• Detalle de Ley

    Ley N°: 2289
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/01/1950
    Promulgada: 23/01/1950
    Publicada: 30/01/1950
    Boletin Of. N°: 12196

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       NArtículo 1º.-  Modifícase  la  ley 2038 (1), de patentes
    generales, en  los  artículos y/o incisos que a continuación
    se expresan, cuyos textos quedan en la siguiente forma:
     
                   I - Los contribuyentes
    
       "Art. 5º.-  Si en un mismo local se ejercen dos o más ra-
    mos de  comercio  o industria, aun cuando el despacho al pú-
    blico se  haga  por  una  sola puerta, se abonará la patente
    bajo las siguientes reglas:
       1) Si  las  actividades fueren gravadas al por mayor y al
    por menor,  o con distinta tasa, se aplicará la alícuota co-
    rrespondiente a  cada ramo, siempre que los montos de ventas
    estén claramente determinados en sus registros contables. En
    caso contrario se aplicará la tasa de mayor rendimiento fis-
    cal, sobre el total de ventas.
       2) Para  fijar  la patente correspondiente a los negocios
    de mercaderías  generales  o  almacenes con venta de bebidas
    alcohólicas envasadas,  se  procederá a aplicar la tasa res-
    pectiva sobre  cada  monto de venta, siempre que éstos estén
    claramente determinados en los registros de contabilidad; no
    siendo así,  se estimará que la venta de bebidas alcohólicas
    representa, como  mínimo,  el  30% del monto total. En todos
    los casos  se  tendrá en cuenta la patente mínima para ambos
    rubros.
       En los  negocios  dentro de los cuales se expenda bebidas
    alcohólicas en cualquier forma, se computará el giro íntegro
    sin deducción  alguna,  con excepción de los hoteles y casas
    de comidas,  en  los  que  se permitirá las deducciones que,
    previa constatación, establezca la Dirección General de Ren-
    tas. La  tenencia  de bebida alcohólica en casco, en los ne-
    gocios al  por  menor, supone la venta para consumo interno,
    no admitiéndose prueba en contrario.
    
       IV -  Traslado  de  negocios y transferencias de patentes
    
       "Art. 30.-  En caso de transferencia de un negocio, tanto
    el vendedor  como el adquirente son responsables del pago de
    la patente  del  año  de  la transferencia y de la multa que
    adeudare el negocio transferido, debiendo darse cumplimiento
    a las disposiciones de la ley nacional Nº 11.897.
       El Boletín Oficial no autorizará las publicaciones de ley
    sin que los interesados presenten certificados de haber abo-
    nado la patente correspondiente".
    
              VI - Del plazo para el pago de patentes
    
       "Art. 37.-  Vencido el plazo que la ley fija para el pago
    de las  patentes  de los negocios de bebidas alcohólicas, la
    Dirección General  de  Rentas solicitará a la Policía la in-
    mediata clausura de los que no la hubieran abonado, debiendo
    la autoridad policial proceder de conformidad al pedido, sin
    dilación, bajo  pena de responder, el funcionario que así no
    lo hiciere,  por  el  importe  de las patentes y multas res-
    pectivas. El procedimiento quedará sin efecto en caso de que
    el comerciante  exhiba  la boleta de pago o del depósito que
    hubiere efectuado en las oficinas recaudadoras".
    
                      VII - Clases de patentes
    
       "Art. 56.- Las patentes son de dos clases:
       1) Actividades generales, que comprenden dos categorías:
       a) Proporcionales.
       b) Fijas.
       2) Régimen  especial  para el comercio de bebidas alcohó-
          licas".
    
