* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión está sujeta al pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o profesión no enumerados expresamente en esta Ley, no quedan exceptuados por eso del pago del impuesto y serán clasifi- cados consultando la analogía con los otros ramos de comer- o industria, arte o profesión consignados en la misma. Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el 31 de Diciembre de cada año, cualquiera que sea la fecha de su emisión. Art.3º.- Si una persona tiene más de un establecimiento comercial o industrial, pagará patente por cada uno de ellos. Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego- cios ejerza dos o más industrias distintas, aunque se comu- nique interiormente, pagará las patentescorrespondientes a cada uno de estos negocios o industrias, de acuerdo a la clasificación respectiva. Art.5º.- Si en un mismo local se ejercen dos o más ramos de comercio o industrias aún cuando el despacho al público se haga por una sola puerta, se abonará la patente íntegra por el negocio principal y el veinte por ciento de la escala por el o por los accesorio que explotare. Al efecto se aplicarán las siguientes reglas: 1º.- Si las actividades fueran gravadas con "proporcio- nales", se tomará como principal al ramo en que se encuentre empleado la mayor parte del capital y como accesorio el o los restantes, debiendo para el primero aplicarse la escala íntegramente y para los segundos la alícuota que corresponda 2º.- Si ellas fueran consideradas como "especiales", de- berá abonarse una patente por cada ramo por separado, ajus- tándose para la actividad principal la patente íntegra y pa- ra las accesorias o secundarias las que fraccionariamente les correspondan. 3º.- Si se trata de una "proporciona" y otra "especial" o viceversa, se tendrá como regla de valuación, el pago de la o las "especiales" íntegramente y para la o las proporciona- les" que correspondan, se deducirá la parte de capital afec- tado a la o a las "especiales" y sobre el saldo, se determi- nará la cuota sobre la escala. Art.6º.- El que ejerza dos o más profesiones, pagará una patente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de las mismas se haga en un solo local. Art.7º.- En caso de sociedad de dos o más profesionales, gravados por la Ley con patente fija, pagarán tantas paten- tes cuantas sean las personas que la constituyan. En el mis- mo caso quedan comprendidas las sociedades de personas que ejerzan actos de comercio gravados con patentes fijas. Exceptúanse de estas disposiciones a los que dentro de la sociedad desempeñen funciones puramente administrativas. Art.8º.- El expendio de bebidas alcohólicas a cualquier título que fuere y aunque sea en forma accidental, obliga a quien lo efectué al pago de la patente en la forma y propor- ción que esta Ley establece. Las licencias de expendio de bebidas se consideran como rubro independiente, salvo que esta Ley exprese concretamente lo contrario. Art.9º.- Las casas de comercio que vendan al por mayor y menor y exploten uno o varios ramos, serán clasificadas si- guiendo la regla que fija el Art. 5º para negocios al por mayor, debiendo por su actividad de minoristas abonar un adicional del veinte y cinco por ciento de la patente que le hubiere correspondido como mayorista. DE LAS CLASIFICACIONES Art.10.- La valuación será practicada por la Dirección General de Rentas, con la antelación suficiente de modo que al 31 de Diciembre quede terminada la matrícula de los ne- gocios, artes, profesiones o industrias sujetos al pago de patente para el año siguiente. Art.11.- Por la naturaleza, importancia y condición de los negocios o industrias, artes o profesiones, las patentes se dividen en: Proporcionales, especiales, adicionales y fijas, quedando obligado el patentado a exhibir los libros de comercio, in- ventario, balance, etcétera, aportando todo dato que le sea solicitado para la clasificación correspondiente. Art.12.- Los contribuyentes que se nieguen a dar a los avaluadores de patentes los datos que le solicitaren, de acuerdo al artículo anterior, o los dieren falso u oculten un ramo de comercio o industria o declaren otros sujetos a menor impuesto, o trabajen con patentes expedidas a nombre de otros, no serán atendidos en sus reclamos ante el Jurado y se les aplicará las sanciones establecidas en el Art.66 de esta Ley. Art.13.- Las clasificaciones que se realicen deberán ha- cerse con el examen de los libros rubricados de los comer- ciantes o industriales, o libros de "Ventas", sirviendo a este efecto el exigido por la Ley o el que implante Direc- ción General de Rentas. A partir de la clasificación para 1942 inclusive, el contribuyente que no presentare dicho libro, no tendrá derecho a reclamar la patente impuesta, quedando firme la que se hubiere practicado. Art.14.- A medida que se vaya practicando la valuación, los empleados encargados de la misma, entregarán a cada con- tribuyente una boleta de aviso, donde conste el nombre y do- micilio de este, la denominación del comercio, industria, arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que hu- biere sido clasificado, el valor de la patente que le co- rresponda y el plazo en que deberá verificarse el pago. En la parte posterior de la boleta se transcribirá el capítulo de penalidades. Art.15.- Los contribuyente que no recibieren la boleta de valuación deberán reclamarla por escrito ante la Receptoría respectiva o en la Dirección de Rentas, antes del 31 de Enero. Los que no den cumplimiento a esta disposición, no podrán alegar después como excusa con respecto a la clasificación y al pago, el hecho de no haber recibido oportunamente la boleta. Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del comercio, arte, profesión o industrias, porque el interesado manifestare el propósito de dejar de ejercer antes del plazo fijado para el pago de patente. EXCEPCIONES Art.17.- Quedan exceptuado del pago de patente, además de las industria que lo estén por Ley especial: 1º Los Depósitos de mercaderías de casas patentadas siempre que no vendan en ese local; 2º Las cooperativas constituidas conforme a la Ley Nacional Nº 11388 y sus agencias con domicilio legal en la Provincia y sus corredores; 3º Las amasadoras y cigarreras que elaboren en sus domicilios y que vendan sus productos en el mismo local; 4º Los vendedores o compradores ambulantes de frutas, verdura, aves, pescado, carne y pan, siempre que efectúen estas operaciones al menudeo y por su propia cuenta; 5º Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en sus domicilios, solos o con un aprendiz menor de edad; 6º Los puestos establecidos en el interior de los mer- cados para la venta de aves, verdura, fruta, pescado, carne y pan, siempre que sus ventas se efectúen dentro del mercado y al por menor; 7º Los billares de los centros sociales, siempre que sólo sirvan a los socios; 8º Las sociedades cooperativas de consumos que no tengan despacho al público y vendan y distribuyan a sus socios solamente; y agropecuarias que se ajusten a la Ley nacional Nº 11.388; 9º Las parteras establecidas en poblaciones que no tengan más de 1.500 habitantes; 10 Los circos, teatros, canchas de bochas, palitroque, pelota y salones de tiro al blanco, siempre que no tengan expendio de bebidas alcohólicas; esta disposición no rige para los circos con capacidad superior a quinientas personas 11 Las librerías, en poblaciones de la campaña que no tengan más de 1.500 habitantes; 12 Toda industria nueva durante 10 años a contar desde su iniciación; 13 Los conservatorios de música y academias de pintura, escultura, dibujo y ejercicios físicos; 14 Las casas de familias que den pensión a un número no mayor de seis personas; 15 Los profesionales que desempeñen puestos públicos en cualquiera punto de la Provincia, dependiente del Gobierno de la Nación, de la Provincia o Municipalidades, siempre que no ejerzan particularmente la profesión; 16 Los lustradores de calzado y vendedores ambulantes de diarios y revistas; 17 Los kioscos que vendan diarios y revistas únicamente; 18 Los criadores de la Provincia que vendan directamente sus haciendas, con sus marcas líquidas y los invernadores o ganaderos que compren hacienda para engorde; 19 Las empresas editoras de diarios, periódicos y revis- tas únicamente; 20 Los conductores de vehículos de alquiler; 21 Los sanatorios que estén comprendidos en las disposiciones de los artículos 29, 32 y 40 de la Ley Nº 1685 (actividad profesional). Art.18.