* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Todo persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o profesión, no enumerados expresamente en esta ley, no quedan exceptuados por eso al pago del impuesto y serán clasifi- cados consultando la analogía con los otros ramos de comercio industria, arte o profesión consignados en la misma. Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el 31 de diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de su emisión. Art.3º.- Si una persona tiene más de un establecimiento comercial o industrial, pagará patente por cada uno de ellos.- Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego- cios o ejerza dos o más industrias distintas, aunque se co- muniquen anteriormente, pagará las patentes correspondientes a cada uno de estos negocios o industrias de acuerdo a la Clasificación respectiva. Art.5º.- Si en un mismo local se ejercen dos o más ramos de comercio o industria de las consideradas por la ley como "especiales" aun cuando el despacho al público se haga por una sola puerta, deberá abonarse una patente por cada ramo por separado. Si el caso fuere que se ejerce comercio o industria de los sujetos al pago de patente proporcional y uno o más ramos de los clasificados como "especiales", se abonaran por separados la o las especiales y las proporcio- nales que corresponda, deduciéndose para esta última al volumen de las ventas de los ramos clasificados con patente especial. Los despachos de bebidas deben funcionar en forma inde- pendientes. Art.6º.- El que ejerza dos o más profesiones pagará una patente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de las mismas se hagan en un solo local. Art.7º.- En caso de sociedad de dos o más profesionales gravados por la Ley con patente fija pagarán tanta patente cuantas sean las personas que la constituyan. En el mismo caso quedan comprendidas las sociedades de personas que ejerzan actos de comercios gravados con patente fija. Exceptúanse de estas disposiciones a los que dentro de la sociedad desempeñen funciones puramente administrativas. Art.8º.- El expendio de bebidas alcohólicas a cualquier título que fuere aunque sea en forma accidental, obliga a quien lo efectúe al pago de la patente en la forma y proporción que esta Ley establece. Art.9º.- Las casas de comercio que venden por mayor y menor o que exploten ramos distintos, serán clasificadas con la cuota básica correspondiente a la mayor actividad comercial. DE LAS CLASIFICACIONES Art.10.- La valuación será practicada por la Dirección General de Rentas con la antelación suficiente de modo que al 31 de Diciembre quede terminada la matrícula de los ne- gocios, artes o industrias sujetas al pago de patente, con excepción de los profesionales cuya clasificación será trie- nal. Art.11.- Para determinar la clase, categoría y cuota que corresponda, se tomarán los datos necesarios de los libros de comercio, inventarios, balance, etcétera, que los comer- ciantes están obligados a exhibir. Para las proporcionales, el volumen de las ventas de los doce meses anteriores al de la clasificación. Para las especiales, el monto del activo. En los casos, donde por falta de elementos o por tratarse de un negocio recién instalado, no pudiera precisarse el monto de las ventas o del activo, la comisión clasificadora procederá a justipreciar las existencias, factor que, multiplicado por tres, determinará el monto imponible. Art.12.- Los contribuyentes que se nieguen a dar a los valuadores de patentes los datos que les solicitaren de acuerdo al artículo anterior o los dieran falsos, u oculten un ramo de comercio o industria, o declaren otros sujetos a menor impuesto o trabajen con patente expedida a nombre de otro, no serán atendidos en sus reclamos ante el Jurado y se les aplicará las sanciones establecidas en el artículo 67 de esta Ley. Art.13.- Las clasificaciones que se realicen deberán ha- cerse con el examen de los libros rubricados de los comer- ciantes o industriales, o libros de "ventas", sirviendo a este efecto el exigido por rédito o el que implante la Dirección General de Rentas. A partir de la clasificación para 1942 inclusive, el contribuyente que no presentará dichos libros no tendrá derecho a reclamar la patente impuesta, quedando firme la que se hubiere practicado. Art.14.- A medida que se vaya practicando la valuación, los empleados encargados de la misma, entregarán a cada contribuyente un boleto de aviso, donde conste el nombre y domicilio de este la denominación del comercio, industria, arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que haya sido clasificado, al valor de la patente que le corres- ponda y el plazo en que deberá verificarse al pago. En la parte posterior de la boleta se transcribirá el capítulo de penalidades. Art.15.- Los contribuyentes que no recibieren la boleta de valuación deberán reclamarla por escrito ante la rece- ptoría respectiva o en la Dirección General de Rentas antes del 31 de Enero. Los que no den cumplimiento a esta dispo- sición no podrán alegar después como excusa con res- pecto a la clasificación y al pago el hecho de no haber recibido oportunamente la boleta. Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del comer- cio, profesión o industria porque el interesado manifestare el propósito de cerrar o dejar de ejercer antes del plazo fijado para el pago de la patente. EXCEPCIONES Art.17.- Quedan exceptuados del pago de patentes, además de las industrias, que lo están por Ley especial: 1º. Los depósitos de mercaderías de casas patentadas, siempre que no vendan en ese Local; 2º .Las cooperativas de seguros agrícolas, sus agencias con domicilio legal en la Provincia y sus corredores; 3º. Las amasanderas y cigarreras que elaboren en sus domicilios y que vendan sus productos en el mismo local; 4º. Los vendedores o compradores ambulantes de frutas, ver- duras, aves, pescados, carne y pan, siempre que efectúen estas operaciones al menudeo y por su propia cuenta; 5º. Los artesanos que trabajan en profesiones manuales en sus domicilios, solos o con un aprendiz menor de edad; 6º. Los puestos establecidos en el interior de los mercados para la ventas de aves, verduras, frutas, pescados, carne y pan, siempre que su venta se efectúe dentro del mercado y al por menor; 7º. Los billares de los centros sociales, siempre que sirvan a los socios; 8º. Las sociedades cooperativas de consumo que no tengan despacho al público y vendan y distribuyan a sus socios solamente y agropecuarios que se ajusten a la Ley Nacional 11.388; 9º. Las parteras establecidas en poblaciones que no tengan más de 1.500 habitantes; 10. Los circos, teatros, canchas de bochas, palitroque, pe- lota y salones de tiro al blanco siempre que no tengan ex- pendio de bebidas alcohólicas; esta disposición no rige para los circos con capacidad superior a 500 personas; 11. Las librerías en poblaciones de la campaña que no tengan más de 1.500 habitantes; 12. Toda industria nueva durante cinco años a contar desde su iniciación, siempre que no se acoja a los beneficios de la Ley del 8 de Agosto de 1930 o a otra de carácter espe- cial; 13. Los conservatorios de música y academias de pinturas, y escultura, dibujo y ejercicio físicos; 14. Las casas de familias que den pensión a un número no mayor de seis personas; 15. Los profesionales que desempeñen puestos públicos en cualquier punto de la Provincia, dependientes del Gobierno de la Nación, de la Provincia o Municipalidades, siempre que ejerzan únicamente como empleado; 16. Los lustradores de calzados y vendedores de diarios y revistas ambulantes; 17. Los kioscos que vendan diarios o revistas únicamente; 18. Los criadores de la Provincia de vendan directamente sus haciendas con su marcas liquidas y los invernadores o gana- deros que compren hacienda para engorde; 19. Las empresas editoras de diarios, periódicos y revistas únicamente; 20. Los conductores de vehículos de alquiler; 21. Los sanatorios que estén comprendidos en las disposicio- nes de los artículos 29, 32, y 43 de la Ley número 1.685 (actividad profesional). Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el establecimiento principal donde se fabriquen sus productos, no pagará patente por la venta que de ello efectúen en la misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en local separado en cualquier forma que fuere. Art.19.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com- prendidos en las excepciones del artículo 17 serán clasifi- cados y deberán solicitar las exoneraciones del impuesto en un formulario con declaración jurada de su situación perso- nal y comercial que le proporcionará el empleado valuador. Cuando por cualquier circunstancia no fuese entregada al empleado valuador la solicitud de declaración jurada aludida anteriormente, la exoneración podrá solicitarse ante la Di- rección General de Rentas hasta el 31 de Enero de cada año, bajo pena de la pérdida de todo derecho para los clasifi- cados en padrón principal y dentro de los quince días de ser clasificados los que correspondan a padrones adicionales. Art.20.- Los queden datos falsos en su declaración con el propósito de obtener la exoneración de sus patentes, se harán pasibles de las penalidades del artículo 67 (inciso b) de la presente Ley, sin perjuicio del pago de la patente respectiva. DE LA APERTURA Y CIERR DE NEGOCIOS Art.21.- Las casas de comercio que se inicien o las industrias que comiencen a ejercerse antes del 1º de Abril, pagarán su patente íntegra. Después de esa fecha pagará en proporción al número de trimestres que falten para la termi- nación del año computándose como entero todo trimestre co- menzando, exceptuándose de esta disposición los negocios de café con venta de bebidas, vinerías, despachos de bebi- das, agencias de loterías, billares, choperías o cervecerías las que pagarán íntegra su patente sea cual fuere la época del año en que se establecieren. Las patentes fijas que se expidan hasta el 30 de Junio serán por todo el año y a partir del 1º de Julio solo por seis meses y la mitad de su valor. Art.22.- Todo comerciante, industrial o profesional que no estuviere inscripto en los padrones y decidiere abrir un negocio, fábrica o ejercer actos profesionales deberá comu- nicarlo por escrito en el sello de Ley a la Dirección Gene- ral de Rentas o receptoría respectiva, por los menos con diez días de anticipación para ser clasificado. Art.23.- Todo comerciante o industrial que trate de ce- rrar su negocio como así el que trate de cesar en el ejer- cicio de su profesión sin haber abonado la patente, dentro de los plazos establecidos por la presente Ley, está obli- gado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Ren- tas o receptoría respectiva, diez días antes de la fecha del cese, a objeto de que se le cobre la cuota que corresponda según el tiempo transcurrido. Esta disposición no rige para los negocios que expendan bebidas alcohólicas y casas de juegos. A dicha Comunicación deberá acompañarse un certi- ficado de depósito efectuado en Tesorería General de la Provincia por el importe proporcional al tiempo transcu- rrido, computándose como entero todo mes empezado. Art.24.- Los comerciantes o industriales que resuelvan cerrar sus negocios después de los plazos fijados para el pago por esta Ley, deberán comunicarlo por escrito a la Dirección General de Rentas o receptoria respectiva por lo menos con diez días de anticipación a la fecha del cese a fin de que se las devuelva el excedente que corresponda a los meses no transcurridos. A los efectos del cobro propor- cional que el presente artículo establece, se considera como entero todo mes empezado y las multas que correspondan por morosidad se aplicarán sobre el importe íntegro de la pa- tente.esta disposición no rige para las patentes fijas, casas de expendio de bebidas alcohólicas y casas de juego a las cuales no las corresponde devolución por ningún concepto. Los que no comunicaren el cierre en la forma y plazo que determina la cláusula precedente, pagarán la patente por todo el año sin lugar a reclamo. TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIA DE PATENTES Art.25.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos de comercio o industria con domicilio fijo, sólo podrán transferirse con el negocio y con intervención de la Direc- ción General de Rentas. Art.26.- Los que trasladen sus negocios de un punto a otro en forma definitiva o momentánea, deberán solicitar previamente por escrito a la Dirección General de Rentas, la habilitación de su patente para el nuevo domicilio, aun cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción. Art.27.- En caso de transferencia de un negocio el último adquirente será responsable del pago de la patente del año de la transferencia y de la multa cuando no la hubiere satisfecho el vendedor. AMPLIACIÓN Y CAMBIO DE NEGOCIO Art.28.- Los cambios de rubros dentro de un mismo negocio serán considerados a todo efecto con arreglo a las disposi- ciones relativas a clausuras y aperturas de negocio, pudien- do en estos casos hacerse la comunicación respectiva hasta diez días después de efectuado el cambio. Dentro de igual plazo deberá comunicarse todo aumento de renglón o de cate- goría a fin de que se extienda la patente diferencial correspondiente. DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTES Art.29.- Las patentes denominadas proporcionales y espe- ciales, correspondientes a negocios o industrias estable- cidas, empadronadas en el registro general, se pagarán en todo el mes de Febrero en las oficinas recaudadoras, a excepción de los cafés con venta de bebidas, despacho de bebidas, vinerías, choperías o cervecerías, que deberán ser abonadas en el mes de Enero. Las patentes de igual género clasificadas en padrones adicionales, después de cerrada la matrícula, tendrá para el pago un plazo de diez días desde la fecha de expedición de la boleta de clasificación. Los cafés con bebidas, despacho de bebidas, vinerías, chopería y cervecería y casas de juego, cuya clasificación corresponda a padrones adicionales, deberán pagar sus paten- tes antes de comerciar. La Dirección General de Rentas, no podrá clasificar di- chos negocios sin la presentación por parte de sus dueños o encargados, de un certificado de depósito efectuado en el Banco de la Provincia a la orden de la Dirección General de Rentas que responda al pago de la patente que pudiera co- rresponderle. Estos depósitos serán autorizados en su oportunidad por esta última. Las patentes de billares adicionales son de pago previo. Art.30.- La Dirección General de Rentas no efectuará la clasificación general de patentes a los negocios que expen- dan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo lo- cal, si no exhiben la patente correspondiente al año ante- rior, quedando dichos negocios sujetos a lo dispuesto en el artículo anterior. Art.31.- La Dirección General de Rentas formará padrones adicionales mensuales, de todas las casas de negocio, in- dustrias, artes o profesiones que principien a funcionar después de realizada la clasificación general a que alude el artículo 10. Art.32.- Las patentes fijas se pagarán hasta el 31 de Enero. Las de igual género que correspondan a padrones adi- cionales no gozarán de plazo alguno y su pago deberá ser previo al ejercicio del negocio o profesión. Art.33.- Vencido los plazos señalados, la Dirección Ge- neral de Rentas procederá a formular dentro de los diez días subsiguientes, las cuotas contra los deudores en mora, con los recargos correspondientes, a fin de iniciar los juicios respectivos, de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Ley de apremio. DE LAS RECLAMACIONES Art.34.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con las patentes que se les hubiere impuesto, podrán recla- mar ante un Jurado que funcionará en la Capital, formado por dos vecinos designados entre los mayores y más idóneos con- tribuyentes de este ramo de impuesto, residentes en la ciu- dad de Tucumán, dos delegados de entidades gremiales, comer- ciales o industriales con personería jurídica y el Director General de Rentas. Art.35.