                 1 -  De las patentes proporcionales
    
       "Art. 57.- Las patentes proporcionales se graduarán sobre
    el volumen  de  ventas netas, operaciones o ingresos brutos,
    habidos en  los  doce meses anteriores a la clasificación, o
    de la declaración jurada respectiva. Los negocios instalados
    en el curso del año fiscal se clasificarán en base a un cál-
    culo de  ventas  probables, con cargo de ajuste al finalizar
    el año.  Si el ajuste practicado resulta un mayor volumen de
    ventas o ingresos brutos, se liquidará el impuesto adicional
    que deberá  abonar  el contribuyente dentro de diez días há-
    biles. En  caso de que el volumen sea menor, la diferencia a
    favor del  contribuyente  será desconocida en la patente del
    año siguiente.
       No se  computará  en las ventas o ingresos brutos imponi-
    bles:
       a) El  importe de los impuestos nacionales y provinciales
    que incidan  en  forma directa sobre el producto, aumentando
    el valor  intrínseco de la mercadería, y que hayan sido abo-
    nados por el contribuyente (fabricante o mayorista) inscrip-
    to especialmente para el pago del impuesto en la repartición
    respectiva.
       b) Los  descuentos o bonificaciones que acuerden los con-
    tribuyentes, hasta  una  suma  que  no exceda del 10% de las
    ventas o de los ingresos brutos".
       "Art. 58.-  La  patente  mínima será de cien pesos moneda
    nacional, salvo  los  casos  especialmente  especificados en
    esta ley.
       Según la  naturaleza de las actividades lucrativas grava-
    das por  esta  ley,  las patentes proporcionales se determi-
    narán de acuerdo con la siguiente escala:
       a) el 3 0/00 para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo 1.
       b) el 4 0/00 para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo 2.
       c) el 6 0/00 para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo 3.
       d) el 8 0/00 para las actividades comprendidas en el cua-
    dro anexo 4.
       e) el  10  0/00  para  las actividades comprendidas en el
    cuadro anexo 5.
       f) el  20  0/00  para  las actividades comprendidas en el
    cuadro anexo 6.
       g) el  30  0/00  para  las actividades comprendidas en el
    cuadro anexo 7.
       Además del  impuesto  que resulte de la aplicación de las
    escalas precedentes,  se liquidará un adicional variable por
    cada actividad, en la proporción siguiente:
       Para la tasa del inciso a):
       1) Por venta mayor de $ 200.000 hasta $ 500.000 el 25% de
    la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 200.000.
       2) Por  venta mayor de $ 500.000 el 40% de la tasa básica
    aplicable sobre el excedente de $ 500.000.
       Para las tasas de los incisos b), c) y d):
       1) Por venta mayor de $ 100.000 hasta $ 150.000 el 25% de
    la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 100.000.
       2) Por  venta mayor de $ 150.000 el 40% de la tasa básica
    aplicable sobre el excedente de $ 150.000.
       Quedan excluidos  del  adicional las actividades compren-
    didas en los incisos e), f) y g)".
    
                    2 - De las patentes fijas
    
       "Art. 60.- A las actividades detalladas en el cuadro ane-
    xo Nº 8, corresponde la patente fija que el mismo determina"
        3 -  Régimen    del   comercio  de  bebidas  alcohólicas
    
       "Art. 61.- Las patentes para el expendio de bebidas alco-
    hólicas en  general,  serán habilitadas bajo las condiciones
    del artículo  110 de esta ley -modificado por ley 2061- y, a
    los efectos  de  la  lucha  antialcohólica  en la Provincia,
    créanse los  siguientes  gravámenes  a cargo del fabricante,
    comerciante o  expendedor  respectivo,  que  serán aplicados
    sobre el  volumen  de  ventas, etcétera, en igual forma a la
    establecida por el artículo 57:
       a) El 3 0/00 las fábricas de cerveza y sidra.
       b) El  5  0/00 los introductores y distribuidores de cer-
    vezas y sidras.
       c) El  8  0/00 los comercios mayoristas, fraccionadores o
    distribuidores de vinos.
       d) El  15 0/00 los comerciantes mayoristas, agentes o in-
    termediarios distribuidores de otras bebidas alcohólicas que
    no sean vinos comunes, sidras o cervezas.
       e) El  25  0/00  los comercios con venta de bebidas enva-
    sadas para ser consumidas fuera de su local de venta.
       f) El  35  0/00  los comercios que vendan bebidas alcohó-
    licas para  el  consumo  por copas o vasos, etcétera, dentro
    del local de venta o de sus anexos.
       g) El 35 0/00 las confiterías y bares con expendio de be-
    bidas, que  realicen bailes sociales y/o espectáculos varia-
    dos.
       La patente mínima para los comercios de los incisos a) al
    e) será  de  quinientos  pesos moneda nacional. Para los del
    inciso f)  la mínima general será de un mil quinientos pesos
    moneda nacional,  y  para los del inciso g) de dos mil pesos
    moneda nacional. Son excepciones de los incisos a) al f) los
    siguientes:
       1) Para  las  cantinas de los clubes o centros sociales y
    asociaciones gremiales con personería jurídica o gremial, la
    mínima será  de  cuatrocientos  pesos moneda nacional; frac-
    cionables por semestres y habilitantes para bailes sociales.
       2) Para fondas que despachen bebidas durante las horas de
    la comida  únicamente,  para  cantinas  de teatros, circos y
    ferrocarriles, la  mínima  será  de  quinientos pesos moneda
    nacional.
       3) Cabarets  y dáncings: mínima de cinco mil pesos moneda
    nacional.
    