- El fabricante que haya pagado patente por el establecimiento principal donde se fabriquen sus productos, no pagará patente por la venta que de ellos efectúe en la misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en local separado, en cualquier forma que fuere. Art.19.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com- prendidos en las excepciones del artículo 17 serán clasi- ficados y deberán solicitar la exoneración del impuesto en un formulario con declaración jurada de su situación per- sonal y comercial, que les proporcionará el empleado valua- dor. Cuando por cualquier circunstancia no fuere entregada al empleado valuador, la solicitud de declaración jurada alu- dida anteriormente, la exoneración podrá solicitarse ante la Dirección General de Rentas, hasta el 31 de Enero de cada año, bajo pena de la pérdida de todo derecho, para los cla- sificados en el padrón principal, y dentro de los 15 días de ser clasificados los que correspondan a padrones adiciona- les. Art.20.- Los que den datos falsos en su declaración, con el propósito de obtener exoneración de sus patentes, serán pasibles de las penalidades del Art. 66, Inciso b) de la presente Ley, sin perjuicio del pago de la patente respectiva. DE LA APERTURA Y CIERRE DE LOS NEGOCIOS Art.21.- Las casas de comercio que se inicie, o las in- dustrias que comiencen a ejercer antes del 1º de Abril, pa- garán su patente íntegra. Después de esa fecha pagarán en proporción al número de trimestre que falten para la termi- nación del año, computándose como entero todo trimestre em- pezado. Exceptúanse de esta disposición los negocios de ca- fé, confitería y casas con venta de bebidas, despachos de bebidas, agencias de lotería, billares, las que pagarán ín- tegras sus patentes, sea cual fuere la época del año en que se establecieren y conforme a lo prescripto en el Art.29 de esta Ley. Las patentes fijas que se expidan hasta el 30 de Junio serán por todo el año y a partir desde el 1º de Julio serán por seis meses y la mitad de su valor. Art.22.- Todo comerciante, industrial o profesional que no estuviere inscripto en los padrones y decidiere abrir un negocio fábrica, o ejercer actos profesionales, deberá comu- nicarlo por escrito en el sello de la Ley a la Dirección Ge- neral de Rentas o receptoría respectiva, por lo menos con diez días de anticipación para se clasificado. Art.23.- Todo comerciante o industrial que trate de ce- rrar su negocio, como así el que trate de cesar en el ejer- cicio de su profesión sin haber abonado la patente dentro de los plazos establecidos por la presente Ley, está obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Rentas o receptoría respectiva diez días antes de la fecha del cese, a objeto de que se le cobre la cuota que corresponda según el tiempo transcurrido. Esta disposición no es aplicable para los negocios que expendan bebidas alcohólicas y casas de juego. A dicha comunicación deberá acompañar un certi- ficado de depósito efectuado en Tesorería General de la Pro- vincia por el importe proporcional al tiempo transcurrido, computándose como entero todo mes comenzado. Art.24.- Los comerciantes o industriales que resuelvan cerrar sus negocios después de los plazos fijados para el pago por esta Ley, deberán comunicarlo por escrito a la Dirección General de Rentas o Receptoría respectiva por lo menos con diez días de anticipación a la fecha del cese, a efecto del descargo o devolución, en su caso, del excedente que corresponda a los meses no transcurridos. Para el cobro proporcional que el presente artículo establece, se consi- derará como entero todo mes empezado y las multas que co- rrespondan por morosidad se aplicarán sobre el importe ínte- gro de la patente. Esta disposición no rige para las pa- tentes fijas, casas de expendio de bebidas alcohólicas y casas de juego, a las cuales no les corresponde devolución por ningún concepto. Los que no comunicaren el cierre en la forma y el plazo que determina la cláusula precedente, pagarán la patente por todo el año sin lugar a reclamo. TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIAS DE PATENTES Art.25.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos de comercio o industria con domicilio fijo, sólo podrán transferirse con el negocio y con la intervención de la Dirección General de Rentas. Art.26.- Los que trasladen sus negocios de un punto a otro, en forma definitiva o momentánea, deberán solicitar previamente por escrito, a la Dirección General de Rentas, la habilitación de su patente para el nuevo domicilio, aun cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción. Art.27.- En caso de transferencia de un negocio, el úl- timo adquirente será responsable del pago de la patente del año de la transferencia y de la multa cuando no la hubiere satisfecho el vendedor. (Ley Nacional Nº 11.867). AMPLIACION Y CAMBIO DE NEGOCIO Art.28.- Los cambios de rubro dentro de un mismo negocio, serán considerados a todo efecto con arreglo a las disposi- ciones relativas a clausura y apertura de negocios, pudiendo en estos casos hacerse la comunicación respectiva, hasta 10 días después de efectuado el cambio. Dentro de igual plazo deberá comunicarse todo aumento de renglón o de categoría a fin de que se extienda la patente diferencial correspondiente. DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTE Art.29.- Las patentes denominadas proporcionales, sus adicionales y las especiales, correspondientes a negocios o industrias establecidas, empadronadas en el registro gene- ral, se pagarán en todo el mes de Febrero en las oficinas recaudadoras, a excepción de los cafés y casas de ventas de bebidas y despachos de bebidas, que deberán ser abonadas en el mes de Enero. Las patentes de igual género clasificadas en padrones adicionales, después de cerrada la matrícula, tendrán para el pago un plazo de diez días desde la fecha de expedición de la boleta de clasificación. Los café, casas con venta de bebidas, despacho de bebidas billares y casas de juego, cuya clasificación corresponda a padrones adicionales, deberán pagar sus patentes antes de empezar a comerciar. Las patentes fijas empadronadas en el registro general, se abonarán durante el mes de Enero y las que se extiendan en el resto del año son de pago previo. Art.30.- La Dirección General de Rentas no efectuará la clasificación general de patentes a los negocios que expen- dan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, si no exhiben la patente pagada correspondiente al año anterior, quedando en tal caso dicho negocio sujeto a su inmediata clausura. Art.31.- La Dirección General de Rentas formará padrones adicionales mensuales, de todas las clases de comercio, in- dustria, artes o profesiones que principien a funcionar después de realizada la clasificación a que alude el artí- culo 10. Art.32.- Vencido los plazos señalados, la Dirección General de Rentas procederá a formular, dentro de los diez días subsiguientes, las cuentas contra los deudores en mora, con los recargos correspondientes a fin de iniciar los juicios respectivos de acuerdo a los procedimientos establecido por la Ley de Apremio. DE LAS RECLAMACIONES Art.33.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con las patentes que se les hubiere impuesto, podrán recla- mar ante un jurado, que funcionará en la capital, formado por dos vecinos designados entre los mayores y más idóneos contribuyentes de este ramo de impuesto, residentes en la ciudad de Tucumán, dos delegados de entidades gremia- les, comerciales o industriales con personería jurídica y el Director General de Rentas. Art.34.