• Detalle de Ley

    Ley N°: 2038
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/02/1947
    Promulgada: 15/02/1947
    Publicada: 06/03/1947
    Boletin Of. N°: 11349

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
                        I - LOS CONTRIBUYENTES
    
       Artículo 1º.- Toda persona que ejerza en  la Provincia un
    ramo de  comercio,  industria, arte o profesión, está sujeta
    al pago de patente. Los ramos de comercio, industria, arte o
    profesión, no enumerados expresamente en esta ley, no quedan
    exceptuados por eso del pago del impuesto y serán clasifica-
    dos consultando la analogía con los otros ramos de comercio,
    industria, arte  o  profesión,  consignados en la misma, de-
    biendo especificarse la denominación exacta del o de los ra-
    mos de explotación, y aplicar la escala del ramo que se tomó
    por analogía.
       Nadie podrá  dar principio al ejercicio de una profesión,
    industria, arte  o cualquier ramo de comercio, sin proveerse
    previamente de la patente respectiva en el término legal.
    
       Art.2º.- Las patentes son anuales y su validez termina el
    31 de  diciembre  de cada año, cualquiera sea la fecha de su
    emisión.
    
       Art.3º.- Si  una  persona tiene más de un establecimiento
    industrial o  comercial,  pagará  patente  por  cada  uno de
    ellos.
    
       Art.4º.- El que en un solo edificio tenga dos o más nego-
    cios o ejerza dos o más industrias, aunque se comuniquen in-
    teriormente, pagará las patentes correspondientes a cada uno
    de estos negocios o industrias de acuerdo a la clasificación
    respectiva.
    
       Art.5º.- Si  en un mismo local se ejercen dos o más ramos
    de comercio  o  industria, aun cuando el despacho al público
    se haga por una sola  puerta, se abonará la patente bajo las
    siguientes reglas:
       1º) Si  las  actividades fueran gravadas con proporciona-
    les, al  por  mayor y por menor, se aplicará la tasa corres-
    pondiente a cada ramo siempre que pueda determinarse por sus
    registros contables el capital en giro respectivo. En su de-
    fecto, se  aplicará la tasa correspondiente al ramo de mayor
    evolución sobre el giro total.
       2º) Si  ellas fueren consideradas como especiales, deberá
    abonarse una patente por cada ramo, por separado.
       3º) Si tuviere negocio que le corresponda patente propor-
    cional y  especial, abonará íntegra e independientemente las
    mismas, de  acuerdo  a las tasas o categorías que le corres-
    pondiere.
    
       Art.6º.- El  que  ejerza dos o más profesiones pagará pa-
    tente por  cada una de ellas, aun cuando el ejercicio de las
    mismas se haga en un solo local.
    
       Art.7º.- En  caso  de sociedad de dos o más profesionales
    gravados por  la ley con patente fija, pagarán tantas paten-
    tes cuantas sean las personas que la constituyan. En el mis-
    mo caso  quedan  comprendidas las sociedades de personas que
    ejerzan actos de comercio gravados con patente fija.
       Exceptúanse de estas disposiciones a los que dentro de la
    sociedad desempeñen funciones puramente administrativas.
    
       Art.8º.- El  expendio  de bebidas alcohólicas a cualquier
    título que  fuere y aunque sea en forma accidental, obliga a
    quien lo efectúe el pago de la patente en la forma y propor-
    ción que  esta ley establece. La licencia de expendio de be-
    bidas se  considera como rubro independiente, salvo que esta
    ley exprese concretamente lo contrario.
    
       Art.9º.- Las  casas de comercio que venden al por mayor y
    por menor  y exploten uno o varios ramos, serán clasificadas
    siguiendo las reglas que determina el artículo 5º.
    
       Art.10.- El fabricante que haya pagado patente por el es-
    tablecimiento principal  donde se elaboren sus productos, no
    pagará patente  por  la  venta que de ellos se efectúe en la
    misma fábrica al por mayor, pero la abonará si la efectúa en
    local separado, en cualquier forma que fuere.
    
                      II - FORMA DE CLASIFICAR
    
       Art.11.- La  valuación  será  practicada por la Dirección
    General de  Rentas con la antelación suficiente, de modo que
    el 31 de diciembre quede terminada la matrícula de los nego-
    cios, artes, profesiones o industrias sujetos al pago de pa-
    tente para el año siguiente.
    
       Art.12.- Por  la  naturaleza,  importancia y condición de
    los negocios o industrias, artes o profesiones, las patentes
    se dividen  en: Proporcionales, especiales, fijas y comercio
    con expendio  de  bebidas  alcohólicas, quedando obligado el
    patentado a  exhibir los libros de comercio, inventario, ba-
    lances, etc., aportando todo dato que le sea solicitado para
    la clasificación correspondiente.
       En caso de que no tuviere contabilidad legal, la clasifi-
    cación se  efectuará  por  estimación de oficio y a criterio
    exclusivo de  la  comisión clasificadora, teniendo en cuenta
    la importancia comercial y probable evolución de las activi-
    dades del  contribuyente,  considerando el capital, utilida-
    des, etc.
    
       Art.13.- Los  contribuyentes  que  se nieguen a dar a los
    avaluadores de  patentes  los  datos que les soliciten de a-
    cuerdo con  el  artículo anterior, o los dieren falsos, u o-
    culten sus  libros de contabilidad, o ramo de comercio o in-
    dustria, o declaren otros sujetos a menor impuesto, o traba-
    jen con patentes expedidas a nombre de otros, no serán aten-
    didos en  sus reclamos y se les aplicará las sanciones esta-
    blecidas en esta ley.
    
       Art.14.- Efectuada la clasificación, los empleados encar-
    gados de la misma entregarán a cada contribuyente una boleta
    de aviso  donde conste el nombre y domicilio de éste, la de-
    nominación del  comercio,  industria,  arte  o profesión que
    ejerza, la  categoría y clase en que hubiere sido clasifica-
    do, el  valor de la patente que le corresponda y el plazo en
    que deberá verificarse el pago.
    