- Los miembros del Jurado serán nombrados por el Poder Ejecutivo en la segunda quincena de Noviembre de cada año y las funciones de Presidente serán desempeñadas por el Director General de Rentas; y entenderán en los reclamos que interpongan los patentados establecidos y clasificados en el padrón principal. Los reclamos de los negocios que se establecieran durante el año, se harán ante la Dirección General de Rentas, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de la clasifi- cación bajo pena de la pérdida de este recurso y con dictamen de esta repartición será resuelto por el Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e Industrias. Art.36.- Desde el día quince de Diciembre hasta el 31 de Enero, los patentados que no estuvieren conforme con la cla- sificación efectuada por la Dirección General de Rentas, presentará sus reclamos por escrito en el sellado de Ley ante el Jurado. Después de dicho término no se dará curso a reclamo alguno de esta naturaleza. El reclamante deberá hacer constar en su queja la patente que a su juicio le corresponde pagar y las razones legales que le asisten. Los contribuyentes de la campaña podrán presentar sus reclamos por intermedio de los receptores de su respectiva jurisdicción, quienes harán constar la fecha de su presenta- ción y los remitirán informados a la Dirección General de Rentas para ser presentados al Jurado. Art.37.- Para que el Jurado tome en consideración la reclamación interpuesta es menester que la solicitud vaya acompañada de la boleta de clasificación y de la patente del año anterior, siendo motivo suficiente la falta de cuales- quiera de estos requisitos para desestimar el reclamo y archivar sin más trámite el expediente. Art.38.- El Jurado se instalará indefectiblemente hasta el quince de Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros, fijando día y hora. En esta primera reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos presentados y se determinarán los días de sesión. Art.39.- El jurado, teniendo en cuenta la exposición y pruebas presentadas por el reclamante, el informe de la co- misión clasificadora hecha por intermedio de la Dirección General de Rentas y demás datos informativos que considere necesarios, resolverá por mayoría de votos, computándose el del Presidente, la clasificación que corresponda, debiendo expedirse hasta el veintiocho de Febrero en todos los re- clamos y anotar sus disposiciones en registros que se llevarán al efecto. Sus clasificaciones no podrán ser de categoría menor a las solicitadas por los reclamantes y su fallo será firme si funciona con la presencia de tres de sus miembros. Art.40.- El cargo del Jurado es gratuito y obligatorio y sus fallos son inapelables. Entenderá en todos los reclamos interpuestos por los contribuyentes en los rubros de pa- tentes, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones; y sus resoluciones en ningún caso im- portarán la exoneración del impuesto, ni podrán alterar substancialmente la clasificación objetada fijando otras que corresponda a negocios, actos de comercio, etcétera, de dis- tinta naturaleza de los que grava la patente de matrí- cula, debiendo los contribuyentes formular esta última clase de peticiones ante la Dirección General de Rentas, dentro de los mismos plazos que rigen para la presentación de los reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho. Art.41.- La presentación de un reclamo no interrumpe los plazos fijados por esta Ley para el pago de la patente, y en cualquier caso el contribuyente, para quedar a salvo de las penalidades o multas que pudieran corresponderle, deberá depositar dentro de los términos de pago, el importe íntegro de la patente reclamada. Estos depósitos se harán en el Banco de la Provincia o Tesorería General de la Provincia y a la orden del Director General de Rentas y serán autori- zados previa constatación por esta última repartición. Art.42.- En los casos de no constituirse el Jurado o de no haberse resuelto en término o de ser el reclamante miem- bro del Jurado los expedientes respectivos serán elevados por Dirección General de Rentas, debidamente informados, al Ministerio de Hacienda, quien resolverá el caso sin ulterio- res recursos administrativos. Art.43.- El Poder Ejecutivo deberá entender sobre las excusaciones presentadas por los miembros del Jurado y las admitirá o rechazará egún el mérito de las causales invoca- das. CLASIFICACIÓN DE PATENTES Art.44.- Las patentes son de tres clases: a) Proporcionales al volumen anual de ventas; b) Especiales, con la categorías fijadas por esta Ley; c) Fijas. PATENTES PROPORCIONALES Art.45.- Las patentes proporcionales al volumen anual de ventas, se aplicarán con arreglo a la siguiente escala: Hasta $ 15.000 pagarán $ 100 De $ 15.001 en adelante, pagarán el 4 o/oo sobre el exce- dente, las siguiente casas: A Almacenes de comestibles por menor con venta de bebidas al- cohólicas embotelladas y estampilladas únicamen- mente para ser consumidas fuera del negocio. " " porcelana, cristales y lozas. " " espejo, cuadros, papeles pintados, etcétera. " " piano e instrumento de música, ortofónica, apa- ratos de radio, etcétera. Almacenes de alpargata, zapatillas y artículos similares, por menor. " " pieles y suelas. Armerías y cuchillerías. B Bazares, quincallerías y bisuterías. C Camiserías Casas de venta de automóviles y accesorios. " " " " artefactos eléctricos y de gas. " " " " máquinas de escribir, sumar, calcular, con o sin venta de accesorios " " " " artículos para culto. " " " " artículo ortopédico, quirúrgicos, ópticos, dentales y fotográficos Casas de venta de alcoholes o licores, con o sin fábrica de estos últimos, por mayor " " remates. " " artículos para hombre, señoras y niños, que abar- quen los ramos de sombrererías, camisarías, zapate- rías, perfumería y otros artículos análogos, que tengan además confecciones, trajes y ropa blanca. " " ventas de billares y accesorios. " " " " muebles sin fabricación. " " " " maquinarias en general, con o sin imple- mentos agrícolas. " " " " alfombras y artículos de tapicerías. " " " " artículo para viaje, con o sin fabrica- ción. " " compraventa de frutos del país. Casas de consignaciones, con mercaderías y muestrarios sola- mente. Casas de venta de artículos para carruajes y carros. " " " " accesorios de automóviles y anexos. Confiterías, bombonerías, masiterías, con o sin fábrica, con bebidas alcohólicas embotelladas D Depósitos de vinos por mayor. " " casimires. " internos (sin puertas al público) de específicos y artículo de farmacia en general. Droguerías F Fraccionadores de vinos, con reparto a domicilio. J Joyerías y relojerías. L Lencerías. M Mercaderías por menor. Mueblerías. P Perfumerías y artículos de tocador. Peleterías. Puntillerías, con o sin taller de plisados R Roperías por menor, con o sin confecciones. S Sastrerías. Sombrerías. T Tiendas de Géneros. Z Zapaterías. Pagarán el 3 o/oo sobre el excedente de $ 15.000 las si- guientes: A Almacenes de mercaderías generales por mayor. " " comestibles por menor, sin venta de bebidas al- cohólicas, con existencias superior a $ 4.000 " " balanzas y pesas. " que vendan solo te, café y especias, por menor. " de alpargatas, zapatillas y artículos similares, por mayor, con o sin fábrica. B Barraca de frutos del país. C Casas de ventas de nafta, petróleo, lubricantes, etcétera, por menor. " " " " artículos sanitarios y aguas corrien- tes. " " " " máquinas de coser y accesorios. " " " " yerba, cereales, productos de frigorí- ficos, jabon, aceite, harinas, azúca- res, quesos, etcétera, que vendan todos o algunos de estos productos por mayor. " " " y alquiler de bicicletas y accesorios. Corralones de materiales de construcción. Confitería, bombonerías, masiterías, con o sin fábricas, sin bebidas alcohólicas Cigarrerías con depósito y venta por mayor y menor. D Depósitos de maderas. Depósitos con venta de tabaco, cigarros y cigarrillos, por mayor. F Fábrica de licores. " " cigarros y cigarrillos. " " muebles. " " espejos " " fósforos. " " productos químicos " " perfumes. Ferreterías Fiambrerías y salchicherías. L Librerías con artículos de escritorio y otros similares, con o sin imprenta. M Mecerías por mayor. P Pinturerías y vidrierías. R Roperías por mayor, con o sin confecciones. Pagarán el 2 o/oo sobre el excedente de $ 15.000 las si- guientes: C Casas de ventas de naftas, petróleos, lubricantes, etcétera, por mayor. " " " " artículos para limpieza. " " " " ropa hecha, por menor. Cajonerías fúnebres sin servicio. F Fábricas de calzados en general. " " zapatillas y alpargatas. " " fideos y pastas alimenticias. " " jabón y velas. " " galletas. " " vinagre. " " dulces y caramelos. " " manteca. " " oxígeno. " " conservas y embutidos. " " chocolates. " " sombreros Farmacias en la capital y departamentos. T Talabarterías y lomillerías. Torrefacción de cafés y especias. Torrefacción de cafés y especias. Art.46.