• Detalle de Ley

    Ley N°: 1740
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/12/1938
    Promulgada: 16/12/1938
    Publicada: 29/12/1938
    Boletin Of. N°: 8959

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Todo persona que ejerza en la Provincia  un
    ramo de  comercio,  industria, arte o profesión, está sujeta
    al pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o
    profesión, no enumerados expresamente en esta ley, no quedan
    exceptuados por  eso  al  pago del impuesto y serán clasifi-
    cados consultando  la   analogía  con  los  otros  ramos  de
    comercio industria,  arte  o  profesión  consignados  en  la
    misma.
    
       Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el
    31 de  diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de
    su emisión.
    
       Art.3º.- Si una persona tiene más  de un  establecimiento
    comercial o  industrial,  pagará patente  por  cada  uno  de 
    ellos.-
    
       Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego-
    cios o ejerza dos o  más industrias distintas, aunque se co-
    muniquen anteriormente, pagará las patentes correspondientes
    a cada uno de  estos negocios o industrias de acuerdo  a  la
    Clasificación respectiva.
    
       Art.5º.- Si  en un mismo local se ejercen dos o más ramos
    de comercio  o industria de las consideradas por la ley como
    "especiales" aun  cuando  el despacho al público se haga por
    una sola  puerta,  deberá abonarse una patente por cada ramo
    por separado. Si el  caso  fuere  que se ejerce  comercio  o
    industria de  los sujetos al pago de  patente proporcional y
    uno o  más ramos  de los clasificados como  "especiales", se
    abonaran por  separados la o las especiales y las proporcio-
    nales que  corresponda,  deduciéndose  para  esta  última al
    volumen de  las ventas de los ramos clasificados con patente
    especial.
       Los despachos  de  bebidas deben funcionar en forma inde-
    pendientes.
    
       Art.6º.- El  que  ejerza dos o más profesiones pagará una
    patente por  cada  una  de ellas, aun cuando el ejercicio de
    las mismas se hagan en un solo local.
    
       Art.7º.- En  caso  de sociedad de dos o más profesionales
    gravados por  la  Ley con patente fija pagarán tanta patente
    cuantas sean  las  personas  que la constituyan. En el mismo
    caso quedan  comprendidas  las  sociedades  de  personas que
    ejerzan actos de comercios gravados con patente fija.
    Exceptúanse de  estas  disposiciones  a los que dentro de la
    sociedad desempeñen funciones puramente administrativas.
    
       Art.8º.- El  expendio  de bebidas alcohólicas a cualquier
    título que  fuere  aunque  sea en forma accidental, obliga a
    quien lo  efectúe  al  pago  de  la  patente  en  la forma y
    proporción que esta Ley establece.
    
    Art.9º.- Las  casas de comercio que venden por mayor y menor
    o que  exploten  ramos  distintos, serán clasificadas con la
    cuota básica correspondiente a la mayor actividad comercial.
    
                        DE LAS CLASIFICACIONES
    
       Art.10.- La  valuación  será  practicada por la Dirección
    General de  Rentas  con la antelación suficiente de modo que
    al 31  de  Diciembre quede terminada la matrícula de los ne-
    gocios, artes  o  industrias sujetas al pago de patente, con
    excepción de los profesionales cuya clasificación será trie-
    nal.
    
       Art.11.- Para  determinar la clase, categoría y cuota que
    corresponda, se  tomarán  los datos necesarios de los libros
    de comercio,  inventarios, balance, etcétera, que los comer-
    ciantes están obligados a exhibir.
       Para las  proporcionales, el volumen de las ventas de los
    doce meses anteriores  al  de  la  clasificación.
       Para las especiales, el monto del activo.
       En los casos, donde por falta de elementos o por tratarse
    de un  negocio  recién  instalado,  no pudiera precisarse el
    monto de  las ventas o del activo, la comisión clasificadora
    procederá a  justipreciar    las  existencias,  factor  que,
    multiplicado por tres, determinará el monto imponible.
    
       Art.12.- Los  contribuyentes  que  se nieguen a dar a los
    valuadores de  patentes  los  datos  que  les solicitaren de
    acuerdo al  artículo anterior o los dieran falsos, u oculten
    un ramo  de comercio o industria, o declaren otros sujetos a
    menor impuesto  o  trabajen con patente expedida a nombre de
    otro, no serán atendidos en sus reclamos ante el Jurado y se
    les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 67 de
    esta Ley.
    
       Art.13.- Las  clasificaciones que se realicen deberán ha-
    cerse con  el  examen de los libros rubricados de los comer-
    ciantes o  industriales,  o  libros de "ventas", sirviendo a
    este efecto  el  exigido  por  rédito  o  el que implante la
    Dirección General de Rentas.
       A partir  de  la  clasificación  para  1942 inclusive, el
    contribuyente que  no  presentará  dichos  libros  no tendrá
    derecho a  reclamar  la  patente impuesta, quedando firme la
    que se hubiere practicado.
    
       Art.14.- A  medida  que se vaya practicando la valuación,
    los empleados  encargados  de  la  misma,  entregarán a cada
    contribuyente un  boleto  de aviso, donde conste el nombre y
    domicilio de  este la denominación del comercio,  industria,
    arte o  profesión  que  ejerza,  la categoría y clase en que
    haya sido clasificado, al valor de la patente que le corres-
    ponda y el plazo en que deberá verificarse al pago.
       En la  parte  posterior  de  la boleta se transcribirá el
    capítulo de penalidades.
    
       Art.15.- Los  contribuyentes  que no recibieren la boleta
    de valuación  deberán  reclamarla  por escrito ante la rece-
    ptoría respectiva  o en la Dirección General de Rentas antes
    del 31  de  Enero. Los que no den cumplimiento a esta dispo-
    sición no  podrán alegar después como  excusa con res- pecto
    a la  clasificación  y al pago el hecho de no haber recibido
    oportunamente la boleta.
    
       Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del comer-
    cio, profesión  o industria porque el interesado manifestare
    el propósito  de  cerrar  o dejar de ejercer antes del plazo
    fijado para el pago de la patente.
    
                             EXCEPCIONES
    
       Art.17.- Quedan  exceptuados del pago de patentes, además
    de las industrias, que lo están por Ley especial:
    1º. Los  depósitos   de  mercaderías  de  casas  patentadas,
    siempre que  no vendan en ese Local;
    2º .Las  cooperativas de seguros agrícolas, sus agencias con
    domicilio legal en la Provincia y sus corredores;
    3º. Las  amasanderas   y  cigarreras  que  elaboren  en  sus
    domicilios y que vendan sus productos en el mismo local;
    4º. Los vendedores o compradores  ambulantes de frutas, ver-
    duras, aves, pescados,  carne y pan,  siempre  que  efectúen
    estas operaciones al menudeo y por su propia cuenta;
    5º. Los  artesanos  que  trabajan en profesiones manuales en
    sus domicilios, solos o con un aprendiz menor de edad;
    6º. Los  puestos establecidos en el interior de los mercados
    para la  ventas de aves, verduras, frutas, pescados, carne y
    pan, siempre que su venta se efectúe dentro del mercado y al
    por menor;
    7º. Los billares de los centros sociales, siempre que sirvan
    a los socios;
    8º. Las  sociedades  cooperativas de consumo  que  no tengan
    despacho al  público  y  vendan  y  distribuyan a sus socios
    solamente y  agropecuarios  que se ajusten a la Ley Nacional
    11.388;
    9º. Las  parteras  establecidas en poblaciones que no tengan
    más de 1.500 habitantes;
    10. Los circos, teatros, canchas de bochas,  palitroque, pe-
    lota y salones de  tiro al blanco siempre que no  tengan ex-
    pendio de bebidas alcohólicas; esta disposición no rige para
    los circos con capacidad superior a 500 personas;
    11. Las librerías en poblaciones de la campaña que no tengan
    más de 1.500 habitantes;
    12. Toda  industria  nueva durante cinco años a contar desde
    su iniciación,  siempre  que no se acoja a los beneficios de
    la Ley del  8 de Agosto de  1930 o a  otra de carácter espe-
    cial;
    13. Los  conservatorios de música y academias de pinturas, y
    escultura, dibujo  y  ejercicio físicos;
    14. Las  casas  de  familias  que den pensión a un número no
    mayor de seis personas;
    15. Los    profesionales  que desempeñen puestos públicos en
    cualquier punto  de  la Provincia, dependientes del Gobierno
    de la Nación, de la Provincia o Municipalidades, siempre que
    ejerzan únicamente como empleado;
    16. Los  lustradores  de  calzados y vendedores de diarios y
    revistas ambulantes;
    17. Los  kioscos  que  vendan diarios o revistas únicamente;
    18. Los criadores de la Provincia de vendan directamente sus
    haciendas con  su marcas liquidas y los invernadores o gana-
    deros que  compren  hacienda para  engorde;
    19. Las  empresas editoras de diarios, periódicos y revistas
    únicamente;
    20. Los conductores de vehículos de alquiler;
    21. Los sanatorios que estén comprendidos en las disposicio-
    nes de los artículos 29, 32, y 43 de la Ley número 1.685
    (actividad profesional).
    
