• Detalle de Ley

    Ley N°: 2469
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 29/04/1952
    Promulgada: 13/05/1952
    Publicada: 18/07/1952
    Boletin Of. N°: 12852

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todo  acto  realizado  judicialmente  o por
    instrumento  público o privado, que exteriorice  la transmi-
    sióon gratuita de bienes de  cualquier naturaleza, existente
    en el territorio de la  Provincia o sometido a  su jurisdic-
    ción por causa de muerte, sea cual fuere la fecha de la mis-
    ma, anticipo de herencia, legado  o donación; estará  sujeto
    en caso de transmisión por fallecimiento, a un impuesto pro-
    gresivo y acumalativo que se aplicará sobre el monto de cada
    hijuela, anticipo  de herencia, legado, donación y cualquier
    otro acto comprendido  en las disposiciones de  esta ley, de
    acuerdo a la siguiente escala:
    ------------------------------------------------------------
    Monto de la hijuela,    Padres Otros Cola- Cola- Cola- Otros
    donación o legado       hijos  asc.y tera- tera- tera- par.y
                            nat.y  desc. les   les   les   extra
                            cony.        2ºgr. 3ºgr. 4ºgr. ños
                              %     %     %     %     %     %
    ------------------------------------------------------------
    De más de     hasta 5.000 1.5  2.5    9     11    16    20
    "   "  "  5.000 "  10.000 2.5  3.5   10.5   13    17    22
    "   "  " 10.000 "  25.000  4    5    13     16    19    24.5
    "   "  " 25.000 "  50.000  6    7    15     19    22    28
    "   "  " 50.000 "  75.000  8    9    16.5   22    25    30
    "   "  " 75.000 " 100.000 10   11    18.5   25    28    32
    "   "  "100.000 " 150.000 12   13    21     29    32    35
    "   "  "150.000 " 200.000 14.5 15.5  23.5   33    36    39
    "   "  "200.000 " 300.000 17   18.5  26     38    41    44
    "   "  "300.000 " 400.000 19.5 21.5  29     43    46    49
    "   "  "400.000 " 500.000 22   24    32     48    51    54
    "   "  "500.000 " 750.000 26   30    36     55    59    62
    "   "  "750.000"1.000.000 30   36    42     62    66    70
    "   " 1.000.000"1.500.000 36   42    50     70    74    78
    ------------------------------------------------------------
       Desde $ 1.500.001 en adelante,  el porciento del impuesto
    que expresa la precedente tabla, se aumentará en dos décimos
    por cada $ 50.000  que aumente el importe de la hijuela, an-
    ticipo de herencia, legado o donación.
       La totalidad del impuesto no podrá exceder en ningún caso
    del 80 %.
       La concubina del causante soltero  o viudo instituída he-
    redera, donataria o legataria, no  pagará como extraña, sino
    en el grado y porcentaje  correspondiente en la tabla prece-
    dente a la esposa legítima,  siempre que pruebe haber convi-
    vido con el causante en forma continuada durante los últimos
    cinco años de vida de éste.
       El grado de parentesco  entre el causante y el beneficia-
    rio resultará del que se  acredite con la documentación res-
    pectiva;  el ejercicio del derecho de  representación no in-
    fluirá en la efectividad de los grados.
    