- Establécese una rebaja del 50 % para las cuotas básicas fijadas en el artículo anterior, para la ventas que sobrepasen de $ 500.001 hasta $ 1.000.000 anuales; y para las que sobrepasen esta última cantidad, una quita del 75 % de la cuota originaria. Estas rebajas se efectuarán directamente en la boleta de clasificación. PATENTES ESPECIALES Art.47.- Corresponde la patente especial a los ramos de comercio o industria que a continuación se expresa: Clasificación Categoría A 1a. 2a. 3a. 4a. 5a. 6a. Academias de cortes tes y confección $ 50 30 20 10 Academia de baile $ 100 75 50 Agencias o casas que se encarguen de la administración de propiedades...... $ 500 400 300 200 100 Agencias de infor- mes generales $ 200 150 100 75 Agencias de pu- blicidad y pro- ganda $ 200 150 100 50 Agencia de empre- sas navieras $ 300 200 150 100 Agencias de colo- caciones $ 50 25 Agencias de co- branzas $ 50 25 Agencias de lote- rías $1.500 1.000 750 500 Agencias de lote- rías en la campa- ña $ 300 200 100 Agencias de ven- ta de cerveza $1.000 800 600 Agencias de transportes $ 300 200 100 Agencias de men- sajeros $ 25 10 Agencias de en- comiendas $ 300 200 100 Agencias de ban- cos patentados $ 200 Agencias de ban- cos no patenta- dos $1.500 1.000 Alfarerías 20 10 Almacenes de comestibles por menor sin venta de bebidas al- cohólicas con existencias inferior a $ 4.000................ ................ $ 100 75 50 25 Aserraderos a motor $ 500 400 300 200 100 B Bancos de des- cuentos y gi- ros $ 8.000 7.000 6.000 5.000 4.000 3.000 Bancos cons- tructores $ 3.000 2.500 2.000 1.500 1.000 Bancos hipo- tecarios $ 2.000 1.000 500 Bancos de pres- tamos sobre prendas $ 1.000 500 Baratillos en kioscos $ 100 75 50 25 Bares automá- ticos con des- pacho de bebi- das $ 800 700 600 500 Bares automáti- cos sin despacho de bebidas $ 300 200 100 Bodegas $ 1.000 700 500 300 150 Broncerías y ni- quelados $ 100 75 50 25 Billares (por cada mesa) $ 50 C Cafés cantantes con otros espectáculos variados con despa- cho de bebidas..$ 1.500 1.000 900 800 Cafés cantantes con otros espectáculos y dancig con bebidas . . .. .........$ 3.000 2.000 1.000 Cafés con des- pacho de bebi- das $ 1.200 1.000 800 700 600 Cafés con des- pacho de bebidas en la campaña $ 800 700 600 500 Cafés con venta de leche, helados,refrescos y bebidas sin alcohol.........$ 100 75 50 25 Choperías o cervecerías sin venta de otras bebidas alcohóli- cas.............$ 800 700 600 500 400 300 Cajonerías fúnebres con servicios para sepelio en la capi- tal.............$ 800 700 600 500 400 cajonerías fúnebres con servicios para sepelio en los depar- tamentos........$ 200 100 75 50 Caldererías $ 300 200 100 Canasterías o fábricas de muebles y artículos de mim- bres............$ 300 200 100 50 25 Cartonerías $ 200 150 100 50 Carpinterías mecánicas $ 500 400 300 200 100 75 Carpinterías a mano $ 50 30 20 10 Casas de venta de coronas y objetos fúne- bres $ 200 100 75 50 25 Casas de ventas de plantas, flo- res, semillas et- cétera $ 200 100 75 50 25 Casas de compra venta de propiedades por cuenta propia o a comisión....... $ 1.000 800 600 400 Casas de ador- nos que no efec- túe ventas, $ 300 200 100 50 Casas de artícu- lo pirotécnico $ 200 150 100 Casas alquilado- ras de películas cinematográfi- cas $ 500 400 300 Casas de ventas gorras con o sin fábricación de ellas $ 200 150 100 75 50 Casas de peina- dos con pelu- quería para se- ñoras $ 200 150 100 50 Casas de modas con vta de som- breros y otros art. para seño- ras con o sin taller $ 300 200 150 100 75 50 Casas de venta de caramelos, dulces y ga- lletitas, sin fábricas $ 100 75 50 25 10 Casas de compraventa de ropa, muebles y otros artículos usa- dos.............$ 500 400 300 Casas de cambios y corretaje $ 600 500 400 300 200 100 Casas amuebladas sin venta de bebidas y sin servicio de res- taurant.........$ 500 350 200 Casas acopiado- ras de tabaco $ 1.000 500 Casas de pensión de huéspedes con más de seis pen- sionistas $ 400 300 200 100 75 Casas de yerbas medicinales $ 100 75 50 20 Casas de juegos permitidos que paguen premios en mercaderías $ 500 400 300 200 100 Casas con taller para arreglo,lim- pieza y planchado de ropa o sombre- ros, con o sin tintorería $ 400 300 200 100 50 25 Casas de présta- mos $ 5.000 2.000 1.000 Casas de venta de ropa hecha, artículo de lim- pieza, bisutería, de colegio, etcé- tera (boliche de artículos genera- les) con existen- cia hasta de $ 2.000 $ 100 75 50 25 Casas de compra- venta de metales usados $ 500 400 300 200 100 Casas de compra- venta de metales preciosos $ 1.000 800 600 400 200 Casas de compra- venta de automó- viles y acceso- rios usados $ 300 200 100 Corralonnes con venta de carbón, leña, alfalfa $ 400 300 150 75 50 30 Cantina en la es- taciones de los ferrocarriles $ 300 200 100 Cantinas en los clubs y centros sociales sin des- pacho de bebi- das $ 100 75 50 Cantinas en los clubs y centros sociales con des- pacho de bebi- das $ 300 200 100 Colchonerías $ 100 75 50 Canteras de pie- dras, laja, cal, yeso, etcétera $ 25 Curtiduría o tene- rías $ 800 600 400 300 200 100 Corseterías $ 150 100 75 50 25 Cinemetógrafos (capital) $ 1.000 750 500 400 300 Cinematógrafos (departamentos) $ 200 100 50 Cinematógrafos anexos a cafés con despacho de bebidas $ 100 50 Compañias de seguros nacionales, para operar en todo el te- rritorio de la Provincia que tengan el establecimiento prin- cipal en ella: Por un solo ries- go..............$ 400 Por dos riesgos $ 600 Por más de dos riesgo..........$ 800 Compañia de seguros nacionales para operar en todo el terri- torio de la Provincia, a cargo de uno de los agentes o re- presentantes de la compañia o directamente de esta misma: Por un solo ries- go..............$ 600 Por dos riesgo..$ 900 Por más de dos riesgos.........$ 1.000 Compañias de seguros extranjeras, para operar en todo el te- rritorio de la Provincia, a cargo de uno de los agentes o representantes de la compañia o directamente de esta misma: Por un solo ries- go..............$ 1.000 Por dos riesgo..$ 1.500 Por más de dos riesgos.........$ 2.000 Compañias de capi- talizacion a car- go de la misma, de uno de sus a- gentes o repre- sentantes $ 500 Circos (paten- te indivisible) $ 3.000 2.000 1.000 500 250 100 D Depósitos de a- copio de casco vacios $ 200 100 50 Depósito de pas- tos y forrajes $ 150 100 75 50 30 Despachos de be- bidas con venta y consumo al mos- trador $ 300 Despacho de cigarrillos, cigarros y fosfóros, anexos a nego- cios patentados.$ 50 25 Depósitos inter- nos (sin puertas al público) de artículos de tien- das mercerías, et- cétera $ 1.200 1.000 800 600 400 E Empresas telefó- nicas $ 6.000 3.000 2.000 Empresas telefó- nicas (sucursa- les en la campa- ña) $ 200 100 Empresas de trans- portes y mudan- zas $ 300 200 100 Empresas de enco- miendas $ 500 400 300 Empresas de afir- mados $ 6.000 3.000 2.000 Empresas arena- neras $ 500 400 300 200 Empresas, compa- ñias o socieda- des de construc- ción de edifi- cios y otras o- bras $ 1.000 800 600 400 200 Empresa de tram- bias eléctricos $ 6.000 3.000 2.000 Empresas de lim- piezas y conser- vadoras de cloa- cas $ 100 75 50 Emresas de anun- cios o propagan- da $ 200 150 50 Exposiciones transitorias de artículo de fuera de la Provin- cia, con venta válida por un mes............................ ............... $ 300 200 100 Estaciones de servicio para automóviles, con limpieza y en- grase sin garage$ 400 300 200 100 Empresas de ómnibus y colectivos............................ ................$ 500 400 300 200 100 F Fábricas de baldosas, tejas y tejuelas...................... ................$ 150 100 75 Fábricas de mosaicos y concretos............................ ................$ 500 400 300 200 100 Fábricas de carros, carruajes y carrocerías en general...... ................$ 400 300 200 100 Fábricas de sellos, con o sin taller de grabados............ ................$ 100 75 50 Fábricas de productos pirotécnicos.......................... ................$ 200 150 100 75 50 Fábricas de toldos.......................................... ................$ 100 75 50 25 Fábricas de cerveza......................................... ................$ 2.000 1.500 Fábricas de hielo........................................... ................$ 200 150 100 75 Fábrica de soda.$ 150 100 75 50 25 Fábrica de gaseosas o bebidas sin alcohol................... ................$ 150 100 75 50 25 Fábricas de colchones elásticos. . . . . .. . .. . . .. . . .. ... .. .... $ 200 150 100 75 50 Fábricas de camas........................................... ................$ 200 100 75 Fábricas de almidón......................................... ................$ 100 75 50 Fábricas de medias y otros tejidos de punto................. ................$ 100 75 50 25 Fábricas de pesas y balanzas................................ ................$ 200 100 75 50 Fábricas de guantes........................................ ................$ 100 75 50 Fábricas de cocinas de hierro............................... ................$ 200 100 75 50 Fábricas de arados, palas y cuchillos....................... ................$ 100 75 50 Fábricas de quesos.......................................... ................$ 200 100 75 50 Fábricas de escobas y plumeros.............................. ................$ 100 75 50 30 Fábricas de flores artificiales............................. ................$ 75 50 25 Fábricas de tejidos de alambre.............................. ................$ 300 200 150 100 75 50 Fábricas de aguas para lavar................................ ................$ 100 75 50 Fábricas de artículos de portland para jardines............. ................$ 100 75 50 25 Fábricas de tintas.......................................... ................$ 100 75 50 30 Fábricas de caños de cemento armado......................... ................$ 200 150 100 75 50 Fábricas de cajas de cartón, estuches y bolsas de papel..... ................$ 200 150 100 50 Fábricas de aceites vegetal de : 2 a 4 prensas...$ 100 5 a 8 " ......$ 200 con más de 8 pren- sas.............$ 300 Fábricas de masas........................................... ................$ 200 100 75 50 Fábricas de papel........................................... ................$ 1.000 750 500 300 Fábricas de vinos artificiales.............................. ................$ 1.000 750 500 Fábricas de sillas.......................................... ................$ 300 200 100 75 50 Fábricas de clavos.......................................... ................$ 200 100 75 50 Fábricas de harinas de legumbres............................ ................$ 200 100 Farmacia ((botiquines en la campaña)........................ ................$ 100 75 50 Fondas sin hospedaje........................................ ................$ 75 50 25 Fondas con hospedaje........................................ ................$ 150 100 50 Fotografías con o sin venta de accesorios................... ................$ 200 150 100 50 Fundiciones con talleres mecánicos.......................... ................$ 500 400 300 200 G Garage que tengan en depósito coche de alquiler o particu- lares....... ...$ 300 200 150 100 50 Graserías........$ 100 75 50 30 H Hipódromos......$ 6.000 3.000 2.000 Herrerías.......$ 30 20 10 Herrerías mecánicas........................................ ................$ 300 200 100 75 Hojalaterías................................................ ................$ 300 200 100 50 Hoteles (capital)........................................... ................$ 500 400 300 200 Hoteles (departamentos).................................... ................$ 200 150 100 Hornos de quemar cal y yeso................................. ................$ 25 10 Hornos de quemar ladrillos.................................. ................$ 150 100 75 50 I Imprentas con motor, con linotipo........................... ................$ 700 600 500 400 Imprentas con motor......................................... ................$ 300 250 200 150 100 Imprenta a mano $ 100 75 50 25 Instituto de belleza........................................ ................$ 200 150 100 75 50 Instituto de enseñanza no gratuitos......................... ................$ 200 150 100 50 J Jugueterías................................................. ................$ 200 150 100 75 50 K Kioscos para la venta de libro, tarjetas, guías, cigarros y cigarrillos.....$ 50 30 20 10 L Lecherías con productos de granjas.......................... ...............$ 200 150 100 75 50 Librerías................................................... ...............$ 300 200 100 75 50 Litografías a mano.......................................... ...............$ 100 75 50 Litografías a motor......................................... ...............$ 500 400 300 200 100 Laboratorio de análisis..................................... ................$ 300 200 100 Laboratorio de análisis con fábricas de producto químico o farmacéuticos...$ 1.000 800 600 400 200 Lavaderos mecánicos......................................... ................$ 200 100 75 50 M Marmolerías.....$ 500 400 300 200 100 50 Molinos a motor............................................. ................$ 500 400 300 200 100 Molinos hidráulicos......................................... ................$ 200 150 100 50 Masiterías sin fábrica...................................... ................$ 100 75 50 25 O Oficinas de informes........................................ ................$ 200 150 100 75 Oficinas de proyectos, planos y copias...................... ................$ 100 75 50 Orfebrerías.....$ 100 75 50 25 P Panaderías, pastelerías y facturerías a motor............... ................$ 400 300 200 100 Panaderías, pastelerías y facturerías sin motor............. ................$ 100 80 60 40 20 Puestos de pan y galleta................................... ................$ 20 10 Peluquerías con perfumerías................................. ................$ 200 150 100 Peluquerías sin perfumerías................................. ................ $ 75 50 25 10 Pajarerías.......$ 50 30 Parques de diversiones sin despacho de bebidas alcohólicas (patente indivisibles)...................................... .................$ 3.000 2.000 1.000 500 250 100 R Restaurant o rotiserías..................................... .................$ 200 150 100 Refinerías de sal.......................................... .................$ 200 100 75 50 S Surtidores de nafta......................................... .................$ 50 40 30 20 Saladeros........$ 200 100 50 Sastrerías(taller).......................................... ................$ 80 60 40 20 10 Sanatorios $ 300 200 100 Salones de lustrar.......................................... ................$ 50 30 20 10 Sillerías, que vendan o alquilen............................ ................$ 100 80 60 Studs...........$ 500 300 150 100 T Talabarterías (taller)...................................... ................$ 50 30 20 Tapicerías, con o sin colchonerías.......................... ................