       Art.18.- El  fabricante  que  haya  pagado patente por el
    establecimiento principal  donde se fabriquen sus productos,
    no pagará  patente  por  la venta que de ello efectúen en la
    misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en
    local separado en cualquier forma que fuere.
    
       Art.19.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com-
    prendidos en las excepciones del artículo 17  serán clasifi-
    cados y deberán solicitar  las exoneraciones del impuesto en
    un formulario con declaración jurada de su situación  perso-
    nal y comercial que le proporcionará el empleado valuador.
       Cuando por  cualquier circunstancia no fuese entregada al
    empleado valuador la solicitud de declaración jurada aludida
    anteriormente, la exoneración podrá  solicitarse ante la Di-
    rección General  de Rentas hasta el 31 de Enero de cada año,
    bajo pena  de la pérdida  de  todo derecho para los clasifi-
    cados en padrón principal y dentro de los quince días de ser
    clasificados los que correspondan a padrones adicionales.
    
       Art.20.- Los queden datos falsos en su declaración con el
    propósito de  obtener  la  exoneración  de  sus patentes, se
    harán pasibles de las penalidades del artículo 67 (inciso b)
    de la  presente  Ley,  sin  perjuicio del pago de la patente
    respectiva.
    
                   DE LA APERTURA Y CIERR DE NEGOCIOS
    
       Art.21.- Las  casas  de  comercio  que  se  inicien o las
    industrias que  comiencen a ejercerse antes del 1º de Abril,
    pagarán su  patente  íntegra. Después de esa fecha pagará en
    proporción al número de trimestres que falten para la termi-
    nación del  año  computándose como entero todo trimestre co-
    menzando, exceptuándose  de esta disposición los negocios de
    café con venta de bebidas, vinerías, despachos de bebi- das,
    agencias de  loterías, billares, choperías o cervecerías las
    que pagarán  íntegra  su patente sea cual fuere la época del
    año en que se establecieren.
       Las patentes  fijas  que  se expidan hasta el 30 de Junio
    serán por  todo  el  año y a partir del 1º de Julio solo por
    seis meses y la mitad de su valor.
    
       Art.22.- Todo  comerciante,  industrial o profesional que
    no estuviere  inscripto en los padrones y decidiere abrir un
    negocio, fábrica  o ejercer actos profesionales deberá comu-
    nicarlo por  escrito en el sello de Ley a la Dirección Gene-
    ral de  Rentas  o  receptoría  respectiva, por los menos con
    diez días de anticipación para ser clasificado.
    
       Art.23.- Todo  comerciante  o industrial que trate de ce-
    rrar su  negocio  como así el que trate de cesar en el ejer-
    cicio de  su  profesión sin haber abonado la patente, dentro
    de los  plazos  establecidos por la presente Ley, está obli-
    gado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Ren-
    tas o receptoría respectiva, diez días antes de la fecha del
    cese, a  objeto  de que se le cobre la cuota que corresponda
    según el  tiempo transcurrido. Esta disposición no rige para
    los negocios  que  expendan  bebidas  alcohólicas y casas de
    juegos. A  dicha  Comunicación  deberá acompañarse un certi-
    ficado de  depósito  efectuado  en  Tesorería  General de la
    Provincia por  el  importe  proporcional  al tiempo transcu-
    rrido, computándose como entero todo mes empezado.
    
       Art.24.- Los  comerciantes  o  industriales que resuelvan
    cerrar sus  negocios  después de los  plazos fijados para el
    pago por  esta  Ley,  deberán  comunicarlo  por escrito a la
    Dirección General  de  Rentas o receptoria respectiva por lo
    menos con  diez  días  de anticipación a la fecha del cese a
    fin de  que  se  las devuelva el excedente que corresponda a
    los meses  no transcurridos. A los efectos del cobro propor-
    cional que el presente artículo establece, se considera como
    entero todo  mes  empezado y las multas que correspondan por
    morosidad se  aplicarán  sobre  el importe íntegro de la pa-
    tente.esta disposición  no  rige  para  las  patentes fijas,
    casas de  expendio de bebidas alcohólicas y casas de juego a
    las cuales  no    las   corresponde  devolución  por  ningún
    concepto.
       Los que  no comunicaren el cierre en la forma y plazo que
    determina la  cláusula  precedente,  pagarán  la patente por
    todo el año sin lugar a reclamo.
    
          TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIA DE PATENTES
    
       Art.25.- Las  patentes expedidas correspondientes a ramos
    de comercio  o  industria  con  domicilio  fijo, sólo podrán
    transferirse con  el negocio y con intervención de la Direc-
    ción General de Rentas.
    
       Art.26.- Los  que  trasladen  sus  negocios de un punto a
    otro en  forma  definitiva  o  momentánea, deberán solicitar
    previamente por escrito a la Dirección General de Rentas, la
    habilitación de  su  patente  para  el  nuevo domicilio, aun
    cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción.
    
       Art.27.- En caso de transferencia de un negocio el último
    adquirente será  responsable  del pago de la patente del año
    de la  transferencia  y  de  la   multa cuando no la hubiere
    satisfecho el vendedor.
    
                   AMPLIACIÓN Y CAMBIO DE NEGOCIO
    
       Art.28.- Los cambios de rubros dentro de un mismo negocio
    serán considerados  a todo efecto con arreglo a las disposi-
    ciones relativas a clausuras y aperturas de negocio, pudien-
    do en  estos  casos hacerse la comunicación respectiva hasta
    diez días  después  de  efectuado el cambio. Dentro de igual
    plazo deberá  comunicarse todo aumento de renglón o de cate-
    goría a  fin  de  que  se  extienda  la  patente diferencial
    correspondiente.
    
                DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTES
    
       Art.29.- Las  patentes denominadas proporcionales y espe-
    ciales, correspondientes  a  negocios  o industrias estable-
    cidas, empadronadas  en  el  registro general, se pagarán en
    todo el  mes  de  Febrero  en  las oficinas  recaudadoras, a
    excepción de  los  cafés  con  venta de bebidas, despacho de
    bebidas, vinerías,  choperías o cervecerías, que deberán ser
    abonadas en  el  mes  de Enero. Las patentes de igual género
    clasificadas en  padrones adicionales, después de cerrada la
    matrícula, tendrá  para  el pago un plazo de diez días desde
    la fecha de expedición de la boleta de clasificación.
       Los cafés  con  bebidas,  despacho  de bebidas, vinerías,
    chopería y  cervecería  y casas de juego, cuya clasificación
    corresponda a padrones adicionales, deberán pagar sus paten-
    tes antes de comerciar.
       La Dirección  General  de Rentas, no podrá clasificar di-
    chos negocios  sin la presentación por parte de sus dueños o
    encargados, de  un  certificado  de depósito efectuado en el
    Banco de  la Provincia a la orden de la Dirección General de
    Rentas que  responda  al  pago de la patente que pudiera co-
    rresponderle.   Estos  depósitos  serán  autorizados  en  su
    oportunidad  por  esta  última.  Las  patentes  de  billares
    adicionales son de pago previo.
    
       Art.30.- La  Dirección  General de Rentas no efectuará la
    clasificación general  de patentes a los negocios que expen-
    dan bebidas  alcohólicas para ser consumidas en el mismo lo-
    cal, si  no  exhiben la patente correspondiente al año ante-
    rior, quedando  dichos negocios sujetos a lo dispuesto en el
    artículo anterior.
    
       Art.31.- La  Dirección General de Rentas formará padrones
    adicionales mensuales,  de  todas  las casas de negocio, in-
    dustrias, artes  o  profesiones  que  principien a funcionar
    después de realizada la clasificación general a que alude el
    artículo 10.
    
       Art.32.- Las  patentes  fijas  se  pagarán hasta el 31 de
    Enero. Las  de igual género que correspondan a padrones adi-
    cionales no  gozarán  de  plazo  alguno y su pago deberá ser
    previo al ejercicio del negocio o profesión.
    
       Art.33.- Vencido  los  plazos señalados, la Dirección Ge-
    neral de Rentas procederá a formular dentro de los diez días
    subsiguientes, las  cuotas  contra los deudores en mora, con
    los recargos  correspondientes, a fin de iniciar los juicios
    respectivos, de  acuerdo  a  los procedimientos establecidos
    por la Ley de apremio.
    
                         DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.34.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con las  patentes que se les hubiere impuesto, podrán recla-
    mar ante un Jurado que funcionará en la Capital, formado por
    dos vecinos  designados entre los mayores y más idóneos con-
    tribuyentes de  este ramo de impuesto, residentes en la ciu-
    dad de Tucumán, dos delegados de entidades gremiales, comer-
    ciales o  industriales con personería jurídica y el Director
    General de Rentas.
    
       Art.35.- Los  miembros  del Jurado serán nombrados por el
    Poder Ejecutivo  en la segunda quincena de Noviembre de cada
    año y  las funciones de Presidente serán desempeñadas por el
    Director General de Rentas; y entenderán en los reclamos que
    interpongan los patentados establecidos y clasificados en el
    padrón principal.
       Los reclamos de los negocios que se establecieran durante
    el año, se harán ante la Dirección General de Rentas, dentro
    de los  treinta días subsiguientes a la fecha de la clasifi-
    cación bajo  pena  de  la  pérdida  de  este  recurso  y con
    dictamen de esta repartición será resuelto por el Ministerio
    de Hacienda, Obras Públicas e Industrias.
    
