* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Todo acto realizado judicialmente o por instrumento público o privado que exteriorice la transmisión gratuita de bienes de cualquier naturaleza existentes en el territorio de la Provincia o sometidos a su jurisdicción, por causa de muerte, anticipo de herencia, legado o dona- ción, estará sujeto en caso de transmisión por fallecimien- to, a un impuesto progresivo que se aplicará sobre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, legado, donación y todo acto comprendido en esta ley, de acuerdo a la siguiente escala: PARENTESCO De $1 a De $5.001 De $20.001 De $50.001 $5.000 a $20.000 a $50.000 a $100.000 % % % % De 100.001 De 250.001 De 500.001 De $1.000.001 a$250.000 a$500.000 a$1.000.000 a$1.500.000 % % % % Pades, hijos y cónyuges 1.50 2.-- 3.-- 4.-- 5.-- 6.-- 7.-- 8.-- Abuelos y nietos 2.-- 3.-- 4.-- 5.-- 6.-- 7.-- 8.-- 9.-- Otros ascen- dientes y descendien- tes 2.50 3.50 4.50 5.50 6.50 7.50 8.50 10.-- Colaterales en 2º grado 9.-- 11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- Colaterales en 3º grado 11.-- 13.-- 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.-- Colaterales en 4º grado 15.-- 17.-- 19.-- 21.-- 23.-- 25.-- 27.-- 29.-- Otros parien- tes, extraños y legatarios 20.-- 23.-- 26.-- 29.-- 32.-- 35.-- 38.-- 41.-- Desde $ 1.500.001 en adelante, el por ciento del impuesto se aumentará en un décimo de punto por cada $ 100.000 o fracción que aumente la herencia. Quedan exentas del impuesto las hijuelas entre padres, hijos, cónyuges, abuelos y nietos, cuyo valor no exceda de $ 3.000. La concubina del causante soltero o viudo instituída he- redera, donataria o legataria por aquél, no pagará como ex- traña, sino como esposa legítima, siempre que pruebe haber habitado con el causante durante los cinco últimos años an- teriores al acto que exteriorice la herencia, donación o le- gado. Los jueces y autoridades no darán curso a instrumentos públicos y documentos privados que traduzcan actos sujetos a este impuesto, sin que se pruebe que este ya ha sido abona- do, en la forma que esta ley determina. Art.2º.- Quedan comprendidos también, entre los actos su- jetos al impuesto: 1º. Las donaciones y legados, sean o no compensatorios, retributivos o con cargo; 2º Las transmisiones entre los llamados a heredarse, rea- lizadas por interpósita persona, dentro de dos años de ope- rarse la primera transmisión; 3º Las enagenaciones a sociedades anónimas y de responsa- bilidad limitada, en la forma que determinan los artículos 3º y 4º de esta ley; 4º Los derechos reales constituídos entre las personas llamadas a heredarse sobre los bienes situados en la Provin- cia aunque los créditos en cuya garantía se hubiesen esta- blecido fueren exigibles en otra jurisdicción y aunque el a- creedor tuviese o hubiese tenido su domicilio fuera del te- rritorio de la provincia; 5º) Todos los otros bienes o créditos de cualquier natu- raleza que formen parte del activo de la sucesión; 6º) En los casos en que se transmita la nuda propiedad, el impuesto se pagará reduciéndose al 50 % el valor que re- sulte. Cuando el causante reserva para sí el usufructo, el im- puesto se aplicará sobre el valor total de los bienes; 7º) Cuando la transmisión consista en un usufructo, el valor será determinado: a) Si el usufructo es por tiempo determinado se multipli- cará la renta anual del bien afectado por el número de años de su duración; b) Si el usufructo es por tiempo indeterminado, siempre que en realidad no sea vitalicio, se multiplicará la misma renta por 15; c) Si el usufructo fuera vitalicio se multiplicará la renta de la siguiente manera: Por 35 si el usufructuario tuviera menos de 15 años; " 20 " " " " " " 30 " " 10 " " " " " " 40 " " 5 " " " " más " 40 " Si la renta del bien no pudiera ser determinada se calcu- lará una renta del 4% de la avaluación pericial u oficial en su caso. 8º) Tratándose de renta vitalicia, su valor será el im- porte que resulte multiplicando la renta anual en la misma forma que para el usufructo; 9º) Cuando el haber hereditario esté formado en todo o parte por aportes a sociedades comerciales que no sean por acciones, el impuesto se pagará solamente cuando el domici- lio de la sociedad sea la provincia de Tucumán. Cuando el haber hareditario esté formado en todo o parte por acciones en sociedades por acciones, estas pagarán el impuesto si estuvieran depositadas en la jurisdicción de la provincia. Art.3º.