* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: I - LOS CONTRIBUYENTES Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en la Provincia un ramo de comercio, industria, arte o profesión, está sujeta al pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o profesión, no enumerados expresamente en esta ley, no quedan exceptuados por eso del pago del impuesto y serán clasifica- dos consultando la analogía con los otros ramos de comercio, industria, arte o profesión, consignados en la misma, de- biendo especificarse la denominación exacta del o de los ra- mos de explotación, y aplicar la escala del ramo que se tomó por analogía. Nadie podrá dar principio al ejercicio de una profesión, industria, arte o cualquier ramo de comercio, sin proveerse previamente de la patente respectiva en el término legal. Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el 31 de diciembre de cada año, cualquiera sea la fecha de su emisión. Art.3º.- Si una persona tiene más de un establecimiento industrial o comercial, pagará patente por cada uno de ellos. Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego- cios o ejerza dos o más industrias, aunque se comuniquen in- teriormente, pagará las patentes correspondientes a cada uno de estos negocios o industrias de acuerdo a la clasificación respectiva. Art.5º.- Si en un mismo local se ejercen dos o más ramos de comercio o industria, aun cuando el despacho al público se haga por una sola puerta, se abonará la patente bajo las siguientes reglas: 1º) Si las actividades fueran gravadas con proporciona- les, al por mayor y por menor, se aplicará la tasa corres- pondiente a cada ramo siempre que pueda determinarse por sus registros contables el capital en giro respectivo. En su de- fecto, se aplicará la tasa correspondiente al ramo de mayor evolución sobre el giro total. 2º) Si ellas fueren consideradas como especiales, deberá abonarse una patente por cada ramo, por separado. 3º) Si tuviere negocio que le corresponda patente propor- cional y especial, abonará íntegra e independientemente las mismas, de acuerdo a las tasas o categorías que le corres- pondiere. Art.6º.- El que ejerza dos o más profesiones pagará pa- tente por cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de las mismas se haga en un solo local. Art.7º.- En caso de sociedad de dos o más profesionales gravados por la ley con patente fija, pagarán tantas paten- tes cuantas sean las personas que la constituyan. En el mis- mo caso quedan comprendidas las sociedades de personas que ejerzan actos de comercio gravados con patente fija. Exceptúanse de estas disposiciones a los que dentro de la sociedad desempeñen funciones puramente administrativas. Art.8º.- El expendio de bebidas alcohólicas a cualquier título que fuere y aunque sea en forma accidental, obliga a quien lo efectúe el pago de la patente en la forma y propor- ción que esta ley establece. La licencia de expendio de be- bidas se considera como rubro independiente, salvo que esta ley exprese concretamente lo contrario. Art.9º.- Las casas de comercio que venden al por mayor y por menor y exploten uno o varios ramos, serán clasificadas siguiendo las reglas que determina el artículo 5º. Art.10.- El fabricante que haya pagado patente por el es- tablecimiento principal donde se elaboren sus productos, no pagará patente por la venta que de ellos se efectúe en la misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en local separado, en cualquier forma que fuere. II - FORMA DE CLASIFICAR Art.11.- La valuación será practicada por la Dirección General de Rentas con la antelación suficiente, de modo que el 31 de diciembre quede terminada la matrícula de los nego- cios, artes, profesiones o industrias sujetos al pago de pa- tente para el año siguiente. Art.12.- Por la naturaleza, importancia y condición de los negocios o industrias, artes o profesiones, las patentes se dividen en: Proporcionales, especiales, fijas y comercio con expendio de bebidas alcohólicas, quedando obligado el patentado a exhibir los libros de comercio, inventario, ba- lances, etc., aportando todo dato que le sea solicitado para la clasificación correspondiente. En caso de que no tuviere contabilidad legal, la clasifi- cación se efectuará por estimación de oficio y a criterio exclusivo de la comisión clasificadora, teniendo en cuenta la importancia comercial y probable evolución de las activi- dades del contribuyente, considerando el capital, utilida- des, etc. Art.13.- Los contribuyentes que se nieguen a dar a los avaluadores de patentes los datos que les soliciten de a- cuerdo con el artículo anterior, o los dieren falsos, u o- culten sus libros de contabilidad, o ramo de comercio o in- dustria, o declaren otros sujetos a menor impuesto, o traba- jen con patentes expedidas a nombre de otros, no serán aten- didos en sus reclamos y se les aplicará las sanciones esta- blecidas en esta ley. Art.14.- Efectuada la clasificación, los empleados encar- gados de la misma entregarán a cada contribuyente una boleta de aviso donde conste el nombre y domicilio de éste, la de- nominación del comercio, industria, arte o profesión que ejerza, la categoría y clase en que hubiere sido clasifica- do, el valor de la patente que le corresponda y el plazo en que deberá verificarse el pago. Art.15.