• Detalle de Ley

    Ley N°: 1779
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 24/10/1939
    Promulgada: 25/10/1939
    Publicada: 07/11/1939
    Boletin Of. N°: 9211

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Toda  persona que ejerza en la Provincia un
    ramo de comercio, industria, arte o profesión está sujeta al
    pago de  patente.  Los  ramos de comercio, industria, arte o
    profesión no enumerados  expresamente en esta Ley, no quedan
    exceptuados por  eso  del pago del impuesto y serán clasifi-
    cados consultando  la analogía con los otros ramos de comer-
    o industria, arte o profesión consignados en la misma.
    
       Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el
    31 de  Diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de
    su emisión.
    
       Art.3º.- Si  una  persona tiene más de un establecimiento
    comercial o  industrial,  pagará  patente  por  cada  uno de
    ellos.
    
       Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego-
    cios ejerza  dos o más industrias distintas, aunque se comu-
    nique interiormente,  pagará  las patentescorrespondientes a
    cada uno  de  estos  negocios  o industrias, de acuerdo a la
    clasificación respectiva.
    
       Art.5º.- Si  en un mismo local se ejercen dos o más ramos
    de comercio  o industrias aún cuando el  despacho al público
    se haga  por  una sola puerta, se abonará la patente íntegra
    por el negocio principal y el veinte por ciento de la escala
    por el  o  por  los  accesorio  que  explotare. Al efecto se
    aplicarán las siguientes reglas:
       1º.- Si las  actividades  fueran gravadas con "proporcio-
    nales", se tomará como principal al ramo en que se encuentre
    empleado la  mayor  parte  del capital y como accesorio el o
    los restantes,  debiendo para el primero aplicarse la escala
    íntegramente y para los segundos la alícuota que corresponda
       2º.- Si  ellas fueran consideradas como "especiales", de-
    berá  abonarse una patente por cada ramo por separado, ajus-
    tándose para la actividad principal la patente íntegra y pa-
    ra  las  accesorias o secundarias  las que fraccionariamente
    les correspondan.
       3º.- Si se trata de una "proporciona" y otra "especial" o
    viceversa, se  tendrá como regla de valuación, el pago de la
    o las "especiales" íntegramente y para la o las proporciona-
    les" que correspondan, se deducirá la parte de capital afec-
    tado a la o a las "especiales" y sobre el saldo, se determi-
    nará la cuota sobre la escala.
    
       Art.6º.- El  que ejerza dos o más profesiones, pagará una
    patente por  cada  una  de ellas, aun cuando el ejercicio de
    las mismas se haga en un solo local.
    
       Art.7º.- En  caso de sociedad de dos o más profesionales,
    gravados por  la Ley con patente fija, pagarán tantas paten-
    tes cuantas sean las personas que la constituyan. En el mis-
    mo caso  quedan  comprendidas las sociedades de personas que
    ejerzan actos de comercio gravados con patentes fijas.
    Exceptúanse de  estas  disposiciones  a los que dentro de la
    sociedad desempeñen funciones puramente administrativas.
    
       Art.8º.- El  expendio  de bebidas alcohólicas a cualquier
    título que  fuere y aunque sea en forma accidental, obliga a
    quien lo efectué al pago de la patente en la forma y propor-
    ción que  esta  Ley  establece. Las licencias de expendio de
    bebidas se  consideran  como  rubro independiente, salvo que
    esta Ley exprese concretamente lo contrario.
    
       Art.9º.- Las  casas de comercio que vendan al por mayor y
    menor y  exploten uno o varios ramos, serán clasificadas si-
    guiendo la  regla  que  fija el Art. 5º para negocios al por
    mayor, debiendo  por  su  actividad  de minoristas abonar un
    adicional del veinte y cinco por ciento de la patente que le
    hubiere correspondido como mayorista.
    
                    DE LAS CLASIFICACIONES
    
       Art.10.- La  valuación  será  practicada por la Dirección
    General de  Rentas, con la antelación suficiente de modo que
    al 31  de  Diciembre quede terminada la matrícula de los ne-
    gocios, artes,  profesiones  o industrias sujetos al pago de
    patente para el año siguiente.
    
       Art.11.- Por  la   naturaleza, importancia y condición de
    los negocios o industrias, artes o profesiones, las patentes
    se dividen en:
       Proporcionales, especiales, adicionales y fijas, quedando
    obligado el  patentado a exhibir los libros de comercio, in-
    ventario, balance,  etcétera, aportando todo dato que le sea
    solicitado para la clasificación correspondiente.
    
       Art.12.- Los  contribuyentes  que  se nieguen a dar a los
    avaluadores de  patentes  los  datos  que le solicitaren, de
    acuerdo al  artículo  anterior, o los dieren falso u oculten
    un ramo  de  comercio o industria o declaren otros sujetos a
    menor impuesto,  o  trabajen con patentes expedidas a nombre
    de otros,  no serán atendidos en sus reclamos ante el Jurado
    y se les aplicará las sanciones establecidas en el Art.66 de
    esta Ley.
    
       Art.13.- Las  clasificaciones que se realicen deberán ha-
    cerse con  el  examen de los libros rubricados de los comer-
    ciantes o  industriales,  o  libros de "Ventas", sirviendo a
    este efecto  el  exigido por la Ley o el que implante Direc-
    ción General de Rentas.
       A partir  de  la  clasificación  para  1942 inclusive, el
    contribuyente que  no  presentare  dicho  libro,  no  tendrá
    derecho a  reclamar  la  patente impuesta, quedando firme la
    que se hubiere practicado.
    
       Art.14.- A  medida  que se vaya practicando la valuación,
    los empleados encargados de la misma, entregarán a cada con-
    tribuyente una boleta de aviso, donde conste el nombre y do-
    micilio de  este,  la denominación  del comercio, industria,
    arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que hu-
    biere sido  clasificado,  el  valor de la patente que le co-
    rresponda y  el  plazo en que deberá verificarse el pago. En
    la parte  posterior de la boleta se transcribirá el capítulo
    de penalidades.
    
       Art.15.- Los contribuyente que no recibieren la boleta de
    valuación deberán  reclamarla por escrito ante la Receptoría
    respectiva o  en  la  Dirección  de  Rentas, antes del 31 de
    Enero.
       Los que no den cumplimiento a esta disposición, no podrán
    alegar después como excusa con respecto a la clasificación y
    al pago,  el  hecho  de  no  haber recibido oportunamente la
    boleta.
    
       Art.16.- No  dejará   de  practicarse  la  valuación  del
    comercio, arte, profesión o industrias, porque el interesado
    manifestare el propósito de dejar de ejercer antes del plazo
    fijado para el pago de patente.
    
                           EXCEPCIONES
    
       Art.17.- Quedan exceptuado del pago de patente, además de
    las industria que lo estén por Ley especial:
       1º Los  Depósitos  de  mercaderías  de  casas  patentadas
    siempre que  no        vendan        en        ese    local;
       2º Las  cooperativas   constituidas  conforme  a  la  Ley
    Nacional Nº  11388 y sus agencias  con domicilio legal en la
    Provincia y sus corredores;
       3º Las  amasadoras  y  cigarreras  que  elaboren  en  sus
    domicilios y  que  vendan  sus  productos en el mismo local;
       4º Los  vendedores  o  compradores  ambulantes de frutas,
    verdura, aves,  pescado,  carne  y pan, siempre que efectúen
    estas operaciones  al   menudeo  y  por  su  propia  cuenta;
       5º Los  artesanos que trabajen en profesiones manuales en
    sus domicilios,  solos  o  con  un  aprendiz  menor de edad;
       6º Los  puestos  establecidos  en el interior de los mer-
    cados para  la venta de aves, verdura, fruta, pescado, carne
    y pan, siempre que sus ventas se efectúen dentro del mercado
    y al por menor;
       7º Los billares de los centros sociales, siempre que sólo
    sirvan a los socios;
       8º Las  sociedades cooperativas de consumos que no tengan
    despacho al  público  y  vendan  y  distribuyan a sus socios
    solamente; y  agropecuarias que se ajusten a la Ley nacional
    Nº 11.388;
       9º Las parteras establecidas en poblaciones que no tengan
    más de 1.500 habitantes;
       10 Los  circos,  teatros,  canchas de bochas, palitroque,
    pelota y  salones  de  tiro al blanco, siempre que no tengan
    expendio de  bebidas  alcohólicas;  esta disposición no rige
    para los circos con capacidad superior a quinientas personas
       11 Las  librerías,  en  poblaciones  de la campaña que no
    tengan más de 1.500 habitantes;
       12 Toda industria nueva durante 10 años a contar desde su
    iniciación;
       13 Los  conservatorios  de música y academias de pintura,
    escultura, dibujo y ejercicios físicos;
       14 Las  casas  de familias que den pensión a un número no
    mayor de seis personas;
       15 Los  profesionales  que desempeñen puestos públicos en
    cualquiera punto  de  la Provincia, dependiente del Gobierno
    de la Nación, de la Provincia o Municipalidades, siempre que
    no ejerzan particularmente la profesión;
       16 Los  lustradores de calzado y vendedores ambulantes de
    diarios y revistas;
       17 Los kioscos  que vendan diarios y revistas únicamente;
       18 Los  criadores de la Provincia que vendan directamente
    sus haciendas,  con sus marcas líquidas y los invernadores o
    ganaderos que  compren hacienda para engorde;
       19 Las empresas  editoras de diarios, periódicos y revis-
    tas únicamente;
       20 Los conductores de vehículos de alquiler;
       21 Los sanatorios que estén comprendidos  en  las
    disposiciones de los artículos 29, 32 y 40 de la Ley Nº 1685
    (actividad profesional).
    
