* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Todo acto realizado judicialmente o por instrumento público o privado, que exteriorice la transmi- sióon gratuita de bienes de cualquier naturaleza, existente en el territorio de la Provincia o sometido a su jurisdic- ción por causa de muerte, sea cual fuere la fecha de la mis- ma, anticipo de herencia, legado o donación; estará sujeto en caso de transmisión por fallecimiento, a un impuesto pro- gresivo y acumalativo que se aplicará sobre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, legado, donación y cualquier otro acto comprendido en las disposiciones de esta ley, de acuerdo a la siguiente escala: ------------------------------------------------------------ Monto de la hijuela, Padres Otros Cola- Cola- Cola- Otros donación o legado hijos asc.y tera- tera- tera- par.y nat.y desc. les les les extra cony. 2ºgr. 3ºgr. 4ºgr. ños % % % % % % ------------------------------------------------------------ De más de hasta 5.000 1.5 2.5 9 11 16 20 " " " 5.000 " 10.000 2.5 3.5 10.5 13 17 22 " " " 10.000 " 25.000 4 5 13 16 19 24.5 " " " 25.000 " 50.000 6 7 15 19 22 28 " " " 50.000 " 75.000 8 9 16.5 22 25 30 " " " 75.000 " 100.000 10 11 18.5 25 28 32 " " "100.000 " 150.000 12 13 21 29 32 35 " " "150.000 " 200.000 14.5 15.5 23.5 33 36 39 " " "200.000 " 300.000 17 18.5 26 38 41 44 " " "300.000 " 400.000 19.5 21.5 29 43 46 49 " " "400.000 " 500.000 22 24 32 48 51 54 " " "500.000 " 750.000 26 30 36 55 59 62 " " "750.000"1.000.000 30 36 42 62 66 70 " " 1.000.000"1.500.000 36 42 50 70 74 78 ------------------------------------------------------------ Desde $ 1.500.001 en adelante, el porciento del impuesto que expresa la precedente tabla, se aumentará en dos décimos por cada $ 50.000 que aumente el importe de la hijuela, an- ticipo de herencia, legado o donación. La totalidad del impuesto no podrá exceder en ningún caso del 80 %. La concubina del causante soltero o viudo instituída he- redera, donataria o legataria, no pagará como extraña, sino en el grado y porcentaje correspondiente en la tabla prece- dente a la esposa legítima, siempre que pruebe haber convi- vido con el causante en forma continuada durante los últimos cinco años de vida de éste. El grado de parentesco entre el causante y el beneficia- rio resultará del que se acredite con la documentación res- pectiva; el ejercicio del derecho de representación no in- fluirá en la efectividad de los grados. Art.2º.- Quedan comprendidos también, entre los actos su- jetos al impuesto: 1) Las donaciones, sean o no compensatorias, retributivas o con cargo; 2) Las transmisiones entre los llamados a heredarse, rea- lizadas por interpósita persona, dentro de diez años de efectuarse la primera transmisión; 3) Las enajenaciones a favor de Sociedades anónimas y de responsabilidad limitada; en la forma que determinan los artículos 3º y 5º de la presente ley; 4) Los derechos reales constituídos entre las personas llamadas a hedarse sobre los bienes situados en la Provincia, aunque los créditos en cuya garantía se hu- biesen establecido fueran exigibles en otra juris- dicción y aunque el acreedor tuviese o hubiese tenido su domicilio fuera del territorio de la Provincia; 5) Todos los otros bienes o créditos de cualquier natura- leza que formen el activo de una sucesión; 6) En los casos en que se transmitan la nuda propiedad, el impuesto se pagará sobre el 50 % de la valuación total del bien. Cuando el transmitente reserve para sí el usufructo el impuesto se aplicará sobre el valor total de los bienes; 7) Cuando la transmisión consista en un usufructo, el va- lor será determinado: a) Si el usufructo es por tiempo determinado se multi- plicará la renta anual del bien afectado por el nú- mero de años de duración de aquel; b) Si el usufructo es por tiempo indeterminado, siem- pre que en realidad no sea vitalicio, se multipli- cará la misma renta por 15; c) Si el usufructo fuera vitalicio, se multiplicará la renta de la siguiente manera: Por 45 si el usufructuario fuera menor de 15 años " 30 " " " " " " 30 " " 20 " " " " " " 40 " " 10 " " " " " " 50 " " 5 " " " " mayor " 50 " Si la renta del bien no pudiera ser determinada se calcu- lará una del 5 % de la valuación pericial u oficial que en su caso se practique: 8) Tratándose de una renta vitalicia, su valor será el importe que resulte, multiplicando la renta anual en la misma forma que para el usufructo; 9) Cuando el haber hereditario este formado en todo o en parte por aportes a sociedades que no sean por accio- nes, el impuesto se pagará solamente cuando el domici- lio de la sociedad sea en la Provincia de Tucumán. Art.3º.