- Los miembros de Jurado serán nombrados por el Poder Ejecutivo en la segunda quincena del mes de Noviembre de cada año. Las funciones de Presidente serán desempeñadas por el Director General de Rentas; y entenderán en los reclamos que interpongan los patentados establecidos y clasificados en el padrón principal. Art.35.- Los reclamos de los negocios que se estable- cieran durante el año, se harán ante la Dirección General de Rentas, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de la clasificación, y llenando en lo posible los requisitos que establece el Art. 37 bajo pena de la pérdida de este recurso, y con dictamen de esta repartición serán resueltos por el Ministerio de Hacienda, Obra Públicas e Industrias. Art.36.- Desde el día 15 de Diciembre hasta el 31 de Enero, los patentados que no estuvieren conformes con la clasificación efectuada por la Dirección General de Rentas, presentarán sus reclamos por escrito en el sellado de Ley ante el Jurado. Después de dicho término no se dará curso a reclamo alguno de esta naturaleza. El reclamante deberá hacer constar en su queja la patente que a su juicio le corresponda pagar y as razones legales que le asistan. Los contribuyente de la campaña, podrán presentar sus reclamos por intermedio de los receptores de sus respectivas jurisdicción, quienes harán constar la fecha de su presentación y los remitirán informados a la Dirección General de Rentas para ser presentados al Jurado. Art.37.- Para que el Jurado tome en consideración la recla- mación interpuesta es menester que la solicitud vaya acompa- ñada de los siguientes requisitos: 1º.- Boleta de clasificación. 2º.- Patente del año anterior. 3º.- Certificado de depósito provisorio a la orden de la Dirección General de Rentas, de la patente que se objeta. 4º.- Balance, estado demostrativo de ganancias y pérdidas y resumen de ventas del negocio, correspondiente al año an- terior, certificado por un Contador Público de la matrícula. La falta no justificada de estos requisitos hará desesti- mar la reclamación interpuesta y se archivará sin más trámi- te el expediente. Art.38.- El Jurado se instalará indefectiblemente hasta el 15 de Diciembre, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros, fijando día y hora. En esta primera reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos presentados y se determinará los días de sesiones. Art.39.- El Jurado teniendo en cuenta la exposición y pruebas presentadas por el reclamante, el informe de la comisión clasificadora hecho por intermedio de la Dirección General de Rentas y demás datos informativos que considere necesarios, resolverá por mayoría de votos computándose el del Presidente, la clasificación que corresponda, debiendo expedirse hasta el 28 de Febrero en todos los reclamos y anotar sus disposiciones en registros que se llevarán al efecto. Sus clasificaciones no podrán ser de categoría menor a la solicitada por el contribuyente y sus fallos serán firmes si funciona con la presencia de tres de sus miembros. Art.40.- El cargo de Jurado es gratuito y obligatorio y sus fallos son inapelables. Entenderá en todos los reclamos interpuestos por los contribuyentes en los rubros de paten- tes de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentaciones. Art.41.- Las resoluciones del Jurado en ningún caso importarán la exoneración del impuesto ni podrán alterar substancialmente la clasificación objetada, fijando otras que correspondan a negocios, actos de comercio, etcétera, de distintas naturaleza que los que grava la patente de matrícula, debiendo los contribuyentes formular esta última clase de petición, ante la Dirección General de Rentas, dentro de los mismos plazos que rigen para la presentación de los reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho. Art.42.- En los casos de no constituirse el Jurado o de no haberse resuelto dentro del término el recurso, o de ser el reclamante miembro del Jurado los expedientes respectivos serán elevados por Dirección General de Rentas, debidamente informados, al Ministerio de Hacienda, quien resolverá el caso sin ulteriores recursos. Art.43.- El Poder Ejecutivo deberá entender sobre las excusaciones presentadas por los miembros del Jurado y las admitirá o rechazará según el mérito de las causales invoca- das. CLASIFICACIÓN DE PATENTE Art.44.- Las patentes son de tres clases: a) Proporcionales al capital en giro. b) Especiales, de acuerdo a la importancia del negocio. c) Fijas. PATENTES PROPORCIONALES Art.45.- Las patentes proporcionales se graduarán de acuerdo al capital en giro de cada establecimiento de comer- cio o industria y conforme a las siguientes reglas: Inciso A Negocio al por mayor Existencias Máximo en giro Categoría Hasta . . . . . $ 30.000 $ 90.000 3a. De $ 30.001 a " 150.000 $ 400.000 2a. " "150.001 " " 300.000 $ 900.000 1a. Determinada la categoría que corresponda a los negocios por la escala que antecede por los excedentes que hubiere, tanto en existencia como en capital en giro, se procederá a determinar la patente diferencial por la parte proporcional que a dicho excedente corresponda. Cuando las existencias sobrepasen a los $ 300.000 o el capital en giro excediera a los $ 900.000, por cada exceden- te de $ 100.000 en existencia o de $ 300.000 en capital en giro se aplicará un recargo de un diez por ciento sobre la patente básica. Las fracciones de alícuotas para ambos casos, se tomarán por enteros y primará para los casos de interpretación, los capitales sobre las existencias. En ningún caso la patente y su recargo por excedente de capital en giro, podrá sobrepasar al dúplo de la patente bá- sica. D E T A L L E: Patentes básicas 1a. 2a. 3a. Almacenes al por mayor y accesorios, en los ramos de comestibles, bebidas y artículos de primera necesidad. . . $ 1.200 1.000 750 Almacen al por mayor para venta de mercaderías generales. . . . . . . $ 1.200 1.000 750 Almacenes acopiadores de frutos del país en los ramos de cereales,maíz, papas, sal cueros, etcétera . . . . . " 800 600 400 Almacenes o registros de tejidos,ro- perías, mercerías, sombrererías, con o sin fabricación de confecciones. . . ." 1.200 1.000 750 Inciso b) Negocios al por menor Existencias Máximo en giro Categoría Hasta . . . . $ 10.000 $ 30.000 3a. De $ 10.001 a " 30.000 " 100.000 2a. " " 30.001 " " 50.000 " 200.000 1a. Determinada la categoría que corresponda a los negocios por la escala que antecede, por los excedentes que hubiere, tanto en existencia, como en capital en giro, se procederá a determinar la patente diferencial por la parte proporcional que a dicho excedente corresponda. Cuando las existencias sobrepasen a los $ 50.000 o el ca- pital en giro excediera de los $ 200.000, por cada excedente de $ 25.000 en existencias o $ 100.000 de capital en giro, se aplicará un recargo del 20% sobre la patente básica. Las fracciones de alícuotas en ambos casos, se tomarán por ente- ros y primará para los casos de interpretación los capitales sobre las existencias. En ningún caso la patente y su recargo por excedente de capital en giro, podrá sobrepasar al duplo de la patente básica. D E T A L L E Patentes Básicas A 1a. 2a. 3a. Almacenes de artículos de primera ne- cesidad, comestibles, sin existencias de bebidas de ninguna clase. . . . . . . . $ 300 200 100 " de artículos de primera ne- cesidad, comestibles, con bebidas y expendio libre. . ." 450 350 250 " de artículos de porcelana, cristales, lozas y demás accesorios. . . . . . . . . ." 600 400 200 " de espejos, cuadros, pape- les pintados, etcétera. . . ." 300 200 100 " de pianos, instrumentos de música, aparatos de radio, ortofónicas, etcétera. . . . " 600 400 200 Almacenes de venta al por menor de alpargatas, zapatillas, y artículos similares. . . . . $ 100 75 50 " de pieles y suelas . . . . . " 300 200 100 " de artículos de lujo y sun- tuarios, en los ramos de pieles finas, metales y piedras finas, etcétera. . . " 1.500 1.000 500 " de pesas y balanzas. . . . ." 300 200 100 " mercaderías generales . . . ." 800 500 200 B Bisuterías, quincallerías, bazares etcétera. . . . . . . . . . ." 1.000 750 500 C Comisarías. . . . . . . . . . . . . . ." 500 300 200 Casas de venta de automóviles y ac- cesorios. . . . . . .