$ 200 150 100 80 60 Talleres de vulcanización sin venta de accesorio, repuesto o mercaderías.....$ 100 80 60 40 20 Talleres de composturas de máquinas de escribir, coser, ca- jas registradoras, etcétera, sin venta de accesorios y mer- caderías........$ 150 100 80 60 40 20 Talleres de instalaciones eléctricas, sin venta de artefac- tos.............$ 100 80 60 40 20 Talleres de reparaciones en general, sin venta de acceso- rios............$ 400 300 200 100 50 Talleres de cuadros con venta de estampas................... ................$ 50 30 Talleres de relojerías con o sin venta de artículos enchapa- dos.............$ 150 100 80 60 40 20 Taller de planchado......................................... ................$ 20 10 Taller mecánico sin fundición............................... ................$ 300 200 100 Taller de hojalatería....................................... ................$ 100 75 50 25 10 Taller de reparaciones de bicicletas y motocicletas......... ................$ 100 50 25 10 Talleres de pintura......................................... ................$ 100 80 60 40 20 Taller de compostura de instrumentos de música.............. ................$ 100 80 60 40 20 Tintorerías.....$ 200 150 100 80 60 40 Tornerías.......$ 100 80 50 U Usinas de luz y fuerza.eléctrica (capital).................. ................$ 6.000 Usinas de luz y fuerza eléctrica (departamentos)............ ................$ 1.000 700 500 300 200 100 Vinerías sin despacho de otras bebidas al mostrador......... ................$ 1.000 800 700 600 500 300 Y Yeserías.........$ 100 80 60 40 20 Z Zapaerías (taller)$ 100 80 60 40 20 10 PATENTES FIJAS Art.48.- Son patentes fijas: A Agentes de bancos no patentados $ 1.000.-- " " sastrerías de fuera de la Provincia " 500.-- " " casas de modas de fuera de la Pro- vincia " 300.-- " " litografíca, impresiones y papelería, de fuera de la Provincia " 1.000.-- " viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia, por cada casa " 300.-- " intermediarios o consignatarios que es- peculen sin ser productores: En azúcares " 6.000.-- En artículo alimenticio " 500.-- En frutas y hortalizas $ 200.-- Agentes de corretajes hipotecarios " 200.-- " " anuncios comerciales " 100.-- " representantes de especialidades médi- cas o de artículo de droguerías " 50.-- Acopiadores de frutos del país " 200.-- " " astas y huesos " 50.-- Afiladores " 10.-- Agrimensores " 100.-- Arquitectos proyectistas " 100.-- Afinadores de pianos " 50.-- Acopiadores de bolsas vacías " 50.-- C Comisionistas, con o sin muestrarios que traba- jen para casas de fuera de la Provincia (patente única, con o sin representación) $ 300.-- Comisionistas, que se ocupen de cobro de suel- dos, hagan anticipos de éstos o los compren, sean o no comercian- tes " 2.000.-- Constructores " 100.-- Compradores de maderas y productos forestales " 100.-- Consignatarios de hacienda " 200.-- Compradores-vendedores de hacienda " 200.-- Corredores de compañias de seguros patentados, para trabajar en toda la Provin- cia, por cada riesgo " 10.-- " " comisionistas (dos como máximo) " 50.-- " " sastrerías establecidas en la Pro- vincia " 100.-- Compradores de frutos del país $ 50.-- " " cascos vacíos " 50.-- Contadores " 50.-- Corresponsales de bancos patentados " 200.-- Conchabadores de peones para fuera de la Pro- vincia (Ley 12 de Agosto de 1916) o de otras provincias para diversas actividades en ésta " 1.000.-- Compradores ambulantes de metales preciosos " 200.-- D Dependiente o corredores de casas mayoristas o fabricantes de casas establecidas en la Provincia, que operen con o sin muestrarios, ofreciendo sus artículo a casas establecidas (para toda la Provincia y por cada). $ 100.-- Para ejercer únicamente en el departamento donde se encuentre establecida la casa " 50.-- Dependiente o corredores de casas establecidas en la Provincia, que ofrezcan sus artículo a particulares: Para toda la Provincia " 400.-- Para ejercer únicamente en el de- partamento donde se encuentre es- tablecida la casa " 100.-- Dentistas " 50.-- Doradores " 20.-- Decoradores o vidrieristas $ 50.-- E Empleados o agentes recibidores de productos agrícolas, frutos del país, etcé- tera, que trabajen por cuenta de casas establecidas " 20.-- Electricistas " 20.-- Encuadernadores " 20.-- F Fotógrafos ambulantes " 20.-- Farmacéuticos o idóneos autorizados " 50.-- G Grabadores " 30.-- H Hojalateros ambulantes " 10.-- I Ingenieros $ 100.-- J Joyeros ambulantes " 500.-- L Licencias para venta de bebidas en circos, tea- tros, por todo el año " 100.-- " " venta de bebidas en fiestas popu- lares, romerías, etcétera, váli- das por 30 días consecutivas " 100.-- " " deteminadas fiestas (hasta 90 días) " 50.-- Limpiadores de ropa " 10.-- Licencias para venta de vinos y cerveza en ho- ras de comidas, para hoteles ú- nicamente: En la capital $ 250.-- En la campaña " 150.-- M Médicos " 100.-- Masajistas, manicuros y pedicuros " 50.-- Mecánicos dentistas " 30.-- Mercachifles que conduzcan sus mecaderías a pie " 200.-- " " " " " " ca- ballo, por cada carguero " 300.-- " que conduzcan sus mercaderías en vehículos, que vendan vinos y be- bidas en envases cerrados únicamen- te por cada vehículo " 600.-- " que conduzcan sus mercaderías en ve- hículo, sin bebidas, por cada ve- hículo $ 400.-- Martilleros matriculados " 100.-- Maestro de obras " 50.-- Matarifes (capital) " 200.-- Matarifes (campaña) " 100.-- P Pirotécnicos sin casa establecida " 50.-- Parteras " 30.-- Pintores y empapeladores " 10.-- Peluqueros ambulantes " 10.-- Prestamistas sobre hipotecas o contra documen- to, que tuvieren anotadas hipote- cas vigentes en el año de la cla- sificación: Desde $ 50.000 hasta $ 100.00 $ 300.-- Desde "100.001 en adelante " 600.-- Q Químicos " 50.-- R Regentes de farmacia (farmacéuticos o idóneos) " 50.-- Repartidores de casas de comercio patentadas, en automóvil o carro, para en- tregar mercaderías únicamente, sin efectuar venta ni levantar pedidos, por cada uno " 10.-- Repartidores vendedores de hielo, soda o bebi- das sin alcohol únicamente " 20.-- Retratistas pintores " 50.-- Ropavejeros ambulantes " 100.-- Representantes de películas $ 300.-- V Veterinarios " 50.-- Vendedores ambulantes de billetes de loterías " 300.-- " " " sellos " 20.-- " " " helados y refrescos de casas establecidas " 10.-- " " " kerosene, petróleo, carbón, jabón, agua pa- ra lavar, etecétera por cada vehículo " 10.-- " " al por menor de quesos, en jardineras u otros vehícu- los, por cada uno " 10.-- " " de artículos de confiterías, caramelos, bombones, ma- sas, chocolatines, etcé- tera $ 5.-- Vendedores ambulantes de cigarros, cigarrillos y fósforos " 5.-- " " o propagandistas de nove- las, libros, etcétera, por entregas a mensuali- dades " 20.-- " " de un solo artículo de los comprendidos en los ramos de tiendas, roperías, mer- cerías, sombrería, quinca- llerías " 50.-- " " de casimires, impermeable, ropa hecha para hombre, (ambo, sacos, y panta- lones), ropa hecha para mujer (vestidos) de ropa hecha para hombre o mujer (de los comprendidos como prenda interior) y cortes de vestidos para mujer, por cada artículo $ 50.-- Vendedores ambulantes de botones, collares, hojas de afeitar " 5.-- " " " anillos, cordones y ju- guetes de goma " 5.-- " " " colchas " 50.-- " " " corbatas " 25.-- Vendedores ambulantes de polvos, perfumes, jabo- nes de tocador e insec- ticidas, por cada ar- tículo $ 10.-- " " " gorras " 50.-- " " " cintos, carteras y bi- lleteras " 50.-- " " " objetos de yeso, cuadros para bordar, moldes para almohadones, plumeros y cepillos, cuellos y panta- llas, por cada artículo $ 10.-- " " " un solo artículo, como ser lámparas, cuadros, mimbres o juncos, flores artificiales, tejidos de alambres, artículos de escritorio, esteras escobas, paraguas, al- pargatas, naipes, sue- cos, rosarios, cruces, estampas, etcétera, por cada artículo $ 10.-- Vendedores ambulantes de agua gaseosas y refres- cos " 10.-- Viajantes o comerciantes de otras provincias o del extranjero que e- fectúen ventas, con o sin muestrarios, por cada casa " 300.