       Art.36.- Desde  el día quince de Diciembre hasta el 31 de
    Enero, los patentados que no estuvieren conforme con la cla-
    sificación efectuada  por  la  Dirección  General de Rentas,
    presentará sus  reclamos  por  escrito  en el sellado de Ley
    ante el  Jurado. Después de dicho término no se dará curso a
    reclamo alguno de esta naturaleza.
       El reclamante deberá hacer constar en su queja la patente
    que a  su  juicio le corresponde pagar y las razones legales
    que le asisten.
       Los contribuyentes  de  la  campaña  podrán presentar sus
    reclamos por  intermedio  de los receptores de su respectiva
    jurisdicción, quienes harán constar la fecha de su presenta-
    ción  y  los remitirán informados  a la Dirección General de
    Rentas para ser presentados al Jurado.
    
       Art.37.- Para  que  el  Jurado  tome  en consideración la
    reclamación interpuesta  es  menester  que la solicitud vaya
    acompañada de la boleta de clasificación y de la patente del
    año anterior,  siendo  motivo suficiente la falta de cuales-
    quiera de  estos  requisitos  para  desestimar  el reclamo y
    archivar sin más trámite el expediente.
    
       Art.38.- El  Jurado  se instalará indefectiblemente hasta
    el quince  de  Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará
    las citaciones del caso a sus miembros, fijando  día y hora.
    En esta  primera  reunión  el  Presidente dará cuenta de los
    reclamos presentados y se determinarán los días de sesión.
    
       Art.39.- El  jurado,  teniendo  en cuenta la exposición y
    pruebas presentadas  por el reclamante, el informe de la co-
    misión clasificadora  hecha  por  intermedio de la Dirección
    General de  Rentas  y demás datos informativos que considere
    necesarios, resolverá  por mayoría de votos, computándose el
    del Presidente,  la clasificación que corresponda,  debiendo
    expedirse hasta el  veintiocho  de Febrero  en todos los re-
    clamos y  anotar  sus  disposiciones  en  registros  que  se
    llevarán al efecto.
       Sus clasificaciones  no  podrán  ser de categoría menor a
    las solicitadas por los reclamantes y su fallo será firme si
    funciona con la presencia de tres de sus miembros.
    
        Art.40.- El cargo del Jurado es gratuito y obligatorio y
    sus fallos  son inapelables. Entenderá en todos los reclamos
    interpuestos por  los  contribuyentes  en  los rubros de pa-
    tentes, de  acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y
    sus reglamentaciones;  y sus resoluciones en ningún caso im-
    portarán la  exoneración  del  impuesto,  ni  podrán alterar
    substancialmente la clasificación objetada fijando otras que
    corresponda a negocios, actos de comercio, etcétera, de dis-
    tinta naturaleza de los que grava la patente de matrí- cula,
    debiendo los  contribuyentes  formular  esta última clase de
    peticiones ante  la  Dirección  General de Rentas, dentro de
    los mismos  plazos  que  rigen  para  la presentación de los
    reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho.
    
       Art.41.- La  presentación de un reclamo no interrumpe los
    plazos fijados por esta Ley para el pago de la patente, y en
    cualquier caso  el contribuyente, para quedar a salvo de las
    penalidades o  multas  que  pudieran  corresponderle, deberá
    depositar dentro de los términos de pago, el importe íntegro
    de la  patente  reclamada.  Estos  depósitos  se harán en el
    Banco de  la Provincia o Tesorería General de la Provincia y
    a la  orden  del  Director General de Rentas y serán autori-
    zados previa constatación por esta última repartición.
    
       Art.42.- En  los  casos de no constituirse el Jurado o de
    no haberse  resuelto en término o de ser el reclamante miem-
    bro del  Jurado  los  expedientes respectivos serán elevados
    por Dirección  General de Rentas, debidamente informados, al
    Ministerio de Hacienda, quien resolverá el caso sin ulterio-
    res recursos administrativos.
    
       Art.43.- El  Poder  Ejecutivo  deberá  entender sobre las
    excusaciones presentadas  por  los miembros del Jurado y las
    admitirá o rechazará egún el mérito  de las causales invoca-
    das.
    
                      CLASIFICACIÓN DE PATENTES
    
       Art.44.- Las patentes son de tres clases:
       a) Proporcionales al volumen anual de ventas;
       b) Especiales, con la categorías fijadas por esta Ley;
       c) Fijas.
    
                      PATENTES PROPORCIONALES
    
       Art.45.- Las  patentes proporcionales al volumen anual de
    ventas, se aplicarán con arreglo a la siguiente escala:
    
       Hasta $ 15.000 pagarán $ 100
       De $ 15.001 en adelante, pagarán el 4 o/oo sobre el exce-
    dente, las siguiente casas:
                               A
    Almacenes de comestibles por  menor con venta de bebidas al-
                cohólicas embotelladas y estampilladas únicamen-
                mente para ser consumidas fuera del negocio.
       "      " porcelana, cristales y lozas.
       "      " espejo, cuadros, papeles pintados, etcétera.
       "      " piano e instrumento  de música, ortofónica, apa-
                ratos de radio, etcétera.
    Almacenes de  alpargata, zapatillas y  artículos  similares,
                  por menor.
       "      "   pieles y suelas.
    Armerías y cuchillerías.
                               B
    Bazares, quincallerías y bisuterías.
                               C
    Camiserías
    Casas de venta de automóviles y accesorios.
      "    "   "   "  artefactos eléctricos y de gas.
      "    "   "   "  máquinas de escribir, sumar, calcular, con
                      o sin venta de accesorios
      "    "   "   "  artículos para culto.
      "    "   "   "  artículo ortopédico, quirúrgicos, ópticos,
                      dentales y fotográficos
    Casas de venta de alcoholes o licores, con o sin fábrica de
                      estos últimos, por mayor
      "    " remates.
      "    " artículos  para hombre, señoras y niños, que  abar-
             quen los ramos de sombrererías, camisarías, zapate-
             rías, perfumería  y otros  artículos  análogos, que
             tengan además confecciones, trajes y ropa blanca.
      "    " ventas de billares y accesorios.
      "    "   "    "  muebles sin fabricación.
      "    "   "    "  maquinarias en  general, con o sin imple-
                       mentos agrícolas.
      "    "   "    "  alfombras y artículos de tapicerías.
      "    "   "    "  artículo  para viaje, con o sin  fabrica-
                       ción.
      "    "   compraventa de frutos del país.
    Casas de consignaciones, con mercaderías y muestrarios sola-
             mente.
    Casas de venta de artículos para carruajes y carros.
      "   "    "   "  accesorios de automóviles y anexos.
    Confiterías, bombonerías, masiterías, con o sin fábrica, con
    bebidas alcohólicas embotelladas
                               D
    Depósitos de vinos por mayor.
        "     "  casimires.
        "     internos (sin puertas al público) de específicos y
    artículo de farmacia en general.
    Droguerías
                               F
    Fraccionadores de vinos, con reparto a domicilio.
                               J
    Joyerías y relojerías.
                               L
    Lencerías.
                               M
    Mercaderías por menor.
    Mueblerías.
                               P
    Perfumerías y artículos de tocador.
    Peleterías.
    Puntillerías, con o sin taller de plisados
                               R
    Roperías por menor, con o sin confecciones.
                               S
    Sastrerías.
    Sombrerías.
                               T
    Tiendas de Géneros.
                               Z
    Zapaterías.
       Pagarán el 3 o/oo sobre el  excedente de $ 15.000 las si-
    guientes:
                               A
    Almacenes de mercaderías generales por mayor.
        "     "  comestibles por menor, sin venta de bebidas al-
                 cohólicas, con existencias superior a $ 4.000
        "     "  balanzas y pesas.
        "     que vendan solo te, café y especias, por menor.
        "     de alpargatas, zapatillas y  artículos  similares,
              por mayor, con o sin fábrica.
                               B
    Barraca de frutos del país.
                               C
    Casas de  ventas  de nafta, petróleo, lubricantes, etcétera,
                         por menor.
      "   "     "     "  artículos  sanitarios y aguas  corrien-
                         tes.
      "   "     "     "  máquinas de coser y accesorios.
      "   "     "     "  yerba, cereales, productos  de frigorí-
                         ficos, jabon,  aceite, harinas,  azúca-
                         res, quesos, etcétera, que vendan todos
                         o algunos de estos productos por mayor.
      "   "     "     y alquiler de bicicletas y accesorios.
    Corralones de materiales de construcción.
    Confitería, bombonerías, masiterías, con o sin fábricas, sin
    bebidas alcohólicas
    Cigarrerías con depósito y venta por mayor y menor.
                            D
    Depósitos de maderas.
    Depósitos  con  venta de tabaco, cigarros y cigarrillos, por
    mayor.
                            F
    Fábrica de licores.
      "     "  cigarros y cigarrillos.
      "     "  muebles.
      "     "  espejos
      "     "  fósforos.
      "     "  productos químicos
      "     "  perfumes.
    Ferreterías
    Fiambrerías y salchicherías.
                            L
    Librerías con artículos de escritorio y otros similares, con
    o sin imprenta.
                            M
    Mecerías por mayor.
                            P
    Pinturerías y vidrierías.
                            R
    Roperías por mayor, con o sin confecciones.
       Pagarán el 2 o/oo sobre el  excedente de $ 15.000 las si-
    guientes:
                            C
    Casas de ventas de naftas, petróleos, lubricantes, etcétera,
                       por mayor.
      "    "    "   "  artículos para limpieza.
      "    "    "   "  ropa hecha, por menor.
    Cajonerías fúnebres sin servicio.
                            F
    Fábricas de calzados en general.
      "      "  zapatillas y alpargatas.
      "      "  fideos y pastas alimenticias.
      "      "  jabón y velas.
      "      "  galletas.
      "      "  vinagre.
      "      "  dulces y caramelos.
      "      "  manteca.
      "      "  oxígeno.
      "      "  conservas y embutidos.
      "      "  chocolates.
      "      "  sombreros
    Farmacias en la capital y departamentos.
                            T
    Talabarterías y lomillerías.
    Torrefacción de cafés y especias.
    