- Las transferencias por cualquier concepto en fa- vor de sociedades anónimas o sociedades de responsabilidad limitada, constituídas en su mayor parte por los llamados a heredarse, cuando los bienes transferidos constituyen la to- talidad o la mayor parte del patrimonio de una persona o fa- milia, siempre que los bienes formasen el haber principal de la sociedad adquirente, pagarán el impuesto de acuerdo a la escala del artículo 1º. Art.4º.- Toda sociedad por acciones, en el libro de ac- cionistas que está obligada a llevar de acuerdo con el artí- culo 329 del Código de Comercio, anotará la transferencia de las acciones a favor de terceros, haciéndolo conocer a la Fiscalía de Gobierno para que esta constate si las mismas traducen o no un acto imponible por esta ley. La omisión de las sociedades a esta obligación, será cas- tigada de acuerdo con el artículo 22 de esta ley. Art.5º.- El impuesto a que se refiere el artículo 3º se liquidará sobre el valor efectivo de la operación, enten- diéndose por tal la suma más elevada en la comparación entre la que se fije en el acto transmitivo y la determinada como valuación fiscal. Art.6º.- La liquidación del impuesto se hará sobre el ac- tivo neto a que ascienda la hijuela de cada heredero, de a- cuerdo a las bases siguientes: 1º. De la masa de bienes hereditarios se deducirá: a) El importe de los gananciales que corresponda al cónyuge supérstite en su caso; b) Las cargas de la sucesión y las deudas del causan- te cuya existencia al día de la apertura del juicio sucesorio sean debidamente justificadas, previa vista al Fiscal de Gobierno. 2º. Los bienes situados fuera del territorio de la pro- vincia están exceptuados del pago del impuesto, pero las deudas de la sucesión se deducirán en proporción a los mismos y a los que estén situados en la provin- cia. Art.7º.- No pagarán impuesto: a) Las donaciones o legados de cualquier naturaleza para hospitales, escuelas, bibliotecas, estableci- mientos cientifícos o de beneficencia pública, siempre que estos últimos pertenezcan o estén sos- tenidos por instituciones constituídas de acuerdo con las leyes del país; b) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en la indemnización por accidentes del trabajo o in- demnización por despido o seguro; c) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en sueldos impagos, indemnizaciones y devolución de a- portes, ya se trate de empleados públicos o parti- culares; d) Las donaciones y legados para mandas al alma hechas a favor de cualquier culto, siempre que esas dona- ciones no pasen de $ 2.000. Art.8º.- Cuando se trate de actos realizados fuera de la provincia, sobre bienes situados en ella, se abonará el im- puesto en el acto de protocolizarse o inscribirse los ins- trumentos respectivos. Art.9º.- Toda persona de existencia visible o jurídica, que tuviese a la fecha de la promulgación de esta ley y en el futuro en su poder bienes pertenecientes a una sucesión, deberá dar cuenta por escrito al Fiscal de Gobierno. No hará entrega ni transferencia de los mismos, sino por mandato ju- dicial, incurriendo por incumplimiento de este artículo en una multa de diez veces el valor del impuesto que correspon- diese aplicar. Art.10.- Cuando se tramite como vacante una sucesión y posteriormente aparezcan herederos o legatarios, los intere- sados, pagarán el impuesto correspondiente de acuerdo a las disposiciones de esta ley, en el tiempo y forma que ella es- tablece. Art.11.- Cuando el heredero, legatario, donatario o bene- ficiario del acto afectado al impuesto, tenga su domicilio en el extranjero en el momento del fallecimiento del causan- te o al ejecutarse el acto, abonará el impuesto que corres- ponda con un recargo del cien por ciento. Quedan comprendidas en la disposición de este artículo: a)Los que residan en el xtranjero por más de tres años, no obstante su estada accidental en el país; b)Las personas jurídicas que tengan su directorio prin- cipal en el extranjero, aunque tengan directorios o ad- ministraciones locales. No se considerarán sujetos al recargo establecido en es- te artículo: a) Los que desempeñen en el extranjero comisiones de la Nación o de las Provincias; b) Los que ocupen cargos en el cuerpo diplomático o con- sular. Art.12.- Los jueces no autorizarán transferencia de valo- res, ni darán posesión de bienes pertenecientes a una suce- sión, ni expedirán copia de declaratoria de herederos, ni autorización de pago alguno, sin estar abonado este impues- to. Se exceptúan de esta disposición los pagos a causídicos y de impuestos. Art.13.