       Art.2º.- Quedan comprendidos también, entre los actos su-
    jetos al impuesto:
       1) Las donaciones, sean o no compensatorias, retributivas
          o con cargo;
       2) Las transmisiones entre los llamados a heredarse, rea-
          lizadas por  interpósita persona, dentro  de diez años
          de efectuarse la primera transmisión;
       3) Las enajenaciones  a favor de Sociedades anónimas y de
          responsabilidad limitada; en la  forma que  determinan
          los artículos 3º y 5º de la presente ley;
       4) Los derechos  reales constituídos  entre las  personas
          llamadas a hedarse  sobre los  bienes  situados en  la
          Provincia, aunque los créditos en cuya garantía se hu-
          biesen establecido  fueran  exigibles en  otra  juris-
          dicción y aunque el  acreedor tuviese o hubiese tenido
          su domicilio fuera del territorio de la Provincia;
       5) Todos los otros bienes o créditos de cualquier natura-
          leza que formen el activo de una sucesión;
       6) En los casos en que se  transmitan la nuda  propiedad,
          el impuesto  se pagará sobre el 50 % de  la  valuación
          total del bien. Cuando el transmitente reserve para sí
          el usufructo el impuesto  se aplicará sobre  el  valor
          total de los bienes;
       7) Cuando la transmisión consista en un usufructo, el va-
          lor será determinado:
          a) Si el usufructo es por tiempo determinado se multi-
             plicará la renta anual del bien afectado por el nú-
             mero de años de duración de aquel;
          b) Si el usufructo  es por tiempo indeterminado, siem-
             pre que en realidad  no sea vitalicio, se multipli-
          cará la misma renta por 15;
       c) Si el  usufructo  fuera vitalicio, se multiplicará  la
          renta de la siguiente manera:
       Por  45  si  el  usufructuario fuera  menor  de  15  años
        "   30  "   "         "         "      "    "   30   "
        "   20  "   "         "         "      "    "   40   "
        "   10  "   "         "         "      "    "   50   "
        "    5  "   "         "         "    mayor  "   50   "
       Si la renta del bien no pudiera ser determinada se calcu-
    lará una del 5 % de la  valuación pericial u oficial que  en
    su caso se practique:
       8) Tratándose de una  renta vitalicia, su valor  será  el
          importe que resulte, multiplicando  la renta anual  en
          la misma forma que para el usufructo;
       9) Cuando el haber  hereditario este formado en todo o en
          parte por aportes a  sociedades que no sean por accio-
          nes, el impuesto se pagará solamente cuando el domici-
          lio de la sociedad sea en la Provincia de Tucumán.
    
       Art.3º.- Las transferencias por  cualquier concepto a fa-
    vor de sociedades  anónimas o  de responsabilidad  limitada,
    constituídas en su mayor parte  por los llamados a herdarse,
    cuando los bienes transferidos constituyan la totalidad o la
    mayor parte del patrimonio  de una persona o familiar; paga-
    rán el impuesto con arreglo  a la escala del  artículo 1º en
    cuanto a los valores que resulten a favor de los herederos.
    
       Art.4º.- Los valores  de todos los bienes ubicados  en la
    Provincia pertenecientes a sociedades comerciales o civiles,
    domicialiadas  fuera de ella, sea  cual  fuere su  forma  de
    constitución y en las cuales el de cujus o donante tenga in-
    terés, se liquidarán en  proporción a este y en la forma es-
    tablecida en el artículo 1º. El interés  del de cujus en los
    remanentes de la sociedad se tomará en cuenta al solo efecto
    de la determinación del monto  de las hijuelas para la apli-
    cación de la respectivas escala.
    
       Art.5º.- Toda sociedad  por acciones, en el libro  de ac-
    cionistas que será  obligada a llevar con arreglo a los dis-
    puesto en el artículo 329 del Código de Comercio, anotará la
    transferencia de las acciones a favor de terceros, haciéndo-
    lo saber dentro  de los tres días siguientes  al  procurador
    del Tesoro, para que este pueda constatar si las mismas tra-
    ducen o no un acto imponible por esta ley.
       De haberse  emitido acciones al portador, la sociedad re-
    mitirá al procurador del Tesoro las listas de los depositan-
    tes de esas acciones y sus numeraciones a los efectos de las
    asambleas y también al efectuarse el pago de sus dividendos.
       La omisión de las  sociedades a las obligaciones del pre-
    sente artículo, será castigada de acuerdo a lo dispuesto  en
    el artículo  24 de esta ley, sin perjuicio, en caso de rein-
    cidencia, de las  sanciones que por la ley de  inspección de
    sociedades corresponda aplicar.
    
       Art.6º.- El impuesto a  que se refiere  el artículo 3º se
    liquidará sobre el valor que  se fije en el acto transmitivo
    o sobre la valuación fiscal si esta fuera mayor que aquél.
    
       Art.7º.- El impuesto de  esta Ley afectará al  patrimonio
    del causante, deducidos  los importes correspondientes a ga-
    nanciales del cónyuge  supérstito y las  deudas a cargo  del
    difunto  cuya existencia, en el día  del  fallecimiento, sea
    plenamente comprobada.
    