    Torrefacción de cafés y especias.
    
       Art.46.- Establécese  una rebaja del 50 % para las cuotas
    básicas fijadas  en el artículo anterior, para la ventas que
    sobrepasen de  $  500.001  hasta $ 1.000.000 anuales; y para
    las que  sobrepasen esta última cantidad, una quita del 75 %
    de la  cuota    originaria.   Estas  rebajas  se  efectuarán
    directamente en la boleta de clasificación.
    
                       PATENTES ESPECIALES
    
       Art.47.- Corresponde la  patente  especial a los ramos de
    comercio o industria que a continuación se expresa:
    Clasificación                                      Categoría
         A              1a.     2a.     3a.     4a.     5a.  6a.
    Academias de cortes
    tes y confección  $  50     30      20      10
    Academia de baile $ 100     75      50
    Agencias o casas que se  encarguen de la  administración  de
    propiedades...... $ 500    400     300     200      100
    Agencias de infor-
    mes generales     $ 200    150     100      75
    Agencias de pu-
    blicidad y pro-
    ganda             $ 200    150     100      50
    Agencia de empre-
    sas navieras     $  300    200     150      100
    Agencias de colo-
    caciones         $   50     25
    Agencias  de co-
    branzas          $   50     25
    Agencias de lote-
    rías             $1.500  1.000     750       500
    Agencias de lote-
    rías en la campa-
    ña               $  300    200    100
    Agencias de ven-
    ta de cerveza    $1.000    800    600
    Agencias  de
    transportes      $  300    200    100
    Agencias de men-
    sajeros          $   25     10
    Agencias de en-
    comiendas        $  300    200     100
    Agencias de ban-
    cos patentados   $  200
    Agencias de ban-
    cos no patenta-
    dos              $1.500  1.000
    Alfarerías           20     10
    Almacenes de comestibles por menor sin  venta de bebidas al-
    cohólicas con existencias inferior a $ 4.000................
    ................ $  100     75       50      25
    Aserraderos a
    motor            $  500    400      300     200     100
                            B
    Bancos de des-
    cuentos y gi-
    ros             $ 8.000   7.000   6.000  5.000  4.000  3.000
    Bancos  cons-
    tructores       $ 3.000   2.500   2.000  1.500  1.000
    Bancos hipo-
    tecarios        $ 2.000   1.000     500
    Bancos de pres-
    tamos  sobre
    prendas         $ 1.000     500
    Baratillos en
    kioscos         $   100      75      50     25
    Bares automá-
    ticos con des-
    pacho de bebi-
    das             $   800     700     600    500
    Bares automáti-
    cos sin despacho
    de bebidas      $   300     200     100
    Bodegas         $ 1.000     700     500    300    150
    Broncerías y ni-
    quelados        $   100      75      50     25
    Billares (por
    cada mesa)      $    50
                             C
    Cafés cantantes  con otros espectáculos  variados con despa-
    cho de bebidas..$ 1.500   1.000     900    800
    Cafés cantantes con otros espectáculos y dancig con bebidas
    . . .. .........$ 3.000   2.000   1.000
    Cafés con  des-
    pacho  de bebi-
    das             $ 1.200   1.000     800    700    600
    Cafés con des-
    pacho de bebidas
    en la campaña   $   800     700     600    500
    Cafés con venta  de leche, helados,refrescos  y bebidas  sin
    alcohol.........$   100      75      50     25
    Choperías o cervecerías sin venta de otras bebidas alcohóli-
    cas.............$   800     700      600   500    400    300
    Cajonerías fúnebres con  servicios para  sepelio en la capi-
    tal.............$   800     700      600   500    400
    cajonerías fúnebres con servicios para sepelio en los depar-
    tamentos........$   200     100       75    50
    Caldererías     $   300     200      100
    Canasterías  o  fábricas  de  muebles y  artículos  de  mim-
    bres............$   300     200     100     50     25
    Cartonerías     $   200     150     100     50
    Carpinterías
    mecánicas       $   500     400     300    200     100    75
    Carpinterías a
    mano            $    50      30      20     10
    Casas de venta
    de coronas y
    objetos fúne-
    bres            $   200     100      75     50     25
    Casas de ventas
    de plantas, flo-
    res, semillas et-
    cétera          $   200     100      75     50     25
    Casas de compra venta de propiedades  por cuenta propia o  a
    comisión....... $ 1.000     800     600    400
    Casas de ador-
    nos que no efec-
    túe ventas,     $   300     200     100     50
    Casas de artícu-
    lo pirotécnico  $   200     150     100
    Casas alquilado-
    ras de películas
    cinematográfi-
    cas             $   500     400     300
    Casas de ventas
    gorras con o
    sin fábricación
    de ellas        $   200     150     100     75     50
    Casas de peina-
    dos con  pelu-
    quería para se-
    ñoras           $   200     150     100     50
    Casas de modas
    con vta de som-
    breros y otros
    art. para seño-
    ras con o sin
    taller          $   300     200     150    100     75     50
    Casas de venta
    de caramelos,
    dulces y ga-
    lletitas, sin
    fábricas        $   100      75      50     25     10
    Casas de compraventa de ropa, muebles y otros artículos usa-
    dos.............$   500     400     300
    Casas de cambios
    y corretaje     $   600     500     400    300    200    100
    Casas amuebladas sin venta de bebidas y sin servicio de res-
    taurant.........$   500     350     200
    Casas acopiado-
    ras de tabaco   $ 1.000     500
    Casas de pensión
    de huéspedes con
    más de seis pen-
    sionistas       $   400     300     200    100     75
    Casas de yerbas
    medicinales     $   100      75      50     20
    Casas de juegos
    permitidos que
    paguen premios
    en mercaderías  $   500     400     300    200    100
    Casas con  taller
    para arreglo,lim-
    pieza y planchado
    de ropa o sombre-
    ros, con o  sin
    tintorería      $   400     300     200    100      50    25
    Casas de présta-
    mos             $ 5.000   2.000   1.000
    Casas de venta
    de ropa hecha,
    artículo de lim-
    pieza, bisutería,
    de colegio, etcé-
    tera (boliche de
    artículos genera-
    les) con existen-
    cia  hasta de $
    2.000           $   100      75      50     25
    Casas de compra-
    venta de metales
    usados          $   500     400     300    200     100
    Casas de compra-
    venta de metales
    preciosos       $ 1.000     800     600    400     200
    Casas de compra-
    venta de automó-
    viles y  acceso-
    rios usados     $   300     200     100
    Corralonnes con
    venta de carbón,
    leña, alfalfa   $   400     300     150     75      50    30
    Cantina en la es-
    taciones de  los
    ferrocarriles   $   300     200     100
    Cantinas en los
    clubs y centros
    sociales sin des-
    pacho  de  bebi-
    das             $   100      75      50
    Cantinas en los
    clubs y centros
    sociales con des-
    pacho de  bebi-
    das             $   300     200     100
    Colchonerías    $   100      75      50
    Canteras de pie-
    dras, laja, cal,
    yeso, etcétera  $    25
    Curtiduría o tene-
    rías            $   800     600     400    300     200   100
    Corseterías     $   150     100      75     50      25
    Cinemetógrafos
    (capital)       $ 1.000     750     500    400     300
    Cinematógrafos
    (departamentos) $   200     100      50
    Cinematógrafos
    anexos a cafés
    con despacho de
    bebidas         $   100      50
    Compañias de seguros  nacionales, para operar en todo el te-
    rritorio de la Provincia que tengan el establecimiento prin-
    cipal en ella:
    Por un solo ries-
    go..............$   400
    Por dos riesgos $   600
    Por más de dos
    riesgo..........$   800
    Compañia de seguros nacionales para operar en todo el terri-
    torio de la Provincia, a cargo de  uno de los agentes  o re-
    presentantes de la compañia o directamente de esta misma:
    Por un solo ries-
    go..............$   600
    Por dos riesgo..$   900
    Por más de dos
    riesgos.........$ 1.000
    Compañias de seguros extranjeras, para operar en todo el te-
    rritorio de la  Provincia, a cargo de  uno de los agentes  o
    representantes de la compañia o directamente de esta misma:
    Por un solo ries-
    go..............$ 1.000
    Por dos riesgo..$ 1.500
    Por más de dos
    riesgos.........$ 2.000
    Compañias de capi-
    talizacion a car-
    go de la  misma,
    de uno de sus a-
    gentes o  repre-
    sentantes       $   500
    Circos (paten-
    te indivisible) $ 3.000   2.000   1.000    500     250   100
                            D
    Depósitos de  a-
    copio de casco
    vacios          $   200     100      50
    Depósito de pas-
    tos y forrajes  $   150     100      75     50     30
    Despachos de be-
    bidas con venta
    y consumo al mos-
    trador          $   300
    Despacho de cigarrillos, cigarros y fosfóros, anexos a nego-
    cios patentados.$    50      25
    Depósitos inter-
    nos (sin puertas
    al  público) de
    artículos de tien-
    das mercerías, et-
    cétera          $ 1.200   1.000     800    600     400
                            E
    Empresas telefó-
    nicas           $ 6.000   3.000   2.000
    Empresas telefó-
    nicas  (sucursa-
    les en la campa-
    ña)             $   200     100
    Empresas de trans-
    portes  y  mudan-
    zas             $   300     200     100
    Empresas de enco-
    miendas         $   500     400     300
    Empresas de afir-
    mados           $ 6.000   3.000   2.000
    Empresas arena-
    neras           $   500     400     300    200
    Empresas, compa-
    ñias o socieda-
    des de construc-
    ción  de  edifi-
    cios y otras o-
    bras            $ 1.000     800     600    400     200
    Empresa de tram-
    bias eléctricos $ 6.000   3.000   2.000
    Empresas de lim-
    piezas y conser-
    vadoras de cloa-
    cas             $   100      75      50
    Emresas de anun-
    cios o propagan-
    da              $   200     150      50
    Exposiciones transitorias de artículo de fuera de la Provin-
    cia, con venta válida por un mes............................
    ............... $   300     200     100
    Estaciones de servicio para  automóviles, con limpieza y en-
    grase sin garage$   400     300     200    100
    Empresas de ómnibus y colectivos............................
    ................$   500     400     300    200     100
                            F
    Fábricas de baldosas, tejas y tejuelas......................
    ................$   150     100      75
    Fábricas de mosaicos y concretos............................
    ................$   500     400     300    200     100
    Fábricas de carros, carruajes y carrocerías en general......
    ................$   400     300     200    100
    Fábricas de sellos, con o sin taller de grabados............
    ................$   100      75      50
    Fábricas de productos pirotécnicos..........................
    ................$   200     150     100     75      50
    Fábricas de toldos..........................................