$ 2.000 1.500 1.000 " " " " artefactos eléc- tricos y gas. . . . ." 600 400 200 " " " " máquinas de escri- bir, sumar, calcu- lar, con o sin ven- ta de accesorios. . . " 500 300 200 " " " " artículos para cul- to . . . . . . . . . " 500 300 200 " " " " artículos ortopé- dicos, quirúrgi- cos, opticos, den- tales y fotográfi- cos. . . . . . . . . " 500 300 200 Casa de remates. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100 " " artículos para hombres, se- ñoras y niños, que abarquen los ramos de sombrererías, camiserías, zapaterías, tien- das y otros artículos análo- gos, tengan o no confecciones trajes y ropa blanca . . . . . " 1.200 800 500 " " ventas de billares y acce- sorios. . . . . . . . . . . . " 500 300 200 " " venta de muebles, sin fabri-. " cación. . . . . . . . . . . . " 500 300 200 " " venta de maquinarias en ge- neral, con o sin implementos agrí- colas. . . . . . . . .$ 1.000 500 300 Casa de venta de alfonbras y artícu- los de tapicerías. .. $ 500 300 200 " " " " artículos para viajes, con o sin fabricación. . . . . .$ 500 300 200 " " " " artículos para ca- rruajes y carros. . . $ 300 200 100 " " " " accesorios de au- tomóviles y anexos. . $ 500 300 200 " " " " combustibles y lu- bricantes,etcétera por menor. . . . . . .$ 500 300 200 " " " " artículos sanita- rios y agua co- rrientes . . . . . . .$ 500 300 200 " " " " máquinas de coser y accesorios . . . . .$ 500 300 200 " " " y alquiler de bici- cletas y accesorios. .$ 300 200 100 " " " de artículos para lim- píeza. . . . .. . . . $ 100 75 50 Confiterías, bombonerías,masiterías, con o sin fábrica, con bebidas alco- hólicas. . . . . . . . . . . . . . . . $ 1.200 800 500 Cajonerías fúnebres sin servicio. . . $ 500 300 200 Corralones y materiales de cons- trucción. . . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 200 Confiterías,bombonerías y masite- rías, con o sin fábrica, sin bebi- das alcohólicas. . . . . . . . . . . . $ 500 300 200 D Depósitos de casimires. . . . . . . . .$ 800 500 300 " internos,(sin puertas al público). . . . . . . . . . .$ 800 500 300 " de maderas. . . . . . . . . .$ 300 200 100 Droguerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200 F Fábricas de muebles. . . . . . . . . . $ 400 300 100 " " espejos. . . . . . . . . . $ 300 200 100 " " productos químicos. . . . $ 500 300 200 " " calzado en general. . . . $ 500 300 200 " " fideos y pastas alimen- ticias. . . . . . . . . . $ 500 300 200 Fábricas de jabón y velas. . . . . . . $ 500 300 200 " " galletas. . . . . . . . . .$ 300 200 100 " " vinagres. . . . . . . . . .$ 500 300 200 " " dulces y caramelos. . . . .$ 500 300 200 " " manteca. . . . . . . . . . $ 300 200 100 " " oxígeno. . . . . . . . . . $ 300 200 100 " " conservas y embutidos. . $ 300 200 100 " " chocolate. . . . . . . . . $ 300 200 100 " " sombreros. . . . . . . . . $ 500 300 200 Farmacias(en la Capital y Municipios). $ 500 300 200 Ferreterías. . . . . . . . . . . . . . $ 800 500 200 Fiambrerías y salchicherías. . . . . . $ 300 200 100 L Librerías con artículos escritorio y otros similares. . . . . . . . . . . . $ 500 300 100 M Mercerías por menor. . . . . . . . . . $ 500 300 100 Mueblerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200 P Paleterías. . . . . . . . . . .. . . . $ 1.000 500 300 Pinturerías y vidrierías. . . . . . . .$ 500 300 200 Puntillerías, con o sin taller de pli- sados. . . . . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 100 R Roperías por menor, con o sin confec- ciones. . . . . . . . . . . . . . . . .$ 500 300 200 S Sastrerías. . . . . . . . . . . . . . $ 500 300 200 Sombrerías. . . . . . . . . . . . . . .$ 800 500 200 T Talabarterías y lomillerías. . . . . . $ 800 500 300 Tiendas en géneros (exclusivamente). . $ 300 200 100 Torrefacción de café y especies. . . . $ 500 300 200 Z Zapaterías(exclusivamente). . . . . . .$ 800 500 200 Art.46.- Las patentes especiales a los ramos de comercio oindustria se aplicarán de acuerdo a la importancia de los negocios, conforme a la siguiente escala: C L A S I F I C A C I Ó N Categorías A 1a 2a. 3a. Academias de corte y confección. . $ 50 30 20 " " baile. . . . . . . . $ 100 75 50 Agencias o casas que se encarguen de la administración de propiedades. . . . . . . .$ 500 400 300 " de informes generales. . .$ 200 150 100 " " publicidad y propagan- da. . . . . . . . . . $ 200 150 100 " " empresas navieras. . . $ 300 200 150 " " colocaciones. . . . . .$ 50 " " cobranzas. . . . . . . $ 50 " " loterías. . . . . . . .$ 1.500 1.000 750 " " loterías (en campaña)..$ 300 200 100 " " transportes. . . . . . $ 300 200 100 " " mensajeros. . . . . . .$ 25 " " encomiendas. . . . . .$ 300 200 100 " " bancos patentados . .$ 200 " " " no patentados . .$ 1.500 1.000 500 Alfarerías. . . . . . . . . . . . .$ 20 Almacenes de comestibles, panade- ría, granjas,etcétera,por menor,sin venta de bebidas alcohólicas con e- xistencia inferior a $ 2.000 . . . $ 50 Aserraderos a motor. . . . . . . . $ 500 400 300 B Bancos de descuentos y giros. . . .$ 5.000 3.000 2.000 " constructores. . . . . . . .$ 3.000 2.000 1.000 " hipotecarios. . . . . . . . $ 2.000 1.000 500 " de préstamos sobre prenda. .$ 2.000 1.000 500 Baratillos de kioscos. . . . . . . $ 100 75 50 Bares automáticos con despacho de bebidas . . . . . . . . . . . . . $ 800 700 600 Bares automáticos sin despacho de bebidas. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100 Broncerías y niquelados . . . . . $ 100 75 50 Billares (por cada mesa). . . . . $ 50 C Cafés cantantes con otros espectácu- los variados con despacho de bebi- das. . . . . . . . .. .. .. . . . .$ 1.500 1.200 1.000 Cafés cantantes con otros espectácu- los y dancing con despacho de bebi- das. . . . . . . . . . . . . . . . $ 3.000 2.000 1.000 Cafés, confiterías, bares y restau- rantes, con depachos de bebidas $ 1.500 1.000 750 Cafés, confiterías, bares y restau- rantes, con despacho de bebidas en la campaña. . . . . . . . . . $ 800 700 500 Cafés, von ventas de leche, hela- dos, refrescos y bebidas sin al- cohol. . . . . . . . . . . . . . $ 100 75 50 Cajonerías fúnebres, con servicio para sepelio (en la Capital) . . $ 800 600 400 Cajonerías fúnebres, con servicio para sepelio (en los Departamen- tos). . . . . . . . . . . . . . $ 200 100 Caldererías . . . . . . . . . . . $ 300 200 100 Canasterías o fábricas de muebles y artículos de mimbres . . . . . $ 300 200 100 Cartonerías . . . . . . . . . . . $ 200 150 100 Carpinterías mecánicas . . . . . $ 400 300 200 " a mano . . . . . . . . . $ 50 25 10 Casas de ventas de coronas y obje- tos fúnebres . $ 200 100 75 " " " " plantas, flores, semillas. etcé- tera. . . . . . $ 200 100 50 " " " " compraventa de pro- piedades por cuenta propia o a comi- sión. . . . . . $ 1.000 750 500 Casas de adornos que no efectuén ventas . . . . . . . . $ 300 200 100 " " Artículo pirotécnicos. . $ 200 150 100 " alquiladora de películas ci- nematográficas. . . . . . . $ 500 400 300 " de ventas de gorras con o sin fabricación de ellas $ 200 150 100 " " peinados, con peluquerías para señoras. . . . . . . $ 200 150 100 " " modas, con venta de som- breros y otros artículos para señoras, con o sin taller . . . . . . . . . $ 300 200 100 " " venta de carmelos, dulces y galletitas, sin fábri- ca . . . . . . . . . . . $ 100 75 50 Casas de compraventa de ropa, mue- bles y otros artículos usados. . . . . . . . . . $ 500 400 300 " " cambio y corretajes. . .. $ 600 500 400 " amuebladas sin venta de bebi- das y sin servicio de restau- rante. . . . . . . . . . . . $ 500 350 200 " de pensión de huéspedes, con más de seis pensionistas. . $ 400 200 100 " " yerba medicinales. . . . . $ 100 75 50 " " juegos permitidos que pa- guen premios en mercade- rías. . . . . . . . . . . . $ 500 400 300 " con taller para arreglos, lim- pieza y planchado de ropa o sombreros, con o sin tinto- rerías. . . . . . . . . . . . $ 300 200 100 " de préstamos. . . . . . . . . $ 5.000 2.000 1.000 " " ventas de ropa hecha, ar- tículos de limpieza, bisu- tería, de colegio, etcéte- ra (boliche de artículo generales con existencia hasta de $ 2.000). . . . . . $ 100 75 50 " " metales usados. . . . . . .. $ 500 300 100 " " compraventa de metales. . . $ 1.000 750 500 " " " " automóviles y accesorios usados. . . . . . $ 300 200 100 Corralones con ventas de cárbon, le- ña y alfalfa, (exclusivamente por menor). . . . . . . . . .