       Art.15.- Los  contribuyentes  que no recibieren la boleta
    de valuación deberán reclamarla por escrito ante la recepto-
    ría respectiva  o  en  la Dirección General de Rentas, antes
    del 31  de enero de cada año. Los que no dieren cumplimiento
    a esta  disposición,  no  podrán alegar después, como excusa
    con respecto  a  la  clasificación y al pago, el hecho de no
    haber recibido oportunamente la boleta.
    
       Art.16.- No dejará de practicarse la valuación del comer-
    cio, arte, profesión o industria por que el interesado mani-
    festare el propósito de dejar de ejercer antes del plazo fi-
    jado para el pago de la patente.
    
       Art.17.- A  los  efectos de la clasificación de los nego-
    cios sujetos al pago de patente proporcional, los comercian-
    tes e  industriales  deberán presentar declaración jurada de
    sus ventas  y  operaciones,  dentro  del plazo improrrogable
    comprendido entre  el  30 de setiembre y el 31 de octubre de
    cada año,  bajo pena de perder todo derecho a reclamo por la
    patente que  de  oficio  les imponga la Dirección General de
    Rentas.
    
       Art.18.- A  los fines de la clasificación, las fracciones
    del capital en giro inferiores a quinientos pesos se despre-
    ciarán y las superiores se computarán como una unidad de mil
    más.
    
       Art.19.- Queda  prohibido  a los funcionarios y empleados
    de la Dirección General de Rentas revelar el resultado de la
    inspección de  facturas,  libros,  balances, etc., que hayan
    practicado a  los  fines  de esta ley, bajo pena de multa de
    cien a mil pesos, sin perjuicio de las sanciones administra-
    tivas a que ello diere lugar.
    
            III - DE LA APERTURA Y CIERRE DE LOS NEGOCIOS
    
       Art.20.- Las  casas de comercio que se inicien, o las in-
    dustrias que  comiencen a ejercer antes del 1º de abril, pa-
    garán su  patente  íntegra.  Después de esa fecha pagarán en
    proporción al número de trimestres que falten para la termi-
    nación del  año, computándose como entero todo trimestre em-
    pezado. Los  negocios de cafés, confiterías, casas con venta
    de bebidas,  despachos de bebidas, cabaret, licencias, etc.,
    agencias de loterías, billares y las patentes fijas, pagarán
    íntegras sus  patentes,  siempre que inicien sus actividades
    con anterioridad  al 30 de junio de cada año y sólo la mitad
    de su valor los que lo hagan a partir del 1º de julio.
    
       Art.21.- Todo  comerciante,  industrial o profesional que
    no estuviere  inscripto en los padrones y decidiere abrir un
    negocio o fábrica, o ejercer actos profesionales, deberá co-
    municarlo por  escrito  en  el sellado de ley a la Dirección
    General de  Rentas o receptoría respectiva, por lo menos con
    diez días de anticipación para ser clasificado.
    
       Art.22.- Todo  comerciante  o industrial que trate de ce-
    rrar su  negocio, como así el que trate de cesar en el ejer-
    cicio de  su profesión dentro de los plazos establecidos por
    la presente ley para el pago, está obligado a dar cuenta por
    escrito a  la  Dirección General de Rentas o receptoría res-
    pectiva diez  días  antes  de la fecha del cese, a objeto de
    que se le cobre la cuota que le corresponda, según el tiempo
    transcurrido. Esta  disposición no es aplicable para los ne-
    gocios que  expendan  bebidas alcohólicas. A dicha comunica-
    ción deberá  acompañar  un certificado de depósito efectuado
    en el  Banco  de la Provincia por el importe: en las propor-
    cionales y especiales, por el trimestre; en los negocios con
    expendio de  bebidas,  billares, y fijas, íntegro por el se-
    mestre empezado.
    
       Art.23.- Los  negocios  que expendan bebidas alcohólicas,
    cerrados con  anterioridad  al 30 de junio, abonarán las pa-
    tentes correspondientes,  por  la  mitad del año. Exceptúase
    las patentes  especialmente  determinadas  por esta ley como
    indivisibles.
    
       Art.24.- Los  comerciantes  o  industriales que resuelvan
    cerrar sus  negocios  después  de los plazos fijados para el
    pago, por esta ley, deberán comunicarlo por escrito a la Di-
    rección General  de  Rentas  o receptoría respectiva, por lo
    menos con diez días de anticipación a la fecha del cese a e-
    fectos del descargo o  devolución, en su caso, del excedente
    que corresponda.  Para el cobro proporcional que el presente
    artículo establece,  se considerará como entero todo trimes-
    tre o semestre empezado, según corresponda.
    
       Art.25.- Los  que  no comunicaren el cierre en la forma y
    el plazo que determina esta ley, pagarán la patente por todo
    el año sin lugar a reclamo, salvo prueba fehaciente, consta-
    tada por la Dirección General de Rentas, la que sólo ordena-
    rá el descargo por resolución debidamente fundada.
    
       Art.26.- Las  multas  por morosidad se aplicarán sobre el
    importe proporcional  de  la patente que le corresponda abo-
    nar.
    
              IV - TRASLADO DE NEGOCIOS Y TRANSFERENCIAS
                              DE PATENTES
    
       Art.27.- Las  patentes expedidas correspondientes a ramos
    de comercio  o  industrias  con  domicilio  fijo sólo podrán
    transferirse con  el negocio y con la intervención de la Di-
    rección General  de Rentas, debiendo llenarse los requisitos
    de ley sobre la materia.
    
       Art.28.- Los  que trasladen sus negocios de un punto a o-
    tro en forma definitiva o momentánea, deberán solicitar pre-
    viamente por  escrito, a la Dirección General de  Rentas, la
    habilitación de  su  patente  para  el  nuevo domicilio, aún
    cuando este estuviere dentro de la misma jurisdicción.
    
       Art.29.- No se acordará traslados provisorios de negocios
    para expendio  de bebidas alcohólicas en fiestas populares o
    religiosas.
    
