* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: NArtículo 1º.- Modifícase la ley 2038 (1), de patentes generales, en los artículos y/o incisos que a continuación se expresan, cuyos textos quedan en la siguiente forma: I - Los contribuyentes "Art. 5º.- Si en un mismo local se ejercen dos o más ra- mos de comercio o industria, aun cuando el despacho al pú- blico se haga por una sola puerta, se abonará la patente bajo las siguientes reglas: 1) Si las actividades fueren gravadas al por mayor y al por menor, o con distinta tasa, se aplicará la alícuota co- rrespondiente a cada ramo, siempre que los montos de ventas estén claramente determinados en sus registros contables. En caso contrario se aplicará la tasa de mayor rendimiento fis- cal, sobre el total de ventas. 2) Para fijar la patente correspondiente a los negocios de mercaderías generales o almacenes con venta de bebidas alcohólicas envasadas, se procederá a aplicar la tasa res- pectiva sobre cada monto de venta, siempre que éstos estén claramente determinados en los registros de contabilidad; no siendo así, se estimará que la venta de bebidas alcohólicas representa, como mínimo, el 30% del monto total. En todos los casos se tendrá en cuenta la patente mínima para ambos rubros. En los negocios dentro de los cuales se expenda bebidas alcohólicas en cualquier forma, se computará el giro íntegro sin deducción alguna, con excepción de los hoteles y casas de comidas, en los que se permitirá las deducciones que, previa constatación, establezca la Dirección General de Ren- tas. La tenencia de bebida alcohólica en casco, en los ne- gocios al por menor, supone la venta para consumo interno, no admitiéndose prueba en contrario. IV - Traslado de negocios y transferencias de patentes "Art. 30.- En caso de transferencia de un negocio, tanto el vendedor como el adquirente son responsables del pago de la patente del año de la transferencia y de la multa que adeudare el negocio transferido, debiendo darse cumplimiento a las disposiciones de la ley nacional Nº 11.897. El Boletín Oficial no autorizará las publicaciones de ley sin que los interesados presenten certificados de haber abo- nado la patente correspondiente". VI - Del plazo para el pago de patentes "Art. 37.- Vencido el plazo que la ley fija para el pago de las patentes de los negocios de bebidas alcohólicas, la Dirección General de Rentas solicitará a la Policía la in- mediata clausura de los que no la hubieran abonado, debiendo la autoridad policial proceder de conformidad al pedido, sin dilación, bajo pena de responder, el funcionario que así no lo hiciere, por el importe de las patentes y multas res- pectivas. El procedimiento quedará sin efecto en caso de que el comerciante exhiba la boleta de pago o del depósito que hubiere efectuado en las oficinas recaudadoras". VII - Clases de patentes "Art. 56.- Las patentes son de dos clases: 1) Actividades generales, que comprenden dos categorías: a) Proporcionales. b) Fijas. 2) Régimen especial para el comercio de bebidas alcohó- licas". 1 - De las patentes proporcionales "Art. 57.- Las patentes proporcionales se graduarán sobre el volumen de ventas netas, operaciones o ingresos brutos, habidos en los doce meses anteriores a la clasificación, o de la declaración jurada respectiva. Los negocios instalados en el curso del año fiscal se clasificarán en base a un cál- culo de ventas probables, con cargo de ajuste al finalizar el año. Si el ajuste practicado resulta un mayor volumen de ventas o ingresos brutos, se liquidará el impuesto adicional que deberá abonar el contribuyente dentro de diez días há- biles. En caso de que el volumen sea menor, la diferencia a favor del contribuyente será desconocida en la patente del año siguiente. No se computará en las ventas o ingresos brutos imponi- bles: a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la mercadería, y que hayan sido abo- nados por el contribuyente (fabricante o mayorista) inscrip- to especialmente para el pago del impuesto en la repartición respectiva. b) Los descuentos o bonificaciones que acuerden los con- tribuyentes, hasta una suma que no exceda del 10% de las ventas o de los ingresos brutos". "Art. 58.- La patente mínima será de cien pesos moneda nacional, salvo los casos especialmente especificados en esta ley. Según la naturaleza de las actividades lucrativas grava- das por esta ley, las patentes proporcionales se determi- narán de acuerdo con la siguiente escala: a) el 3 0/00 para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo 1. b) el 4 0/00 para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo 2. c) el 6 0/00 para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo 3. d) el 8 0/00 para las actividades comprendidas en el cua- dro anexo 4. e) el 10 0/00 para las actividades comprendidas en el cuadro anexo 5. f) el 20 0/00 para las actividades comprendidas en el cuadro anexo 6. g) el 30 0/00 para las actividades comprendidas en el cuadro anexo 7. Además del impuesto que resulte de la aplicación de las escalas precedentes, se liquidará un adicional variable por cada actividad, en la proporción siguiente: Para la tasa del inciso a): 1) Por venta mayor de $ 200.000 hasta $ 500.000 el 25% de la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 200.000. 