       Art.8º.- No pagarán impuesto:
       a) Las donaciones o legados  de cualquier naturaleza para
          hospitales,  escuelas,  bibliotecas,  establecimientos
          científicos o de beneficencia pública, siempre que es-
          tos últimos  pertenezcan o esten  sostenidos por  ins-
          tituciones constituídas  de acuerdo con las  leyes del
          país;
       b) Las sucesiones cuyo  acervo consista  únicamente en la
          indemnización por  accidente del trabajo o  indemniza-
          ción por despido o seguro;
       c) Las  sucesiones  cuyo acervo  consista  únicamente  en
          sueldo y haberes jubilatorios impagos, indemnizaciones
          y devolución  de aportes, ya se trate de empleados pú-
          blicos o particulares;
       d) Las donaciones y legados  para mandas al alma hechas a
          favor de cualquier  culto, siempre que esas donaciones
          no pasen de $ 2.000;
       e) Las hijuelas  entre padres, hijos y cónyuges, cuyo va-
          lor no exceda de $ 6.000.
    
       Art.9º.- Las deudas  declaradas  pagables  después  de la
    muerte del autor  de la sucesión a favor de  sus  herederos,
    legatarios, donatario o personas  interpuestas entre estas y
    aquél, no serán  deducidas del activo del  causante para  la
    liquidación del impuesto. Se reputan  personas interpuestas:
    al padre y a la madre, los hijos y descendientes y el esposo
    y la esposa y los afines de los herederos y legatarios y do-
    natarios del difunto o donante.
    
       Art.10.- El impuesto se  liquidará de acuerdo a la  tasa-
    ción de los bienes  hereditarios realizadas por peritos nom-
    brados por las partes  de conformidad a los dispuesto por el
    artículo 3466  del Código Civil. El procurador  del Tesoro y
    los herederos o interesados  podrán  hacer las reclamaciones
    pertinentes en la oportunidad  y con las formalidades  pres-
    criptas por  los artículos 674 y  siguientes del  Código  de
    Procedimientos Civiles; a cuyo  efecto podrán solicitar  in-
    formes sobre el valor actual de los bienes a las reparticio-
    nes técnicas  de la Provincia, Municipalidad  u otras, según
    sea la naturaleza de los bienes.
    
       Art.11.- El avalúo de los inmuebles a los efectos del pa-
    go del impuesto en ningún  caso podrá ser menor  que  el que
    tuviesen para el pago de la Contribución Directa, pero podrá
    ser superior a este.
    
       Art.12.- Cuando se demore  más de un año desde la  muerte
    del causante sin  abonarse el impuesto, este  se abonará con
    un recargo del  medio por ciento mensual, a contar  desde un
    año después del fallecimiento. Cuando la demora fuera de dos
    años, contados  en igual forma, el recargo será del  uno por
    ciento mensual.
    
       Art.13.- Cuando se trate  de actos realizados fuera de la
    Provincia, que afecten a bienes situados en ella, se abonará
    el impuesto en el acto  de protocolizarse  o inscribirse los
    instrumentos respectivos.
    
       Art.14.- Toda persona  de existencia visible  o jurídica,
    que tuviese en su poder a la fecha de la promulgación de es-
    ta ley y en el futuro, bienes pertenecientes a una sucesión,
    deberá dar cuenta por escrito al Procurador del Tesoro, y no
    hará entrega ni transferencia de los mismos sino por mandato
    judicial. El incumplimiento  de lo dipuesto en  el  presente
    artículo hará pasible al  infractor de una multa de diez ve-
    ces el monto del impuesto que correspondiere aplicar.
    
       Art.15.- Cuando se  tramite  como vacante una  sucesión y
    posteriormente aparezcan herederos o legatarios, los intere-
    sados además de los gastos y honorarios  causídicos produci-
    dos pagarán el impuesto correspondiente.
    