       Art.30.- En caso de transferencia de un negocio, tanto el
    vendedor como  el adquirente son responsables del pago de la
    patente del  año de la transferencia y de la multa que adeu-
    dare el  negocio  transferido; debiendo darse cumplimiento a
    las disposiciones de la ley nacional Nº 11.867.
    
                V - AMPLIACION Y CAMBIOS DE NEGOCIOS
    
       Art.31.- Los cambios de rubros dentro de un mismo negocio
    serán considerados  a todo efecto con arreglo a las disposi-
    ciones relativas a clausura y apertura de negocios, pudiendo
    en estos casos hacerse la comunicación respectiva hasta diez
    días después de efectuado el cambio.
    
       Art.32.- Dentro  del plazo estipulado por el artículo an-
    terior deberá  comunicarse  a la Dirección General de Rentas
    todo aumento de renglón o categoría, a fin de que se extien-
    da la patente diferencial correspondiente.
    
               VI - DEL PLAZO PARA EL PAGO DE PATENTE
    
       Art.33.- Las  patentes  denominadas  proporcionales y las
    especiales, correspondientes  a  negocios o industrias esta-
    blecidas, empadronados en el registro general, se pagarán en
    las oficinas  recaudadoras hasta el 31 de marzo, a excepción
    de los  cafés, casas con venta de bebidas, despacho de bebi-
    das, etc., que deberán ser abonadas antes del 1º de marzo de
    cada año.  Las  patentes de igual género clasificadas en pa-
    drones adicionales  después de cerrada la matrícula, tendrán
    para el  pago  un plazo de quince días, improrrogable, desde
    la fecha de la expedición de la boleta de clasificación.
    
       Art.34.- Los  cafés,  casas con ventas de bebidas, despa-
    chos de bebidas, billares y negocios transitorios o tempora-
    rios, circos,  etc., cuya clasificación corresponda a padro-
    nes adicionales,  deberán  abonar sus patentes antes de ini-
    ciar la actividad.
    
       Art.35.- Las  patentes  fijas empadronadas en el registro
    general se  abonarán  durante  el mes de enero, y las que se
    extiendan en el resto del año serán de pago previo a la ini-
    ciación de la actividad.
    
       Art.36.- Queda  facultado el Poder Ejecutivo para prorro-
    gar por  treinta  días el plazo de pago de las patentes pro-
    porcionales, especiales  y comercios sin expendio de bebidas
    alcohólicas.
    
       Art.37.- La  Dirección  General de Rentas no efectuará la
    clasificación general  de patentes a los negocios que expen-
    dan bebidas  alcohólicas para ser consumidas en el mismo lo-
    cal, si  no  exhibieren la patente pagada correspondiente al
    año anterior  al  de vigencia de la patente que se extiende,
    quedando en  tal caso dichos negocios sujetos a la inmediata
    clausura.
    
       Art.38.- La  Dirección General de Rentas formará padrones
    adicionales mensuales  de  todas las clases de comercio, in-
    dustrias, artes o profesiones que comiencen a funcionar des-
    pués de  realizada  la clasificación a que alude el artículo
    11 de esta ley.
    
       Art.39.- Vencidos  los plazos señalados, la Dirección Ge-
    neral de  Rentas procederá a formular, dentro de los treinta
    días subsiguientes, las cuentas contra los deudores en mora,
    con los recargos correspondientes, a fin de iniciar los jui-
    cios respectivos  de acuerdo con los procedimientos estable-
    cidos por la ley de apremio.
    
                      VII - DE LAS RECLAMACIONES
    
       Art.40.- Los  contribuyentes  que no estuvieren conformes
    con las  patentes que se les hubiere aplicado, podrán recla-
    mar ante un jurado que funcionará en la Capital, formado por
    dos vecinos  designados entre los contribuyentes de este im-
    puesto, residentes en la ciudad de Tucumán, dos delegados de
    entidades gremiales, comerciales o industriales con persone-
    ría jurídica  y  el Director General de Rentas o su reempla-
    zante legal.
    
       Art.41.- Los  miembros  del jurado serán nombrados por el
    Poder Ejecutivo  en la segunda quincena del mes de noviembre
    de cada año.
    
       Art.42.- Las  funciones  de presidente serán desempeñadas
    por el Director General de Rentas o su reemplazante legal.
    Los miembros  del  jurado entenderán en los reclamos que in-
    terpongan los  patentados  establecidos y clasificados en el
    padrón principal.
    
       Art.43.- Los  comerciantes con un activo superior a vein-
    ticinco mil  pesos moneda nacional, para tener derecho a re-
    clamo deberán presentar constancias verificables en contabi-
    lidad legal.
    
       Art.44.- Los  reclamos de los negocios que se establecie-
    ren durante  el  año  se  harán ante la Dirección General de
    Rentas, dentro  de los treinta días subsiguientes a la fecha
    de la  clasificación y llenando en lo posible los requisitos
    que establece  el artículo 47 - bajo pena de pérdida del de-
    recho a  este  recurso - y con el dictamen de dicha reparti-
    ción serán  resueltos  por  el Ministerio de Hacienda, Obras
    Públicas e Industrias.
    
       Art.45.- Desde  el quince de diciembre hasta el treinta y
    uno de enero, los patentados que no estuvieren conformes con
    la clasificación  efectuada por la Dirección General de Ren-
    tas, presentarán sus reclamaciones por escrito, en el sella-
    do de ley, ante el jurado. Después de ese término no se dará
    curso alguno de esta naturaleza.
    
       Art.46.- El reclamante deberá hacer constar en su solici-
    tud la  patente  que  a su juicio le corresponda pagar y las
    razones legales  que  le  asistan.  Los contribuyentes de la
    campaña podrán  formular  sus reclamos por intermedio de los
    receptores de  la  respectiva  jurisdicción,  quienes  harán
    constar la fecha de su presentación y los remitirán informa-
    dos a  la  Dirección  General de Rentas para ser enviados al
    jurado.
    