- Las transferencias por cualquier concepto a fa- vor de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, constituídas en su mayor parte por los llamados a herdarse, cuando los bienes transferidos constituyan la totalidad o la mayor parte del patrimonio de una persona o familiar; paga- rán el impuesto con arreglo a la escala del artículo 1º en cuanto a los valores que resulten a favor de los herederos. Art.4º.- Los valores de todos los bienes ubicados en la Provincia pertenecientes a sociedades comerciales o civiles, domicialiadas fuera de ella, sea cual fuere su forma de constitución y en las cuales el de cujus o donante tenga in- terés, se liquidarán en proporción a este y en la forma es- tablecida en el artículo 1º. El interés del de cujus en los remanentes de la sociedad se tomará en cuenta al solo efecto de la determinación del monto de las hijuelas para la apli- cación de la respectivas escala. Art.5º.- Toda sociedad por acciones, en el libro de ac- cionistas que será obligada a llevar con arreglo a los dis- puesto en el artículo 329 del Código de Comercio, anotará la transferencia de las acciones a favor de terceros, haciéndo- lo saber dentro de los tres días siguientes al procurador del Tesoro, para que este pueda constatar si las mismas tra- ducen o no un acto imponible por esta ley. De haberse emitido acciones al portador, la sociedad re- mitirá al procurador del Tesoro las listas de los depositan- tes de esas acciones y sus numeraciones a los efectos de las asambleas y también al efectuarse el pago de sus dividendos. La omisión de las sociedades a las obligaciones del pre- sente artículo, será castigada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 de esta ley, sin perjuicio, en caso de rein- cidencia, de las sanciones que por la ley de inspección de sociedades corresponda aplicar. Art.6º.- El impuesto a que se refiere el artículo 3º se liquidará sobre el valor que se fije en el acto transmitivo o sobre la valuación fiscal si esta fuera mayor que aquél. Art.7º.- El impuesto de esta Ley afectará al patrimonio del causante, deducidos los importes correspondientes a ga- nanciales del cónyuge supérstito y las deudas a cargo del difunto cuya existencia, en el día del fallecimiento, sea plenamente comprobada. Art.8º.- No pagarán impuesto: a) Las donaciones o legados de cualquier naturaleza para hospitales, escuelas, bibliotecas, establecimientos científicos o de beneficencia pública, siempre que es- tos últimos pertenezcan o esten sostenidos por ins- tituciones constituídas de acuerdo con las leyes del país; b) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en la indemnización por accidente del trabajo o indemniza- ción por despido o seguro; c) Las sucesiones cuyo acervo consista únicamente en sueldo y haberes jubilatorios impagos, indemnizaciones y devolución de aportes, ya se trate de empleados pú- blicos o particulares; d) Las donaciones y legados para mandas al alma hechas a favor de cualquier culto, siempre que esas donaciones no pasen de $ 2.000; e) Las hijuelas entre padres, hijos y cónyuges, cuyo va- lor no exceda de $ 6.000. Art.9º.- Las deudas declaradas pagables después de la muerte del autor de la sucesión a favor de sus herederos, legatarios, donatario o personas interpuestas entre estas y aquél, no serán deducidas del activo del causante para la liquidación del impuesto. Se reputan personas interpuestas: al padre y a la madre, los hijos y descendientes y el esposo y la esposa y los afines de los herederos y legatarios y do- natarios del difunto o donante. Art.10.- El impuesto se liquidará de acuerdo a la tasa- ción de los bienes hereditarios realizadas por peritos nom- brados por las partes de conformidad a los dispuesto por el artículo 3466 del Código Civil. El procurador del Tesoro y los herederos o interesados podrán hacer las reclamaciones pertinentes en la oportunidad y con las formalidades pres- criptas por los artículos 674 y siguientes del Código de Procedimientos Civiles; a cuyo efecto podrán solicitar in- formes sobre el valor actual de los bienes a las reparticio- nes técnicas de la Provincia, Municipalidad u otras, según sea la naturaleza de los bienes. Art.11.