       Art.18.- El  fabricante  que  haya  pagado patente por el
    establecimiento principal  donde se fabriquen sus productos,
    no pagará  patente  por  la venta que de ellos efectúe en la
    misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en
    local separado, en cualquier forma que fuere.
    
       Art.19.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com-
    prendidos en  las  excepciones  del artículo 17 serán clasi-
    ficados y  deberán  solicitar la exoneración del impuesto en
    un formulario  con  declaración  jurada de su situación per-
    sonal y  comercial, que les proporcionará el empleado valua-
    dor.
       Cuando por  cualquier circunstancia no fuere entregada al
    empleado valuador,  la  solicitud de declaración jurada alu-
    dida anteriormente, la exoneración podrá solicitarse ante la
    Dirección General  de  Rentas,  hasta el 31 de Enero de cada
    año, bajo  pena de la pérdida de todo derecho, para los cla-
    sificados en el padrón principal, y dentro de los 15 días de
    ser  clasificados los que  correspondan a padrones adiciona-
    les.
    
       Art.20.- Los  que den datos falsos en su declaración, con
    el propósito  de  obtener exoneración de sus patentes, serán
    pasibles de  las  penalidades  del  Art. 66, Inciso b) de la
    presente Ley,  sin    perjuicio   del  pago  de  la  patente
    respectiva.
    
               DE LA APERTURA Y CIERRE DE LOS NEGOCIOS
    
       Art.21.- Las  casas  de comercio que se inicie, o las in-
    dustrias que  comiencen a ejercer antes del 1º de Abril, pa-
    garán su  patente  íntegra.  Después de esa fecha pagarán en
    proporción al  número de trimestre que falten para la termi-
    nación del  año, computándose como entero todo trimestre em-
    pezado. Exceptúanse  de esta disposición los negocios de ca-
    fé, confitería  y  casas  con venta de bebidas, despachos de
    bebidas, agencias  de lotería, billares, las que pagarán ín-
    tegras sus  patentes, sea cual fuere la época del año en que
    se establecieren  y conforme a lo prescripto en el Art.29 de
    esta Ley.  Las  patentes fijas que se expidan hasta el 30 de
    Junio serán  por todo el año y a partir desde el 1º de Julio
    serán por seis meses y la mitad de su valor.
    
       Art.22.- Todo  comerciante,  industrial o profesional que
    no estuviere  inscripto en los padrones y decidiere abrir un
    negocio fábrica, o ejercer actos profesionales, deberá comu-
    nicarlo por escrito en el sello de la Ley a la Dirección Ge-
    neral de  Rentas  o  receptoría respectiva, por lo menos con
    diez días de anticipación para se clasificado.
    
       Art.23.- Todo  comerciante  o industrial que trate de ce-
    rrar su  negocio, como así el que trate de cesar en el ejer-
    cicio de su profesión sin haber abonado la patente dentro de
    los plazos establecidos por la presente Ley, está obligado a
    dar cuenta  por  escrito  a la Dirección General de Rentas o
    receptoría respectiva  diez días antes de la fecha del cese,
    a objeto  de  que se le cobre la cuota que corresponda según
    el tiempo  transcurrido.  Esta  disposición  no es aplicable
    para los  negocios  que expendan bebidas alcohólicas y casas
    de juego.  A  dicha  comunicación deberá acompañar un certi-
    ficado de depósito efectuado en Tesorería General de la Pro-
    vincia por  el  importe proporcional al tiempo transcurrido,
    computándose como entero todo mes comenzado.
    
       Art.24.- Los  comerciantes  o  industriales que resuelvan
    cerrar sus  negocios  después  de los plazos fijados para el
    pago por  esta  Ley,  deberán  comunicarlo  por escrito a la
    Dirección General  de  Rentas o Receptoría respectiva por lo
    menos con  diez  días de anticipación a la fecha del cese, a
    efecto del  descargo o devolución, en su caso, del excedente
    que corresponda  a los meses no transcurridos. Para el cobro
    proporcional que  el  presente artículo establece, se consi-
    derará como  entero  todo  mes empezado y las multas que co-
    rrespondan por morosidad se aplicarán sobre el importe ínte-
    gro de  la  patente.  Esta  disposición no rige para las pa-
    tentes fijas,  casas  de  expendio  de bebidas alcohólicas y
    casas de  juego,  a las cuales no les corresponde devolución
    por ningún concepto.
       Los que  no  comunicaren el cierre en la forma y el plazo
    que determina la cláusula precedente, pagarán la patente por
    todo el año sin lugar a reclamo.
    
          TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIAS DE PATENTES
    
       Art.25.- Las  patentes expedidas correspondientes a ramos
    de comercio  o  industria  con  domicilio  fijo, sólo podrán
    transferirse con  el  negocio  y  con  la intervención de la
    Dirección General de Rentas.
    
       Art.26.- Los  que  trasladen  sus  negocios de un punto a
    otro, en  forma  definitiva  o momentánea, deberán solicitar
    previamente por  escrito,  a la Dirección General de Rentas,
    la habilitación  de  su patente para el nuevo domicilio, aun
    cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción.
    
       Art.27.- En  caso  de transferencia de un negocio, el úl-
    timo adquirente  será responsable del pago de la patente del
    año de  la  transferencia y de la multa cuando no la hubiere
    satisfecho el vendedor. (Ley Nacional Nº 11.867).
    
                    AMPLIACION Y CAMBIO DE NEGOCIO
    
       Art.28.- Los cambios de rubro dentro de un mismo negocio,
    serán considerados  a todo efecto con arreglo a las disposi-
    ciones relativas a clausura y apertura de negocios, pudiendo
    en estos  casos hacerse la comunicación respectiva, hasta 10
    días después  de  efectuado el cambio. Dentro de igual plazo
    deberá comunicarse  todo aumento de renglón o de categoría a
    fin de  que    se    extienda    la    patente   diferencial
    correspondiente.
    
                DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTE
    
       Art.29.- Las  patentes  denominadas  proporcionales,  sus
    adicionales y  las especiales, correspondientes a negocios o
    industrias establecidas,  empadronadas  en el registro gene-
    ral, se  pagarán  en  todo el mes de Febrero en las oficinas
    recaudadoras, a  excepción de los cafés y casas de ventas de
    bebidas y  despachos de bebidas, que deberán ser abonadas en
    el mes  de  Enero. Las patentes de igual género clasificadas
    en padrones  adicionales,  después  de cerrada la matrícula,
    tendrán para el pago un plazo de diez días desde la fecha de
    expedición de la boleta de clasificación.
       Los café, casas con venta de bebidas, despacho de bebidas
    billares y  casas de juego, cuya clasificación corresponda a
    padrones adicionales,  deberán  pagar  sus patentes antes de
    empezar a comerciar.
       Las patentes  fijas  empadronadas en el registro general,
    se abonarán  durante  el mes de Enero y las que se extiendan
    en el resto del año son de pago previo.
    
       Art.30.- La  Dirección  General de Rentas no efectuará la
    clasificación general  de patentes a los negocios que expen-
    dan bebidas  alcohólicas  para  ser  consumidas  en el mismo
    local, si  no  exhiben  la patente pagada correspondiente al
    año anterior, quedando en tal caso dicho negocio sujeto a su
    inmediata clausura.
    
       Art.31.- La  Dirección General de Rentas formará padrones
    adicionales mensuales,  de todas las clases de comercio, in-
    dustria, artes  o  profesiones  que  principien  a funcionar
    después de  realizada  la clasificación a que alude el artí-
    culo 10.
    
       Art.32.- Vencido  los   plazos  señalados,  la  Dirección
    General de  Rentas  procederá a formular, dentro de los diez
    días subsiguientes, las cuentas contra los deudores en mora,
    con los  recargos  correspondientes  a  fin  de  iniciar los
    juicios respectivos  de    acuerdo    a  los  procedimientos
    establecido por la Ley de Apremio.
    
                        DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.33.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con las  patentes que se les hubiere impuesto, podrán recla-
    mar ante  un  jurado,  que funcionará en la capital, formado
    por dos  vecinos  designados entre los mayores y más idóneos
    contribuyentes de  este  ramo  de impuesto, residentes en la
    ciudad de  Tucumán,  dos delegados de entidades gremia- les,
    comerciales o  industriales  con  personería  jurídica  y el
    Director General de Rentas.
    
       Art.34.- Los miembros  de  Jurado serán nombrados  por el
    Poder Ejecutivo  en la segunda quincena del mes de Noviembre
    de cada  año. Las funciones de Presidente serán desempeñadas
    por el  Director  General  de  Rentas;  y  entenderán en los
    reclamos que  interpongan   los  patentados  establecidos  y
    clasificados en el padrón principal.
    
       Art.35.- Los  reclamos  de  los  negocios que se estable-
    cieran durante el año, se harán ante la Dirección General de
    Rentas, dentro  de los treinta días subsiguientes a la fecha
    de la clasificación, y llenando en lo posible los requisitos
    que establece  el  Art.  37  bajo pena de la pérdida de este
    recurso, y  con dictamen de esta repartición serán resueltos
    por el Ministerio de Hacienda, Obra Públicas e Industrias.
    
       Art.36.- Desde  el  día  15  de  Diciembre hasta el 31 de
    Enero, los  patentados  que  no  estuvieren conformes con la
    clasificación efectuada por la  Dirección General de Rentas,
    presentarán sus  reclamos  por  escrito en el sellado de Ley
    ante el  Jurado. Después de dicho término no se dará curso a
    reclamo alguno de esta naturaleza.
       El reclamante deberá hacer constar en su queja la patente
    que a  su  juicio le corresponda pagar y  as razones legales
    que le asistan.
       Los contribuyente de la  campaña,  podrán  presentar  sus
    reclamos por intermedio de los receptores de sus respectivas
    jurisdicción, quienes  harán    constar    la  fecha  de  su
    presentación y  los  remitirán  informados  a  la  Dirección
    General de Rentas para ser presentados al Jurado.
    