       Art.47.- Para  que el jurado tome en consideración la re-
    clamación interpuesta, es requisito indispensable que la so-
    licitud vaya acompañada de los siguientes documentos:
       1º) Boleta de clasificación.
       2º) Patente pagada del año anterior.
       3º) Certificado  de  depósito provisorio a la orden de la
    Dirección General de Rentas, de la patente que se objeta.
       4º) Balance, estado demostrativo de ganancias y pérdidas,
    resumen de  ventas del negocio, correspondiente al año ante-
    rior, certificados  por un contador público de la matrícula,
    en los  casos  en  que  el  activo exceda de veinticinco mil
    pesos.
       La falta  no  justificada  de estos elementos hará deses-
    timar la  reclamación interpuesta y archivar sin más trámite
    el expediente.
    
       Art.48.- El jurado se constituirá indefectiblemente hasta
    el 15  de  diciembre, a cuyo efecto el presidente pasará las
    citaciones del caso a sus miembros, fijando día y hora.
    
       Art.49.- En  la primera reunión el presidente dará cuenta
    de los  reclamos  presentados y se fijará los días de sesio-
    nes.
    
       Art.50.- El  jurado,  teniendo  en cuenta la exposición y
    pruebas presentadas  por el reclamante, el informe de la co-
    misión clasificadora y demás datos ilustrativos que conside-
    re necesarios,  resolverá por mayoría de votos -computándose
    el del presidente- la clasificación que corresponda, debien-
    do expedirse  hasta el 28 de febrero en todos los reclamos y
    anotar sus  disposiciones  en  registros  que se llevarán al
    efecto.
    
       Art.51.- Sus  clasificaciones  no podrán ser de categoría
    menor a  la solicitada por el contribuyente y sus fallos se-
    rán firmes si funciona con la presencia de tres de sus miem-
    bros.
    
       Art.52.- El  cargo de jurado es gratuito y obligatorio, y
    sus fallos  son inapelables. Entenderá en todos los reclamos
    interpuestos por  los contribuyentes en los rubros de paten-
    te, de  acuerdo  con  las disposiciones de la presente ley y
    sus reglamentaciones.
    
       Art.53.- Las  resoluciones  del jurado en ningún caso im-
    portarán la  exoneración  del  impuesto,  ni  podrán alterar
    substancialmente la  clasificación objetada fijando otra que
    corresponda a negocios, actos de comercio, etc., de distinta
    naturaleza de  los  que  grava la patente objetada, debiendo
    los contribuyentes  formular  esta  última clase de petición
    ante la  Dirección  General  de Rentas, dentro de los mismos
    plazos que  rigen para la presentación de los reclamos, bajo
    pena de la pérdida de todo derecho.
    
       Art.54.- En  caso  de  no constituirse el jurado, o de no
    haberse resuelto  dentro  del término el recurso o de ser el
    reclamante miembro  del  jurado, los expedientes respectivos
    serán elevados  por Dirección General de Rentas, debidamente
    informado, al Ministerio de Hacienda, quien resolverá el ca-
    so sin ulteriores recursos.
    
       Art.55.- El Poder Ejecutivo deberá entender sobre las ex-
    cusaciones presentadas por los miembros del jurado, y las a-
    dmitirá o  rechazará según el mérito de las causales invoca-
    das.
    
                     VIII - CLASE DE PATENTES
    
       Art.56.- Las patentes son de cuatro clases:
       1º) Proporcionales al capital en giro.
       2º) Especiales, de acuerdo a la importancia del negocio.
       3º) Fijas.
       4º) Comercio  con  expendio de bebidas alcohólicas al por
    menor.
    
                   1 - De las patentes proporcionales
    
       Art.57.- Las  patentes  proporcionales se graduarán de a-
    cuerdo al  capital en giro de cada establecimiento, comercio
    o industria,  sirviendo de base para su determinación el vo-
    lumen anual  de  ventas  netas,  o de operaciones realizadas
    durante los  doce meses anteriores al de la clasificación, o
    de la declaración jurada respectiva.
    
       Art.58.- Todo  negocio  con  un  capital en giro hasta de
    diez mil pesos, pagará una cuota fija de cincuenta pesos mo-
    neda nacional,  en concepto de la patente proporcional a que
    se refiere el artículo 56, clase 1a.), de la presente ley.
       Además de  la cuota fija establecida en el párrafo prece-
    den te se abonará un porcentaje sobre el capital en giro que
    exceda de  los  primeros diez mil pesos, según la naturaleza
    de los negocios y en la proporción siguiente:
    
       a) El 2 o/oo para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo Nº.1.
       b) El  2 1/2 o/oo para las actividades comprendidas en el
    cuadro anexo Nº.2.
       c) El 3 o/oo para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo Nº.3.
       d) El  3 1/2 o/oo para las actividades comprendidas en el
    cuadro anexo Nº 4.
       e) El 4 o/oo para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo Nº 5.
       f) El 5 o/oo para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo Nº 6.
       g) El 6 o/oo para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo Nº 7.
    
                     2 - De las patentes especiales
    
       Art.59.- Las  patentes especiales a los ramos de comercio
    e industria  se  aplicarán  de acuerdo con la importancia de
    los negocios,  conforme a la escala establecida en el cuadro
    anexo Nº 8.
    
                     3 - De las patentes fijas
    
       Art.60.- Corresponde  patente  fija a los ramos de indus-
    tria, comercio,  arte  o profesión, etc., comprendidos en el
    detalle del anexo Nº. 9.
    
      4 - De los comercios con expendio de bebidas alcohólicas.
    
       Art.61.- A los efectos de la represión del alcoholismo en
    todo el  territorio  de  la  Provincia, las patentes para el
    despacho de bebidas alcohólicas al por menor serán habilita-
    das bajo  las  condiciones  y  categorías establecidas en el
    cuadro anexo Nº. 10.
    
               IX - PATENTES QUE SE SATISFACEN MEDIANTE
                        REPOSICION DE SELLADO
    
       Art.62.- Los  abogados  pagarán sus patentes inutilizando
    una estampilla  de setenta y cinco centavos con su firma, en
    los escritos o actas presentados con motivo del ejercicio de
    su profesión y que den lugar el cobro de honorarios.
    