- El avalúo de los inmuebles a los efectos del pa- go del impuesto en ningún caso podrá ser menor que el que tuviesen para el pago de la Contribución Directa, pero podrá ser superior a este. Art.12.- Cuando se demore más de un año desde la muerte del causante sin abonarse el impuesto, este se abonará con un recargo del medio por ciento mensual, a contar desde un año después del fallecimiento. Cuando la demora fuera de dos años, contados en igual forma, el recargo será del uno por ciento mensual. Art.13.- Cuando se trate de actos realizados fuera de la Provincia, que afecten a bienes situados en ella, se abonará el impuesto en el acto de protocolizarse o inscribirse los instrumentos respectivos. Art.14.- Toda persona de existencia visible o jurídica, que tuviese en su poder a la fecha de la promulgación de es- ta ley y en el futuro, bienes pertenecientes a una sucesión, deberá dar cuenta por escrito al Procurador del Tesoro, y no hará entrega ni transferencia de los mismos sino por mandato judicial. El incumplimiento de lo dipuesto en el presente artículo hará pasible al infractor de una multa de diez ve- ces el monto del impuesto que correspondiere aplicar. Art.15.- Cuando se tramite como vacante una sucesión y posteriormente aparezcan herederos o legatarios, los intere- sados además de los gastos y honorarios causídicos produci- dos pagarán el impuesto correspondiente. Art.16.- Cuando el heredero, legatario, donatario o bene- ficiario del acto afectado al impuesto, tenga su domicilio en el extranjero en el momento de fallecimiento del causante o al ejecutarse el acto, abonará el impuesto con un recargo del cien por ciento. Quedan comprendidos en la disposición de este artículo: a) Los que residen en el extranjero por más de tres años, no obastante su estada accidental en el país; b) Las personas jurídicas que tengan su Directorio prin- cipal en el extranjero, aunque tengan Directorio o ad- ministraciones locales. No se considerarán sujetos al recargo: a) Los que desempeñen en el extranjero comisiones de la Nación o de las Provincias; b) Los que desempeñen cargos en el Cuerpo Diplomático o Consular. Art.17.- Los bienes situados fuera del territorio de la Provincia están exceptuados del pago del impuesto, pero las deudas de la suceción se duducirán en proporción a los mis- mos y a los que esten situados en la Provincia. Art.18.- En la división de los bienes de la sociedad con- yugal hecha por causa de muerte de uno de los cónyuges, co- rresponderá abonar un impuesto del uno por ciento sobre la parte correspondiente al sobreviviente. Art.19.- Los jueces no autorizarán transferencias de va- lores puestos a su orden, ni darán posesión de bienes perte- necientes a una sucesión, ni dispondrán la expedición de co- pias o testimonios de declaratorias de herederos o hijuelas, si no han sido satisfechos los impuestos previstos en la presente ley y los gastos causídicos. Exceptuánse las extra- cciones que se requieran para el pago de impuestos ordina- rio, tasas y deudas del causante declaradas de legítimo abo- no. Art.20.- El Registro de la Propiedad no dará a requeri- miento alguno de inscripción si no se acredita, mediante la presentación del sellado correspondiente, el pago del im- puesto respectivo. En tales inscripciones dejará constancia del monto y numeración de los valores fiscales aplicados a ese pago. Art.21.- En caso de venta judicial en pública subasta de los bienes muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará so- bre el precio de venta, siempre que sea superior al de tasa- ción. Art.22.- Los escribanos de registro no podrán hacer va- ler, invocar ni transcribir como título habilitante en nin- gún instrumento público, la declaratoria de herederos, el reconocimiento de coherederos o de legatario, o de donatario o donación, mientras no se haya abonado el impuesto corres- pondiente al acto que se realice ante el. La no observancia a la precedente disposición hara pasi- ble al escribano de una multa equivalente a diez veces el monto del impuesto que no haya sido pagado y a la pérdida del registro en cso de reiteración de transgresiones. Art.23.