el acto, abonará el impuesto que corres-
    ponda con un recargo del cien por ciento.
       Quedan comprendidas en la disposición de este artículo:
       a)Los que residan en el   xtranjero por más de tres años,
         no obstante su estada accidental en el país;
       b)Las personas jurídicas que tengan su  directorio prin-
         cipal en el extranjero, aunque tengan directorios o ad-
         ministraciones locales.
       No se  considerarán sujetos al recargo establecido en es-
    te artículo:
       a) Los que desempeñen en el extranjero  comisiones  de la
         Nación o de las Provincias;
       b) Los que  ocupen cargos en el cuerpo diplomático o con-
         sular.
    
       Art.12.- Los jueces no autorizarán transferencia de valo-
    res, ni darán  posesión de bienes pertenecientes a una suce-
    sión, ni  expedirán copia de  declaratoria de  herederos, ni
    autorización de pago alguno, sin  estar abonado este impues-
    to. Se exceptúan de esta disposición los pagos a  causídicos
    y de impuestos.
    
       Art.13.- Sin embargo, el juez podrá, en casos excepciona-
    les, dejar de aplicar mediante resolución fundada, la dispo-
    sición del  artículo anterior, previo  afianzamiento que  se
    formulará por acta en el  mismo expediente, del pago del im-
    puesto acordando un plazo para su pago que no será de más de
    seis meses. Este plazo no significará perdón de intereses ni
    de multa.
       Vencido  este sin que se haya hecho efectivo el  impuesto
    la Fiscalía de Gobierno lo cobrará por la vía de apremio.
    
       Art.14.- Los  escribanos de registro no  podrán hacer va-
    ler, invocar ni transcribir, como título habilitante en nin-
    gún  instrumento público, la declaratoria de  herederos o el
    reconocimiento de legatario o legado o de donatario o  dona-
    ción, mientras no se abone  el  impuesto  correspondiente al
    acto que se realice, salvo los casos  excepcionales a que se
    refieren los artículos 12 y 13.
       La falta de cumplimiento de esta obligación, hará pasible
    al escribano de una multa de diez veces el monto del impues-
    to  que no haya sido  pagado y a la pérdida del  registro en
    caso de reiteración de transgresiones.
    
       Art.15.- Los  jueces de la  Provincia  no darán  curso  a
    exhortos venidos de fuera de la Provincia que tengan por fin
    protocolizar o  realizar actos o tramitaciones  afectados al
    impuesto, sin que este sea previamente abonado.
       A este fin se  dará vista antes de cumplirse la  medida a
    la Fiscalía de Gobierno.
    
       Art.16.- A partir de la sanción de esta ley, este impues-
    to se abonará en la siguiente forma:
       a) Hecha la liquidación del impuesto será enviada, rubri-
    cada  por el funcionario que  corresponda, por duplicado, al
    Fiscal  de Gobierno, indicando el  monto del impuesto a abo-
    narse y el juicio, la tramitación o el acto a que correspon-
    da;
       b) La Provincia venderá el sellado especial necesario pa-
    ra el pago del impuesto y el Fiscal de Gobierno devolverá u-
    na de las liquidaciones al interesado con el sellado adheri-
    do, debiendo  quedar la otra en  poder de la Fiscalía de Go-
    bierno para ser archivada.
       c) El Gobierno de la Provincia abrirá una cuenta especial
    con estos  valores en el Banco de la  Provincia. A partir de
    la sanción de la presente ley, el Banco de la Provincia inu-
    tilizará los valores  correspondientes a este  impuesto, ce-
    rrando la cuenta que tiene abierta.
    
       Art.17.- El total del producido de este impuesto ingresa-
    rá a Rentas Generales.
    
       Art.18.- Sin  perjuicio de la intervención fiscal que de-
    termina el artículo 70, incisos  4º, 5º, 10 y 11 y  artículo
    72 de la Ley  Orgánica de los Tribunales, la Fiscalía de Go-
    bierno a  partir de la  promulgación de la presente ley, in-
    tervendrá bajo pena de nulidad:
       a) En los  juicios sucesorios hasta  su terminación. Será
    notificado personalmente de  todas las diligencias sobre li-
    quidación, aplicación y percepción del impuesto.
       Es parte legítima a efectos de controlar la aplicación de
    esta ley y la percepción, del impuesto.
       Los jueces le  darán intervención de oficio en  todos los
    juicios,  actos o diligencias  en los que deba  aplicarse el
    impuesto. Su  intervención  en las sucesiones no  devengarán
    honorarios a cargo de la misma, salvo caso de condenación en
    costas;
       b) Podrá iniciar juicios sucesorios después de 60 días de
    fallecido el causante, de acuerdo al artículo 652 del Código
    de  Procedimientos  Civiles y urgir los trámites en  caso de
    manifiesta inacción de las  partes, siendo los  trabajos que
    realice en beneficio de la sucesión, a cargo de ésta. Se en-
    tiende por  manifiesta  inacción la paralización del  juicio
    por más de seis meses.
       c) Podrá impugnar el inventario y avalúo de los bienes de
    la sucesión y en tal  caso deberá  realizarse tasación espe-
    cial de los mismos. El juez resolverá la impugnación tenien-
    do en  consideración los  siguientes antecedentes:  tasación
    pericial, informe de la Dirección  General de Rentas. Cuando
    se trate de  semovientes, su valor al  día y cuando se trate
    de títulos, acciones o  valores cotizables, su cotización o-
    ficial, pericial o la tasación de la entidad emisora.
       La resolución será apelable en  relación, debiendo el su-
    perior resolver sin trámite alguno. La resolución definitiva
    que recaiga en este  incidente tiene efectos jurídicos sola-
    mente para la liquidación y pago del impuesto.
       Cuando la  liquidación y percepción del impuesto sea con-
    secuencia de actos extrajudiciales el  interesado que no es-
    tuviera  conforme con la  liquidación practicada por la Fis-
    calía  de Gobierno, la podrá observar  administrativamente y
    en caso de  disconformidad con la resolución, podrá recurrir
    de ella, judicialmente, por los  trámites de las excepciones
    dilatorias.
    