       Art.16.- Cuando el heredero, legatario, donatario o bene-
    ficiario del  acto afectado al impuesto, tenga su  domicilio
    en el extranjero en el momento de fallecimiento del causante
    o al ejecutarse el acto, abonará el impuesto  con un recargo
    del cien por ciento.
       Quedan comprendidos en la disposición de este artículo:
       a) Los que residen en el extranjero por más de tres años,
          no obastante su estada accidental en el país;
       b) Las personas jurídicas que  tengan su Directorio prin-
          cipal en el extranjero, aunque tengan Directorio o ad-
          ministraciones locales.
          No se considerarán sujetos al recargo:
       a) Los que desempeñen en el  extranjero comisiones  de la
          Nación o de las Provincias;
       b) Los que desempeñen cargos  en el Cuerpo  Diplomático o
          Consular.
    
       Art.17.- Los bienes situados  fuera del territorio de  la
    Provincia están exceptuados del pago  del impuesto, pero las
    deudas de la suceción se duducirán en  proporción a los mis-
    mos y a los que esten situados en la Provincia.
    
       Art.18.- En la división de los bienes de la sociedad con-
    yugal hecha por causa de  muerte de uno de los cónyuges, co-
    rresponderá abonar un impuesto  del uno por ciento  sobre la
    parte correspondiente al sobreviviente.
    
       Art.19.- Los jueces no  autorizarán transferencias de va-
    lores puestos a su orden, ni darán posesión de bienes perte-
    necientes a una sucesión, ni dispondrán la expedición de co-
    pias o testimonios de declaratorias de herederos o hijuelas,
    si no han sido  satisfechos  los impuestos  previstos  en la
    presente ley y los gastos causídicos. Exceptuánse las extra-
    cciones que  se requieran  para el pago de impuestos ordina-
    rio, tasas y deudas del causante declaradas de legítimo abo-
    no.
    
       Art.20.- El Registro de la  Propiedad no dará a  requeri-
    miento alguno de  inscripción si no se acredita, mediante la
    presentación  del sellado  correspondiente, el pago  del im-
    puesto respectivo. En tales inscripciones  dejará constancia
    del monto y numeración de  los valores  fiscales aplicados a
    ese pago.
    
       Art.21.- En caso de venta judicial  en pública subasta de
    los bienes muebles o inmuebles, el impuesto se liquidará so-
    bre el precio de venta, siempre que sea superior al de tasa-
    ción.
    
       Art.22.- Los escribanos de  registro no podrán  hacer va-
    ler, invocar ni transcribir como  título habilitante en nin-
    gún instrumento  público, la  declaratoria  de herederos, el
    reconocimiento de coherederos o de legatario, o de donatario
    o donación, mientras no  se haya abonado el impuesto corres-
    pondiente al acto que se realice ante el.
       La no observancia a la precedente  disposición hara pasi-
    ble al escribano de una  multa equivalente a diez  veces  el
    monto  del impuesto que no  haya sido pagado y a la  pérdida
    del registro en cso de reiteración de transgresiones.
    
       Art.23.- Los jueces de la  Provincia no dará curso  a ex-
    hortos venido  da fuera de  la Provincia  que tenga por  fin
    protocolizar o realizar  actos o tramitaciones  afectado  al
    impuesto, sin que este sea previamente abonado.
       A tal fin, antes de cumplirse la medida requerida se dará
    intervención a la Procuración del Tesoro.
    
       Art.24.- Toda  declaración, atestación  u omisión de  los
    que intervengan  en el trámite de una sucesión, o en la con-
    clusión de un acto gravado por esta ley, que tienda a dismi-
    nuir el monto imponible, será  penada con multa  equivalente
    al décuplo del impuesto  que pudiere resultar  eludido. Todo
    los que hubieren dado  lugar a la aplicación de la multa es-
    tarán solidariamente obligados a su pago.
    
       Art.25.- Las instituciones  bancarias, los establecimien-
    tos comerciales y los  particulares que tengan  en su  poder
    bienes correspondientes  al causante de una  sucesión no po-
    drán hacer entrega de ellos  sin orden judicial, pena, si lo
    hicieren, de ser pasible de la misma multa establecida en el
    artículo 22.
    
       Art.26.- Si no hubiese  partición en juicio sucesorio por
    existir testamento, se  pagará el impuesto en el acto de pe-
    dirse la posesión judicial, y si  esta tiene, en el  momento
    de hacer cualquier  gestión para la  inscripción  del acto o
    hacer cualquier disposición de bienes de la herencia. En to-
    dos los casos, el inventario  y avalúo de los  bienes es in-
    dispensables.
    