$ 75 50 30 Cantinas en las estaciones de ferro- carril. . . . . . . . .$ 300 200 100 " " los clubs y centros so- ciales, sin despacho de bebidas. . . . . . . . .$ 100 75 50 " " los clubs y centros so- ciales, con despacho de bebidas. . . . . . .. . $ 300 200 100 Cochonerías . . . . . . . . . . . . $ 100 75 50 Canteras de piedras, lajas, cal, yéso, ecétera. . . . . . . . . . $ 25 Curtidurías o tenerías. . . . . . . $ 300 200 100 Corseterías. . . . . . . . . . . .. $ 150 100 50 Cinematógrafos (Capital). . . . . . $ 1.000 750 500 " (Departamentos). . . . . . $ 200 100 50 Circos (patente indivisible). . . $ 2.000 1.000 500 D Depósitos de acopio de envases va- cios. . . . . . . . . $ 200 100 50 " " pastos y forrajes. .. $ 150 100 75 " internos (sin puertas al público) de artículos de tienda, mercerías, etcé- tera. . . . . . . . . . . $ 1.000 800 500 E Empresas telefónicas. . . . . . . . $ 6.000 3.000 2.000 " " (sucursales campaña) $ 200 100 50 " de transporte y mudanzas. $ 300 200 100 " " encomiendas. . . . . . $ 500 400 300 " areneras. . . . . . . . . $ 500 400 300 " de tranvías eléctricos. . $ 3.000 2.000 1.000 " de limpieza y conservadora de cloacas. . . . . . . . .$ 300 200 100 Empresas de anuncios o propagandas. $ 200 150 100 Exposiciones transitorias de artícu- lo de fuera de la Provincia, con venta válida por un mes. . . . . . .$ 300 200 100 Estaciones de servicios para auto- móviles, con limpieza y engrases sin garage. . . . . . . . . . . . $ 500 300 100 Empresas de ómnibus y colectivos. . $ 300 200 100 F Fábricas de baldozas, tejas y te- juelas. . . . . . . . .$ 150 100 75 " " mosaicos y concretos. .$ 500 400 300 " " carros, carruajes y ca- carrocerías en general $ 300 200 100 " " sellos, con o sin ta- ller de grabados. . . .$ 100 75 50 " " producto pirotécnicos. $ 200 150 100 " " toldos. . . . . . . . .$ 200 150 100 " " hielo. . . . . . . . . $ 200 150 100 " " soda. . . . . . . . . .$ 150 100 50 " " gaseosas o bebidas sin alcohól. . . . . . . . $ 150 100 50 " " helados. . . . . . . . $ 150 100 50 " " colchones elásticos. . $ 200 150 100 " " camas. . . . . . . . . $ 200 100 75 " " almidón. . . . . . . . $ 100 75 50 " " melalfa y forrajer as. .$ 300 200 100 " " medias y otros tejidos de puntos. . . . . . . $ 100 75 50 " " pesas y balanzas. . . .$ 300 200 100 " " guantes. . . . . . . . $ 100 75 50 " " cocinas de hierro. . . $ 300 200 100 " " arados, palas y cuchi- llos. . . . . . . . . .$ 100 75 50 " " queso. . . . . . . . . $ 200 100 75 " " escoba y plumeros. . . $ 100 75 50 " " flores artificiales . .$ 75 50 25 " " tejidos de alambre. . .$ 300 200 100 " " agua para lavar . . . .$ 100 75 50 " " artículo de portland para jardines. . . . . $ 100 75 50 " " tintas. . . . . . . .. $ 100 75 50 " " caños de cemento arma- do . . . . . . . . . .$ 200 150 100 " " cajas de cartón,estuches y bolsas de papel $ 200 150 100 " " aceite vegetal,de dos a cuatro prensas $ 100 " " aceite vegetal de cin- co a ocho prensas $ 200 " " aceite vegetal de más de ocho prensas $ 300 " " masas $ 200 100 75 " " papel $ 1.000 750 500 " " sillas $ 300 200 100 " " clavos $ 200 100 75 " " harinas de legumbres $ 200 100 50 " " subproductos de ani- males $ 300 200 100 Farmacias(botiquines en la campaña) . . . . . . $ 100 75 50 Fondas sin hospedaje. . . . . .$ 75 50 25 " con " . . . . . . . .$ 150 100 50 Fotografías, con o sin venta de accesorio. . . . . . . . $ 200 150 100 Fundiciones, con talleres mecáni- cos. . . . . . . . . . . $ 1.000 500 300 G Garage que tenga en depósito co- ches, de alquiler o par- ticulares. . . . . . . . $ 300 200 100 Graserías. . . . . . . . . . . .$ 100 75 50 H Hipódromos. . . . . . . . . . $ 6.000 3.000 2.000 Herrería. . . . . . . . . . . $ 30 20 10 " mecánicas. . . . . . . " 300 200 100 Hojaleterías. . . . . . . . . " 300 200 100 Hoteles (Capital). . . . . . " 500 400 300 " (Departamentos). . . ." 200 150 100 Hornos de quemar cal y yeso. ." 150 100 50 " " " ladrillos. . ." 150 100 50 I Imprentas con motor con lino- tipo. ." 700 600 500 " " ". . . . . . . " 300 250 200 " a mano. . . . . . ." 100 75 50 Instituto de belleza. . . . " 200 150 100 " " enseñanza no gratuita. . . $ 200 150 100 J Jugueterías. . . . . . . .. " 200 150 100 K Kioscos para la venta de li-" bros, carpetas, guías, etcétera 50 30 20 L Lechería con productos de granja 200 100 50 Librerías 300 200 100 Litografías a mano 100 75 50 " " motor 500 400 300 Laboratorios de análisis 300 200 100 " " " con fábrica de productos quími- cos $ 1.000 800 500 Lavaderos mecánicos " 200 100 50 M Marmolerías " 500 300 100 Molinos a motor " 500 400 300 " hidráulicos " 200 150 100 Masiterías sin fábricas " 100 75 50 O Oficinas de informes " 200 150 100 " " proyectos,pla- nos y copias " 100 75 50 Orfebrerías " 100 75 50 P Panaderías, pastelerías y fac- turerías a motor. $ 300 250 100 " pastelerías y fac- turerías sin motor. " 100 80 60 " (desapachos de pan, fideos, masas y caramelos). . . . ." 20 Peluquerías con otros artículos" 200 150 100 Peluquerías. . . . . . . . . . " 100 50 25 Pajarería. . . . . . . . . . . " 50 Parques de diversiones, sin depachos de bebidas alco- hólicas (patentes indi- visible). . . . . . . . . . ." 3.000 2.000 1.000 R Restaurantes o rotiserías. . . " 200 150 100 Refinerías de sal. . . . . . . $ 200 100 75 S Surtidores de nafta. . . . . . " 50 40 30 Saladeros. . . . . . . . . . . " 200 100 50 Sastrerías (talleres). . . . . " 80 40 20 Sanatarios. . . . . . . . . . " 300 200 100 Salones de lustrar. . . . . . " 50 30 20 Sillerías que vendan o alquilen" 100 80 60 Studs. . . . . .. . . . . . . ." 500 300 100 T Talabarterías (taller). . . . ." 50 30 20 Tapicerías, con o sin colchone- rías. . . . . . . ." 200 150 100 Talleres de vulcanización, sin venta de accesorio, repuesto o mercade- rías. . . . . . . .$ 100 80 40 " " composturas de má- quinas de escribir, coser, cajas regis- tradores, etcétera sin venta de acce- sorios y mercade- rías. . . . . . . ." 150 100 50 " " instalaciones eléc- tricas sin ventas de artefactos. . . " 100 80 40 " " reparaciones en ge- neral, sin venta de accesorio. . . . . $ 300 200 100 " " cuadros, con venta de estampas. . . . " 50 " " relojerías, con o sin venta de artícu- los enchapados. . " 150 100 50 " " planchado. . . . . " 20 " " mecánicos, sin fun- dición. . . . . . ." 300 200 100 " " hojalatería. . . . " 100 75 50 " " reparaciones de bici- cletas y motocicle- tas. . . . . . . . " 150 100 50 " " pintura. . . . . . " 100 80 60 " " compostura de instru- mentos de música. ." 100 80 60 Tintorerías . . . . . . . . . .$ 200 150 100 Tornerías . . . . . . . . . . ." 100 80 50 U Usinas de luz y fuerza eléctri- (capital)" 6.000 " " " " " eléctrica (Departa- mento). . " 1.000 700 500 Y Yeserías. . . . . . . . . . . ." 100 80 60 Z Zapaterías (taller). . . . . .." 100 80 40 Art.47.- Son patentes fijas: A Agentes de bancos no patentados. . . . . . . . . .$ 1.000 " " sastrerías de fuera de la Provincia. .." 500 " " casas de modas de fuera de la Provin- cia. . . . . . . . . . . . . . . . . . " 300 " " litografías, impresiones y papelería de fuera de la Provincia. . . . . . " 1.000 " viajeros de casas de comercio de fuera de la Provincia, por cada casa. . . . . . . " 300 " intermediarios o consignatarios que espe- culen sin ser productores: En artículos alimenticios. . . . . . . . " 500 " frutas y hortalizas. . . . . . . . . . " 200 " de corretajes hipotecarios. . . . . . . . " 200 " " anuncios comerciales. . . . . . . . . $ 100 " representantes de especialidades quími- cas o de otros artículos de droguerías. ." 50 Acopiadores de frutos del país. . . . . . . . . . " 200 " " astas y huesos. . . . . . . . . . ." 