- Los contribuyentes que no recibieren la boleta de valuación deberán reclamarla por escrito ante la recepto- ría respectiva o en la Dirección General de Rentas, antes del 31 de enero de cada año. Los que no dieren cumplimiento a esta disposición, no podrán alegar después, como excusa con respecto a la clasificación y al pago, el hecho de no haber recibido oportunamente la boleta. Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del comer- cio, arte, profesión o industria por que el interesado mani- festare el propósito de dejar de ejercer antes del plazo fi- jado para el pago de la patente. Art.17.- A los efectos de la clasificación de los nego- cios sujetos al pago de patente proporcional, los comercian- tes e industriales deberán presentar declaración jurada de sus ventas y operaciones, dentro del plazo improrrogable comprendido entre el 30 de setiembre y el 31 de octubre de cada año, bajo pena de perder todo derecho a reclamo por la patente que de oficio les imponga la Dirección General de Rentas. Art.18.- A los fines de la clasificación, las fracciones del capital en giro inferiores a quinientos pesos se despre- ciarán y las superiores se computarán como una unidad de mil más. Art.19.- Queda prohibido a los funcionarios y empleados de la Dirección General de Rentas revelar el resultado de la inspección de facturas, libros, balances, etc., que hayan practicado a los fines de esta ley, bajo pena de multa de cien a mil pesos, sin perjuicio de las sanciones administra- tivas a que ello diere lugar. III - DE LA APERTURA Y CIERRE DE LOS NEGOCIOS Art.20.- Las casas de comercio que se inicien, o las in- dustrias que comiencen a ejercer antes del 1º de abril, pa- garán su patente íntegra. Después de esa fecha pagarán en proporción al número de trimestres que falten para la termi- nación del año, computándose como entero todo trimestre em- pezado. Los negocios de cafés, confiterías, casas con venta de bebidas, despachos de bebidas, cabaret, licencias, etc., agencias de loterías, billares y las patentes fijas, pagarán íntegras sus patentes, siempre que inicien sus actividades con anterioridad al 30 de junio de cada año y sólo la mitad de su valor los que lo hagan a partir del 1º de julio. Art.21.- Todo comerciante, industrial o profesional que no estuviere inscripto en los padrones y decidiere abrir un negocio o fábrica, o ejercer actos profesionales, deberá co- municarlo por escrito en el sellado de ley a la Dirección General de Rentas o receptoría respectiva, por lo menos con diez días de anticipación para ser clasificado. Art.22.- Todo comerciante o industrial que trate de ce- rrar su negocio, como así el que trate de cesar en el ejer- cicio de su profesión dentro de los plazos establecidos por la presente ley para el pago, está obligado a dar cuenta por escrito a la Dirección General de Rentas o receptoría res- pectiva diez días antes de la fecha del cese, a objeto de que se le cobre la cuota que le corresponda, según el tiempo transcurrido. Esta disposición no es aplicable para los ne- gocios que expendan bebidas alcohólicas. A dicha comunica- ción deberá acompañar un certificado de depósito efectuado en el Banco de la Provincia por el importe: en las propor- cionales y especiales, por el trimestre; en los negocios con expendio de bebidas, billares, y fijas, íntegro por el se- mestre empezado. Art.23.- Los negocios que expendan bebidas alcohólicas, cerrados con anterioridad al 30 de junio, abonarán las pa- tentes correspondientes, por la mitad del año. Exceptúase las patentes especialmente determinadas por esta ley como indivisibles. Art.24.- Los comerciantes o industriales que resuelvan cerrar sus negocios después de los plazos fijados para el pago, por esta ley, deberán comunicarlo por escrito a la Di- rección General de Rentas o receptoría respectiva, por lo menos con diez días de anticipación a la fecha del cese a e- fectos del descargo o devolución, en su caso, del excedente que corresponda. Para el cobro proporcional que el presente artículo establece, se considerará como entero todo trimes- tre o semestre empezado, según corresponda. Art.25.- Los que no comunicaren el cierre en la forma y el plazo que determina esta ley, pagarán la patente por todo el año sin lugar a reclamo, salvo prueba fehaciente, consta- tada por la Dirección General de Rentas, la que sólo ordena- rá el descargo por resolución debidamente fundada. Art.26.- Las multas por morosidad se aplicarán sobre el importe proporcional de la patente que le corresponda abo- nar. IV - TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIAS DE PATENTES Art.27.- Las patentes expedidas correspondientes a ramos de comercio o industrias con domicilio fijo sólo podrán transferirse con el negocio y con la intervención de la Di- rección General de Rentas, debiendo llenarse los requisitos de ley sobre la materia. Art.28.- Los que trasladen sus negocios de un punto a o- tro en forma definitiva o momentánea, deberán solicitar pre- viamente por escrito, a la Dirección General de Rentas, la habilitación de su patente para el nuevo domicilio, aún cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción. Art.29.- No se acordará traslados provisorios de negocios para expendio de bebidas alcohólicas en fiestas populares o religiosas. Art.30.