       Art.27.- La liquidación y graduación del impuesto confor-
    me a la tabla  del artículo 1º de  la presente ley, se  hará
    siempre con vista de la documentación  que acredite el grado
    de parentesco entre el  causante de la sucesión y las perso-
    nas llamadas a recibir los bienes.
    
       Art.28.- Los jueces  podrán en casos excepcionales  dejar
    de apliacar, mediante resolución fundada, la disposición del
    artículo 19 previo afianzamiento  que se formulará  por acta
    en el mismo expediente, del pago  del impuesto, acordando un
    plazo para su pago que no será  de más  de seis  meses. Este
    plazo  no significará  condición de intereses  ni de multas.
    Vencido este sin que  se haya hecho efectivo el impuesto, el
    procurador del Tesoro lo cobrará por la vía de apremio.
       Asimismo no se exigirá  el pago del impuesto ni el afian-
    zamiento cuando se solicite  la expedición de copias  de las
    declaratorias  de herederos  para la obtención de  beneficio
    derivados de leyes de previsión social.
    
       Art.29.- los escribanos públicos no autorizarán particio-
    nes sin que previamente se haya abondado el impuesto corres-
    pondiente, bajo pena de constituírse  en responsables por lo
    que deba abonarse.
    
       Art.30.- Si no hubiese  partición en el juicio sucesorio,
    por corresponder la herencia a un solo  heredero o ser todos
    ellos mayores de edad, deberá  hacerse manifestación  jurada
    de bienes a los fines del  pago del impuesto, los recargos y
    las multas en su caso, y previas las tasaciones del artículo
    10 se practicará la liquidación  correspondiente con vista a
    la Procuración del Tesoro. De existir  pendientes de resolu-
    ción judicial reclamaciones de  acreedores del causante, los
    importes  respectivos  serán deducidos  provisoriamente  del
    monto del haber  sucesorio y el remante se liquidará  clama-
    ciones, se confeccionará  la liquidación definitiva  con in-
    tervención del procurador del Tesoro.
    
       Art.31.- Aprobada  la liquidación del impuesto, sus inte-
    reses y multas, el importe  que resulte se abonará en la si-
    guiente forma:
       a) La liquidación por duplicado, rubricada por el funcio-
          nario que corresponda, será  enviada al Procurador del
          Tesoro, indicando el monto a abonarse y sus conceptos,
          y el juicio, tramitación o acto al que corresponda;
       b) La Provincia venderá el sellado especial necesario pa-
          ra el pago y el procurador del Tesoro devolverá una de
          las liquidaciones al interesado con el sellado adheri-
          do, debiendo quedar la otra en poder de la Procuración
          del Tesoro para su archivo;
       c) El Gobierno de la Provincia abrirá una cuenta especial
          con estos valores en el Banco de la Provincia de Tucu-
          mán. Esta institución bancaria inutilizará los valores
          correspondiente  al impuesto, cerrando  la  cuenta  a-
          bierta.
    
       Art.32.- El total producido del impuesto, sus intereses y
    multas ingresarán a rentas generales.
    