       "Art. 62.-  Los  abogados y procuradores abonarán en con-
    cepto de  patente  el  sellado  proporcional que determine o
    disponga la ley de sellos".
    
       "Art. 63.-  Las  sociedades  anónimas  y en comandita por
    acciones, pagarán  el impuesto y adicionales establecidos en
    la presente ley con un recargo del 20%".
    
       "Art. 64.-  Las empresas pavimentadoras, constructoras en
    general o  cualquier  empresario  de  obras de construcción,
    abonarán, además de la suma fija de cien pesos moneda nacio-
    nal, una  patente  proporcional del 4 0/00 sobre el monto de
    los contratos que realicen.
       En los  casos  en que el contrato versare sobre dirección
    técnica de  la  obra, el gravamen se aplicará sobre el monto
    de los honorarios, estimándose éstos, como mínimo, en un 10%
    del total".
                         X - Penalidades
    
       "Art. 63.-  Incurrirán en defraudación fiscal y serán pa-
    sibles de  multas de una mitad hasta cinco veces el impuesto
    defraudado -sin perjuicio de la responsabilidad criminal por
    delitos comunes- los contribuyentes, responsables o terceros
    que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación,
    ocultación o,  en general, cualquier maniobra tendiente a la
    evasión total  o  parcial  de  las obligaciones fiscales que
    incumben a ellos o a otros sujetos.
       La defraudación  fiscal  se  considerará  como  consumada
    cuando se  hayan  realizado los hechos o maniobras indicados
    en el  párrafo  precedente, aunque no hubiere vencido aún el
    término para cumplir con las obligaciones fiscales.
       Se presume  el propósito de procurar para sí o para otros
    la evasión  de  las  obligaciones  fiscales, salvo prueba en
    contrario, cuando  se presenten cualquiera de las siguientes
    circunstancias, u otras análogas:
       a) Contradicción  evidente entre los libros, documentos o
    demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara-
    ciones juradas:
       b) Manifiesta  discrepancia entre los preceptos legales y
    reglamentarios, y  la aplicación que de los mismos hagan los
    contribuyentes y  responsables con respecto a sus obligacio-
    nes fiscales:
       c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos:
       d) Omisión de las declaraciones juradas, de bienes, acti-
    vidades u  operaciones que constituyan objetos o actos impo-
    nibles;
       e) Informes  y comunicaciones falsas a la Dirección Gene-
    ral de  Rentas,  con  respecto a los actos u operaciones que
    constituyan hechos imponibles;
       f) Carencia,  no justificable por el volumen o naturaleza
    de las operaciones, de los libros especiales que disponga la
    Dirección General  de Rentas; o la no exhibición de los mis-
    mos o  de los libros, contabilidad o, por lo menos, de docu-
    mentos de comprobación suficiente.
       La aplicación  de  las sanciones previstas en el presente
    artículo corresponderá  a  la  Dirección  General de Rentas,
    previo sumario, pudiendo el interesado apelar ante el Minis-
    terio de  Hacienda  dentro de los diez días hábiles contados
    desde su  notificación.  Vencido este término, la resolución
    quedará firme.  El  recurso  deberá ser fundado, acompañando
    todas las pruebas y justificativos invocados.
       El comerciante patentado con licencia para venta de bebi-
    da envasada  con  destino a ser consumida fuera de su local,
    que infrinja  la ley despachándola para su consumición en el
    recinto del  negocio, sufrirá, además de las penalidades que
    por ley  le correspondan, la suspensión del derecho, durante
    cinco años, a ser clasificado en la categoría mencionada. En
    todo caso, sólo podrá obtener, en cuanto al régimen de bebi-
    das se  refiere, como mínimo, la patente de "despacho de be-
    bidas al mostrador".
    