- En caso de transferencia de un negocio, tanto el vendedor como el adquirente son responsables del pago de la patente del año de la transferencia y de la multa que adeu- dare el negocio transferido; debiendo darse cumplimiento a las disposiciones de la ley nacional Nº 11.867. V - AMPLIACION Y CAMBIOS DE NEGOCIOS Art.31.- Los cambios de rubros dentro de un mismo negocio serán considerados a todo efecto con arreglo a las disposi- ciones relativas a clausura y apertura de negocios, pudiendo en estos casos hacerse la comunicación respectiva hasta diez días después de efectuado el cambio. Art.32.- Dentro del plazo estipulado por el artículo an- terior deberá comunicarse a la Dirección General de Rentas todo aumento de renglón o categoría, a fin de que se extien- da la patente diferencial correspondiente. VI - DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTE Art.33.- Las patentes denominadas proporcionales y las especiales, correspondientes a negocios o industrias esta- blecidas, empadronados en el registro general, se pagarán en las oficinas recaudadoras hasta el 31 de marzo, a excepción de los cafés, casas con venta de bebidas, despacho de bebi- das, etc., que deberán ser abonadas antes del 1º de marzo de cada año. Las patentes de igual género clasificadas en pa- drones adicionales después de cerrada la matrícula, tendrán para el pago un plazo de quince días, improrrogable, desde la fecha de la expedición de la boleta de clasificación. Art.34.- Los cafés, casas con ventas de bebidas, despa- chos de bebidas, billares y negocios transitorios o tempora- rios, circos, etc., cuya clasificación corresponda a padro- nes adicionales, deberán abonar sus patentes antes de ini- ciar la actividad. Art.35.- Las patentes fijas empadronadas en el registro general se abonarán durante el mes de enero, y las que se extiendan en el resto del año serán de pago previo a la ini- ciación de la actividad. Art.36.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para prorro- gar por treinta días el plazo de pago de las patentes pro- porcionales, especiales y comercios sin expendio de bebidas alcohólicas. Art.37.- La Dirección General de Rentas no efectuará la clasificación general de patentes a los negocios que expen- dan bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo lo- cal, si no exhibieren la patente pagada correspondiente al año anterior al de vigencia de la patente que se extiende, quedando en tal caso dichos negocios sujetos a la inmediata clausura. Art.38.- La Dirección General de Rentas formará padrones adicionales mensuales de todas las clases de comercio, in- dustrias, artes o profesiones que comiencen a funcionar des- pués de realizada la clasificación a que alude el artículo 11 de esta ley. Art.39.- Vencidos los plazos señalados, la Dirección Ge- neral de Rentas procederá a formular, dentro de los treinta días subsiguientes, las cuentas contra los deudores en mora, con los recargos correspondientes, a fin de iniciar los jui- cios respectivos de acuerdo con los procedimientos estable- cidos por la ley de apremio. VII - DE LAS RECLAMACIONES Art.40.- Los contribuyentes que no estuvieren conformes con las patentes que se les hubiere aplicado, podrán recla- mar ante un jurado que funcionará en la Capital, formado por dos vecinos designados entre los contribuyentes de este im- puesto, residentes en la ciudad de Tucumán, dos delegados de entidades gremiales, comerciales o industriales con persone- ría jurídica y el Director General de Rentas o su reempla- zante legal. Art.41.- Los miembros del jurado serán nombrados por el Poder Ejecutivo en la segunda quincena del mes de noviembre de cada año. Art.42.- Las funciones de presidente serán desempeñadas por el Director General de Rentas o su reemplazante legal. Los miembros del jurado entenderán en los reclamos que in- terpongan los patentados establecidos y clasificados en el padrón principal. Art.43.- Los comerciantes con un activo superior a vein- ticinco mil pesos moneda nacional, para tener derecho a re- clamo deberán presentar constancias verificables en contabi- lidad legal. Art.44.- Los reclamos de los negocios que se establecie- ren durante el año se harán ante la Dirección General de Rentas, dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha de la clasificación y llenando en lo posible los requisitos que establece el artículo 47 - bajo pena de pérdida del de- recho a este recurso - y con el dictamen de dicha reparti- ción serán resueltos por el Ministerio de Hacienda, Obras Públicas e Industrias. Art.45.- Desde el quince de diciembre hasta el treinta y uno de enero, los patentados que no estuvieren conformes con la clasificación efectuada por la Dirección General de Ren- tas, presentarán sus reclamaciones por escrito, en el sella- do de ley, ante el jurado. Después de ese término no se dará curso alguno de esta naturaleza. Art.46.- El reclamante deberá hacer constar en su solici- tud la patente que a su juicio le corresponda pagar y las razones legales que le asistan. Los contribuyentes de la campaña podrán formular sus reclamos por intermedio de los receptores de la respectiva jurisdicción, quienes harán constar la fecha de su presentación y los remitirán informa- dos a la Dirección General de Rentas para ser enviados al jurado. Art.47.- Para que el jurado tome en consideración la re- clamación interpuesta, es requisito indispensable que la so- licitud vaya acompañada de los siguientes documentos: 1º) Boleta de clasificación. 