2) Por venta mayor de $ 500.000 el 40% de la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 500.000. Para las tasas de los incisos b), c) y d): 1) Por venta mayor de $ 100.000 hasta $ 150.000 el 25% de la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 100.000. 2) Por venta mayor de $ 150.000 el 40% de la tasa básica aplicable sobre el excedente de $ 150.000. Quedan excluidos del adicional las actividades compren- didas en los incisos e), f) y g)". 2 - De las patentes fijas "Art. 60.- A las actividades detalladas en el cuadro ane- xo Nº 8, corresponde la patente fija que el mismo determina" 3 - Régimen del comercio de bebidas alcohólicas "Art. 61.- Las patentes para el expendio de bebidas alco- hólicas en general, serán habilitadas bajo las condiciones del artículo 110 de esta ley -modificado por ley 2061- y, a los efectos de la lucha antialcohólica en la Provincia, créanse los siguientes gravámenes a cargo del fabricante, comerciante o expendedor respectivo, que serán aplicados sobre el volumen de ventas, etcétera, en igual forma a la establecida por el artículo 57: a) El 3 0/00 las fábricas de cerveza y sidra. b) El 5 0/00 los introductores y distribuidores de cer- vezas y sidras. c) El 8 0/00 los comercios mayoristas, fraccionadores o distribuidores de vinos. d) El 15 0/00 los comerciantes mayoristas, agentes o in- termediarios distribuidores de otras bebidas alcohólicas que no sean vinos comunes, sidras o cervezas. e) El 25 0/00 los comercios con venta de bebidas enva- sadas para ser consumidas fuera de su local de venta. f) El 35 0/00 los comercios que vendan bebidas alcohó- licas para el consumo por copas o vasos, etcétera, dentro del local de venta o de sus anexos. g) El 35 0/00 las confiterías y bares con expendio de be- bidas, que realicen bailes sociales y/o espectáculos varia- dos. La patente mínima para los comercios de los incisos a) al e) será de quinientos pesos moneda nacional. Para los del inciso f) la mínima general será de un mil quinientos pesos moneda nacional, y para los del inciso g) de dos mil pesos moneda nacional. Son excepciones de los incisos a) al f) los siguientes: 1) Para las cantinas de los clubes o centros sociales y asociaciones gremiales con personería jurídica o gremial, la mínima será de cuatrocientos pesos moneda nacional; frac- cionables por semestres y habilitantes para bailes sociales. 2) Para fondas que despachen bebidas durante las horas de la comida únicamente, para cantinas de teatros, circos y ferrocarriles, la mínima será de quinientos pesos moneda nacional. 3) Cabarets y dáncings: mínima de cinco mil pesos moneda nacional. "Art. 62.- Los abogados y procuradores abonarán en con- cepto de patente el sellado proporcional que determine o disponga la ley de sellos". "Art. 63.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones, pagarán el impuesto y adicionales establecidos en la presente ley con un recargo del 20%". "Art. 64.- Las empresas pavimentadoras, constructoras en general o cualquier empresario de obras de construcción, abonarán, además de la suma fija de cien pesos moneda nacio- nal, una patente proporcional del 4 0/00 sobre el monto de los contratos que realicen. En los casos en que el contrato versare sobre dirección técnica de la obra, el gravamen se aplicará sobre el monto de los honorarios, estimándose éstos, como mínimo, en un 10% del total". X - Penalidades "Art. 63.- Incurrirán en defraudación fiscal y serán pa- sibles de multas de una mitad hasta cinco veces el impuesto defraudado -sin perjuicio de la responsabilidad criminal por delitos comunes- los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra tendiente a la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que incumben a ellos o a otros sujetos. La defraudación fiscal se considerará como consumada cuando se hayan realizado los hechos o maniobras indicados en el párrafo precedente, aunque no hubiere vencido aún el término para cumplir con las obligaciones fiscales. Se presume el propósito de procurar para sí o para otros la evasión de las obligaciones fiscales, salvo prueba en contrario, cuando se presenten cualquiera de las siguientes circunstancias, u otras análogas: a) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara- ciones juradas: b) Manifiesta discrepancia entre los preceptos legales y reglamentarios, y la aplicación que de los mismos hagan los contribuyentes y responsables con respecto a sus obligacio- nes fiscales: c) Declaraciones juradas que contengan datos falsos: d) Omisión de las declaraciones juradas, de bienes, acti- vidades u operaciones que constituyan objetos o actos impo- nibles; e) Informes y comunicaciones falsas a la Dirección Gene- ral de Rentas, con respecto a los actos u operaciones que constituyan hechos imponibles; f) Carencia, no justificable por el volumen o naturaleza de las operaciones, de los libros especiales que disponga la Dirección General de Rentas; o la no exhibición de los mis- mos o de los libros, contabilidad o, por lo menos, de docu- mentos de comprobación suficiente. La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo corresponderá a la Dirección General de Rentas, previo