       Art.63.- Los  procuradores  pagarán sus patentes inutili-
    zando con su firma una estampilla de veinticinco centavos en
    las actas  o  escritos  en ejercicio de su profesión que den
    lugar al  cobro de honorarios y los escribanos públicos inu-
    tilizando con  su firma una estampilla de cincuenta centavos
    en las  escrituras  o  actas que legalicen o les autoricen a
    cobrar honorarios.
    
       Art.64.- Las  empresas constructoras y de afirmado abona-
    rán, además  de la patente fija, una patente proporcional e-
    quivalente al  tres por mil sobre el monto de los  contratos
    que realicen. Este impuesto se abonará reponiendo el sellado
    correspondiente en  cada uno de los contratos, con interven-
    ción de la Dirección General de Rentas.
    
                          X – PENALIDADES
    
       Art.65.- Los  comerciantes que efectúen compras a viajan-
    tes, comisionistas o representantes no patentados, responde-
    rán solidariamente  por  el  impuesto de patente y multa que
    corresponda a estos.
    
       Art.66.- Las casas introductoras, de consignaciones o co-
    misiones establecidos  y otros comercios que amparen con sus
    patentes a  viajantes,  comisionistas, corredores, etc., que
    no tuvieren  pagadas  sus  patentes, incurrirán en una multa
    igual a  la  que corresponda a estos últimos, siendo solida-
    riamente responsables de la patente y multa que pudiera cor-
    responder a los mismos.
    
       Art.67.- Los dueños de hoteles y demás casas de hospedaje
    están obligados  a dar cuenta a la Dirección General de Ren-
    tas o Receptoría respectiva, de todo pasajero alojado en sus
    casas que  vendiere mercaderías de géneros o especies, exhi-
    biere muestrarios  o  ejerciere  una  profesión u oficio. La
    falta de  cumplimiento a esta disposición, hace pasible a a-
    quellos a una multa igual a la patente que corresponda a di-
    chos pasajeros,  cualquiera fuese la fecha en que se compro-
    bare.
    
       Art.68.- Los deudores morosos pagarán una multa de:
       a) Hasta los tres primeros meses de mora, a razón del dos
    por ciento por cada mes o fracción;
       b) Por  todo  mes  o fracción de mora en que incurrieren,
    vencido el  plazo  del inciso anterior, se cobrará una multa
    del cuatro por ciento mensual, no pudiendo  exceder esta del
    cincuenta por ciento del valor de la patente.
    
       Art.69. -  Serán  pasibles  a una multa igual al duplo de
    sus patentes:
       a) Los que ejerzan un ramo de comercio, industria, arte o
    profesión, sin la patente respectiva;
       b) Los  que  oculten  la  verdadera industria, comercio o
    profesión que ejerzan, declarando otros sujetos a menor imp-
    uesto.
       c) Los que continúen ejerciendo un negocio después de ha-
    ber comunicado su clausura;
       d) Los  infractores  por expendio de bebidas, pudiendo la
    Dirección General  de Rentas, en caso de reincidencia, reti-
    rarles y  dejar sin efecto las patentes con que hubieren en-
    cubierto el ejercicio de aquel comercio;
       e) Los que infrinjan cualquier disposición de la presente
    ley, no expresamente prevista en este artículo.
    
       Art.70.- Cuando  por su culpa un repartidor o vendedor e-
    jerza su  comercio o profesión provisto de una patente menor
    que la que le corresponde, será obligado a pagar la diferen-
    cia y  una  multa equivalente al cincuenta por ciento de esa
    diferencia, expidiéndosele nueva patente y recibiéndose como
    valor y recibiéndose como valor inútil la anterior.
    
       Art.71.- Los repartidores de casas de comercio que vendan
    u ofrezcan en venta las mercaderías que conduzcan, sin tener
    sus patentes, serán obligados al pago de estas más una multa
    equivalente al cincuenta por ciento del valor de la misma.
    
       Art.72.- Tratándose de infractores sin bienes conocidos o
    sin domicilio  en la Provincia, podrá procederse a su deten-
    ción, hasta el pago de la patente y multa, cuyo cobro se ha-
    rá efectivo  por  la  vía de apremio sobre los muestrarios y
    mercaderías que se les encontraren, o sufrirán arresto a ra-
    zón de  un día por cada diez pesos de lo que corresponda por
    la infracción.
    
       Art.73.- Los  que transfieran sus negocios sin dar cuenta
    a la  Dirección General de Rentas incurrirán en una multa i-
    gual a la patente del negocio transferido.
    
       Art.74.- Los ambulantes que no cumpliesen con los artícu-
    los 83  y 84 quedan sujetos al pago de una multa que no baje
    de diez pesos moneda nacional y no exceda de cincuenta pesos
    moneda nacional.  Esta multa se hará efectiva por intermedio
    de la  policía en los formularios de multas policiales de lo
    que se dará cuenta a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.75.- El  comerciante  establecido que no tenga su pa-
    tente en  paraje  público o visible en su casa o escritorio,
    pagará una multa del diez por ciento de dicha patente.
    
       Art.76.- Los  que trasladen a otro punto sus negocios sin
    dar previamente  aviso a la Dirección General de Rentas o al
    receptor, serán conminados por la  Dirección General de Ren-
    tas al  pago de una multa de veinticinco pesos moneda nacio-
    nal.
    
       Art.77.- Todo el que sea sorprendido ejerciendo su profe-
    sión u  oficio provisto de una patente que pertenezca a otra
    persona será obligado a pagar la que le corresponda, más una
    multa igual  al  triple  del valor de la patente. La patente
    indebidamente usada,  será  devuelta a su dueño, siempre que
    este hubiera  dado cuenta del extravío con anterioridad a la
    Dirección General  de Rentas. En caso contrario deberá pagar
    patente y un multa igual a la del infractor.
    