2º) Patente pagada del año anterior. 3º) Certificado de depósito provisorio a la orden de la Dirección General de Rentas, de la patente que se objeta. 4º) Balance, estado demostrativo de ganancias y pérdidas, resumen de ventas del negocio, correspondiente al año ante- rior, certificados por un contador público de la matrícula, en los casos en que el activo exceda de veinticinco mil pesos. La falta no justificada de estos elementos hará deses- timar la reclamación interpuesta y archivar sin más trámite el expediente. Art.48.- El jurado se constituirá indefectiblemente hasta el 15 de diciembre, a cuyo efecto el presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros, fijando día y hora. Art.49.- En la primera reunión el presidente dará cuenta de los reclamos presentados y se fijará los días de sesio- nes. Art.50.- El jurado, teniendo en cuenta la exposición y pruebas presentadas por el reclamante, el informe de la co- misión clasificadora y demás datos ilustrativos que conside- re necesarios, resolverá por mayoría de votos -computándose el del presidente- la clasificación que corresponda, debien- do expedirse hasta el 28 de febrero en todos los reclamos y anotar sus disposiciones en registros que se llevarán al efecto. Art.51.- Sus clasificaciones no podrán ser de categoría menor a la solicitada por el contribuyente y sus fallos se- rán firmes si funciona con la presencia de tres de sus miem- bros. Art.52.- El cargo de jurado es gratuito y obligatorio, y sus fallos son inapelables. Entenderá en todos los reclamos interpuestos por los contribuyentes en los rubros de paten- te, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. Art.53.- Las resoluciones del jurado en ningún caso im- portarán la exoneración del impuesto, ni podrán alterar substancialmente la clasificación objetada fijando otra que corresponda a negocios, actos de comercio, etc., de distinta naturaleza de los que grava la patente objetada, debiendo los contribuyentes formular esta última clase de petición ante la Dirección General de Rentas, dentro de los mismos plazos que rigen para la presentación de los reclamos, bajo pena de la pérdida de todo derecho. Art.54.- En caso de no constituirse el jurado, o de no haberse resuelto dentro del término el recurso o de ser el reclamante miembro del jurado, los expedientes respectivos serán elevados por Dirección General de Rentas, debidamente informado, al Ministerio de Hacienda, quien resolverá el ca- so sin ulteriores recursos. Art.55.- El Poder Ejecutivo deberá entender sobre las ex- cusaciones presentadas por los miembros del jurado, y las a- dmitirá o rechazará según el mérito de las causales invoca- das. VIII - CLASE DE PATENTES Art.56.- Las patentes son de cuatro clases: 1º) Proporcionales al capital en giro. 2º) Especiales, de acuerdo a la importancia del negocio. 3º) Fijas. 4º) Comercio con expendio de bebidas alcohólicas al por menor. 1 - De las patentes proporcionales Art.57.- Las patentes proporcionales se graduarán de a- cuerdo al capital en giro de cada establecimiento, comercio o industria, sirviendo de base para su determinación el vo- lumen anual de ventas netas, o de operaciones realizadas durante los doce meses anteriores al de la clasificación, o de la declaración jurada respectiva. Art.58.- Todo negocio con un capital en giro hasta de diez mil pesos, pagará una cuota fija de cincuenta pesos mo- neda nacional, en concepto de la patente proporcional a que se refiere el artículo 56, clase 1a.), de la presente ley. Además de la cuota fija establecida en el párrafo prece- den te se abonará un porcentaje sobre el capital en giro que exceda de los primeros diez mil pesos, según la naturaleza de los negocios y en la proporción siguiente: a) El 2 o/oo para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo Nº.1. b) El 2 1/2 o/oo para las actividades comprendidas en el cuadro anexo Nº.2. c) El 3 o/oo para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo Nº.3. d) El 3 1/2 o/oo para las actividades comprendidas en el cuadro anexo Nº 4. e) El 4 o/oo para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo Nº 5. f) El 5 o/oo para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo Nº 6. g) El 6 o/oo para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo Nº 7. 2 - De las patentes especiales Art.59.- Las patentes especiales a los ramos de comercio e industria se aplicarán de acuerdo con la importancia de los negocios, conforme a la escala establecida en el cuadro anexo Nº 8. 3 - De las patentes fijas Art.60.- Corresponde patente fija a los ramos de indus- tria, comercio, arte o profesión, etc., comprendidos en el detalle del anexo Nº. 9. 4 - De los comercios con expendio de bebidas alcohólicas. Art.61.- A los efectos de la represión del alcoholismo en todo el territorio de la Provincia, las patentes para el despacho de bebidas alcohólicas al por menor serán habilita- das bajo las condiciones y categorías establecidas en el cuadro anexo Nº. 10. IX - PATENTES QUE SE SATISFACEN MEDIANTE REPOSICION DE SELLADO Art.62.- Los abogados pagarán sus patentes inutilizando una estampilla de setenta y cinco centavos con su firma, en los escritos o actas presentados con motivo del ejercicio de su profesión y que den lugar el cobro de honorarios. Art.63.