    Art.37.- Para que el Jurado  tome en consideración la recla-
    mación interpuesta es menester que la solicitud vaya acompa-
    ñada de los siguientes requisitos:
       1º.- Boleta de clasificación.
       2º.- Patente del año anterior.
       3º.- Certificado de depósito provisorio  a la orden de la
    Dirección General de Rentas, de la patente que se objeta.
       4º.- Balance, estado demostrativo de ganancias y pérdidas
    y resumen de ventas  del negocio, correspondiente al año an-
    terior, certificado por un Contador Público de la matrícula.
       La falta no justificada de estos requisitos hará desesti-
    mar la reclamación interpuesta y se archivará sin más trámi-
    te el expediente.
    
       Art.38.- El  Jurado  se instalará indefectiblemente hasta
    el 15 de Diciembre, a cuyo  efecto  el Presidente pasará las
    citaciones del  caso  a sus miembros, fijando día y hora. En
    esta primera  reunión  el  Presidente  dará  cuenta  de  los
    reclamos presentados y se determinará los días de sesiones.
    
       Art.39.- El Jurado teniendo en  cuenta  la  exposición  y
    pruebas presentadas  por  el  reclamante,  el  informe de la
    comisión clasificadora  hecho por intermedio de la Dirección
    General de  Rentas  y demás datos informativos que considere
    necesarios, resolverá  por  mayoría de votos computándose el
    del Presidente,  la  clasificación que corresponda, debiendo
    expedirse hasta  el  28  de  Febrero en todos los reclamos y
    anotar sus  disposiciones  en  registros  que se llevarán al
    efecto.
       Sus clasificaciones no podrán ser de categoría menor a la
    solicitada por el contribuyente y sus fallos serán firmes si
    funciona con la presencia de tres de sus miembros.
    
       Art.40.- El  cargo de Jurado  es gratuito y obligatorio y
    sus fallos son inapelables. Entenderá en todos  los reclamos
    interpuestos por los  contribuyentes en los rubros de paten-
    tes de  acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus
    reglamentaciones.
    
       Art.41.- Las resoluciones  del   Jurado  en  ningún  caso
    importarán la  exoneración  del  impuesto  ni podrán alterar
    substancialmente la  clasificación   objetada, fijando otras
    que correspondan a negocios, actos de comercio, etcétera, de
    distintas naturaleza  que   los  que  grava  la  patente  de
    matrícula, debiendo  los contribuyentes formular esta última
    clase de  petición,  ante  la  Dirección  General de Rentas,
    dentro de  los  mismos plazos que rigen para la presentación
    de los reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho.
    
       Art.42.- En  los  casos de no constituirse el Jurado o de
    no haberse resuelto  dentro del término el recurso, o de ser
    el reclamante miembro del Jurado los expedientes respectivos
    serán elevados por Dirección General  de Rentas, debidamente
    informados, al  Ministerio  de  Hacienda, quien resolverá el
    caso sin ulteriores recursos.
    
       Art.43.- El Poder Ejecutivo  deberá  entender  sobre  las
    excusaciones presentadas  por  los miembros del Jurado y las
    admitirá o rechazará según el mérito de las causales invoca-
    das.
    
                    CLASIFICACIÓN DE PATENTE
    
       Art.44.- Las patentes son de tres clases:
       a) Proporcionales al capital en giro.
       b) Especiales, de acuerdo a la importancia del negocio.
       c) Fijas.
                     PATENTES PROPORCIONALES
    
       Art.45.- Las  patentes  proporcionales  se  graduarán  de
    acuerdo al capital en giro de cada establecimiento de comer-
    cio o industria y conforme a las siguientes reglas:
    
       Inciso A           Negocio al por mayor
       Existencias           Máximo en giro           Categoría
       Hasta . . . . .   $   30.000   $   90.000             3a.
       De  $ 30.001 a    "  150.000   $  400.000             2a.
       "   "150.001 "    "  300.000   $  900.000             1a.
       Determinada la categoría que corresponda a  los  negocios
    por la escala que antecede por los excedentes  que  hubiere,
    tanto en existencia como en capital en giro, se procederá  a
    determinar la patente diferencial por la parte  proporcional
    que a dicho excedente corresponda.
       Cuando las existencias sobrepasen a los $  300.000  o  el
    capital en giro excediera a los $ 900.000, por cada exceden-
    te de $ 100.000 en existencia o de $ 300.000 en  capital  en
    giro se aplicará un recargo de un diez por ciento  sobre  la
    patente básica.
       Las fracciones de alícuotas para ambos casos, se  tomarán
    por enteros y primará para los casos de  interpretación, los
    capitales sobre las existencias.
       En ningún caso la patente y su recargo por  excedente  de
    capital en giro, podrá sobrepasar al dúplo de la patente bá-
    sica.
                      D E T A L L E:            Patentes básicas
                                               1a.    2a.    3a.
    Almacenes al por mayor y accesorios,
    en los ramos de comestibles, bebidas
    y artículos de primera necesidad. . . $   1.200   1.000  750
    Almacen al por mayor para venta
    de mercaderías generales. . . . . . . $   1.200   1.000  750
    Almacenes acopiadores de frutos del
    país en los ramos de cereales,maíz,
    papas, sal cueros, etcétera . . . . . "     800     600  400
    Almacenes o registros de tejidos,ro-
    perías, mercerías, sombrererías, con o
    sin fabricación de confecciones. . . ."   1.200   1.000  750
    Inciso b)           Negocios al por menor
       Existencias                     Máximo en giro  Categoría
    Hasta . . . .  $  10.000              $  30.000       3a.
    De  $ 10.001 a "  30.000              " 100.000       2a.
    "   " 30.001 " "  50.000              " 200.000       1a.
       Determinada la categoría que corresponda a  los  negocios
    por la escala que antecede, por los excedentes que  hubiere,
    tanto en existencia, como en capital en giro, se procederá a
    determinar la patente diferencial por la parte  proporcional
    que a dicho excedente corresponda.
       Cuando las existencias sobrepasen a los $ 50.000 o el ca-
    pital en giro excediera de los $ 200.000, por cada excedente
    de $ 25.000 en existencias o $ 100.000 de capital  en  giro,
    se aplicará un recargo del 20% sobre la patente  básica. Las
    fracciones de alícuotas en ambos casos, se tomarán por ente-
    ros y primará para los casos de interpretación los capitales
    sobre las existencias.
       En ningún caso la patente y su recargo por  excedente  de
    capital en giro, podrá sobrepasar al duplo  de  la  patente
    básica.
       D E T A L L E                            Patentes Básicas
            A                                    1a.   2a.   3a.
    Almacenes de artículos de primera ne-
              cesidad, comestibles, sin
              existencias de bebidas de
              ninguna clase. . . . . . . . $     300   200   100
       "      de artículos de primera ne-
              cesidad, comestibles, con
              bebidas y expendio libre. . ."     450   350   250
       "      de artículos de porcelana,
              cristales, lozas y demás
              accesorios. . . . . . . . . ."     600   400   200
       "      de espejos, cuadros, pape-
              les pintados, etcétera. . . ."     300   200   100
       "      de pianos, instrumentos de
              música, aparatos de radio,
              ortofónicas, etcétera. . . . "     600   400   200
    Almacenes de venta al por menor de
              alpargatas, zapatillas, y
              artículos similares. . . . . $     100    75    50
       "      de pieles y suelas . . . . . "     300   200   100
       "      de artículos de lujo y sun-
              tuarios, en los ramos de
              pieles finas, metales y
              piedras finas, etcétera. . . "   1.500  1.000  500
       "      de pesas  y balanzas. . . . ."     300    200  100
       "      mercaderías generales . . . ."     800    500  200
                        B
    Bisuterías, quincallerías, bazares
              etcétera. . . . . . . . . . ."   1.000    750  500
                        C
    Comisarías. . . . . . . . . . . . . . ."     500    300  200
    Casas de venta de automóviles y ac-
                      cesorios. . . . . . .$   2.000 1.500 1.000
    "     "    "   "  artefactos eléc-
                      tricos y gas. . . . ."     600   400   200
    "     "    "   "  máquinas de escri-
                      bir, sumar, calcu-
                      lar, con o sin ven-
                      ta de accesorios. . . "    500   300   200
    "     "    "   "  artículos para cul-
                      to . . . . . . . . .  "    500   300   200
    "     "    "   "  artículos ortopé-
                      dicos, quirúrgi-
                      cos, opticos, den-
                      tales y fotográfi-
                      cos. . . . . . . . .  "    500   300   200
    Casa de remates. . . . . . . . . . . . $     300   200   100
    "    "  artículos para hombres, se-
            ñoras y niños, que abarquen
            los ramos de sombrererías,
            camiserías, zapaterías, tien-
            das y otros artículos análo-
            gos, tengan o no confecciones
            trajes y ropa blanca . . . . . "   1.200   800   500
    "   "   ventas de billares y acce-
            sorios. . . . . . . . . . . .  "     500   300   200
    "   "   venta de muebles, sin fabri-.  "
            cación. . . . . . . . . . . .  "     500   300   200
    "   "   venta de maquinarias en ge-
                     neral, con o sin
                     implementos agrí-
                     colas. . . . . . . . .$   1.000   500   300
    Casa de venta de alfonbras y artícu-
                     los de tapicerías. .. $     500   300   200
    "    "    "   "  artículos para
                     viajes, con o sin
                     fabricación. . . . . .$     500   300   200
    "    "    "   "  artículos para ca-
                     rruajes y carros. . . $     300   200   100
    "    "    "   "  accesorios de au-
                     tomóviles y anexos. . $     500   300   200
    "    "    "   "  combustibles y lu-
                     bricantes,etcétera
                     por menor. . . . . . .$     500   300   200
    "    "    "   "  artículos sanita-
                     rios y agua co-
                     rrientes . . . . . . .$     500   300   200
    "    "    "   "  máquinas de coser
                     y accesorios . . . . .$     500   300   200
    "    "    "   y  alquiler de bici-
                     cletas y accesorios. .$     300   200   100
    "    "    "  de  artículos para lim-
                     píeza. . . . .. . . . $     100    75    50
    Confiterías, bombonerías,masiterías,
    con o sin fábrica, con bebidas alco-
    hólicas. . . . . . . . . . . . . . . . $   1.200   800   500
    Cajonerías fúnebres sin servicio. . .  $     500   300   200
    Corralones y materiales de cons-
    trucción. . . . . . . . . . . . . . .  $     500   300   200
    Confiterías,bombonerías y masite-
    rías, con o sin fábrica, sin bebi-
    das alcohólicas. . . . . . . . . . . . $     500   300   200
                   D
    Depósitos de casimires. . . . . . . . .$     800   500   300
        "     internos,(sin puertas al
              público). . . . . . . . . . .$     800   500   300
        "     de maderas. . . . . . . . . .$     300   200   100
    Droguerías. . . . . . . . . . . . . . .$     500   300   200
                   F
    Fábricas de muebles. . . . . . . . . . $     400   300   100
        "    "  espejos. . . . . . . . . . $     300   200   100
        "    "  productos químicos. . . .  $     500   300   200
        "    "  calzado en general. . . .  $     500   300   200
        "    "  fideos y pastas alimen-
                ticias. . . . . . . . . .  $     500   300   200
    Fábricas de jabón y velas. . . . . . . $     500   300   200
       "     "  galletas. . . . . . . . . .$     300   200   100
       "     "  vinagres. . . . . . . . . .$     500   300   200
       "     "  dulces y caramelos. . . . .$     500   300   200
       "     "  manteca. . . . . . . . . . $     300   200   100
       "     "  oxígeno. . . . . . . . . . $     300   200   100
       "     "  conservas  y embutidos. .  $     300   200   100
       "     "  chocolate. . . . . . . . . $     300   200   100
       "     "  sombreros. . . . . . . . . $     500   300   200
    Farmacias(en la Capital y Municipios). $     500   300   200
    Ferreterías. . . . . . . . . . . . . . $     800   500   200
    Fiambrerías y salchicherías. . . . . . $     300   200   100
                    L
    Librerías con artículos escritorio y
    otros similares. . . . . . . . . . . . $     500   300   100
                    M
    Mercerías por menor. . . . . . . . . . $     500   300   100
    Mueblerías. . . . . . . . . . . . . . .$     500   300   200
                    P
    Paleterías. . . . . . . . . . .. . . . $   1.000   500   300
    Pinturerías y vidrierías. . . . . . . .$     500   300   200
    Puntillerías, con o sin taller de pli-
    sados. . . . . . . . . . . . . . . . . $     500   300   100
                    R
    Roperías por menor, con o sin confec-
    ciones. . . . . . . . . . . . . . . . .$     500   300   200
                    S
    Sastrerías. .  . . . . . . . . . . . . $     500   300   200
    Sombrerías. . . . . . . . . . . . . . .$     800   500   200
                    T
    Talabarterías y lomillerías. . . . . . $     800   500   300
    Tiendas en géneros (exclusivamente). . $     300   200   100
    Torrefacción de café y especies. . . . $     500   300   200
                    Z
    Zapaterías(exclusivamente). . . . . . .$     800   500   200
    