       Art.33.- Sin perjuicio de la intervención fiscal  que de-
    termine el artículo 70 incisos 4º, 5º, 10 y 11 y artículo 72
    de la Ley Orgánica de los tribunales, la Procuración del Te-
    soro intervendrá bajo pena nulidad:
       a) En los juicios sucesorio hasta su terminación, debien-
          do ser personalmente  notificado el procurador del Te-
          soro de todas las diligencias referentes a la institu-
          ción, reconocimiento y declataria de herederos; la li-
          quidación, aplicación  y percepción  del impuesto, sus
          intereses y multas.
            Es parte legítima a efectos  de controlar la aplica-
          ción de esta ley y las percepciones  resultantes de su
          disposiciones.
            Los jueces le darán intervención de oficio en  todos
          los juicios, actos  o diligencia en los que deba apli-
          carse el impuesto, sus recargos y multas. Su interven-
          ción en las sucesiones no devengará honorarios a cargo
          de las mismas, salvo los  casos de condenación en cos-
          tas, del trámite de  sucesiones vacantes y de los pro-
          ducidos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 652
          del Código de Procedimientos Civiles.
       b) Podrá iniciar juicio sucesorio despúes de sesenta días
          de fallecido  el causante, de acuerdo  al artículo 652
          del Código de Procedimiento Civiles y urgir los trámi-
          tes en caso de inacción de las partes, siendo los tra-
          bajos que realice en beneficio de la sucesión, a cargo
          de esta. Se  entiende por "inacción  de las partes" la
          primera  paralización del  juicio por  más de  noventa
          días, y de ocho días las subsiguientes;
       c) Podrá impugnar los actos de inventario y avalúo de los
          bienes  de la sucesión; en tales  casos podrá  ofrecer
          durante la substaciación  de la incidencia cuanto  me-
          dios de prueba  considere pertinentes y el juez resol-
          verá la impugnación  teniendo en  consideración  todos
          los antecedentes acumulados en la causa. La resolución
          será apelable en relación;
       d) Cuando la  liquidación y percepción  del impuesto  sea
          consecuencia de  actos  extrajudiciales, el interesado
          que no estuviere conforme con la liquidación practica-
          da por la Procuración del Tesoro, podrá observarla ad-
          ministrativamente y en caso  de disconformidad con  la
          resolución del Poder Ejecutivo podrá  recurrir de esta
          judicialmente dentro del  término fijado por la ley de
          trámite administrativos y por los  trámites de las ex-
          cepciones dilatorias;
       e) El procurador del  Tesoro por sí o por  íntermedio  de
          los letrados y contadores  del Cuerpo de  Abogados del
          Estado, en los cuales  haga especial delegación, podrá
          inspeccionar todas las  oficinas públicas o estableci-
          mientos en donde deba usarse  el papel sellado  al que
          se refiere esta ley y  en caso de obstrucción o resis-
          tencia a la inspección requerir del juez civil en tur-
          no la correspondiente orden de allanamiento con el au-
          xilio  de la fuerza pública. Igual  facultad  ejercerá
          para la verificación de lo dispuesto  en los artículos
          4º, 5º y 14 de la presente ley.
    
       Art.34.- La Procuración  del Tesoro llevará, un libro  en
    el que anotarán las sucesiones en trámite, con indicación de
    la fecha de iniciación  y de muerte del  causante, valor  de
    los bienes, monto del impuesto, intereses y multas; personal
    administrativo que haya intervenido y demás antecedentes que
    crea conveniente; organizará  además, un sistema de contabi-
    lidad apropiado.
    
       Art.35.- Los jefes de las Mesas de Entradas de los Tribu-
    nales informarán  cada ocho días a la  carátula y número del
    juicio, juez  y secretaría  donde se hallan  radicado. Igual
    comunicación harán los jefes y encargados del Registro Civil
    con respecto a los  decesos ocurridos. La no  observancia de
    lo dispuesto en el presente artículo  será sancionada con la
    destitución de los funcionarios nombrados.
    
       Art.36.- Las multas por  infracciones a las disposiciones
    de la presente ley se prescribirán a los cinco años a partir
    de la terminación  del juicio por partición aprobada o de la
    resolución  del Poder Ejecutivo que  la imponga, como conse-
    cuencia del sumario administrativo incoado.
       Los denunciantes  tendrán derecho  al 30 % del  total que
    ingrese por concepto del multas.
       Las multas no podrán  ser perdonadas ni condonadas, y los
    funcionarios que las  perdonen o condonen serán  personal  y
    solidariamente responsables  de ellas, además  de la pérdida
    de su empleo. Las resoluciones  que perdonen  o condonen las
    multas son nulas.
    
       Art.37.- Los escribanos de  registro no podrán  autorizar
    ni extender  acto alguno en el  que corresponda  aplicar  el
    impuesto de esta ley, sin dar  previa vista de la tasación y
    liquidación a la Procuración del Tesoro. La falta de cumpli-
    miento de esta obligación será penada en la misma  forma que
    determina el artículo 23.
       En caso  de disconformidad  se procederá de acuerdo  a lo
    establecido precedentemente en el artículo 33 inciso d).
    
       Art.38.- Cuando haya transcurrido un año desde la inicia-
    ción de la sucesión sin  haberse pagado el impuesto, la Pro-
    curación del Tesoro  iniciará su  cobro por vía  de apremio,
    previa confección de la planilla de liquidación del impuesto
    y sus intereses. Esa planilla que deberá expedirla el secre-
    tario de la causa, será  suficiente título  habilitante para
    la iniciación del juicio por  parte del procurador del Teso-
    ro.
    