    ................$   100      75      50     25
    Fábricas de cerveza.........................................
    ................$ 2.000   1.500
    Fábricas de hielo...........................................
    ................$   200     150     100     75
    Fábrica de soda.$   150     100      75     50       25
    Fábrica de gaseosas o bebidas sin alcohol...................
    ................$   150     100      75     50       25
    Fábricas de colchones elásticos. . . . . .. . .. . . .. . . 
    .. ... ..  .... $   200     150     100     75       50
    Fábricas de camas...........................................
    ................$   200     100      75
    Fábricas de almidón.........................................
    ................$   100      75      50
    Fábricas de medias y otros tejidos de punto.................
    ................$   100      75      50     25
    Fábricas de pesas y balanzas................................
    ................$   200     100      75     50
    Fábricas de guantes........................................
    ................$   100      75      50
    Fábricas de cocinas de hierro...............................
    ................$   200     100      75     50
    Fábricas de arados, palas y cuchillos.......................
    ................$   100      75     50
    Fábricas de quesos..........................................
    ................$   200     100     75      50
    Fábricas de escobas y plumeros..............................
    ................$   100      75     50      30
    Fábricas de flores artificiales.............................
    ................$    75      50     25
    Fábricas de tejidos de alambre..............................
    ................$   300     200    150      100     75    50
    Fábricas de aguas para lavar................................
    ................$   100      75     50
    Fábricas de artículos de portland para jardines.............
    ................$   100      75     50       25
    Fábricas de tintas..........................................
    ................$   100      75     50       30
    Fábricas de caños de cemento armado.........................
    ................$   200     150     100     75      50
    Fábricas de cajas de cartón, estuches y bolsas de papel.....
    ................$   200     150     100     50
    Fábricas de aceites vegetal de :
    2 a 4 prensas...$   100
    5 a 8   " ......$   200
    con más de 8 pren-
    sas.............$   300
    Fábricas de masas...........................................
    ................$   200     100      75     50
    Fábricas de papel...........................................
    ................$ 1.000     750     500    300
    Fábricas de vinos artificiales..............................
    ................$ 1.000     750     500
    Fábricas de sillas..........................................
    ................$   300     200     100     75      50
    Fábricas de clavos..........................................
    ................$   200     100      75     50
    Fábricas de harinas de legumbres............................
    ................$   200     100
    Farmacia ((botiquines en la campaña)........................
    ................$   100      75      50
    Fondas sin hospedaje........................................
    ................$    75      50      25
    Fondas con hospedaje........................................
    ................$   150     100      50
    Fotografías con o sin venta de accesorios...................
    ................$   200     150     100      50
    Fundiciones con talleres mecánicos..........................
    ................$   500     400     300    200
                            G
    Garage que tengan en depósito  coche de alquiler o  particu-
    lares....... ...$   300     200     150    100      50
    Graserías........$  100      75      50     30
                             H
    Hipódromos......$ 6.000   3.000   2.000
    Herrerías.......$    30      20      10
    Herrerías mecánicas........................................
    ................$   300     200     100      75
    Hojalaterías................................................
    ................$   300     200     100      50
    Hoteles (capital)...........................................
    ................$   500     400     300     200
    Hoteles (departamentos)....................................
    ................$   200     150     100
    Hornos de quemar cal y yeso.................................
    ................$    25      10
    Hornos de quemar ladrillos..................................
    ................$   150     100       75    50
                            I
    Imprentas con motor, con linotipo...........................
    ................$   700     600     500     400
    Imprentas con motor.........................................
    ................$   300     250     200     150    100
    Imprenta a mano $   100      75      50      25
    Instituto de belleza........................................
    ................$   200     150     100      75      50
    Instituto de enseñanza no gratuitos.........................
    ................$   200     150     100      50
                            J
    Jugueterías.................................................
    ................$   200     150     100     75      50
                            K
    Kioscos para la venta  de libro, tarjetas, guías, cigarros y
    cigarrillos.....$    50      30      20     10
                            L
    Lecherías con productos de granjas..........................
    ...............$    200     150     100    75       50
    Librerías...................................................
    ...............$    300     200     100    75       50
    Litografías a mano..........................................
    ...............$    100      75      50
    Litografías a motor.........................................
    ...............$    500     400     300   200       100
    Laboratorio de análisis.....................................
    ................$   300     200     100
    Laboratorio de  análisis con fábricas  de producto químico o
    farmacéuticos...$ 1.000     800     600    400     200
    Lavaderos mecánicos.........................................
    ................$   200     100      75     50
                            M
    Marmolerías.....$   500     400     300    200     100    50
    Molinos a motor.............................................
    ................$   500     400     300    200     100
    Molinos hidráulicos.........................................
    ................$   200     150     100     50
    Masiterías sin fábrica......................................
    ................$   100      75      50     25
                             O
    Oficinas de informes........................................
    ................$   200     150     100     75
    Oficinas de proyectos, planos y copias......................
    ................$   100      75      50
    Orfebrerías.....$   100      75      50     25
                            P
    Panaderías, pastelerías y facturerías a motor...............
    ................$   400     300     200    100
    Panaderías, pastelerías y facturerías sin motor.............
    ................$   100      80      60     40      20
    Puestos de pan y galleta...................................
    ................$    20      10
    Peluquerías con perfumerías.................................
    ................$   200     150     100
    Peluquerías sin perfumerías.................................
    ................ $   75      50      25     10
    Pajarerías.......$   50      30
    Parques de diversiones  sin despacho  de bebidas alcohólicas
    (patente indivisibles)......................................
    .................$ 3.000   2.000    1.000  500     250   100
                            R
    Restaurant o rotiserías.....................................
    .................$   200     150      100
    Refinerías  de sal..........................................
    .................$   200     100       75    50
                            S
    Surtidores de nafta.........................................
    .................$    50      40       30    20
    Saladeros........$   200     100       50
    Sastrerías(taller)..........................................
    ................$    80      60      40     20       10
    Sanatorios      $   300     200     100
    Salones de lustrar..........................................
    ................$    50      30      20     10
    Sillerías, que vendan o alquilen............................
    ................$   100      80      60
    Studs...........$   500     300     150    100
                            T
    Talabarterías (taller)......................................
    ................$    50      30      20
    Tapicerías, con o sin colchonerías..........................
    ................$   200     150     100     80       60
    Talleres de vulcanización sin venta de accesorio, repuesto o
    mercaderías.....$   100      80      60     40       20
    Talleres de composturas de  máquinas de escribir, coser, ca-
    jas registradoras, etcétera, sin  venta de accesorios y mer-
    caderías........$   150     100      80     60      40    20
    Talleres de instalaciones eléctricas, sin venta de artefac-
    tos.............$   100      80      60     40      20
    Talleres de  reparaciones en general, sin venta  de  acceso-
    rios............$   400     300     200    100      50
    Talleres de cuadros con venta de estampas...................
    ................$    50      30
    Talleres de relojerías con o sin venta de artículos enchapa-
    dos.............$   150     100      80     60      40    20
    Taller de planchado.........................................
    ................$    20      10
    Taller mecánico sin fundición...............................
    ................$   300     200     100
    Taller de hojalatería.......................................
    ................$   100      75      50     25      10
    Taller de reparaciones de bicicletas y motocicletas.........
    ................$   100      50     25      10
    Talleres de pintura.........................................
    ................$   100      80     60      40      20
    Taller de compostura de instrumentos de música..............
    ................$   100      80     60      40      20
    Tintorerías.....$   200     150    100      80      60    40
    Tornerías.......$   100      80     50
                            U
    Usinas de luz y fuerza.eléctrica (capital)..................
    ................$ 6.000
    Usinas de luz y fuerza eléctrica (departamentos)............
    ................$ 1.000     700    500     300     200   100
    Vinerías sin despacho de otras bebidas al mostrador.........
    ................$ 1.000     800    700     600     500   300
                            Y
    Yeserías.........$  100      80      60     40      20
                            Z
    Zapaerías (taller)$ 100      80      60     40      20    10
    