       Art.46.- Las patentes  especiales a los ramos de comercio
    oindustria se  aplicarán de acuerdo a la importancia de  los
    negocios, conforme a la siguiente escala:
    
     C L A S I F I C A C I Ó N                  Categorías
                  A                              1a    2a.   3a.
    Academias de corte y confección. . $         50    30    20
        "     "  baile. . . . . . . .  $        100    75    50
    Agencias o casas que se encarguen
             de la administración de
             propiedades. . . . . . . .$        500   400   300
     "       de informes generales. . .$        200   150   100
     "       "  publicidad y propagan-
                da. . . . . . . . .  . $        200   150   100
     "       "  empresas navieras. . . $        300   200   150
     "       "  colocaciones. . . . . .$         50
     "       "  cobranzas. . . . . . . $         50
     "       "  loterías. . . . . . . .$      1.500   1.000  750
     "       "  loterías (en campaña)..$        300     200  100
     "       "  transportes. . . . . . $        300     200  100
     "       "  mensajeros. . . . . . .$         25
     "       "  encomiendas. . . . .  .$        300     200  100
     "       "  bancos patentados  .  .$        200
     "       "    "  no patentados .  .$      1.500   1.000  500
    Alfarerías. . . . . . . . . . . . .$         20
    Almacenes de comestibles, panade-
    ría, granjas,etcétera,por menor,sin
    venta de bebidas alcohólicas con e-
    xistencia inferior a $ 2.000 . . . $         50
    Aserraderos a motor. . . . . . . . $        500     400  300
                  B
    Bancos de descuentos y giros. . . .$    5.000   3.000  2.000
      "    constructores. . . . . . . .$    3.000   2.000  1.000
      "    hipotecarios. . . . . . . . $    2.000   1.000    500
      "    de préstamos sobre prenda. .$    2.000   1.000    500
    Baratillos de kioscos. . . . . . . $      100      75     50
    Bares automáticos con despacho de
    bebidas . .  . . . . . . . . . . . $      800     700    600
    Bares automáticos sin despacho de
    bebidas. . .  . . . . .  .   . . . $      300     200    100
    Broncerías y niquelados . . . . .  $      100      75     50
    Billares (por cada mesa). . . . .  $       50
                  C
    Cafés cantantes con otros espectácu-
    los variados con despacho de bebi-
    das. . . . . . . . .. .. .. . . . .$    1.500   1.200  1.000
    Cafés cantantes con otros espectácu-
    los y dancing con despacho de bebi-
    das. . . . . . . . . . . . . . . . $    3.000   2.000  1.000
    Cafés, confiterías, bares y restau-
     rantes, con depachos  de bebidas  $    1.500   1.000    750
    Cafés, confiterías, bares y restau-
     rantes, con despacho de bebidas
     en la campaña. .  . . . . . . . . $      800     700    500
    Cafés, von ventas de leche, hela-
     dos, refrescos y bebidas sin al-
     cohol. .  . . . . . . . . . . . . $      100      75     50
    Cajonerías fúnebres, con servicio
      para sepelio (en la Capital) . . $      800     600    400
    Cajonerías fúnebres, con servicio
      para sepelio (en los Departamen-
      tos). . . . . . . . . . . . . .  $      200     100
    Caldererías . . . . . . . . . . .  $      300     200    100
    Canasterías o fábricas de muebles
     y artículos de mimbres . . . . .  $      300     200    100
    Cartonerías . . . . . . . . . . .  $      200     150    100
    Carpinterías mecánicas . . .  . .  $      400     300    200
        "    a mano . . . . . . . . .  $       50      25     10
    Casas de ventas de coronas y obje-
                      tos fúnebres  .  $      200     100     75
      "   "    "    " plantas, flores,
                      semillas. etcé-
                      tera. . . . . .  $      200     100     50
      "   "    "    " compraventa de pro-
                      piedades por cuenta
                      propia  o a  comi-
                      sión. . . . . .  $    1.000     750    500
    Casas de adornos  que no  efectuén
              ventas . . .  . . . . .  $      300     200    100
      "   " Artículo pirotécnicos. .   $      200     150    100
      "   alquiladora de películas ci-
          nematográficas. . . . . . .  $      500     400    300
      "   de ventas de  gorras con  o
             sin fabricación de ellas  $      200     150    100
      "    " peinados, con peluquerías
             para señoras. . . . . . . $      200     150    100
      "    " modas, con venta  de som-
             breros y otros artículos
             para señoras, con o sin
             taller . . . . . .  . . . $      300     200    100
      "    " venta de carmelos, dulces
             y galletitas, sin fábri-
             ca . . . . . . .  . . . . $      100      75     50
    Casas de compraventa de ropa, mue-
             bles y otros artículos
             usados. . . . . . . . . .  $    500      400    300
      "    " cambio y corretajes. . ..  $    600      500    400
      "   amuebladas sin venta de  bebi-
          das y sin servicio de restau-
          rante. . . . . . . . . . . .  $    500      350    200
      "  de pensión de  huéspedes, con
           más de seis pensionistas. .  $    400     200     100
      "  " yerba medicinales. . . .  .  $    100      75      50
      "  " juegos permitidos  que pa-
           guen  premios en mercade-
           rías. . . . . . . . . . . .  $    500     400     300
      "  con taller para arreglos, lim-
         pieza y planchado de ropa o
         sombreros, con o sin tinto-
         rerías. . . . . . . . . . . .  $    300     200     100
      " de préstamos. . . . . .  . . .  $  5.000   2.000   1.000
      " "  ventas de ropa  hecha, ar-
           tículos de limpieza, bisu-
           tería, de colegio, etcéte-
           ra (boliche  de  artículo
           generales con existencia
           hasta de $ 2.000). . . . . . $    100     75       50
     "  "  metales usados. . . . . . .. $    500    300      100
     "  "  compraventa de metales. . .  $  1.000    750      500
     "  "      "       "  automóviles y
           accesorios usados. . . . . . $    300    200      100
    Corralones con ventas de cárbon, le-
           ña y alfalfa, (exclusivamente
           por menor). . . . . . . . . .$     75      50      30
    Cantinas en las estaciones de ferro-
                carril.  . . . . . . . .$    300     200     100
      "      "  los clubs y  centros so-
                ciales, sin despacho de
                bebidas. . . . . . . . .$    100      75      50
      "      "  los clubs y centros so-
                ciales, con despacho de
                bebidas. . . . . . .. . $    300     200     100
    Cochonerías . . . . . . . . . . . . $    100      75      50
    Canteras  de  piedras, lajas, cal,
      yéso, ecétera. . . . . . . .  . . $     25
    Curtidurías o tenerías. . . . . . . $    300     200     100
    Corseterías. . . . . . . . . . . .. $    150     100      50
    Cinematógrafos (Capital). . . . . . $  1.000     750     500
          " (Departamentos). . . . . .  $    200     100      50
    Circos (patente indivisible). .  .  $  2.000   1.000     500
                  D
    Depósitos de acopio de envases va-
                 cios. . . . . . . . .  $    200     100      50
       "      "  pastos y forrajes. ..  $    150     100      75
       "      internos (sin puertas al
              público) de artículos de
              tienda, mercerías, etcé-
              tera. . . . . . . . . . . $  1.000     800     500
                 E
    Empresas telefónicas. . . . . . . . $  6.000   3.000   2.000
       "         " (sucursales campaña) $    200     100      50
       "     de transporte y mudanzas.  $    300     200     100
       "     "  encomiendas. . . . . .  $    500     400     300
       "     areneras. . . . . . . . .  $    500     400     300
       "     de tranvías eléctricos. .  $  3.000   2.000   1.000
       "     de limpieza y conservadora
             de cloacas. . . . . . . . .$    300     200     100
    Empresas de anuncios o propagandas. $    200     150     100
    Exposiciones transitorias de artícu-
    lo de  fuera de la  Provincia, con
    venta válida por un mes. . . . . . .$    300     200     100
    Estaciones de  servicios para auto-
      móviles, con limpieza y engrases
      sin garage. . . . . . . . . . . . $    500     300     100
    Empresas de ómnibus y colectivos. . $    300     200     100
                 F
    Fábricas de  baldozas, tejas y te-
                 juelas. . . . . . . . .$    150     100      75
       "     "   mosaicos y concretos. .$    500     400     300
       "     "   carros, carruajes y ca-
                 carrocerías en general $    300     200     100
       "     "   sellos, con o sin ta-
                 ller de grabados. . . .$    100      75      50
       "     "   producto pirotécnicos. $    200     150     100
       "     "   toldos. . . . . . . . .$    200     150     100
       "     "   hielo. . . . . . . . . $    200     150     100
       "     "   soda. . . . . . . . . .$    150     100      50
       "     "   gaseosas o bebidas sin
                 alcohól. . . . . . . . $    150     100      50
       "     "   helados. . . . . . . . $    150     100      50
       "     "   colchones elásticos. . $    200     150     100
       "     "   camas. . . . . . . . . $    200     100      75
       "     "   almidón. . . . . . . . $    100      75      50
       "     "   melalfa y forrajer
    as. .$    300     200     100
       "     "   medias y otros tejidos
                 de puntos. . . . . . . $    100      75      50
       "     "   pesas y balanzas. . . .$    300     200     100
       "     "   guantes. . . . . . . . $    100      75      50
       "     "   cocinas de hierro. . . $    300     200     100
       "     "   arados, palas y cuchi-
                 llos. . . . . . . . . .$    100      75      50
       "     "   queso. . . . . . . . . $    200     100      75
       "     "   escoba y plumeros. . . $    100      75      50
       "     "   flores artificiales . .$     75      50      25
       "     "   tejidos de alambre. . .$    300     200     100