- Los jueces de la Provincia no dará curso a ex- hortos venido da fuera de la Provincia que tenga por fin protocolizar o realizar actos o tramitaciones afectado al impuesto, sin que este sea previamente abonado. A tal fin, antes de cumplirse la medida requerida se dará intervención a la Procuración del Tesoro. Art.24.- Toda declaración, atestación u omisión de los que intervengan en el trámite de una sucesión, o en la con- clusión de un acto gravado por esta ley, que tienda a dismi- nuir el monto imponible, será penada con multa equivalente al décuplo del impuesto que pudiere resultar eludido. Todo los que hubieren dado lugar a la aplicación de la multa es- tarán solidariamente obligados a su pago. Art.25.- Las instituciones bancarias, los establecimien- tos comerciales y los particulares que tengan en su poder bienes correspondientes al causante de una sucesión no po- drán hacer entrega de ellos sin orden judicial, pena, si lo hicieren, de ser pasible de la misma multa establecida en el artículo 22. Art.26.- Si no hubiese partición en juicio sucesorio por existir testamento, se pagará el impuesto en el acto de pe- dirse la posesión judicial, y si esta tiene, en el momento de hacer cualquier gestión para la inscripción del acto o hacer cualquier disposición de bienes de la herencia. En to- dos los casos, el inventario y avalúo de los bienes es in- dispensables. Art.27.- La liquidación y graduación del impuesto confor- me a la tabla del artículo 1º de la presente ley, se hará siempre con vista de la documentación que acredite el grado de parentesco entre el causante de la sucesión y las perso- nas llamadas a recibir los bienes. Art.28.- Los jueces podrán en casos excepcionales dejar de apliacar, mediante resolución fundada, la disposición del artículo 19 previo afianzamiento que se formulará por acta en el mismo expediente, del pago del impuesto, acordando un plazo para su pago que no será de más de seis meses. Este plazo no significará condición de intereses ni de multas. Vencido este sin que se haya hecho efectivo el impuesto, el procurador del Tesoro lo cobrará por la vía de apremio. Asimismo no se exigirá el pago del impuesto ni el afian- zamiento cuando se solicite la expedición de copias de las declaratorias de herederos para la obtención de beneficio derivados de leyes de previsión social. Art.29.- los escribanos públicos no autorizarán particio- nes sin que previamente se haya abondado el impuesto corres- pondiente, bajo pena de constituírse en responsables por lo que deba abonarse. Art.30.- Si no hubiese partición en el juicio sucesorio, por corresponder la herencia a un solo heredero o ser todos ellos mayores de edad, deberá hacerse manifestación jurada de bienes a los fines del pago del impuesto, los recargos y las multas en su caso, y previas las tasaciones del artículo 10 se practicará la liquidación correspondiente con vista a la Procuración del Tesoro. De existir pendientes de resolu- ción judicial reclamaciones de acreedores del causante, los importes respectivos serán deducidos provisoriamente del monto del haber sucesorio y el remante se liquidará clama- ciones, se confeccionará la liquidación definitiva con in- tervención del procurador del Tesoro. Art.31.- Aprobada la liquidación del impuesto, sus inte- reses y multas, el importe que resulte se abonará en la si- guiente forma: a) La liquidación por duplicado, rubricada por el funcio- nario que corresponda, será enviada al Procurador del Tesoro, indicando el monto a abonarse y sus conceptos, y el juicio, tramitación o acto al que corresponda; b) La Provincia venderá el sellado especial necesario pa- ra el pago y el procurador del Tesoro devolverá una de las liquidaciones al interesado con el sellado adheri- do, debiendo quedar la otra en poder de la Procuración del Tesoro para su archivo; c) El Gobierno de la Provincia abrirá una cuenta especial con estos valores en el Banco de la Provincia de Tucu- mán. Esta institución bancaria inutilizará los valores correspondiente al impuesto, cerrando la cuenta a- bierta. Art.32.- El total producido del impuesto, sus intereses y multas ingresarán a rentas generales. Art.33.