- Los procuradores pagarán sus patentes inutili- zando con su firma una estampilla de veinticinco centavos en las actas o escritos en ejercicio de su profesión que den lugar al cobro de honorarios y los escribanos públicos inu- tilizando con su firma una estampilla de cincuenta centavos en las escrituras o actas que legalicen o les autoricen a cobrar honorarios. Art.64.- Las empresas constructoras y de afirmado abona- rán, además de la patente fija, una patente proporcional e- quivalente al tres por mil sobre el monto de los contratos que realicen. Este impuesto se abonará reponiendo el sellado correspondiente en cada uno de los contratos, con interven- ción de la Dirección General de Rentas. X – PENALIDADES Art.65.- Los comerciantes que efectúen compras a viajan- tes, comisionistas o representantes no patentados, responde- rán solidariamente por el impuesto de patente y multa que corresponda a estos. Art.66.- Las casas introductoras, de consignaciones o co- misiones establecidos y otros comercios que amparen con sus patentes a viajantes, comisionistas, corredores, etc., que no tuvieren pagadas sus patentes, incurrirán en una multa igual a la que corresponda a estos últimos, siendo solida- riamente responsables de la patente y multa que pudiera cor- responder a los mismos. Art.67.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospedaje están obligados a dar cuenta a la Dirección General de Ren- tas o Receptoría respectiva, de todo pasajero alojado en sus casas que vendiere mercaderías de géneros o especies, exhi- biere muestrarios o ejerciere una profesión u oficio. La falta de cumplimiento a esta disposición, hace pasible a a- quellos a una multa igual a la patente que corresponda a di- chos pasajeros, cualquiera fuese la fecha en que se compro- bare. Art.68.- Los deudores morosos pagarán una multa de: a) Hasta los tres primeros meses de mora, a razón del dos por ciento por cada mes o fracción; b) Por todo mes o fracción de mora en que incurrieren, vencido el plazo del inciso anterior, se cobrará una multa del cuatro por ciento mensual, no pudiendo exceder esta del cincuenta por ciento del valor de la patente. Art.69. - Serán pasibles a una multa igual al duplo de sus patentes: a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte o profesión, sin la patente respectiva; b) Los que oculten la verdadera industria, comercio o profesión que ejerzan, declarando otros sujetos a menor imp- uesto. c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de ha- ber comunicado su clausura; d) Los infractores por expendio de bebidas, pudiendo la Dirección General de Rentas, en caso de reincidencia, reti- rarles y dejar sin efecto las patentes con que hubieren en- cubierto el ejercicio de aquel comercio; e) Los que infrinjan cualquier disposición de la presente ley, no expresamente prevista en este artículo. Art.70.- Cuando por su culpa un repartidor o vendedor e- jerza su comercio o profesión provisto de una patente menor que la que le corresponde, será obligado a pagar la diferen- cia y una multa equivalente al cincuenta por ciento de esa diferencia, expidiéndosele nueva patente y recibiéndose como valor y recibiéndose como valor inútil la anterior. Art.71.- Los repartidores de casas de comercio que vendan u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, sin tener sus patentes, serán obligados al pago de estas más una multa equivalente al cincuenta por ciento del valor de la misma. Art.72.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o sin domicilio en la Provincia, podrá procederse a su deten- ción, hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se ha- rá efectivo por la vía de apremio sobre los muestrarios y mercaderías que se les encontraren, o sufrirán arresto a ra- zón de un día por cada diez pesos de lo que corresponda por la infracción. Art.73.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuenta a la Dirección General de Rentas incurrirán en una multa i- gual a la patente del negocio transferido. Art.74.- Los ambulantes que no cumpliesen con los artícu- los 83 y 84 quedan sujetos al pago de una multa que no baje de diez pesos moneda nacional y no exceda de cincuenta pesos moneda nacional. Esta multa se hará efectiva por intermedio de la policía en los formularios de multas policiales de lo que se dará cuenta a la Dirección General de Rentas. Art.75.- El comerciante establecido que no tenga su pa- tente en paraje público o visible en su casa o escritorio, pagará una multa del diez por ciento de dicha patente. Art.76.- Los que trasladen a otro punto sus negocios sin dar previamente aviso a la Dirección General de Rentas o al receptor, serán conminados por la Dirección General de Ren- tas al pago de una multa de veinticinco pesos moneda nacio- nal. Art.77.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su profe- sión u oficio provisto de una patente que pertenezca a otra persona será obligado a pagar la que le corresponda, más una multa igual al triple del valor de la patente. La patente indebidamente usada, será devuelta a su dueño, siempre que este hubiera dado cuenta del extravío con anterioridad a la Dirección General de Rentas. En caso contrario deberá pagar patente y un multa igual a la del infractor. Art.78.- No podrá suspenderse el pago del impuesto y mul- ta so pretexto de haberse interpuesto reclamación. Si la im- posición hubiera sido dispuesta por resolución de la Direc- ción General de Rentas, no podrá apelarse de ella ante el Poder Ejecutivo sin abonar o depositar previamente el im- puesto correspondiente. Art.79.