       "     "   agua para lavar . . . .$    100      75      50
       "     "   artículo de portland
                 para jardines. . . . . $    100      75      50
       "     "   tintas. . . . . . . .. $    100      75      50
       "     "   caños de cemento arma-
                 do . . . . . . . . . .$     200     150     100
       "     "   cajas de cartón,estuches
                 y bolsas de papel     $     200     150     100
       "     "   aceite vegetal,de dos
                 a cuatro prensas      $     100
       "     "   aceite vegetal de cin-
                 co a ocho prensas     $     200
       "     "   aceite vegetal de más
                 de ocho prensas       $     300
       "     "   masas                 $     200     100      75
       "     "   papel                 $   1.000     750     500
       "     "   sillas                $     300     200     100
       "     "   clavos                $     200     100      75
       "     "   harinas de legumbres  $     200     100      50
       "     "   subproductos de ani-
                 males                 $     300     200     100
       Farmacias(botiquines en la
                  campaña) . . . . . . $     100      75      50
       Fondas sin hospedaje. .  . . . .$      75      50      25
         "    con     " . . . . . . . .$     150     100      50
       Fotografías, con o sin venta de
              accesorio. . . . . . . . $     200     150     100
       Fundiciones, con talleres mecáni-
              cos. . . . . . . . . . . $   1.000     500     300
                       G
       Garage que tenga en depósito co-
              ches, de  alquiler o par-
              ticulares. . . . . . . . $     300     200     100
       Graserías. . . . . . . . . . . .$     100      75      50
                       H
       Hipódromos. . . . . .  . . . .  $   6.000   3.000   2.000
       Herrería. . . . . . . . . . .   $      30      20      10
          "   mecánicas. . . . . . . "       300     200     100
       Hojaleterías. . . . . . . . . "       300     200     100
       Hoteles (Capital). . . . . .  "       500     400     300
         "     (Departamentos). . . ."       200     150     100
       Hornos de quemar cal y yeso. ."       150     100      50
         "    "    "   ladrillos. . ."       150     100      50
                       I
       Imprentas con motor con lino-
                             tipo.  ."       700     600     500
         "        "   ". . . . . . . "       300     250     200
         "        a mano. . . . . . ."       100      75      50
         Instituto de belleza. . . . "       200     150     100
         "         " enseñanza  no
                     gratuita. . . $         200     150     100
                       J
       Jugueterías. . . . . . . .. "         200     150     100
                       K
       Kioscos para la venta de li-"
              bros, carpetas, guías,
              etcétera                        50      30      20
                        L
       Lechería con productos de
       granja                                200     100      50
       Librerías                             300     200     100
       Litografías a mano                    100      75      50
           "       " motor                   500     400     300
       Laboratorios de análisis              300     200     100
             "      "      "   con
       fábrica de productos quími-
       cos                         $      1.000     800      500
       Lavaderos mecánicos         "        200     100       50
                       M
       Marmolerías                 "        500     300      100
       Molinos a motor             "        500     400      300
          "    hidráulicos         "        200     150      100
       Masiterías sin fábricas     "        100      75       50
                       O
       Oficinas de informes        "        200     150      100
           "     " proyectos,pla-
       nos y copias                "        100      75       50
       Orfebrerías                 "        100      75       50
                       P
    Panaderías, pastelerías y fac-
               turerías a motor.   $        300     250      100
        "      pastelerías y fac-
               turerías sin motor. "        100      80       60
        "      (desapachos de pan,
                fideos, masas y
                caramelos). . . . ."         20
    Peluquerías con otros artículos"        200     150      100
    Peluquerías. . . . . . . . . . "        100      50       25
    Pajarería. . . . . . . . . . . "         50
    Parques de diversiones, sin
      depachos de bebidas alco-
      hólicas (patentes indi-
      visible). . . . . . . . . . ."      3.000    2.000   1.000
                      R
    Restaurantes o rotiserías. . . "         200     150     100
    Refinerías de sal. . . . . . . $         200     100      75
                      S
    Surtidores de nafta. . . . . . "          50      40      30
    Saladeros. . . . . . . . . . . "         200     100      50
    Sastrerías (talleres). . . . . "          80      40      20
    Sanatarios. . . . . . . . .  . "         300     200     100
    Salones de lustrar. . . . .  . "          50      30      20
    Sillerías que vendan o alquilen"         100      80      60
    Studs. . . . . .. . . . . . . ."         500     300     100
                      T
    Talabarterías (taller). . . . ."          50      30      20
    Tapicerías, con o sin colchone-
                rías. . . . . . . ."         200     150     100
    Talleres de vulcanización, sin
                venta de accesorio,
                repuesto o mercade-
                rías. . . . . . . .$         100      80      40
       "     "  composturas de  má- 
                quinas de escribir,
                coser, cajas regis-
                tradores, etcétera
                sin venta de acce-
                sorios y  mercade-
                rías. . . . . . . ."         150     100      50
       "     "  instalaciones eléc-
                tricas sin  ventas
                de artefactos. . . "         100      80      40
       "     "  reparaciones en ge-
                neral, sin venta de
                accesorio. . . . . $         300     200     100
       "     "  cuadros, con venta
                de estampas. . . . "          50
       "     "  relojerías, con o
                sin venta de artícu-
                los enchapados. .  "         150     100      50
       "     "  planchado. . . . . "          20
       "     "  mecánicos, sin fun-
                dición. . . . . . ."         300     200     100
       "     "  hojalatería. . . . "         100      75      50
       "     "  reparaciones de bici-
                cletas y motocicle-
                tas. . . . . . . . "         150     100      50
       "     "  pintura. . . . . . "         100      80      60
       "     "  compostura de instru-
                mentos de música. ."         100      80      60
    Tintorerías . . . . . . . . . .$         200     150     100
    Tornerías . . . . . . . . . . ."         100      80      50
                       U
    Usinas de luz y fuerza eléctri-
                          (capital)"       6.000
       "   "   "  "   " eléctrica
                        (Departa-
                         mento). . "       1.000     700     500
                       Y
    Yeserías. . . . . . . . . . . ."         100      80      60
                       Z
    Zapaterías (taller). . . . . .."         100      80      40 
       Art.47.- Son patentes fijas:
                       A
    Agentes de bancos no patentados. . . . . . . . . .$    1.000
       "     " sastrerías de fuera de la Provincia. .."      500
       "     " casas de modas de fuera de la Provin-
               cia. . . . . . . . . . . . . . . . . . "      300
       "     " litografías, impresiones y papelería
               de fuera  de  la  Provincia. . . . . . "    1.000
       "    viajeros de casas de comercio de fuera de
            la Provincia, por cada casa. . . . . . .  "      300
       "    intermediarios o consignatarios que espe-
            culen sin ser productores:
            En artículos  alimenticios. . . . . . . . "      500
             " frutas y hortalizas. . . . . . . . . . "      200
       "    de corretajes hipotecarios. . . . . . . . "      200
       "     " anuncios  comerciales. . . . . . . . . $      100
       "    representantes de especialidades quími-
            cas o de otros artículos de  droguerías. ."       50
    Acopiadores de frutos del país. . . . . . . . . . "      200
         "       " astas y huesos. . . . . . . . . . ."       50
    Afiladores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "       10
    Agrimensores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . "      100
    Arquitectos proyectistas. . . . . . . . . .. .. . "      100
    Afinadores de pianos. . . . . . . . . . . . . . . "       50
    Acopiadores de bolsas vacías. . . . . . . . . . . "       50
                       C
    Comisionistas, con o sin muestrarios, que traba-
                   jen para casas de   fuera  de  la
                   Provincia  (Patente  única  con o
                   sin representación). . . . . . . . "      200
          "        con existencia o depósito de mer-
                   caderías que trabajen para  casas
                   de  fuera  de la Provincia (con o 
                   sin representación) . . . . . . . .$    1.000
          "        que se ocupen de cobro de sueldos,
                   hagan  anticipos  de estos o  los,
                   compren, sean o no comerciantes. . "    2.000
    Constructores. . . . . . . . . .. . .. . . . . . ."      100
    Compradores de maderas y productos forestales. . ."      100
    Consignatarios de hacienda. . . . . . . . . . . . "      500
    Compradores-vendedores de  hacienda. . . . . . . ."      200
    Corredores y vendedores de casas establecidas de
                 venta de automóviles y de sociedades
                 anónimas de compañías concurrentes
                 patentadas para trabajar en toda la
                 Provincia por cada actividad. . . . .$       10