       Art.19.- El avalúo de los inmuebles a los efectos del pa-
    go del  impuesto, en ningún  caso podrá ser menor que el que
    tuviesen para el pago de la contribución directa, pero podrá
    ser superior a este.
    
       Art.20.- La  Fiscalía de  Gobierno llevará un libro en el
    que anotará las sucesiones en  trámite, con la indicación de
    la  fecha de  iniciación, muerte del causante, valor  de los
    bienes, monto del impuesto, personal administrativo que haya
    intervenido y demás antecedentes que crea conveniente. Orga-
    nizará un sistema de contabilidad apropiado.
    
       Art.21.- Los jefes de las mesas de entradas de los tribu-
    nales, informarán cada 15  días a la Fiscalía de Gobierno de
    las  sucesiones  iniciadas, indicando  carátula y número del
    juicio y juez y secretario donde se halla radicado.
    
       Art.22.- Toda declaración, atestación, manifestación u o-
    misión de los que por  cualquier causa intervengan en el in-
    ventario, tasación o partición, por  la que se  disminuya el
    activo hereditario y el monto imponible, con el propósito de
    disminuirlo  para reducir  el monto del  impuesto, así  como
    cualquier acto  o maniobra que tienda a demorar  o eludir en
    todo o en  parte su pago, en cualquier tiempo  que sea, será
    penado con una multa del décuplo del mismo.
       Todos los  que hubiesen dado lugar a la  aplicación de la
    multa serán solidariamente  responsables de su pago. La san-
    ción establecida por este artículo se prescribirá a los cin-
    co años, debiéndose computar este tiempo a partir del día de
    la terminación del juicio por partición aprobada o del cono-
    cimiento de la infracción por la Fiscalía de Gobierno.
       Los denunciantes  tendrán derecho  al 50 % del  total que
    ingrese por concepto de multa.
       Las  multas no podrán ser  perdonadas ni condonadas y los
    funcionarios  que las  perdonen o condonen serán  personal y
    solidariamente  responsables  de ello, además de la  pérdida
    del empleo.
       Son nulas las resoluciones que perdonen o condonen dichas
    multas.
    
       Art.23.- El jefe del  Registro de la Propiedad no inscri-
    birá documentos, ni hijuelas, ni testimonios, si no se ha a-
    bonado este impuesto lo que se acreditará con un certificado
    del actuario o de la autoridad que haya intervenido, que po-
    drá extenderse al pie del documento que debe inscribirse.
       La infracción a esta  disposición será penada con la des-
    titución del jefe del Registro.
    
       Art.24.- Los escribanos de  registro no podrán  autorizar
    ni extender  ningún acto en el que  corresponda aplicar este
    impuesto, sin dar previa  vista de la tasación y liquidación
    a la Fiscalía  de Gobierno. La falta de  cumplimiento a esta
    obligación  será penada en la misma  forma que  determina el
    artículo 14 de esta ley.
       En  caso de disconformidad se  procederá de  acuerdo a lo
    establecido en el artículo 18.
    
       Art.25.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la ini-
    ciación de la  sucesión sin  haberse  pagado el impuesto  la
    Fiscalía  de Gobierno iniciará su cobro por vía de  apremio,
    previa confección de la  planilla de liquidación del impues-
    to, la  que será suficiente título  habilitante para la ini-
    ciación del juicio, a  menos que la demora en la terminación
    del juicio  no sea imputable a  los interesados  en la suce-
    sión.
    
       Art.26.- Las  sucesiones en trámite a la fecha de la pro-
    mulgación de esta ley, se  regirán, en lo  que al impuesto a
    las herencias se refiere, por la ley anterior.
       En los actos o hechos entre vivos, el día en que se cele-
    braron o tuvieron lugar.
       En las sucesiones radicadas fuera de la Provincia, el día
    con que se radicó ante los jueces provinciales el  pedido de
    protocolización o inscripción de los actos respectivos.
       En caso de que los  interesados no hiciesen juicios suce-
    sorios o no  continuaran los ya  iniciados, el Fiscal de Go-
    bierno procederá de  acuerdo a lo dispuesto por el  artículo
    652 del Código de Procedimientos  Civiles, sin derecho a co-
    brar honorarios, salvo caso de condenación en costas.
    
       Art.27.- Las multas que  determina esta ley tienen carác-
    ter fiscal, se ejecutarán por vía de apremio y su  producido
    ingresará a Rentas Generales.
    
       Art.28.- Derógase  toda  disposición  que se oponga a  la
    presente ley.
    
       Art.29.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete
    días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2469

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES.-

  • Observaciones