- Las patentes fijas son personales e intransferi- bles con excepción de las de agentes o viajantes de casas de comercio de fuera de la Provincia, agentes y corredores de sociedades anónimas y compañías concurrentes, y de depen- dientes y corredores de casas de comercio establecidas en la Provincia, patentes que serán transferidas a pedido por es- crito de las casas de quienes dependen, ante la Dirección General de Rentas. Art.80.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Direc- ción General de Rentas o receptorías, por escrito libre de sellado, indicando el comercio a ejercer y demás datos nece- sarios para extender la boleta de clasificación, siendo o- bligación del interesado acreditar su identidad al presentar la solicitud. Los comisionistas con o sin depósito de merca- derías deberán presentar en formularios que suministrará la Dirección General de Rentas, declaración jurada de las casas comerciales que representan, inutilizando un sellado de un peso con treinta centavos. Art.81.- Las patentes para corredores de casas estableci- das en la Provincia, o de representantes o comisionistas, deberán ser solicitadas por los empleados respectivos y la Dirección General de Rentas las extenderá previa verifica- ción en los libros de registro de Leyes Sociales. Cuando se trate de casas de fuera de la jurisdicción provincial, las patentes para sus viajantes o agentes podrán ser solicitadas por estos con indicación de nombre y ramos de comercio de las casas que representen. Art.82.- Las sociedades anónimas y compañías concurrentes o sus representantes, deberán remitir a la Dirección General de Rentas, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha en que hubiesen sido clasificados, la nómina de sus corredo- res, a fin de inscribirlos en el registro correspondiente a los efectos del pago de la patente creada por la presente ley. Art.83.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier localidad, está obligado a presentar su patente paga a los comisarios de policía, inspectores de rentas o receptores, quienes la visarán gratuitamente para que pueda ser usada dentro de su jurisdicción. Art.84.- Todos los que ejerzan un ramo de comercio, in- dustria o profesión, sin tener establecimiento ni oficina, deberán llevar consigo la patente pagada para exhibirla cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco. Art.85.- Los ambulantes, viajantes de comercio, corredo- res de comercio, etc., que fueren sorprendidos en el ejerci- cio de actos de comercio sin estar provistos de la patente que corresponda, serán detenidos por la policía a instancia de los funcionarios o empleados de la Dirección General de Rentas, al solo efecto de establecer su responsabilidad y cobrar el impuesto y multa respectivos. Si compelidos al pa- go, no lo hicieren, la Dirección General de Rentas procederá al secuestro y confiscación de los muestrarios y mercaderías que se les encontrase, y si los bienes no bastaren para cu- brir el importe de lo adeudado, la responsabilidad estará a cargo de la casa comercial por la que viaja o que represen- ta. XI – EXCEPCIONES Art.86.- Quedan exceptuadas del pago de la patente, ade- más de las industrias que lo estén por ley especial: 1) Los depósitos de mercaderías de casas patentadas, siempre que en dichos depósitos no funcione una oficina de venta. 2) Las cooperativas constituidas conforme a la ley nacio- nal Nº 11.388, sus agencias con domicilio legal en la Pro- vincia y sus corredores. 3) Las amasadoras y cigarreras que elaboren y vendan en sus domicilios. 4) Los vendedores o compradores de frutas, verduras, a- ves, pescado, carne y pan, siempre que efectúen estas opera- ciones al menudeo y por su propia cuenta. 5) Los artesanos que trabajen en profesiones manuales en sus domicilios, solos o con sus familiares o con un aprendiz menor de dieciocho años, y siempre que las existencias o va- lor de las herramientas de trabajo e instalaciones no exce- dan de cinco mil pesos. 6) Los billares de los centros sociales, siempre que sir- van a los socios exclusivamente. 7) Las sociedades mutuales y agropecuarias que se ajusten a las leyes respectivas, que no tengan despacho al público y distribuyan los productos a sus socios solamente. 8) Las parteras que no reciban pensionistas. 9) Los circos, teatros, canchas de bochas, palitroque, pelota y salones de tiro al blanco, siempre que no tengan expendio de bebidas alcohólicas. Esta disposición no rige para los circos con capacidad superior a quinientas perso- nas. 10) Las librerías en poblaciones de campaña que no tengan más de 1500 habitantes. 11) Toda industria nueva, durante diez años a contar des- de su iniciación. 12) Los conservatorios de música y las academias de ense- ñanza de música, corte y confección, pintura, escultura, di- bujo, ejercicios físicos, danzas y bailes, instrucción co- mercial y de enseñanza general siempre que impartan enseñan- za gratuita al cinco por ciento de sus alumnos. 13) Las casas de familia que den pensión a un número no mayor de seis personas. 14) Los profesionales que desempeñen puestos públicos en cualquier punto de la Provincia, dependientes del Gobierno de la Nación, de la Provincia o municipalidades, siempre que no ejerzan particularmente su profesión. 