50 Afiladores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 10 Agrimensores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100 Arquitectos proyectistas. . . . . . . . . .. .. . " 100 Afinadores de pianos. . . . . . . . . . . . . . . " 50 Acopiadores de bolsas vacías. . . . . . . . . . . " 50 C Comisionistas, con o sin muestrarios, que traba- jen para casas de fuera de la Provincia (Patente única con o sin representación). . . . . . . . " 200 " con existencia o depósito de mer- caderías que trabajen para casas de fuera de la Provincia (con o sin representación) . . . . . . . .$ 1.000 " que se ocupen de cobro de sueldos, hagan anticipos de estos o los, compren, sean o no comerciantes. . " 2.000 Constructores. . . . . . . . . .. . .. . . . . . ." 100 Compradores de maderas y productos forestales. . ." 100 Consignatarios de hacienda. . . . . . . . . . . . " 500 Compradores-vendedores de hacienda. . . . . . . ." 200 Corredores y vendedores de casas establecidas de venta de automóviles y de sociedades anónimas de compañías concurrentes patentadas para trabajar en toda la Provincia por cada actividad. . . . .$ 10 " de comisionistas (dos como máximo). . ." 50 " " sastrerías establecidas en la Provincia. . . . . . . . . . . . . . " 100 Compradores de frutos del país. . . . . . . . . . " 50 " " cascos vacíos. . . . . . . . . . . " 50 Contadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 50 Corresponsales de bancos patentados. . . . . . . ." 200 Conchabadores de peones para fuera de la Provin- cia (Ley 12 de Agosto 1916) o de otras Provin- cias, para diversas actividades en esta. . . . " 1.000 Compradores ambulantes de metales. . . . . . . ." 200 D Dependiente o corredores de casas mayoristas o fabricantes de casas establecidas en la Pro- vincia, que operen con o sin muestrarios, o- freciendo sus artículos a casas establecidas, (para toda la Provincia y para cada casa. . . .$ 100 Ídem Ídem para ejercer únicamente en el depar- tamento donde se encuentre establecida la casa). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 50 Dependientes o corredores de casas establecidas en la Provincia, que ofrezcan sus artículos a particulares, para la Provincia. . . . . . . " 400 Ídem ídem para ejercer únicamente en el Depar- tamento donde se encuentre establecida la casa. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100 Dentistas. . . . . . . . . . . ... . . . . . . . " 100 Doradores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 20 Decoradores o vidrieristas. . . . . . . . . . . . " 50 Empleados o agentes recibidores de productos a- grícolas, frutos del país, etcétera que tra- bajen por cuenta de casas establecidas. . . . .$ 20 Electricistas. . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 50 Encuadernadores. . . . . . . . . . . . . . . . . ." 20 F Fotógrafos Ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ." 20 Farmacéuticos o idóneos autorizados. . . . . . . ." 50 G Grabadores. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 30 H Hojalateros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . " 10 I Ingenieros. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . " 100 L Licencias para ventas de bebidas en circo y tea- tros por todo año. . . . . . . . . $ 100 " " ventas de bebidas en fiestas po- pulares romerías, etc., válida por diez días consecutivos. . . . ." 100 " " determinadas fiestas (hasta 10 días). . . . . . . . . . . . . . . " 50 Limpiadores de ropas. . . . . . . . . . . . . . ." 10 Licencia para ventas de bebidas en horas de co- midas, para hoteles, restaurantes y otros ne- gocios similares: En la Capital. . . . . . . . . ." 250 " " Campaña . . . . . . . . . " 150 " las fondas . . . . . . . . . " 100 M Médico. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ 100 Masajistas, manicuros y pedicuros. . . . . . . . ." 50 Mecánicos dentistas. . . . . . . . . . . . . . . ." 30 Mercachifles que conduzcan sus mercaderías a pie. " 200 " " " " " " ca- ballo o sulky, por cada carguero o vehículo. . " 300 Mercachifle que conduzcan sus mercaderías en ve- hículos, que vendan sus mercaderías de co- mestibles, tienda, etcétera, por cada vehí- culo. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 600 Martilleros matriculados. . . . . . . . . . . . . " 100 Maestros de obras. . . . . . . . . . . . . . . . " 50 Matarifes (Capital). . . . . . . . . . . . . . . " 200 " (campaña). . . . . . . . . . . . . . . " 100 P Pirotécnicos sin casas establecidas. . . . . . . .$ 50 Parteras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ." 30 Pintores y empapeladores. . . . . . . . . . . . ." 10 Peluqueros ambulantes. . . . . . . . . . . . . . ." 10 Prestamista sobre hipotecas o contra documento, y que no fueren prestamistas en sueldos, que tuvieren anotadas hipotecas vigentes en el año de clasificación: Hasta. . . . . . . . . .$ 10.000. . . " 100 De $ 10.001 hasta. . . .." 50.000. . . " 200 " " 50.001 " . . . ." 100.000. . . " 300 " " 100.001 en adelante . . . . . . . . ." 600 Q Químicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .." 50 Regentes de farmacias (farmacéuticos o idóneos). " 50 Repartidores de casas de comercio patentadas, en automóvil o carro, para entregar mercade- ría únicamente, sin efectuar ventas ni le- vantar pedido, para cada uno. . . . . . . . . $ 10 Repartidores de casas de comercio patentadas, en automóvil o carro, con venta de mercaderías, por cada una. . . . . . . . . . . . . . . . . " 600 Repartidores vendedores de hielo soda o bebidas sin alcohol únicamente. . . . . . . . . . . . " 20 Retratistas pintores. . . . . . . . . . . . . .. " 50 Ropavejeros ambulantes. . . . . . . . . . . . .. " 300 Representantes de películas. . . . . . . . . . . " 300 Representantes, agentes o sucursales de socie- dades anónimas y compañías concurrentes, con excepción de las de carácter industrial y bancarios: Extranjeras Nacionales 1 actividad $ 600 $ 400 2 actividades " 800 " 600 Más de dos " 1.000 " 800 V Veterinarios. . . . . . . . . . . . . . . . . . .$ 50 Vendedores ambulantes de billetes de loterías. . " 300 " " " sellos. . . . . . . . . " 20 " " " helados y refrescos de casas establecidas. . . " 10 " " " combustibles, jabón, a- gua para lavar, etcéte- ra, por cada vehículos. " 10 " " al por menor de queso, en jardineras u otros ve- hículos por cada uno. . $ 10 " " de artículos de confitería, caramelos, bombones, ma- sas, chocolatines, etcé- tera. . . . . . . . . . " 5 " " o propagandistas de nove- las, libros, etcétera, por entregas a mensua- lidades. . . . . . . . ." 20 " " de un solo artículo de los comprendidos en los ra- mos de tienda, ropería, mercería, sombrería, quincallería, por cada artículo. . . . . . . . $ 50 " " de un solo artículo como ser: lámpara, cuadros, mimbres o juncos, flo- res artificiales, te- jidos de alambre,artí- culos de escritorio, esteras, escobas, para- guas, alpargatas, nai- pes, suecos, rosarios, cruces, estampas etcé- tera, por cada uno. . . " 10 " " " casimires, impermea- bles, ropa hecha para hombres(ambo, saco y pantalón), ropa hecha para mujeres (vestidos), ropa hecha para hombres y mujeres(de los com- prendidos como prenda interior) y cortes de vestidos para mujer, por cada artículo . . . . . " 50 " " " botones, collares, hojas de afeitar. . . . . . . " 5 " " " cintos, cordones y ju- guetes de goma. . . . ." 5 " " " colchas. . . . . . . . " 50 " " " corbatas. . . . . . . . " 25 " " " cuellos, peines, peine- tas etcétera, por cada artículo. . . . . . . . $ 10 " " " gorras. . . . . . . . . " 50 " " " cintos, carteras y bi- lleteras. . . . . . . . " 50 " " " objeto de yeso, cuadros para bordar, moldes para almohadones, plumeros, cepillos y pantallas, por cada artículo. . . . . ." 10 " " " aguas gaseosas y refres- cos. . . . . . . . . . ." 10 Viajantes o comerciantes de otras Provincias o del extranjero, que efectúen ventas, con o sin mues- trario, por cada casa. . . . . . . . . . . . . . " 300 Viajantes o comerciantes de otras provincias o del extranjero, que efectúen ventas, con existencia de mercaderías. . . . . . . . . . . . . . . . . ." 1.000 Art.48.