         "     de comisionistas (dos como máximo). . ."       50
         "      " sastrerías  establecidas  en  la
                 Provincia. . . . . . . . . . . . . . "      100
    Compradores de frutos del país. . . . . . . . . . "       50
         "       " cascos vacíos. . . . . . . . . . . "       50
    Contadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "       50
    Corresponsales de bancos patentados. . . . . . . ."      200
    Conchabadores de peones para fuera de la Provin-
       cia (Ley 12 de Agosto 1916) o de otras Provin-
       cias, para diversas actividades en esta. . . . "    1.000
    Compradores ambulantes  de metales. . . . . . .  ."      200
                       D
    Dependiente o corredores de casas mayoristas o
       fabricantes de casas establecidas en la Pro-
       vincia, que operen con o sin  muestrarios, o-
       freciendo sus artículos a casas establecidas,
       (para toda la Provincia y para cada casa. . . .$      100
    Ídem Ídem para ejercer únicamente en el depar-
       tamento donde se encuentre establecida la
       casa). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "       50
    Dependientes o corredores de casas establecidas
       en la Provincia, que ofrezcan sus artículos
       a particulares, para la Provincia. . . . . . . "      400
    Ídem ídem  para  ejercer únicamente en el Depar-
       tamento donde se  encuentre  establecida  la
       casa. . . . . . .  . . . . . . . . . . . . . . "      100
    Dentistas. . . . . . . . . . . ... . . . . .  . . "      100
    Doradores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."       20
    Decoradores o vidrieristas. . . . . . . . . . . . "       50
    Empleados o agentes recibidores de productos a-
       grícolas, frutos del país, etcétera que tra-
       bajen por cuenta de casas establecidas. . . . .$       20
    Electricistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . ."       50
    Encuadernadores. . . . . . . . . . . . . . . . . ."       20
                         F
    Fotógrafos Ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ."       20
    Farmacéuticos o idóneos autorizados. . . . . . . ."       50
                         G
    Grabadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "       30
                         H
    Hojalateros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . "       10
                         I
    Ingenieros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "      100
                         L
    Licencias para ventas de bebidas en circo y tea-
                   tros por todo año. . . . . . . . . $      100
        "       "  ventas de bebidas en fiestas po-
                   pulares  romerías, etc., válida
                   por diez días consecutivos. . . . ."      100
        "       "  determinadas fiestas (hasta 10
                   días). . . . . . . . . . . . . . . "       50
    Limpiadores de ropas. . . . . . . . . .  . . . . ."       10
    Licencia para ventas de bebidas en horas de co-
       midas, para hoteles, restaurantes y otros ne-
       gocios similares:
                      En la Capital. . . . . . . . . ."      250
                       "  " Campaña . . . . . . . . . "      150
                       " las fondas . . . . . . . . . "      100
                         M
    Médico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $      100
    Masajistas, manicuros y pedicuros. . . . . . . . ."       50
    Mecánicos dentistas. . . . . . . . . . . . . . . ."       30
    Mercachifles que conduzcan sus mercaderías a pie. "      200
          "       "      "      "       "      " ca-
       ballo o sulky, por cada carguero o vehículo. . "      300
    Mercachifle que conduzcan sus mercaderías en ve-
       hículos, que vendan sus mercaderías  de  co-
       mestibles, tienda, etcétera, por cada vehí-
       culo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."      600
    Martilleros matriculados. . . . . . . . . . . . . "      100
    Maestros de obras. . . . . . . . . . . . . . .  . "       50
    Matarifes (Capital). . . . . . . . . . . . . .  . "      200
    " (campaña).  .  .  .  .  .  .  .  . . . . . .  . "      100
                         P
    Pirotécnicos sin casas establecidas. . . . . . . .$       50
    Parteras. . . . . . . . . . . . . . . . . . .  . ."       30
    Pintores y empapeladores. . . . . . . . . . .  . ."       10
    Peluqueros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ."       10
    Prestamista sobre hipotecas o contra documento,
       y que no fueren prestamistas en sueldos, que
       tuvieren anotadas hipotecas vigentes en el 
       año de clasificación:
       Hasta.     . . . . . . . .  .$    10.000. . . "       100
       De $     10.001 hasta. . . .."    50.000. . . "       200
       "  "     50.001  "   . . .  ."   100.000. . . "       300
       "  "    100.001  en adelante . . . . . . . . ."       600
                         Q
    Químicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .."        50
    Regentes de farmacias (farmacéuticos o idóneos). "        50
    Repartidores de casas de comercio patentadas,
       en automóvil o carro, para entregar mercade-
       ría únicamente, sin efectuar ventas ni le-
       vantar pedido, para cada uno. . . . . . . . . $        10
    Repartidores de casas de comercio patentadas, en
       automóvil o carro, con venta de mercaderías,
       por cada una. . . . . . . . . . . . . . . . . "       600
    Repartidores vendedores de hielo soda o bebidas
       sin alcohol únicamente. . . . . . . . . . . . "        20
    Retratistas pintores. . . . . . . . . . . . . .. "        50
    Ropavejeros ambulantes. . . . . . . . . . . . .. "       300
    Representantes de películas. . . . . . . . . . . "       300
    Representantes, agentes o sucursales de socie-
       dades anónimas y compañías concurrentes, con
       excepción de las de  carácter  industrial  y
       bancarios:
                    Extranjeras         Nacionales
      1 actividad   $   600               $ 400
      2 actividades "   800               " 600
      Más de dos    " 1.000               " 800
                         V
    Veterinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . .$        50
    Vendedores ambulantes de billetes de loterías. . "       300
        "           "     "  sellos. . . . . . . . . "        20
        "           "     "  helados y refrescos de
                             casas establecidas. . . "        10
        "           "     "  combustibles, jabón, a-
                             gua para lavar, etcéte-
                             ra, por cada vehículos. "        10
        "           "     al por menor de queso, en
                             jardineras u otros ve-
                             hículos por cada uno. . $        10
        "           "     de artículos de confitería,
                             caramelos, bombones, ma-
                             sas, chocolatines, etcé-
                             tera. . . . . . . . . . "         5
        "           "      o propagandistas de nove-
                             las, libros, etcétera,
                             por entregas a mensua-
                             lidades. . . . . . . . ."        20
        "           "     de un solo artículo de los
                             comprendidos en los ra-
                             mos de tienda, ropería,
                             mercería, sombrería,
                             quincallería, por cada
                             artículo. . . . . . . . $        50
        "           "     de un solo artículo como
                             ser: lámpara, cuadros,
                             mimbres o juncos, flo-
                             res artificiales, te-
                             jidos de alambre,artí-
                             culos de escritorio,
                             esteras, escobas, para-
                             guas, alpargatas, nai-
                             pes, suecos, rosarios,
                             cruces, estampas  etcé-
                             tera, por cada uno. . . "        10
        "           "      " casimires, impermea-
                             bles, ropa hecha para
                             hombres(ambo, saco y
                             pantalón), ropa hecha
                             para mujeres (vestidos),
                             ropa hecha para hombres
                             y mujeres(de los com-
                             prendidos como prenda 
                             interior) y cortes de
                             vestidos para mujer, por          
                             cada artículo . . . . . "        50
        "           "      " botones, collares, hojas
                             de afeitar. . . . . . . "         5
        "           "      " cintos, cordones y ju-
                             guetes de  goma. . . . ."         5
        "           "      " colchas. . . . . . . .  "        50
        "           "      " corbatas. . . . . . . . "        25
        "           "      " cuellos, peines, peine-
                             tas etcétera, por cada
                             artículo. . . . . . . . $        10
        "           "      " gorras. . . . . . . . . "        50
        "           "      " cintos, carteras y bi-
                             lleteras. . . . . . . . "        50
        "           "      " objeto de yeso, cuadros
                             para bordar, moldes para
                             almohadones, plumeros,
                             cepillos y pantallas, por
                             cada artículo. . . . . ."        10
        "           "      " aguas gaseosas y refres-
                             cos. . . . . . . . . . ."        10
    Viajantes o comerciantes de otras Provincias o del
    extranjero, que efectúen ventas, con o sin mues-
    trario, por cada casa. . . . . . . . . . . . . . "       300
    Viajantes o comerciantes de otras provincias o del
    extranjero, que efectúen ventas, con existencia
    de mercaderías. . . . . . . . . . . . . . . . . ."     1.000
    