                         PATENTES FIJAS
    
       Art.48.- Son patentes fijas:
                             A
    Agentes de bancos no patentados                  $  1.000.--
      "     "  sastrerías de fuera de la Provincia   "    500.--
      "     "  casas de modas de fuera de la Pro-
               vincia                                "    300.--
      "     "  litografíca, impresiones y papelería,
               de fuera de la Provincia              "  1.000.--
      "     viajeros de casas de comercio de fuera
            de la Provincia, por cada casa           "    300.--
      "     intermediarios o consignatarios que es-
            peculen sin ser productores:
            En azúcares                              "  6.000.--
            En artículo alimenticio                  "    500.--
            En frutas y hortalizas                   $    200.--
    Agentes de corretajes hipotecarios               "    200.--
      "     "  anuncios comerciales                  "    100.--
      "     representantes de especialidades médi-
            cas o de artículo de droguerías          "     50.--
    Acopiadores de frutos del país                   "    200.--
        "       "  astas y huesos                    "     50.--
    Afiladores                                       "     10.--
    Agrimensores                                     "    100.--
    Arquitectos proyectistas                         "    100.--
    Afinadores de pianos                             "     50.--
    Acopiadores de bolsas vacías                     "     50.--
                             C
    Comisionistas, con o sin muestrarios que traba-
                   jen para casas de fuera de la
                   Provincia (patente única, con o
                   sin representación)               $    300.--
    Comisionistas, que se ocupen de cobro de suel-
                   dos, hagan anticipos de éstos o
                   los compren, sean o no comercian-
                   tes                               "  2.000.--
    Constructores                                    "    100.--
    Compradores de maderas y productos forestales    "    100.--
    Consignatarios de hacienda                       "    200.--
    Compradores-vendedores de hacienda               "    200.--
    Corredores de compañias de seguros patentados,
                  para trabajar en toda la Provin-
                  cia, por cada riesgo               "     10.--
        "      "  comisionistas (dos como máximo)    "     50.--
        "      "  sastrerías establecidas en la Pro-
                  vincia                             "    100.--
    Compradores de frutos del país                   $     50.--
        "       "  cascos vacíos                     "     50.--
    Contadores                                       "     50.--
    Corresponsales de bancos patentados              "    200.--
    Conchabadores de peones para fuera de la Pro-
                     vincia (Ley 12 de Agosto de
                     1916) o de otras provincias
                     para diversas actividades en
                     ésta                            "  1.000.--
    Compradores ambulantes de metales preciosos      "    200.--
                             D
    Dependiente o corredores de casas mayoristas o
                  fabricantes de casas establecidas
                  en la Provincia, que operen con o
                  sin muestrarios, ofreciendo sus
                  artículo a casas establecidas
                  (para toda la Provincia y por
                  cada).                             $    100.--
                  Para ejercer únicamente en el
                  departamento donde se encuentre
                  establecida la casa                "     50.--
    Dependiente o corredores de casas establecidas
                  en la Provincia, que ofrezcan sus
                  artículo a particulares:
                  Para toda la Provincia             "    400.--
                  Para ejercer únicamente en el de-
                  partamento donde se encuentre es-
                  tablecida la casa                  "    100.--
    Dentistas                                        "     50.--
    Doradores                                        "     20.--
    Decoradores o vidrieristas                       $     50.--
                             E
    Empleados o agentes recibidores de productos
                agrícolas, frutos del país, etcé-
                tera, que trabajen por cuenta de
                casas establecidas                   "     20.--
    Electricistas                                    "     20.--
    Encuadernadores                                  "     20.--
                             F
    Fotógrafos ambulantes                            "     20.--
    Farmacéuticos o idóneos autorizados              "     50.--
                             G
    Grabadores                                       "     30.--
                             H
    Hojalateros ambulantes                           "     10.--
                             I
    Ingenieros                                       $    100.--
                             J
    Joyeros ambulantes                               "    500.--
                             L
    Licencias para venta de bebidas en circos, tea-
                   tros, por todo el año             "    100.--
       "       "   venta de bebidas en fiestas popu-
                   lares, romerías, etcétera, váli-
                   das por 30 días consecutivas      "    100.--
       "       "   deteminadas fiestas (hasta 90
                   días)                             "     50.--
    Limpiadores de ropa                              "     10.--
    Licencias para venta de vinos y cerveza en ho-
                   ras de comidas, para hoteles ú-
                   nicamente:
                   En la capital                     $    250.--
                   En la campaña                     "    150.--
                            M
    Médicos                                          "    100.--
    Masajistas, manicuros y pedicuros                "     50.--
    Mecánicos dentistas                              "     30.--
    Mercachifles que conduzcan sus mecaderías a pie  "    200.--
        "         "      "      "      "      " ca-
                  ballo, por cada carguero           "    300.--
        "         que conduzcan sus mercaderías en
                  vehículos, que vendan vinos y be-
                  bidas en envases cerrados únicamen-
                  te por cada vehículo               "    600.--
        "         que conduzcan sus mercaderías en ve-
                  hículo, sin bebidas, por cada ve-
                  hículo                             $    400.--
    Martilleros matriculados                         "    100.--
    Maestro de obras                                 "     50.--
    Matarifes (capital)                              "    200.--
    Matarifes (campaña)                              "    100.--
                            P
    Pirotécnicos sin casa establecida                "     50.--
    Parteras                                         "     30.--
    Pintores y empapeladores                         "     10.--
    Peluqueros ambulantes                            "     10.--
    Prestamistas sobre hipotecas o contra documen-
                 to, que tuvieren anotadas hipote-
                 cas vigentes en el año de la cla-
                 sificación:
                 Desde $ 50.000 hasta $ 100.00       $    300.--
                 Desde "100.001 en adelante          "    600.--
                            Q
    Químicos                                         "     50.--
                            R
    Regentes de farmacia (farmacéuticos o idóneos)   "     50.--
    Repartidores de casas de comercio patentadas,
                  en automóvil o carro, para en-
                  tregar mercaderías únicamente,
                  sin efectuar venta ni levantar
                  pedidos, por cada uno              "     10.--
    Repartidores vendedores de hielo, soda o bebi-
                  das sin alcohol únicamente         "     20.--
    Retratistas pintores                             "     50.--
    Ropavejeros ambulantes                           "    100.--
    Representantes de películas                      $    300.--
                            V
    Veterinarios                                     "     50.--
    Vendedores ambulantes de billetes de loterías    "    300.--
        "         "       "  sellos                  "     20.--
        "         "       "  helados y refrescos de
                             casas establecidas      "     10.--
        "         "       "  kerosene, petróleo,
                             carbón, jabón, agua pa-
                             ra lavar, etecétera por
                             cada vehículo           "     10.--
        "         "       al por menor de quesos, en
                          jardineras u otros vehícu-
                          los, por cada uno          "     10.--
        "         "       de artículos de confiterías,
                          caramelos, bombones, ma-
                          sas, chocolatines, etcé-
                          tera                       $      5.--
    Vendedores ambulantes de cigarros, cigarrillos y
                             fósforos                "      5.--
        "         "       o  propagandistas de nove-
                             las, libros, etcétera,
                             por entregas a mensuali-
                             dades                   "     20.--
        "         "       de un solo artículo de los
                          comprendidos en los ramos
                          de tiendas, roperías, mer-
                          cerías, sombrería, quinca-
                          llerías                    "     50.--
        "         "       de casimires, impermeable,
                          ropa hecha para hombre,
                          (ambo, sacos, y panta-
                          lones), ropa hecha para
                          mujer (vestidos) de ropa
                          hecha para hombre o mujer
                          (de los comprendidos como
                          prenda interior) y cortes
                          de vestidos para mujer,
                          por cada artículo          $     50.--
    Vendedores ambulantes de botones, collares, hojas
                             de afeitar              "      5.--
        "         "       "  anillos, cordones y ju-
                             guetes de goma          "      5.--
        "         "       "  colchas                 "     50.--
        "         "       "  corbatas                "     25.--
    Vendedores ambulantes de polvos, perfumes, jabo-
                             nes de tocador e insec-
                             ticidas, por  cada  ar-
                             tículo                  $     10.--
        "         "       "  gorras                  "     50.--
        "         "       "  cintos, carteras y bi-
                             lleteras                "     50.--
        "         "       "  objetos de yeso, cuadros
                             para bordar, moldes para
                             almohadones, plumeros y
                             cepillos, cuellos y panta-
                             llas, por cada artículo $     10.--
        "         "       "  un solo artículo, como
                             ser lámparas, cuadros,
                             mimbres o juncos, flores
                             artificiales, tejidos
                             de alambres, artículos
                             de escritorio, esteras
                             escobas, paraguas, al-
                             pargatas, naipes, sue-
                             cos, rosarios, cruces,
                             estampas, etcétera, por
                             cada artículo           $     10.--
    Vendedores ambulantes de agua gaseosas y refres-
                             cos                     "     10.--
    Viajantes o comerciantes de otras provincias o
                             del extranjero que e-
                             fectúen ventas, con o
                             sin  muestrarios, por
                             cada casa                "   300.--
    