       Art.78.- No podrá suspenderse el pago del impuesto y mul-
    ta so pretexto de haberse interpuesto reclamación. Si la im-
    posición hubiera  sido dispuesta por resolución de la Direc-
    ción General  de  Rentas,  no podrá apelarse de ella ante el
    Poder Ejecutivo  sin  abonar  o depositar previamente el im-
    puesto correspondiente.
    
       Art.79.- Las patentes fijas son personales e intransferi-
    bles con excepción de las de agentes o viajantes de casas de
    comercio de  fuera  de la Provincia, agentes y corredores de
    sociedades anónimas  y  compañías  concurrentes, y de depen-
    dientes y corredores de casas de comercio establecidas en la
    Provincia, patentes  que serán transferidas a pedido por es-
    crito de  las  casas de quienes dependen, ante la  Dirección
    General de Rentas.
    
       Art.80.- Las patentes fijas deben solicitarse a la Direc-
    ción General  de  Rentas o receptorías, por escrito libre de
    sellado, indicando el comercio a ejercer y demás datos nece-
    sarios para  extender  la boleta de clasificación, siendo o-
    bligación del interesado acreditar su identidad al presentar
    la solicitud. Los comisionistas con o sin depósito de merca-
    derías deberán  presentar en formularios que suministrará la
    Dirección General de Rentas, declaración jurada de las casas
    comerciales que  representan,  inutilizando un sellado de un
    peso con treinta centavos.
    
       Art.81.- Las patentes para corredores de casas estableci-
    das en  la  Provincia,  o de representantes o comisionistas,
    deberán ser  solicitadas  por los empleados respectivos y la
    Dirección General  de  Rentas las extenderá previa verifica-
    ción en  los libros de registro de Leyes Sociales. Cuando se
    trate de  casas  de fuera de la jurisdicción provincial, las
    patentes para sus viajantes o agentes podrán ser solicitadas
    por estos  con  indicación  de nombre y ramos de comercio de
    las casas que representen.
    
       Art.82.- Las sociedades anónimas y compañías concurrentes
    o sus representantes, deberán remitir a la Dirección General
    de Rentas,  dentro de los diez días subsiguientes a la fecha
    en que hubiesen sido clasificados, la nómina de sus corredo-
    res, a  fin de inscribirlos en el registro correspondiente a
    los efectos  del  pago  de la patente creada por la presente
    ley.
    
       Art.83.- Todo comerciante ambulante al llegar a cualquier
    localidad, está  obligado  a presentar su patente paga a los
    comisarios de  policía,  inspectores de rentas o receptores,
    quienes la  visarán  gratuitamente  para que pueda ser usada
    dentro de su jurisdicción.
    
       Art.84.- Todos  los  que ejerzan un ramo de comercio, in-
    dustria o  profesión,  sin tener establecimiento ni oficina,
    deberán llevar  consigo  la  patente  pagada para  exhibirla
    cuantas veces le sea requerida por algún agente del fisco.
    
       Art.85.- Los  ambulantes, viajantes de comercio, corredo-
    res de comercio, etc., que fueren sorprendidos en el ejerci-
    cio de  actos  de comercio sin estar provistos de la patente
    que corresponda,  serán detenidos por la policía a instancia
    de los  funcionarios  o empleados de la Dirección General de
    Rentas, al  solo  efecto  de establecer su responsabilidad y
    cobrar el impuesto y multa respectivos. Si compelidos al pa-
    go, no lo hicieren, la Dirección General de Rentas procederá
    al secuestro y confiscación de los muestrarios y mercaderías
    que se  les encontrase, y si los bienes no bastaren para cu-
    brir el  importe de lo adeudado, la responsabilidad estará a
    cargo de  la casa comercial por la que viaja o que represen-
    ta.
    
                          XI – EXCEPCIONES
    
       Art.86.- Quedan  exceptuadas del pago de la patente, ade-
    más de las industrias que lo estén por ley especial:
      1) Los  depósitos  de  mercaderías  de  casas patentadas,
    siempre que  en  dichos depósitos no funcione una oficina de
    venta.
       2) Las cooperativas constituidas conforme a la ley nacio-
    nal Nº  11.388,  sus agencias con domicilio legal en la Pro-
    vincia y sus corredores.
       3) Las  amasadoras  y cigarreras que elaboren y vendan en
    sus domicilios.
       4) Los  vendedores  o compradores de frutas, verduras, a-
    ves, pescado, carne y pan, siempre que efectúen estas opera-
    ciones al menudeo y por su propia cuenta.
       5) Los  artesanos que trabajen en profesiones manuales en
    sus domicilios, solos o con sus familiares o con un aprendiz
    menor de dieciocho años, y siempre que las existencias o va-
    lor de  las herramientas de trabajo e instalaciones no exce-
    dan de cinco mil pesos.
       6) Los billares de los centros sociales, siempre que sir-
    van a los socios exclusivamente.
       7) Las sociedades mutuales y agropecuarias que se ajusten
    a las leyes respectivas, que no tengan despacho al público y
    distribuyan los productos a sus socios solamente.
       8) Las parteras que no reciban pensionistas.
       9) Los  circos,  teatros,  canchas de bochas, palitroque,
    pelota y  salones  de  tiro al blanco, siempre que no tengan
    expendio de  bebidas  alcohólicas.  Esta disposición no rige
    para los  circos  con capacidad superior a quinientas perso-
    nas.
       10) Las librerías en poblaciones de campaña que no tengan
    más de 1500 habitantes.
       11) Toda industria nueva, durante diez años a contar des-
    de su iniciación.
       12) Los conservatorios de música y las academias de ense-
    ñanza de música, corte y confección, pintura, escultura, di-
    bujo, ejercicios  físicos,  danzas y bailes, instrucción co-
    mercial y de enseñanza general siempre que impartan enseñan-
    za gratuita al cinco por ciento de sus alumnos.
       13) Las  casas  de familia que den pensión a un número no
    mayor de seis personas.
       14) Los  profesionales que desempeñen puestos públicos en
    cualquier punto  de  la Provincia, dependientes del Gobierno
    de la Nación, de la Provincia o municipalidades, siempre que
    no ejerzan particularmente su profesión.
       15) Los  lustradores de calzado y vendedores de diarios y
    revistas.
       16) Los  kioscos  que vendan diarios, revistas y cigarri-
    llos, atendidos personalmente por sus dueños o familiares.
       17) Los criadores de la Provincia que vendan directamente
    su hacienda con su marca líquida, hasta cien cabezas.
       18) Los  vendedores ambulantes de helados, café y refres-
    cos.
       19) Los conductores de vehículos de alquiler a tracción a
    sangre, conducidos por sus propios dueños.
       20) Los sanatorios que estén comprendidos en las disposi-
    ciones de  los artículos 29, 32 y 40 de la ley 1685, siempre
    que apliquen  un  descuento del cincuenta por  ciento de sus
    tarifas a  los pacientes de sociedades mutualistas y gremia-
    les.
       21) Las  usinas  de  campaña  en poblaciones inferiores a
    1500 habitantes.
       22) Los vendedores ambulantes no gravados con patente fi-
    ja y  que ofrezcan por cuenta propia mercaderías cuyo precio
    de venta no exceda en conjunto de cincuenta pesos. Si su va-
    lor fuese  mayor    pagarán  la  patente  que  por  analogía
    corresponda.
       23) Médicos, dentistas y oculistas, mientras presten ser-
    vicios profesionales gratuitos por lo menos seis horas sema-
    nales en  dependencias  públicas nacionales,  provinciales o
    municipales.
       24) Los farmacéuticos o idóneos autorizados.
    