       "Art. 73.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuen-
    ta a  la  Dirección  General de Rentas, incurrirán en la si-
    guiente multa:
       a) Los  que  tengan  pagado el impuesto, el 10% de la pa-
    tente;
       b) Los que no lo hubieren abonado, el 100% de la patente;
    
       "Art. 78.-  Las  resoluciones  de la Dirección General de
    Rentas sobre  aplicación del impuesto y multas, en los casos
    no  previstos  por  el  artículo 69, serán también apelables
    ante el Ministerio de Hacienda dentro de los diez días hábi-
    les, salvo  aquellos de  competencia del Jurado de Reclamos,
    que  se rigen  por las disposiciones de los artículos perti-
    nentes".
                          XI - Excepciones
    
       Art. 86, inciso 4).- Los vendedores o compradores de fru-
    tas, verduras, aves, pescados, carne, pan leche hielo soda y
    bebidas sin  alcohol, siempre que operen por cuenta propia y
    al por menor.
       Inciso 25 (nuevo) Caballerizas.
       " 26 " Canteras de cal, piedra, yeso y obrajes de madera.
       " 27 " Exposiciones transitorias sin venta.
       " 28 " Calesitas con juegos infantiles única mente.
       " 29 " Los diarios, periódicos y revistas clasificados en
              el rubro  de "Casas de publicidad y propaganda, en
              cualquier forma" (anexo 4) en el monto de ingresos
              por venta de ejemplares.
       " 30 " Maestros de obra.
       " 31 " Visitadores médicos.
       " 32 " Explotaciones agropecuarias.
    
       "Art. 107.- Con el fin de verificar las declaraciones ju-
    radas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cum-
    plimiento de  sus  obligaciones fiscales y deberes formales,
    la Dirección General de Rentas podrá:
       a) Exigir, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y
    comprobantes de  las  operaciones y actos que puedan consti-
    tuir hechos imponibles;
       b) Practicar inspecciones en los lugares y establecimien-
    tos donde  se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones
    fiscales, o en los bienes que constituyan materia imponible;
       c) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales
       d) Citar  de comparendo ante las oficinas de la Dirección
    al contribuyente  y a los responsables;
       e) Requerir  de  la  autoridad  judicial el auxilio de la
    fuerza pública  y  orden  de allanamiento para llevar a cabo
    las inspecciones o registros de los locales o establecimien-
    tos, y  de los objetos y libros de los contribuyentes y res-
    ponsables, cuando  éstos  se opongan u obstruyan el procedi-
    miento.
       En todos  los  casos  de ejercicio de estas facultades de
    verificación y fiscalización, los funcionarios actuantes de-
    berán extender  certificación de los resultados, así como de
    la existencia  e  individualización de los elementos exhibi-
    dos. Estas  certificaciones  podrán ser firmadas también por
    los contribuyentes  o  responsables  interesados,  cuando se
    refieran a  manifestaciones verbales de los mismos y consti-
    tuirán elementos  de  prueba en los procedimientos de deter-
    minación de  oficio,  de reconsideración o recurso de apela-
    ción, o en los casos de infracciones a las leyes fiscales.
       La determinación administrativa que rectifique una decla-
    ración jurada,  o  que  se  efectúe en ausencia de la misma,
    quedará firme  a los diez días hábiles de notificada al con-
    tribuyente o  responsable,  salvo  que éstos hubieren inter-
    puesto recurso  de reconsideración ante la Dirección General
    de Rentas.  Transcurrido dicho término sin que la determina-
    ción haya  sido impugnada, la Dirección General de Rentas no
    podrá modificarla,  salvo  que  se descubra error, omisión o
    dolo en  la  estimación o consideración de datos y elementos
    que sirvieron de base para la determinación.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese, en los  artículos  43 y  47 inciso
    4º, las palabras "veinticinco mil" por "cuarenta mil".
    
       Art. 3º.- Facúltase  al Poder  Ejecutivo  a prorrogar, en
    caso de ser necesario, los plazos para la presentación y re-
    solución de las reclamaciones.
    
       Art. 4º.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar al texto
    de la ley Nº 2.038 con las reformas dispuestas en la presen-
    te ley y anteriores.
       Quedan autorizados para actualizar tal ordenación a medi-
    da que se dicten nuevas disposiciones legales.
    
       Art. 5º.- Deróganse  el  inciso  3º del artículo 47 de la
    ley  Nº  2.038; el  artículo  59  de la misma ley; la ley Nº
    2.185; el 5% adicional  creado  por el artículo 2º inciso b)
    de  la ley Nº 1.401 del 9 de junio de 1927, y toda otra dis-
    posición que se oponga a la presente.
    
       Art. 6º.- Las disposiciones  de la presente ley regirán a
    partir del 1º de enero de 1950.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    veinte días  del mes de enero del año del Libertador General
    San Martín, mil novecientos cincuenta.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2038
    Deroga a Ley 2185
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2038 -LEY DE PATENTES-. DEROGA INCISO 3° DEL ARTICULO 47 Y ARTICULO 59 DE LA LEY 2038 Y LEY 2185 QUE MODIFICA LA LEY DE PATENTES.-

  • Observaciones