- Sin perjuicio de la intervención fiscal que de- termine el artículo 70 incisos 4º, 5º, 10 y 11 y artículo 72 de la Ley Orgánica de los tribunales, la Procuración del Te- soro intervendrá bajo pena nulidad: a) En los juicios sucesorio hasta su terminación, debien- do ser personalmente notificado el procurador del Te- soro de todas las diligencias referentes a la institu- ción, reconocimiento y declataria de herederos; la li- quidación, aplicación y percepción del impuesto, sus intereses y multas. Es parte legítima a efectos de controlar la aplica- ción de esta ley y las percepciones resultantes de su disposiciones. Los jueces le darán intervención de oficio en todos los juicios, actos o diligencia en los que deba apli- carse el impuesto, sus recargos y multas. Su interven- ción en las sucesiones no devengará honorarios a cargo de las mismas, salvo los casos de condenación en cos- tas, del trámite de sucesiones vacantes y de los pro- ducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 652 del Código de Procedimientos Civiles. b) Podrá iniciar juicio sucesorio despúes de sesenta días de fallecido el causante, de acuerdo al artículo 652 del Código de Procedimiento Civiles y urgir los trámi- tes en caso de inacción de las partes, siendo los tra- bajos que realice en beneficio de la sucesión, a cargo de esta. Se entiende por "inacción de las partes" la primera paralización del juicio por más de noventa días, y de ocho días las subsiguientes; c) Podrá impugnar los actos de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión; en tales casos podrá ofrecer durante la substaciación de la incidencia cuanto me- dios de prueba considere pertinentes y el juez resol- verá la impugnación teniendo en consideración todos los antecedentes acumulados en la causa. La resolución será apelable en relación; d) Cuando la liquidación y percepción del impuesto sea consecuencia de actos extrajudiciales, el interesado que no estuviere conforme con la liquidación practica- da por la Procuración del Tesoro, podrá observarla ad- ministrativamente y en caso de disconformidad con la resolución del Poder Ejecutivo podrá recurrir de esta judicialmente dentro del término fijado por la ley de trámite administrativos y por los trámites de las ex- cepciones dilatorias; e) El procurador del Tesoro por sí o por íntermedio de los letrados y contadores del Cuerpo de Abogados del Estado, en los cuales haga especial delegación, podrá inspeccionar todas las oficinas públicas o estableci- mientos en donde deba usarse el papel sellado al que se refiere esta ley y en caso de obstrucción o resis- tencia a la inspección requerir del juez civil en tur- no la correspondiente orden de allanamiento con el au- xilio de la fuerza pública. Igual facultad ejercerá para la verificación de lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 14 de la presente ley. Art.34.- La Procuración del Tesoro llevará, un libro en el que anotarán las sucesiones en trámite, con indicación de la fecha de iniciación y de muerte del causante, valor de los bienes, monto del impuesto, intereses y multas; personal administrativo que haya intervenido y demás antecedentes que crea conveniente; organizará además, un sistema de contabi- lidad apropiado. Art.35.- Los jefes de las Mesas de Entradas de los Tribu- nales informarán cada ocho días a la carátula y número del juicio, juez y secretaría donde se hallan radicado. Igual comunicación harán los jefes y encargados del Registro Civil con respecto a los decesos ocurridos. La no observancia de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con la destitución de los funcionarios nombrados. Art.36.- Las multas por infracciones a las disposiciones de la presente ley se prescribirán a los cinco años a partir de la terminación del juicio por partición aprobada o de la resolución del Poder Ejecutivo que la imponga, como conse- cuencia del sumario administrativo incoado. Los denunciantes tendrán derecho al 30 % del total que ingrese por concepto del multas. Las multas no podrán ser perdonadas ni condonadas, y los funcionarios que las perdonen o condonen serán personal y solidariamente responsables de ellas, además de la pérdida de su empleo. Las resoluciones que perdonen o condonen las multas son nulas. Art.37.