       Art.87.- Los comerciantes, artesanos y profesionales com-
    prendidos en  las  excepciones  especificadas en el artículo
    anterior, serán clasificados y deberán solicitar la exonera-
    ción del  impuesto  en un formulario que le proporcionará el
    empleado valuador, con declaración jurada sobre su situación
    personal y  comercial. Cuando por cualquier circunstancia no
    fuere entregada al empleado valuador la solicitud con decla-
    ración jurada  aludida  anteriormente,  la exoneración podrá
    solicitarse ante  Dirección General de Rentas hasta el 31 de
    enero de cada año, bajo pena de pérdida de todo derecho, pa-
    ra los  clasificados  en el padrón principal y dentro de los
    15 días  de ser clasificados, los que figuren en padrones a-
    dicionales. Los  profesionales  comprendidos en el inciso 14
    del artículo  86, deberán acompañar a la solicitud un certi-
    ficado de la repartición en que trabajen.
    
       Art.88.- Las solicitudes de cambio de rubro, modificación
    de patente,  etc.,  deberán ser presentadas en el sellado de
    ley, hasta  el  31 de enero de cada año, los clasificados en
    padrón principal  y  dentro  de los 15 días de clasificados,
    los que lo sean en padrones adicionales.
    
       Art.89.- Los  que  den datos falsos en su declaración con
    el propósito  de obtener  exoneración, serán pasibles de las
    penalidades de la presente ley, sin perjuicio del pago de la
    patente respectiva.
    
       Art.90.- La  Dirección  General de Rentas podrá acordar a
    las casas  de comercio mayoristas o fábricas, previa solici-
    tud en  papel  sellado  de cinco pesos y verificación en los
    libros de Registro de Leyes Sociales, tarjetas sin cargo pa-
    ra sus corredores en la proporción que a continuación se ex-
    presa, a  fin de que puedan efectuar operaciones a nombre de
    la casa,  dentro  del  territorio de la Provincia, siempre y
    cuando el corredor venda exclusivamente para la casa:
       1º. Para  las  casas  que  paguen patente de $ 400.-, una
    tarjeta.
       2º. Para las que paguen más de $ 400.- y hasta $ 700.- de
    patente, dos tarjetas;
       3º. Para  las  que paguen más de $ 700.- de patente, tres
    tarjetas.
    
                     XII - DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.91.- En el curso de la clasificación los funcionarios
    de la  Dirección General de Rentas matricularán para el pago
    de patente a los profesionales gravados por esta ley, y que-
    darán en  firme sólo los que figuren con títulos registrados
    en las  reparticiones públicas que correspondan a su activi-
    dad profesional. A ese objeto la Dirección General de Rentas
    solicitará, con  la  anticipación  debida, una nómina de los
    profesionales inscriptos  o matriculados en todas las repar-
    ticiones nacionales,  provinciales y municipales, que tengan
    relación de  dependencia  con los profesionales comprendidos
    en esta ley.
    
       Art.92. -  Los  profesionales que soliciten patentes des-
    pués de cerrada la matrícula, deberán presentar, previo a la
    clasificación, un certificado de inscripción expedido por el
    organismo oficial respectivo.
       La Dirección General de Rentas exigirá al o a los intere-
    sados, que justifiquen debidamente su identidad personal con
    cédula de identidad otorgada por la policía de la Provincia,
    siendo también  este  requisito  indispensable  al hacer una
    nueva clasificación  para los que ya ejerzan estas activida-
    des.
    
       Art.93.- Sea por cambio de lugar, suspensión del comercio
    o por  cualquier  otra causa, no podrá reclamarse devolución
    del importe  de  la patente de la época que fuese, salvo los
    casos especiales previstos por la presente ley.
    
       Art.94.- Los  escribanos no podrán autorizar contrato al-
    guno celebrado  por contribuyentes, que se refiera a asuntos
    de comercio  o industria, sin que acrediten mediante un cer-
    tificado expedido por la Dirección General de Rentas, el pa-
    go del impuesto. Los escribanos que contraríen esta disposi-
    ción serán  penados  con una multa de cien a mil pesos según
    la importancia de la patente.
    
       Art.95.- Cuando se inutilizare o extraviare alguna paten-
    te, el  interesado  podrá  solicitar un duplicado, a cuyo e-
    fecto deberá  dirigirse en papel sellado de cinco pesos a la
    Dirección General  de Rentas, quien, previa las comprobacio-
    nes del  caso,  dispondrá la concesión de dicho duplicado en
    los formularios pertinentes.
    