       Art.39.- Toda transmisión  de bienes a título gratuito  u
    oneroso que se hubiese hecho a favor de persona que ministe-
    rio de la ley, lleguen a ser herederos del causante o trans-
    mitente, se considerará, a los efectos de esta ley, como an-
    ticipo de herencia y quedará sujeta al pago del impuesto. El
    adquirente deberá  denunciarla en el acto de tomar interven-
    ción en  el juicio sucesorio, so pena  de incurrir  en multa
    del décuplo del impuesto correspondiente al valor del bien o
    bienes transmitidos.
    
       Art.40.- En el caso  de acumulación o tramitación  de va-
    rias sucesiones en el mismo expediente, el impuesto, sus in-
    tereses, recargos  y multas, serán liquidados  separadamente
    para cada una de las sucesiones acumuladas o tramitadas.
    
       Art.41.- En cualquier  momento en que  el procurador  del
    Tesoro constate la  existencia de omisiones  o inexactitudes
    en los inventarios y valúos practicados o en las liquidacio-
    nes de los impuestos hechas  en la sucesiones, podrá solici-
    tar en el mismo expediente  las ampliaciones y ractificacio-
    nes del caso, y el pago  de las diferencias  que  resulten a
    favor del Fisco, sus intereses y multas.
    
       Art.42.- Las multas que determina esta ley tiene carácter
    fiscal, se ejecutarán por vía de apremio y sus producido in-
    gresará a renta generales.
    
       Art.43.- Dentro de  los 90 días a contar de  la fecha  de
    promulgación de la presente ley los jefes de la mesas de en-
    tradas de los Tribunales, remitirán a la Procuración del Te-
    soro, un detalle completo  de los juicio sucesorio en trámi-
    te. La Procuración  del Tesoro, dentro  de los 90  días  si-
    guientes procederá a  dar cumplimiento a lo  dispuesto en el
    artículo 33 inciso b) precedente.
       El incumplimiento de  lo dispuesto en este  artículo será
    causa de destitución de los funcionarios responsables.
    
       Art. 44.- A partir del 31 de diciembre de 1951 no se com-
    putará el valor de las inversiones en acciones para determi-
    nar el monto imponible sujeto al impuesto de esta ley. A es-
    te efecto, se considerará  como fecha de la  transmisión, la
    exteriorice, si se tratare de transmisión entre vivos.
       Salvo las acciones  nominativas que no se computaran para
    el pago del impuesto nacional substitutivo del gravamen a la
    transmisión gratuita de  bienes aplicables  a las sociedades
    de capital.
       Si al vencimiento del término fijado  por ley nacional nº
    14.060 no se prorragare  su vigencia, deberá  computarse  el
    valor de las inversiones  en acciones para la  determinación
    del impuesto a la transmisión  gratuita de  bienes, conside-
    rando como pago  a cuenta de este, la parte proporcional del
    gravamen que hubiese sido ingresado por la sociedad.
    
       Art.45.- Deróganse todos los impuestos, cualquiera sea su
    característica y denominación, que inciden  directamente so-
    bre la materia imponible a que se refiere la ley nacional nº
    14.060 suspendiéndose entre tanto la aplicación de toda dis-
    posición de la presente ley que se oponga a aquellas.
    
       Art.46.- Las disposiciones  de los artículos 44 y 45 solo
    se  aplicarán  durante  la vigencia  de la ley  nacional  nº
    14.060 suspendiéndose entre tanto la aplicación de toda dis-
    posición de la presente ley que se oponga a aquellas.
    
       Art.47.- Las sucesiones en  trámite a la fecha de la pro-
    mulgación de la  presente ley se  regirán, en cuanto  se re-
    fiera a la liquidación del impuesto  a las herencias, por la
    ley respectiva nº 1739.
    
       Art.48.- Deróganse la ley nº 1739 y toda otra disposición
    que se oponga a la presente.
    
       Art.49.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2605
    Deroga a Ley 1739
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES; DEROGA LA LEY 1739.-

  • Observaciones