       Art.49.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una
    estampilla de  setenta y cinco centavos con su firma, en los
    escritos o  actas presentadas con motivo del ejercicio de su
    profesión y que den lugar al cobro de honorarios.
       Los procuradores inutilizando con su firma una estampilla
    de veinticinco centavos.
       Los escribanos  públicos  inutilizando  con  su firma una
    estampilla de  cincuenta  centavos en las escrituras o actos
    que legalicen y les autoricen a cobrar honorarios.
    
       Art.50.- Los  consignatarios  de hacienda a más de la pa-
    tente fija  de  $  200.-  abonarán una  patente proporcional
    igual al 3 o/oo sobre el saldo de la venta, sin descontar la
    comisión respectiva.
       Los   matarifes,  a más de la patente fija de $ 200.- y $
    100.- para  la  Capital  y campaña respectivamente, abonarán
    una patente  proporcional  igual  al 3 o/oo sobre las ventas
    líquidas que realicen.
    
       Art.51.- La  patentes  fijas  son personales e intransfe-
    ribles con  excepción de las de agentes o viajantes de casas
    de comercio  de  fuera  de la Provincia, agente y corredores
    de compañías de seguros y dependientes y corredores de casas
    de comercio  establecidas  en  la  Provincia,  las que serán
    transferibles, a  pedido por escrito de las casas de quienes
    dependan, con  intervención   de  la  Dirección  General  de
    Rentas.
    
       Art.52.- Las casas de comercio establecidas, clasificadas
    con patente  hasta  de $ 500 moneda  nacional pagarán por la
    representación, concesión  o exclusividad que tengan el tri-
    buto correspondiente de acuerdo a lo prescripto por el artí-
    culo 48 letra C.
    
       Art.53.- Las  casas  de  comercio establecidas que paguen
    patente mayor  de  $  500  moneda  nacional abonarán por las
    representaciones, concesiones  o  exclusividad que tengan de
    casas de fuera de la Provincia, un impuesto de $ 200  moneda
    nacional.
    
       Art.54.- Las  casas establecidas clasificadas con patente
    de $  1.500  moneda  nacional,  no  pagarán  patente por las
    representaciones,  concesión  o exclusividad  que  tenga  de
    casas de fuera de la Provincia.
    
       Art.55.- Las  patentes   fijas  deben  solicitarse  a  la
    Dirección General  de   Rentas o receptorías, por escrito en
    el sellado  de ley, indicando  el comercio que se va a ejer-
    cer y  los demás datos necesarios para extender la boleta de
    clasificación, siendo  obligación  del  interesado presentar
    conjuntamente  con  la   solicitud  y  siempre  que  le  sea
    requerido, un comprobante de identidad.
    
       Art.56.- Cuando  las  patentes  sean para dependientes de
    casas establecidas  en la Provincia, deberán ser solicitadas
    por las  mismas  y las solicitudes visadas por entidades re-
    presentativas del comercio o de la industria, con personería
    jurídica.
       Cuando sean para viajantes o agentes de casas de fuera de
    la jurisdicción  provincial,  podrán solicitarlas los mismos
    con indicación  de nombre y ramos de comercio de la casa que
    representen.
    
       Art.57.- Las  compañías  de  seguros  y  sus  agencias  o
    representantes deberán  remitir  a  la  Dirección General de
    Rentas, dentro  de los diez días subsiguientes a la fecha en
    que hubiesen  sido clasificados, la nómina de sus corredores
    a fin  de inscribirlos en el registro correspondiente, a los
    efectos del  pago  de  la  patente  de  $ 10 moneda nacional
    creada por la presente ley.
    
       Art.58.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier
    localidad de  los departamentos de la Provincia, están obli-
    gados a  presentar sus patente a los comisarios de policía o
    inspectores de  rentas o receptores, quienes la visarán gra-
    tuitamente para que pueda ejercer dentro de su jurisdicción.
    
       Art.59.- Todos  los  que ejerzan un ramo de comercio, in-
    dustria o  profesión,  sin  tener establecimiento ni oficina
    deberán llevar  siempre  consigo  la patente para  exhibirla
    cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco.
    
       Art.60.- Los  empleados de la Dirección General de Rentas
    y las  autoridades  policiales,  deberán exigir a todo ambu-
    lante la  presentación de la patente que lo habilite para el
    comercio que  ejerce,  y si no estuviese munido de ella, los
    conducirán detenidos  a los efectos del secuestro de la mer-
    cadería que conduzcan para garantizar el pago del impuesto y
    multa en que hubiesen incurrido.
    
       Art.61.- Las  casas  de  quienes dependan los que ejerzan
    una profesión, oficio o negocio, son responsables por el im-
    porte de  la  patente y multa que correspondiere aplicar por
    actos que  realicen  sus  dependientes  o empleados, en cada
    caso.
    
                              PENALIDADES
    
       Art.62.- Los  comerciantes que efectúen compras a viajan-
    tes no patentados responderán solidariamente por el impuesto
    de patente y multa que corresponda a éste.
    
       Art.63.- Las  casas  introductoras  de  consignaciones  o
    comisionistas establecidas  u  otro  comercio  patentado que
    amparen con  su  patente  a  viajante, comisionistas, corre-
    dores, etcétera, que no tuvieren pagada su patente, incurri-
    rán en una multa  igual a la patente que corresponda a estos
    últimos.
    
       Art.64.- Los  dueños  de  hoteles y demás casas de hospe-
    dajes, están  obligados  a dar cuenta a la Dirección General
    de Rentas  o  receptorías  respectivas, de todo pasajero que
    alojado en  su casa, vendiese mercaderías de géneros o espe-
    cies, exhibiesen muestrarios o ejerciere una profesión en su
    local. La  falta de cumplimiento a esta disposición los hace
    pasible de  una  multa  igual a la patente que corresponda a
    dichos pasajeros.
    
       Art.65.- Los  deudores morosos pagarán una multa de cinco
    por ciento por cada mes de retardo, no pudiendo esta exceder
    del cincuenta por ciento del valor de la patente.
    
       Art.66.- Los  que  infrinjan  cualquier disposición de la
    presente ley, serán pasibles de una multa igual a la patente
    que les corresponda, salvo los casos especiales expresamente
    determinados en la misma.
    
       Art.67.- Serán pasibles de una multa igual al duplo de su
    patente:
       a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte o
    profesión sin la patente respectiva;
       b) Los que oculten  la verdadera  industria,  profesión o
    comercio que ejerzan, declarando otros  sujetos a menor  im-
    puesto;
       c) Los  que  continúen  ejerciendo  un negocio después de
    haber comunicado su clausura.
    
       Art.68.- Las  compañías  de seguros, sus representantes o
    agentes serán penados con una multa de $ 100 moneda nacional
    por cada uno de sus corredores que trabajen sin patente y no
    hubieren cumplido  con  el requisito exigido por el artículo
    57.
    
       Art.69.- Cuando  por  su  culpa  un repartidor o vendedor
    ejerza su  comercio  o profesión munido de una patente menor
    que la  que  le  corresponde, será obligado a pagar la dife-
    rencia y  una  multa  equivalente al cincuenta por ciento de
    esta diferencia,  expidiéndosele  una  nueva patente y reci-
    biéndose como valor inútil la anteriormente usada.
    
       Art.70.- Los repartidores de casas de comercio que vendan
    u ofrezcan  en  venta  las  mercaderías que conduzcan, serán
    obligados al  pago  de  la  patente que corresponda, más una
    multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de esta.
    
       Art.71.- Todo corredor local que sea encontrado ejercien-
    do su comercio fuera del departamento para el cual se  halla
    patentado, deberá pagar la  patente que  corresponda y multa
    del duplo.
    
       Art.72.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o
    sin domicilio  en la Provincia, podrá procederse a su deten-
    ción hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se hará
    efectivo por  la  vía  de  apremio  sobre  los muestrarios y
    mercaderías que se les encontrase.
    
       Art.73.- Los  que transfieran sus negocios sin dar cuenta
    a la  Dirección  General  de Rentas, incurrirán en una multa
    igual a la patente del negocio transferido.
    
       Art.74.- Los que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en
    el artículo  28  última parte de esta ley, pagarán una multa
    equivalente al  valor  de la patente diferencial que corres-
    ponda aplicárseles.
    