- Sin embargo, el juez podrá, en casos excepciona- les, dejar de aplicar mediante resolución fundada, la dispo- sición del artículo anterior, previo afianzamiento que se formulará por acta en el mismo expediente, del pago del im- puesto acordando un plazo para su pago que no será de más de seis meses. Este plazo no significará perdón de intereses ni de multa. Vencido este sin que se haya hecho efectivo el impuesto la Fiscalía de Gobierno lo cobrará por la vía de apremio. Art.14.- Los escribanos de registro no podrán hacer va- ler, invocar ni transcribir, como título habilitante en nin- gún instrumento público, la declaratoria de herederos o el reconocimiento de legatario o legado o de donatario o dona- ción, mientras no se abone el impuesto correspondiente al acto que se realice, salvo los casos excepcionales a que se refieren los artículos 12 y 13. La falta de cumplimiento de esta obligación, hará pasible al escribano de una multa de diez veces el monto del impues- to que no haya sido pagado y a la pérdida del registro en caso de reiteración de transgresiones. Art.15.- Los jueces de la Provincia no darán curso a exhortos venidos de fuera de la Provincia que tengan por fin protocolizar o realizar actos o tramitaciones afectados al impuesto, sin que este sea previamente abonado. A este fin se dará vista antes de cumplirse la medida a la Fiscalía de Gobierno. Art.16.- A partir de la sanción de esta ley, este impues- to se abonará en la siguiente forma: a) Hecha la liquidación del impuesto será enviada, rubri- cada por el funcionario que corresponda, por duplicado, al Fiscal de Gobierno, indicando el monto del impuesto a abo- narse y el juicio, la tramitación o el acto a que correspon- da; b) La Provincia venderá el sellado especial necesario pa- ra el pago del impuesto y el Fiscal de Gobierno devolverá u- na de las liquidaciones al interesado con el sellado adheri- do, debiendo quedar la otra en poder de la Fiscalía de Go- bierno para ser archivada. c) El Gobierno de la Provincia abrirá una cuenta especial con estos valores en el Banco de la Provincia. A partir de la sanción de la presente ley, el Banco de la Provincia inu- tilizará los valores correspondientes a este impuesto, ce- rrando la cuenta que tiene abierta. Art.17.- El total del producido de este impuesto ingresa- rá a Rentas Generales. Art.18.- Sin perjuicio de la intervención fiscal que de- termina el artículo 70, incisos 4º, 5º, 10 y 11 y artículo 72 de la Ley Orgánica de los Tribunales, la Fiscalía de Go- bierno a partir de la promulgación de la presente ley, in- tervendrá bajo pena de nulidad: a) En los juicios sucesorios hasta su terminación. Será notificado personalmente de todas las diligencias sobre li- quidación, aplicación y percepción del impuesto. Es parte legítima a efectos de controlar la aplicación de esta ley y la percepción, del impuesto. Los jueces le darán intervención de oficio en todos los juicios, actos o diligencias en los que deba aplicarse el impuesto. Su intervención en las sucesiones no devengarán honorarios a cargo de la misma, salvo caso de condenación en costas; b) Podrá iniciar juicios sucesorios después de 60 días de fallecido el causante, de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles y urgir los trámites en caso de manifiesta inacción de las partes, siendo los trabajos que realice en beneficio de la sucesión, a cargo de ésta. Se en- tiende por manifiesta inacción la paralización del juicio por más de seis meses. c) Podrá impugnar el inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y en tal caso deberá realizarse tasación espe- cial de los mismos. El juez resolverá la impugnación tenien- do en consideración los siguientes antecedentes: tasación pericial, informe de la Dirección General de Rentas. Cuando se trate de semovientes, su valor al día y cuando se trate de títulos, acciones o valores cotizables, su cotización o- ficial, pericial o la tasación de la entidad emisora. La resolución será apelable en relación, debiendo el su- perior resolver sin trámite alguno. La resolución definitiva que recaiga en este incidente tiene efectos jurídicos sola- mente para la liquidación y pago del impuesto. Cuando la liquidación y percepción del impuesto sea con- secuencia de actos extrajudiciales el interesado que no es- tuviera conforme con la liquidación practicada por la Fis- calía de Gobierno, la podrá observar administrativamente y en caso de disconformidad con la resolución, podrá recurrir de ella, judicialmente, por los trámites de las excepciones dilatorias. Art.19.