       Art.48.- Los  abogados  pagarán  sus  patentes utilizando
    una estampilla  de $ 0.75 con  sus firmas, en los escritos o
    actas presentadas con  motivo  del ejercicio de su profesión
    y que den lugar al cobro de honorarios.
       Los  procuradores, inutilizando con sus firmas una estam-
    pilla de $ 0.25.
       Los escribanos públicos, inutilizando con  sus firmas una
    estampilla de $ 0.50 en las escrituras o actas que legalicen
    y les autoricen a cobrar honorarios.
    
       Art.49.- Las  empresas  constructoras de afirmados, a más
    de la  patente  fija  de $ 100, abonarán una patente propor-
    cional igual al dos por mil  sobre el monto de los contratos
    querealice. Este impuesto se  abonará reponiendo  el sellado
    correspondiente  en  cada   uno  de  los  contratos, en  las
    reparticiones que correspondan, con inrvención de  la Direc-
    ción General de Rentas.
    
       Art.50.- Las  patentes  fijas son personales e intransfe-
    ribles, con excepción de las de agentes o viajantes de casas
    de  comercio  de  fuera  de la Provincia, agentes y corredo-
    res de  sociedades  anónimas y compañías concurrentes, y de-
    pendientes, y corredores de casas  de  comercio establecidas
    en  la  Provincia, las  que serán transferibles a pedido por
    escrito de  las  casas  de quienes dependan con intervención
    de la Dirección General de Rentas.
    
      Art.51.- Las casas de  comercio establecidas, clasificadas
    con patentes  hasta de $ 500, pagarán por la representación,
    concesión o  exclusividad    que    tengan,    el    tributo
    correspondiente, de  acuerdo a lo prescripto por el Art. 47,
    letra C.-
    
       Art.52.- Las casas de comercio  establecidas,  que paguen
    patente mayor  de  $ 500, abonarán por las representaciones,
    concesiones o  exclusividad que tengan, de casas de fuera de
    la Provincia, un impuesto de $ 200.-
    
       Art.53.- Las casas establecidas, clasificadas con $ 1.200
    o más,no pagarán patentes por  las  representaciones, conce-
    siones o  exclusividad  que tengan de casas de fuera  de  la
    Provincia.
    
       Art.54.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Direc-
    ción General de Rentas o receptorías, por escrito, en el se-
    llado de Ley,  indicando  el  comercio  que va ejercer y los
    demás datos necesarios para extender la boleta de clasifica-
    ción, siendo obligación del interesado, presentar, conjunta-
    mente con la solicitud y siempre que le  sea  requerido,  un
    comprobante de identidad.
    
       Art.55.- Cuando  las  patentes sean  para dependientes de
    casas  establecidas en  la Provincia representantes o  comi-
    sionistas  deberán  ser  solicitadas  por  la  mismas, y las
    solicitudes visadas por entidades representativas del comer-
    cio o de la industria, con personería jurídica.
       Cuando sean para viajantes o agentes de casas de fuera de
    la jurisdicción Provincial,  podrán  solicitarla los mismos,
    con indicación de  nombres  y  ramos  de comercio de la casa
    que representen.
    
       Art.56.- Las sociedades anónimas y compañías concurrentes
    o sus  representantes deberán remitir a la Dirección General
    de Rentas dentro de los  diez días  subsiguientes a la fecha
    en que hubiesen sido clasificadas, la nómina de sus corredo-
    res a fin  de inscribirlos en el regis- tro correspondiente,
    a los  efectos del  pago  de  la  patente  de  $  10, creada
    por la presente Ley.
    
       Art.57.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier
    localidad de los departamentos de la Provincia está obligado
    a presentar  su  patente  a  los  comisarios  de  policía  o
    inspectores de  rentas  o  receptores,  quienes  la  visarán
    gratuitamente para que puedan ejercer dentro de su jurisdic-
    ción.
    
       Art.58.- Todos  los que ejerzan  un ramo de comercio, in-
    dustria  o  profesión, sin tener establecimiento ni oficina,
    deberán llevar  siempre  consigo  la  patente para exhibirla
    cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco.
    
       Art.59.- Los empleados  de la Dirección General de Rentas
    y las autoridades policiales, deberán exigir a todo ambulan-
    te la presentación  de  la  patente  que  lo  habilite  para
    el comercio que  ejerza  y  si  no estuviese munido de ella,
    lo conducirá detenido, a los  efectos  del  secuestro  de la
    mercadería, para  garantizar el pago del impuesto y multa en
    que hubiese incurrido.
    
       Art.60.- Las  casas  de  quienes dependan los que ejerzan
    una profesión, oficio o negocio, son responsables por el im-
    porte de la  patente  y multa que correspondiera aplicar por
    actos que realicen sus dependientes o empleados, en cada ca-
    so.
    
                        PENALIDADES
    
       Art.61.- Los comerciantes  que  efectúen compra a viajan-
    tes, comisionistas o representantes no patentados, responde-
    rán solidariamente por al impuesto de patente  y  multa  que
    corresponda a estos.
    
       Art.62.- las casas introductoras de consignaciones  o co-
    misionistas  establecidos  y  otros comercios patentados que
    amparen  con sus patentes a viajantes, comisionistas, corre-
    dores, etcétera, que  no tuvieren pagada sus patentes, incu-
    rrirán en una multa igual a la patente que corresponda a es-
    tos últimos,  siendo  solidariamente  respon- sables  de  la
    patente y multa que pudiera corresponder a los mismos.
    
       Art.63.- Los dueños de hoteles y demás  casas de hospeda-
    je, están obligados a dar  cuenta  a la Dirección General de
    Rentas o  receptorías  respectivas,  de  todo  pasajero  que
    alojado en  sus  casas,  vendiese  mercaderías  de  género o
    especies, exhibiese  muestrario  o ejerciere una profesión u
    oficio. La falta de cumplimiento a esta disposición los hace
    pasible a  una  multa  igual  a la patente que corresponda a
    dichos pasajeros.
    
       Art.64.- Los  deudores  morosos pagarán una multa del 5 %
    por cada mes  de  retardo, no pudiendo esta exceder del 50 %
    del valor de la patente.
    
       Art.65.- Los que infrinjan cualquier  disposición  de  la
    presente Ley, serán pasibles de una multa igual a la patente
    que les corresponda, salvo los casos especiales, expresamen-
    te determinados en la misma.
     
       Art.66.- Serán pasibles a una multa igual al duplo de sus
    patentes:
      a) Los  que  ejerzan  un ramo de comercio, industria, arte
    o profesión sin la patente respectiva;
       b) Los que oculten la  verdadera  industria,  profesión o
    comercio que  ejerzan,  declarando  otros  sujetos  a  menor
    impuesto;
       c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de ha-
    ber comunicado su clausura.
    
       Art.67.- Cuando  por su culpa un repartidor o vendedor e-
    jerza su comercio  o  profesión munido de una patente  menor
    que le  corresponda,  será  obligado a pagar la diferencia y
    una multa equivalente al 50% de esta  diferencia, expendién-
    dosele una nueva patente y recibiéndose como valor inútil la
    anteriormente usada.
    
    
       Art.68.- Los repartidores de casas de comercio que vendan
    u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, sin tener
    sus patentes, serán obligados al pago de estas, más una mul-
    ta equivalente al 50% del valor de la misma.
    
       Art.69.- Todo  corredor local que  fuere encontrado ejer-
    ciendo su comercio  fuera del departamento para  el  cual se
    haya  patentado, deberá pagar  la  patente que corresponda y
    multa del duplo.
    
       Art.70.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o
    sin domicilio  en   la  Provincia,  podrá  procederse  a  su
    detención hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se
    hará efectivo  por la vía de apremio sobre los muestrarios y
    mercaderías que se les encontrare.
    
       Art.71.- Los que  transfieran sus negocios sin dar cuenta
    a la Dirección General de  Rentas,  incurrirán  en una multa
    igual a la patente del negocio transferido.
    
       Art.72.- Los que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en
    el Art. 28 última parte, de  esta  ley,  pagarán  una  multa
    equivalente  al  valor de la patente diferencial que corres-
    ponda aplicárseles.
    
       Art.73.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispues-
    to por los Arts. 57 y 58  quedarán  sujetos  al  pago de una
    multa que no baje de diez  pesos moneda nacional y no exceda
    de cincuenta.
    
       Art.74.- El  comerciarte  establecido que no tenga su pa-
    tente  en  paraje  público o visible de su casa o escritorio
    pagará una multa del diez por ciento de dicha patente.
    