15) Los lustradores de calzado y vendedores de diarios y revistas. 16) Los kioscos que vendan diarios, revistas y cigarri- llos, atendidos personalmente por sus dueños o familiares. 17) Los criadores de la Provincia que vendan directamente su hacienda con su marca líquida, hasta cien cabezas. 18) Los vendedores ambulantes de helados, café y refres- cos. 19) Los conductores de vehículos de alquiler a tracción a sangre, conducidos por sus propios dueños. 20) Los sanatorios que estén comprendidos en las disposi- ciones de los artículos 29, 32 y 40 de la ley 1685, siempre que apliquen un descuento del cincuenta por ciento de sus tarifas a los pacientes de sociedades mutualistas y gremia- les. 21) Las usinas de campaña en poblaciones inferiores a 1500 habitantes. 22) Los vendedores ambulantes no gravados con patente fi- ja y que ofrezcan por cuenta propia mercaderías cuyo precio de venta no exceda en conjunto de cincuenta pesos. Si su va- lor fuese mayor pagarán la patente que por analogía corresponda. 23) Médicos, dentistas y oculistas, mientras presten ser- vicios profesionales gratuitos por lo menos seis horas sema- nales en dependencias públicas nacionales, provinciales o municipales. 24) Los farmacéuticos o idóneos autorizados. Art.87.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com- prendidos en las excepciones especificadas en el artículo anterior, serán clasificados y deberán solicitar la exonera- ción del impuesto en un formulario que le proporcionará el empleado valuador, con declaración jurada sobre su situación personal y comercial. Cuando por cualquier circunstancia no fuere entregada al empleado valuador la solicitud con decla- ración jurada aludida anteriormente, la exoneración podrá solicitarse ante Dirección General de Rentas hasta el 31 de enero de cada año, bajo pena de pérdida de todo derecho, pa- ra los clasificados en el padrón principal y dentro de los 15 días de ser clasificados, los que figuren en padrones a- dicionales. Los profesionales comprendidos en el inciso 14 del artículo 86, deberán acompañar a la solicitud un certi- ficado de la repartición en que trabajen. Art.88.- Las solicitudes de cambio de rubro, modificación de patente, etc., deberán ser presentadas en el sellado de ley, hasta el 31 de enero de cada año, los clasificados en padrón principal y dentro de los 15 días de clasificados, los que lo sean en padrones adicionales. Art.89.- Los que den datos falsos en su declaración con el propósito de obtener exoneración, serán pasibles de las penalidades de la presente ley, sin perjuicio del pago de la patente respectiva. Art.90.- La Dirección General de Rentas podrá acordar a las casas de comercio mayoristas o fábricas, previa solici- tud en papel sellado de cinco pesos y verificación en los libros de Registro de Leyes Sociales, tarjetas sin cargo pa- ra sus corredores en la proporción que a continuación se ex- presa, a fin de que puedan efectuar operaciones a nombre de la casa, dentro del territorio de la Provincia, siempre y cuando el corredor venda exclusivamente para la casa: 1º. Para las casas que paguen patente de $ 400.-, una tarjeta. 2º. Para las que paguen más de $ 400.- y hasta $ 700.- de patente, dos tarjetas; 3º. Para las que paguen más de $ 700.- de patente, tres tarjetas. XII - DISPOSICIONES GENERALES Art.91.- En el curso de la clasificación los funcionarios de la Dirección General de Rentas matricularán para el pago de patente a los profesionales gravados por esta ley, y que- darán en firme sólo los que figuren con títulos registrados en las reparticiones públicas que correspondan a su activi- dad profesional. A ese objeto la Dirección General de Rentas solicitará, con la anticipación debida, una nómina de los profesionales inscriptos o matriculados en todas las repar- ticiones nacionales, provinciales y municipales, que tengan relación de dependencia con los profesionales comprendidos en esta ley. Art.92. - Los profesionales que soliciten patentes des- pués de cerrada la matrícula, deberán presentar, previo a la clasificación, un certificado de inscripción expedido por el organismo oficial respectivo. La Dirección General de Rentas exigirá al o a los intere- sados, que justifiquen debidamente su identidad personal con cédula de identidad otorgada por la policía de la Provincia, siendo también este requisito indispensable al hacer una nueva clasificación para los que ya ejerzan estas activida- des. Art.93.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio o por cualquier otra causa, no podrá reclamarse devolución del importe de la patente de la época que fuese, salvo los casos especiales previstos por la presente ley. Art.94.- Los escribanos no podrán autorizar contrato al- guno celebrado por contribuyentes, que se refiera a asuntos de comercio o industria, sin que acrediten mediante un cer- tificado expedido por la Dirección General de Rentas, el pa- go del impuesto. Los escribanos que contraríen esta disposi- ción serán penados con una multa de cien a mil pesos según la importancia de la patente. Art.95.- Cuando se inutilizare o extraviare alguna paten- te, el interesado podrá solicitar un duplicado, a cuyo e- fecto deberá dirigirse en papel sellado de cinco pesos a la Dirección General de Rentas, quien, previa las comprobacio- nes del caso, dispondrá la concesión de dicho duplicado en los formularios pertinentes. Art.96.