- Los abogados pagarán sus patentes utilizando una estampilla de $ 0.75 con sus firmas, en los escritos o actas presentadas con motivo del ejercicio de su profesión y que den lugar al cobro de honorarios. Los procuradores, inutilizando con sus firmas una estam- pilla de $ 0.25. Los escribanos públicos, inutilizando con sus firmas una estampilla de $ 0.50 en las escrituras o actas que legalicen y les autoricen a cobrar honorarios. Art.49.- Las empresas constructoras de afirmados, a más de la patente fija de $ 100, abonarán una patente propor- cional igual al dos por mil sobre el monto de los contratos querealice. Este impuesto se abonará reponiendo el sellado correspondiente en cada uno de los contratos, en las reparticiones que correspondan, con inrvención de la Direc- ción General de Rentas. Art.50.- Las patentes fijas son personales e intransfe- ribles, con excepción de las de agentes o viajantes de casas de comercio de fuera de la Provincia, agentes y corredo- res de sociedades anónimas y compañías concurrentes, y de- pendientes, y corredores de casas de comercio establecidas en la Provincia, las que serán transferibles a pedido por escrito de las casas de quienes dependan con intervención de la Dirección General de Rentas. Art.51.- Las casas de comercio establecidas, clasificadas con patentes hasta de $ 500, pagarán por la representación, concesión o exclusividad que tengan, el tributo correspondiente, de acuerdo a lo prescripto por el Art. 47, letra C.- Art.52.- Las casas de comercio establecidas, que paguen patente mayor de $ 500, abonarán por las representaciones, concesiones o exclusividad que tengan, de casas de fuera de la Provincia, un impuesto de $ 200.- Art.53.- Las casas establecidas, clasificadas con $ 1.200 o más,no pagarán patentes por las representaciones, conce- siones o exclusividad que tengan de casas de fuera de la Provincia. Art.54.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Direc- ción General de Rentas o receptorías, por escrito, en el se- llado de Ley, indicando el comercio que va ejercer y los demás datos necesarios para extender la boleta de clasifica- ción, siendo obligación del interesado, presentar, conjunta- mente con la solicitud y siempre que le sea requerido, un comprobante de identidad. Art.55.- Cuando las patentes sean para dependientes de casas establecidas en la Provincia representantes o comi- sionistas deberán ser solicitadas por la mismas, y las solicitudes visadas por entidades representativas del comer- cio o de la industria, con personería jurídica. Cuando sean para viajantes o agentes de casas de fuera de la jurisdicción Provincial, podrán solicitarla los mismos, con indicación de nombres y ramos de comercio de la casa que representen. Art.56.- Las sociedades anónimas y compañías concurrentes o sus representantes deberán remitir a la Dirección General de Rentas dentro de los diez días subsiguientes a la fecha en que hubiesen sido clasificadas, la nómina de sus corredo- res a fin de inscribirlos en el regis- tro correspondiente, a los efectos del pago de la patente de $ 10, creada por la presente Ley. Art.57.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier localidad de los departamentos de la Provincia está obligado a presentar su patente a los comisarios de policía o inspectores de rentas o receptores, quienes la visarán gratuitamente para que puedan ejercer dentro de su jurisdic- ción. Art.58.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, in- dustria o profesión, sin tener establecimiento ni oficina, deberán llevar siempre consigo la patente para exhibirla cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco. Art.59.- Los empleados de la Dirección General de Rentas y las autoridades policiales, deberán exigir a todo ambulan- te la presentación de la patente que lo habilite para el comercio que ejerza y si no estuviese munido de ella, lo conducirá detenido, a los efectos del secuestro de la mercadería, para garantizar el pago del impuesto y multa en que hubiese incurrido. Art.60.- Las casas de quienes dependan los que ejerzan una profesión, oficio o negocio, son responsables por el im- porte de la patente y multa que correspondiera aplicar por actos que realicen sus dependientes o empleados, en cada ca- so. PENALIDADES Art.61.- Los comerciantes que efectúen compra a viajan- tes, comisionistas o representantes no patentados, responde- rán solidariamente por al impuesto de patente y multa que corresponda a estos. Art.62.- las casas introductoras de consignaciones o co- misionistas establecidos y otros comercios patentados que amparen con sus patentes a viajantes, comisionistas, corre- dores, etcétera, que no tuvieren pagada sus patentes, incu- rrirán en una multa igual a la patente que corresponda a es- tos últimos, siendo solidariamente respon- sables de la patente y multa que pudiera corresponder a los mismos. Art.63.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospeda- je, están obligados a dar cuenta a la Dirección General de Rentas o receptorías respectivas, de todo pasajero que alojado en sus casas, vendiese mercaderías de género o especies, exhibiese muestrario o ejerciere una profesión u oficio. La falta de cumplimiento a esta disposición los hace pasible a una multa igual a la patente que corresponda a dichos pasajeros. Art.64.- Los deudores morosos pagarán una multa del 5 % por cada mes de retardo, no pudiendo esta exceder del 50 % del valor de la patente. Art.65.- Los que infrinjan cualquier disposición de la presente Ley, serán pasibles de una multa igual a la patente que les corresponda, salvo los casos especiales, expresamen- te determinados en la misma. Art.66.- Serán pasibles a una multa igual al duplo de sus patentes: a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte o profesión sin la patente respectiva; b) Los que oculten la verdadera industria, profesión o comercio que ejerzan, declarando otros sujetos a menor impuesto; c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de ha- ber comunicado su clausura. Art.67.- Cuando por su culpa un repartidor o vendedor e- jerza su comercio o profesión munido de una patente menor que le corresponda, será obligado a pagar la diferencia y una multa equivalente al 50% de esta diferencia, expendién- dosele una nueva patente y recibiéndose como valor inútil la anteriormente usada. Art.68.- Los repartidores de casas de comercio que vendan u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, sin tener sus patentes, serán obligados al pago de estas, más una mul- ta equivalente al 50% del valor de la misma. Art.69.- Todo corredor local que fuere encontrado ejer- ciendo su comercio fuera del departamento para el cual se haya patentado, deberá pagar la patente que corresponda y multa del duplo. Art.70.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o sin domicilio en la Provincia, podrá procederse a su detención hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se hará efectivo por la vía de apremio sobre los muestrarios y mercaderías que se les encontrare. Art.71.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuenta a la Dirección General de Rentas, incurrirán en una multa igual a la patente del negocio transferido. Art.72.- Los que no dieren cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 28 última parte, de esta ley, pagarán una multa equivalente al valor de la patente diferencial que corres- ponda aplicárseles. Art.73.- Los ambulantes que no cumpliesen con lo dispues- to por los Arts. 57 y 58 quedarán sujetos al pago de una multa que no baje de diez pesos moneda nacional y no exceda de cincuenta. Art.74.- El comerciarte establecido que no tenga su pa- tente en paraje público o visible de su casa o escritorio pagará una multa del diez por ciento de dicha patente. Art.75.- Los que trasladen a otro punto sus negocios sin dar previamente aviso al receptor, serán conminados por la Dirección General de Rentas al pago de una multa de $ 25. Art.76.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su profe- sión u oficio munido de una patente que pertenezca a otra persona, será obligado a pagar la que le co- rresponda, más una multa igual al triple del valor de la patente. La patente indebidamente usada será devuelta a su dueño siempre que este hubiera dado cuenta del extravío con anterioridad a la Dirección General de Rentas. En caso contrario se deberá pagar nueva patente. Art.77.