       Art.75.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispues-
    to en los artículos 58 y 59, quedarán sujetos al pago de una
    multa   que no baje de $ 10 moneda nacional y no exceda de $
    50 moneda nacional.
    
       Art.76.- El  comerciante  establecido que no tenga su pa-
    tente en  paraje  público  o visible de su casa o escritorio
    pagará una multa de diez por ciento de dicha patente.
    
       Art.77.- Los  que  trasladen  a otro punto su negocio sin
    dar previamente  aviso  al receptor, serán conminados por la
    Dirección General  de  Rentas  al  pago de una multa de $ 25
    moneda nacional.
    
       Art.78.- Todo  el  que sea sorprendido ejerciendo su pro-
    fesión u  oficio munido de una patente que pertenezca a otra
    persona, será  obligado  a  pagar la que le corresponda, más
    una multa igual al triple del valor de la patente.
       La patente  indebidamente  usada será devuelta a su dueño
    siempre que  este hubiera dado cuenta del extravío con ante-
    rioridad a la Dirección General de Rentas. En caso contrario
    se deberá pagar nueva patente.
    
       Art.79.- No podrá suspenderse el pago del impuesto y mul-
    ta a  pretexto de cualquier reclamación pendiente que se hu-
    biera interpuesto.  Si  la  imposición hubiera sido resuelta
    por la  Dirección  General  de  Rentas, no podrá apelarse de
    ella ante el Poder Ejecutivo, sin abonar o depositar previa-
    mente el impuesto correspondiente.
    
                          DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.80.- A  los efectos de la clasificación de las compa-
    ñías de  seguros, sus agentes o representantes, considéranse
    como riesgos  entre  otros  los  siguientes: vida, incendio,
    accidentes, automóviles,  cristales, fidelidad, contra huel-
    gas y contra daños intencionales.
    
       Art.81.- Antes de extender la clasificación respectiva de
    los profesionales  que a continuación se expresan, la Direc-
    ción General  de Rentas exigirá de los mismos un certificado
    expedido en  las siguientes dependencias: para agrimensores,
    arquitectos, constructores,  ingenieros y maestros de obras,
    del Departamento  de  Hidráulica  y Obras Públicas o Munici-
    palidad; para  dentistas,  médicos, parteras, farmacéuticos,
    masajistas, manicuros,  pedicuros, mecánicos dentistas, quí-
    micos, regentes  de farmacias y veterinarios, del Consejo de
    Higiene; para  martilleros públicos, contadores y peritos de
    la Corte  Suprema  de  Justicia;  y para electricistas de la
    Dirección Provincial de Servicios Eléctricos.
    
       Art.82.- Para  facilitar   la  clasificación  general  de
    patentados, la  Dirección  General de Rentas solicitará, con
    la anticipación debida la nómina de los profesionales aludi-
    dos en el artículo anterior, a las respectivas dependencias.
       Sobre la  base  de  esta  nómina  se  clasificará   en el
    registro general a los profesionales que lo soliciten.
    
       Art.83.- Nadie  podrá  dar  principio al ejercicio de una
    profesión, industria,  arte o cualquier ramo de comercio sin
    proveerse de la patente respectiva en el término legal.
    
       Art.84.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio
    o por  cualquier  otra causa, no podrá reclamarse devolución
    del valor  de  la  patente  de la época que fuese, salvo los
    casos comprendidos en las disposiciones del artículo 24.
    
       Art.85.- Los  escribanos no podrán autorizar contrato al-
    guno celebrado  por  contribuyentes que se refiera a asuntos
    de su  comercio  o  industria, sin que acrediten mediante un
    certificado expedido  por  la Dirección General de Rentas al
    pago del  impuesto.  Los escribanos que contraríen esta dis-
    posición serán  penados con una multa de $ 50 a $ 500 moneda
    nacional, según  la importancia de la patente correspondien-
    te.
    
       Art.86.- Cuando se inutilizase o extraviare alguna paten-
    te, el interesado podrá solicitar un duplicado, a cuyo efec-
    to deberá dirigirse en papel sellado de $ 5 moneda nacional,
    al Ministerio  de  Hacienda,  Obras Públicas  e  Industrias,
    quien previas las comprobaciones del caso dispondrán la con-
    fección de dicho duplicado, en los formularios pertinentes.
    
       Art.87.- A contar desde el 1º de Febrero  de cada año  no
    será despachada  guía  alguna  a  los acopiadores de frutos,
    consignatarios y  compradores  de hacienda, si los mismos no
    exhibiesen la  patente  por el año corriente, siendo respon-
    sables los  funcionarios  encargados  de  la  expedición  de
    guías, del  valor de la patente y del doble de este por mul-
    ta, si contrariase lo dispuesto por este artículo.
    
       Art.88.- Ningún  juez podrá ordenar el pago de comisión u
    honorarios a profesionales sujetos al impuesto de patente ni
    nombrar martillero para remates judiciales, sin que se acre-
    dite el  pago  del impuesto respectivo, bajo pena de respon-
    sabilidad tanto  por  el  valor de la patente como por cual-
    quier penalidad que le corresponda.
    
       Art.89.- Los Jueces de Paz deberán anotar el margen de la
    primera petición  o diligencia en que entiendan, la circuns-
    tancia de  haber sido presentada por el ocurrente la patente
    que le  corresponda.  Sin este requisito el funcionario púb-
    lico no entenderá en las gestiones.
    
       Art.90.- El  Director del Boletín Oficial dará aviso a la
    Dirección  General de Rentas de toda casa  de negocio que se
    mandase rematar,  a fin de que se les comunique  el impuesto
    que adeuden  y ordenarán  el pago de  la cantidad correspon-
    diente con  el privilegio que el Código Civil establece para
    el fisco.
    
       Art.91.- No  podrá  firmarse  ante funcionario autorizado
    por la  ley,  contrato alguno que se relacione con comercio,
    industria, arte  o  profesión  que  se  ejerza ni rubricarse
    libros de  comercio sin  la  presentación  de un certificado
    expedido por la Dirección  General de Rentas que acredite el
    pago de la patente.
    
       Art.92.- EL Departamento de Obras Públicas y demás repar-
    ticiones de la administración no podrá aprobar propuestas de
    personas sujetas  al  impuesto de patente en licitaciones de
    trabajos u  obras  públicas  o de provisiones y suministros,
    públicas, privadas o  por administración  sin previa presen-
    tación de los comprobantes que acrediten haber pagado el im-
    puesto respectivo  del  año en que se efectúa la apertura de
    dichas propuestas, bajo pena de una multa igual a la patente
    que a aquellos corresponda.
    
       Art.93.- Los  empleados  de  policía y los agentes de re-
    caudación, tanto en la ciudad como en la campaña deberán dar
    aviso a  los  receptores de todo nuevo comercio que se esta-
    blezca, cambio  o clausura de los establecidos en su respec-
    tiva jurisdicción.
    
       Art.94.- Los  receptores de rentas son responsables de la
    patente cuya  percepción  les está encomendada y responderán
    de las  sumas  que  dejen de cobrar, a menos que justifiquen
    las diligencias  necesarias  y haber dado inmediato aviso de
    los infructuoso de ésta a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.95.- La  acción  fiscal para el cobro del impuesto de
    patente se  extinguirá  por  la  prescripción de cinco años,
    contados desde  el  día  del vencimiento del término para el
    pago.
    
       Art.96.- Es  obligación  de la Intendencia General de Po-
    licía ordenar  que  por  los  empleados de su dependencia se
    haga una  constante  revisación de las patentes de que deben
    estar munidos los ambulantes en general, corredores, viajan-
    tes, etcétera, y las casas de comercio establecidas.
    
       Art.97.- A los efectos del pago del impuesto de patente y
    de las  multas establecidas por la presente ley, se conside-
    rarán como  un peso las fracciones mayores de cincuenta cen-
    tavos moneda nacional y las menores se depreciarán.
    
       Art.98.- En cualquier tiempo la Dirección General de Ren-
    tas podrá  inspeccionar  los  negocios e industrias estable-
    cidas y extender clasificaciones diferenciales si se hubiera
    modificado la  situación  del  negocio o industria sujeta al
    impuesto, sin perjuicio de las penalidades de ley en el caso
    de infracción o defraudación.
    
       Art.99.- Los ingenieros, médicos, traductores, etcétera u
    otros profesionales que actúen como perito ante la justicia,
    por el  hecho de utilizar estampillas fiscales que establece
    la ley  de sellos, no quedan exento de abonar la patente que
    se fija por esta ley.
    
       Art.100.- Todas las autoridades de la Provincia y en par-
    ticular la  policía  tiene  la obligación de cooperar con la
    Dirección General  de Rentas, facilitándole en lo posible el
    cumplimiento de  su misión con los informes o medidas que la
    misma solicite tendiente a asegurar la percepción.
    
       Art.101.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art.102.- Quedan  derogada  toda  ley  que se oponga a la
    presente, con  excepción  de  la  ley del 9 de Junio de 1927
    (número 1.401).
    
       Art.103.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ca-
    torce días del mes de Diciembre de mil novecientos treinta y
    ocho.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 1779

  • Resumen

    ESTABLECE IMPUESTO DE PATENTE.-

  • Observaciones