- A contar del 1º de marzo de cada año la policía no expedirá guía alguna a los acopiadores de frutos, consig- natarios y compradores de hacienda, si los mismos no exhi- bieren la patente pagada por el año corriente, siendo res- ponsables los funcionarios encargados de la expedición de guías, del valor de la patente y del doble de esta, por mul- ta, si contrariasen lo dispuesto por este artículo. Art.97.- Ningún juez podrá ordenar el pago de comisiones y honorarios a profesionales sujetos al impuesto de patente, ni nombrar martilleros para remates judiciales, sin que a- crediten el pago del impuesto respectivo, bajo pena de res- ponsabilidad, tanto por el valor de la patente como por cualquier penalidad que le corresponda. Art.98.- Los jueces de paz deberán anotar al margen de la primera petición o diligencia en que entiendan, la circuns- tancia de haber sido presentada por el recurrente la patente pagada que le corresponda. Sin este requisito, el funciona- rio no entenderá en las gestiones. Art.99.- El Director del Boletín Oficial dará aviso a la Dirección General de Rentas de toda casa de comercio que se mandase rematar, a fin de que se comunique el impuesto que adeuda, a efecto del pago de la cantidad correspondiente, con el privilegio que el Código Civil establece para el fis- co. Art.100.- No podrá firmarse ante funcionario autorizado por la ley contrato alguno que se relacione con el comercio, industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse li- bros de comercio, sin la presentación de un certificado ex- pedido por la Dirección General de Rentas que acredite el pago de la patente. Art.101.- Ninguna repartición de la administración podrá aceptar propuesta de personas sujetas al pago de patente en trabajos u obras públicas, provisiones y suministros, sean en licitaciones públicas o privadas o por administración, sin previa presentación de los comprobantes que acrediten su inscripción en los padrones o el pago de la patente (en caso de hallarse vencido el plazo) del año en que se efectúa la apertura de dichas propuestas, bajo pena de una multa igual a la patente que corresponda. Art.102.- Los empleados de policía y los agentes de re- caudación, tanto en la ciudad como en la campaña, deberán dar aviso a los receptores de todo nuevo comercio que se es- tablezca, cambio de domicilio o clausura de los negocios es- tablecidos en sus respectivas jurisdicciones. Art.103.- Los receptores de rentas serán responsables del valor de las patentes que dejaren de percibirse por falta de clasificación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, a menos que justifiquen haber practicado las diligencias nece- sarias y haber dado inmediato aviso de lo infructuoso de es- tas, a la Dirección General de Rentas. Art.104.- La acción fiscal para el cobro del impuesto de patente se extinguirá por la prescripción de diez años, con- tados desde el día de vencimiento para pago, y acordada me- diante juicio previo. Art.105.- Es obligación de la jefatura de Policía ordenar que los empleados de su dependencia mantengan una constante fiscalización sobre las patentes de que deben estar provis- tos los ambulantes en general, corredores, viajantes, etc., y las casas de comercio establecidas. Art. 106.- A los efectos del pago del impuesto de patente y de las multas establecidas por la presente ley, se consi- derará como un peso las fracciones mayores de cincuenta cen- tavos y las menores no serán tomadas en cuenta. Art.107.-En cualquier tiempo Dirección General de Rentas podrá inspeccionar los negocios e industrias establecidos y extender clasificaciones diferenciales por las modificacio- nes que se hubieren introducido, sin perjuicio de las pena- lidades de la ley en caso de infracción o defraudación. Art.108.- El hecho de utilizar estampillas fiscales en los peritajes ante la justicia, conforme lo establece la ley de sellos, no exime a los respectivos profesionales del pago de la patente que les fije la presente ley. Art.109.- Todas las autoridades de la Provincia y en par- ticular la policía, tienen obligación de cooperar con la Di- rección General de Rentas, facilitándole en lo posible el cumplimiento de su misión con los informes o medidas que la misma solicite, tendientes a asegurar la percepción del im- puesto. Art.110.- Será requisito indispensable para el otorga- miento de la patente a los comercios de expendio de bebidas alcohólicas para su consumo en el local, el permiso anual otorgado por la Junta Contra el Alcoholismo, quien lo conce- derá previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art.5º de la ley Nº. 1.964 y depósito realizado a la orden de la Junta, del importe de la patente a abonar. Una vez concedida la autorización este depósito será transferido a a favor de la Dirección General de Rentas, quien aplicará dicho importe en pago de la patente. Art.111.- El Poder Ejecutivo podrá ampliar por esta única vez, los plazos establecidos en esta ley a los fines de la clasificación y de reclamo. Art.112.- Derógase la ley Nº. 1.779 y toda otra que se oponga a la presente. Art.113.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.114.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a ocho días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
LEY DE PATENTES. DEROGA LA LEY 1779.-