sumario, pudiendo el interesado apelar ante el Minis- terio de Hacienda dentro de los diez días hábiles contados desde su notificación. Vencido este término, la resolución quedará firme. El recurso deberá ser fundado, acompañando todas las pruebas y justificativos invocados. El comerciante patentado con licencia para venta de bebi- da envasada con destino a ser consumida fuera de su local, que infrinja la ley despachándola para su consumición en el recinto del negocio, sufrirá, además de las penalidades que por ley le correspondan, la suspensión del derecho, durante cinco años, a ser clasificado en la categoría mencionada. En todo caso, sólo podrá obtener, en cuanto al régimen de bebi- das se refiere, como mínimo, la patente de "despacho de be- bidas al mostrador". "Art. 73.- Los que transfieran sus negocios sin dar cuen- ta a la Dirección General de Rentas, incurrirán en la si- guiente multa: a) Los que tengan pagado el impuesto, el 10% de la pa- tente; b) Los que no lo hubieren abonado, el 100% de la patente; "Art. 78.- Las resoluciones de la Dirección General de Rentas sobre aplicación del impuesto y multas, en los casos no previstos por el artículo 69, serán también apelables ante el Ministerio de Hacienda dentro de los diez días hábi- les, salvo aquellos de competencia del Jurado de Reclamos, que se rigen por las disposiciones de los artículos perti- nentes". XI - Excepciones Art. 86, inciso 4).- Los vendedores o compradores de fru- tas, verduras, aves, pescados, carne, pan leche hielo soda y bebidas sin alcohol, siempre que operen por cuenta propia y al por menor. Inciso 25 (nuevo) Caballerizas. " 26 " Canteras de cal, piedra, yeso y obrajes de madera. " 27 " Exposiciones transitorias sin venta. " 28 " Calesitas con juegos infantiles única mente. " 29 " Los diarios, periódicos y revistas clasificados en el rubro de "Casas de publicidad y propaganda, en cualquier forma" (anexo 4) en el monto de ingresos por venta de ejemplares. " 30 " Maestros de obra. " 31 " Visitadores médicos. " 32 " Explotaciones agropecuarias. "Art. 107.- Con el fin de verificar las declaraciones ju- radas de los contribuyentes y responsables, o el exacto cum- plimiento de sus obligaciones fiscales y deberes formales, la Dirección General de Rentas podrá: a) Exigir, en cualquier tiempo, la exhibición de libros y comprobantes de las operaciones y actos que puedan consti- tuir hechos imponibles; b) Practicar inspecciones en los lugares y establecimien- tos donde se ejerzan las actividades sujetas a obligaciones fiscales, o en los bienes que constituyan materia imponible; c) Requerir informes y comunicaciones escritas y verbales d) Citar de comparendo ante las oficinas de la Dirección al contribuyente y a los responsables; e) Requerir de la autoridad judicial el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales o establecimien- tos, y de los objetos y libros de los contribuyentes y res- ponsables, cuando éstos se opongan u obstruyan el procedi- miento. En todos los casos de ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios actuantes de- berán extender certificación de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos exhibi- dos. Estas certificaciones podrán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos y consti- tuirán elementos de prueba en los procedimientos de deter- minación de oficio, de reconsideración o recurso de apela- ción, o en los casos de infracciones a las leyes fiscales. La determinación administrativa que rectifique una decla- ración jurada, o que se efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los diez días hábiles de notificada al con- tribuyente o responsable, salvo que éstos hubieren inter- puesto recurso de reconsideración ante la Dirección General de Rentas. Transcurrido dicho término sin que la determina- ción haya sido impugnada, la Dirección General de Rentas no podrá modificarla, salvo que se descubra error, omisión o dolo en la estimación o consideración de datos y elementos que sirvieron de base para la determinación. Art. 2º.- Sustitúyese, en los artículos 43 y 47 inciso 4º, las palabras "veinticinco mil" por "cuarenta mil". Art. 3º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a prorrogar, en caso de ser necesario, los plazos para la presentación y re- solución de las reclamaciones. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar al texto de la ley Nº 2.038 con las reformas dispuestas en la presen- te ley y anteriores. Quedan autorizados para actualizar tal ordenación a medi- da que se dicten nuevas disposiciones legales. Art. 5º.- Deróganse el inciso 3º del artículo 47 de la ley Nº 2.038; el artículo 59 de la misma ley; la ley Nº 2.185; el 5% adicional creado por el artículo 2º inciso b) de la ley Nº 1.401 del 9 de junio de 1927, y toda otra dis- posición que se oponga a la presente. Art. 6º.- Las disposiciones de la presente ley regirán a partir del 1º de enero de 1950. Art. 7º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a veinte días del mes de enero del año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.-
MODIFICA LA LEY 2038 -LEY DE PATENTES-. DEROGA INCISO 3° DEL ARTICULO 47 Y ARTICULO 59 DE LA LEY 2038 Y LEY 2185 QUE MODIFICA LA LEY DE PATENTES.-