- El avalúo de los inmuebles a los efectos del pa- go del impuesto, en ningún caso podrá ser menor que el que tuviesen para el pago de la contribución directa, pero podrá ser superior a este. Art.20.- La Fiscalía de Gobierno llevará un libro en el que anotará las sucesiones en trámite, con la indicación de la fecha de iniciación, muerte del causante, valor de los bienes, monto del impuesto, personal administrativo que haya intervenido y demás antecedentes que crea conveniente. Orga- nizará un sistema de contabilidad apropiado. Art.21.- Los jefes de las mesas de entradas de los tribu- nales, informarán cada 15 días a la Fiscalía de Gobierno de las sucesiones iniciadas, indicando carátula y número del juicio y juez y secretario donde se halla radicado. Art.22.- Toda declaración, atestación, manifestación u o- misión de los que por cualquier causa intervengan en el in- ventario, tasación o partición, por la que se disminuya el activo hereditario y el monto imponible, con el propósito de disminuirlo para reducir el monto del impuesto, así como cualquier acto o maniobra que tienda a demorar o eludir en todo o en parte su pago, en cualquier tiempo que sea, será penado con una multa del décuplo del mismo. Todos los que hubiesen dado lugar a la aplicación de la multa serán solidariamente responsables de su pago. La san- ción establecida por este artículo se prescribirá a los cin- co años, debiéndose computar este tiempo a partir del día de la terminación del juicio por partición aprobada o del cono- cimiento de la infracción por la Fiscalía de Gobierno. Los denunciantes tendrán derecho al 50 % del total que ingrese por concepto de multa. Las multas no podrán ser perdonadas ni condonadas y los funcionarios que las perdonen o condonen serán personal y solidariamente responsables de ello, además de la pérdida del empleo. Son nulas las resoluciones que perdonen o condonen dichas multas. Art.23.- El jefe del Registro de la Propiedad no inscri- birá documentos, ni hijuelas, ni testimonios, si no se ha a- bonado este impuesto lo que se acreditará con un certificado del actuario o de la autoridad que haya intervenido, que po- drá extenderse al pie del documento que debe inscribirse. La infracción a esta disposición será penada con la des- titución del jefe del Registro. Art.24.- Los escribanos de registro no podrán autorizar ni extender ningún acto en el que corresponda aplicar este impuesto, sin dar previa vista de la tasación y liquidación a la Fiscalía de Gobierno. La falta de cumplimiento a esta obligación será penada en la misma forma que determina el artículo 14 de esta ley. En caso de disconformidad se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 18. Art.25.- Cuando hayan transcurrido dos años desde la ini- ciación de la sucesión sin haberse pagado el impuesto la Fiscalía de Gobierno iniciará su cobro por vía de apremio, previa confección de la planilla de liquidación del impues- to, la que será suficiente título habilitante para la ini- ciación del juicio, a menos que la demora en la terminación del juicio no sea imputable a los interesados en la suce- sión. Art.26.- Las sucesiones en trámite a la fecha de la pro- mulgación de esta ley, se regirán, en lo que al impuesto a las herencias se refiere, por la ley anterior. En los actos o hechos entre vivos, el día en que se cele- braron o tuvieron lugar. En las sucesiones radicadas fuera de la Provincia, el día con que se radicó ante los jueces provinciales el pedido de protocolización o inscripción de los actos respectivos. En caso de que los interesados no hiciesen juicios suce- sorios o no continuaran los ya iniciados, el Fiscal de Go- bierno procederá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles, sin derecho a co- brar honorarios, salvo caso de condenación en costas. Art.27.- Las multas que determina esta ley tienen carác- ter fiscal, se ejecutarán por vía de apremio y su producido ingresará a Rentas Generales. Art.28.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art.29.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete días del mes de diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
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