-- Art.49.- Los abogados pagarán su patente inutilizando una estampilla de setenta y cinco centavos con su firma, en los escritos o actas presentadas con motivo del ejercicio de su profesión y que den lugar al cobro de honorarios. Los procuradores inutilizando con su firma una estampilla de veinticinco centavos. Los escribanos públicos inutilizando con su firma una estampilla de cincuenta centavos en las escrituras o actos que legalicen y les autoricen a cobrar honorarios. Art.50.- Los consignatarios de hacienda a más de la pa- tente fija de $ 200.- abonarán una patente proporcional igual al 3 o/oo sobre el saldo de la venta, sin descontar la comisión respectiva. Los matarifes, a más de la patente fija de $ 200.- y $ 100.- para la Capital y campaña respectivamente, abonarán una patente proporcional igual al 3 o/oo sobre las ventas líquidas que realicen. Art.51.- La patentes fijas son personales e intransfe- ribles con excepción de las de agentes o viajantes de casas de comercio de fuera de la Provincia, agente y corredores de compañías de seguros y dependientes y corredores de casas de comercio establecidas en la Provincia, las que serán transferibles, a pedido por escrito de las casas de quienes dependan, con intervención de la Dirección General de Rentas. Art.52.- Las casas de comercio establecidas, clasificadas con patente hasta de $ 500 moneda nacional pagarán por la representación, concesión o exclusividad que tengan el tri- buto correspondiente de acuerdo a lo prescripto por el artí- culo 48 letra C. Art.53.- Las casas de comercio establecidas que paguen patente mayor de $ 500 moneda nacional abonarán por las representaciones, concesiones o exclusividad que tengan de casas de fuera de la Provincia, un impuesto de $ 200 moneda nacional. Art.54.- Las casas establecidas clasificadas con patente de $ 1.500 moneda nacional, no pagarán patente por las representaciones, concesión o exclusividad que tenga de casas de fuera de la Provincia. Art.55.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Dirección General de Rentas o receptorías, por escrito en el sellado de ley, indicando el comercio que se va a ejer- cer y los demás datos necesarios para extender la boleta de clasificación, siendo obligación del interesado presentar conjuntamente con la solicitud y siempre que le sea requerido, un comprobante de identidad. Art.56.- Cuando las patentes sean para dependientes de casas establecidas en la Provincia, deberán ser solicitadas por las mismas y las solicitudes visadas por entidades re- presentativas del comercio o de la industria, con personería jurídica. Cuando sean para viajantes o agentes de casas de fuera de la jurisdicción provincial, podrán solicitarlas los mismos con indicación de nombre y ramos de comercio de la casa que representen. Art.57.- Las compañías de seguros y sus agencias o representantes deberán remitir a la Dirección General de Rentas, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha en que hubiesen sido clasificados, la nómina de sus corredores a fin de inscribirlos en el registro correspondiente, a los efectos del pago de la patente de $ 10 moneda nacional creada por la presente ley. Art.58.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier localidad de los departamentos de la Provincia, están obli- gados a presentar sus patente a los comisarios de policía o inspectores de rentas o receptores, quienes la visarán gra- tuitamente para que pueda ejercer dentro de su jurisdicción. Art.59.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, in- dustria o profesión, sin tener establecimiento ni oficina deberán llevar siempre consigo la patente para exhibirla cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco. Art.60.- Los empleados de la Dirección General de Rentas y las autoridades policiales, deberán exigir a todo ambu- lante la presentación de la patente que lo habilite para el comercio que ejerce, y si no estuviese munido de ella, los conducirán detenidos a los efectos del secuestro de la mer- cadería que conduzcan para garantizar el pago del impuesto y multa en que hubiesen incurrido. Art.61.- Las casas de quienes dependan los que ejerzan una profesión, oficio o negocio, son responsables por el im- porte de la patente y multa que correspondiere aplicar por actos que realicen sus dependientes o empleados, en cada caso. PENALIDADES Art.62.- Los comerciantes que efectúen compras a viajan- tes no patentados responderán solidariamente por el impuesto de patente y multa que corresponda a éste. Art.63.- Las casas introductoras de consignaciones o comisionistas establecidas u otro comercio patentado que amparen con su patente a viajante, comisionistas, corre- dores, etcétera, que no tuvieren pagada su patente, incurri- rán en una multa igual a la patente que corresponda a estos últimos. Art.64.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospe- dajes, están obligados a dar cuenta a la Dirección General de Rentas o receptorías respectivas, de todo pasajero que alojado en su casa, vendiese mercaderías de géneros o espe- cies, exhibiesen muestrarios o ejerciere una profesión en su local. La falta de cumplimiento a esta disposición los hace pasible de una multa igual a la patente que corresponda a dichos pasajeros. Art.65.- Los deudores morosos pagarán una multa de cinco por ciento por cada mes de retardo, no pudiendo esta exceder del cincuenta por ciento del valor de la patente. Art.66.- Los que infrinjan cualquier disposición de la presente ley, serán pasibles de una multa igual a la patente que les corresponda, salvo los casos especiales expresamente determinados en la misma. Art.67.- Serán pasibles de una multa igual al duplo de su patente: a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte o profesión sin la patente respectiva; b) Los que oculten la verdadera industria, profesión o comercio que ejerzan, declarando otros sujetos a menor im- puesto; c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de haber comunicado su clausura. Art.68.- Las compañías de seguros, sus representantes o agentes serán penados con una multa de $ 100 moneda nacional por cada uno de sus corredores que trabajen sin patente y no hubieren cumplido con el requisito exigido por el artículo 57. Art.69.- Cuando por su culpa un repartidor o vendedor ejerza su comercio o profesión munido de una patente menor que la que le corresponde, será obligado a pagar la dife- rencia y una multa equivalente al cincuenta por ciento de esta diferencia, expidiéndosele una nueva patente y reci- biéndose como valor inútil la anteriormente usada. Art.70.- Los repartidores de casas de comercio que vendan u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, serán obligados al pago de la patente que corresponda, más una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de esta. Art.71.- Todo corredor local que sea encontrado ejercien- do su comercio fuera del departamento para el cual se halla patentado, deberá pagar la patente que corresponda y multa del duplo. Art.72.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o sin domicilio en la Provincia, podrá procederse a su deten- ción hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se hará efectivo por la vía de apremio sobre los muestrarios y mercaderías que se les encontrase. Art.73.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuenta a la Dirección General de Rentas, incurrirán en una multa igual a la patente del negocio transferido. Art.74.- Los que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 última parte de esta ley, pagarán una multa equivalente al valor de la patente diferencial que corres- ponda aplicárseles. Art.75.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispues- to en los artículos 58 y 59, quedarán sujetos al pago de una multa que no baje de $ 10 moneda nacional y no exceda de $ 50 moneda nacional. Art.76.- El comerciante establecido que no tenga su pa- tente en paraje público o visible de su casa o escritorio pagará una multa de diez por ciento de dicha patente. Art.77.