-No podrá suspenderse el pago del impuesto y multa a pretexto de cualquier reclamación pendiente que se hubiera interpuesto. Si la imposición hubiera sido resuelta por la Dirección General de Rentas, no podrá apelarse de ella ante el Poder Ejecutivo, sin abonar o depositar previamente el impuesto correspondiente. Disposiciones Generales Art.78.- Antes de extender la clasificación respectiva de los profesionales que a continuación se expresan, la Direc- ción General de Rentas exigirá de los mismos un certificado expedido en las siguientes dependencias. Para agrimensores, arquitectos, constructores, ingenieros y maestros de obras, del Departamento de Hidráulica y Obras Públicas o Municipalidad; para dentistas, médicos, parteras farmacéuticos, masajistas, manicuros, pedicuros, mecánicos dentistas, químicos, regentes de farmacias y veterinarios, del Consejo de Higiene; para martilleros públicos, contado- res y peritos, de la Corte Suprema de Justicia; y para elec- tricistas, de la Dirección Provincial de Servicios Eléctri- cos. Art.79.- Para facilitar la clasificación general de pa- tentados, la Dirección General de Rentas solicitará, con la anticipación debida la nómina de los profesionales aludidos en el artículo anterior a las respectivas dependencias. Sobre la base de esta nómina se clasificará en el regis- tro general a los profesionales que lo soliciten. Art.80.- Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin proveerse de la patente respectiva en el término legal. Art.81.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del importe de la patente de la época que fuese, salvo los casos comprendidos en las disposiciones del Art. 24. Art.82.- Los escribanos no podrán autorizar contrato al- guno celebrado por contribuyentes que se refiera a asuntos de su comercio o industria, sin que acrediten mediante un certificado expedido por la Dirección General de Rentas el pago del impuesto. Los escribanos que contraríen esta disposición serán penados con una multa de $ 50 a $ 500, según la importancia de la patente correspondiente. Art.83.- Cuando se inutilizase o extraviare alguna paten- te, el interesado podrá solicitar un duplicado a cuyo efecto deberá dirigirse en papel sellado de $ 5 al Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e Industrias, quien, previa las comprobaciones del caso, dispondrá la concesión de dicho duplicado en los formularios pertinentes. Art.84.- A contar desde el 1º de febrero de cada año, no será despachada guía alguna a los acopiadores de frutos, consignatarios y compradores de hacienda, si los mismos no exhibiesen la patente por el año corriente, siendo responsables los funcionarios encargados de la expedición de guías, del valor de la patente y del doble de esta por multa, si contrariasen lo dispuesto por este artículo. Art.85.- Ningún juez podrá ordenar el pago de comisión u honorario a profesionales sujetos al impuesto de patente, ni nombrar martilleros para remates judiciales, sin que se acredite el pago del impuesto respectivo, bajo pena de responsabilidad tanto por el valor de la patente como por cualquier penalidad que le corresponda. Art.86.- Los jueces de paz deberán anotar en el margen de la primera petición o diligencia en que entiendan, la cir- cunstancia de haber sido presentada por el ocurrente la pa- tente que le corresponde. Sin este requisito el funcionario no entenderá en las gestiones. Art.87.- El Director del Boletín Oficial dará aviso a la Dirección General de Rentas de toda casa de comercio que se mandase rematar, a fin de que se comunique el impuesto que adeuda a efecto del pago de la cantidad correspondiente, con el privilegio que el Código Civil establece para el fisco. Art.88.- No podrá firmarse ante funcionario autorizado por la ley, contrato alguno que se relacione con comercio, industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse libros de comercio sin la presentación de un certificado expedido por la Dirección General de Rentas, que acredite el pago de la patente. Art.89.- El Departamento de Obras Públicas y demás repar- ticiones de la administración, no podrán aceptar propuestas de personas sujetas al impuesto de patentes en trabajos y obras públicas, provisiones o suministros, sean en licita- ción pública o privada o por administración, sin previa pre- sentación de los comprobantes que acrediten haber pagado el impuesto respectivo del año en que se efectúa la apertura de dichas propuestas bajo pena de una multa igual a la patente que a aquellos corresponda. Art.90.- Los empleados de policía y los agentes de re- caudación, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán dar aviso a los receptores de todo nuevo comer- cio que se establezca, cambio de domicilio o clausura de los estableci- dos en sus respectivas jurisdicciones. Art.91.- Los receptores de rentas serán responsables de los valores que por patentes dejen de percibirse dentro de sus respectivas jurisdicciones a menos que justifiquen haber practicado las diligencias necesarias y haber dado inmediato aviso de lo infructuoso de estas a la Dirección General de Rentas. Art.92.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de patente se extinguirá por la prescripción de cinco años, contados desde el día del vencimiento del término para el pago. Art.93.- Es obligación de la Intendencia General de Po- licía ordenar que por los empleados de su dependencia se ha- ga una constante revisación de las patentes de que deben es- tar munidos los ambulantes en general, corredores, viajan- tes, etcétera, y las casas de comercios establecidas. Art.94.- A los efectos del pago del impuesto de patente y de las multas establecidas por la presente ley, se conside- rarán como un peso las fracciones mayores de $ 0.50 y las menores se despreciarán. Art.95.- En cualquier tiempo la Dirección General de Ren- tas, podrá inspeccionar los negocios e industrias estableci- das y extender clasificaciones diferenciales si se hubiera modificado la situación del negocio o industria sujeta al impuesto, sin perjuicio de las penalidades de la ley en el caso de infracción o defraudación. Art.96.- Los ingenieros, médicos, traductores, etcétera u otros profesionales que actúen como peritos ante la justicia por el hecho de utilizar estampillas fiscales que establece la ley de sellos, no quedan exentos de abonar la patente que se fija por esta ley. Art.97.- Todas las autoridades de la Provincia y en particular la policía tienen obligación de cooperar con la Dirección General de Rentas, facilitándole en lo posible el cumplimiento de su misión con los informes o medidas que la misma solicite, tendientes a asegurar la percepción. Disposiciones Transitorias Art.98.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar una re- baja sobre las patentes proporcionales clasificadas durante el año 1939 en padrones por imperio de la ley número 1.740, con excepción de la patente básica, en la siguiente propor- ción: s/ las cuotas del 4 o/oo el 20 % de rebaja " " " " 3 o/oo " 15 % " " " " " " 2 o/oo " 10 % " " Declárase comprendida en la rebaja del 20%, a las clasi- ficaciones hechas conforme al Art. 50 de la ley número 1.740. Las devoluciones que por la rebaja que antecede corres- ponda a los que tuvieren la patente abonada, se hará con cargo al rubro de patentes comerciales e industriales. Art.99.- Decláranse sobreseídos todos los sumarios ins- truidos por la Dirección General de Rentas, hasta la promul- gación de la presente ley, cualquiera sea el estado en que se encuentren, por infracciones a la ley de patentes vigen- tes, a condición de que los infractores reembolsen los gas- tos ocasionados y repongan el sellado correspondiente. Art.100.- Derógase la ley número 1.740 y toda otra que se oponga a la presente. Art.101.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.102.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a veinticuatro días del mes de Octubre de mil novecientos treinta y nueve.
LEY DE PATENTES. DEROGA LA LEY 1740.