       Art.75.- Los que trasladen a otro punto sus  negocios sin
    dar previamente aviso  al  receptor,  serán  conminados  por
    la Dirección General de Rentas al pago de una multa de $ 25.
    
       Art.76.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su profe-
    sión  u oficio munido de una patente que pertenezca  a  otra
    persona, será obligado a  pagar la que le co- rresponda, más
    una multa igual al triple del valor de la patente.
       La patente indebidamente usada será  devuelta  a su dueño
    siempre que  este  hubiera  dado  cuenta  del  extravío  con
    anterioridad a  la  Dirección  General  de  Rentas.  En caso
    contrario se deberá pagar nueva patente.
    
       Art.77.-No podrá suspenderse el pago del impuesto y multa
    a pretexto de cualquier reclamación pendiente que se hubiera
    interpuesto. Si la imposición  hubiera sido resuelta  por la
    Dirección General de Rentas, no podrá apelarse  de ella ante
    el Poder  Ejecutivo,  sin  abonar o depositar previamente el
    impuesto correspondiente.
    
                      Disposiciones Generales
    
       Art.78.- Antes de extender la clasificación respectiva de
    los  profesionales que a continuación se expresan, la Direc-
    ción General de Rentas exigirá de los mismos  un certificado
    expedido en las siguientes dependencias.
       Para agrimensores, arquitectos, constructores, ingenieros
    y maestros de obras, del Departamento  de Hidráulica y Obras
    Públicas o Municipalidad; para  dentistas, médicos, parteras
    farmacéuticos,  masajistas, manicuros,  pedicuros, mecánicos
    dentistas, químicos,  regentes  de farmacias y veterinarios,
    del  Consejo de Higiene; para martilleros públicos, contado-
    res y peritos, de la Corte Suprema de Justicia; y para elec-
    tricistas, de  la Dirección Provincial de Servicios Eléctri-
    cos.
    
       Art.79.- Para  facilitar la clasificación general  de pa-
    tentados, la Dirección  General de Rentas solicitará, con la
    anticipación debida la nómina de los profesionales  aludidos
    en el artículo anterior a las respectivas dependencias.
       Sobre la  base de esta nómina se clasificará en el regis-
    tro general a los profesionales que lo soliciten.
    
       Art.80.- Nadie podrá dar principio  al  ejercicio  de una
    profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin
    proveerse de la patente respectiva en el término legal.
    
       Art.81.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio
    o por  cualquier  otra causa, no podrá reclamarse devolución
    del  importe  de la patente de la época que fuese, salvo los
    casos comprendidos en las disposiciones del Art. 24.
    
       Art.82.- Los escribanos  no podrán autorizar contrato al-
    guno celebrado por  contribuyentes que se refiera  a asuntos
    de su comercio o industria, sin que  acrediten  mediante  un
    certificado expedido  por  la Dirección General de Rentas el
    pago del  impuesto.   Los  escribanos  que  contraríen  esta
    disposición serán  penados  con  una  multa de $ 50 a $ 500,
    según la importancia de la patente correspondiente.
    
       Art.83.- Cuando se inutilizase o extraviare alguna paten-
    te, el interesado podrá solicitar un duplicado a cuyo efecto
    deberá dirigirse  en  papel  sellado de $ 5 al Ministerio de
    Hacienda, Obras  Públicas  e  Industrias,  quien, previa las
    comprobaciones del  caso,  dispondrá  la  concesión de dicho
    duplicado en los formularios pertinentes.
    
       Art.84.- A contar desde el  1º de febrero de cada año, no
    será despachada  guía  alguna  a  los acopiadores de frutos,
    consignatarios y  compradores  de hacienda, si los mismos no
    exhibiesen la  patente    por    el  año  corriente,  siendo
    responsables los funcionarios encargados de la expedición de
    guías, del  valor  de  la  patente  y  del doble de esta por
    multa, si contrariasen lo dispuesto por este artículo.
    
       Art.85.- Ningún juez podrá ordenar  el pago de comisión u
    honorario a profesionales sujetos al impuesto de patente, ni
    nombrar martilleros  para  remates  judiciales,  sin  que se
    acredite el  pago  del  impuesto  respectivo,  bajo  pena de
    responsabilidad tanto  por  el  valor de la patente como por
    cualquier penalidad que le corresponda.
    
       Art.86.- Los jueces de paz deberán anotar en el margen de
    la  primera  petición o diligencia en que entiendan, la cir-
    cunstancia de haber  sido presentada por el ocurrente la pa-
    tente que le corresponde. Sin este requisito  el funcionario
    no entenderá en las gestiones.
    
       Art.87.- El Director del Boletín  Oficial dará aviso a la
    Dirección General  de Rentas de toda casa de comercio que se
    mandase rematar,  a  fin de que se comunique el impuesto que
    adeuda a efecto del pago de la cantidad correspondiente, con
    el privilegio que el Código Civil establece para el fisco.
    
       Art.88.- No  podrá  firmarse  ante funcionario autorizado
    por la ley, contrato alguno que se  relacione  con comercio,
    industria, arte  o  profesión  que  se ejerza, ni rubricarse
    libros de  comercio  sin  la  presentación de un certificado
    expedido por la Dirección General de Rentas, que acredite el
    pago de la patente.
    
       Art.89.- El Departamento de Obras Públicas y demás repar-
    ticiones de la administración, no podrán  aceptar propuestas
    de  personas  sujetas  al impuesto de patentes en trabajos y
    obras  públicas,  provisiones o suministros, sean en licita-
    ción pública o privada o por administración, sin previa pre-
    sentación  de los comprobantes que acrediten haber pagado el
    impuesto respectivo del año en que se efectúa la apertura de
    dichas  propuestas bajo pena de una multa igual a la patente
    que a aquellos corresponda.
    
       Art.90.- Los empleados de policía y  los  agentes  de re-
    caudación, tanto  en  la  ciudad como en la campaña, deberán
    dar aviso a los  receptores  de todo nuevo comer- cio que se
    establezca, cambio de domicilio o clausura de los estableci-
    dos en sus respectivas jurisdicciones.
    
       Art.91.- Los receptores de  rentas serán  responsables de
    los valores que  por  patentes dejen de percibirse dentro de
    sus respectivas jurisdicciones a menos que justifiquen haber
    practicado las diligencias necesarias y haber dado inmediato
    aviso de  lo infructuoso de estas  a la Dirección General de
    Rentas.
    
       Art.92.- La acción fiscal para  el  cobro del impuesto de
    patente se  extinguirá  por  la  prescripción de cinco años,
    contados desde  el  día  del vencimiento del término para el
    pago.
    
       Art.93.- Es  obligación  de la Intendencia General de Po-
    licía ordenar que por los empleados de su dependencia se ha-
    ga una constante revisación de las patentes de que deben es-
    tar  munidos los  ambulantes en general, corredores, viajan-
    tes, etcétera, y las casas de comercios establecidas.
    
       Art.94.- A los efectos del pago del impuesto de patente y
    de las  multas establecidas por la presente ley, se conside-
    rarán como  un  peso  las fracciones mayores de $ 0.50 y las
    menores se despreciarán.
    
       Art.95.- En cualquier tiempo la Dirección General de Ren-
    tas, podrá inspeccionar los negocios e industrias estableci-
    das y extender clasificaciones  diferenciales si se  hubiera
    modificado la situación  del  negocio o industria sujeta  al
    impuesto, sin  perjuicio  de las penalidades de la ley en el
    caso de  infracción o defraudación.
    
       Art.96.- Los ingenieros, médicos, traductores, etcétera u
    otros profesionales que actúen como peritos ante la justicia
    por el  hecho de utilizar estampillas fiscales que establece
    la ley  de  sellos,  no  quedan exentos de abonar la patente
    que se fija por esta ley.
    
       Art.97.- Todas las  autoridades  de  la  Provincia  y  en
    particular la  policía  tienen obligación de cooperar con la
    Dirección General  de Rentas, facilitándole en lo posible el
    cumplimiento de  su misión con los informes o medidas que la
    misma solicite, tendientes a asegurar la percepción.
    
                   Disposiciones Transitorias
    
       Art.98.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una re-
    baja sobre las patentes proporcionales  clasificadas durante
    el año 1939  en padrones por imperio de la ley número 1.740,
    con excepción  de la patente básica, en la siguiente propor-
    ción:
             s/ las cuotas del 4 o/oo el 20 % de rebaja
             "   "    "     "  3 o/oo "  15 % "    "
             "   "    "     "  2 o/oo "  10 % "    "
       Declárase comprendida en la rebaja del 20%, a  las clasi-
    ficaciones  hechas  conforme  al  Art. 50  de  la ley número
    1.740.
       Las  devoluciones  que por la rebaja que antecede corres-
    ponda  a  los  que  tuvieren la patente abonada, se hará con
    cargo al rubro de patentes comerciales e industriales.
    
       Art.99.- Decláranse  sobreseídos  todos los sumarios ins-
    truidos por la Dirección General de Rentas, hasta la promul-
    gación  de la  presente ley, cualquiera sea el estado en que
    se encuentren, por infracciones  a la ley de patentes vigen-
    tes, a condición  de que los infractores reembolsen los gas-
    tos ocasionados y repongan el sellado correspondiente.
    
       Art.100.- Derógase la ley número 1.740 y toda otra que se
    oponga a la presente.
    
       Art.101.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art.102.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones  de  la  H.  Legislatura,  a
    veinticuatro  días  del  mes  de  Octubre de mil novecientos
    treinta y nueve.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1810
    Modificada por Ley 1873
    Modificada por Ley 1900
    Deroga a Ley 1740
    Derogada por Ley 2038

  • Resumen

    LEY DE PATENTES. DEROGA LA LEY 1740.

  • Observaciones