- Los que trasladen a otro punto su negocio sin dar previamente aviso al receptor, serán conminados por la Dirección General de Rentas al pago de una multa de $ 25 moneda nacional. Art.78.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su pro- fesión u oficio munido de una patente que pertenezca a otra persona, será obligado a pagar la que le corresponda, más una multa igual al triple del valor de la patente. La patente indebidamente usada será devuelta a su dueño siempre que este hubiera dado cuenta del extravío con ante- rioridad a la Dirección General de Rentas. En caso contrario se deberá pagar nueva patente. Art.79.- No podrá suspenderse el pago del impuesto y mul- ta a pretexto de cualquier reclamación pendiente que se hu- biera interpuesto. Si la imposición hubiera sido resuelta por la Dirección General de Rentas, no podrá apelarse de ella ante el Poder Ejecutivo, sin abonar o depositar previa- mente el impuesto correspondiente. DISPOSICIONES GENERALES Art.80.- A los efectos de la clasificación de las compa- ñías de seguros, sus agentes o representantes, considéranse como riesgos entre otros los siguientes: vida, incendio, accidentes, automóviles, cristales, fidelidad, contra huel- gas y contra daños intencionales. Art.81.- Antes de extender la clasificación respectiva de los profesionales que a continuación se expresan, la Direc- ción General de Rentas exigirá de los mismos un certificado expedido en las siguientes dependencias: para agrimensores, arquitectos, constructores, ingenieros y maestros de obras, del Departamento de Hidráulica y Obras Públicas o Munici- palidad; para dentistas, médicos, parteras, farmacéuticos, masajistas, manicuros, pedicuros, mecánicos dentistas, quí- micos, regentes de farmacias y veterinarios, del Consejo de Higiene; para martilleros públicos, contadores y peritos de la Corte Suprema de Justicia; y para electricistas de la Dirección Provincial de Servicios Eléctricos. Art.82.- Para facilitar la clasificación general de patentados, la Dirección General de Rentas solicitará, con la anticipación debida la nómina de los profesionales aludi- dos en el artículo anterior, a las respectivas dependencias. Sobre la base de esta nómina se clasificará en el registro general a los profesionales que lo soliciten. Art.83.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio sin proveerse de la patente respectiva en el término legal. Art.84.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del valor de la patente de la época que fuese, salvo los casos comprendidos en las disposiciones del artículo 24. Art.85.- Los escribanos no podrán autorizar contrato al- guno celebrado por contribuyentes que se refiera a asuntos de su comercio o industria, sin que acrediten mediante un certificado expedido por la Dirección General de Rentas al pago del impuesto. Los escribanos que contraríen esta dis- posición serán penados con una multa de $ 50 a $ 500 moneda nacional, según la importancia de la patente correspondien- te. Art.86.- Cuando se inutilizase o extraviare alguna paten- te, el interesado podrá solicitar un duplicado, a cuyo efec- to deberá dirigirse en papel sellado de $ 5 moneda nacional, al Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e Industrias, quien previas las comprobaciones del caso dispondrán la con- fección de dicho duplicado, en los formularios pertinentes. Art.87.- A contar desde el 1º de Febrero de cada año no será despachada guía alguna a los acopiadores de frutos, consignatarios y compradores de hacienda, si los mismos no exhibiesen la patente por el año corriente, siendo respon- sables los funcionarios encargados de la expedición de guías, del valor de la patente y del doble de este por mul- ta, si contrariase lo dispuesto por este artículo. Art.88.- Ningún juez podrá ordenar el pago de comisión u honorarios a profesionales sujetos al impuesto de patente ni nombrar martillero para remates judiciales, sin que se acre- dite el pago del impuesto respectivo, bajo pena de respon- sabilidad tanto por el valor de la patente como por cual- quier penalidad que le corresponda. Art.89.- Los Jueces de Paz deberán anotar el margen de la primera petición o diligencia en que entiendan, la circuns- tancia de haber sido presentada por el ocurrente la patente que le corresponda. Sin este requisito el funcionario púb- lico no entenderá en las gestiones. Art.90.- El Director del Boletín Oficial dará aviso a la Dirección General de Rentas de toda casa de negocio que se mandase rematar, a fin de que se les comunique el impuesto que adeuden y ordenarán el pago de la cantidad correspon- diente con el privilegio que el Código Civil establece para el fisco. Art.91.- No podrá firmarse ante funcionario autorizado por la ley, contrato alguno que se relacione con comercio, industria, arte o profesión que se ejerza ni rubricarse libros de comercio sin la presentación de un certificado expedido por la Dirección General de Rentas que acredite el pago de la patente. Art.92.- EL Departamento de Obras Públicas y demás repar- ticiones de la administración no podrá aprobar propuestas de personas sujetas al impuesto de patente en licitaciones de trabajos u obras públicas o de provisiones y suministros, públicas, privadas o por administración sin previa presen- tación de los comprobantes que acrediten haber pagado el im- puesto respectivo del año en que se efectúa la apertura de dichas propuestas, bajo pena de una multa igual a la patente que a aquellos corresponda. Art.93.- Los empleados de policía y los agentes de re- caudación, tanto en la ciudad como en la campaña deberán dar aviso a los receptores de todo nuevo comercio que se esta- blezca, cambio o clausura de los establecidos en su respec- tiva jurisdicción. Art.94.- Los receptores de rentas son responsables de la patente cuya percepción les está encomendada y responderán de las sumas que dejen de cobrar, a menos que justifiquen las diligencias necesarias y haber dado inmediato aviso de los infructuoso de ésta a la Dirección General de Rentas. Art.95.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de patente se extinguirá por la prescripción de cinco años, contados desde el día del vencimiento del término para el pago. Art.96.- Es obligación de la Intendencia General de Po- licía ordenar que por los empleados de su dependencia se haga una constante revisación de las patentes de que deben estar munidos los ambulantes en general, corredores, viajan- tes, etcétera, y las casas de comercio establecidas. Art.97.- A los efectos del pago del impuesto de patente y de las multas establecidas por la presente ley, se conside- rarán como un peso las fracciones mayores de cincuenta cen- tavos moneda nacional y las menores se depreciarán. Art.98.- En cualquier tiempo la Dirección General de Ren- tas podrá inspeccionar los negocios e industrias estable- cidas y extender clasificaciones diferenciales si se hubiera modificado la situación del negocio o industria sujeta al impuesto, sin perjuicio de las penalidades de ley en el caso de infracción o defraudación. Art.99.- Los ingenieros, médicos, traductores, etcétera u otros profesionales que actúen como perito ante la justicia, por el hecho de utilizar estampillas fiscales que establece la ley de sellos, no quedan exento de abonar la patente que se fija por esta ley. Art.100.- Todas las autoridades de la Provincia y en par- ticular la policía tiene la obligación de cooperar con la Dirección General de Rentas, facilitándole en lo posible el cumplimiento de su misión con los informes o medidas que la misma solicite tendiente a asegurar la percepción. Art.101.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.102.- Quedan derogada toda ley que se oponga a la presente, con excepción de la ley del 9 de Junio de 1927 (número 1.401). Art.103.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ca- torce días del mes de Diciembre de mil novecientos treinta y ocho.
ESTABLECE IMPUESTO DE PATENTE.-