- Los escribanos de registro no podrán autorizar ni extender acto alguno en el que corresponda aplicar el impuesto de esta ley, sin dar previa vista de la tasación y liquidación a la Procuración del Tesoro. La falta de cumpli- miento de esta obligación será penada en la misma forma que determina el artículo 23. En caso de disconformidad se procederá de acuerdo a lo establecido precedentemente en el artículo 33 inciso d). Art.38.- Cuando haya transcurrido un año desde la inicia- ción de la sucesión sin haberse pagado el impuesto, la Pro- curación del Tesoro iniciará su cobro por vía de apremio, previa confección de la planilla de liquidación del impuesto y sus intereses. Esa planilla que deberá expedirla el secre- tario de la causa, será suficiente título habilitante para la iniciación del juicio por parte del procurador del Teso- ro. Art.39.- Toda transmisión de bienes a título gratuito u oneroso que se hubiese hecho a favor de persona que ministe- rio de la ley, lleguen a ser herederos del causante o trans- mitente, se considerará, a los efectos de esta ley, como an- ticipo de herencia y quedará sujeta al pago del impuesto. El adquirente deberá denunciarla en el acto de tomar interven- ción en el juicio sucesorio, so pena de incurrir en multa del décuplo del impuesto correspondiente al valor del bien o bienes transmitidos. Art.40.- En el caso de acumulación o tramitación de va- rias sucesiones en el mismo expediente, el impuesto, sus in- tereses, recargos y multas, serán liquidados separadamente para cada una de las sucesiones acumuladas o tramitadas. Art.41.- En cualquier momento en que el procurador del Tesoro constate la existencia de omisiones o inexactitudes en los inventarios y valúos practicados o en las liquidacio- nes de los impuestos hechas en la sucesiones, podrá solici- tar en el mismo expediente las ampliaciones y ractificacio- nes del caso, y el pago de las diferencias que resulten a favor del Fisco, sus intereses y multas. Art.42.- Las multas que determina esta ley tiene carácter fiscal, se ejecutarán por vía de apremio y sus producido in- gresará a renta generales. Art.43.- Dentro de los 90 días a contar de la fecha de promulgación de la presente ley los jefes de la mesas de en- tradas de los Tribunales, remitirán a la Procuración del Te- soro, un detalle completo de los juicio sucesorio en trámi- te. La Procuración del Tesoro, dentro de los 90 días si- guientes procederá a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 inciso b) precedente. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo será causa de destitución de los funcionarios responsables. Art. 44.- A partir del 31 de diciembre de 1951 no se com- putará el valor de las inversiones en acciones para determi- nar el monto imponible sujeto al impuesto de esta ley. A es- te efecto, se considerará como fecha de la transmisión, la exteriorice, si se tratare de transmisión entre vivos. Salvo las acciones nominativas que no se computaran para el pago del impuesto nacional substitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes aplicables a las sociedades de capital. Si al vencimiento del término fijado por ley nacional nº 14.060 no se prorragare su vigencia, deberá computarse el valor de las inversiones en acciones para la determinación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, conside- rando como pago a cuenta de este, la parte proporcional del gravamen que hubiese sido ingresado por la sociedad. Art.45.- Deróganse todos los impuestos, cualquiera sea su característica y denominación, que inciden directamente so- bre la materia imponible a que se refiere la ley nacional nº 14.060 suspendiéndose entre tanto la aplicación de toda dis- posición de la presente ley que se oponga a aquellas. Art.46.- Las disposiciones de los artículos 44 y 45 solo se aplicarán durante la vigencia de la ley nacional nº 14.060 suspendiéndose entre tanto la aplicación de toda dis- posición de la presente ley que se oponga a aquellas. Art.47.- Las sucesiones en trámite a la fecha de la pro- mulgación de la presente ley se regirán, en cuanto se re- fiera a la liquidación del impuesto a las herencias, por la ley respectiva nº 1739. Art.48.- Deróganse la ley nº 1739 y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art.49.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.-
ESTABLECE IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES; DEROGA LA LEY 1739.-