       Art.96.- A  contar del 1º de marzo de cada año la policía
    no expedirá guía alguna a los acopiadores de frutos, consig-
    natarios y  compradores  de hacienda, si los mismos no exhi-
    bieren la  patente  pagada por el año corriente, siendo res-
    ponsables los  funcionarios  encargados  de la expedición de
    guías, del valor de la patente y del doble de esta, por mul-
    ta, si contrariasen lo dispuesto por este artículo.
    
       Art.97.- Ningún  juez podrá ordenar el pago de comisiones
    y honorarios a profesionales sujetos al impuesto de patente,
    ni nombrar  martilleros  para remates judiciales, sin que a-
    crediten el  pago del impuesto respectivo, bajo pena de res-
    ponsabilidad, tanto  por  el  valor  de  la patente como por
    cualquier penalidad que le corresponda.
    
       Art.98.- Los jueces de paz deberán anotar al margen de la
    primera petición  o diligencia en que entiendan, la circuns-
    tancia de haber sido presentada por el recurrente la patente
    pagada que  le corresponda. Sin este requisito, el funciona-
    rio no entenderá en las gestiones.
    
       Art.99.- El  Director del Boletín Oficial dará aviso a la
    Dirección General  de Rentas de toda casa de comercio que se
    mandase rematar,  a  fin de que se comunique el impuesto que
    adeuda, a  efecto  del  pago de la cantidad correspondiente,
    con el privilegio que el Código Civil establece para el fis-
    co.
    
       Art.100.- No  podrá  firmarse ante funcionario autorizado
    por la ley contrato alguno que se relacione con el comercio,
    industria, arte o profesión que se ejerza, ni rubricarse li-
    bros de  comercio, sin la presentación de un certificado ex-
    pedido por  la  Dirección  General de Rentas que acredite el
    pago de la patente.
    
       Art.101.- Ninguna  repartición de la administración podrá
    aceptar propuesta  de personas sujetas al pago de patente en
    trabajos u  obras públicas, provisiones y  suministros, sean
    en licitaciones  públicas  o  privadas o por administración,
    sin previa presentación de los comprobantes que acrediten su
    inscripción en los padrones o el pago de la patente (en caso
    de hallarse  vencido  el plazo) del año en que se efectúa la
    apertura de  dichas propuestas, bajo pena de una multa igual
    a la patente que corresponda.
    
       Art.102.- Los  empleados  de policía y los agentes de re-
    caudación, tanto  en  la  ciudad como en la campaña, deberán
    dar aviso a los receptores de todo nuevo comercio que se es-
    tablezca, cambio de domicilio o clausura de los negocios es-
    tablecidos en sus respectivas jurisdicciones.
    
       Art.103.- Los receptores de rentas serán responsables del
    valor de las patentes que dejaren de percibirse por falta de
    clasificación, dentro  de sus respectivas  jurisdicciones, a
    menos que justifiquen haber practicado las diligencias nece-
    sarias y haber dado inmediato aviso de lo infructuoso de es-
    tas, a la Dirección General de Rentas.
    
       Art.104.- La  acción fiscal para el cobro del impuesto de
    patente se extinguirá por la prescripción de diez años, con-
    tados desde  el día de vencimiento para pago, y acordada me-
    diante juicio previo.
    
       Art.105.- Es obligación de la jefatura de Policía ordenar
    que los empleados de su dependencia  mantengan una constante
    fiscalización sobre  las patentes de que deben estar provis-
    tos los  ambulantes en general, corredores, viajantes, etc.,
    y las casas de comercio establecidas.
    
       Art. 106.- A los efectos del pago del impuesto de patente
    y de  las multas establecidas por la presente ley, se consi-
    derará como un peso las fracciones mayores de cincuenta cen-
    tavos y las menores no serán tomadas en cuenta.
    
       Art.107.-En cualquier  tiempo Dirección General de Rentas
    podrá inspeccionar  los negocios e industrias establecidos y
    extender clasificaciones  diferenciales por las modificacio-
    nes que  se hubieren introducido, sin perjuicio de las pena-
    lidades de la ley en caso de infracción o defraudación.
    
       Art.108.- El  hecho  de  utilizar estampillas fiscales en
    los peritajes ante la justicia, conforme lo establece la ley
    de sellos, no exime a los respectivos profesionales del pago
    de la patente que les fije la presente ley.
    
       Art.109.- Todas las autoridades de la Provincia y en par-
    ticular la policía, tienen obligación de cooperar con la Di-
    rección General  de  Rentas,  facilitándole en lo posible el
    cumplimiento de  su misión con los informes o medidas que la
    misma solicite,  tendientes a asegurar la percepción del im-
    puesto.
    
       Art.110.- Será  requisito  indispensable  para el otorga-
    miento de  la patente a los comercios de expendio de bebidas
    alcohólicas para  su  consumo  en el local, el permiso anual
    otorgado por la Junta Contra el Alcoholismo, quien lo conce-
    derá previo  cumplimiento  de los requisitos exigidos por el
    Art.5º de  la  ley Nº. 1.964 y depósito realizado a la orden
    de la    Junta,  del importe de la patente a abonar. Una vez
    concedida la  autorización  este depósito será transferido a
    a favor  de  la  Dirección General de Rentas, quien aplicará
    dicho importe en pago de la patente.
    
       Art.111.- El Poder Ejecutivo podrá ampliar por esta única
    vez, los  plazos  establecidos en esta ley a los fines de la
    clasificación y de reclamo.
    
       Art.112.- Derógase  la  ley  Nº. 1.779 y toda otra que se
    oponga a la presente.
    
       Art.113.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art.114.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura a ocho
    días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2061
    Modificada por Ley 2185
    Modificada por Ley 2289
    Modificada por Ley 2447
    Modificada por Ley 2606
    Modificada por Ley 2449
    Deroga a Ley 1779
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE PATENTES. DEROGA LA LEY 1779.-

  • Observaciones